ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFETO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE LA PRUEBA – Los medios de prueba presuntamente omitidos no hacían parte del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / PROCESO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO – Del personero municipal de Barbosa / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALTA DE IDONEIDAD – De la entidad que adelantó el proceso de selección / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la sentencia objeto de reproche constitucional se evidencia que el tribunal accionado hizo un estudio de las pruebas aportadas en debida forma al proceso, con el fin de determinar si las entidades encargadas de realizar el proceso de selección del personero municipal de Barbosa, cumplía con el requisito consistente en ser organismos especializados y técnicos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, para lo cual concluyo que de acuerdo a los elementos de juicio que reposaban en el expediente, no se cumplía con dicha característica y, en ese orden de ideas, no eran las entidades idóneas para llevar a cabo el concurso, lo que llegó declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento por infringir las normas en que debía fundarse.
(…) De lo anterior, se evidencia que dentro del objeto social de Fedecal registrado en el certificado de existencia y representación legal, no se encuentra de manera clara y precisa que ofrezca servicios relacionados con los concursos públicos de méritos que se realizan en los diferentes municipios del país, con el fin de seleccionar a los personeros municipales, por lo que ese medio de prueba no demuestra la idoneidad que alega el accionante.
Por consiguiente, la Sala encuentra que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada al precitado certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con base en el marco normativo aplicable, no configura un defecto fáctico, a lo que se debe agregar que los estatutos de Fedecal, a los que alude el demandante, no fueron aportados al proceso de nulidad electoral.
De hecho, en el trámite de la audiencia inicial el juez de primera instancia admitió todas las pruebas documentales aportadas por las partes, sin que se observe el mencionado elemento de convicción, razón por la cual no le correspondía al tribunal efectuar valoración alguna sobre un medio de prueba inexistente. La Sala tampoco encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya incurrido en un defecto fáctico en relación con esta prueba, pues también manifestó que al analizarla concluyó razonablemente que de su objeto social no se desprende que pueda desempeñar labores relacionadas con el proceso de selección de personeros municipales, o que cuenta con todas las herramientas necesarias para desarrollarlo en debida forma.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada encontró procedente declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento del actor como Personero Municipal de Barbosa, luego de evidenciar que infringió las normas en que debía fundarse, los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, pues las entidades que llevaron al cabo el proceso de selección no acreditaron en su objeto social que fueran entidades especializadas y con conocimiento técnico para esos efectos, por lo que no gozaban de idoneidad, decisión que para la Sala es razonable.
Al respecto, debe precisarse que en la decisión objetada no se realizó estudio alguno en relación con la validez del proceso contractual que adelantó el Concejo Municipal de Barbosa, con el fin de seleccionar a las entidades que iban a desarrollar el concurso de méritos para designar el Personero de dicha entidad territorial, lo que descarta también el alegato que sobre el particular planteó el demandante en el escrito de tutela.
En consecuencia, no se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado por el accionante, de hecho, lo que se constató fue una valoración probatoria basada en el marco normativo aplicable, la sana crítica, la persuasión racional y ajustada a derecho, sin que se demuestre algún razonamiento caprichoso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las providencias de los Juzgados Administrativos no resultan vinculantes para los Tribunales / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de 8 de junio de 2017 / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – La providencia indicada no resulta vinculante / FALTA DE IDONEIDAD – De la entidad que adelantó el proceso de selección / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues las providencias que señala el accionante como desconocidas no son aplicables al presente asunto, como pasa a indicarse.
La sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se eligió al Personero Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, si bien indicó que el medio de control no era idóneo para estudiar la legalidad del convenio celebrado por la entidad que adelantó el proceso de selección y el Concejo Municipal de Jamundí, lo cierto es que verificó la idoneidad de la entidad por medio de su objeto social, para lo cual concluyó que no podía adelantar dicho proceso.
Frente a este último tópico fue al que se refirió la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, es decir, reprochó la idoneidad de las entidades para realizar el proceso de selección, pero no efectuó análisis alguno de la legalidad del convenio celebrado con el Concejo Municipal de Barbosa, por lo que se trata de un precedente judicial que reafirma la postura esbozada por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche constitucional.
Aunado a lo anterior, en un caso similar, esta Sala en sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018, “discutió la idoneidad de la empresa contratada por el Concejo del respectivo municipio para adelantar el proceso de selección del personero, en concreto, por no tener contemplado dentro del objeto social la realización de concursos de méritos para la selección de personal, aspecto que, de acuerdo con lo resuelto por esta Corporación, era suficiente para declarar la nulidad del acto de elección (…)”, en virtud de la regla jurisprudencial establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 2017, para lo cual concluyó que la autoridad judicial accionada actuó con apego al precedente judicial al declarar la nulidad del nombramiento del personero por falta de idoneidad de la persona jurídica contratada para desarrollar el proceso de selección. De otra parte, el fallo de 2 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el que decidió la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del Personero Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, que también analizó la idoneidad de las entidades Fedecal y Creamos Talento, para adelantar el proceso de selección, esa autoridad judicial decidió negar las pretensiones, al considerar que eran idóneas para adelantar esa labor.
