ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto de liquidación de la plusvalía del inmueble / CÁLCULO DE LOS EFECTOS DE LA PLUSVALÍA – Liquidación / ALCANCE DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Los demandantes señalaron que con la decisión reprochada se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de 11 de junio de 2020 en contravía de lo estipulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
(…) [E]sta Sala de Decisión de manera preliminar señala que confirmará la Sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se denegó el amparo solicitado por la sociedad PRYSER LTDA. Lo anterior encuentra fundamento en que, en consonancia con el análisis del juez de tutela de primer grado, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó un análisis detallado y juicioso respecto del marco normativo que regula lo concerniente al concepto de la plusvalía de los bienes inmuebles de la zona geoeconómica homogénea en donde se encuentra el bien de la parte accionante, entendida como la UPZ 13 Los Cedros.
Una vez realizado dicho estudio, razonadamente concretó que le asistía razón a la parte demandante en el sentido de indicar que, la Resolución 074 de 2012 proferida por la Secretaría Distrital de Planeación infringió la norma en que debía fundarse, esto es, el artículo 7º del Decreto 084 de 2004, pues los informes que fungieron como soporte de la decisión de la administración objeto de inconformidad no fueron elaborados con sujeción a la norma ibídem.
Ahora, es necesario precisar que, una vez establecido que la Resolución 074 de 2012 no se dictó con sujeción a la norma aplicable, lo que correspondía como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era establecer el monto de la liquidación por concepto de plusvalía del inmueble propiedad de PRYSER LTDA. En este punto, es evidente que, contrario a lo indicado por la demandante, en el caso sub examine no procedía la declaratoria de la nulidad total de la Resolución 074 de 2012, por cuanto el objeto de debate no confluyó en establecer si la sociedad demandante era sujeto pasivo de tal participación en plusvalía a favor del Distrito de Bogotá, sino en concretar el valor real del monto de la liquidación de dicho efecto, derivado de la autorización otorgada por parte de la administración, para efectos de darle un uso más rentable al inmueble, o el incremento del aprovechamiento del suelo.
Es decir, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el extremo activo no dirigió reparo alguno contra la obligación de la que era sujeto; el objeto de su inconformidad consistió en el valor arrojado por concepto de plusvalía, por ser este mayor al que, la actora calculaba, razón suficiente para entender como acertada y razonable la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
(…) Así las cosas, resalta esta Colegiatura que la consecuencia de declarar la nulidad parcial del acto, en lo concerniente a la forma de liquidar el efecto de la plusvalía, le otorgaba al juez natural de la causa la facultad de pronunciarse al respecto, pues no cabe duda que con ese fin se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, con fundamento del principio de la autonomía funcional de la que están revestidos los jueces de la República, la Sección Cuarta de esta Corporación analizó las particularidades del asunto puesto a su conocimiento, dentro del cual interpretó el marco jurídico y los supuestos fácticos de cara a las pruebas allegadas al proceso, para arribar a la decisión que no es del todo favorable a los intereses de la parte accionante, frente a lo cual, es preciso hacer énfasis, no implica per se una vulneración a la garantía constitucional de PRYSER LTDA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 084 DE 2004 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04870-01(AC) Actor: PRYSER LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo –.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad PRYSER LTDA contra la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo al no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito recibido el lunes 23 de noviembre de 2020[1] en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad PRYSER LTDA presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 11 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 28 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041), para, en su lugar, acceder parcialmente. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte actora señaló que, con la expedición de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación liquidó “(…) el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en plusvalía, así: (…)”.
Para tal efecto, insertó la siguiente tabla explicativa: [pic] Inconforme con lo anterior, PRYSER LTDA promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de que se nulitara la Resolución No. 0714 de 2012 y, a manera de restablecimiento, se declarara que la sociedad no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía, así como la devolución de lo pagado por ello.
Indicó que mediante sentencia de 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) la Secretaria Distrital de Planeación era la competente para expedir el acto administrativo demandado, porque para cuando entró en vigencia el Decreto 020 de 2011[2], esa entidad se encontraba adelantando el trámite correspondiente, que inició desde 2008;
(ii) el artículo 15 del Decreto 271 de 2005[3] dispuso que, para la UPZ 13 Los Cedros, el hecho generador del efecto plusvalía se configuraba por la asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad; y (iii) el cálculo de la participación en plusvalía por la autorización de la explotación del uso del suelo, liquidada en el acto demandado, no desborda los parámetros establecidos en las normas aplicables al caso concreto, porque se aplicó el método para el engloble de predios avalado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, esto es, el método comparación o de mercado.
