ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓDIGO ELECTORAL - Excepción del artículo 144 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IRREGULARIDAD EN EL ESCRUTINIO DE VOTOS – Por situación de violencia en el municipio de Lloró / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 21 de enero de 2021, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al aplicar la excepción del artículo 144 del Código Electoral al evidenciar que se presentaron hechos violentos durante los escrutinios y al convalidar los registros fotográficos aportados por el Personero Municipal del Lloró durante el escrutinio.(…) [E]l tribunal consideró que había pruebas suficientes que evidenciaban los graves hechos de violencia que se generaron en el municipio de Lloró durante el ejercicio electoral, lo que obligó el traslado de los escrutinios al municipio de Quibdó y la intervención de la Policía Nacional acantonada en dicho municipio al punto de pedir refuerzo al escuadrón del ESMAD, lo cual no fue suficiente, para evitar la destrucción de gran parte del material físico electoral.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada al estudiar la presunción de legalidad del acto que declaró la elección del alcalde municipal de Lloró, concluyó que se cumplía con las reglas establecidas en el artículo 144 del Código Electoral, sobre la excepción del último párrafo que permite el ingreso de material electoral al escrutinio después de las 11 p.m. del día en que se realizaron las elecciones, cuando por hechos de violencia estos se vean afectados.
Por consiguiente con sustento en dicha norma, la Comisión Escrutadora de Lloró tuvo en cuenta los registros fotográficos realizados por el Personero Municipal los cuales se vieron reflejados en los formularios E-24 y E-26. De otro lado, respecto al debate relacionado con la validez del registro fotográfico de los formularios E-14, aportado por el Personero Municipal de Lloró durante los escrutinios, fue planteado en la demanda y resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, sin embargo, previo a cualquier estudio la autoridad judicial accionada procedió a establecer el contexto en el cual se desarrollaron los escrutinios en el municipio de Lloró. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que los registros fotográficos podían valorarse, toda vez que se tenía la certeza de las circunstancias de tiempo modo, lugar y fin para el que se obtuvieron, y se conoció el autor de los registros, que en este caso fue el Personero Municipal de Lloró, al igual que el contenido incorporado en ellos correspondía a los jurados y testigos electorales, lo que en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso y los pronunciamientos del Consejo de Estado se trata de documentos auténticos.
Por consiguiente, el tribunal al constatar la existencia de los hechos violentos ocurridos durante los escrutinios y en los que se vieron afectados los formularios E-14 de varios puestos de votación, convalidó la prueba fotográfica de los mencionados formularios admitidos por la Comisión Escrutadora, en virtud de que se cumplía con los requisitos establecidos en el CGP sobre la autenticidad y la excepción prevista en el artículo 144 del Código Electoral, en razón a que se presentaron con posterioridad a la hora establecida en dicha norma.
(…) Ahora bien, los accionantes reprochan el hecho de que se tuvieran como válidos los registros fotográficos de los formularios E-14 aportados por el Personero Municipal de Lloró y, por otro lado, manifestaron que el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera invertido la carga de la prueba, pues los registros fotográficos que se aportaron con la demanda tenían el propósito de demostrar que estos no respondían a la verdad.
Pese a lo anterior, es de precisar que los registros fotográficos fueron admitidos por la Comisión Escrutadora quien fue la encargada de declarar la elección del alcalde municipal de Lloró mediante acto administrativo, razón por la cual si lo que pretendían los ahora demandantes era anular dicho acto bajo el cargo de que los mencionados registros eran falsos o que los datos que reflejaban no respondían a la realidad, era su deber debatir su veracidad por medio de los diferentes elementos de convicción que establecen las normas procesales, como llamar a rendir testimonio al Personero Municipal, a los jurados y los testigos electorales, lo cual no hicieron.
(…) Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configuren los defectos sustantivo y fáctico alegados respecto a la interpretación y aplicación del artículo 144 del Código Electoral, al concluir que por los hechos de violencia que generó la pérdida de material electoral, era procedente aceptar los registros fotográficos realizados por el Personero Municipal de Lloró, más aún cuando los demandantes no desvirtuaron su veracidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244 / LEY 2241 DE 1996 - ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00695-00(AC) Actor: LUZ STELLA SERNA MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. Excepción del artículo 144 del Código Electoral para tener como pruebas registros fotográficos de formularios E-14. Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Serna Moreno, Álvaro Maturana Ramírez, Lorleivis Rentería Gutiérrez, Edinson Bejarano Cuesta, Jesús Antonio Obregón Mena, Yineth Paola Valencia Serna, Bibier Córdoba Borja y Rocío Rentería Tapia, quienes actúan a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, supuestamente vulnerados con la decisión proferida en el proceso de nulidad electoral que adelantaron contra el acto de elección de Moisés Córdoba Ramos como alcalde municipal de Lloró, Chocó, en el que se negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la mencionada elección. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 27 de octubre de 2019, se desarrolló en el municipio de Lloró, así como en todo el territorio nacional, el proceso electoral para elegir autoridades locales para el período constitucional 2020-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 163 de 1994 y el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución N° 14778 de 11 de octubre de 2018.
El 8 de noviembre de 2019, después de superar unos hechos de violencia que se presentaron durante el escrutinio en el municipio de Lloró y resolver todas las quejas y recursos que se interpusieron, la Comisión Escrutadora por medio de los formularios E-26 y E-27 declararon electo al señor Moisés Córdoba Ramos como alcalde de dicho municipio para el periodo 2020-2023, para lo cual tuvo en cuenta las fotos de los formularios E-14 aportadas por el Personero Municipal y los que supuestamente habían sido extraviados durante los eventos ocurridos.
El 19 de diciembre de 2019, la señora Luz Stella Serna Moreno presentó demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Lloró declaró la elección del señor Moisés Córdoba Ramos como alcalde de dicho ente territorial, para lo cual invocó las causales de nulidad del artículo 137[1] y numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA[2].
En virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA[3], el trámite de la nulidad electoral le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, como un proceso de única instancia, bajo el radicado N° 27001-23-31-000-2019-00077-00. El 22 de enero de 2020, el magistrado sustanciador profirió el auto admisorio y se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se le remitió la comunicación al correo institucional del municipio de Lloró. Igualmente, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues el fundamento de esta es el propio del análisis que se realiza de fondo en el fallo.
