Micelio
08001-23-33-000-2016-00848-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-05-20

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Reyes Constructores S.A.S. En Liquidación·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término / NOTIFICACIÓN PROCESAL – Naturaleza jurídica. Preferente y excluyente La apelante afirmó que la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión superó el plazo de seis meses contados a partir de la finalización del término para responder el requerimiento especial, según lo señala el artículo 710 del Estatuto Tributario.

Además, indicó que no puede considerarse que la notificación se surtió con la notificación por correo porque no fue dirigido a la dirección procesal suministrada al dar respuesta al requerimiento especial. En el caso bajo examen, ambas partes están de acuerdo en que el término para notificar la liquidación oficial de revisión, según el artículo 710 del Estatuto Tributario, finalizaba el 30 de abril de 2015.

(…) Entonces, contrariamente a lo aseverado por la parte actora, las pruebas obrantes en el proceso ponen de presente que la Administración dio estricto cumplimiento al artículo 564 del Estatuto Tributario que determina la notificación de los actos a la dirección señalada expresamente por el contribuyente, durante un proceso de determinación y discusión del tributo.

Precisado lo anterior, es de tener en cuenta que el artículo 568 ibídem, señala que la notificación se entenderá surtida, para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de introducción al correo, mientras que para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso.

En consecuencia, para el caso concreto, desde la perspectiva de la administración tributaria, la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó oportunamente, antes de que finalizara el plazo del artículo 710 del Estatuto Tributario el 30 de abril de 2015, aunque dicho correo haya sido devuelto con la anotación de «DESCONOCIDO» y se haya efectuada la posterior notificación por aviso el 6 de mayo del mismo año. (…) Adicionalmente, con respecto al argumento expresado por la actora sobre la necesidad de indicar el nombre del apoderado en el caso de la notificación a la dirección procesal, consta a folios 608 y 620 del cuaderno de antecedentes que la notificación de la liquidación oficial fue enviada tanto a Damaris Perdomo Cantillo, apoderada de la demandante, como a la actora, sociedad Reyes Constructores, sin embargo, la notificación fue devuelta.

Ahora, dado que la dirección procesal fue informada por el apoderado, no era menester dirigir la notificación a otra dirección para surtir en debida forma la notificación comoquiera que la dirección procesal es preferente y excluyente. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 608 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 620 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 SANCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DE COSTOS, GASTOS, PASIVOS – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA SANCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DE COSTOS, GASTOS, PASIVOS – Configuración / SITUACIÓN EN QUE SE PIERDEN, EXTRAVÍAN O DESTRUYEN LIBROS CONTABLES - Actuación Sin embargo, al mismo tiempo señala que, tanto para el caso del artículo 651 como del 781 del Estatuto Tributario, se configuró, en su caso, la excepción prevista en cada una de tales disposiciones para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos.

La primera que señala que no habrá lugar a esta sanción si se subsana antes de la notificación de la liquidación oficial de revisión y la segunda que determina la no aplicación de tal sanción, si se acreditan plenamente los pasivos, costos y gastos, pues considera que ambos eventos quedaron satisfechos con la respuesta al requerimiento ordinario que presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.

Considerado lo anterior, debe la Sala establecer si se configuraron las condiciones para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos a la luz de las disposiciones antes señaladas. Conforme con lo invocado por el recurrente, el artículo 651 del Estatuto Tributario señala que si el contribuyente subsana la omisión con antelación a la notificación de la liquidación oficial revisión, no hay lugar a aplicar la sanción del desconocimiento de costos, gastos, pasivos, entre otros conceptos, lo cual se acreditaría en el caso concreto comoquiera que la información solicitada en el requerimiento ordinario fue suministrada antes de que se profiriera liquidación oficial de revisión y según lo expresa tal acto oficial, al referirse a la información extemporánea enviada por sociedad, “encontramos que ella contiene lo solicitado o requerido del año gravable 2011 (Año gravable objeto de investigación), por lo que se está subsanando parcialmente la omisión”.

Si bien no especifica la DIAN si la referencia a haberse subsanado parcialmente se deriva de no haberse suministrado la información del año gravable 2010, resulta contundente en su afirmación respecto de que la información entregada contiene lo solicitado o requerido por el año 2011, con lo cual podría relevarse de la sanción del desconocimiento de los pasivos, costos y gastos.

(…) la Sala destaca que el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 establece que el ente económico al cual se le pierden, extravían o destruyen sus libros contables tiene las siguientes obligaciones: i) denunciar el hecho ante las autoridades competentes; ii) realizar el procedimiento de reconstrucción dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho con base en los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, los informes de terceros y los demás documentos pertinentes; iii) en caso de no poder efectuar la reconstrucción, realizar un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros; y iv) en caso de reemplazar los papeles por copias en posesión de terceros, dejar nota de esta circunstancia e indicar el motivo de la reposición. spera parcialmente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – Configuración La actora señaló que tampoco debió imponerse sanción por irregularidades en la contabilidad, cuyo valor fue de $5’505.000, argumentando que presentó la información requerida al dar respuesta al requerimiento especial y que actuó sin contumacia ni rebeldía. Conforme se señaló en el punto anterior, no se encuentra demostrado en el proceso que la actora haya presentado los libros de contabilidad, como le fue exigido desde el 9 de noviembre de 2012, fecha de la visita efectuada por la DIAN, en la que le notificó tanto la inspección tributaria, como la contable, pese a haberse vencido el término que le fue otorgado por la Administración, lo que a la luz del artículo 654 del Estatuto Tributario, constituye un hecho sancionable.

Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Regla jurisprudencial. Reiteración de sentencia de unificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación. Reiteración de sentencia de unificación Según el apelante, no procede la imposición de la sanción por no enviar información, por considerar que, si bien es cierto que no dio respuesta oportuna al Requerimiento Ordinario Nro. 022382014000297 del 13 de junio de 2014, subsanó su omisión al responder al requerimiento especial, como lo reconoció expresamente la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. De otro lado, sostuvo que, de ser procedente la sanción, la misma resulta desproporcionada porque subsanó su omisión al responder el requerimiento especial.

Para resolver este cargo, advierte la Sala que, la conducta objeto de sanción ocurrió antes del inicio de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, por lo que son aplicables las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019. En dicha providencia se puso de presente que, de acuerdo con el numeral primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, no entregar la información solicitada por la autoridad tributaria o entregarla de forma extemporánea es sancionable, porque ambas conductas afectan el ejercicio de las competencias de fiscalización. Sin embargo, la entrega extemporánea de información se gradúa según el tiempo de retardo porque, entre más tiempo dure la omisión, mayor será la obstaculización de las competencias de fiscalización, que deben ejercerse en términos perentorios.

En cuanto a la graduación de la sanción, la sentencia de unificación concluyó, entre otros supuestos, que la sanción será del 1% de la cuantía de la información afectada cuando se suministre antes de que se notifique la resolución sancionadora y del 5% solo cuando la información no sea entregada o se suministre luego de finalizado el plazo para presentar el recurso de reconsideración. En el caso bajo examen, la demandante reconoce que «la información fue enviada de manera extemporánea» y que «se subsanó la irregularidad el 30 de octubre de 2014», lo cual es suficiente para que proceda la imposición de la sanción por no enviar información prevista en el numeral primero del artículo 651 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas por esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00848-01(24201) Actor: REYES CONSTRUCTORES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Reyes Constructores S.A.S. en Liquidación contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que decidió: PRIMERO.- Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 el 12 de abril de 2012. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), bajo el programa de denuncias de terceros (DT), inició procedimiento de fiscalización de la declaración mediante el Auto de Apertura Nro. 022382012001518 del 9 de agosto de 2012.

Durante dicho trámite fue expedido, entre otros, los autos de inspección tributaria y de inspección contable del 5 de septiembre, notificados el 11 de septiembre del mismo año. El 9 de noviembre de 2012 se procedió a la práctica de la inspección tributaria a la dirección reportada en el Registro Único Tributario (RUT), oportunidad en la cual fueron solicitados los libros de contabilidad, sin embargo, estos no fueron exhibidos por la compañía, por cuanto, según lo manifestado por la sociedad, la información contable y financiera había sido hurtada, de lo cual aportó la denuncia ante la fiscalía. Considerado esto, la Administración le otorgó un plazo de seis meses para la reconstrucción. El 12 de junio de 2014, nuevamente la DIAN se dirige a la misma dirección para efectuar la inspección, pero no fue posible localizar a la sociedad contribuyente.

Debido a esto, la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario Nro. 022382014000297 del 13 de junio de 2014, mediante el cual solicitó a la sociedad información relacionada con el estado de resultados, balance y sobre los pasivos, costos y deducciones declarados, para lo cual le señaló un plazo de quince días. Sin embargo, este requerimiento no fue respondido oportunamente.

Luego, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 022382014000111 del 8 de julio de 2014, en el que propuso desconocer los pasivos, los costos y las deducciones declaradas, liquidar un mayor valor por concepto de impuesto, imponer sanción por no enviar información, imponer sanción por inexactitud, imponer sanción por irregularidades de la contabilidad e imponer sanción al representante legal de la contribuyente.

La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 30 de octubre de 2014. Ese mismo día, mediante documento separado, dio respuesta al requerimiento ordinario presentando la información que le había sido solicitada en el requerimiento ordinario. La DIAN no aceptó los argumentos propuestos por la contribuyente y profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412015000030 del 13 de abril de 2015, en la que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

Para notificar este acto, se depositó un correo el 15 de abril de 2015, pero fue devuelto porque se desconocía al contribuyente, por lo que se realizó la notificación por aviso el 6 de mayo del mismo año. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, con ocasión de lo cual, la DIAN revocó la sanción por inexactitud y la sanción para el representante legal, pero confirmó en lo demás la liquidación oficial, mediante la Resolución Nro. 003742 del 23 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Reyes Constructores S.A.S. en Liquidación formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión (sic) No. 022412015000030 del 13 de abril de 2015, proferido por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 003742 de mayo 23 de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La Firmeza de la declaración de renta del año 2011 presentado por la Sociedad REYES CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN. - Que la Sociedad REYES CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN, no está obligada al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuestas por la DIAN en los actos administrativos demandados. - La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de la Sociedad REYES CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el Impuesto de Renta del año 2011. - El archivo del expediente.

CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho, demás gastos, e indemnización de perjuicios, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares y de mala Fe (sic) de la entidad demandada al proferir un acto ilegal desconociendo las pruebas contables que aportó la sociedad REYES CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN, en sede administrativa, que le ocasionó un daño antijurídico a la sociedad demandante, pues la obligó a incurrir en gastos de honorarios de asesorías jurídicas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional[2].