El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia de 11 de junio de 2020 en el sentido de revocar la decisión de la primera instancia, para, en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012; y (ii) a manera de restablecimiento, fijar como efecto plusvalía para el predio de la sociedad “(…) la cifra señalada en la parte motiva de esta providencia, por cada metro cuadrado objeto del beneficio por mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía.” 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la autoridad censurada incurrió en defecto sustantivo en la sentencia de 11 de junio de 2020, por cuanto desconoció que “cuando se configura la causal de nulidad de los actos administrativos ‘infracción a la norma en que debió fundarse’ consagrada en el artículo 137[4] de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto administrativo correspondiente debe ser declarado nulo en su integridad”.
Refirió que uno de los cargos de la demanda consistió en que el acto administrativo demandado incurrió en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, al omitir el contenido del artículo 7º del Decreto 084 de 2004[5], en ese orden, adujo que la decisión debía consistir únicamente en declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 0714 de 2012 y relevarse del estudio de los demás reparos.
Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada invadió las funciones de la administración al señalar un monto por el efecto de la plusvalía con base en un documento elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, lo que igualmente transgrede el artículo 7º del Decreto Distrital 084 de 2004. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetuosamente, solicitó al señor (a) juez (a) constitucional la protección inmediata del derecho fundamental del debido proceso, vulnerado a la sociedad PRYSER LTDA. (sic), por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN ‘C’ (sic).
Como consecuencia de lo anterior; que se deje sin valor ni efectos: a) La sentencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), proferida en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN ‘C’ (sic), CONSEJERA PONENTE: Doctor STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041) contra la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva ‘DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual se liquida el efecto de plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B – 63 y calle 147 No. 7B-75 (dirección actual calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604 y se determina el monto de la participación de plusvalía’. b) Por consiguiente, ordenar a la accionada que, en su lugar, resuelva: DECLARAR la nulidad en su integridad de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual se liquida el efecto de plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B – 63 y calle 147 No. 7B-75 (dirección actual calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604 y se determina el monto de la participación de plusvalía. c) Como consecuencia de lo anterior, declarar que la actora no está obligada al pago de las sumas determinadas en el acto que se anula”. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, la magistrada ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en calidad de demandados; dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días.
Finalmente, dispuso comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del trámite de la referencia y le reconoció personería al abogado Luis Humberto Costa Calderón como apoderado judicial de la parte accionante. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta Mediante escrito allegado el 25 de noviembre de 2020, la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo o, en su lugar se denieguen las pretensiones.
Adujo que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que se pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir un asunto ya zanjado por el juez natural de la causa. Adicionalmente, afirmó que no se configuró el defecto sustantivo, por cuanto en el fallo cuestionado se analizó el artículo 7º del Decreto 084 de 2004 así como las pruebas allegadas al expediente, a partir de lo cual determinó que le asistía razón a la parte demandante respecto del desconocimiento de dicha norma, “…conforme la cual, la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, se debe practicar con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geonómica homogénea”.
En ese orden, se concluyó que como “en la liquidación del efecto plusvalía, la administración tributaria tuvo en cuenta un valor superior al que, conforme con lo probado en el expediente, aplicaba para la zona geoeconómica homogénea en la que se ubica el predio analizado, lo procedente era realizar la liquidación ajustada a los parámetros establecidos en la norma”.
Adujo que el anterior análisis conllevó a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, se fijó el monto equivalente al efecto plusvalía. Razones por las cuales estimó que, la decisión de la Corporación se encuentra conforme a derecho. 1.6.2. Secretaría Distrital de Planeación Con memorial de 9 de diciembre de 2020, a través de la directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, la entidad solicitó su desvinculación de la acción de la referencia, debido a que los cargos planteados por la parte actora están dirigidos a atacar la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 junio de 2020, por ser esta la causa de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Por último, manifestó oposición frente a las pretensiones de la demanda de tutela, comoquiera que la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, y no se advierte un perjuicio irremediable que deba conjurarse. 1.7. Fallo impugnado[6] Mediante providencia de 11 de febrero de 2021, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: (i) Precisó que, la sociedad PRYSER LTDA planteó la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado no aplicó el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Concretó que, según lo establecido por la Corte Constitucional, el defecto sustantivo “(…) parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.