Empero, esa decisión fue proferida por una Sala de Decisión diferente a la que ahora es objeto de examen constitucional, por lo que deben privilegiarse los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual, en tratándose de precedente horizontal, no le está dado al juez de tutela imponer una postura jurisprudencial a una autoridad de la misma categoría, cuando sobre el mismo punto de derecho existen posturas disímiles.
De otro lado, respecto de las providencias proferidas por los diferentes Juzgados Administrativos, la Sala advierte que esto no serán motivo de estudio, en razón a que esas decisiones no son vinculantes para los tribunales administrativos, con independencia que versen sobre un asunto con similitud fáctica y jurídica. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no demostró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurriera en desconocimiento del precedente judicial, en tanto (i) la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó el análisis de idoneidad de las entidades que realizaron el proceso de selección para la elección de los personeros municipales, lo que se acompasa con el asunto bajo examen y (ii) el fallo dictado por el mismo tribunal fue expedido por una Sala de Decisión distinta a la que dictó la sentencia objeto de reproche constitucional, razón suficiente para concluir que no es un procedente horizontal vinculante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05294-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO CARDONA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. Requisito de idoneidad para la realización del proceso de selección de personero municipal. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Cardona Sánchez, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados con la declaratoria de nulidad de su elección como Personero Municipal de Barbosa, Antioquia, para el periodo 2020-2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que mediante Resolución N° 037 de 5 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Barbosa convocó a un concurso público y abierto para proveer el cargo de Personero Municipal. Indicó que el 5 de noviembre de 2019, el Presidente del Concejo Municipal de Barbosa celebró el Convenio N° 001 con la Federación Colombiana de Autoridades Locales, Fedecal, y Creamos Talentos, “con el fin de aunar esfuerzos administrativos y operativos para el acompañamiento, la asesoría y apoyo a la gestión en el concurso de méritos para la elección de personero municipal del Municipio de Barbosa, conforme con el Decreto 1083 de 2015”.
Relató que el 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Barbosa mediante Resolución N° 004 nombró al señor Luis Alberto Cardona Sánchez para el cargo de Personero Municipal, durante el periodo comprendido entre los años 2020 a 2024. Señaló que los Procuradores Judiciales Administrativos de Medellín, a través del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda contra el Concejo Municipal de Barbosa y el señor Luis Alberto Cardona Sánchez, con el fin de que se anulara la elección como Personero Municipal, bajo el argumento de que Fedecal y Creamos Talentos no estaban habilitadas para el efecto.
Sostuvo que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 16 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que “CREAMOS TALENTOS tiene dentro de sus actividades la de La búsqueda, selección y ubicación de personal, incluyendo personal ejecutivo, aunado a que ha realizado acompañamiento a convocatorias en diferentes entidades, y que FEDECAL ha desarrollado más de 100 concursos para la elección de personeros municipales de diferentes municipios el país, considera esta agencia judicial que no existen fundamentos suficientes para considerar que no eran entidades especializadas en procesos de selección de personal y por ende que no se encontraban facultadas para brindar el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de conformidad con el decreto 1083 de 2015, al Concejo Municipal de Barbosa”.
Por último, la parte actora refirió que contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en fallo de 11 de diciembre de 2020, en el que revocó el fallo del a quo y declaró la nulidad de la Resolución N° 004 de 10 de enero de 2020, por medio de la cual se nombró al señor Luis Alberto Cardona Sánchez como Personero Municipal de Barbosa para el período 2020-2024, al considerar que “ninguna de las dos entidades FEDECAL y CREAMOS TALENTO encargados de apoyar y gestionar el concurso de méritos para la elección del personero del municipio de Barbosa para el periodo 2020-2024 se encontraban habilitadas para ello, por lo tanto, el Concejo de dicho municipio no debió acudir a estas para la realización del mismo, lo que permite concluir que la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse se encuentra configurada en el presente asunto”. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y declaró la nulidad de su elección como Personero Municipal de Barbosa para el periodo 2020-2024, bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico.
De manera previa, el accionante sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, i) de la relevancia constitucional, toda vez que el asunto versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso; ii) de subsidiariedad, pues no cuenta con otro recurso judicial para controvertir la sentencia atacada; iii) inmediatez, en razón a que la providencia reprochada se notificó el 11 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se radicó dentro de los seis (6) meses siguientes; iv) se precisaron en debida forma los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos y v) el fallo controvertido no se dictó en el marco de otra acción de tutela.