Para estos efectos, se invocó como normas violadas los artículos 2, 29 y 363 de la Constitución; los artículos 651, 655, 710, 743, 745, 746 y 781 del Estatuto Tributario; los artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 3, 42, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así: • La liquidación oficial de revisión fue notificada de forma extemporánea. El artículo 710 del Estatuto Tributario establece que la liquidación oficial de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para responder el requerimiento especial.

En el caso bajo examen, la DIAN tenía hasta el 30 de abril de 2015 para notificar la liquidación oficial de revisión, a pesar de lo cual realizó la notificación por aviso el 6 de mayo del mismo año. Aunque la entidad trató de realizar la notificación por correo el 15 de abril, esta actuación no surtió efectos porque no fue enviado a la dirección procesal suministrada al contestar el requerimiento especial, como lo establece el artículo 564 del Estatuto Tributario, ni a la dirección del RUT de los apoderados como lo establece el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Que acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, además de notificar a la dirección procesal, debe señalarse el nombre del apoderado, porque si colocan el nombre del contribuyente seguramente será devuelta la notificación. Señala que los trámites de la notificación principal se realizaron dentro del término, pero con irregularidades en el nombre del destinatario, puesto que se señaló la sociedad contribuyente y no a los apoderados y por tanto fue devuelta por la causal “desconocimiento del destinatario”. • Improcedencia de la sanción por no enviar información equivalente al 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción. En el requerimiento ordinario se solicitó información relacionada con los años 2010 y 2011.

Al dar respuesta al requerimiento especial se entregó la información relacionada con el 2011, por lo que la omisión de la contribuyente fue subsanada y no procedía la sanción por no enviar información. Aunque no se entregó la información sobre 2010, esto no podía ser objeto de sanción porque la declaración de ese periodo estaba en firme. La DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, reconoció que la omisión fue subsanada, pero, de forma contradictoria, confirmó la sanción por no enviar información. En todo caso, no es proporcional que la sanción impuesta sea del 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción debido a la subsanación de la omisión al momento de responder el requerimiento especial. • Improcedencia del desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones.

Asevera que la DIAN en el requerimiento especial señaló de manera clara que el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones se fundamentaba tanto en el artículo 651 como en el 781 del Estatuto Tributario, que sin embargo, como la sociedad presentó la información solicitada en el requerimiento ordinario, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, lo que aceptó la DIAN en la liquidación oficial de revisión, se configuró la excepción prevista en ambas disposiciones para la imposición de la sanción, primero porque el parágrafo final del artículo 651 determina que no procede esta sanción cuando la omisión en la información es subsanada antes de la notificación de la liquidación oficial de revisión y segundo porque el artículo 781 establece que no procede el desconocimiento de los pasivos, los costos y las deducciones cuando el contribuyente los acredita plenamente.

Por tanto, la sanción del desconocimiento de tales conceptos, sería improcedente. • Improcedencia de la sanción por irregularidades de la información contable. La contabilidad de la empresa no fue presentada oportunamente porque fue hurtada, hecho que fue denunciado ante la autoridad penal competente. En consecuencia, se inició el procedimiento de reconstrucción al momento de notificarse el requerimiento especial, para lo cual se dio cumplimiento al artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.

Así las cosas, no procede la imposición de la sanción por no exhibir los libros de contabilidad porque no hubo rebeldía o contumacia por parte del contribuyente. • La liquidación oficial incurrió en falsa motivación. La DIAN liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2011 con base en el desconocimiento de los pasivos, los costos y las deducciones.

Sin embargo, al no proceder esta sanción, tampoco procedía la determinación de un mayor valor por concepto del tributo, de tal modo que la DIAN incurrió en falsa motivación. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: • La liquidación oficial de revisión fue notificada de forma oportuna.

La DIAN depositó el correo para surtir la notificación de la liquidación oficial el 15 de abril de 2015, para lo cual utilizó la dirección procesal suministrada por la contribuyente al responder el requerimiento especial. En consecuencia, debe considerarse que se cumplió con el término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario a pesar de que el correo haya sido devuelto y, luego, se haya realizado la publicación del aviso.

Debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso de la demandante se garantizó porque, por un lado, el correo fue enviado a su apoderado y, por el otro, ejerció oportunamente el recurso de reconsideración. • La liquidación oficial de revisión no incurrió en falsa motivación. La contribuyente no dio respuesta al requerimiento ordinario y no fue posible ubicarla en la dirección suministrada en el RUT durante la segunda visita, lo que impidió verificar su realidad económica.

Además, si bien es cierto que la información requerida fue presentada al dar respuesta al requerimiento especial, esto no subsanó su infracción porque su conducta fue extemporánea. En consecuencia, los actos acusados no incurrieron en falsa motivación. • Procede la sanción por no enviar información; el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones, así como la sanción por irregularidades en la contabilidad.

La información suministrada al dar respuesta al requerimiento especial no fue completa, no reemplaza la contabilidad de la contribuyente y no desvirtúa las modificaciones propuestas por la DIAN, lo que permitió imponer la sanción por no enviar información. La contribuyente no inició el procedimiento de reconstrucción de su contabilidad luego de enterarse del hurto, sino solo con la notificación del requerimiento especial casi dos años después. Además, no informó el cambio de su dirección al RUT, lo que impidió realizar la segunda visita de inspección contable.

Así las cosas, no existe un caso fortuito ni una fuerza mayor por la cual no haya exhibido la contabilidad según el artículo 64 del Código Civil, lo que permitió desconocer los pasivos, los costos y las deducciones, así como imponer la sanción por irregularidades en la contabilidad. La sanción por no enviar información no fue desproporcionada porque el retardo en su entrega impidió a la DIAN cumplir con sus competencias de fiscalización. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: • La liquidación oficial de revisión fue notificada oportunamente.

En el expediente consta que el requerimiento especial fue notificado por aviso el 30 de julio de 2014. En consecuencia, el término para notificar la liquidación oficial inició el 30 de octubre del mismo año y finalizó el 30 de abril de 2015. Además, consta que la DIAN insertó la liquidación oficial en el correo para surtir su notificación el 15 de abril de 2015 y que se dirigió a la dirección procesal suministrada por la contribuyente; pese a lo anterior, el correo fue devuelto porque el destinatario era desconocido, lo que habilitó su notificación por aviso el 6 de mayo de 2015.

Según lo expuesto, la liquidación oficial fue oportunamente notificada porque el término para la administración se contabiliza desde su inserción al correo, más cuando se dirigió a la dirección procesal suministrada por la contribuyente. • Procede la sanción por no informar equivalente al 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción. En el expediente no hay prueba de que la contribuyente diera respuesta oportuna al Requerimiento Ordinario Nro. 0223820114000297 del 13 de junio de 2014.

De otro lado, la información presentada al dar respuesta al requerimiento especial fue extemporánea y no cumplió con todos los puntos solicitados en el requerimiento ordinario, de tal modo que solo fue una subsanación parcial, por lo que la sanción por no enviar información era procedente. La sanción impuesta del 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción también es proporcional porque se ajusta a los criterios fijados en la Resolución Nro. 11774 de 2005. • Procede el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones.

En el expediente no obra prueba de que la contribuyente tratara de reconstruir su contabilidad luego de ocurrido el hurto, sino que puso de presente esta situación solo cuando empezó el trámite de fiscalización. Además, no se demostró la existencia de hechos constitutivos de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera exhibir su contabilidad.

En consecuencia, la información entregada con la respuesta al requerimiento especial no desvirtuó las modificaciones propuestas por la DIAN y permitió el rechazo de los pasivos, los costos y las deducciones. • Procede la sanción por irregularidades en la contabilidad. Según la actora, el hurto de los libros de contabilidad ocurrió el 12 de septiembre de 2012, por lo que tenía hasta el 12 de marzo de 2013 para reconstruirla, en virtud del artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.

Entonces, al momento que se realizó la segunda visita contable, el 12 de junio de 2014, debía estar reconstruida la contabilidad, pero como no fue así, se configuró la infracción del artículo 654 del Estatuto Tributario. • No hubo falsa motivación de la liquidación oficial de revisión. Por lo expuesto, también se concluye que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación al determinar el mayor valor del tributo.

Recurso de apelación Reyes Constructores S.A.S. en Liquidación presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada para que se accediera a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos: • La liquidación oficial de revisión fue notificada de forma extemporánea. La actora reiteró lo dicho en la demanda para concluir que la liquidación oficial de revisión fue notificada de forma extemporánea, mediante aviso del 6 de mayo de 2015 y que el intento de notificación por correo no fue válido porque no fue enviado a la dirección procesal suministrada al responder el requerimiento especial.

Además, señaló que no se tuvieron en cuenta las sentencias del 2 de agosto de 2012 y del 6 de septiembre de 2017 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[3]. • No procede la sanción por no enviar información equivalente al 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción. Señaló que, aunque no se contestó el requerimiento ordinario oportunamente, sí se hizo al responder el requerimiento especial, lo que subsanó cualquier vicio.

Además, reiteró que es incoherente la resolución que decidió el recurso de reconsideración al afirmar que se subsanó la omisión, pero confirmar la sanción. En todo caso, la sanción no es proporcional porque se impuso el máximo legal del 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción a pesar de que se subsanó la omisión, por lo que no se afectó el ejercicio de la actividad de fiscalización de la DIAN. • No procede el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones.

Argumenta el recurrente que el tribunal desconoció que el fundamento de la sanción del desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones fue el literal b) del artículo 651 del estatuto Tributario. Sin embargo, al mismo tiempo hace referencia al artículo 781 del mismo ordenamiento para concluir que, en ambos casos, se configuró la excepción prevista en cada disposición para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos.

Para el caso del artículo 651 por haberse subsanado antes de la notificación de la liquidación oficial de revisión, conforme lo prevé la disposición en el último parágrafo y para el caso del artículo 781 ibídem, por haber acreditado cada uno de los conceptos (pasivos, costos y gastos), con ocasión a la respuesta al requerimiento ordinario, no procediendo en consecuencia la aplicación de esta sanción. • No procede la sanción por irregularidades en la contabilidad.

No es posible sancionar a la contribuyente por no exhibir su contabilidad debido a que no actuó con culpa ni dolo, pues dicha información fue hurtada. Además, en la respuesta al requerimiento ordinario del 30 de octubre de 2014 se indicó que los libros de contabilidad fueron reconstruidos y se aportan a la entidad, por lo que no hubo contumacia ni rebeldía. • Los actos acusados incurren en falsa motivación. De acuerdo con lo expuesto, al no proceder el desconocimiento de los pasivos, los costos y las deducciones, los actos acusados incurrieron en falsa motivación porque no hay sustento legal para modificar el valor declarado del tributo.

Alegatos de conclusión Reyes Constructores S.A.S. en Liquidación y la DIAN reiteraron lo dicho en la demanda, la contestación y la apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada por los siguientes motivos: La notificación de la liquidación oficial de revisión no fue extemporánea porque el correo fue enviado a la dirección procesal suministrada por la contribuyente.

Procede la sanción por no enviar información porque la contribuyente no suministró oportunamente la totalidad de los datos requeridos, lo que también hace proporcional la sanción por el 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción. Los actos acusados no incurrieron en falsa motivación porque la demandante no reconstruyó su contabilidad de forma oportuna, lo que le impidió allegar la información requerida por la DIAN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412015000030 del 13 de abril de 2015 y de la Resolución Nro. 003742 del 23 de mayo de 2016 que determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la demandante por el año gravable 2011; que rechazaron los pasivos, los costos y las deducciones declaradas e impusieron las sanciones por no enviar información y por irregularidades en la contabilidad, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.

Sobre la notificación de la liquidación oficial de revisión La apelante afirmó que la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión superó el plazo de seis meses contados a partir de la finalización del término para responder el requerimiento especial, según lo señala el artículo 710 del Estatuto Tributario. Además, indicó que no puede considerarse que la notificación se surtió con la notificación por correo porque no fue dirigido a la dirección procesal suministrada al dar respuesta al requerimiento especial.

En el caso bajo examen, ambas partes están de acuerdo en que el término para notificar la liquidación oficial de revisión, según el artículo 710 del Estatuto Tributario, finalizaba el 30 de abril de 2015[4]. Ahora bien, consta en el expediente que la demandante, mediante dos escritos, ambos presentados el 30 de octubre de 2014, informó dos direcciones para efectos de notificación. En el primero, que corresponde a la respuesta al requerimiento especial, informó como dirección procesal la «Carrera 44 No. 37- 21 oficina 309.

Edificio Suramericana de la ciudad de Barranquilla»[5]. En el segundo, mediante el cual responde el requerimiento ordinario de información con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, suministró como dirección procesal la «Calle 42 # 24 – 31, de la ciudad de Barranquilla»[6]. También consta que la DIAN notificó la liquidación oficial de revisión, objeto de controversia, mediante correo depositado el 15 de abril de 2015 dirigido a la «CRA. 44 No. 37-21 OF 309 ED. Su.» de la ciudad de Barranquilla[7].

Dirección procesal expresamente suministrada en la respuesta al requerimiento especial, acto preparatorio dentro del proceso de determinación tributaria. Entonces, contrariamente a lo aseverado por la parte actora, las pruebas obrantes en el proceso ponen de presente que la Administración dio estricto cumplimiento al artículo 564 del Estatuto Tributario que determina la notificación de los actos a la dirección señalada expresamente por el contribuyente, durante un proceso de determinación y discusión del tributo.

Precisado lo anterior, es de tener en cuenta que el artículo 568 ibídem, señala que la notificación se entenderá surtida, para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de introducción al correo, mientras que para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso.

En consecuencia, para el caso concreto, desde la perspectiva de la administración tributaria, la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó oportunamente, antes de que finalizara el plazo del artículo 710 del Estatuto Tributario el 30 de abril de 2015, aunque dicho correo haya sido devuelto con la anotación de «DESCONOCIDO»[8] y se haya efectuada la posterior notificación por aviso el 6 de mayo del mismo año[9].

Ahora bien, como en la apelación se señala que fueron desconocidas las sentencias del 2 de agosto de 2012 y del 6 de septiembre de 2017, debe advertir la Sala que estos pronunciamientos se encuentran referidos a supuestos distintos, pues en el caso concreto, la notificación de la liquidación oficial se dirigió a la dirección procesal suministrada por la sociedad actora[10] y no a una dirección errada.

Adicionalmente, con respecto al argumento expresado por la actora sobre la necesidad de indicar el nombre del apoderado en el caso de la notificación a la dirección procesal, consta a folios 608 y 620 del cuaderno de antecedentes que la notificación de la liquidación oficial fue enviada tanto a Damaris Perdomo Cantillo, apoderada de la demandante, como a la actora, sociedad Reyes Constructores, sin embargo, la notificación fue devuelta.

Ahora, dado que la dirección procesal fue informada por el apoderado, no era menester dirigir la notificación a otra dirección para surtir en debida forma la notificación comoquiera que la dirección procesal es preferente y excluyente. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera. 2. Sobre el rechazo de pasivos, costos y deducciones Argumenta la demandante que el tribunal no advirtió que el fundamento de la actuación era el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, al mismo tiempo señala que, tanto para el caso del artículo 651 como del 781 del Estatuto Tributario, se configuró, en su caso, la excepción prevista en cada una de tales disposiciones para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos. La primera que señala que no habrá lugar a esta sanción si se subsana antes de la notificación de la liquidación oficial de revisión y la segunda que determina la no aplicación de tal sanción, si se acreditan plenamente los pasivos, costos y gastos, pues considera que ambos eventos quedaron satisfechos con la respuesta al requerimiento ordinario que presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.

Considerado lo anterior, debe la Sala establecer si se configuraron las condiciones para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos a la luz de las disposiciones antes señaladas. Conforme con lo invocado por el recurrente, el artículo 651 del Estatuto Tributario señala que si el contribuyente subsana la omisión con antelación a la notificación de la liquidación oficial revisión, no hay lugar a aplicar la sanción del desconocimiento de costos, gastos, pasivos, entre otros conceptos, lo cual se acreditaría en el caso concreto comoquiera que la información solicitada en el requerimiento ordinario fue suministrada antes de que se profiriera liquidación oficial de revisión y según lo expresa tal acto oficial, al referirse a la información extemporánea enviada por sociedad, “encontramos que ella contiene lo solicitado o requerido del año gravable 2011 (Año gravable objeto de investigación), por lo que se está subsanando parcialmente la omisión”.