(iii) Adujo que la judicatura cuestionada realizó un estudio juicioso de las normas aplicables al caso y de las pruebas allegadas al expediente, para concluir que los documentos que soportaron la expedición del acto acusado, concretamente el informe técnico del cálculo y liquidación del efecto plusvalía, así como el informe resumen del cálculo del efecto plusvalía, demostraron que no se ajustó al artículo 7º del Decreto 084 de 2004, norma que establece: “Artículo 7.
En el evento en que por efecto del englobe de lotes de terreno se produzca un incremento en la edificabilidad el predio resultante del englobe será objeto de la participación en plusvalía, la cual será liquidada en el momento de la solicitud de licencia, con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea”.
No obstante, la Colegiatura reprochada consideró que en el caso analizado no se discutía el efecto de plusvalía del que se benefició el predio englobado, sino la correspondiente liquidación, en ese orden, frente a este punto, la Sección Cuarta determinó que procedía la declaratoria de nulidad parcial del acto. (iv) Por lo anterior, en la sentencia censurada se consignó que no hubo una vulneración al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “(…) dado que si bien es cierto que procede la nulidad cuando se establezca que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, también lo es que ello no impide que el juez, en ejercicio de sus potestades, declare la nulidad del aspecto que considera amerita tal decisión”.
(v) Indicó que, por un lado, en la providencia de 11 de junio de 2020 se desconoció la norma que establece que la liquidación de la plusvalía debe efectuarse “(…) con base en el efecto plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea”; de otro, el demandante no acreditó que de ser aplicado a su caso el valor que refirió en la demanda, lo cual, habilitó al juez a fijar dicho efecto con base en el informe técnico proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, prueba que no fue objeto de reparo por las partes.
(vI) Así las cosas, la Sala cuestionada consideró que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones por las que consideró que debía declararse la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012 para, en su lugar, “determinar que el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), corresponde a la suma de $170.643,35 por metro cuadrado, cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía”. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 16 de febrero de 2021, la parte accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque la sentencia de 5 de febrero de 2021. Para tal efecto, insistió en que la judicatura reprochada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el contenido del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula como de las causales de nulidad del acto administrativo, el hecho de fundarse con infracción de las normas que debían aplicarse.
Iteró que, pese a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que los documentos soporte del acto no estaban conforme a lo estipulado en el artículo 7º del Decreto 084 de 2004, no declaró la nulidad total de la Resolución No. 074 de 2012, debido a que esta nació viciada por cuanto la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, “(…) no se hizo con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, la razón jurídica indica que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo en su totalidad o en forma integral, no de manera parcial (…) so pretexto que ‘el demandante no probó que se debía aplicar el valor señalado en la demanda’ confundiendo, a todas luces, el cargo 2.2., con el cargo 2.3.”.
Agregó que en el cargo “2.3.” afirmó que el cálculo del valor de la plusvalía fue errado, pues a su juicio, era menor del liquidado en el acto demandado; argumento que es distinto al señalado en el “2.2.”. En ese orden manifestó: “(…) En este contexto, No es cierto como se asegura en el fallo de tutela, que el Juez en ejercicio de sus potestades puede declarar la nulidad de un acto administrativo que infringe las normas en que debía fundarse, en el aspecto que considera amerita tal decisión. Esta tesis, en el caso que nos ocupa, no aplica para el segundo cargo ( ), el cual prosperó. Podría aplicarse para el tercer cargo (2.3.), en donde estoy diciendo que el cálculo fue equivocado, esto es que el valor es menor al señalado en el acto administrativo demandado; lo cual, son dos aspectos diferentes, es decir: en el segundo cargo estoy diciendo que por no corresponder el efecto plusvalía al que debe establecerse conforme al artículo 7 del Decreto Distrital 084 de 2004, se viola esta norma, por desconocimiento, en consecuencia, no debo probar que el efecto plusvalía es menor (…)”.
Por último, recalcó que, una vez probada la infracción sustancial del acto, el juez censurado debía limitarse a declarar la nulidad absoluta, así como el no pago de la participación en la plusvalía y la consecuente devolución de los dineros cancelados por tal concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[7] y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de amparo al considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de la garantía constitucional alegada por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000- 23-37-000-2012-00382-02, promovido por la parte accionante contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, fue proferida el 11 de junio de 2020, se notificó por medios electrónicos el 19 de junio de 2020, de manera que sin necesidad de determinar la fecha de su ejecutoria, se entiende que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de noviembre de 2020, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 28 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041), para, en su lugar, acceder parcialmente, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional[13], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[14].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [15] o porque ha sido deroga da[16], es inexis tente[17], inexeq uible[18] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[19]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[20]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[21] o contra ria a la Consti tución [22]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[23]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[24]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.2.
Los demandantes señalaron que con la decisión reprochada se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de 11 de junio de 2020 en contravía de lo estipulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece las causales de nulidad del acto administrativo, dentro de las que se encuentra la relativa a la infracción de las normas en que debía fundarse.
En ese orden, adujo que lo que correspondía en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consistía únicamente en declarar la nulidad total de la Resolución 074 de 2012, así como declarar que no había lugar a que PYRSER LTDA pagara el valor liquidado de la plusvalía y, en consecuencia, ordenar la devolución de lo cancelado por tal monto.
Lo anterior, comoquiera que al haberse encontrado configurada la referida causal de nulidad, procedía la declaratoria de nulidad sin lugar a que se hiciera otro pronunciamiento, particularmente, el concerniente a la liquidación de la plusvalía. 2.5.3. En la providencia de 11 de junio de 2020, la judicatura censurada decidió revocar la sentencia de primer grado que fue desfavorable a las pretensiones del extremo activo, para, en su lugar, acceder parcialmente luego de realizar el siguiente análisis: (i) Puntualizó que el Decreto 619 de 2000, por el que se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital[25], fue revisado por el Decreto 469 de 2003.
Estos, a su vez, están compilados en el Decreto 190 de 2004. (ii) En relación con las unidades de planeamiento zonal –UPZ[26]-, concretó que el Decreto 469 de 2003 señaló que constituyen instrumentos de planeamiento[27], de segundo nivel, junto con los planes zonales, los planes de ordenamiento zonal, los planes parciales y los planes de reordenamiento (art. 44-2).
(iii) Relató que, en el caso concreto, con el Decreto 320 de 17 de marzo de 2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital tiene la facultad para liquidar “(…) el efecto plusvalía en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 13, LOS CEDROS, reglamentada mediante Decreto Distrital 271 de 2005; 14, USAQUÉN, reglamentada mediante Decreto Distrital 270 de 2005; 21, ANDES, reglamentada mediante Decreto Distrital 188 de 2005; 22, DOCE DE OCTUBRE, reglamentada mediante Decreto Distrital 287 de 2005 y 85, ROSA CENTRAL, reglamentada mediante Decreto Distrital 313 de 2005, y se determina el monto de dicha participación”[28].
(iv) Agregó que en el decreto ejusdem, se estable que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 084 de 2004, en los informes técnicos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se describe el procedimiento que se debe adelantar para el cálculo del efecto de plusvalía para cada una de las UPZ ya mencionadas, caso en el cual se aplica la metodología de zonas geoeconómicas homogéneas.
(v) Indicó que, en el artículo 1º del Decreto 084 de 2004 se determinó que el efecto de plusvalía por metro cuadrado de terreno, para cada una de las zonas generadores de la UPZ13 Los Cedros, es el indicado en la siguiente tabla: |Sector |Norma |ZHF AC6/90 |Norma Dec. |ZHF POT |Plusvalía| |Normativo|Ac. | |27/05 | |$m2 | | |6/90 | | | |Agosto | | | | | | |2005[29] | |(…) | | | | | | | |A RE |6020215153114| |6212315153114 |101.961,5| | |02 | | | |6 | | |3A/5 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |RESIDENCIAL | | | | | | |NETA/ | | | |10 | | |CONSOLIDACIÓN | | | | | | |CON CAMBIO DE | | | | | | |PATRÓN | | | | | | | | |171.024,0| | | | | | |7 | | |A RG | | | |188.436,5| | |01 | | | |7 | | |3A/5 | | | | | | | | | | |70.842,80| | | | | | | | | |A RE |6030215153122| |6212315153122 |106.638,6| | |03 6A | | | |7 | | |A RG | | | |19.730,32| | |03 6ª | | | | | | |A RE |6020215153314| |6212315153314[|23.625,12| | |02 6ª | | |30] | | | | |6020215153321| |6212315153321 |98.540,76| Al respecto, precisó: “(…)En ese cuadro aparecen los valores citados por la parte actora en la demanda ($19.730 y $23.625) pero, verificados los anexos del Decreto 320 de 2006, se advierte que en la zona homogénea física 6212315153122 se relacionaron predios ubicados en la calle 140, en tanto que, para la zona homogénea física 6212315153314 se señalaron predios ubicados en la carrera 9, en la calle 140 y en la calle 139, ubicaciones que no coinciden con la del predio que se analiza en este proceso, vale decir, ubicado en la dirección antigua AC 147 13 65/53 y actual AC 147 7 B 75.
La Sala reitera que la ilegalidad del cálculo del efecto plusvalía le corresponde probarlo al administrado[31], razón por la cual, si la parte actora pretende que se le aplique un determinado valor, debe probar que es ese el procedente para el caso concreto, conforme con las normas aplicables y la realidad del predio, solo así, se desvirtúa el aplicado por la entidad en la actuación demandada.
Ahora bien, en este asunto también se observa que en el citado Decreto 320 de 2006, consta que para la zona homogénea física 6212315153321 en la que se encuentran, entre otros, los predios ubicados en la AC 147 13/15/17/19/21/23/27/37/49/51/53/35/57 se calculó un efecto plusvalía por m2 de $98.540,76, pero, la Sala no encuentra argumentos ni pruebas aportadas por la parte actora, que le permitan aplicar dicho valor, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el artículo 10 del decreto en cita «[c]uando por efectos del englobe de predios efectuado en vigencia de los Decretos 271 de 2005 (UPZ No. 13 Los Cedros), 270 de 2005 (UPZ No. 14 Usaquén), 188 de 2005 (UPZ No. 21 Andes), 287 de 2005 (UPZ No. 22 Doce de Octubre) y 313 de 2005 (UPZ No. 85 Bosa Central) y de la aplicación de las normas concernientes a la participación en plusvalía, se produzca un incremento en la edificabilidad, el predio resultante será objeto de dicha participación, la cual será declarada por el propietario o poseedor, en concordancia con el valor del efecto de plusvalía por metro cuadrado que establezca el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para el caso particular».
Además, en el expediente obra como prueba el «CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA UPZ 13 “LOS CEDROS”, INTEGRACIONES PREDIALES SECTORES NORMATIVOS 10-A, 8-B, 13-A SOLO PREDIOS CON FRENTE A LA AK 15 Y 13-B SOLO PREDIOS CON FRENTE A LA AC 134»[32] de 2012 (no se especifica mes ni día), prueba que fue solicitada por la parte actora y frente a la cual, la entidad demandada no presentó reparo alguno. (…) Adicionalmente, se allegó el análisis económico del punto 10-8, que soporta el citado estudio técnico, en el que se observa lo siguiente: | |ACUERDO 6/90 |POT | | |11 de agosto |Incrementado |11 de agosto | | |de 2004 |por IPC a 11 |de 2005 | | | |de agosto de | | | | |2005 | | |Valor m2 |$579.000.00 |$607.356.65 |$778.000.00 | |terreno | | | | |Plusvalía m2 | | |$170.643.35 | Dicho análisis contrasta con el aplicado en el acto administrativo demandado, en el que se señala: |ACUERDO 6/90 |POT | | | | | | |PARTICIPACIÓN | | | |PLUSVALÍA |EN PLUSVALÍA | | | |M2 |M2 (50%)*[33] | |VALOR M2 A |VALOR M2 |VALOR M2 A | | | |11 DE |INCREMENTADO |11 DE | | | |AGOSTO DE |POR IPC A 11 DE|AGOSTO DE | | | |2004 |AGOSTO DE 2005 |2005 | | | |$527.000,00|$552.809,65 |$870.000,00|$317.190,06|$158.595,03 | (…)”.
(Énfasis del texto) (vi) Aclaró que, revisado el Informe Técnico de la Memoria del Cálculo y Liquidación del Efecto Plusvalía y el Informe Resumen del Cálculo del Efecto Plusvalía, los cuales constituyeron el soporte del acto demandado, no advirtió el cumplimiento de la norma aplicable al asunto sub examine, esto es, el artículo 7º del Decreto 084 de 2004, en el cual se establece que “(…) la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, se hará con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea ”.