Adicionalmente, relató que desde la audiencia inicial se refirió a la ausencia de legitimación en la causa por activa de los ocho procuradores adscritos a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Medellín que aparecen como actores, en el sentido de que no ostentan interés para presentar el medio de control de nulidad electoral, para lo cual puso de presente la Circular N° 016 de 2019, expedida por la Procuraduría General de la Nación, cuyo fin es entorpecer los concursos de méritos de las personerías municipales del país, además que no era jurídicamente válido que la entidad encargada de vigilar el proceso, fungiera también como demandante.
Afirmó que su designación como Personero Municipal de Barbosa no fue una elección directa, ni tampoco indirecta, pues se presentó a la convocatoria en igualdad de condiciones, superó todas las pruebas y entrevistas, ocupó el primer lugar y como en derecho le correspondía, fue nombrado por el Concejo Municipal de Barbosa para ocupar el mencionado cargo para el periodo 2020-2024.
Sostuvo que no tiene que responder por un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales suscrito entre el Concejo Municipal de Barbosa, Fedecal y Creamos Talento, aunque en su sentir, esas entidades cumplen con los requisitos de ley para adelantar el proceso de selección. Indicó que Fedecal y Creamos Talento en ningún momento delegaron la competencia para realizar el proceso de selección, sino que lo desarrollaron de manera conjunta.
Manifestó que los argumentos planteados en la demanda de nulidad electoral no cuestionan el desarrollo del proceso de selección, sino la escogencia de las entidades que lo realizaron y el convenio celebrado con el Concejo Municipal de Barbosa, lo cual era algo propio del medio de control de controversias contractuales. Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los documentos que acreditaban la experiencia e idoneidad de las entidades asociadas con el Concejo Municipal de Barbosa para realizar el proceso de selección del Personero Municipal de Barbosa, las cuales fueron ampliamente acreditadas a partir de los estatutos, las actividades económicas que desarrollaban y las certificaciones de existencia y representación legal expedidas por la Cámara de Comercio, además de los más de 100 procesos de selección de personero que realizaron en diferentes entidades territoriales del país. Afirmó que los estatutos y las certificaciones de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Fedecal y Creamos Talento probaban que una de las especialidades de estas entidades es la gestión de procesos de selección de personal, por lo que se cumplía con los requisitos legales exigidos para este tipo de personas jurídicas.
Expresó que el tribunal demandado realizó un estudio relacionado con la convocatoria adelantada por el Concejo Municipal de Barbosa, con el fin de seleccionar a la entidad que adelantaría el concurso de méritos para elegir el Personero Municipal y reprochó la validez del convenio celebrado entre dicha corporación y Fedecal y Creamos Talento Humano, por supuestamente no cumplir con los requisitos legales, lo cual no puede afectar la validez de la elección del mencionado funcionario, más aún cuando este asunto es propio del medio de control de controversias contractuales y no de la nulidad electoral.
Agregó que el Consejo de Estado, Sección Quinta[1], en sentencia de 8 de junio de 2017, proferida en el marco de una demanda de nulidad electoral, manifestó que “la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad del convenio de asociación y colaboración celebrado entre el concejo municipal y la fundación CECCOT, es decir, no analizará la validez del mismo, ni determinará si aquél se realizó con causa y objeto lícito, debido a que este es un negocio jurídico autónomo cuya legalidad no puede analizarse a través del medio de control de nulidad electoral”.
Por último, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 2 de diciembre de 2020 (radicado N° 05001-33-33-018-2020-00053-01), confirmó al decisión de primera instancia que mantuvo la presunción de legalidad del acto administrativo de designación del Personero Municipal de Ciudad Bolívar, proceso de selección que fue adelantado por Fedecal y Creamos Talento, para lo cual se indicó que las entidades cumplían con las exigencias del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, y que contaban con el equipo profesional requerido e idóneo y la logística necesaria para llevar a cabo procesos de selección de personal.
Igualmente, se refirió a varias decisiones en las que se decidieron similares asuntos, a saber: • Medio de control de nulidad electoral con radicado N° 2020-00056-00, adelantado contra la elección del Personero Municipal de El Paso, decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. • Medio de control de nulidad electoral con radicado N° 2020-00058-00, en el que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, mantuvo la presunción de legalidad del acto administrativo que designó al Personero Municipal de Guavatá, cuyo proceso de selección fue realizado por Fedecal y Creamos Talentos. • Medio de control de nulidad electoral con radicado N° 2020-00029-00, tramitado por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali contra la elección del Personero Municipal de El Cerrito. • Medio de control de nulidad electoral con radicado N° 15001-23-33-000- 2018-00136-00, en el que se cuestionaba el acto de elección del Personero Municipal de Tunja, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 9 de octubre de 2018. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “5.1. Amparar los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Cardona Sánchez a la igualdad y al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 5.2. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revoca la sentencia de primera instancia y accede pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad electoral bajo el radicado número 05001 33 33 030 2020 00062 01. 5.3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que proceda a dictar una nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones de esta solicitud de amparo, respetuosa de los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Cardona Sánchez. 5.4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias”. 4.
Pruebas relevantes En correo de 18 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digitalizada del expediente N° 05001-33-33-030- 2020-00052-01, correspondiente al medio de control de nulidad electoral que adelantaron los Procuradores Judiciales Administrativos de Medellín contra el Concejo Municipal de Barbosa y el señor Luis Alberto Cardona Sánchez. 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de enero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, al Procurador 31 Judicial II Administrativo de Medellín, al Procurador 112 Judicial II Administrativo de Medellín, al Procurador 222 Judicial II Administrativo de Medellín, al Procurador 116 Judicial II Administrativo de Medellín, al Procurador 107 Judicial I Administrativo de Medellín, al Procurador 108 Judicial I Administrativo de Medellín, al Procurador 110 Judicial I Administrativo de Medellín, al Procurador 111 Judicial I Administrativo de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 22004 a 22008 de 17 de marzo de 2020[2], posteriormente, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión expidió los oficios 25426 a 25433[3]. Luego de surtir el trámite de notificaciones del auto admisorio y agotado el término de traslado a la parte demandada para que presentara el informe de respuesta, la acción de tutela ingresó al despacho para emitir fallo el 9 de abril de 2021. 6.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y los terceros vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En el escrito de tutela el accionante hace alusión a una sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado[4] y a un fallo Tribunal Administrativo de Antioquia, además de varios procesos de nulidad electoral adelantados por diferentes juzgados y tribunales administrativos del país, relacionados con la idoneidad de las entidades que desarrollan el concurso público de méritos para la elección de personeros municipales, lo cual se analizará bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial. 2.2.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales del actor a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la sentencia 11 de diciembre de 2020, que revocó el fallo de 16 de octubre de 2020, del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y declaró la nulidad de la elección del Personero Municipal de Barbosa, y si incurrió en defecto fáctico, en tanto omitió valorar los estatutos de Fedecal que demostraban que una de sus actividades es la de realizar esa selección, además porque analizó erróneamente los certificados de existencia y representación legal de Creamos Talento, los cuales demostraban que eran entidades con la capacidad y experiencia para adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Barbosa, además que el hecho de que un contrato estatal no cumpla con los requisitos legales no puede afectar la validez de la elección, más aún cuando este asunto es propio del medio de control de controversias contractuales y no de la nulidad electoral.
Igualmente, invocó el desconocimiento del precedente judicial relacionado con el estudio de idoneidad de las entidades que realizan el proceso de selección. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];
(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional porque el reproche que se hace frente a lo expuesto en la providencia atacada es la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al declarar la nulidad de la elección del Personero Municipal de Barbosa (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación contra una sentencia dictada en el marco de un proceso de nulidad electoral, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud se instauró dentro de los seis (6) meses[19] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[20] y la Corte Constitucional[21]; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no se interpuso contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1.
El actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la sentencia de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y declaró la nulidad de su elección como Personero Municipal de Barbosa para el periodo 2020-2024.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico con sustento en que la autoridad judicial accionada valoró erradamente los certificados de existencia y representación de Fedecal y Creamos Talento, en los que se evidenciaba que eran idóneas para llevar a cabo el proceso de selección y, además, porque el hecho de que un contrato estatal no cumpla con los requisitos legales no puede afectar la validez de la elección del Personero Municipal, más aún cuando este asunto es propio del medio de control de controversias contractuales y no de la nulidad electoral.
Así mismo, señaló que se desconoció el precedente judicial relativo a la idoneidad de las entidades que realizan el proceso de selección para la elección de Personero Municipal, en concreto, el fallo de 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia de 2 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Adicionalmente, se refirió a varias providencias dictadas por diferentes Juzgados Administrativos del país, en las que se estudiaron demandas de nulidad electoral contra actos de elección de personeros municipales, en las que se alegó el cargo de falta de idoneidad de las entidades que desarrollaron el proceso de selección, cuyas decisiones desestimaron las pretensiones formuladas. 4.2.2.
Los Procuradores Judiciales Administrativos de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda contra el Concejo Municipal de Barbosa y el señor Luis Alberto Cardona Sánchez, en la que solicitaron la nulidad de su nombramiento como personero municipal de ese ente territorial, por haberse configurado las causales de nulidad establecidas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, con sustento en que “el Concejo Municipal de Barbosa – Antioquia, se equivocó gravemente en la selección de los operadores logísticos, pues de acuerdo con lo argumentado en el acápite anterior, es claro que ni FEDECAL, ni el establecimiento de comercio denominado CREAMOS TALENTOS, gozan de la idoneidad que exigen la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015”.
Invocaron como causales de nulidad “infracción en las normas en que deberían fundarse y expedición irregular”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, al resolver la segunda instancia, revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad de la elección del ahora demandante como Personero Municipal de Barbosa, con sustento en que: “De los documentos aportados al proceso, se acredita que la Federación Colombiana de Autoridades Locales y Creamos Talentos, suscribieron con el Concejo Municipal de Barbosa el convenio N° 001 del 5 de noviembre de 2019, con el objeto de aunar esfuerzos, administrativos y operativos entre el Concejo Municipal de Barbosa – Antioquia, la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL y CREAMOS TALENTOS para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de conformidad con el decreto 1083 de 2015.
El concurso de la referencia se convocó y reglamentó mediante la Resolución N° 037 del 05 de noviembre de 2019. Igualmente se acredita que mediante Resolución N° 004 del 10 de enero de 2020 se realizó el nombramiento del señor Luis Alberto Cardona Sánchez, como Personero del Municipio de Barbosa, para el periodo 2020 a 2024. En relación con los requisitos que deben cumplir las entidades que lleven a cabo el concurso de méritos para personero, se destaca que debe tratarse de una entidad especializada en la realización, apoyo y/o gestión en los procesos de selección de personal, que debe estar determinado en el objeto social, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia referida en acápite anterior.
Por lo anterior, los requisitos de experiencia e idoneidad que deben acreditar las entidades encargadas de adelantar, apoyar o gestionar el concurso de méritos de Personero, se cumple con las actividades señaladas en el objeto social, que a su turno, corresponde verificarlos a la corporación que pretenda realizar la respectiva elección, comoquiera que las sociedades o demás personas reguladas por el Código de Comercio, no pueden actuar por fuera del campo de acción que ellas mismas delimitaron.
En relación con lo anterior, y revisados los certificados de existencia y representación de FEDECAL y CREAMOS TALENTO, que se aportaron con la demanda, no se acredita que el objeto social de estas entidades tenga en sus actividades lo correspondiente a la realización, apoyo y/o gestión en los procesos de selección de personal. En consideración con lo expuesto, se puede inferir que estas entidades tampoco cumplen con los requisitos de disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 105 de 2013.
Siendo ello así, ninguna de las dos entidades FEDECAL y CREAMOS TALENTO encargadas de apoyar y gestionar el concurso de méritos para la elección del personero del municipio de Barbosa para el periodo 2020 a 2024 se encontraban habilitadas para ello, por lo tanto, el Concejo de dicho municipio no debió acudir a estas para la realización del mismo, lo que permite concluir que la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse se encuentra configurada en el presente asunto.
En lo que concierne a la modalidad de selección utilizada por el Concejo Municipal de Barbosa, este no es medio de control idóneo para discutirlo, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017, que fue citada con anterioridad”. Es decir, la autoridad judicial accionada al verificar los certificados de existencia y representación legal de Fedecal y Creamos Talento, concluyó que no desarrollaban labores relacionadas con el proceso de selección de personeros y, además, no cumplían con los requisitos de disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, razón por la cual dichas entidades no eran idóneas para adelantar el mencionado proceso, por lo que se debía anular el acto administrativo de elección como Personero Municipal de Barbosa. 4.2.3.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[22], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[23].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada al valorar los certificados de existencia y representación legal de Fedecal y Creamos Talento, concluyó que en el presente asunto se configuraba la causal de nulidad denominada “infracción de las normas en las que se debía fundarse” la decisión administrativa cuestionada, en razón a que de conformidad con los artículos 2.2.27.1[24] y 2.2.27.6[25] del Decreto compilatorio 1083 de 2015, dichas entidades no eran especializadas en procesos de selección de personal, atendiendo su objeto social, lo que demostraba que no eran idóneas y, por consiguiente, en tanto se configuraba la mencionada causal era procedente declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento como Personero Municipal de Barbosa.
Igualmente, constató que tampoco se cumplía con los requisitos de disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013[26]. En la sentencia objeto de reproche constitucional se evidencia que el tribunal accionado hizo un estudio de las pruebas aportadas en debida forma al proceso, con el fin de determinar si las entidades encargadas de realizar el proceso de selección del personero municipal de Barbosa, cumplía con el requisito consistente en ser organismos especializados y técnicos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, para lo cual concluyo que de acuerdo a los elementos de juicio que reposaban en el expediente, no se cumplía con dicha característica y, en ese orden de ideas, no eran las entidades idóneas para llevar a cabo el concurso, lo que llegó declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento por infringir las normas en que debía fundarse.