Al no tener certeza sobre el conocimiento del proceso por parte del señor Moisés Córdoba Ramos, el tribunal expidió el auto de 13 de marzo de 2020, en el que se insistió en su notificación, esta vez al correo personal. Posteriormente, la señora Luz Stella Serna Moreno procedió a realizar la notificación mediante aviso, en virtud del correo electrónico remitido por el magistrado sustanciador el 14 de septiembre de 2020, en el que se enviaron los oficios y el aviso para dicha diligencia. Igualmente, mediante auto de 5 de noviembre de 2020 se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y admitió la intervención de terceros como coadyuvantes a los señores Álvaro Maturana Ramírez, Edinson Bejarano Cuesta, Lorleivis Rentería Gutiérrez, Dahiana Paola Sanabria Waldo, Darwin Castro Agualimpia, Yineth Paola Valencia Serna y Jesús Antonio Obregón. El 11 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial, en la cual se admitió la intervención como coadyuvantes de la parte demandada a las señoras María Indira Parra Córdoba y Adanes Palacios Rivas.
Del mismo modo, se estableció como problema jurídico a resolver en la sentencia: “Si el acto de elección del señor Moisés Córdoba Ramos, como alcalde del Municipio de Lloró, para el periodo constitucional 2020 – 2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 137 y 275 numerales 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por: (vii) Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”.
El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 21 de enero de 2021, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, por una parte, los registros fotográficos de los formularios E-14 aportados por el Personero Municipal de Lloró con las respectivas firmas de los jurados y testigos electorales eran válidos en virtud de la excepción contenida en el artículo 144 del Código Electoral[4], toda vez que estos se perdieron como consecuencia de los hechos violentos que ocurrieron durante el proceso electoral, sin que la parte demandante aportara pruebas que demostraran que dichos registros no correspondían a la realidad o que le restara credibilidad, razón por la cual no se demostró la falsedad de los documentos electorales que se alegó. De otro lado, sostuvo que tampoco se probó que los datos contenidos en los documentos electorales no correspondían a lo acontecido o que reflejaban cifras contrarias a la verdad, pues no aportó elementos de juicio que evidenciaran dichas circunstancias, lo cual era una carga probatoria de la parte demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes señalan que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, tendientes a dejar sin efectos el acto por medio del cual se declaró la elección del alcalde municipal de Lloró, para el periodo 2020-2023.
De manera previa, los demandantes se refirieron a los requisitos generales y los especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial, con el fin de demostrar su cumplimiento. Manifestaron que la providencia objeto de reproche constitucional se profirió el 21 de enero de 2021 (27001-23-31- 000-2019-00077-00), por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez, además que si bien el recurso extraordinario de revisión sería apropiado, lo cierto es que es insuficiente, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad electoral es de única instancia y que el periodo para el que fue elegido el alcalde de Lloró es de cuatro años, por lo que ante la existencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela es el medio idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.
A continuación, afirmaron que en la sentencia objetada “se configuran los elementos constitutivos del defecto fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la constitución”, los cuales sustentaron así: 2.1. De las supuestas irregularidades procesales Indicaron que en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral se evidenciaron varias irregularidades, como la notificación del auto admisorio de 22 de enero de 2020 al alcalde electo del municipio de Lloró, así como de la providencia de 13 de marzo de 2020, en la que se reconoce un presunto error en la práctica de la notificación al demandado, y el silencio del despacho a los diferentes memoriales presentados en los que se ponían de presente “presuntas maniobras dilatorias, respecto a la notificación”.
Así mismo, consideraron que fue irregular la notificación al demandado por aviso, en tanto equivocadamente se puso en conocimiento el auto de 13 de marzo de 2020, y no el de 22 de enero de 2020 en el que se admitió la demanda, a lo que agregaron que se había configurado la notificación por conducta concluyente. Adujeron que en la audiencia inicial el magistrado ponente incurrió en un error al momento de hacer la fijación del litigio, el cual fue advertido, al incluir el análisis de la causal 7 del artículo 275 del CPACA, pasando por alto que la misma no fue invocada en la demanda de nulidad electoral, la cual se sustentó el tres causales generales del artículo 137 del CPACA, “literales a), b) y c)”, y en las causales específicas 2 y 3 del artículo 275 del CPACA.
Hicieron alusión a “múltiples dificultades presentadas durante el trámite procesal”, relativas al acceso al expediente, la ausencia de foliatura de algunos documentos, pruebas que no se publicaron, ni se corrió traslado y notificaciones enviadas a correos equivocados, lo que, en su sentir, “constituyen claros indicios que permiten inferir razonablemente que incidieron en las irregularidades (…)”.
Al respecto, resaltaron que en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada no relacionó algunas pruebas, ni las pretensiones de la demanda, tampoco el concepto de la Procuraduría Cuarenta y Uno Judicial II Administrativa del Chocó, ni se resolvieron los alegatos expuestos en la contestación de la demanda por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por último, sostuvieron que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 21 de enero de 2021, no se pronunció frente a “la medida cautelar solicitada con el libelo introductorio y como se dijo, mucho menos el pronunciamiento aplazado por el tribunal respecto a la vulneración del debido proceso, ocasionado por las comisiones escrutadoras, durante el proceso de escrutinios, con lo que repetimos, se demuestra la configuración de las causales genéricas invocadas, literales A-B-C del artículo 137 del CPACA, y sus respectivas pruebas obrantes en el plenario; problema jurídico que como se describió, se omitió decidir con la decisión de fondo”. 2.2.
De las alegaciones en relación con las causales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA, invocadas en la demanda de nulidad electoral Los accionantes manifestaron que las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral daban cuenta que la elección del alcalde del municipio de Lloró estaba viciada de nulidad, pues se demostró que se presentó la destrucción e inexistencia del material electoral, correspondiente a las mesas 12 a 16 ubicadas en la zona 00 puesto 00 de la cabecera municipal, lo cual se encuadra en la causal 2 del artículo 275 del CPACA[5].
