Micelio
47001-23-33-000-2018-00302-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-05-13

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Solla Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

MAÍZ AMARILLO Y SU ARANCEL EXTRACUOTA DE MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC) Y ARANCEL DE ACE 59 – Compatibilidad. Reiteración jurisprudencial / ARANCEL A IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO PROVENIENTE DE BRASIL – Aplicación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN – Improcedencia Respecto de la compatibilidad de la extracuota MAC establecida en el Decreto 430 de 2004, con la preferencia otorgada por Colombia mediante el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59, se reitera el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en otras oportunidades.

Con el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, se creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), que se aplica a los productos clasificados, entre otros, por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina (CAN).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4 del artículo 3 del citado decreto.

Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004 corresponde al mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).

Para este caso, el Decreto 4900 de 2011, en su artículo 4 reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del SAFP. Sin embargo, el mismo artículo dispuso en su parágrafo «que las normas del MAC no se podrían aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia».

Por su parte, el 18 de octubre de 2004, la Comunidad Andina en la que Colombia es País Miembro suscribió con los Estados Partes del MERCOSUR el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física para la creación de un espacio que ayudara a facilitar la libre circulación de bienes y servicios.

(…) Aunque en el ACE 59 se acordó emplear esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. (…) Se destaca que en ese anexo Colombia especificó algunas mercancías a las que no se aplicaba el mecanismo de estabilización de precios, pero respecto de la importación de maíz amarillo no hizo esa aclaración, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del ACE 59.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%. Por todo lo anterior, la Sala se aparta del criterio expuesto por el a quo al determinar que en este caso se presentó una errónea interpretación por parte de la DIAN respecto del ACE 59, concretamente, en relación con el artículo 5, pues se reitera que «Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59».

Se insiste que «el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones», reduciéndolo en el porcentaje que se determine en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior.

Conviene aclarar que si bien el artículo 5 del ACE 59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluían en el Anexo III, Colombia no realizó ninguna anotación sobre ese punto. Y, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz, debe aplicarse el artículo 4 del ACE 59 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II (…) Conforme a lo expuesto y en la medida que el MAC y el ACE 59 son compatibles, se concluye que no había motivo para que la DIAN profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que prospera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

(…) Por otra parte, la parte actora afirmó que la DIAN no tuvo en cuenta las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que, en casos idénticos, reconoció el pago en exceso objeto de solicitud. Para probar su argumento, solicitó que se librara oficio a la citada entidad, para que remitiera copia de los actos administrativos citados en la demanda.

Al respecto, se advierte que el tribunal, en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2019, negó la práctica de dicha prueba, decisión que no fue objeto de recurso. En consecuencia, como lo expuso la Sala en la sentencia del 29 de abril de 2021 (entre las mismas partes y con identidad de argumentos), no está demostrado que las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, en efecto, decidan un caso idéntico al de la referencia. Además, tampoco se explica cómo el pretendido trato diferente deriva en una causal de nulidad de los actos demandados.

Por último, la Sala advierte que la decisión de no proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución no estuvo sustentada en el oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, sino en la interpretación del Decreto 430 de 2004, a partir de la cual se estableció que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) era compatible con el ACE 59, argumento que coincide con el que de forma insistente ha expuesto la Sala en casos similares, el cual, se reitera en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: – DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00302-01(25139) Actor: SOLLA SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 000125 del 26 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y la Resolución No. 000284 del 11 de mayo de 2018 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma pagada en exceso por parte de la sociedad SOLLA SA, por concepto arancel de extracuota consagrado en el MAC, respecto de las declaraciones de importación mencionadas en los actos administrativos anulados.

TERCERO: La suma de dinero cuya devolución se ordena en el numeral precedente, se efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.»[1].

ANTECEDENTES Durante el primer bimestre del año 2013, la sociedad SOLLA SA, presentó siete (7) declaraciones de importación[2], por medio de las cuales se introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, consistente en maíz amarillo, originaria de Brasil. En todas las declaraciones se liquidó un arancel de 1.45% (incluyendo el Mecanismo Público de Administración del Contingente Agropecuario -MAC) y un IVA de 5%[3].

El 30 de julio de 2014[4], la citada sociedad presentó solicitud de liquidación oficial de corrección ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, respecto de las mencionadas declaraciones de importación, por considerar que se presentó un pago en exceso, toda vez que no se debía aplicar el arancel extracuota del Mecanismo Público de Administración de Contingentes - MAC[5].

El 26 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta profirió la Resolución 000125, por la que se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. En dicho acto se determinó que las importaciones realizadas estaban sometidas al MAC, que es compatible con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4900 de 2011 y el ACE 59[6].

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración[7], el cual fue decidido por medio de la Resolución 000284 del 11 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, en el sentido de confirmarla[8]. DEMANDA La sociedad SOLLA SA, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «I. PETICIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000125 del 26 de diciembre de 2017, donde el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado 016247 de fecha 30 de julio de 2014.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000284 de 11 de mayo de 2018, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Santa Marta, confirmó la Resolución 000125 del 26 de diciembre de 2017. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el despacho en su lugar.

CUARTA: Que se ordene la Devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN. QUINTA: Que como parte del restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer y a pagar a la actora las sumas pagadas en exceso, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a SOLLA S.A., los gastos en que haya incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.»[9]. La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 9, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política • Artículos 1524 y 2313 del Código Civil • Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2 literal b) y 33 del Decreto Ley 2150 de 1995 • Artículos 560, 855 y 863 del Decreto 624 de 1999 • Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 • Artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) • Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 También alegó el desconocimiento de los Conceptos de la DIAN números 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009, el Memorando 211 de 2007 y el Acta 209 del 5 de octubre de 2009 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelario y de Comercio Exterior.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso por falsa motivación Indicó que se le vulneró el debido proceso por falsa motivación de los actos administrativos demandados, porque están fundamentados en el concepto emitido por la Oficina de Asuntos Internacionales de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (art. 9 del Decreto 1385 de 2013), entidad que no está autorizada ni facultada por la ley para interpretar y emitir concepto sobre la aplicación de los tratados internacionales.

Competencia que es atribuible a la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (art. 10 del Decreto 210 de 2003). Explicó que la falsa motivación es evidente porque se desconoció el Memorando del 24 de octubre de 2007, proferido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que, en ejercicio de sus funciones, determinó que el MAC[10] no es aplicable a las importaciones de maíz amarillo proveniente de países miembros de MERCOSUR.

Errónea interpretación de la norma. El MAC no es aplicable a importaciones provenientes de países del MERCOSUR Expuso que lo manifestado por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contradice el artículo 5 del ACE 59[11], que establece que los países suscriptores solo podrán mantener los gravámenes y las cargas que consten en las notas complementarias, los que se podrán modificar sin aumentar la incidencia de los mismos.

Al verificar el contenido del Anexo III en el que figuran las notas complementarias, se observa que Colombia no incluyó el MAC dentro de las excepciones en la aplicación del trato arancelario preferencial del Acuerdo. Enfatizó que el maíz amarillo, clasificado por la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, se encuentra en el listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, que se rige por el principio de derecho internacional pacta sunt servanda, de modo que, la adopción del MAC mediante el Decreto 430 de 2004[12], no sirve de excusa para desconocer el citado acuerdo de complementación económica.

Refuerza lo anterior, el hecho que el MAC no estaba vigente para cuando entró en vigor el ACE 59, por lo que no era posible que se incluyera como excepción en las notas complementarias. Aseguró que el MAC es inaplicable respecto de las importaciones de maíz amarillo originario de países de MERCOSUR, por su incompatibilidad con el ACE 59, siendo este último el llamado a prevalecer por tratarse de un tratado de promoción comercial suscrito con posterioridad al Decreto 430 de 2004.

Agregó que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en la Sesión 205 del 26 de mayo de 2009, señaló que el arancel aplicable para la importación de maíz amarillo proveniente de países del MERCOSUR corresponde al más bajo que resulte de la comparación del arancel aplicado a terceros países y el previsto en la desgravación del ACE 59, que para el momento de la importación era del 0%.

Inobservancia de la norma aplicable. Indebida motivación Afirmó que contrario a lo expuesto en los actos demandados, no es posible entender que el Decreto 430 de 2004 haya modificado el Decreto 2685 de 1999. Tampoco es acertado entender que el MAC estaba vigente para cuando se realizaron las importaciones que interesan en este proceso. Expuso que los actos demandados adolecen de la debida motivación, porque la DIAN no tuvo en cuenta el numeral 4.2 del Acta 209 de 5 de octubre de 2009 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior[13], tampoco explicó cuál era la fórmula correcta para liquidar el arancel.

Sostuvo que el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007 de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior, vinculante para el momento de las importaciones y, demás doctrina emitida por la DIAN[14], determinaron la forma en la que se debía liquidar el arancel para el producto maíz amarillo proveniente de CAN MERCOSUR y les indicó a todas sus dependencias que cuando el SAFP determinara que el arancel era de 0%, no había lugar a aplicar el MAC.

Manifestó que el maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00, se encuentra listado en los productos que tienen derecho a invocar la preferencia contenida en el ACE 59 y, por ende, se deben liquidar los derechos aplicando el acuerdo, lo que significa que si como resultado de acudir al Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) se obtiene un 0%, no se aplicaría el 5% del Decreto 430 de 2004.

Adujo que, en casos similares al objeto de debate, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura reconoció la existencia del pago en exceso, al considerar que la mercancía consistente en maíz amarillo está amparada por el Acuerdo CAN –MERCOSUR, razón por la que el arancel que se debía pagar por dicha mercancía era de 0%.

Para el efecto, listó dieciocho (18) resoluciones, identificadas por su número y fecha (de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014)[15]. Violación al debido proceso. Inobservancia norma supranacional Aseguró que la DIAN violó el debido proceso al desconocer el procedimiento previsto en tratados internacionales y, en su lugar, aplicar la norma nacional (MAC), basado en un concepto emitido por el Ministerio de Agricultura respecto de la coexistencia del MAC y del ACE 59 y, de la posibilidad de aplicar cualquiera de los dos, en atención a la conveniencia por parte de la autoridad administrativa.

Indicó que la postura de la entidad demandada no atiende lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2010, en el sentido que Colombia debe acatamiento a las normas supranacionales, que gozan de efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, en caso de conflicto, la primera desplaza, que no deroga, la nacional.

Por otra parte, solicitó que en virtud del artículo 122 de la Decisión 500 de 2001 del Estatuto Tributario de Justicia de la Comunidad Andina, se solicite la interpretación prejudicial ante el Tribunal de la CAN. Finalmente, citó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y los juzgados administrativos de Buenaventura y Cartagena, para que sean tenidas en cuenta al momento de decidir[16].

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[17]: En primer lugar, expuso que las declaraciones que interesan en este proceso no presentaron certificado de la Bolsa de Productos Agropecuarios o Bono IBSA, por lo que sobre dicha mercancía aplica lo convenido en el arancel extracuota, es decir, el mayor arancel entre el 5% y el arancel resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004, el Decreto 4676 de 2007 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Circular Externa 00043 del 17 de marzo de 2004.

Afirmó que las declaraciones de importación realizadas por la demandante estaban sometidas al MAC, que es compatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes (Decreto 430 de 2004 y Decreto 671 de 2009). Indicó que el artículo 4 del Decreto 4900 de 2011 estaba vigente para la fecha de la aceptación de las declaraciones de importación respecto de las que se pidió la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. Se opuso a la solicitud de interpretación prejudicial, porque en los actos demandados se aplicaron normas de carácter técnico.

En cuanto a las decisiones judiciales inter partes citadas en la demanda, indicó que no pueden utilizarse como precedente judicial, puesto que carecen de la jerarquía que las normas otorgan a las decisiones de constitucionalidad o del bloque de constitucionalidad. Por último, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque el concepto de violación de las normas legales y constitucionales se propuso de manera general.

AUDIENCIA INICIAL El 7 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[18]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. Se declaró no probada la excepción previa propuesta por la parte actora, toda vez que está dirigida a atacar el fondo del asunto.

El a quo consideró que no procede la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones –CAN, porque las pruebas que obran en el expediente y la jurisprudencia de esta jurisdicción frente al tema, es suficiente para proferir decisión de mérito. El litigio se concretó en: (i) determinar si se debía aplicar la liquidación del arancel con base en el arancel extracuota contemplado en el Decreto 4900 de 2011 o con base en el Acuerdo CAN – MERCOSUR y ii) definir si era exigible el certificado de productos IBSA, esto último, por solicitud del Ministerio Público.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y, se negaron las documentales solicitadas por la parte actora. Finalmente, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente[19]: Falsa motivación Afirmó que en el presente caso no están probados los presupuestos para que prospere la falsa motivación de los actos administrativos[20].

Esto es, que sus argumentos no son reales, no existen o fueron distorsionados. Destacó que la causal de nulidad alegada está soportada en la competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que expidió el oficio interpretativo que le sirvió de fundamento a los actos enjuiciados, pero, no se probó: (i) que los hechos que tuvo en cuenta la administración como motivos determinantes de la decisión, no estaban debidamente probados en la actuación administrativa o (ii) que esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Errónea interpretación de la norma Expuso que en los actos demandados se optó por lo reglado en el artículo 3 del Decreto 430 de 2004 y no por la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, en atención a que la mercancía importada no contaba con el certificado del Índice Base de Subasta Agropecuaria –IBSA. Al respecto, explicó que, si el ACE 59 no ha indicado dentro de sus anexos el MAC por parte de Colombia, frente a países de MERCOSUR, no es acertado que la DIAN le exija a la demandante requisitos como el certificado IBSA para hacerse beneficiario de una preferencia arancelaria.

Manifestó que, si el ACE 59 hubiese querido mantener lo dispuesto en el MAC, así se habría planteado en el Anexo III, pero, contrario a ello, se observa que este solamente contiene notas complementarias de los países de Ecuador, Venezuela, Brasil, Paraguay y Uruguay, pero no de Colombia, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 5 del ACE 59, Colombia no puede adoptar gravámenes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el acuerdo de complementación económica.

Por lo anterior, aseguró que en este caso no aplica el MAC en su componente de arancel extracuota sobre las importaciones de maíz amarillo originario de países del MERCOSUR (en este caso, Brasil), porque es incompatible con el ACE 59. Posición que guarda relación con el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (memorando del 24 de octubre de 2007).

Concluyó que procede la liquidación oficial de corrección, por lo que se dispuso que a título de restablecimiento del derecho la DIAN expidiera el correspondiente acto y realizara la devolución de la suma pagada en exceso por concepto de arancel extracuota consagrado en el MAC, respecto de las declaraciones de importación objeto de estudio.

Al prosperar el cargo de errónea interpretación de la norma, el tribunal se abstuvo de analizar los demás, propuestos en la demanda, esto es, inobservancia de la norma aplicable y violación al debido proceso. En cuanto a la pretensión de actualización monetaria, expuso que conforme con el artículo 863 del ET y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[21], solo procede el reconocimiento de intereses moratorios y corrientes, por lo que se negó esta solicitud.

Igual se negó la petición de que se le ordenara el reembolso a favor de la actora, de los gastos en que incurrió para instaurar la demanda, porque no están probados en el expediente. Por último, no se condenó en costas a la DIAN, por considerar que se trata de un asunto de puro derecho en el que no se practicaron pruebas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[22]: Indicó que no es cierto que el MAC sea incompatible con el ACE 59, puesto que los países miembros de MERCOSUR hacen parte del Tratado de Montevideo de 1980 que dio origen a la ALADI.

Precisó que el Mecanismos Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) se constituyó mediante el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 y, el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 fue suscrito el 18 de octubre de 2004, lo que significa que el MAC estaba vigente durante la fase inicial y final de la negociación. Enfatizó que en ninguna parte del Decreto 141 de 2005 (aplicación provisional del ACE 59) o la Ley 1000 de 2005 (incorporación definitiva del ACE 59 al ordenamiento jurídico) se derogó el MAC.