(Énfasis del texto) (vii) Concluyó que, en consonancia con lo explicado, le asistía razón al demandante en cuanto a que la Resolución No. 714 de 2012 desconoció el artículo 7º del Decreto 084 de 2004, por tanto, dicho cargo prosperaba. (viii) Analizó que, teniendo en cuenta que el actor no probó que en este caso deba aplicarse el valor señalado en la demanda y, que en el expediente ordinario obraba el informe técnico expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital frente al cual las partes no presentaron reparo alguno, la Sección Cuarta encontró pertinente tenerlo en cuenta para efectos de determinar el efecto plusvalía. En ese sentido, arguyó: “(…) en dicho informe técnico se indicó que el efecto plusvalía aplicable a la zona geoeconómica homogénea en la que se encuentran los predios ubicados sobre el eje de la Avenida Calle 147 entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 15, corresponde a $170.643.35 por m2, cifra que es inferior a la señalada en el acto demandado para el predio ubicado en la AC 147 7 B 75 (dirección actual), que asciende a $317.190,06 por m2.
Como el efecto plusvalía indicado en ese informe técnico para la zona geoeconómica homogénea en la que se ubica el predio que interesa en este caso, es inferior al determinado en el acto demandado, la Sala encuentra procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012[34], para en su lugar, determinar que el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), corresponde a la suma de $170.643,35 por metro cuadrado, cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía, conforme se indica a continuación: |ACUERDO 6/90 |POT | | | | | | |PARTICIPACIÓN | | | |EFECTO |EN PLUSVALÍA | | | |PLUSVALÍA |M2 (50%)*[35] | | | |M2 | | |VALOR M2 A |VALOR M2 |VALOR M2 A | | | |11 DE |INCREMENTADO |11 DE | | | |AGOSTO DE |POR IPC A 11 DE|AGOSTO DE | | | |2004 |AGOSTO DE 2005 |2005 | | | |$579.000.00|$607.356.65 |$778.000.00|$170.643.35|$85.322 | (…)” (ix) Finalmente, adujo que, respecto a la pretensión consistente en que se ordenara la devolución de las sumas canceladas por concepto de plusvalía, dicha Sala no encontró prueba aportada por la parte accionante con la cual se acreditara la realización de pago alguno, por tanto, la denegó. (x) La resolutiva de la sentencia de 11 de junio de 2020 fue dictada en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, proferida por la Secretaria Distrital de Planeación “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en plusvalía» SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como efecto plusvalía para el citado predio, la cifra señalada en la parte motiva de esta providencia, por cada metro cuadrado objeto del beneficio por mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía”. 2.5.4.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión de manera preliminar señala que confirmará la Sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se denegó el amparo solicitado por la sociedad PRYSER LTDA. Lo anterior encuentra fundamento en que, en consonancia con el análisis del juez de tutela de primer grado, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó un análisis detallado y juicioso respecto del marco normativo que regula lo concerniente al concepto de la plusvalía de los bienes inmuebles de la zona geoeconómica homogénea en donde se encuentra el bien de la parte accionante, entendida como la UPZ 13 Los Cedros.
Una vez realizado dicho estudio, razonadamente concretó que le asistía razón a la parte demandante en el sentido de indicar que, la Resolución 074 de 2012 proferida por la Secretaría Distrital de Planeación infringió la norma en que debía fundarse, esto es, el artículo 7º del Decreto 084 de 2004, pues los informes que fungieron como soporte de la decisión de la administración objeto de inconformidad no fueron elaborados con sujeción a la norma ibídem.
Ahora, es necesario precisar que, una vez establecido que la Resolución 074 de 2012 no se dictó con sujeción a la norma aplicable, lo que correspondía como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era establecer el monto de la liquidación por concepto de plusvalía del inmueble propiedad de PRYSER LTDA. En este punto, es evidente que, contrario a lo indicado por la demandante, en el caso sub examine no procedía la declaratoria de la nulidad total de la Resolución 074 de 2012, por cuanto el objeto de debate no confluyó en establecer si la sociedad demandante era sujeto pasivo de tal participación en plusvalía a favor del Distrito de Bogotá, sino en concretar el valor real del monto de la liquidación de dicho efecto, derivado de la autorización otorgada por parte de la administración, para efectos de darle un uso más rentable al inmueble, o el incremento del aprovechamiento del suelo.