Igualmente, afirmaron que los datos de los formularios E-24 no reflejaban la verdad del proceso electoral (causal 3 del artículo 275 del CPACA[6]), en tanto se expidió con base en unos registros fotográficos aportados por el Personero Municipal de Lloró, autoridad incompetente, en los que aparecen varios formularios E-14 firmados por jurados y testigos, los cuales no podían ser tenidos en cuenta en el escrutinio bajo la excepción contenida en el artículo 144 del Código Electoral, toda vez que los hechos de violencia durante el escrutinio fueron controlados el mismo día de acuerdo con el informe del comandante de la Estación de Policía de Lloró y, además, porque dichas fotos se aportaron seis (6) días después de que se realizara el comicio electoral, en el municipio de Quibdó donde por motivos de seguridad se adelantó el escrutinio.
Indicaron que en la sentencia atacada al estudiar las causales del artículo 275 del CPACA, tuvo en cuenta los informes del Comandante de Policía y el Personero Municipal del Lloró, a pesar de que estos funcionarios fueron denunciados en virtud de las irregularidades que se llevaron a cabo durante los escrutinios, lo que evidencia, en su sentir, “una deficiente actividad probatoria respecto a la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que permitieran como lo señala la Sala el ingreso de material apócrifo (fotografías simples de supuestos formularios E-14)”.
De otro lado, señalaron que la autoridad judicial accionada al dar por probada la excepción del artículo 144 del Código Electoral, incurre en una ilegalidad, pues permitió el ingreso de las fotografías extemporáneamente y con ruptura de la cadena de custodia, lo que consideraron que no era procedente, y creó derecho pues aplicó “4 normas jurídicas a saber inexistentes en nuestro cuerpo normativo colombiano”[7].
Agregaron que no hay norma que establezca que ante la inexistencia de los pliegos o formularios E-14, estos se puedan reemplazar por imágenes para declarar una elección, ni los personeros municipales son autoridades electorales. Además, no hay disposición que establezca que se debe permitir el ingreso de materiales electorales el último día del escrutinio en favor de los candidatos que no tuvieron relación alguna con los hechos que generaron la pérdida de los mencionados formularios o que se deba presumir como autores a aquellos que no denunciaron a quienes emitieron los informes sobre los hechos violentos ocurridos durante la contienda electoral.
Afirmaron que en la providencia objetada no se analizaron en debida forma las pruebas, pues de estas se evidenciaba que la parte actora dentro del proceso de nulidad electoral no tenía ninguna relación con los hechos de violencia que se llevaron a cabo el día de las elecciones en el municipio de Lloró y que los formularios E-14, E-11 y E-10 fueron cambiados de manera irregular por el registro fotográfico de los formularios E-14 aportado por el Personero Municipal de Lloró, y que estos incidieron en los resultados que reflejaban los formularios E-20, E-23, E-24, E-26 y E-27 declarando la elección del alcalde de dicho municipio de manera irregular.
Resaltaron que la autoridad judicial accionada no podía tener certeza de cuándo se aportaron los registros fotográficos por parte del Personero Municipal, toda vez que afirmó que de las pruebas que obraban se evidenciaba un oficio en el que se indicó que esta se aportó el 28 de octubre de 2019, mientras que hay otro documento que manifiesta que fue el 30 de octubre de la misma anualidad.
Agregaron que el tribunal demandado incurrió en un error al invertir la carga de la prueba, pues en sentir de los accionantes, le correspondía a quien aportó los registros fotográficos al escrutinio quien debía probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el proceso ordinario. Respecto al informe del comandante de la Policía Nacional, señalaron que en el proceso de nulidad electoral con radicado N° 27001-23-31-000-2020-00010- 00, en el que se resolvió la demanda presentada contra el acto de elección del Concejo Municipal de Lloró, en sentencia de 5 de noviembre de 2020, el mismo tribunal afirmó que, con sustento en dicho informe, no se podía concluir que se generaron hechos de violencia, sin embargo, en el asunto objeto de tutela, afirmó que dicha prueba sí demostraba la ocurrencia de los mencionados eventos, lo que consideraron contradictorio.
De otro lado, indicaron que se evidencia una decisión sin motivación, toda vez que no resolvió el cargo de nulidad relacionado con las “causales a), b) y c)” del artículo 137 del CPACA, invocadas en la demanda, ni explicó las razones por las cuales no se iba a pronunciar. Manifestaron que “la sentencia adolece también de motivación, pues se omitió al menos, exteriorizar las razones en que se fundaron para no resolver el problema jurídico planteado, con los literales A, B, C del artículo 137 del CPACA; situación que encuadra en el supuesto de hecho señalado por la jurisprudencia como decisión sin motivación; el cual se configura ante el incumplimiento del servidor judicial, de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar.
De paso, la mencionada omisión, violentó directamente la constitución; defecto que, de conformidad con los principios constitucionales, ocurre, entre otras hipótesis, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, amparados por la Carta Política, como es el caso de la vulneración de nuestros derechos constitucionales pre citados”.
Finalmente, hicieron una amplia relación de las pruebas aportadas en el expediente ordinario, con los folios y la causal de nulidad probada, con el fin de poner de presente al juez constitucional la acreditación de la respectiva causal, “que pueden servir de manera complementaria”, y sugieren que se revise en el expediente ordinario la sustentación jurídica. 3.
Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “PRIMERA: Se amparen nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con la expedición de la sentencia proferida el 21 de enero del 2021 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 27001-23-31-000-2019-00077-00 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta en contra de los actos de elección del señor MOISES CORDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloró Chocó para el período constitucional 2020-2023.
SEGUNDA: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 27001-23-31-000-2019-00077-00 adelantado por LUZ STELLA SERNA MORENO contra el formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección de MOISES CÓRDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloró periodo constitucional (2020-2023).
TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que dentro del plazo razonable y en las condiciones que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera de nuevo sentencia en el medio de control de Nulidad Electoral No. 27001-23-31-000-2019-00077-00, instaurado por LUZ STELLA SERNA MORENO, contra el formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección de MOISES CÓRDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloró periodo constitucional (2020-2023)”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó allegó copia digital del expediente que contiene el proceso de nulidad electoral con radicado Nº 27001-23-31-000-2019-00077- 00. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de febrero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Moisés Córdoba Ramos, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 15820 a 15823 de 26 de febrero de 2021 y 16903 de 2 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[8]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito de 1 de marzo de 2021, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud, pues no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
Sostuvo que los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, puesto que cuentan con el recurso extraordinario de revisión, el cual si bien los accionantes en el escrito de tutela manifestaron que no lo agotaron porque se trata de amparar derechos fundamentales, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo, toda vez que el mencionado recurso es idóneo y efectivo, pues el mismo lo conoce la Sala que constitucionalmente debe conocer de los asuntos electorales, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Indicó que los demandantes no ofrecieron una carga argumentativa suficiente, más que indicar que se ven menguados sus derechos fundamentales, situación que en efecto no es así, en tanto dentro del proceso se respetaron todos los derechos de las partes y los yerros de notificación y demás actuaciones procesales fueron advertidos a tiempo y corregidos por el Tribunal.
Agregó que no cualquier error que se cometa dentro del trámite procesal, es constitutivo de vulneración del debido proceso, o puede tener la virtualidad de dejar sin efectos una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se evidencia que los demandantes pretenden revivir el debate probatorio y, en ese sentido, convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional.
Resaltó que al analizar la tutela se puede observar que casi toda su redacción es la misma de la demanda de nulidad electoral, es decir, que la actora pretende que se realice nuevamente un estudio en sede de tutela del proceso ordinario. Afirmó que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto se estudiaron los cargos de la demanda de nulidad electoral que la actora instauró y se realizaron los trámites procesales pertinentes y se ha dado la oportunidad a que las partes intervengan en el proceso para la defensa de los intereses de la actora.
Sostuvo que los reproches de los accionantes respecto a la forma como se redactó la sentencia, es una situación subjetiva de la demandante, y no puede ser dicho motivo factor para dejar sin efectos la providencia judicial mediante este amparo. Manifestó que, en la audiencia inicial, a la actora no se le negó ninguna de las pruebas pedidas, por el contrario, su apoderado en aras de la celeridad del proceso desistió de algunas que consideró en ese momento innecesarias para su pretensión, razón por la cual se accedió a dicho desistimiento, sin que las demás partes se opusieran.
Señaló que el hecho de que en la sentencia no se incluyera la medida cautelar no puede considerarse como un defecto, toda vez que dicho acto procesal se surtió y culminó con la admisión de la demanda, lo cual se encuentra evidenciado en el expediente, situación que no se enmarca en ninguna de las causales especiales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.
Por último, en lo referente al defecto fáctico, reiteró que lo evidenciado es que los accionantes quiere reabrir un debate sobre la forma de valorar los medios de prueba allegados al expediente, sin embargo, indicó que en el proceso se valoraron todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, de igual forma, se estudiaron los testimonios de las personas que solicitó la actora en su demanda, pero con ellos no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba al acto administrativo demandado. 6.2.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito de 8 de marzo de 2021, el Jefe de la Oficina Jurídica pidió que se desvinculara a la entidad, toda vez que no tiene injerencia en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Resaltó que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la decisión proferida en el proceso de nulidad electoral con radicado 27001- 23-31-000-2019-00077-00 que conoció en única instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3.
Respuesta del señor Moisés Córdoba Ramos En escrito de 5 de marzo de 2021, en su condición de alcalde municipal de Lloró, Chocó, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. Señaló que ante la imprecisión del cargo relativo al defecto fáctico formulado por los actores, considero que este no debe ser objeto de estudio al no contar con los elementos suficientes para confrontarlo con la decisión acusada, por cuanto en la acción de tutela contra providencia judicial es un deber de la parte actora sustentar con suficiencia las razones por las cuales se configura uno u otro defecto.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio preciso del material probatorio allegado, de cara a los cargos de nulidad formulados por la demandante y sus coadyuvantes, por lo que considera que no se configuró el defecto fáctico. Afirmó que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Chocó de la normativa aplicable al caso concreto fue correcta, es decir, no existió por parte de la autoridad judicial accionada una interpretación errónea o caprichosa que advirtiera la aplicación indebida de las normas al caso concreto, de lo que se desprende que el tribunal realizó una interpretación correcta y alejada del defecto sustantivo.
Agregó que no se acreditó el defecto sustantivo alegado, por cuanto en la providencia acusada al momento de estudiar las causales alegadas se realizó un análisis minucioso de cada cargo y, adicionalmente, una correcta interpretación del caso planteado y de la normatividad, aunado a que sustentó la decisión en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Finalmente, manifestó que los accionantes tampoco ofrecieron una argumentación razonada sobre la regla de derecho contenida en los precedentes judiciales invocados y que, en su criterio, se desconoció por parte de la autoridad judicial accionada. 7. Intervención de Jadir Tapia Rentería En memorial de 26 de febrero de 2020, el señor Jadir Tapia Rentería allegó un escrito en el que se sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, y no explicaron su falta de idoneidad ni demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
Sin embargo, el escrito en mención no será motivo de análisis por parte de la Sala, en tanto el señor Tapia Rentería no fue parte dentro del proceso de nulidad electoral, además que en dicho escrito se limitó a manifestar que es un tercero con interés, sin probar el interés legítimo[9], razón por la cual no será tenido como coadyuvante o tercero con interés en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas En el escrito de tutela los accionantes presentan varios cargos, los cuales no serán objeto de decisión de fondo, por las razones que se explican a continuación: La parte actora en la solicitud presentan varios reproches frente a las actuaciones que se llevaron a cabo en las etapas procesales previas a la sentencia, entre los que se resalta las dilaciones que se generaron por la supuesta demora en la notificación del auto admisorio al alcalde electo y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al respecto, se advierte que esto no es una situación que en el presente asunto afecte la validez de la sentencia y que amerite un estudio de fondo por parte del juez de tutela, pues el hecho de que el tribunal accionado insistiera por todos los mecanismos procesales sobre la notificación del auto admisorio, responde a la necesidad de cumplir en debida forma con el principio de publicidad frente a una de las actuaciones más importantes de un proceso, pues con este se pone en conocimiento a la contraparte y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Frente al cargo relacionado con la inclusión de la causal 7[10] del artículo 275 del CPACA en la fijación del litigio como problema jurídico, y que no había sido invocado en la demanda por la parte actora, se aclara que si bien es cierto dicha causal se incluyó en el curso de la audiencia inicial como fijación del litigio y que la misma no fue invocada en la demanda, lo cierto es que en el desarrollo de la sentencia objetada, específicamente en las consideraciones no se abordó, de hecho no se observa análisis alguno tendiente a la verificación de la residencia de los electores y que esta estuviese en la respectiva circunscripción, razón por la cual este punto no será motivo de análisis de fondo por parte del juez de tutela.