Por el contrario, este es compatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 4900 de 2011, que se encontraba vigente para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación a las que se refiere la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. Mencionó que en el ACE 59 se definieron los compromisos de reducción arancelaria de Colombia únicamente respecto del arancel fijo, tal como lo dispone el artículo 3 del acuerdo y Anexo 1, con lo que el Gobierno buscó otorgarles una protección razonable a los productos del Sistema Andino de Franja de Precios SAFP de cara a las nuevas negociaciones, en el sentido de mantener el arancel variable del mecanismo para los productos que están en el sistema, durante la vigencia del ACE 59, razón por la cual, la aplicación de preferencias se circunscribe al componente fijo.

Adujo que a partir del año 2007 la legislación expedida en el marco del MAC determina que las normas que lo desarrollen en torno a este mecanismo, no se pueden aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[23] y destacó que de acuerdo con el Memorando OALI–127 del 24 de octubre de 2007, el Ministerio de Industria y Turismo estableció que el MAC no tiene relevancia sobre el ACE 59. Invocó como jurisprudencia favorable providencias proferidas por el Consejo de Estado (19 de septiembre de 2019)[24], por el Tribunal Administrativo del Magdalena (11 y 12 de octubre de 2019)[25] y por el Tribunal Administrativo del Atlántico (26 de mayo de 2017 y 12 de octubre de 2018)[26].

La parte demandada insistió en los argumentos que sustentaron la contestación de la demanda y el recurso de apelación[27]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución 000125 del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta negó la formulación de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago en exceso de las siete (7) declaraciones de importación presentadas por SOLLA SA entre el 11 de enero y el 6 de febrero de 2013 y, de la Resolución 000284 del 11 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmarla.

En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si el arancel extracuota del MAC es compatible con el programa de desgravación previsto en el ACE 59. Compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con el ACE 59. Reiteración jurisprudencial Respecto de la compatibilidad de la extracuota MAC establecida en el Decreto 430 de 2004, con la preferencia otorgada por Colombia mediante el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59, se reitera el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en otras oportunidades[28].

Con el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, se creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), que se aplica a los productos clasificados, entre otros, por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina (CAN).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4 del artículo 3 del citado decreto.

Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004 corresponde al mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).

Para este caso, el Decreto 4900 de 2011[29], en su artículo 4 reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del SAFP. Sin embargo, el mismo artículo dispuso en su parágrafo «que las normas del MAC no se podrían aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia».

Por su parte, el 18 de octubre de 2004, la Comunidad Andina en la que Colombia es País Miembro suscribió con los Estados Partes del MERCOSUR el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física para la creación de un espacio que ayudara a facilitar la libre circulación de bienes y servicios.

Ese acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y, posteriormente, ratificado por la Ley 1000 de 2005. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo[30] señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96[31].

Aunque en el ACE 59 se acordó emplear esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en el Decreto consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96[32], la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del ACE 59.

En el Anexo I del ACE 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) conforme con las reglas de la CAN[33]. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó algunas mercancías a las que no se aplicaba el mecanismo de estabilización de precios, pero respecto de la importación de maíz amarillo no hizo esa aclaración, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del ACE 59.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%[34]. Por todo lo anterior, la Sala se aparta del criterio expuesto por el a quo al determinar que en este caso se presentó una errónea interpretación por parte de la DIAN respecto del ACE 59, concretamente, en relación con el artículo 5, pues se reitera que «Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59»[35].

Se insiste que «el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones»[36], reduciéndolo en el porcentaje que se determine en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior.

Conviene aclarar que si bien el artículo 5 del ACE 59[37] dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluían en el Anexo III, Colombia no realizó ninguna anotación sobre ese punto. Y, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz, debe aplicarse el artículo 4 del ACE 59 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II[38].

Además, en el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Brasil la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96[39]. Nótese que en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Brasil de acuerdo con el Cronograma General C7.b, el cual es progresivo iniciando para el 1 de enero de 2005 la desgravación del 26%, y para el caso bajo estudio, definiendo una desgravación del 71% a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013[40].

De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que contrario a lo expuesto por la demandante, los Decretos 430 de 2004 y 4900 de 2011 son aplicables a las operaciones de comercio exterior aquí estudiadas. Para la época de las importaciones según las Circulares Nos. 12757000001486 y 1275700001501 expedidas por la DIAN[41], se estableció para los periodos 1º de enero a 15 de enero de 2013 y 1º de febrero a 15 de febrero de 2013, los aranceles aplicables para la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) -Nandina 05 de acuerdo con las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP) de 0% y 1%, respectivamente.

En este orden de ideas, el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 de 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), es decir 0% y 1%, en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%. Sin embargo, el arancel debe disminuirse en un 71% con el fin de hacerlo compatible con el ACE 59, razón por la cual, en este caso, corresponde a 1.45%, que coincide con el aplicado en las declaraciones presentadas por la demandante para la importación de maíz amarillo, entre en enero y febrero de 2013[42].

Conforme a lo expuesto y en la medida que el MAC y el ACE 59 son compatibles, se concluye que no había motivo para que la DIAN profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que prospera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Lo anterior resultaría suficiente para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Pero, se advierte que en la sentencia apelada se afirmó que, al prosperar el cargo de errónea interpretación de la norma, no se abordaría el estudio de los restantes cargos de nulidad propuestos en la demanda, consistentes en la presunta inobservancia de la norma aplicable y la violación al debido proceso. De manera que, al prosperar el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, lo procedente, en principio, sería analizar los mencionados cargos, pero, comoquiera que estos contienen argumentos que están relacionados con la aplicación del ACE 59 de forma compatible con el MAC, asunto analizado con anterioridad, no es necesario abordar nuevamente su estudio, por lo que la Sala se ve avocada a examinar: (i) el presunto desconocimiento por parte de la DIAN del Memorando 00211 del 03 de abril de 2007, emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN y sus conceptos números 100227342 de 2014 y 100-210-227- 340 de 2009, (ii) si se desconoció lo decidido por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura en casos iguales al presente asunto y (iii) si se vulneró el debido proceso porque la decisión de la DIAN se fundó en el concepto emitido por el Ministerio de Agricultura respecto de la interpretación del ACE 59, entidad que no tenía la competencia para hacerlo.

Respecto al Memorando 0211 del 03 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio de Exterior, se reitera[43] que este no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. En cuanto a los oficios números 100-210-227-340 de 2009 y 100-210-100227342 de 2014, proferidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, también se reitera[44] que conforme al Decreto 4048 de 2008, los conceptos emitidos por esa dependencia no resultan obligatorios, de manera que no se advierte la causal de nulidad invocada por la demandante, todo lo contrario, se halló que el MAC sí resultaba aplicable a las importaciones analizadas, pero de manera armónica con el ACE 59.

Por otra parte, la parte actora afirmó que la DIAN no tuvo en cuenta las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que, en casos idénticos, reconoció el pago en exceso objeto de solicitud. Para probar su argumento, solicitó que se librara oficio a la citada entidad, para que remitiera copia de los actos administrativos citados en la demanda.

Al respecto, se advierte que el tribunal, en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2019, negó la práctica de dicha prueba, decisión que no fue objeto de recurso. En consecuencia, como lo expuso la Sala en la sentencia del 29 de abril de 2021[45] (entre las mismas partes y con identidad de argumentos), no está demostrado que las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, en efecto, decidan un caso idéntico al de la referencia. Además, tampoco se explica cómo el pretendido trato diferente deriva en una causal de nulidad de los actos demandados.

Por último, la Sala advierte que la decisión de no proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución no estuvo sustentada en el oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, sino en la interpretación del Decreto 430 de 2004, a partir de la cual se estableció que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) era compatible con el ACE 59, argumento que coincide con el que de forma insistente ha expuesto la Sala en casos similares, el cual, se reitera en esta oportunidad.

Acorde con lo anterior, se concluye que no prosperan los cargos planteados en la demanda, razón por la cual, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la parte actora. Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Fls. 191 a 205 c.p. [2] Son las declaraciones de importación Nos. 192013000001917, 192013000001918, 192013000001920 y 192013000001921 de 11 de enero de 2013, 192013000002725 de 14 de enero de 2013, 192013000008607 y 192013000008608 de 4 de febrero de 2013. [3] Fls. 28, 51, 79, 107, 135, 162 y 191 c.a. [4] Esa fecha consta en la resolución que negó la liquidación de corrección para efectos de devolución. Fl. 328 vto. c.a. [5] Fls. 1 a 10 c.a. [6] Fls. 54 a 62 c.p.1. y 328 a 336 c.a. [7] Fls. 341 a 352 c.a. [8] Fls. 63 a 73 vto. c.p.1. y 363 a 373 vto. c.a. [9] Fl. 1 c.p.1. [10] Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios. [11] «ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 59, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA». [12] Por el cual se crea el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios.

MAC. [13] Metodología utilizada por la DIAN para la liquidación del arancel para productos con Sistema Andino de Franja de Precios SAFP suspendido en mercancías originarias de los países miembros de CAN – MERCOSUR y de Chile (franja de leche, maíz amarillo, maíz blanco, soya y arroz). [14] Se refiere a los conceptos de la DIAN números 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009. [15] La relación correspondiente obra en el folio 20 del c.p. [16] En la lista aparecen nueve (9) sentencias proferidas en los meses de mayo y diciembre de 2017 y mayo y junio de 2018.

Fl. 24 c.p. 1. [17] Fls. 105 a 113 vto c.p.1. [18] Fl. 163 a 166 c.p.1. [19] Fls. 191 a 205 c.p.1. [20] Al respecto trascribió apartes de la sentencia de esta Sección, proferida el 26 de julio de 2017, Exp. 22326, C.P. Milton Chaves García. [21] Sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 21476, C.P. Sella Jeannette Carvajal Basto. [22] Fls. 210 a 213 c.p. 1. [23] Fls. 14 a 17 c.p. 2. [24] Sin número de radicado.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Expedientes 2018-00300-00, 2018-00302-00 (11 de octubre de 2019) y 2018-00298-00 y 2018-00299-00 (12 de octubre de 2019). [26] Expedientes 2014-00243-01 y 2015-00304-01, respectivamente. [27] Fls. 22 a 23 c.p. 2. [28] Sentencias del 14 de noviembre de 2019, Exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 29 de abril y del 14 de mayo de 2020, Exps. 22590 y 25047, respectivamente, C.P. Milton Chaves García, del 4 y 11 de junio de 2020, Exps. 22560 y 23679, respectivamente, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 11 de marzo de 2021, Exp. 23136, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 29 de abril de 2021, Exp. 25135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [29] Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2012. [30]http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id =71085&name=1._Decreto_141_de_2005,_Implementacion_ACE_59.pdf&prefijo=file [31] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.

Artículo 3. [32] Decreto 141 de 2005. Anexo. [33] http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DInformativos/SGdi671.pdf.ACE 59 Anexo I. [34] Decisión 535. Artículo 2 y Anexo II. [35] Reiteración de las sentencias de 14 de noviembre de 2019, Exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 29 de abril de 2020, Exp. 22590 y 14 de mayo de 2020, Exp. 25047, C.P. Milton Chaves García, y, de 11 de junio de 2020, Exp. 22560, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [36] Sentencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] Acuerdo de Complementación Económica 59.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar, pero sin aumentar la incidencia de los mismos.

Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios [38] Acuerdo de Complementación Económica 59.

Artículo 4. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II. [39] Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 3.2. [40]Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 1. c) Cronogramas para productos sensibles con y sin Patrimonio Histórico (PH) (…) En los casos identificados en los Apéndices como C5, la República FederativaEn los casos identificados en los Apéndices como C7, con sus respectivos literales, la República Federativa del Brasil otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia a los productos del Patrimonio Histórico negociados en el Acuerdo de Complementación Económica N° 39 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo a las observaciones establecidas en los mismos: C7b.

A partir del 1 de enero de 2013 es del 71%. [41] Fls. 129 a 134 y 185 a 189 c.a. [42] Fls. 28, 51, 79, 107, 135, 162 y 191 c.a. [43] Entre otras, cfr. la sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 25136, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 29 de abril de 2021, Exp. 25135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [44] Ibídem. [45] Exp. 25135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.