IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Para la Sala, el impedimento es procedente porque la Consejera de Estado conoció el proceso en la primera instancia (ff. 195 y 198 a 202).
En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Efectividad. Reiteración de jurisprudencia / ADECUADA CORRESPONDENCIA ENTRE EL ACTO DE LIQUIDACIÓN Y REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración El principio de correspondencia descrito en el artículo 711 del Estatuto Tributario, exige que la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento especial o en la ampliación de este, pues dicho requerimiento fija por primera vez los puntos de desacuerdo de la Administración, revela los hechos considerados inexactos y cuestionan la presunción de legalidad de la declaración privada; razón por la que el accionar de la autoridad tributaria a efectos de modificar la liquidación privada dentro del marco de respeto y salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso se encuentra delimitado por los “hechos” o “glosas” formulados en ese acto previo.
Al respecto, debe destacarse que esta Sección ha precisado en reiterados pronunciamientos (Sentencias de 10 de marzo de 2011, 16 de octubre de 2014, 10 de diciembre de 2015, 1º de junio de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 8 de marzo de 2019, exps. 17075,18882, 19878, 20276, 20362 y 21295, respectivamente) que el principio de correspondencia en el proceso de fiscalización se hace efectivo cuando los “hechos” reportados en la declaración privada coinciden con las “glosas” del requerimiento especial y la liquidación oficial.
Sin que con ello impida que en la liquidación oficial de revisión se puedan incluir o mejorar los argumentos en sustento de una glosa propuesta en el requerimiento especial para la correcta determinación el impuesto (Sentencias de 2 de febrero de 2012, 28 de noviembre de 2013 y 1º de junio de 2016 (exps. 16760, 18762 y 20276, respectivamente).
Verificado el requerimiento especial por parte de la Sala, se constató que, la DIAN le glosó a la sociedad actora el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos productivos en la declaración de renta del año gravable 2008 sustentada en la existencia de vinculación económica entre la actora y las cedentes de los derechos fiduciarios adquiridos.
Sin embargo, esto no era óbice para que la autoridad tributaria pudiera adicionar argumentos o razones que mejoraran el sustento del rechazo propuesto, como los requisitos de procedibilidad del beneficio, puesto que en definitiva todo converge al mismo hecho, improcedencia de la deducción especial. Es así que al confrontar el acto previo con el contenido de la liquidación oficial se observa identidad en la glosa, solo que, cimentada en forma adicional en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la deducción solicitada; mejoró su argumentación para el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos, frente a lo cual, la actora presentó sus argumentos de desacuerdo y aportó las pruebas que consideró convenientes.
Existiendo identidad en la glosa propuesta por la Administración y siendo posible sustentar el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos con nuevos y mejores argumentos, la Sala concluye que el acto de liquidación guardó correspondencia con el requerimiento especial tal como lo ordena el artículo 711 del Estatuto Tributario, amén de que a la actora se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, como lo concluyó el Tribunal, motivo por el cual no prospera este cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES Y PRODUCTIVOS – Vinculación accionaria y no vinculación económica / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración / Si bien, en el presente caso, las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la configuración de la causal de vinculación económica prevista en el numeral 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario, no puede perderse de vista que el rechazo del beneficio estuvo principalmente sustentado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que proscribe el acceso al beneficio respecto de activos fijos que hubieren sido objeto de transacción entre i) empresas filiales o ii) empresas vinculadas accionariamente, o iii) con la misma composición mayoritaria y, la declarante.
Esto, con el propósito de estimular una adquisición efectiva de activos productivos y cerrar el paso a la readquisición de un mismo bien por compañías vinculadas o relacionadas entre sí. Para el período en discusión, año gravable 2008, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 8 de la L. 1111 de 2006) otorgaba a los contribuyentes la posibilidad de deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos.
Lo anterior con unas condiciones y restricciones. La Ley no permitía que la deducción se solicitara respecto de activos que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transacción. en cualquiera de los supuestos allí previstos, dentro de los cuales si bien se señalaba el de “la misma composición mayoritaria”, con el declarante, no era el único evento limitante de la restricción previsto en la Ley, también el legislador señaló las transacciones con empresas vinculadas accionariamente respecto de la declarante, concepto muy amplio y diferente al de vinculación económica, como inclusive fue reconocido por el actor con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la cual su representante legal señaló que era errado acudir al artículo 450 del Estatuto Tributario, porque el concepto de vinculación económica, era diferente del concepto de vinculación accionaria que establecía el artículo 158-3.
Le asistía toda la razón al representante legal de la actora al hacer esa aseveración, pues el legislador no señaló vinculación económica, sino vinculación accionaria, conceptos que no son iguales. Este segundo concepto, no definido por ley o reglamento, tiene una acepción muy amplia, dentro de la cual encuentra la sala comprendido el supuesto debatido en esta oportunidad y que se encuentra acreditado en el proceso, (…) Todo lo anterior evidencia, sin duda, la vinculación accionaria existente entre las cesionarias y la sociedad actora en el período objeto de discusión y las transacciones previas efectuadas sobre el mismo activo.
Ahora, aún si se aceptara que la vinculación accionaria requiere una participación mayor al 50% exigible sólo al momento de la cesión como lo plantea la parte actora, esto reñiría con la propia estructura del impuesto sobre la renta, pues no debe perderse de vista que se trata de un impuesto de período, lo cual impone la verificación de los hechos ocurridos durante el año gravable; de donde resulta inaceptable pretender que, la verificación de la vinculación accionaria con la declarante, sea efectuado respecto de un solo momento del período gravable.
Por tal razón, no se acepta la aseveración de la actora en el sentido que la DIAN debió tener en cuenta la composición accionaria únicamente al momento de la transacción, amén de que la propia ley, no circunscribió la verificación de la vinculación accionaria a un momento en específico ni a la vinculación accionaria en un determinado monto.
(…) En las condiciones anotadas, la Sala encuentra suficientemente acreditado la improcedencia del beneficio a la luz del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, inciso tercero, de donde resulta procedente el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que la actora llevó a su declaración de renta del año gravable 2008 en la suma de $3.251.166.000, a partir de lo cual se releva la sala del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de productividad, adquisición y tangibilidad de la inversión controvertidos por las partes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUIR DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En relación con la imposición de la sanción por inexactitud, la Sala reitera que esta penalidad tiene aplicación cuando en una declaración se incluyen deducciones inexistentes, inexactas o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se deriva un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.
Debido a que en el presente asunto se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2008 de una deducción improcedente que no se deriva de una diferencia de interpretación en cuanto al derecho aplicable, sino de la vulneración de una restricción claramente definida en el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para la Sala, están dados los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, liquidable sobre el impuesto teórico generado por la correspondiente disminución de pérdidas fiscales (art. 647-1 ib.), como lo hizo la demandada, y posteriormente, el Tribunal a efectos de disminuir por favorabilidad la sanción por inexactitud de conformidad con el artículo 288 de la Ley 1819.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01375-01(23396) Actor: EDIFICIO VISIÓN 72 S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2017 (ff. 222 a 245), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 322412012000281 del 10 de mayo de 2012 y de la Resolución Nro. 900.287, por la cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2008, presentada por la parte actora.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante quedará conforme con la parte motiva de la providencia.
TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro. 322402011000166 de 10 de agosto de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá propuso a la sociedad Edificio Visión 72 S.A., la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 presentada el 21 de abril de 2009 y corregida el 7 de mayo de 2010.
Dicha propuesta de modificación consistió en el desconocimiento de $3.251.166.000 a título de deducción por inversión en activos fijos reales productivos. La consecuente disminución de la pérdida líquida del ejercicio de $3.501.635.000 a $250.469.000; lo que originó un impuesto a pagar de $26.000 y una sanción por inexactitud de $1.716.616.000.
Lo anterior, por hallar configurada la limitación del inciso 3º del artículo 158-3, y el artículo 450, num. 3° del Estatuto Tributario, toda vez que la deducción se solicita respecto de un activo que fue objeto de transacción entre vinculados, debido a que los accionistas de la actora cedieron a esta los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo de administración Edificio Visión (ubicado en la Calle 72 No. 8-56 de Bogotá) a cambio de nuevas acciones de la cesionaria por valor de $1.400.000.000.
Previa respuesta al requerimiento especial (11 de noviembre de 2011). El 10 de mayo de 2012, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión Nro.322412012000281 en el sentido propuesto en el requerimiento especial, señalando adicionalmente que, la inversión respecto de la cual se solicitó la deducción especial i) no se había efectuado en la vigencia fiscalizada, ii) no era productiva a la contribuyente, y iii) no hacía parte del patrimonio de la declarante.
La contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior el 10 de julio de 2012, la cual fue confirmada mediante Resolución Nro.900.287 de 11 de junio de 2013.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): 1.1 “Como PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicito se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial Nro. 322412012000281 proferida el 10 de mayo de 2012 por la Dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la Resolución Nro. 900.287 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración proferida el 11 de junio de 2013 por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y posteriormente notificada el 21 de junio de 2013.
Mediante la actuación demandada, la DIAN negó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos incluida en la declaración privada de impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al año gravable 2008 por un valor de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.251.166.000).
Como consecuencia de lo anterior, la DIAN desconoció la pérdida fiscal de igual valor registrada en la declaración privada de mi representada en el periodo gravable 2008 y adicionalmente impuso una sanción a mi representada por MIL SETENSCIENTOS (sic) DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($1.716.862.000). 1.2 A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicitó: 1.2.1 Que se confirme la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al periodo gravable 2008, inicialmente presentada el 21 de abril de 2009 de manera litográfica con el formulario Nro. 110800285013-1 bajo el número de radicación Nro. 23219012125519 del Banco de Occidente y posteriormente corregida el 7 de mayo de 2010 mediante el formulario Nro. 110800396406-7 bajo el número de radicación 23219012173769 del Banco de Occidente. 1.2.2 De manera subsidiaria y en caso de que no se declare la nulidad integral de la actuación demandada, solicito que se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a mi representada, en especial, respecto del supuesto de vinculación económica de ésta con los cesionarios de los derechos fiduciarios que originaron la deducción, presente en el artículo 450, numeral 3 del Estatuto Tributario” A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política (CP); 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011).
Así como los artículos 158-3 (vigente para el año 2008), 450 num. 3º y 711 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). 1. Violación al debido proceso por falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Sobre el particular señaló que en el acto previo se propuso el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la declaración de Renta de 2008, por considerar que la adquisición de derechos fiduciarios del patrimonio autónomo de administración Edificio Visión, se llevó a cabo entre vinculados económicos según el numeral 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario, no obstante, en la liquidación oficial de revisión se agregaron como hechos nuevos: i) la inexistencia de la inversión en el año 2008, ii) la existencia de contratos de arrendamiento cuya arrendadora era su accionista Megaterra S.A y iii) la ausencia de productividad del inmueble objeto de deducción. Lo cual acuda como ilegal e inconstitucional a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 Constitución Política y 711 del Estatuto Tributario y del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 2008 (exp. 16069.