Si bien no especifica la DIAN si la referencia a haberse subsanado parcialmente se deriva de no haberse suministrado la información del año gravable 2010, resulta contundente en su afirmación respecto de que la información entregada contiene lo solicitado o requerido por el año 2011, con lo cual podría relevarse de la sanción del desconocimiento de los pasivos, costos y gastos.

Sin embargo, también debe revisarse la situación a la luz de artículo 781 del Estatuto Tributario, que determina que, no exhibir los libros o comprobantes de contabilidad cuando la administración lo exija da lugar al desconocimiento de los correspondientes costos, gastos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. En primer término, es de señalar que en caso de hurto, es obligación del ente económico adelantar la reconstrucción de la contabilidad según lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993[11].

Incluso, la Sala ha resaltado que esta es una obligación a cargo de cada ente económico al cual se le extravía, pierde o destruye su contabilidad, por lo que no se requiere de ningún tipo de orientación por parte de la DIAN para adelantar este trámite[12]. De acuerdo con lo anterior, la Sala destaca que el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 establece que el ente económico al cual se le pierden, extravían o destruyen sus libros contables tiene las siguientes obligaciones: i) denunciar el hecho ante las autoridades competentes; ii) realizar el procedimiento de reconstrucción dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho con base en los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, los informes de terceros y los demás documentos pertinentes; iii) en caso de no poder efectuar la reconstrucción, realizar un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros; y iv) en caso de reemplazar los papeles por copias en posesión de terceros, dejar nota de esta circunstancia e indicar el motivo de la reposición. Pues bien, en el caso bajo examen, consta que la DIAN solicitó los libros de contabilidad en la diligencia de inspección tributaria, realizada el 9 de noviembre de 2012, sin embargo, los mismos no fueron exhibidos, en virtud de la manifestación de la sociedad de que habían sido hurtados, lo que se acreditó con la respectiva denuncia penal, por lo que la autoridad le otorgó un plazo de seis meses según lo previsto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993[13], computables a partir de la notificación del auto de inspección tributaria y contable.

Sin embargo, finalizado este plazo, no obra prueba de que la sociedad Reyes Constructores S.A.S, hubiera puesto a disposición de la DIAN los libros de contabilidad, cuya presentación había quedado en suspenso en virtud del plazo concedido por la Administración para su reconstrucción y pese a que la DIAN efectuó una segunda visita, para adelantar la inspección contable, el día 12 de junio de 2014 en la dirección suministrada en el RUT, misma en la que había sido atendida la visita efectuada el 9 de noviembre de 2012 en la que no se presentaron los libros de contabilidad.

Sin embargo, en esta segunda oportunidad, no fue posible ubicar la sociedad en ese lugar.[14] ni tampoco medió información de esta hacia la DIAN sobre su nueva ubicación, hasta después de la notificación del requerimiento especial, no obstante estar notificada de la inspección contable. Estando entonces la sociedad actora notificada desde el día 11 de noviembre de 2012 de la práctica de una diligencia de inspección contable, en suspenso por el plazo otorgado para reconstruir su contabilidad y, vencido el plazo de los seis (6) meses otorgado por la DIAN, quedó incursa en el supuesto del artículo 781 del Estatuto Tributario, que sanciona con el desconocimiento de costos, gastos y pasivos, la falta de presentación de los libros de contabilidad cuando la Administración lo exija, salvo que se acrediten plenamente tales conceptos, lo que en sentir del actor, fue cumplido.

Sobre este particular, debe advertirse que no resulta suficiente el señalamiento o la discriminación de los conceptos como parece entenderlo el actor, sino que es menester acreditarlos a través de medios probatorios idóneos y diferentes a la contabilidad, ya que esta ha quedado despojada de su mérito probatorio justamente por no haberse presentado cuando así lo exigió la Administración, pruebas que pueden ser presentadas inclusive hasta la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[15].

Para el caso concreto se observa que la actora al contestar el requerimiento especial el 30 de octubre de 2014[16], se limitó a señalar la información requerida por la DIAN, pero no allegó soportes ni ninguna otra prueba tendiente a demostrar los pasivos, los costos y las deducciones, condiciones en las cuales no procedería su reconocimiento.

Únicamente, a folios 375 a 381 se observa copia de los comprobantes de pago de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes a la seguridad social y parafiscales realizados de la sociedad Reyes Constructores y Cia. Ltda., NIT. 900.125.572 por valor de $20.967.186 por el año gravable 2011, documentos que permiten el reconocimiento de estos gastos, al haber sido acreditados conforme lo prevé el artículo 781 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, este cargo de la apelación prospera parcialmente. 3. Sobre la sanción por irregularidades en la contabilidad La actora señaló que tampoco debió imponerse sanción por irregularidades en la contabilidad, cuyo valor fue de $5’505.000, argumentando que presentó la información requerida al dar respuesta al requerimiento especial y que actuó sin contumacia ni rebeldía. Conforme se señaló en el punto anterior, no se encuentra demostrado en el proceso que la actora haya presentado los libros de contabilidad, como le fue exigido desde el 9 de noviembre de 2012, fecha de la visita efectuada por la DIAN, en la que le notificó tanto la inspección tributaria, como la contable, pese a haberse vencido el término que le fue otorgado por la Administración, lo que a la luz del artículo 654 del Estatuto Tributario, constituye un hecho sancionable.

Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. 4. Sobre la sanción por no enviar información Según el apelante, no procede la imposición de la sanción por no enviar información, por considerar que, si bien es cierto que no dio respuesta oportuna al Requerimiento Ordinario Nro. 022382014000297 del 13 de junio de 2014, subsanó su omisión al responder al requerimiento especial, como lo reconoció expresamente la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. De otro lado, sostuvo que, de ser procedente la sanción, la misma resulta desproporcionada porque subsanó su omisión al responder el requerimiento especial.

Para resolver este cargo, advierte la Sala que, la conducta objeto de sanción ocurrió antes del inicio de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, por lo que son aplicables las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019[17]. En dicha providencia se puso de presente que, de acuerdo con el numeral primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, no entregar la información solicitada por la autoridad tributaria o entregarla de forma extemporánea es sancionable, porque ambas conductas afectan el ejercicio de las competencias de fiscalización. Sin embargo, la entrega extemporánea de información se gradúa según el tiempo de retardo porque, entre más tiempo dure la omisión, mayor será la obstaculización de las competencias de fiscalización, que deben ejercerse en términos perentorios.

En cuanto a la graduación de la sanción, la sentencia de unificación concluyó, entre otros supuestos, que la sanción será del 1% de la cuantía de la información afectada cuando se suministre antes de que se notifique la resolución sancionadora y del 5% solo cuando la información no sea entregada o se suministre luego de finalizado el plazo para presentar el recurso de reconsideración. En el caso bajo examen, la demandante reconoce que «la información fue enviada de manera extemporánea» y que «se subsanó la irregularidad el 30 de octubre de 2014»[18], lo cual es suficiente para que proceda la imposición de la sanción por no enviar información prevista en el numeral primero del artículo 651 del Estatuto Tributario.

En el expediente consta que la información contable solicitada en el Requerimiento Ordinario Nro. 022382014000297 del 13 de junio de 2014 fue presentada al dar respuesta al requerimiento especial el 30 de octubre de 2014[19], es decir antes de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412015000030 del 13 de abril de 2015.

Entonces, atendiendo la sentencia de unificación, la sanción no debió ser del 5%, sino del 1% de la cuantía de la información afectada con la infracción. Este cargo de la apelación prospera parcialmente. En consecuencia, es necesario liquidar el valor de la sanción por no enviar información. Para estos efectos, se utilizará el valor de la información afectada por la infracción contenida en la liquidación oficial de revisión[20], pues este punto no fue objeto de controversia por la demandante: | |Renglón |Valor en la |Valores | |Información solicitada |declaración|liquidación |ajustados a la | | |año 2011 |oficial de |sentencia de | | | |revisión |unificación | |Total ingresos |48 |$1.475’844.000 |$1.475’844.000 | |Total costos |49-51 |$1.232’441.000 |$1.232’441.000 | |Total deducciones |52-56 |$144’153.000 |$144’153.000 | |Relación detallada de |40 |$701’939.000 |$701’939.000 | |pasivos | | | | |Total información solicitada y no |$3.554’377.000 |$3.554’377.000 | |informada | | | |Porcentaje de la sanción |5% |1% | |Valor de la sanción por no enviar |$177’718.850 |$35’543.770 | |información | | | Conclusión La Sala revocará la sentencia apelada, declarará la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto al desconocimiento de gastos y al valor de la sanción por no enviar información; a título de restablecimiento del derecho, efectuará el reconocimiento de los pagos a seguridad social y aportes parafiscales acreditados en el proceso y se graduará la sanción de acuerdo con la Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019.

Además, no habrá condena en costas por esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior la Sala, a título de restablecimiento, fijará la siguiente liquidación del impuesto sobre la renta: |Concepto | |Declaración |Liquidación |Liquidación | | | |privada |Resolución |Sentencia | | | | | |segunda | | | | | |instancia | |Efectivo, bancos, otras |33|31.000 |31.000 |31.000 | |inversiones | | | | | |Cuentas por cobrar |34|954.800.000 |954.800.000 |954.800.000 | |Acciones y aportes |35|0 |0 |0 | |Inventarios |36|4.152.000 |4.152.000 |4.152.000 | |Activos fijos |37|0 |0 |0 | |Otros activos |38|0 |0 |0 | |Total patrimonio bruto |39|958.983.000 |958.983.000 |958.983.000 | |(Sume 33 a 38 | | | | | |Pasivos |40|701.939.000 |0 |0 | |Total patrimonio líquido |41|257.044.000 |958.983.000 |958.983.000 | |Ingresos brutos |42|1.475.839.00|1.475.839.00|1.475.839.00| |operacionales | |0 |0 |0 | |Ingresos brutos no |43|5.000 |5.000 |5.000 | |operacionales | | | | | |Intereses y rendimientos |44|0 |0 |0 | |financieros | | | | | |Total ingresos brutos (Sume|45|1.475.844.00|1.475.844.00|1.475.844.00| |42 a 44) | |0 |0 |0 | |Devoluciones, rebajas y |46|0 |0 |0 | |descuentos en ventas | | | | | |Ings no constitutivos de |47|0 |0 |0 | |renta ni G.O. | | | | | |Total ingresos netos (45 - |48|1.475.844.00|1.475.844.00|1.475.844.00| |46 - 47) | |0 |0 |0 | |Costo de ventas |49|1.232.441.00|0 |0 | | | |0 | | | |Otros costos |50|0 |0 |0 | |Total costos (49 + 50) |51|1.232.441.00|0 |0 | | | |0 | | | |Gastos operacionales de |52|105.949.000 |0 |20.967.000 | |administración | | | | | |Gastos operacionales de |53|11.989.000 |0 |0 | |ventas | | | | | |Deducción inversiones en |54|0 |0 |0 | |activos fijos | | | | | |Otras deducciones |55|26.215.000 |0 |0 | |Total deducciones (Sume 52 |56|144.153.000 |0 |20.967.000 | |a 55) | | | | | |Renta líquida ordinaria del|57|99.250.000 |1.475.844.00|1.454.877.00| |ejercicio | | |0 |0 | |o Pérdida líquida del |58|0 |0 |0 | |ejercicio | | | | | |Compensaciones |59|0 |0 |0 | |Renta líquida (57 - 59) |60|99.250.000 |1.475.844.00|1.454.877.00| | | | |0 |0 | |Renta presuntiva |61|5.803.000 |5.803.000 |5.803.000 | |Renta exenta |62|0 |0 |0 | |Rentas gravables |63|0 |0 |0 | |Renta líquida gravable |64|99.250.000 |1.475.844.00|1.454.877.00| | | | |0 |0 | |Ingresos por ganancias |65|0 |0 |0 | |ocasionales | | | | | |Costos por ganancias |66|0 |0 |0 | |ocasionales | | | | | |Ganancias ocasionales no |67|0 |0 |0 | |gravadas y exentas | | | | | |Ganancias ocasionales |68|0 |0 |0 | |gravables (65 - 66 - 67) | | | | | |Impuesto sobre la renta |69|32.752.000 |487.029.000 |480.109.000 | |líquida gravable | | | | | |Descuentos tributarios |70|0 |0 |0 | |Impuesto neto de renta (69 |71|32.752.000 |487.029.000 |480.109.000 | |- 70) | | | | | |Impuesto de ganancias |72|0 |0 |0 | |ocasionales | | | | | |Impuesto de remesas |73|0 |0 |0 | |Total impuesto a cargo |74|32.752.000 |487.029.000 |480.109.000 | |(Sume 71 a 73) | | | | | |Anticipo renta por el año |75|0 |0 |0 | |gravable 2011 | | | | | |Saldo a favor año 2010 sin |76|0 |0 |0 | |solicitud de dev | | | | | |Autorretenciones |77|0 |0 |0 | |Otras retenciones |78|24.342.000 |24.342.000 |24.342.000 | |Total retenciones año |79|24.342.000 |24.342.000 |24.342.000 | |gravable 2011 (77 + 78) | | | | | |Anticipo renta por el año |80|0 |0 |0 | |gravable 2012 | | | | | |Saldo a pagar por impu (74 |81|8.410.000 |462.687.000 |455.767.000 | |+ 80 - 75 - 76 - 79) | | | | | |Sanciones |82|0 |183.224.000 |41.049.000 | |Total saldo a pagar (74 + |83|8.410.000 |645.911.000 |496.816.000 | |80 + 82 - 75 - 76 - 79) | | | | | |Total saldo a favor (75 + |84|0 |0 |0 | |76 + 79 - 74 - 80 - 82) | | | | | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada, proferida el 23 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. 2. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 022412015000030 del 13 de abril de 2015 y de la Resolución 003742 del 23 de mayo de 2016, en cuanto al monto de las deducciones y de la sanción por no enviar información. 3.

A título de restablecimiento del derecho, determinar como total deducciones, renglón 56, la suma de $20.967.000 y reducir la sanción por no enviar información al 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción que, para el caso bajo examen, equivale a $35’543.770. 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Reconocer a la abogada Miryam Rojas Corredor como apoderada de la DIAN en los términos y para los fines previstos en el poder que obra a folio 313. 6.

Sin condena a costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 240 del expediente. [2] Folios 1 a 2 del expediente. [3] Estas providencias son: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2006-03325-01 (18577). Sentencia del 2 de agosto de 2012. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33-000-2013-00362-01 (21282). Sentencia del 6 de septiembre de 2017.

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Folios 10 y 89 del expediente. [5] Folio 409 de los antecedentes. [6] Folio 289 de los antecedentes. [7] Folios 619 a 629 de los antecedentes. [8] Folio 619 de los antecedentes. [9] Folio 621 de los antecedentes. [10] En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 52001-23-33-000-2015-00115-01 (22428). Sentencia del 8 de agosto de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01284-01 (24416). Sentencia del 29 de abril de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y iii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001-23-33-000-2014-00427-01 (22855). Sentencia del 18 de junio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] En este sentido ver i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-31-000-2010-00756-01 (19245). Sentencia del 23 de enero de 2014.

CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2011-00249-01 (20823). Sentencia del 18 de febrero de 2016. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2011-00768-01 (20904).

Sentencia del 29 de junio de 2017. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto (E). [13] Folios 173 a 174 de los antecedentes. [14] Folio 197 de los antecedentes. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2005-03385-01 (19778). Sentencia del 4 de octubre de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Folios 290 a 390 de los antecedentes. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 52001-33-31-004-2011-00617-01 (22185). Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [18] Folio 16 del expediente. [19] Folios 281 a 390 de los antecedentes. [20] Folio 604 de los antecedentes.