Al respecto, el demandante manifiesta que los estatutos de Fedecal establecen que uno de los fines de esta entidad es “9) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo.- Para tal efecto la Federación podrá certificarse o acreditarse para tal fin”.
Sin embargo, la Sala observa que la autoridad judicial accionada consideró que la prueba aportada al expediente que demostraba el objeto social de dicha entidad era el certificado de existencia y representación legal de la entidad, en el que se establece lo siguiente: "OBJETO: LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES Y SU SIGLA SERÁ FEDECAL SE PROPONE, ADICIONALMENTE A LOS FINES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO TERCERO DE LOS PRESENTES ESTATUTOS, ALCANZAR ENTRE OTROS LOS SIGUIENTES OBJETIVOS: A. EL DISEÑO, PROMOCIÓN, GESTIÓN, DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS, PROPUESTAS E INICIATIVAS DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE TENGAN COMO PROPÓSITO EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES Y DE LOS ENTES LOCALES.
B. OFRCER SERVICIOS DE CONSULTORIA, ASESORÍA, CAPACITACIÓN, DERECHOS HUMANOS Y GESTIÓN DE PROYECTOS A TODAS LAS PERSONAS QUE LIBRE Y AUTONOMAMENTE DECIDAN HACER PARTE DE LA FEDERACIÓN O QUE POR CONVENIO SE INTEGREN A NUESTROS OBJETIVOS O FINES, ACOGIENDO LOS PRESENTES ESTATUTOS, ASÍ COMO A AUTORIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL E INTERNACIONAL QUE REQUIERAN DE NUESTRO COMPROMISO Y APOYO.
C. DESARROLLAR PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN EN TODAS LAS ÁREAS DEL SABER QUE CONTRIBUYAN A LA CALIDAD Y MEJORAMIENTO CONTINUIO DEL PROCESO DE FORMACIÓN, DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL DE LOS LÍDERES, ORGANISMOS O ENTIDADES LOCALES PÚBLICAS O PRIVADAS Y LAS COMUNIDADES QUE REPRESENTAN. D. DESARROLLAR PROGRAMAS DE ASISTENCIA EN SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, ASISTENCIA LEGAL Y EDUCACIÓN FORMAL O NO FORMAL, AL TENOR DE LA NORMATIVIDAD NACIONAL.
E. CONSTITUIRSE EN CENTRO DE REFLEXIÓN, PENSAMIENTO, ESTUDIO Y GENERACIÓN DE ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS NACIONALES Y LOCALES EN SUS DIFERENTES ÁMBITOS GEOGRÁFICOS, ASÍ COMO DE LA AFIRMACIÓN DE LOS VALORES SOCIALES Y DEMOCRÁTICOS DE PEDAGOGÍA CONSTITUCIONAL. F. LIDERAR ESFUERZOS COLECTIVOS Y PROPICIAR LA UNIÓN Y ARTICULACIÓN DE MÚLTIPLES ACTORES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONTRIBUYENDO SIGNIFICATIVAMENTE A LA LUCHA CONTRA LA POBREZA EXTREMA, AL DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO SOSTENIBLE, A LA CORRUPCIÓN. G. AGREMIAR, ORGANIZAR Y REPRESENTAR LOS INTERESES DE LOS SERVIDORES PÚBLCIOS LOCALES, DE LOS LÍDERES, DEFINIDOS COMO AQUELLAS PERSONAS QUE TRBAJAN DESDE LOS DISTINTOS CAMPOS DEL SABER EN LO SOCIAL, LO POLÍTICO, LO ECONÓMICO, LO CULTURAL, LO DEPORTIVO Y LO MABIENTAL REPRESENTANDO UNA COMUNIDAD O SECTOR.
H. ESTAR A LA VANGUARDIA EN LA GENERACIÓN DE CONOCIMIENTOS Y HERRAMIENTAS PRÁCTICAS QUE AGREGUEN VALOR AL DESARROLLO TERRITORIAL. DESARROLLO DEL OBJETO: EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL Y DE LOS FINES SEÑALADOS EN LOS PRESENTES ESTATUTOS, FEDECAL, PODRÁ EJECUTAR TODOS LOS ACTOS Y CELEBRAR TODOS LOS CONTRATOS Y/O CONVENIOS QUE GUARDEN RELACIÓN DE MEDIO A FIN CON EL OBJETO Y FINES EXPRESADOS ANTERIORMENTE, Y TODOS AQUELLOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD EJERCER LOS DERECHOS Y CUMPLIR LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONVENCONALES DERIVADAS DE SU EXISTENCIA Y DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA FEDERACIÓN. EN CONSECUENCIA PODRÁ: A. CELEBRAR Y EJECUTAR TODA CLASE DE ACTOS, CONTRATOS, CONVENIOS Y ACUERDOS CON PEROSNAS NATURALES O JURÍDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, PÚBLICAS, MIXTAS O PRIVADAS QUE SEAN NECESARIOS Y CONDUCENTES PARA EL CABAL DESARROLLO DE SU OBJETO Y FINES.
B. ADQUIRIR TODOS LOS ACTIVOS FIJOS DE CARÁCTER MUEBLE O INMUEBLE QUE SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO Y FINES; GRAVAR O LIMITAR EL DOMINIO DE SUS ACTIVOS FIJOS, SEAN MUEBLES O INMUEBLES, Y ENAJENACIÓN CUANDO POR RAZONES DE NECESIDAD O CONVENIENCIA FUERE ACONSEJABLE SU DISPOSICIÓN. C. TRAMITAR Y OBTENER RECURSOS PROVENIENTES DE MÚLTIPLES FUENTES, INCLUIDOS LOS DERIVADOS DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, PARA SER DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES, PLANES, PROGRAMAS, Y PROYECTOS QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE FEDECAL.
D. CELEBRAR CONVENIOS CON INSTITUCIONES, NACIONALES E INTERNACIONALES, PÚBLICAS O PRIVADAS, CON EL PROPÓSITO DE OBTENER RECURSOS Y APOYO PARA LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS O LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE FEDECAL. E. PROMOVER O ASOCIARSE CON OTRAS ENTIDADES QUE PERSIGUEN FINES SIMILARES, SIN QUE SE COMPROMETA CON ELLO LA ESTABILIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE FEDECAL.
F. EJECUTAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA SU PROPIA ADMINISTRACIÓN. NO REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTATUTOS, NUESTRO OBJETO SOCIAL O FINES; LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: TODAS AQUELLAS RELACIONADAS CON INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL (LEY 115 DE 1994, ENTIDADES REGULADAS POR LA LEY 100 DE 1993, DE SEGURIDAD SOCIAL Y ENTIDADES PRIVADAS DEL SECTOR SALUD CUANDO SE DEDIQUEN A LA ATENCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LOS PROCESOS DE FOMENTO, PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN A LA COMUNIDAD, DE QUE TRATA LA LEY 10 DE 1990 Y LEY 100 DE 1993, ACTIVIDADES QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 45 DEL DECRETO 2150 DE 1995 Y ARTO 3 DEL DCTO 427 DE 1996, ESTÁN EXCEPTUADAS DE EFECTUAR EL REGISTRO EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO, DEBIENDO REMITIRSE A LA ENTIDAD COMPETENTE“.
De lo anterior, se evidencia que dentro del objeto social de Fedecal registrado en el certificado de existencia y representación legal, no se encuentra de manera clara y precisa que ofrezca servicios relacionados con los concursos públicos de méritos que se realizan en los diferentes municipios del país, con el fin de seleccionar a los personeros municipales, por lo que ese medio de prueba no demuestra la idoneidad que alega el accionante.
Por consiguiente, la Sala encuentra que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada al precitado certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con base en el marco normativo aplicable, no configura un defecto fáctico, a lo que se debe agregar que los estatutos de Fedecal, a los que alude el demandante, no fueron aportados al proceso de nulidad electoral.
De hecho, en el trámite de la audiencia inicial el juez de primera instancia admitió todas las pruebas documentales aportadas por las partes, sin que se observe el mencionado elemento de convicción, razón por la cual no le correspondía al tribunal efectuar valoración alguna sobre un medio de prueba inexistente. De otro lado, el demandante manifestó que al proceso de nulidad electoral se incorporó el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Creamos Talento, en el que se puede evidenciar que en virtud del objeto social desempeña las siguientes actividades: "7220 investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades, 8560 actividades de apoyo a la educación, 7830 otras actividades de suministro de recurso humano y 7810 actividades de agencias de empleo".
La Sala tampoco encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya incurrido en un defecto fáctico en relación con esta prueba, pues también manifestó que al analizarla concluyó razonablemente que de su objeto social no se desprende que pueda desempeñar labores relacionadas con el proceso de selección de personeros municipales, o que cuenta con todas las herramientas necesarias para desarrollarlo en debida forma.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada encontró procedente declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento del actor como Personero Municipal de Barbosa, luego de evidenciar que infringió las normas en que debía fundarse, los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, pues las entidades que llevaron al cabo el proceso de selección no acreditaron en su objeto social que fueran entidades especializadas y con conocimiento técnico para esos efectos, por lo que no gozaban de idoneidad, decisión que para la Sala es razonable.
Al respecto, debe precisarse que en la decisión objetada no se realizó estudio alguno en relación con la validez del proceso contractual que adelantó el Concejo Municipal de Barbosa, con el fin de seleccionar a las entidades que iban a desarrollar el concurso de méritos para designar el Personero de dicha entidad territorial, lo que descarta también el alegato que sobre el particular planteó el demandante en el escrito de tutela.
En consecuencia, no se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado por el accionante, de hecho, lo que se constató fue una valoración probatoria basada en el marco normativo aplicable, la sana crítica, la persuasión racional y ajustada a derecho, sin que se demuestre algún razonamiento caprichoso. 4.2.5.
Ahora bien, frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado por el accionante, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[27]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[28]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[29]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el presente caso, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues las providencias que señala el accionante como desconocidas no son aplicables al presente asunto, como pasa a indicarse La sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se eligió al Personero Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, si bien indicó que el medio de control no era idóneo para estudiar la legalidad del convenio celebrado por la entidad que adelantó el proceso de selección y el Concejo Municipal de Jamundí, lo cierto es que verificó la idoneidad de la entidad por medio de su objeto social, para lo cual concluyó que no podía adelantar dicho proceso.
Frente a este último tópico fue al que se refirió la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, es decir, reprochó la idoneidad de las entidades para realizar el proceso de selección, pero no efectuó análisis alguno de la legalidad del convenio celebrado con el Concejo Municipal de Barbosa, por lo que se trata de un precedente judicial que reafirma la postura esbozada por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche constitucional.
Aunado a lo anterior, en un caso similar, esta Sala en sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018[30], “discutió la idoneidad de la empresa contratada por el Concejo del respectivo municipio para adelantar el proceso de selección del personero, en concreto, por no tener contemplado dentro del objeto social la realización de concursos de méritos para la selección de personal, aspecto que, de acuerdo con lo resuelto por esta Corporación, era suficiente para declarar la nulidad del acto de elección (…)”, en virtud de la regla jurisprudencial establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 2017, para lo cual concluyó que la autoridad judicial accionada actuó con apego al precedente judicial al declarar la nulidad del nombramiento del personero por falta de idoneidad de la persona jurídica contratada para desarrollar el proceso de selección. De otra parte, el fallo de 2 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el que decidió la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del Personero Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, que también analizó la idoneidad de las entidades Fedecal y Creamos Talento, para adelantar el proceso de selección, esa autoridad judicial decidió negar las pretensiones, al considerar que eran idóneas para adelantar esa labor.
Empero, esa decisión fue proferida por una Sala de Decisión diferente a la que ahora es objeto de examen constitucional, por lo que deben privilegiarse los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual, en tratándose de precedente horizontal, no le está dado al juez de tutela imponer una postura jurisprudencial a una autoridad de la misma categoría, cuando sobre el mismo punto de derecho existen posturas disímiles.
De otro lado, respecto de las providencias proferidas por los diferentes Juzgados Administrativos, la Sala advierte que esto no serán motivo de estudio, en razón a que esas decisiones no son vinculantes para los tribunales administrativos, con independencia que versen sobre un asunto con similitud fáctica y jurídica. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no demostró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurriera en desconocimiento del precedente judicial, en tanto (i) la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó el análisis de idoneidad de las entidades que realizaron el proceso de selección para la elección de los personeros municipales, lo que se acompasa con el asunto bajo examen y (ii) el fallo dictado por el mismo tribunal fue expedido por una Sala de Decisión distinta a la que dictó la sentencia objeto de reproche constitucional, razón suficiente para concluir que no es un procedente horizontal vinculante.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Cardona Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P.: Alberto Yepes Barreiro. [2] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jadmin30dml@notificacionesrj.gov.co; adm30med@cendoj.ramajudicial.gov.co, martincardonam@hotmail.com, sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin01anq@notificacionesrj.gov.co; tadmin03anq@notificacionesrj.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. [3] Los procuradores judiciales administrativos fueron notificados al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. [4] Sentencia de 8 de junio de 2017, radicado N°. 76001-23-33-000-2016- 00233-01, M.P.: Alberto Yepes Barreiro. [5] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [19] La providencia atacada se profirió el 11 de diciembre de 2020 y se notificó mediante correo electrónico para la misma fecha, mientras que la acción de tutela se instauró el 15 de diciembre de 2020, es decir, no se superó el término de los seis (6) meses considerado como plazo razonable. [20] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [21] T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [22] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [24]
ARTÍCULO 2. 2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. [25]
ARTÍCULO 2. 2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. [26] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [30] Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp.: 11001-03-15-000-2017-03106- 01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.