Respecto a los alegatos relacionados con el acceso al expediente, la ausencia de foliatura de algunos documentos, las pruebas que no se publicaron y las que supuestamente no se corrieron traslado, se advierte que en el presente asunto el manejo, organización y foliación del expediente no es un asunto de naturaleza constitucional sino administrativa, razón por la cual mientras no se demuestre la incidencia determinante en la sentencia atacada, la Sala se relevará de efectuar cualquier estudio.
Adicionalmente, en relación con la falta de publicación, traslado de algunas pruebas y la no relación de otras en la sentencia, se advierte que los demandantes no indicaron cuáles fueron las pruebas que debían ser publicadas, a las que no se les corrió traslado ni las que necesitaban ser mencionadas en la providencia objeto de reproche constitucional, por lo que la Sala no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues se expuso de manera general, sin indicar específicamente el elemento de convicción y si esa circunstancia podía conllevar a la modificación del sentido de la decisión. En lo que atañe con la falta de mención de las pretensiones de la demanda, así como la no resolución de la medida cautelar en la sentencia, se advierte que, contrario a lo expuesto por los accionantes, las pretensiones sí aparecen en el cuerpo del fallo y, adicionalmente, la medida cautelar fue resuelta y despachada desfavorablemente y notificada en debida forma por el tribunal junto con el auto admisorio de la demanda, por lo que no era necesario un nuevo pronunciamiento en la providencia que pone fin al proceso.
Respecto con la supuesta irregularidad por la falta de relación en la sentencia del concepto de la Procuraduría Cuarenta y Uno Judicial II Administrativa del Chocó y la omisión en resolver los alegatos expuestos en la contestación de la demanda por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala aclara que si bien no aparece el concepto de la Vista Fiscal en la providencia objeto de tutela, no se puede considerar un defecto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando el concepto de la Procuraduría no es vinculante para el tribunal demandado.
Ahora bien, si los accionantes consideraban que la autoridad judicial accionada debía pronunciarse respecto al concepto de la Procuraduría General de la Nación, al igual que en relación con la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar que ostentaban aspectos relevantes y que debieron desarrollarse en la parte considerativa de la decisión, pudieron solicitar la adición de la sentencia regulada en el artículo 287[11] del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Igualmente, los demandantes hacen alusión a los cargos del artículo 137 del CPACA, “literales a), b) y c)” planteados en la demanda y que, en su sentir, no fueron resueltos por el tribunal accionado ni expuso razones por las cuales no se iba a pronunciar en la providencia objeto de tutela, para lo cual se advierte que, en el mismo sentido de lo expuesto en el párrafo anterior, la parte actora contaba con la solicitud de adición para plantear ese debate ante el juez ordinario.
Finalmente, en la solicitud de amparo los accionantes incluyen un extenso cuadro en el que relacionan unas pruebas y frente a estas la supuesta causal de nulidad que demostraba el elemento de juicio, con el fin de que el juez de tutela estudiara si el acto administrativo que declaró la elección del alcalde municipal de Lloró estaba inmerso en alguna nulidad, sin embargo, lo que se evidencia es que los accionantes pretenden por medio del mecanismo constitucional que se haga un nuevo estudio legal y probatorio, lo cual no es procedente.
Así las cosas, los mencionados repartos no serán motivo de estudio de fondo por la Sala, pues, en primer lugar, no se evidencia un genuino debate de naturaleza constitucional, toda vez que se refirió a asuntos administrativos del despacho judicial y sustentó varios cargos de manera general, por lo que no ameritan la intervención del juez de tutela y, en segundo término, los demandantes contaban con otros mecanismos jurídicos para plantear las supuestas irregularidades procesales que ahora alegan en la acción. 3.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela los demandantes invocan los defectos procedimental, decisión sin motivación, fáctico y violación directa de la Constitución, sin embargo, como quiera que su desarrollo se efectúa de manera conjunta por una supuesta aplicación errada del artículo 144 del Código Electoral y la admisión de unos registros fotográficos de los formularios E-14, los mismos se abordarán bajo la caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, cuyo estudio se realizará de manera conjunta. 3.2.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de la sentencia de 21 de enero de 2021, en la que supuestamente se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues se aplicó erradamente la excepción del artículo 144 del Código Electoral, toda vez que no se demostraron los hechos violentos que permitieran el ingreso de material electoral al escrutinio después del plazo establecido y, a su vez, aceptó los registros fotográficos de los formularios E-14, los cuales incidieron en los formularios E-20, E-23, E-24, E-26 y E-27. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[14], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[17];
(ii) Defecto procedimental absoluto[18]; (iii) Defecto fáctico[19]; (iv) Defecto material o sustantivo[20]; (v) Error inducido[21]; (vi) Decisión sin motivación[22]; (vii) Desconocimiento del precedente[23] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[24] y de la Corte Constitucional[25]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que frente a los defectos sustantivo y fáctico que serán objeto de estudio, los requisitos generales de procedencia están cumplidos, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional porque el reproche que se hace frente a lo expuesto en la providencia objetada es la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con la decisión que negó la nulidad de la elección del alcalde municipal de Lloró, cumpliendo con la carga mínima argumentativa;
(ii) la providencia objetada se dictó en el marco de un proceso de única instancia, por lo que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud se instauró dentro de los seis (6) meses[26] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[27] y la Corte Constitucional[28]; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no se interpuso contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, bajo el argumento de que aplicó erradamente la excepción establecida en el último párrafo del artículo 144 del Código Electoral, pues no se demostraron los hechos violentos que permitieran el ingreso de material electoral al escrutinio después del plazo establecido y, a su vez, aceptó registros fotográficos de los formularios E-14 aportados por el Personero Municipal de Lloró ante la Comisión Escrutadora.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”[29]. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”[30] (Negrillas y subrayas de la Sala)..
Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 21 de enero de 2021, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al aplicar la excepción del artículo 144 del Código Electoral al evidenciar que se presentaron hechos violentos durante los escrutinios y al convalidar los registros fotográficos aportados por el Personero Municipal del Lloró durante el escrutinio, con sustento en lo siguiente: “Esta Sala anticipa la respuesta, indicando que sí era posible que las autoridades electorales (Comisiones Escrutadoras) valoraran el material probatorio que el Personero Municipal de Lloró les entregó, en la medida en que ciertamente el artículo 144 del decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral” determina que antes de las 11 pm, del día de las elecciones, se deben hacer las entregas de los documentos electorales que sirvieron para tal fin, salvo que se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, así dice la norma: “ARTÍCULO 144.
Modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) el día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros, en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar”.
Así las cosas, en este caso en concreto, con el informe del Personero Municipal de Lloró y el Comandante de la Policía de ese mismo Municipio, se encentra probado la excepción que contempla la norma, en el sentido de que si se demuestra ante la Comisión escrutadora, la existencia de violencia, fuerza mayor, o caso fortuito, es posible entregar “las actas y documentos que sirvieron para la votación”, y aunque la norma para este segundo evento no estipula un término legal para entregar los documentos que fueron objeto de actos de violencia, caso fortuito o fuerza mayor, por lógica, haciendo una interpretación sistemática, acorde con la constitución y el derecho al sufragio, debe entenderse que el término, es necesariamente hasta antes de que se terminen los escrutinios municipales o Departamentales, según el caso, esto es, hasta inmediatamente después de que desaparezcan los hechos que dieron lugar a la causa extraña, y obviamente, hasta antes de que se terminen los escrutinios, que fue lo que hizo el personero Municipal de Lloró, tan pronto le fue entregado el material electoral rescatado.
(…) 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. La anterior postura jurisprudencial, guarda relación con la solución jurídica que, en un caso reciente, en sede de tutela, resolvió el H. Consejo de Estado, dando eficacia probatoria al material fotográfico allegado al proceso, advirtiendo lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera que, aunque no se contó con “la especificación del autor de las fotografías”, exigencia apenas enunciativa o ilustrativa pero en modo alguno ineludible, las mismas sí debieron valorarse por existir en el expediente medios de prueba complementarios –como es el caso del informe policial del accidente de tránsito– que servían de fundamento para ampliar la ilustración de lo que fue el accidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, no obstante, el tribunal de segunda instancia descartó, de entrada, su eficacia probatoria.
Por lo dicho, la Sala considera que, en la providencia cuestionada, (…), se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró las fotografías allegadas al proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra el municipio de Santiago de Cali, cuando lo cierto es que, como se vio, sí contaban con eficacia probatoria, al margen de si la decisión adoptada esté llamada a modificarse o no”.
En ese orden, no le cabe dudas a este Tribunal, que las fotografías con las que se realizaron los Escrutinios Municipales y Departamentales respecto del Municipio de Lloró, podían valorarse, como en efecto se hizo, por tratarse de documentos auténticos, en la medida en que se tenía la certeza, de las circunstancias de tiempo modo, lugar y fin para el que se obtuvieron, y demás que se podía también, determinar su autor, que según el informe del Personero Municipal de Lloró, y el contenido incorporado en ellos, correspondían a los jurados y testigos electorales, por lo que resulta pertinente precisar que se entiende por documentos auténticos, según palabras del Consejo de Estado, en atención al artículo 244 del C. G. del P.: “La autenticidad de un documento la define el artículo 244 del C. G. del P., así: “es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” (…) Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica.” (…) Por tanto, para esta Sala, los documentos aportados, ante la Comisión Escrutadora Municipal, por el Personero Municipal de Lloró, bien como documento público, (artículo 257 del C. G. del P.), o bien como declaración de terceros (artículo 208 del C. G. del P.), pudieron ser desvirtuados por la parte demandante, en los términos del artículo 222 del C. G. del P., pues es sabido que contra quien se aduce un testimonio en su contra, podrá pedir la ratificación del testimonio, para de esa manera, si es del caso, restarle credibilidad, pues de no hacerse así, como ocurrió en el sub examine, la declaración se constituye en plena prueba, veamos: (…) En este caso, llama poderosamente la atención de la Sala, que, la parte demandante, señora Luz Stella Serna Moreno, Lorleyvis Rentería Gutiérrez y Álvaro Maturana Ramírez, ante las graves acusaciones y/o imputaciones que le realizó el Personero Municipal de Lloró, en sus oficios de 28, 29 y 30 de octubre de 2019, y que fueron incorporados en su integridad a esta providencia, los que pueden, eventualmente comprometer la responsabilidad personal de cada uno de ellos, o la de sus familiares más próximos, por la perpetración de los hechos daños del material electoral, del día 27 de octubre de 2019, de manera libre, pacífica y espontánea, aportaran a este procesos, los documentos que el Personero Municipal, adujo en contra de ellos, ante la Comisión Escrutadora Municipal y sin embargo, no los tacharon de falsos, como lo determinan los articulos 269 a 270, ni pidieran su ratificación, como lo indica el artículo 222 del C. G. del P.; es más, del material fotográfico contentivo de los E-14 de las mesas de la cabecera municipal, con que se realizaron los escrutinios municipales, los demandantes tampoco pidieron su desconocimiento como lo contempla el artículo 272 del C. G. del P. Téngase en cuenta que los documentos anteriormente referenciados, se repite, fueron aportados por la parte demandante, junto con la demanda, empero, no solicitaron la ratificación del señor Personero Municipal, señor Yadier Córdoba Bermúdez, ni ante las Comisiones Escrutadoras, ni ante este estrado judicial, y sobre todo, aunque tacharon o alegan de falsos los documentos aportados por aquel, poco o nada se preocupan por desvirtuar su fiabilidad, sabiendo que los documentos firmados por dicho funcionario tienen la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del C. G. del P.23, lo cual se refuerza, por las prerrogativas que le otorga el artículo 118 constitucional, si se tiene en cuenta que los Personeros Municipales representan a la sociedad y son garantes de la defensa de los derechos humanos de todos los habitantes dentro de su jurisdicción, tal como lo ordenan los artículos 169 y 178, de la ley 136 de 1994; mandatos que no pueden ser desconocidos por esta Sala, y menos para dar paso y valor probatorio a las declaraciones de parte de quienes claramente tienen un interés en las resultas del procero, precisamente por haber participado de manera directa, en la contienda electoral, en la que no salieron victoriosos; por ello, es pertinente traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, “tampoco es posible dar valor a los testimonios de quienes concurran al proceso como demandantes, pues no se trata de terceros, sino de partes de la Litis, por lo que solo podrán ser tenidos en cuenta en lo desfavorable al absolvente.
Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara valorar las declaraciones de los demandantes, se les tendría que valorar como testigos sospechosos, y en ese caso sus dichos serían poco creíbles por la condición que ostentan, excandidatos al cargo de alcalde, incluso con pretensión de acceder al puesto, en reemplazo del demandado, en caso de que se declare la nulidad deprecada, y de otro lado, a sus dichos, en este juicio, se les resta fiabilidad por su marcada imparcialidad por el interés que tiene en las resultas del proceso.
(…) Conforme los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales y normativos, la Sala dirá, que en el expediente no se evidencia que, con las pruebas allegadas por la parte demandante, se logre declarar la nulidad del acto eleccionario del Señor Moisés Córdoba Ramos. Por el contrario, se observa una actitud loable y transparente por parte del Señor Personero Municipal de Lloró, quien, de forma ágil y rápida, puso a disposición los elementos electorales que a él fueron entregados por los jurados de votación, momentos previos a tornarse en violenta, la situación pública de dicha municipalidad.
Hecho que permitió mantener incólume la voluntad popular y la eficacia del sufragio. Se observa entonces, que, frente a los cargos de la demanda, el actor incumple con la carga impuesta en esta clase de asunto, de probar el supuesto de sus argumentos, estipulada en el artículo 167 del C. G del P. Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el artículo 167 del C. G. del P., se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el artículo 167 Ib. que dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
En síntesis, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden realizar un estudio profundo del asunto sometido a estudio”. De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó, previo a cualquier análisis, puso en contexto todas las circunstancias que rodearon las elecciones para la alcaldía municipal de Lloró, periodo 2020- 2023, como fueron los hechos violentos ocurridos el día de las elecciones y que afectaron la labor de la Comisión Escrutadora, para lo cual tuvo en cuenta el informe allegado por el Comandante de la Policía Nacional del municipio en el que se indicó: [pic] Igualmente, la providencia objeto de tutela tuvo en cuenta el informe presentado por el Personero Municipal de Lloró dirigido a Comisión Escrutadora, en los siguientes términos: “Lloró 28 de octubre del 2019 Señores COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL Lloró – Chocó Ciudad REF: Solicitud de escrutinios Reciban un respetuoso saludo por parte de esta agencia del Ministerio Publico y a la vez acudo ante ustedes que ante los hechos de violencia contenidos en nuestro ente Municipal el día anterior, donde miembros de una campaña decidieron destruir el material electoral, posterior a que se había ya realizado el escrutinio de mesa por parte de los Jurados de votación, ante la inexistencia de parte del material electoral hoy con el que se pueda realizar el escrutinio Municipal, solicito a ustedes que con base en las fotografías tomadas por testigos electorales a las cuales hemos accedido y que damos fe contenido de ellas, debido a que este proceso de escrutinio se realizó con total normalidad y se proceda con ellas a declarar la elección de alcalde; igualmente es importante indicar que alguna parte del material electoral se rescató y se me hizo entrega de este por parte de jurados de votación, los que igualmente allego para lo de su competencia. Como agente del Ministerio público y garante de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos habitantes del Municipio de Lloró, quiero dejar claro que repudiamos los actos de violencia contra funcionarios y las mesas de votación; dejando claro que los resultados ya habían sido publicados, porque se había terminado el conteo de Alcaldía y Gobernación, razón por la cual solicito que con el objeto de garantizar la voluntad popular se realice el escrutinio con base en la información que se pudo recolectar a la fecha, esto es, la mesas y formularios E 14 entregados a funcionarios de la Registraduría por parte del suscrito y con base en lo reportado en las bases de datos oficiales y a través de los canales que para tal asunto destinó la organización electoral, de esa manera se garantiza la voluntad popular.
Con base en lo anterior adjunto al presente envío registro 16 fotográficos de E 14 diligenciados por Jurados y tomadas por testigos electorales, Personería Municipal y Observadores de la MOE. Con altísima consideración, YADIER CORDOBA BERMUDEZ Personero Municipal”. De conformidad con lo anterior, el tribunal consideró que había pruebas suficientes que evidenciaban los graves hechos de violencia que se generaron en el municipio de Lloró durante el ejercicio electoral, lo que obligó el traslado de los escrutinios al municipio de Quibdó y la intervención de la Policía Nacional acantonada en dicho municipio al punto de pedir refuerzo al escuadrón del ESMAD, lo cual no fue suficiente, para evitar la destrucción de gran parte del material físico electoral.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada al estudiar la presunción de legalidad del acto que declaró la elección del alcalde municipal de Lloró, concluyó que se cumplía con las reglas establecidas en el artículo 144[31] del Código Electoral, sobre la excepción del último párrafo que permite el ingreso de material electoral al escrutinio después de las 11 p.m. del día en que se realizaron las elecciones, cuando por hechos de violencia estos se vean afectados.
Por consiguiente con sustento en dicha norma, la Comisión Escrutadora de Lloró tuvo en cuenta los registros fotográficos realizados por el Personero Municipal los cuales se vieron reflejados en los formularios E-24 y E-26. De otro lado, respecto al debate relacionado con la validez del registro fotográfico de los formularios E-14, aportado por el Personero Municipal de Lloró durante los escrutinios, fue planteado en la demanda y resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, sin embargo, previo a cualquier estudio la autoridad judicial accionada procedió a establecer el contexto en el cual se desarrollaron los escrutinios en el municipio de Lloró. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que los registros fotográficos podían valorarse, toda vez que se tenía la certeza de las circunstancias de tiempo modo, lugar y fin para el que se obtuvieron, y se conoció el autor de los registros, que en este caso fue el Personero Municipal de Lloró, al igual que el contenido incorporado en ellos correspondía a los jurados y testigos electorales, lo que en virtud del artículo 244[32] del Código General del Proceso y los pronunciamientos del Consejo de Estado[33] se trata de documentos auténticos.