Es decir, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el extremo activo no dirigió reparo alguno contra la obligación de la que era sujeto; el objeto de su inconformidad consistió en el valor arrojado por concepto de plusvalía, por ser este mayor al que, la actora calculaba, razón suficiente para entender como acertada y razonable la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, tal como lo expresó el juez de la primera instancia de este trámite constitucional, “(…) la Sección Cuarta del Consejo de Estado no vulneró lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, dado que si bien es cierto que procede la nulidad cuando se establezca que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, también lo es que ello no impide que el juez, en ejercicio de sus potestades, declare la nulidad del aspecto que considera amerita tal decisión”.
Así las cosas, resalta esta Colegiatura que la consecuencia de declarar la nulidad parcial del acto, en lo concerniente a la forma de liquidar el efecto de la plusvalía, le otorgaba al juez natural de la causa la facultad de pronunciarse al respecto, pues no cabe duda que con ese fin se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, con fundamento del principio de la autonomía funcional de la que están revestidos los jueces de la República, la Sección Cuarta de esta Corporación analizó las particularidades del asunto puesto a su conocimiento, dentro del cual interpretó el marco jurídico y los supuestos fácticos de cara a las pruebas allegadas al proceso, para arribar a la decisión que no es del todo favorable a los intereses de la parte accionante, frente a lo cual, es preciso hacer énfasis, no implica per se una vulneración a la garantía constitucional de PRYSER LTDA. De conformidad con lo expuesto, la Sala manifiesta que confirmará la decisión de 5 de febrero de 2021 dictada por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de tutela, al no encontrar configurado el defecto sustantivo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2021, por medio de la cual la la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] La tutela fue enviada el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5:09 p.m. [2] “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública.” [3] “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 13, LOS CEDROS ubicada en la localidad de Usaquén” [4] “ARTÍCULO 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” [5] “ARTÍCULO 7.- En el evento en que por efecto del englobe de lotes de terreno se produzca un incremento en la edificabilidad el predio resultante del englobe será objeto de la participación en plusvalía, la cual será liquidada en el momento de la solicitud de licencia, con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea.” [6] La decisión fue enviada electrónicamente el jueves 11 de febrero de 2021. [7] Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [8] Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. [9] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [25]Ley 388 de 1997 - “Artículo 9.- Plan de Ordenamiento Territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente Ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.
Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. (…)”. [26] De conformidad con lo consignado en el artículo 29, estos instrumentos y tienen como propósito «definir y precisar el planeamiento del suelo urbano, respondiendo a la dinámica productiva de la ciudad y a su inserción en el contexto regional, involucrando a los actores sociales en la definición de aspectos de ordenamiento y control normativo a escala zonal». [27] Los instrumentos de planeamiento urbanístico constituyen procesos técnicos que, mediante actos expedidos por las autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial.
Deberán incluir, además, los mecanismos efectivos de distribución equitativa de cargas y beneficios, en los términos señalados en el capítulo anterior. Art. 43. [28]http://www.sdp.gov.co/sites/default/files/res_320_2006_upz_cedros_usaque n_andes_doce_octubre_bosa_central.pdf [29] Estos valores coinciden con los registrados en el artículo 2 del mismo decreto, aplicables en los casos de inmuebles construidos y sometidos al régimen de propiedad horizontal. [30] Esta zona, conforme con el estudio técnico aportado en los folios 160 y s.s. c.p. corresponde a la zona 3 conformada por predios ubicados sobre el eje vial de la Avenida Carrera 9 y Avenida Carrera 15. [31] Sentencias del 30 de agosto de 2017, Exp. 20805 y del 1º de agosto de 2019, Exp. 21937, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [32] Fls. 158 y s.s. c.p. [33] Tarifa del 50%, según lo dispuesto en artículo 6 del Acuerdo Distrital 118 de 2003. [34] No se declara la nulidad de la Resolución No. 1195 del 27 de septiembre de 2012, porque mediante ese acto se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012 (acto demandado).
El citado recurso lo interpuso la sociedad Unión Albor LTDA, quien solicitó el cálculo del efecto plusvalía para el englobe. La razón del rechazo obedeció a que esa sociedad no probó ser la propietaria o poseedora del predio, para que le fuera exigible el pago de tributo, razón por la cual, no estaba legitimada para interponer el citado recurso.
Fls. 78 a 81 c.a. [35] Tarifa del 50%, según lo dispuesto en artículo 6 del Acuerdo Distrital 118 de 2003.