CP. Ligia López Díaz). Aduce que aun cuando la DIAN, con una interpretación inadecuada de la sentencia de 23 de agosto de 2012 del Consejo de Estado (exp. 18306), pretendió argumentar que se trataba de nuevos y mejores argumentos, lo cierto es que esos hechos se incluyeron en la liquidación oficial sin darse a la actora la oportunidad de controvertirlos previamente a la liquidación. Pese a lo anterior, y en gracia de discusión, frente a cada uno de los hechos que advierte como nuevos, argumenta lo siguiente: Inexistencia de la inversión en el año 2008: El hecho económico que dio lugar a la deducción ocurrió en el año 2008 mediante la adquisición por parte de la actora de los derechos fiduciarios representados en un inmueble, según contratos de cesión de 8 de julio, 27 y 28 de noviembre de 2008.
Existencia de contratos de arrendamiento, cuya arrendadora es Megaterra S.A. Esa sociedad suscribió los contratos de arrendamiento en calidad de representante de los fideicomitentes. La cesión de estos contratos confirma la existencia de la cesión de derechos fiduciarios de distintas sociedades con diferentes intereses, así como la adquisición de un activo productivo por parte de la contribuyente.
Ausencia de productividad del inmueble objeto de deducción: Los contratos de arrendamiento demuestran que, contrario a lo que señala la DIAN, el inmueble objeto de deducción sí es productivo, en tanto generó ingresos que se reflejaron en la contabilidad del patrimonio autónomo para el año gravable 2008. 2. En cuanto a la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, discutió que la DIAN pretende desconocer la deducción a la que tiene derecho la actora aduciendo una transacción entre vinculados económicos en los términos del numeral 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario, cuando para el momento de la transacción, según acta de Asamblea de Accionistas de 26 de marzo de 2008 las cedentes Megaterra S.A. y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A. eran accionistas mayoritarias de la contribuyente, la primera con el 57% de las acciones y la segunda con el 40%.
Lo que no es cierto, pues para la fecha de suscripción de los contratos de cesión de derechos fiduciarios objeto de deducción (27 y 28 de noviembre de 2013) la composición accionaria de la actora era diferente, como da cuenta el Acta Nro. 4 de La Asamblea de Accionistas del 5 de noviembre de 2008 en la que las cedentes tenían el 4.5% de participación (Megaterra S.A. con el 2.85% y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A. con 2%).
Olvida la Administración que la vinculación económica en la adquisición de los activos, que hace inaplicable la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, debe presentarse al momento de la transacción. Se presenta una indebida valoración probatoria por parte de la DIAN debido a que según lo informó en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, la composición accionaria de la contribuyente la tomó del Acta del 26 de marzo de 2008 registrada en el folio AA5 del libro de accionistas y el Acta del 19 de marzo de 2009 del folio AA11 ibídem.
Sin embargo, esta información para el momento de la transacción objeto de la deducción constaba en las Actas Nros. 4 y 5 de los folios AA6 y AA10 del citado libro. Indebida valoración probatoria que no convalida la afirmación infundada de la DIAN y transgresora del principio de buena fe de la actora, consistente en que como el libro de actas de socios se encontraba diligenciado hasta el folio JD5, las Actas Nros. 4 y 5 de los folios AA6 y AA10 fueron constituidas por la contribuyente luego de la inspección tributaria, pues el libro a que alude la Administración es el de junta directiva no el de accionistas en el que sí constaba la composición accionaria de la demandante para el momento de la operación objeto de la deducción. Aunque se aceptara que para el momento de la transacción las cedentes Megaterra S.A. y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A. tenían el 57% y 40% del capital social de la demandante, respectivamente, subsiste el vicio de nulidad de indebida interpretación del numeral 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario, pues la citada norma señala que hay vinculación económica cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenece directamente o indirectamente en un 50% o más a una misma persona natural o jurídica con o sin residencia o domicilio en el país, que no se da en este caso, pues la DIAN no probó que la contribuyente y las cedentes tuvieran un mismo accionista con un 50% o más de participación en esas compañías. 3.
Frente a la sanción por inexactitud, dijo que en este caso no se dan los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud, porque en la declaración objeto de examen no hubo omisión de ingresos, ni se incluyeron exenciones o deducciones improcedentes, tampoco se consignaron datos o factores falsos o equivocados a fin de desconocer las obligaciones tributarias a cargo.
Adicionó que es clara la configuración de diferencia de criterios entre las partes en cuanto a la interpretación correcta de la causal de vinculación económica del numeral 3º del artículo 450 ib. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 177 a 189), discutiendo que: No se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, porque esta pudo controvertir los actos administrativos demandados, siendo la única glosa el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la suma de $3.251.166.00 por improcedencia de la deducción por la existencia de vinculación económica entre las partes involucradas en la transacción de acuerdo con el artículo 158-3 y el numeral 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario, como se señaló en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Precisó que, con ocasión a la discusión planteada en la respuesta al requerimiento, se plantearon nuevos argumentos relativos al incumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la deducción. En relación con la improcedencia de la deducción, indicó que, aunque la demandante refiere que la cesión de derechos fiduciarios se dio en el año 2008, lo cierto es que, en dicha vigencia fiscal no hubo una erogación que permitiera el ingreso de ese bien a su patrimonio, que la operación se efectuó en el año 2006, pues según Escritura Pública Nro. 5122 de 28 de diciembre de 2006, quien adquirió el inmueble fue la sociedad Megaterra Grupo de Inversión y Construcción S.A. También atendiendo al momento en que se dio el acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor, así como, la suscripción de la correspondiente escritura de compraventa; de manera que de cumplirse todos los requisitos de aceptación de la deducción esta debió solicitarse en la vigencia fiscal 2006, y por una única vez, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1766 de 2004.
Adicionalmente, afirmó que la inversión no era productiva para la contribuyente, porque esta no declaró en el año gravable 2008 ingresos por arrendamientos del bien fideicomitido y los contratos de arrendamiento de este inmueble fueron suscritos por Megaterra Grupo de Inversión y Construcción S.A. en calidad de arrendadora, no por la actora.
Estimó correcta la decisión adoptada en los actos administrativos demandados porque el incumplimiento de los requisitos para la aceptación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos determinados en la ley y el reglamento, artículo 158-3 del Estatuto Tributario y Decreto 1766 de 2004, hizo inminente su desconocimiento tratándose de un beneficio tributario de interpretación restrictiva.
Agregó que, no se violó el artículo 450 del Estatuto Tributario (que valoró adecuadamente la composición accionaria de la actora), porque el acta de la diligencia de verificación practicada el 14 de diciembre de 2010 y suscrita por el contador de la contribuyente da cuenta que el libro de accionistas tenía 25 folios útiles, dentro de los cuales no se encontraba el Acta Nro. 4 del 5 de noviembre de 2008 del libro de accionistas que refiere la demandante, por lo que esta es posterior al recaudo de pruebas, y verificación realizada en el domicilio de la actora.
Asimismo, que en la citada inspección el contador de la demandante no hizo ninguna observación sobre la existencia de folios adicionales ni aportó documentos en ese sentido, por el contrario, aceptó lo consignado en el acta de esa diligencia, a partir de lo cual la Administración adquirió el convencimiento de que las actas del libro de accionistas eran las conocidas en ese momento y demostraban la existencia de vinculación económica entre las partes.
Aseguró que, no existe la indebida apreciación probatoria que refiere la demandante porque de las pruebas recaudadas se evidenció la existencia de vinculación económica entre la contribuyente y las cedentes de los derechos fiduciarios, consistente en que Megaterra Grupo de Inversión y Construcción S.A. tenían el 57% del capital social de la demandante y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A. el 40% de dicho capital.
Tampoco, se presenta una indebida interpretación del artículo 450 del Estatuto Tributario, pues el inciso 3º del artículo 158-3 ibídem es claro en establecer que no procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos si el activo ha sido objeto de transacción entre vinculados accionarios, como sucede en este caso. Afirmó que la sanción por inexactitud se configuró por la inclusión de una deducción improcedente, y que, su levantamiento por diferencia de criterios no es posible debido a que la actora no demostró la existencia de más de un criterio en la interpretación de la norma.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, a partir de las siguientes consideraciones (ff. 222 a 244): Estimó que existía plena correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial porque de la confrontación de esos dos actos resultó como única glosa, el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, así como la modificación de los mismos renglones de la declaración de renta 2008 (54, 56, 58, 81 y 82).
Precisó que lo que se adicionó en el acto de liquidación son mejores argumentos que ratifican la improcedencia de la deducción, como que, la actora en el año 2008 no realizó erogación alguna para acceder a la inversión objeto de deducción y que esta no produjo rendimientos a la demandante. Manifestó que la deducción reclamada por la actora es improcedente en la medida que los requisitos para su aceptación se incumplieron de la siguiente forma: - El beneficio solicitado no recayó en un bien tangible, sino en los derechos fiduciarios que adquirió la actora sobre el patrimonio autónomo Edificio Visión, tal cual aparece registrado en el balance general de la demandante, esto es, como un activo intangible. - No se cumplió el requisito de adquisición, puesto que el edificio fideicomitido ubicado en la calle 72 No. 8-56 no hacía parte del activo de la demandante sino del patrimonio autónomo Edificio Visión. - Adicionalmente, encontró que la parte actora no demostró que haya pagado la suma de $8.127.913.000 para adquirir el bien, pues, aunque recibió un préstamo por parte del banco GNB SUDAMERIS, cierto es que no está demostrado cómo lo utilizó, máxime cuando el valor que se declara pagado en los contratos de cesión no supera los $1.400.000.000. - El bien adquirido no participa directa y permanente en la actividad productora de renta de la contribuyente porque como la misma demandante lo informó, los ingresos por arrendamiento se llevan a la contabilidad del patrimonio autónomo y de acuerdo con el artículo 1233 del Código de Comercio, el bien fideicomitido en se encuentra separado del patrimonio del fideicomitente.
Explicó que, aún cuando entre las cedentes y la demandante no se da la causal del numeral 3° del artículo 450 del Estatuto Tributario, porque al momento en que se perfeccionó la cesión, el 50% del capital de Megaterra S.A. y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A. no pertenecía a una misma persona natural o jurídica, sí se configura una vinculación accionaria entre estas sociedades y que incluso, antes de dicha cesión, ya participaban accionariamente en la sociedad Edificio Visión 72 S.A. Concluyó que se configuró el hecho sancionado consistente en la inclusión de deducciones improcedentes que no resultaron de un error de apreciación o una diferencia de criterios, sino de la inclusión de un hecho no acreditado.
Y que, los argumentos de la demandante no lograron desvirtuar la legalidad de los actos demandados. No obstante, ordenó la nulidad parcial de los actos acusados a efectos de disminuir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, conforme con los artículos 282 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Dispuso no condenar en costas, por cuanto no se encuentran probadas en el proceso.
Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia (ff. 255 a 271), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, puntualizando lo siguiente: Que se vulneró el debido proceso por la falta de correspondencia. Que el Tribunal no consideró los argumentos expuestos en la demanda y que interpretó indebidamente el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque los hechos incluidos en la liquidación oficial de revisión no son mejores argumentos para probar la vinculación económica entre las cedentes y la actora, debido a que el desconocimiento de la deducción no es un hecho, sino la consecuencia que persigue la demandada.
También, reiteró que no tuvo la oportunidad de controvertir esos hechos nuevos en la respuesta al requerimiento especial. Se manifestó inconforme con la sentencia apelada porque resolvió que existía vinculación económica entre las cedentes y la demandante, con fundamento en un criterio no previsto en el artículo 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario.
Las Actas Nros. 3, 4 y 5 demuestran que para el momento de la cesión no estaba dada la composición accionaria requerida por el citado numeral 3º, por tanto, entre dichas sociedades no había vinculación. Explicó que la adquisición del activo se encuentra demostrada con los contratos de cesión de derechos fiduciarios en virtud de los cuales esta acordó y pagó un precio que las cedentes recibieron a satisfacción; que la tangibilidad del bien está amparada en el principio de transparencia fiduciaria del artículo 102 del Estatuto Tributario (vigente), el cual impide que los derechos fiduciarios sobre inmuebles fiscalmente puedan tratarse como intangibles.
Y que, la productividad de la inversión bajo ese mismo principio está acreditada porque los ingresos obtenidos por el arrendamiento del inmueble se entienden percibidos por la actora fideicomitente pese a registrarse en la contabilidad del patrimonio autónomo. Alegó que no incurrió en ninguna de las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, y que, de aceptarse la existencia de vinculación, debe admitirse que la deducción solicitada se incluyó en la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2008 a causa de una interpretación distinta del numeral 3 del artículo 450 ibídem.
Discutió que el Tribunal no analizó la petición subsidiaria de que la sanción por inexactitud fuera reconsiderada por la existencia de una diferencia de criterios respecto de la interpretación de los artículos 158- 3 y 450 (num. 3º) del Estatuto Tributario. Solicitó que, de no accederse a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, no se tuviera por apelada la decisión de aplicar a la sanción por inexactitud el principio de favorabilidad.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la apelación (ff. 286 y 290), y la demandada insistió en lo argumentado en la contestación, pero aludiendo a la causal 4º del artículo 450 del Estatuto Tributario sobre vinculación accionaria. (ff. 283 a 285) Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado conceptúo a favor de que se confirme el fallo de primera instancia (ff. 291 a 294), porque los supuestos previstos en la norma para la procedencia de la deducción (art. 158-3 del Estatuto Tributario) no fueron cumplidos por la demandante.
Aunado a que lo pretendido por la actora es beneficiarse de la inversión que pertenece a un patrimonio autónomo desde el año 2006 y porque, dada la vinculación económica entre las cedentes y la declarante, siendo las primeras accionistas de la segunda, el reconocimiento de dicho beneficio resulta improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
Para la Sala, el impedimento es procedente porque la Consejera de Estado conoció el proceso en la primera instancia (ff. 195 y 198 a 202). En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos cuestionados, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados.
En concreto, debe determinar en primer término si se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. En el evento de resultar negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, la sala deberá establecer, con fundamento en el acervo probatorio: i) si procede el desconocimiento de la deducción especial por activos fijos reales productivos, lo cual debe verificarse desde la perspectiva de la existencia de vinculación económica en virtud de la composición accionaria entre las sociedades cedentes de los derechos fiduciarios y la demandante en los términos del artículo 158-3 y el numeral 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario, de la existencia de la inversión, productividad de la inversión y tangibilidad del bien y ii) si procede la sanción por inexactitud o se presenta una diferencia de criterios, como lo solicita la parte actora. 1.
En cuanto al aspecto procedimental, se tiene que la apelante adujo vulnerado el derecho al debido proceso por no haber observado la DIAN el principio de correspondencia, porque en el acto preparatorio el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se fundamentó en la existencia de vinculación entre las partes involucradas en la cesión de derechos fiduciarios; pero en la liquidación oficial se agregó el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de este beneficio, consistentes en la intangibilidad del bien adquirido, la inexistencia de adquisición del activo para el año gravable 2008 y la ausencia de productividad de la inversión. El principio de correspondencia descrito en el artículo 711 del Estatuto Tributario, exige que la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento especial o en la ampliación de este, pues dicho requerimiento fija por primera vez los puntos de desacuerdo de la Administración, revela los hechos considerados inexactos y cuestionan la presunción de legalidad de la declaración privada; razón por la que el accionar de la autoridad tributaria a efectos de modificar la liquidación privada dentro del marco de respeto y salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso se encuentra delimitado por los “hechos” o “glosas” formulados en ese acto previo.
Al respecto, debe destacarse que esta Sección ha precisado en reiterados pronunciamientos (Sentencias de 10 de marzo de 2011, 16 de octubre de 2014, 10 de diciembre de 2015, 1º de junio de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 8 de marzo de 2019, exps. 17075,18882, 19878, 20276, 20362 y 21295, respectivamente) que el principio de correspondencia en el proceso de fiscalización se hace efectivo cuando los “hechos” reportados en la declaración privada coinciden con las “glosas” del requerimiento especial y la liquidación oficial.
Sin que con ello impida que en la liquidación oficial de revisión se puedan incluir o mejorar los argumentos en sustento de una glosa propuesta en el requerimiento especial para la correcta determinación el impuesto (Sentencias de 2 de febrero de 2012, 28 de noviembre de 2013 y 1º de junio de 2016 (exps. 16760, 18762 y 20276, respectivamente).
Verificado el requerimiento especial por parte de la Sala, se constató que, la DIAN le glosó a la sociedad actora el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos productivos en la declaración de renta del año gravable 2008 sustentada en la existencia de vinculación económica entre la actora y las cedentes de los derechos fiduciarios adquiridos.
Sin embargo, esto no era óbice para que la autoridad tributaria pudiera adicionar argumentos o razones que mejoraran el sustento del rechazo propuesto, como los requisitos de procedibilidad del beneficio, puesto que en definitiva todo converge al mismo hecho, improcedencia de la deducción especial. Es así que al confrontar el acto previo con el contenido de la liquidación oficial se observa identidad en la glosa, solo que, cimentada en forma adicional en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la deducción solicitada; mejoró su argumentación para el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos, frente a lo cual, la actora presentó sus argumentos de desacuerdo y aportó las pruebas que consideró convenientes.
Existiendo identidad en la glosa propuesta por la Administración y siendo posible sustentar el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos con nuevos y mejores argumentos, la Sala concluye que el acto de liquidación guardó correspondencia con el requerimiento especial tal como lo ordena el artículo 711 del Estatuto Tributario, amén de que a la actora se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, como lo concluyó el Tribunal, motivo por el cual no prospera este cargo de apelación. Verificado lo anterior, la sala establecerá el cumplimiento de los aspectos sustantivos para la procedencia del beneficio, objeto de apelación: 2.
En cuanto a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, encontró la DIAN, sustentada en los artículos 158-3 y 450 (num.3º) del Estatuto Tributario, que se configura la limitante de vinculación económica, en virtud de la composición accionaria, entre el demandante y las sociedades cedentes de los derechos fiduciarios del inmueble objeto de la deducción. Lo anterior, porque según acta de asamblea de accionistas de la demandante, celebrada el 26 de marzo de 2008 (f. 117), Megaterra S.A. y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A. eran socias mayoritarias de la contribuyente, la primera con una participación del 57% y la segunda con el 40%.
Por su parte, la actora señala que, la DIAN incurrió en una indebida valoración probatoria, pues en el libro de actas de asamblea de accionistas se encontraba el acta 4 de 5 de noviembre de 2008 (ff. 123 a 125), anterior a la cesión de los derechos fiduciarios, representados en el Edificio Visión 72 S.A., en la que se indicaba que Megaterra S.A. tenía el 2.85% de participación accionaria de la actora, mientras que Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A. el 2%, de manera que no se configuraba la causal de vinculación del numeral 3 del artículo 450 del Estatuto Tributario.
Si bien, en el presente caso, las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la configuración de la causal de vinculación económica prevista en el numeral 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario, no puede perderse de vista que el rechazo del beneficio estuvo principalmente sustentado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que proscribe el acceso al beneficio respecto de activos fijos que hubieren sido objeto de transacción entre i) empresas filiales o ii) empresas vinculadas accionariamente, o iii) con la misma composición mayoritaria y, la declarante.
Esto, con el propósito de estimular una adquisición efectiva de activos productivos y cerrar el paso a la readquisición de un mismo bien por compañías vinculadas o relacionadas entre sí. Para el período en discusión, año gravable 2008, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 8 de la L. 1111 de 2006) otorgaba a los contribuyentes la posibilidad de deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos.
Lo anterior con unas condiciones y restricciones. La Ley no permitía que la deducción se solicitara respecto de activos que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transacción. en cualquiera de los supuestos allí previstos, dentro de los cuales si bien se señalaba el de “la misma composición mayoritaria”, con el declarante, no era el único evento limitante de la restricción previsto en la Ley, también el legislador señaló las transacciones con empresas vinculadas accionariamente respecto de la declarante, concepto muy amplio y diferente al de vinculación económica, como inclusive fue reconocido por el actor con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la cual su representante legal señaló que era errado acudir al artículo 450 del Estatuto Tributario, porque el concepto de vinculación económica, era diferente del concepto de vinculación accionaria que establecía el artículo 158-3.
Le asistía toda la razón al representante legal de la actora al hacer esa aseveración, pues el legislador no señaló vinculación económica, sino vinculación accionaria, conceptos que no son iguales. Este segundo concepto, no definido por ley o reglamento, tiene una acepción muy amplia, dentro de la cual encuentra la sala comprendido el supuesto debatido en esta oportunidad y que se encuentra acreditado en el proceso, como lo ponen de presente los siguientes antecedentes: • El 14 de diciembre de 2006, Megaterra Grupo de Inversión y Construcción S.A y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A. suscribieron el Contrato de Fiducia Irrevocable de Garantía, Administración, Fuente de Pago y Pagos Megaterra (ff. 138 a 167 ca1 y 168 a 183 ca2), para respaldar el préstamo que el Banco de Crédito (luego denominado Helm Bank) le otorgó a Megaterra por la suma de $8.100.000.000[1] (f.139), $5.600.000.000 destinados a la adquisición del edificio visión, junto con otros recursos ($1.400.000.000). • Mediante escritura pública 7822 del 28 de diciembre de 2007 (ff. 86 y 86 vlto ca1) el Banco GNB Sudameris S.A. asumió la posición de acreedor con garantía hipotecaria sobre el edificio que conforma el Patrimonio Autónomo, denominado Edificio Visión, en vez del Banco de Crédito y la sociedad demandante pasó a ser la directa responsable del crédito, en calidad de tomadora del préstamo de $8.500.000.000 (ff. 602 a 604 ca4), como se verifica en la cláusula VI de la citada escritura pública: “VI.
HIPOTECA ABIERTA Y EN CUANTIA INDETERMINADA A FAVOR DEL BANCO GNB SUDAMENRIS S.A. “Que por medio de la presente escritura constituye(n), con el objeto de garantizar la(s) obligación (es) en moneda legal o en moneda extranjera que esté(n) contraída(s) o llegare(n) a contraer la sociedad LAND DEVELOPER INVESTMENT INC., sociedad con domicilio en Panamá, registrada en el Registro Público de Panamá, (…), y/o la sociedad EDIFICIO VISION 72 S.A., sociedad domiciliada en Bogotá D.C. identificada con el NIT No. 900128071-9 (…), en adelante LOS GRANTIZADOS, de manera individual, solidaria, conjunta y/o en calidad de fiadores o avalistas, en las condiciones y términos que se expresan en el presente instrumento y sin perjuicio de lo expresado en los respectivos documentos de deuda, una HIPOTECA ABIERTA DE CUANTIA INDETERMINADA en favor del BANCO GNB SUDAMERIS S.A., y/o de sus Filiales de Colombia o en el Exterior, que en adelante se denominará EL BANCO, sobre el (los) inmueble(s) identificado como: LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CALLE 72 No 8 – 56 de la ciudad de Bogotá D.C.(…).
Inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-558946.” (ff. 107 a 118 ca1) Recursos con los que se canceló, el 4 de enero del 2008, el crédito contraído por Megaterra Grupo de Inversión y Construcción S.A., quien para el año 2008 era accionista de la demandante con una participación del 57%, según Acta de Asamblea General de Accionistas 1 de 26 de marzo de 2008 (f. 931 ca6[2]).
También se verificó que la otra sociedad fideicomitente, Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A., tenía el 40% de acciones de la actora a esa fecha, de acuerdo con la señalada acta. • El desembolso del préstamo otorgado por Banco GNB Sudameris S.A. cuya deudora era la sociedad Edificio Visión 72 S.A., fue autorizado el 4 de enero, por el representante legal de esta sociedad, en favor del Banco de Crédito S.A., acreedor del fideicomiso cuyo activo subyacente era el Edificio sobre el cual, se reclama la deducción especial de activos fijos reales productivos (f. 932 ca6). • De igual forma, obra en el expediente el registro en la cuenta 7531- 310515 del libro mayor analítico de la fiducia en garantía Megaterra la siguiente anotación de 29 de febrero de 2008: “11 RECLASIFICACIÓN REGISTRO DEL MES DE ENERO DE 2008 CANCELACIÓN OBLIGACIÓN PAGO REALIZADO POR EDIFICIO VISIÓN 72.- Débito. 8.134.097.930,10”.
(f. 913 ca6). Evidencia lo anterior que con antelación a la cesión de los derechos fiduciarios efectuada en los meses de julio y noviembre de 2008, la sociedad actora había realizado transacciones en relación con el Edificio Visión 72. Época para la cual los fideicomitentes, Megaterra Grupo de Inversión y Construcción S.A. y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A., tenían una participación en el capital de la actora del 57% y 40%, respectivamente.
Sobre la cesión de los derechos fiduciarios, consta en el expediente los contratos de cesión, y la certificación de 1° de febrero de 2011, expedida por la Servitrust GNB Sudameris S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo Edificio Visión que señala: (ff. 518 ca4): 1. Entre Fiduciaria GNB Sudameris S.A., hoy Servitrust GNB Sudameris S.A. en adelante LA FIDUCIARIA y la sociedad Edificio Visión 72 S.A. […] en adelante EL FIDEICOMITENTE, se encuentra vigente un contrato de fiducia irrevocable de administración, fuente de pago y pagos acordado mediante escritura pública Nro. 7822 del 28 de diciembre de 2007 de la Notaría 13 del Circulo de Bogotá, en virtud del cual se ha conformado el Fideicomiso de Administración, fuente de pagos y pagos, denominado Patrimonio Autónomo Edificio Visión […]. 2.
Durante la ejecución del Fideicomiso Yojis Corp, Megaterra Grupo de Inversión y Construcción S.A. y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A., mediante contratos de cesión de derechos fiduciarios suscritos el 8 de julio, 27 y 28 de noviembre de 2008 respectivamente, cedieron los derechos fiduciarios que ostentaban en el patrimonio autónomo antes mencionado a la sociedad EDIFICIO VISIÓN 72 S.A. quedando esta entidad como única titular del 100% de los derechos fiduciarios, y por ende, como única FIDEICOMITENTE.
Se advierte que la demandante en el año 2008 contaba con las siguientes composiciones accionarias: - Acta Asamblea General de Accionistas Nro. 1 del 26 de marzo de 2008 (ff.117 y 118) |Socio |Representado por |% |Acciones | |Desarrollos y |Javier Ríos |40% |40 | |Soluciones | | | | |Informáticas S.A. | | | | |Megaterra S.A. |Uri David Melamed|57% |57 | |Megacerro E1 S.A. |Yenny Torres |1% |1 | |Inversiones Boint |Uri David Melamed|1% |1 | |S.A. | | | | |Uri David Melamed |Personalmente |1% |1 | |Total | |100% |100 | - Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas Nro. 2 del 23 de julio de 2008 (ff.119 y 121) |Socio |Representado por |% |Acciones | |Desarrollos y |Javier Ríos |40% |40 | |Soluciones | | | | |Informáticas S.A. | | | | |Megaterra S.A. |Uri David Melamed|57% |57 | |Megacerro E1 S.A. |Yenny Torres |1% |1 | |Inversiones Boint |Uri David Melamed|1% |1 | |S.A. | | | | |Manuela Ríos Arango |Personalmente |1% |1 | |Total | |100% |100 | - Acta Asamblea General de Accionistas Nro. 3 del 20 de agosto de 2008 (ff.121 y 122) |Socio |Representado por |% |Acciones | |Yojis Corp. |Álvaro Leyva |95% |1900 | |Desarrollos y |Javier Ríos |2% |40 | |Soluciones | | | | |Informáticas S.A. | | | | |Megaterra S.A. |Yenny Torres |2.85% |57 | |Megacerro E1 S.A. |Yenny Torres |0.05% |1 | |Inversiones Boint |Yenny Torres |0.05% |1 | |S.A. | | | | |Manuela Ríos Arango |Personalmente |0.05% |1 | |Total | |100 |2000 | - Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas Nro. 4 del 5 de noviembre de 2008 (ff.123 a 125): |Socio |Representado por |% |Acciones | |Yojis Corp. |Álvaro Leyva |95% |1900 | |Desarrollos y |Javier Ríos |2% |40 | |Soluciones | | | | |Informáticas S.A. | | | | |Megaterra S.A. |Yenny Torres |2.85% |57 | |Megacerro E1 S.A. |Yenny Torres |0.05% |1 | |Inversiones Boint |Yenny Torres |0.05% |1 | |S.A. | | | | |Manuela Ríos Arango |Personalmente |0.05% |1 | |Total | |100% |2000 | - Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas Nro. 5 del 20 de noviembre de 2008 (ff.125 a 127).
Se advierte que, al inicio de la reunión, la composición accionaria era la misma señalada en el Acta Nro. 4. Sin embargo, al final de la asamblea se autorizó una nueva participación accionaria: |Socio |Representado por |% |Acciones | |Megaterra S.A. |Yenny Torres |49,99% |9498 | |Desarrollos y |Javier Ríos |40% |7600 | |Soluciones | | | | |Informáticas S.A. | | | | |Yojis Corp. |Álvaro Leyva |10% |1900 | |Megacerro E1 S.A. |Yenny Torres |0.05% |1 | |Inversiones Boint |Yenny Torres |0.05% |1 | |S.A. | | | | |Total | |100% |1900 | Todo lo anterior evidencia, sin duda, la vinculación accionaria existente entre las cesionarias y la sociedad actora en el período objeto de discusión y las transacciones previas efectuadas sobre el mismo activo.
Ahora, aún si se aceptara que la vinculación accionaria requiere una participación mayor al 50% exigible sólo al momento de la cesión como lo plantea la parte actora, esto reñiría con la propia estructura del impuesto sobre la renta, pues no debe perderse de vista que se trata de un impuesto de período, lo cual impone la verificación de los hechos ocurridos durante el año gravable; de donde resulta inaceptable pretender que, la verificación de la vinculación accionaria con la declarante, sea efectuado respecto de un solo momento del período gravable.
Por tal razón, no se acepta la aseveración de la actora en el sentido que la DIAN debió tener en cuenta la composición accionaria únicamente al momento de la transacción, amén de que la propia ley, no circunscribió la verificación de la vinculación accionaria a un momento en específico ni a la vinculación accionaria en un determinado monto.
Así, al verificarse la relación existente entre las empresas cedentes de los derechos fiduciarios y la actora, se advierte que durante gran parte del período gravable 2008, la composición accionaria de la actora, se estructuró con la participación mayoritaria de las sociedades Megaterra S.A. y Desarrollo y Soluciones Informáticas S.A., la primera con una participación del 57% y la segunda del 40%, lo que les otorga sobre aquellas, derechos de decisión y gestión, de donde se sigue, la existencia de una vinculación accionaria.
En las condiciones anotadas, la Sala encuentra suficientemente acreditado la improcedencia del beneficio a la luz del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, inciso tercero, de donde resulta procedente el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que la actora llevó a su declaración de renta del año gravable 2008 en la suma de $3.251.166.000, a partir de lo cual se releva la sala del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de productividad, adquisición y tangibilidad de la inversión controvertidos por las partes. 3.
En relación con la imposición de la sanción por inexactitud, la Sala reitera que esta penalidad tiene aplicación cuando en una declaración se incluyen deducciones inexistentes, inexactas o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se deriva un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.
Debido a que en el presente asunto se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2008 de una deducción improcedente que no se deriva de una diferencia de interpretación en cuanto al derecho aplicable, sino de la vulneración de una restricción claramente definida en el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para la Sala, están dados los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, liquidable sobre el impuesto teórico generado por la correspondiente disminución de pérdidas fiscales (art. 647-1 ib.), como lo hizo la demandada, y posteriormente, el Tribunal a efectos de disminuir por favorabilidad la sanción por inexactitud de conformidad con el artículo 288 de la Ley 1819.
En las condiciones anotadas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Aceptar el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | |Presidente | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] De ese crédito, $5.600.000.000 destinados a pagar el saldo de la adquisición del inmueble y $2.500.000.000 para remodelar dicho bien. [2] Respuesta Revisor Fiscal de la sociedad Edificio Visión presentada a la DIAN sobre el crédito otorgado por Banco GNB Sudameris.