Por consiguiente, el tribunal al constatar la existencia de los hechos violentos ocurridos durante los escrutinios y en los que se vieron afectados los formularios E-14 de varios puestos de votación, convalidó la prueba fotográfica de los mencionados formularios admitidos por la Comisión Escrutadora, en virtud de que se cumplía con los requisitos establecidos en el CGP sobre la autenticidad y la excepción prevista en el artículo 144 del Código Electoral, en razón a que se presentaron con posterioridad a la hora establecida en dicha norma.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada advirtió que, pese a los reproches de la parte demandante y los coadyuvantes frente a dicha prueba, no utilizaron los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal con el fin de desvirtuarla, pues eran estos los que ostentaban la carga de probar la improcedencia de dicha prueba, lo cual no hicieron.
Ahora bien, los accionantes reprochan el hecho de que se tuvieran como válidos los registros fotográficos de los formularios E-14 aportados por el Personero Municipal de Lloró y, por otro lado, manifestaron que el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera invertido la carga de la prueba, pues los registros fotográficos que se aportaron con la demanda tenían el propósito de demostrar que estos no respondían a la verdad.
Pese a lo anterior, es de precisar que los registros fotográficos fueron admitidos por la Comisión Escrutadora quien fue la encargada de declarar la elección del alcalde municipal de Lloró mediante acto administrativo, razón por la cual si lo que pretendían los ahora demandantes era anular dicho acto bajo el cargo de que los mencionados registros eran falsos o que los datos que reflejaban no respondían a la realidad, era su deber debatir su veracidad por medio de los diferentes elementos de convicción que establecen las normas procesales, como llamar a rendir testimonio al Personero Municipal, a los jurados y los testigos electorales, lo cual no hicieron.
En efecto, se debe recordar que en los procesos de nulidad que se adelantan en la jurisdicción contencioso administrativa la carga de probar los reproches frente a la presunción de legalidad del acto administrativo es de la parte que alega la causal de nulidad, para lo cual cuenta con todos los mecanismos probatorios regulados en el ordenamiento procesal colombiano con el fin de demostrar la configuración de una de las causales.
El hecho de que los aquí demandantes hubiesen aportado los registros fotográficos de los formularios E-14, no modifica las cargas prestablecidas en las normas procesales, pues por si solo los mencionados registros no generan el convencimiento a la autoridad judicial accionada para concluir que de estos se desprende una falsedad o que reflejaban datos que no corresponden a la verdad, razón por la cual el tribunal mantuvo la presunción de legalidad de la elección del alcalde municipal reprochada por la parte actora.
Por último, los accionantes afirmaron que el mismo tribunal accionado, en sentencia de 5 de noviembre de 2020, dentro del proceso nulidad electoral que se adelantó contra Concejo Municipal de Lloró con radicado N°. 27001-23- 31-000-2020-00010-00, advirtió que el informe del Comandante de Policía no era plena prueba para demostrar que existieron hechos violentos que justificaran la aplicación de la excepción del artículo 144 del Código Electoral, sin embargo, los demandantes no aportaron copia de la providencia para realizar el juicio de comparación, a lo que se agrega que al verificar en el sistema de consulta de la rama judicial se evidenció que a la fecha no se ha dictado fallo, tal como se observa a continuación: [pic] Por consiguiente, esta Sección no puede pronunciarse frente a la supuesta contradicción alegada por los accionantes frente a la valoración realizada por la autoridad judicial accionada frente el informe del Comandante de Policía de Lloró en otro proceso de nulidad electoral.
Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configuren los defectos sustantivo y fáctico alegados respecto a la interpretación y aplicación del artículo 144 del Código Electoral, al concluir que por los hechos de violencia que generó la pérdida de material electoral, era procedente aceptar los registros fotográficos realizados por el Personero Municipal de Lloró, más aún cuando los demandantes no desvirtuaron su veracidad.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por los demandantes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Luz Stella Serna Moreno, Álvaro Maturana Ramírez, Lorleivis Rentería Gutiérrez, Edinson Bejarano Cuesta, Jesús Antonio Obregón Mena, Yineth Paola Valencia Serna, Bibier Córdoba Borja y Rocío Rentería Tapia, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) [2]
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…) [3]
ARTÍCULO 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.
(…). [4]
ARTICULO 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar”. [5] Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. [6] Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. [7] I) Según la cual ante la inexistencia de los pliegos o formularios E-14 de claveros delegados y transmisión, puedan ser reemplazados, II) la cual los personeros municipales, son autoridades electorales de con facultados para cumplir las funciones señaladas por la ley, III) norma en la que permite que los materiales electorales ingresen al arca tri clave, siempre que cualquier autoridad emita algún informe donde demuestre que campañas contrarias a aquel que favorecen los resultados, cometieron o incidieron en los hechos que genero la pérdida del material electoral correspondiente y IV) la cual “debe tenerse como presuntos autores de las conductas que narre la autoridad a las personas que aquella a bien tenga responsabilizar con el agravante si en el expediente no existe prueba de haber denunciado a quien emite el informe de la mencionada autoridad”. [8] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: stella050@hotmail.es; leyvisrg@yahoo.es;. edinsonbejaranocuesta1967@gmail.com; matu3490@hotmail.es;
Jesusantoniobregon57@gmai.com; ilangelloe.0304@outlook.com; viviquendco@gmail.com; rociort397@gmail.com, sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co; nmorenom8@hotmail.com; nmorenom@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificacionjudicialscr@registraduria.gov.co, moiquito@gmail.com; contactenos@lloro-choco.gov.co; notificacionjudicial@lloro-choco.gov.co; alcalde@lloro-choco.gov.co. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. [11] “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [12] Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. [13] Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. [14] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [15] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [18] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [19] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [20] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [21] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [22] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [23] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [24] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [25] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [26] La providencia atacada se profirió el 21 de enero de 2021 y pese a que no se pudo constatar la fecha de notificación, se puede concluir que la acción de tutela, la cual se radicó el 18 de febrero de 2021, no superó el término de los seis (6) meses considerado como plazo razonable. [27] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [28] T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [30] Ibíd. [31]
ARTICULO 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada.
Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada,no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. [32]
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. N°.: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas,