NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA / ESCRUTINIO DE VOTOS / ELECCIÓN POPULAR Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ibídem., entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (…).
En este marco general, el Código Electoral regula el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. [S]e establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del Formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras.
Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en el Formulario E-24, que contiene entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su ámbito de competencia. También tiene la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE).
Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes), cuando hubiere lugar a ello.
Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE (…), autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente y senadores).
En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia y eventualidad, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental.
RECLAMACIÓN DURANTE EL ESCRUTINIO DE VOTOS / RECONTEO DE VOTOS / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD / DIFERENCIA ENTRE ERROR ARITMÉTICO Y FALSEDAD Dentro de las garantías del debido proceso, se destaca también el derecho de defensa que la legislación electoral materializa en distintos mecanismos de contradicción que proceden contra las decisiones que adoptan las autoridades electorales, en las distintas fases o etapas del procedimiento de escutinio, para efectos de enmendar los errores en que ellas puedan incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones, a fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto.
(…). Así entonces, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio.
(…). En este orden, (…), tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan opotunamente quedan subsanadas.
(…). Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, (…), en cuanto que si bien ya no resulta exigible someter las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas; según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular.
En este orden, teniendo en cuenta que cada uno de estos mecanismos de contradicción tiene sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad, y que el principio de eventualidad de los escrutinios solo es oponible respecto de los dos primeros, pero no así frente al último de los enunciados en el cuadro, su trámite y decisión dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas.
Por último, solo queda reiterar en punto a estos mecanismos de contradicción, la distinción llevada a cabo por la Sala entre la causal de reclamación por error aritmético del artículo 192.11 del Código Electoral y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA, en cuanto la primera: i) se configura cuando se presentan errores o inconsistencias al sumar los votos, ii) se evidencia en una misma acta de escrutinio y, por lo mismo, iii) su identificación no exige mayor esfuerzo o estudio, pues para ello, basta con realizar una simple operación matemática; mientras que la segunda: i) ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección, ii) tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuída en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26; por tanto, iii) su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio.
NULIDAD ELECTORAL / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR / FALTA DE COMPETENCIA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA O DEFENSA / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER Se encuentran enunciadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA en correlación con los elementos de validez comunes a todos los actos administrativos, que se predican también de los actos electorales y los de contenido electoral, como son, su conformidad con la Constitución, legalidad sustancial, competencia, motivación real, adecuada y suficiente, observancia de las formalidades, fin legitimo y proporcionalidad de la decisión. (…).
Los actos administrativos son a la vez el desarrollo o aplicación de normas sustantivas y adjetivas, así como la creación de una norma jurídica o regla de derecho nueva que, por tanto, debe estar en concordancia material con aquellas que le sirven de fundamento y que, en ese orden, le son inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez.
Al respeto, conviene destacar que por mandato expreso del artículo 4 de la Carta Magna, la Constitución es norma de normas y, en esa medida, el control de de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con las normas de rango legal y reglamentario sino también su armonía con las de rango constitucional, incluidas aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje su violación por contradicción o desconocimiento.
(…). En este orden, sin llegar a negarle su especificidad, bien puede sostenerse que esta causal comprende a todas las demás en la medida en que las restantes suponen necesariamente la infración del ordenamiento que regula el acto. (…). La competencia se puede definir desde dos perspectivas complementarias, como la aptitud jurídica que ostentan las personas para ejercer autoridad y función pública (activa) y el conjunto de asuntos cuyo conocimiento y decisión está atribuido a los servidores públicos y excepcionalmente a particulares (pasiva), en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento.
De esta manera no se pueden confundir las competencias con las funciones siendo las primeras las que delimitan las segundas y, por tanto, tienen un alcance más restringido y concreto, con base en los factores que la determinan, a saber: territorial (ratio loci), material (ratio materie), temporal (ratio temporis), grado funcional o jerárquico y subjetivo (ratio personae) u objetivo (cuantía).
También es menester advertir que las reglas jurídicas que fijan la competencia tienen reserva legal y deben ser expresas y taxativas, sin que resulte admisible su interpretación extensiva, en atención a los atributos que la revisten, en cuanto irrenunciable, inenajenable, improrrogable e indelegable. En consecuencia, este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal, al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla y para demostrarlo “(…) se deberá rastrear la ausencia de norma que le otorgue la cláusula general de competencia con la cual la autoridad pública fundamente su autorización para ejercer sus funciones dentro de las atribuciones conferidas.
Contrario a lo anterior, tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria”. (…). La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y procedimientos que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados, la publicidad de su trámite y el derecho de defensa y contradicción de sus destinatarios, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.
Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.
Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…). Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo.
(…). El derecho de audiencia o defensa es una de las garantías que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que se dirige a la protección efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos frente a las actuaciones -activas o pasivas, trámites y decisiones administrativas que los afectan.
(…). En este sentido, el derecho de audiencia se concreta, principalmente, en las prerrogativas de acudir y ser oído en los procedimientos que adelantan las autoridades, para efectos de hacer valer sus intereses legítimos y derechos subjetivos; controvertir los argumentos y pruebas que se le oponen, así como presentar los propios a través de peticiones respetuosas, en las oportunidades y con los formalismos prestablecidos en la ley; y recurrir las determinaciones que le son desfavorables, no solo ante quien las adoptó sino también ante su superior funcional en procura de revertirlas o, en su defecto, de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, cuando sea del caso.
En definitiva, se trata de un conjunto de mecanismos que operan como límites a los abusos y yerros de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, su inobservancia fue contemplada por el legislador como una causal de nulidad autónoma de carácter sustantivo, es decir, que tales garantías no constituyen un fin en sí mismo sino un medio para la interdicción de la arbitrariedad estatal.
(…). La validez de los actos administrativos también está atada a que su fundamento fáctico y jurídico sea claro, cierto, pertinente y suficiente para justificar su expedición, es decir, que debe existir un nexo de causalidad y proporcionalidad entre las razones de hecho y derecho que se invocan en su parte motiva y la decisión que se adopta en su parte resolutiva y, en tal virtud, “(…) se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido.
Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo”. Al respecto, se debe aclarar que el presente vicio de nulidad se configura cuando no hay correspondencia entre la justificación que se aduce en el acto y la realidad, bien por falsedad en los hechos y normas invocados; por su apreciación o interpretación errónea -respectivamente-; o por la omisión de su mención expresa por parte de la autoridad obligada a hacerlo, siempre y cuando tales circunstancias afecten el sentido de la decisión, por lo que aquellas falencias que no repercuten en lo resuelto -tales como las puramente formales o mecánicas- no acarrean su ilegalidad.
En este orden, la presente causal admite dos modalidades distintas: la falsa motivación (aspecto material- probatorio) y falta de motivación (aspecto formal- procedimental). (…). Así las cosas, bien puede suceder que un mismo acto cumpla con el criterio formal de exponer las razones que motivaron su decisión, pero no con el material de que aquellas se ajusten a la realidad, de modo tal que si bien por lo primero sería legal, por lo segundo sería inválido.
(…). El acto administrativo debe perseguir fines legítimos, es decir, los que señala específicamente la normativa que lo regula, en concordancia con los fines esenciales del Estado del artículo 2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 489 de 1998 (servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes superiores, satisfacer el interés general, el bien común y las necesidades básicas de todas las personas, entre otros), so pena de incurrir en la causal de nulidad denominada desviación de poder, que se configura precisamente porque su finalidad -explícita o implícita- es espuria o porque aun siendo legítima, es distinta de los objetivos concretos que le trazó el legislador.
(…). Por lo anterior, es común que la desviación de poder no aparezca evidente en el acto sino que se encuentre oculta o vedada en su letra, en cuanto permanece en el fuero interno del funcionario que lo expide, quien bien puede camuflarla tras la invocación expresa de los fines legalmente autorizados para su decisión y, de allí la gran dificultad probatoria para su demostración, que además suele conllevar su responsabilidad penal o disciplinaria.
NULIDAD ELECTORAL – Causales específicas de nulidad electoral / CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES / CAUSALES SUBJETIVAS DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES En consideración a las especificidades de los actos de elección, en cuanto estos materializan la voluntad popular y, en ese orden, cimientan el sistema democrático y legitiman el mandato de las autoridades, el legislador creó unas causales de nulidad que se aplican exclusivamente a ellos, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se configuran cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. (…).
En términos generales, estas se clasifican en subjetivas y objetivas, en la medida en que las primeras recaen sobre la persona del demandado y, más en concreto, sobre las calidades y requisitos -positivos y negativos- que debe satisfacer para ser elegido, como es el caso de la consagrada en el numeral 5; mientras que las segundas, se refieren a las irregularidades más graves que se presentan en desarrollo de los procedimientos de votación y escrutinio y para que desplieguen su efecto anulatorio es necesario demostrar, además de la ocurrencia del supuesto de hecho que censuran, su incidencia en el resultado de la elección correspondiente, de modo tal “(…) que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos” (art. 287 CPACA).
NULIDAD ELECTORAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 – Utilización del archivo plano E24 txt / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 – Análisis de los documentos electorales controvertidos por falsedad ideológica [L]os documentos a examinar son los formularios E-14 de claveros, por su estricto sometimiento a la cadena de custodia; las actas generales de escrutinio E-26, porque en ellas las comisiones escrutadoras -o el CNE-, dejan constancia de lo que acontece en las audiencias públicas de escrutinio que llevan a cabo; y el archivo plano E-24.txt, teniendo en cuenta que este documento es el que contiene los datos consolidados del procedimiento de escrutinio, mesa a mesa, discriminados por partido y candidato, que sirven de base para la declaratoria de la elección. Lo anterior, en la medida en que el software correspondiente genera todos los formularios electorales que suscriben los integrantes de las diferentes comisiones escrutadoras en sus respectivos niveles, quienes entonces son los únicos autorizados para ingresar y modificar información mediante autenticación biométrica, de acuerdo con el protocolo de seguridad informática.
Esta fue la metodología usada por la Sala para el estudio de este mismo cargo de nulidad -específicamente en sede judicial-, dentro del proceso contra la elección de los Senadores de la República, para el período constitucional 2014-2018, contenido en la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014. (…). Ahora bien, (…) para tener la certeza de que el archivo E-24 txt contiene la información exacta, mesa a mesa, en que se sustentó la declaratoria de la elección, es menester realizar una comparación entre los totales de los documentos respectivos y si se advierte un solo dato que no coincida, se debe descartar para el estudio del cargo la información del archivo plano, para aplicar la metodología anterior con la trazabilidad completa desde el escrutinio de la mesa, pues «solo si son exactamente iguales los registros de los totales por partido y candidato, se podrá entender que el txt contiene la información detallada mesa a mesa de los registros incluidos en el E-26 de la declaratoria».
En tal virtud, la Sala realizó dicho análisis, con base en el cual concluye que el archivo E-24 txt contiene los datos, mesa a mesa, en que se soporta la declaratoria de la elección, siendo fiel a estos (…), por lo que se confirma que el presente cargo se resolverá con base en la comparación entre los datos consignados en el Formulario E-14 de claveros y el archivo plano en mención. (…).
Esta causal, [numeral 3 del artículo 275 del CPACA], recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…).
En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro formulario, en principio, debe ser idéntica.
Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de la cual se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio, la cual debe contener el detalle de las zonas, puestos, mesas, candidatos y agrupaciones políticas afectadas y las razones de la modificación realizada más allá de la mera acotación sobre la existencia del recuento de votos.
(…). Bajo esta línea jurisprudencial (…) que solo aquellas diferencias que carezcan de justificación y tengan incidencia en la elección demandada pueden llegar a anularla, en caso de implicar modificaciones en su resultado. (…). En el presente cargo, los demandantes alegan la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.
(…). Así las cosas, se confrontará el número de la votación registrada en el formulario E-14 con los datos del E-24.txt, para los partidos y candidatos de las mesas señaladas en la fijación del litigio. (…). Registros en los que no existen diferencias entre el formulario E-14 y el E-24.txt. Esta situación se encontró acreditada en 2.010 mesas equivalentes a 3.919 registros, con identidad entre los formularios E-14 y E-24.
(…). Así entonces, en las 2.010 mesas, equivalentes a 3.919 registros, no se configura la irregularidad que alega la parte actora, pues como se evidencia (…), es inexistente la diferencia entre los datos registrados en el E-14 y el E-24 txt, por lo cual respecto de estos registros el cargo no prospera. (…). Registros en los que existe diferencia entre el formulario E-14 y el E-24.txt y está justificada.
En esta circunstancia, se encontraron 787 mesas, equivalentes a 2.681 registros, en los que sí hubo diferencias entre los datos consignados en el formulario E-14 y el E-24tx, con la correspondiente justificación, plasmada en el Acta General de Escrutinios, zonales o municipales según el caso. (…). Conforme a lo anterior, (…) si bien existe diferencia entre los registros de ambos formularios, ello no es irregular, debido a que, conforme a la constancia que emerge de la respectiva Acta General de Escrutinios, la disparidad se sustenta en un recuento de votos y/o modificación; por consiguiente, las acusaciones de las demandas en relación con estas 771 mesas, 2.681 registros también carecen de fundamento, por lo que no tienen vocación de prosperar.
(…). Registros en los que existe diferencia entre el formulario E-14 y el E-24 txt y no está justificada. Este caso se configura cuando existen diferencias entre el número de votos registrados en el formulario E-14 y el E-24 txt, siempre que éstas no se encuentren justificadas por un recuento de votos en el Acta General de Escrutinios. En esta situación, se encuentran 1.107 mesas que corresponden a 1.944 registros.
(…). Así, los guarismos electorales contenidos en tales registros se modificaron sin ninguna justificación; por consiguiente, existe una alteración del resultado de la voluntad popular pues no se encontró observación o comentario en el Acta General de Escrutinios que justificara las diferencias encontradas entre los formularios E14 y E24 en estas 1.094 mesas, que corresponden a 1.925 registros de votación. Adicionalmente, se encontró que 18 Mesas, concernientes a 19 registros, sí poseen anotación en el Acta General de Escrutinios en la que modifican los resultados de la votación, pero al contrastar el dato final con el que se ordena corregir en ella, estos no coinciden, por lo que se incluyen en el actual apartado, en la medida en que dichos cambios no se realizaron y, en consecuencia, la elección fue declarada con base en un guarismo diferente del correcto.
(…). En este orden, en las 1.107 mesas, que corresponden a los anteriores 1.944 registros, la Sala encuentra probada la irregularidad que alegó la parte actora, sobre la existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y el E-24 txt, al no hallarse en las actas generales de escrutinio anotación u observación que les sirviera de fundamento, lo que evidencia una alteración del resultado de la voluntad popular, expresada en la respectiva votación. (…).
De acuerdo con lo analizado hasta aquí, la Sala concluye que de las 3.366 mesas, que corresponden a 8.544 registros de votación demandados: (i) en 2.580 mesas, concernientes a 6.600 registros, no hay diferencias entre los datos del formulario E-14 y el E-24 txt o las que existen se encuentran justificadas; y (ii) en 1.107 mesas, que equivalen a 1.944 registros, se encontraron diferencias injustificadas en la votación registrada en el formulario E-14 y el E-24 txt.
NULIDAD ELECTORAL / INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR / FALSA MOTIVACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA O DE DEFENSA / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Oportunidad para presentar solicitudes y reclamaciones ante las autoridades electorales La parte actora, dentro del proceso No. 2018-00106, alega que el 24 de marzo el partido político MIRA formuló 12 solicitudes de saneamiento de nulidad electoral ante la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en los municipios de Florida (6), Candelaria (5) y Cali (1), las cuales no fueron resueltas por los delegados del CNE al existir desacuerdo entre ellos sobre la forma de tramitarlas y decidirlas, por lo que las remitieron a dicha corporación para que asumiera la competencia de conocerlas y declarar la elección; en ese orden, la máxima autoridad electoral resolvió rechazarlas por extemporáneas, mediante el Acuerdo 004 del 18 de julio de 2018.
(…). [L]a Sala observa que las 12 solicitudes de saneamiento de nulidad electoral, elevadas por el partido político MIRA ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, el 24 de marzo de 2020, tienen por objeto común que «se reconozca en los Escrutinios para la corporación Cámara que los guarismos de los votos consignados por los Jurados de Votación en los Formularios E-14 difieren con los guarismos consignados por las Comisiones Escrutadoras Zonales en los Formularios E-24 de las mesas, zonas y puestos ( )» de los municipios de Santiago de Cali, Candelaria y Florida, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, para lo cual coinciden en formular como peticiones principales, que: i) Se declare la vulneración del debido proceso electoral en los escrutinios de los municipios referidos; y ii) se ordene la corrección de los Formularios E-24 y, en consecuencia, de los resultados de la elección en el Formulario E-26, con base en los guarismos consignados en los Formularios E-14 en aquellas zonas, puestos y mesas en los que se encontraron diferencias injustificadas entre estos documentos electorales.
(…). Así las cosas, reitera la Sala «(…) que la oportunidad para la presentación de solicitudes y reclamaciones, ante las autoridades electorales será la que conste en las decisiones mediante las cuales se hayan adoptado las pautas para el trámite de los escrutinios (…), en este caso particular, el plazo se extendió hasta el 22 de marzo de 2018, a solicitud del agente del Ministerio Público, fecha en que se declaró la terminación del escrutinio general, precisamente como garantía de los principios de eficacia del voto, igualdad entre candidatos e imparcialidad de las autoridades en la contienda electoral.
En consecuencia, las solicitudes, reclamaciones y recursos interpuestos ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca con posterioridad, tales como las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24, presentadas por la apoderada del partido político MIRA el 24 de marzo siguiente, son extemporáneas y, por tanto, se imponía su rechazo, como en efecto lo declaró el CNE en el acto acusado, por lo que no se configuran los vicios de infracción de norma superior, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción alegados en su contra.
En este sentido, se debe precisar que si bien a dicha entidad, como máxima autoridad electoral, le asiste la competencia para conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y, en ese evento, declarar la elección y expedir las credenciales correspondientes, así como para revisar los escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, concernientes a cualquiera de las etapas del procedimiento de elección a fin de garantizar la verdad electoral (art. 265, numerales 3 y 4 de la C.P.), tales potestades tienen un alcance diferenciado según se trata de elecciones populares de circunscripción nacional o departamental, de modo tal que en estas últimas funge como segunda instancia de sus delegados.
(…). Así, en la elección sub judice, el CNE estaba obrando como segunda instancia de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, en el marco de las solicitudes de saneamiento, reclamaciones y apelaciones formuladas ante aquella y, al proferir el Acuerdo No. 004 de 2018, estaba desatando el desacuerdo entre sus delegados sobre la forma de tramitar y decidir las 12 solicitudes presentadas por la apoderada del partido político MIRA, el 24 de marzo de 2028, luego de haberse anunciado el cierre del escrutinio respectivo dos días antes, por lo que procedía su rechazo por extemporáneas, tal como se declaró en su artículo sexto, sin que a los candidatos, partidos y sus apoderados y testigos les esté dado dilatar indefinidamente el cierre del escrutinio general, mediante la interposición sucesiva de estos medios de impugnación, llegado el momento de la declaratoria de elección. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución consagrada en el numeral 4 del artículo 265 superior en cabeza del CNE, de acuerdo con la naturaleza misma de la norma, que lejos de imponer un deber u obligación, lo que establece es una la potestad, la de revisar los escrutinios y documentos electorales, que se despliega de oficio o a petición de parte, oportuna y debidamente fundada en las causales objetivas de nulidad electoral, la cual se orienta a facilitar el cumplimiento de sus funciones como máxima autoridad electoral, en particular, la de garantizar la verdad de sus resultados, siempre que evidencie la configuración de cualquiera de aquellas, especialmente la del artículo 275.3 del CPACA.
Así lo reiteró recientemente la Sala (…), en las que insistió, en relación con el ejercicio de dicha facultad, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2241 de 1986, que «no constituye una etapa adicional a las establecidas en el Código Electoral » y, por tanto, las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales se deben interponer dentro de la oportunidad prevista por la organización electoral en el procedimiento de escrutinio, según se trata del nivel nacional o territorial, so pena de desquiciar su normal desarrollo y dilatar indefinidamente la declaratoria de la elección. En este caso, se evidencia que, en cambio, pese a haberse ampliado el plazo para formular los distintos medios de impugnación procedentes por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca hasta el 22 de marzo de 2018, a petición del agente del Ministerio Público, las solicitudes de saneamiento bajo estudio se formularon por los representantes del partido político MIRA el 24 de marzo de 2018, fecha prevista por anotación en el AGE para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas antes del cierre del escrutinio general y, en tal virtud declarar la elección; en consecuencia, eran extemporáneas tal como lo declaró el CNE en el acto acusado, por lo que no se observa la configuración de ninguno de los vicios de nulidad que le atribuyó la parte actora.
NULIDAD ELECTORAL - Recuento de votos por diferencias del 10 por ciento o más en la votación obtenida en la lista de un mismo partido político para Cámara de Representantes y Senado de la República / COMISIÓN ESCRUTADORA – Competencia para realizar recuento de votos El artículo 164 del Código Electoral establece la competencia de las comisiones escrutadoras de realizar el recuento de votos de una determinada mesa, a petición debidamente fundada de los candidatos, sus representantes y los testigos electorales y apoderados de las agrupaciones políticas.
A su vez, en su inciso segundo, se señalan dos supuestos de hecho en los cuales aquella facultad deviene en imperativa para las autoridades electorales sin que puedan negar las solicitudes en ese sentido, esto es, cuando: i) exista una diferencia del 10% o más en la votación de una misma colectividad para corporaciones públicas distintas; o ii) se presenten tachaduras o enmendaduras en el Formulario E-14 o cualquier otra circunstancia que genere una duda razonable sobre los resultados del cómputo realizado por los jurados de votación. (…).
Lo anterior con la finalidad de preservar la eficacia del voto, de modo tal que el resultado final de los escrutinios refleje fielmente la voluntad del elector y, en este orden, su propósito es enmendar oportunamente los errores en que puedan incurrir los jurados de votación al diligenciar las actas de mesa, como expresión del principio participativo en que se funda el modelo de Estado democrático colombiano, previniendo eventuales nulidades.
Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar, de modo tal que en primer lugar: “(…) la solicitud de recuento por diferencia igual o superior al 10% en mesas debe impetrarse ante los jurados de votación o ante la Comisión Escrutadora Auxiliar porque, precisamente, están referidas a los hallazgos detectados sobre tal punto en las mesas de votación.”.
De esta manera, la jurisprudencia de la Sección ha especificado los requisitos de forma y procedibilidad (legitimidad, justificación y oportunidad) que deben cumplir las solicitudes de recuento de votos, elevadas al amparo de la causal bajo estudio, para que surja el deber jurídico de conocerlas de fondo en cabeza de las autoridades electorales (jurados de votación y comisiones escrutadoras).
(…). De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando la demanda se funda en causales de recuento de votos por diferencias del 10% o más en la votación obtenida por una lista perteneciente a una misma agrupación política en los comicios de la Cámara de Representantes y el Senado de la República o por tachaduras, borrones o enmendaduras en las actas de escrutinio, resulta menester impugnar no solo la legalidad del acto de elección sino también la de los actos proferidos por las autoridades electorales en respuesta a las solicitudes justificadas en aquellas.
Por tanto, su examen integra la verificación de las mesas acusadas junto con el examen de legalidad de las resoluciones correspondientes, de modo tal que en aquellos eventos en que concurran la configuración de la causal en que se funda la solicitud de recuento y alguno de los vicios genéricos de validez del acto que la niega, procede la declaratoria de nulidad.
(…). [E]s preciso aclarar que cuando se verifica la configuración de este supuesto de hecho en el procedimiento de escrutinio, la consecuencia jurídica es el recuento forzoso de votos a cargo de los jurados de votación o la comisión escrutadora correspondiente, previa solicitud motivada; mientras que en sede judicial, su efecto como regla general es la anulación de la votación en las mesas afectadas siempre que la autoridad competente se haya negado infundadamente a realizar tal recuento, dada la imposibilidad material del juez electoral para llevarlo a cabo al no tener las tarjetas electorales a su disposición y tampoco existir garantía plena de su cadena de custodia, tal como lo ha sostenido y aplicado la jurisprudencia reciente de la Sala.
NULIDAD ELECTORAL – Análisis de los actos que resuelven solicitudes de recuento por diferencia del 10 por ciento o más entre la votación de las listas del partido político MIRA para la Cámara de Representantes y el Senado de la República, por las causales genéricas de nulidad Los demandantes, en el proceso No. 2018-00106, manifiestan que se presentaron diferencias del 10% o más en la votación obtenida por las listas de candidatos inscritas por el partido político MIRA en las elecciones para la Cámara de Representantes y el Senado de la República, periodo constitucional 2018-2022.
(…). [L]a Sección recuerda que se trata de la misma tesis jurídica que defendió el Ministerio Público dentro de los procesos No. 2014-00117 (acumulado) y 2018-00060, que culminaron con las pluricitadas sentencias del 8 de febrero de 2018 y 6 de junio de 2019, en las cuales se abordó el estudio de la vigencia y efectividad de la norma en cuestión, ante el referido cambio en el sistema electoral, concluyendo en ambas que la norma no ha sido objeto de derogatoria expresa ni tácita y, por tanto, sigue desplegando sus efectos jurídicos como causal para solicitar el recuento forzoso de votos, que puede conducir a la nulidad de los actos que lo niegan con la consecuente afectación de las mesas respectivas.
(…). En tal virtud, no hay lugar a reabrir el debate al respecto, como lo pretende la procuradora séptima delegada, en cuanto no se ha producido cambio alguno en el contexto normativo o fáctico que justifique desconocer la fuerza vinculante de tales precedentes, amén que no aportó elementos de juicios nuevos a los ya analizados en ambas sentencias ni invocó una razón jurídica suficiente para que la Sección se aparte de las conclusiones a las que llegó entonces.
NULIDAD ELECTORAL - Resoluciones de las comisiones auxiliares del Valle del Cauca que rechazan solicitudes de recuento de votos del partido MIRA / NULIDAD ELECTORAL - Resoluciones que declaran extemporáneas las solicitudes de recuento de votos La parte actora relacionó 17 solicitudes de recuento de votos por tal “irregularidad”, presentadas por el partido político MIRA, en primera instancia, ante las comisiones escrutadoras auxiliares de los municipios de Cali y Tuluá, las cuales fueron rechazadas a través de sendas resoluciones bien por extemporáneas (7), infundadas (6) y/o por no evidenciar la diferencia alegada (6); quince de ellas fueron confirmadas, en sede de apelación, por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali, con base en los mismos argumentos del a quo.
(…). En relación con la motivación de estos actos que rechazaron por extemporáneas las correspondientes solicitudes de recuento presentadas por el partido político MIRA, lo primero que llama la atención de la Sala es la aplicación del artículo 167 del Código Electoral para resolverlas, por parte de las comisiones escrutadoras auxiliares de Cali y Tuluá, pese a que dicha norma remite expresamente a las causales de reclamación del artículo 192, más no a las de recuento de votos del artículo 164 ejusdem, que es justamente la norma que debía gobernar su trámite y decisión, en cuanto contempla la causal de recuento invocada por los peticionarios.
(…). [L]as comisiones escrutadoras auxiliares de Cali y Tuluá incurrieron en un yerro al tomar como fundamento jurídico de las decisiones de rechazo adoptadas en los siete (7) actos analizados, el artículo 167 del Decreto 2241 de 1986, que no era directamente aplicable por cuanto la ratio decidendi debía estar sustentada en el artículo 164 ejusdem y su desarrollo jurisprudencial, para dotar a los escrutinios de celeridad, eficacia y transparencia, mediante la garantía efectiva de la verdad electoral, de modo tal que para la Sala las solicitudes de recuento correspondientes fueron oportunas, al haber sido formuladas en el curso de la audiencia de escrutinio a cargo de dichas corporaciones y, en consecuencia, procedía su estudio de forma y fondo más no su rechazo, de manera que estas resoluciones serán anuladas por infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación. En este orden, la tesis jurídica de los demandantes referida a que los límites temporales para la presentación de esta clase de solicitudes se circunscriben a la actividad de las comisiones escrutadoras auxiliares en “(…) desarrollo de la audiencia de escrutinios, y antes de que se declare el cierre”, está llamada a prosperar en consonancia con la jurisprudencia reseñada.
(…). [L]e asiste razón a la parte actora cuando sostiene que ambas resoluciones le negaron su derecho a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de rechazar sus solicitudes de recuento por considerarlas extemporáneas y, en consecuencia, se le vulneró la garantía de la doble instancia, parte esencial de su derecho de defensa y del debido procedimiento administrativo, a la luz del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo cual reviste carácter sustancial en la medida en que, contrario al criterio del a quo, las solicitudes que dieron lugar a ellas sí fueron presentadas en tiempo y, en consecuencia, se habría podido llevar a cabo el estudio de fondo procedente, en sede de apelación, para enmendar oportunamente tal error durante el escrutinio sin afectar la validez de la votación de las mesas referidas.
Por tanto, las causales de nulidad invocadas en el concepto de la violación por infracción de norma superior, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia o defensa se encuentran demostrados en los términos anteriores. NULIDAD ELECTORAL - Resoluciones que declaran infundadas o desestiman las solicitudes de recuento de votos En relación con el segundo y tercer grupo de resoluciones, es decir, aquellas en las que las comisiones escrutadoras de Cali resuelven rechazar las solicitudes de recuento de votos interpuestas por el partido político MIRA, por considerarlas infundadas o por no encontrar acreditada la diferencia alegada, (…) oberva la Sala que la autoridad electoral infringió lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral y la jurisprudencia que lo desarrolla, (…), en cuanto a los requisitos de procedibilidad de esta clase de solicitudes, específicamente a la exigencia de su motivación, que se traduce en señalar con precisión la zona, puesto y mesa en que se presentó la diferencia invocada, la agrupación política a la que afecta y los guarismos que la configuran.
(…). En consecuencia, contrario a lo expresado en el acto sub examine y al tenor del inciso segundo de la norma en cita, la petición estaba debidamente justificada, pues basta con la identificación de la “diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido”, con base en las actas de los jurados de votación, para que surja “el mandato imperativo de realizar el recuento de votos”, por lo que la Comisión Escrutadora No. 31 del Municipio de Cali no podía negarlo y, menos aún, requerir el cumplimiento de un requisito adicional a los previstos por el legislador, cual fue el de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que “(…) en el escrutinio de mesa realizado por los jurados electorales se incurrió en alguna irregularidad que pudiera alterar ese resultado afectando los intereses y derechos de ese partido político”; con lo cual además el examen a su cargo pasó de ser objetivo a subjetivo, al introducir en el motivo invocado por el peticionario un elemento volitivo ajeno a este.
En este sentido, es preciso aclarar que tal disparidad porcentual, en sí misma, no constituye una causal de reclamación, cual fue el tratamiento que equivocadamente le dio la autoridad electoral, al invocar como fundamento jurídico de su decisión los artículos 192 y 193 del Código Electoral y, en tal virtud, exigir que se acreditara un error, voluntario o involuntario, de los jurados de votación como presupuesto para su estudio de fondo, cuando en realidad se trata de una causal objetiva de recuento de votos, que tiene una regulación propia en el artículo 164 ejusdem y una finalidad específica, que consiste en verificar el escrutinio de mesa realizado por los jurados de votación con miras a comprobar que su actuación fue correcta o, en caso contrario, corregirla como garantía de la verdad electoral, la eficacia del voto y la confianza en los resultados del escrutinio.
Así las cosas, la Sección encuentra probados los cargos por infracción de norma superior, al desconocer el inciso segundo de esta última disposición jurídica; expedición irregular, al exigir requisitos de procedibilidad distintos de los contemplados en la ley; y falsa motivación, por invocar como fundamento del acto normas que no le eran aplicables.
Ahora bien, en (…) la Resolución No. 01 del 13 de marzo de 2018, la comisión escrutadora auxiliar del Municipio de Cali rechazó la solicitud de recuento de la zona 20, puesto 3, mesa 15, formulada por el partido político MIRA. (…). [S]i bien ambos coinciden en reconocer que la diferencia de votos obtenidos por las listas de candidatos de dicha colectividad para Cámara (5) y Senado (6) es de solo uno (1), llegaron a conclusiones opuestas (…) pues para el peticionario tal diferencia corresponde a un porcentaje del 83%, y para la autoridad electoral no alcanza a representar el 10% (sin especificar cuánto), lo que motivó su rechazo.
(…). Así, teniendo en cuenta la votación registrada a favor de dicha colectividad en la mesa sub examine, se tiene que la disparidad entre una y otra célula legislativa fue un solo (1) voto. Ahora bien, para determinar a qué porcentaje corresponde esta cifra es menester observa lo siguiente: Los 6 sufragios que obtuvo en el Senado corresponden al 100% de la votación obtenida por el partido en dicha mesa (6=100%), de la misma forma en que los 5 votos recibidos en la Cámara del Valle del cauca corresponden al 100% de su votación en aquella (5=100 %).
Ahora bien, (…) Si 6 votos son iguales al 100 por ciento, ¿a qué porcentaje equivale 1 voto? En la regla de 3 anterior se tiene como incógnita el valor de X, el cual representará el porcentaje al que equivale ese voto, por lo tanto, al despejar la X podemos ver que ese voto equivale a 16,66 unidades de las 100 que componen el total de votos, por los decimales se aproxima al 17 %.
Con este resultado se puede concluir que la diferencia de 1 voto en este caso es superior al 10% de la votación total de la corporación con más votos, por consiguiente, debía realizarse su recuento. Así las cosas, observa la Sala que si bien tanto el peticionario como la autoridad electoral erraron al calcular el porcentaje de la referida diferencia de votos, esto (…) en cambio, para la segunda representó incurrir en la prohibición de negar la solicitud de recuento cuando se alcance o supere dicho límite porcentual, tal como se alegó en este caso, y, por ende, la motivación de su decisión es contraria a la verdad y, en ese orden, se configuraron los cargos de infracción de norma superior, falsa motivación y expedición irregular.
Finalmente, los 8 actos restantes de la tabla coinciden en que las comisiones escrutadoras del Municipio de Cali, que los expidieron, rechazaron las respectivas solicitudes de recuento, al declararlas infundadas o desestimarlas, con base en un argumento común que se sintetiza en que no se verificó error o anomalía alguna ni la diferencia alegada, en los formularios E-14 correspondientes.
Lo anterior evidencia que, una vez más, las autoridades electorales confundieron tales peticiones consagradas en el artículo 164 del Código Electoral con las reclamaciones de que tratan los artículos 192 y 193 ejusdem y, por tanto, dieron aplicación a normas distintas de aquella que gobierna su trámite y decisión, tal como se evidencia de la lectura de las disposiciones legales invocadas como fundamento jurídico para su rechazo; más aún, al abordar su estudio de procedibilidad, las terminó asimilando a reclamaciones por la causal del numeral 11 de este último precepto, es decir, por error aritmético en las actas de escrutinio; de ahí que su motivación se centre en la inexistencia de cualquier equivocación o falta en los datos consignados en el formulario E-14, cuando esto no fue objeto del reproche o controversia por el partido político MIRA, que se limitó a poner de presente el motivo, de carácter objetivo, que conforme a derecho obligaba a las comisiones escrutadoras a realizar el recuento de votos para descartar cualquier irregularidad en el escrutinio de mesa realizado por los jurados de votación; no obstante tales autoridades electorales lo negaron incurriendo en la prohibición del inciso segundo el pluricitado artículo 164.
A su vez, se observa que algunas de estas comisiones escrutadoras manifestaron también que en las actas de los jurados de votación no se encontró la diferencia del 10% o más entre los votos obtenidos por las listas de dicha colectividad para ambas células legislativas, pero sin aportar información alguna que soportara tal conclusión contraria a los datos aportados por los peticionarios y, en consecuencia, se trata de una afirmación sin sustento amén de contra fática pues va en contravía de la información sobre los resultados del escrutinio consignada en los formularios E-14 a los que remite de forma genérica sin entrar a especificar la votación que consta en ellos ni el porcentaje de diferencia correspondientes.
Así las cosas, tales resoluciones están viciadas por infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación, teniendo en cuenta que, tal como se manifestó al comienzo del estudio de este cargo, la Sala confrontó la información sobre las diferencias de votación alegadas por la parte actora, con la consignada en los Formularios E-14 de claveros de las mesas controvertidas y encontró que se corresponden fielmente, lo mismo que las diferencias porcentuales consecuentes en la votación obtenida por las listas del partido político MIRA en ambas células legislativas, que le son desfavorables en la elección de la Cámara de Representantes.
Se concluye entonces que las 17 solicitudes de recuento analizadas fueron i) presentadas ante la autoridad competente dentro del término legal, es decir, ante las comisiones escrutadoras auxiliares de los municipios de Cali y Tuluá, antes del cierre de la audiencia de escrutinio a su cargo; ii) por las personas con legitimidad para hacerlo, estos son, los ciudadanos (…), obrando en calidad de representantes o testigos electorales del partido político MIRA; y iii) en forma razonada, en cuanto se invocó la diferencia del 10% o más entre los votos obtenidos por las listas del partido político MIRA en la Cámara de representantes del Valle del Cauca y el Senado de la República, identificando la zona, puesto y mesa en que tuvo lugar y los guarismos que la sustentan.
En consecuencia, era menester conceder los recuentos deprecados, según el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral, para verificar la corrección del cómputo de votos realizado por los jurados de votación, como expresión de los principios de eficacia, transparencia y seguridad del voto para garantizar la verdad electoral. Por ende, quedó desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones que resolvieron rechazarlos, bien por extemporáneos, infundados o por desestimar la disparidad porcentual correspondiente, por infracción de la norma en que debían fundarse, expedición irregular, falsa motivación y, además, en el caso específico de las Resoluciones No. 2 y 3 del 13 de marzo de 2018, proferidas por las comisiones escrutadoras auxiliares de Cali y Tuluá, por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
NULIDAD ELECTORAL - No se configuró la nulidad de la Resolución E1561 de 2018 por infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación El 12 de abril de 2018, el (…) apoderado del partido político MIRA, interpuso ante el CNE solicitud de saneamiento de las causales de nulidad previstas en los artículos 275, numeral 3 y 137, inciso segundo el CPACA, con base en lo dispuesto en los artículos 237 (parágrafo) y 265 de la Constitución Política, así como el artículo 12, numeral 8 del Código Electoral, por existir diferencias del 10% o más entre la votación de las listas de candidatos de dicha colectividad para la Cámara de Representantes del Valle del Cauca y el Senado de la República (…).
En respuesta, dicha corporación [el CNE] resolvió rechazar la solicitud. (…). Al respecto, la Sala encuentra que la petición sub examine se encuentra sustentada en la diferencia del 10% o más entre el número de votos obtenidos por las listas de candidatos del partido político MIRA en las elecciones para la Cámara de Representantes del Valle del Cauca y el Senado de la República en las mesas reseñadas de los municipios de Cali, Cartago y Tuluá, lo cual constituye una causal de recuento de votos que prima facie no tiene el potencial de configurar una irregularidad para motivar una reclamación ni tampoco un vicio de validez de la elección para sustentar una solicitud de saneamiento.
No obstante, cuando se formulan las solicitudes de recuento por tal motivo, en forma oportuna y motivada, por quienes ostentan la legitimidad para hacerlo y, pese a ello, las autoridades electorales competentes las rechazan o niegan en doble instancia, siendo obligatoria su realización, se puede llegar a configurar alguna de las causales genéricas de nulidad contra las resoluciones respectivas y, entonces, se afectaría la votación total de las mesas en que se configura tal diferencia porcentual, (…); en tal circunstancia, se habilita la posibilidad de solicitar su saneamiento, para que se realice el recuento procedente en sede de escrutinios y prevenir así la vía judicial.
En este orden, como bien señaló el CNE en el acto acusado, se debe observar que, en el ámbito de las elecciones del orden departamental su competencia está limitada a obrar como autoridad de segunda instancia de las decisiones de sus delegados, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en su contra o de los desacuerdos que se presenten entre ellos, eventos en los que la entidad pasa a estar a cargo de la declaratoria de la elección y de entregar las credenciales a los elegidos, luego de resolver unos y otros, de acuerdo con el artículo 187 del Código Electoral, en concordancia con los numerales 2 y 3 de la Constitución Política.
Por tanto, se reitera lo dicho (…), sin perjuicio de las facultades atribuidas al CNE por el artículo 256.4 superior, las solicitudes de saneamiento se deben interponer dentro de la oportunidad señalada por la organización electoral en el procedimiento de escrutinio, de manera que la actual debió ser elevada antes del cierre del escrutinio general, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2018; por el contrario, el partido político MIRA guardó silencio en esta fase, para presentarla directamente ante el CNE el 12 de abril siguiente, es decir, 21 días después, mientras tramitaba y resolvía el desacuerdo entre sus delegados respecto de otras solicitudes, reclamaciones y recursos diferentes, que le fueron remitidos por ellos mismos para efectos de desatarlo, como si se tratara de una etapa adicional para interponer tales mecanismos de contradicción en detrimento de los principios de celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica que deben orientar las actuaciones de las autoridades electorales.
(…). En consecuencia, se imponía su rechazo, a fin de evitar que la solicitud referida fuera utilizada para dilatar injustificadamente la declaratoria de elección o revivir oportunidades procedimentales fenecidas, ante la pasividad de los candidatos, testigos electorales y representantes de la colectividad demandante, en el cumplimiento de su veeduría ciudadana sobre los escrutinios, al no haber formulado este medio de impugnación ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, como primera autoridad competente para declarar la elección, antes de la fecha señalada por tal colegiatura para el cierre de los escrutinios generales, teniendo en cuenta que estaba dirigida contra las resoluciones de las comisiones escrutadoras auxiliares y municipales que rechazaron, en primera y segunda instancia, el recuento de votos deprecado en las mesas correspondientes.
Así las cosas, aunque el CNE incurrió en algunas inconsistencias conceptuales y argumentativas, en la motivación de la Resolución E-1561 de 2018, en particular, estas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que la reviste, en la medida en que la decisión de rechazar la solicitud y ordenar el archivo del respectivo expediente era razonable conforme a los motivos expuestos bajo este acápite, en aplicación de los principios que rigen el debido proceso electoral, por lo que la solicitud de saneamiento subjudice no podía tramitarse con desconocimiento de la regulación de los escrutinios en el orden departamental, como pretende la parte actora, y, en consecuencia no se configuran los vicios de infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación alegados contra de dicho acto.
NULIDAD ELECTORAL - Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones [E]s preciso empezar por explicar cuál es el contenido, alcance y modalidades de esta causal objetiva de nulidad electoral, consagrada en el artículo 275.2 del CPACA, para proceder después a analizar si se configuró o no el alegado sabotaje del software de escrutinio, violando las medidas de seguridad informática pactadas en el Contrato No. 55 de 2017 suscrito entre la UT Soluciones Informáticas Electorales 2018- UT-SIE 2018 y la RNE y las establecidas por esta entidad en la Resolución No. 4173 de 2016 y el Oficio No. GSE-900 de 2018.
(…). Esta causal específica de nulidad electoral [violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información trasmisión y consolidación de los resultados de las elecciones] está consagrada en el artículo 275, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. (…). Esta Corporación, abordó detalladamente el análisis dogmático de esta norma en la Sentencia del 29 de septiembre de 2016, explicando que: (…) el CPACA incluyó como bienes objeto de protección y cuya afectación podría viciar la legalidad del acto electoral, “los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”, lo cual constituye una verdadera novedad, que se explica en los notorios cambios suscitados entre el tipo de proceso electoral que se buscaba resguardar hace dos décadas, y el que existe hoy en día gracias al avance de la ciencia y la tecnología, entre otros ámbitos del pensamiento, que permiten incorporar otras formas e ingredientes a la dinámica eleccionaria.
(…). Al respecto, en sentencia posterior, la Sala reiteró tal distinción, a partir de las definiciones construidas desde entonces, en el marco de este medio de control, que entienden el sabotaje como: “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario”; y la violencia como “aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él, que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas”.
A su vez, incluyó el estudio de algunos aspectos específicos relacionados con estos sistemas de información utilizados en las elecciones, que se constituyen en el objeto de protección de esta causal para salvaguardar la voluntad del elector. (…). Adicionalmente, la Sala enunció en aquella oportunidad, a manera de ejemplos, algunas de las conductas con el potencial de afectar la verdad de la información electoral contenida por un sistema informático sin necesidad de demostrar las modificaciones o alteraciones incluidas en sus datos, pues en tales eventos la sola intromisión implica la ruptura de los filtros de seguridad del software correspondiente lo que afecta per se su confiabilidad al punto de constituir también un delito, entre ellas destacó el: i) Espionaje informático: invasiones no autorizadas en instalaciones y programas e investigaciones de datos ajenos. ii) Sabotaje informático: deterioro o destrucción de datos, acción orientada a dañar, inutilizar o destruir equipos, datos, programas o información. Puede darse mediante el método del sabotaje físico, que consiste en la destrucción o deterioro del equipo físico a través de acciones como el incendio o la destrucción de las instalaciones donde se encuentran los equipos informáticos o hardware, o mediante métodos de sabotaje lógicos, como el uso de programas destructores que pueden borrar grandes cantidades de datos en un tiempo corto, como las denominadas “bombas lógicas”, el método “Caballo de Troya”, los virus informáticos, denominados programas gusanos o “worms”, cracker, pishing, sniffing y spaming. iii) Manipulaciones informáticas: alteración de datos con el fin de influir en el resultado del procesamiento de los mismos. iv) “Hurto de tiempo”: utilización no autorizada de tiempo de procesamiento de un ordenador.
Señalado lo anterior, es pertinente concluir con lo expresado por esta Sala en la Sentencia del 11 de marzo de 2021, en cuanto a mencionar que en los comicios legislativos para el periodo 2018-2022, se usaron dos versiones del software: “Kronos Voting V.0.9.1.5.0.8. y TVote V.1.136”, que corresponden a la categoría de “software de aplicación”, desarrollados por contratistas externos de la RNEC, con el fin de ejecutar, controlar y consolidar la información de los escrutinios, siendo el primero de ellos el que se encontraban instalado en los computadores de las comisiones escrutadoras de la circunscripción territorial del Valle del Cauca.
NULIDAD ELECTORAL - Análisis del cargo principal por violencia o sabotaje al software de escrutinio Kronos Voting V.0.9.1.5.0.8 utilizado en el Valle del Cauca por vulneración de los protocolos de seguridad La parte actora sostuvo que durante el procedimiento de escrutinio para la elección de la Cámara de Representantes en el Valle del Cauca se presentaron irregularidades en la aplicación de los protocolos de seguridad informática (…), los cuales quedaron en evidencia en los archivos LOG generados por el software de aplicación Kronos Voting V.0.9.1.5.0.8.
(…). Ahora bien, para acreditar su dicho, la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial, acompañada de perito, con el fin de determinar posibles alteraciones en el código fuente, interceptación de información, intrusión remota no autorizada, intervención o manipulación del sistema por personas no autorizadas, en horarios no establecidos y demás irregularidades alegadas.
(…). En ese orden, se encontró viable incorporar al plenario, con carácter de prueba pericial, el informe (…) allegado por los ingenieros (…) del Grupo de Informática Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones- CTI de la Fiscalía General de la Nación- FGN, documento que se puso a disposición de las partes mediante auto de 11 de octubre de 2019, debidamente ejecutoriado.
Respecto de los puntos restantes, en virtud del artículo 174 del CGP, a solicitud de la agente del Ministerio Público y con el acuerdo de las partes, se ordenó el traslado del informe pericial decretado por el despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y rendido por el Grupo de Informática Forense del CTI de la FGN, dentro del proceso 11001-03-28-000-2018-00081-00.
(…). De lo expuesto con anterioridad, la Sala llega a las siguientes conclusiones: En cuanto al punto número (i) del dictamen pericial, esto es, el relacionado con “Determinar si el software contratado incumplió con los protocolos de seguridad establecidos en el contrato 55 de 2017 celebrado por la RNEC y contemplados en la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016” se advierte que, de conformidad con el informe rendido por los expertos del CTI, el Software Kronos utilizado para los escrutinios en el Departamento del Valle del Cauca, sí satisface tales exigencias, lo que conlleva a que se desestimen las pretensiones del actor frente a este cargo principal, al no haber demostrado ninguno de los actos de sabotaje alegados, los cuales fueron desvirtuados uno a uno en los informes periciales (…).
Resulta del caso precisar que la vulneración alegada por la parte actora se fundamenta en una aparente manipulación del software que, en su dicho, implicaba el incumplimiento del contrato y sus protocolos de seguridad, lo que no se corresponde con la realidad, toda vez que tal hallazgo no implica necesariamente que el sistema de votación, información, trasmisión o consolidación de los resultados de las elecciones a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca haya sido objeto de sabotaje, pues como ya se indicó, el software no poseía ninguna limitación técnica ni contractual que lo obligara a restringir su funcionamiento en una franja de tiempo determinada y, además, no se logró probar algún tipo de fraude.
Adicional a lo anterior, los expertos del CTI resaltaron, en su informe, que las únicas personas autorizadas para realizar cambios eran los miembros de las comisiones escrutadoras, quienes tenían una contraseña de activación única por comisión y para registrar modificaciones debían encontrarse de acuerdo y autorizarlas mediante autenticación biométrica.
Así mismo, expresan que durante el desarrollo de su experticia encontraron que el software exige también tal autenticación para realizar diversas tareas sensibles. (…). En consecuencia, no existe prueba o convergencia de indicios que tengan la entidad suficiente para demostrar que el software Kronos utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones para el Congreso de la República 2018-2021 haya sido objeto de sabotaje, en cuanto la sola circunstancia de que el escrutinio se extienda unos minutos más allá del horario establecido no acarrea per se su nulidad, tal como lo ha sostenido la Sala en otros casos.
(…). Lo anterior, sin embargo, no obsta para que la Sección considere la necesidad de realizar un nuevo exhorto a la autoridad electoral, con el fin de que incluya en los términos y condiciones de los contratos futuros relacionados con el software correspondiente, las reglas temporales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, tal como hiciera en las sentencias del 8 de febrero de 2018 y 11 de marzo de 2021, para efectos de que se cumplan con rigor los horarios del procedimiento de escrutinio fijados por el legislador, lo que permite un mayor control de la actuación de las autoridades electorales, en general, y de los registros electorales, en particular.
En cuanto al numeral 10, esto es, la presunta vulneración del numeral 30 del Contrato 055 de 2017, relacionado con que el software “No registra todas las novedades que se presentaron durante el desarrollo del escrutinio”, los peritos indican que el software sí registra en el log de auditoría eventos tales como: generación y restauración de backups, cambios de miembros de la comisión escrutadora, mesas escrutadas y la impresión de informes, los cuales estaban establecidos puntualmente en el contrato.
Sin embargo, precisan que no se pudo determinar un registro estándar que indique de forma específica el cambio de contraseña. Frente al tema, considera la Sala que el software cumple con las especificaciones de seguridad informática del contrato, en tanto el mismo hace un recuento o especificación de cada una de las actividades que deban registrarse en el log del sistema, ello pese que no se pudo especificar si existía un mecanismo a través del cual se pudiera verificar el cambio de contraseñas.
En relación con el númeral 1, esto es, que el software no registra porcentaje, versión ni código de seguridad (hash) de los archivos básicos, concluyen los expertos en su informe que el sistema cumple parcialmente con el requerimiento del contrato en tanto no se registra porcentaje, versión ni código de seguridad (hash) de los archivos básicos.
Sin embargo, sí registra el proceso de cargue de los mismos con el mensaje “SE APLICÓ ACTUALIZACIÓN ‘CERO.zip’” en donde se puede ver la fecha y hora del evento. La Sala considera, que el cumplimiento parcial de este requerimiento no tiene la entidad de constituir una vulneración a la seguridad del software, pues sólo permite probar que hubo un posible incumplimiento contractual en cuanto a la exigencia de registrar el porcentaje de carga y el valor hash respectivo, más no es prueba de sabotaje o intromisión no autorizada o ilegal al sistema informático.
Evidencia de lo expuesto es que, dentro del informe pericial, quedó claro que en las pruebas realizadas por los peritos, se trató de reemplazar en la carga de archivos básicos, un archivo con el hash modificado y el sistema detectó que no era el correcto y, por tanto, no permitió seguir adelante hasta que se cargó el archivo con el hash correspondiente.
Además de esto, trató de subirse un archivo con el mismo nombre pero que pertenecía a otra comisión y el sistema tampoco lo permitió, esto es, que aun cuando no se registró el código hash y el porcentaje de carga, el software sí cuenta con mecanismos internos de seguridad que le permiten validar si están tratando de suplantar un archivo verdadero o si se trata de un elemento externo al que fue programado para admitir.
En relación con el numeral 6, con el que se pretendía establecer si “la empresa contratada para hacer la auditoría al sistema efectivamente obtuvo resultados positivos en el cumplimiento de su labor, o si por el contrario, se hicieron hallazgos de imperfecciones o posibles fallas del sistema antes de su utilización, enmarcadas en las tipologías de sabotaje anteriormente señaladas” se precisa por los peritos que “[este se basó en] las diferentes pruebas realizadas sobre el portal web y aplicación móvil y no sobre pruebas realizadas sobre el software KRONOS que fue instalado en los equipos portátiles de las comisiones escrutadoras, motivo por el cual no se genera concepto alguno por parte del Grupo de Informática Forense de la Fiscalía General de la Nación en el presente informe”.
En este orden, la Sala no cuenta con elementos que le permitan arribar a una conclusión favorable a las pretensiones del actor y que conlleven a la prosperidad del cargo alegado, toda vez que, como se expresa en el documento en cita, no hubo auditoria para el software de escrutinio, sino que esta fue sobre los centros de consolidación de datos y el portal web, por lo que no hay prueba que permita determinar si el sistema de escrutinio tenía imperfecciones o fallas antes de su utilización y puesta en marcha.
Por otra parte, (…), pese a los esfuerzos del Despacho sustanciador para practicar la inspección judicial acompañada de perito a fin de determinar posibles alteraciones en el código fuente, interceptación de información, intrusión remota no autorizada, intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos, las entidades públicas llamadas a colaborar con su práctica manifestaron, por diferentes motivos, la imposibilidad material de realizar el acompañamiento en las pruebas de vulnerabilidad.
En virtud de lo anterior, se ordenó el trasladar el informe pericial rendido por el Grupo de Informática Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso 11001-03-28-000-2018-00081-00, en el que los peritos concluyeron que el software sí ofrece condiciones de seguridad para el acceso y registro de datos electorales, en cuanto que: "las aplicaciones generan y validan backups cada vez que se cierra e inicia el sistema, estos backups se guardan cifrados y se les calcula un valor hash".
Así mismo afirman que la vulneración del control de acceso u obtención de credenciales de autenticación sería altamente complejo e improbable, ya que requeriría no solo una sino 3 credenciales - una por cada miembro de la comisión- y que, para realizar un ataque de fuerza bruta, el atacante requeriría entre 3.5 días a 2 años dependiendo del hardware que utilice.
Finalmente, sostienen que según registros en el sistema Kronos los logs de intentos fallidos -intentos de autenticación que no fueron posibles por error en contraseña y/o huella- sí pueden ser generados y, dentro de estos, no se detectaron ingresos ilegales. Lo anterior, le permite a la Sala concluir que no se logró probar algún acto de manipulación, orientado a alterar y/o modificar de manera injustificada los resultados electorales como consecuencia de la no aplicación de los protocolos establecidos para el manejo de seguridad informática, convenidos en el contrato 055 de 2017 y la Resolución 4173 del 20 de mayo de 2016, debido a que no se advierte vicio alguno en el proceso de escrutinio de las elecciones al Congreso de la República 2018-2022, específicamente, para la Cámara de Representantes del Departamento del Valle de Cauca.
(…). En consecuencia, tampoco los subcargos elevados están llamados a prosperar, en cuanto los tres partían del elemento común referido a la existencia de sabotaje del software de escrunio, lo cual ha quedado descartado con base en la prueba técnico-científica recogida, en línea con lo manifestado por esta Sala en la providencia en cita y lo solicitado por el Ministerio Público en su concepto.
NULIDAD ELECTORAL - Análisis de los subcargos por sabotaje al software de escrutinio Kronos Voting V.0.9.1.5.0.8 utilizado en el Valle del Cauca por vulneración de los protocolos de seguridad / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Competencia para conocer de las solicitudes de saneamiento en elecciones del orden departamental Estos [subcargos por sabotaje al software de escrutinio Kronos Voting V.0.9.1.5.0.8 utilizado en el Valle del Cauca, por vulneración de los protocolos de seguridad] se sintetizan en: i) la supuesta manipulación indebida del sistema de información, trasmisión y consolidación de los resultados de la elección; ii) la avería del computador utilizado por la comisión escrutadora auxiliar de la zona 2 del Municipio de Buga y la solución, que rompieron los protocolos de seguridad y la cadena de custodia procedentes; y iii) el registro irregular de un mayor número de votos que de votantes y alteración del número de sufragantes que consta en los archivos LOG.
(…). Al respecto, la Sala reitera que, de conformidad con los informes rendidos por los expertos del CTI, el Software Kronos utilizado para los escrutinios en el Departamento del Valle del Cauca se ajustó a los parámeros de seguridad informática del contrato y la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En relación con la solicitud de saneamiento que presentó el apoderado de dicha colecividad (…) se debe reiterar lo dicho atrás en cuanto a que en las elecciones populares por circunscripción territorial, el CNE obra como autoridad de segunda instancia de las comisiones escrutadoras departamentales, para conocer de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos entre ellos, eventos en los cuales le corresponde declarar la elección (art. 187 CE en consonancia con el artículo 265, numerales 3 y 4 de la C.P.).
En consecuencia, en el presente asunto el CNE estaba obrando como segunda instancia de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, en el marco de las solicitudes de saneamiento, reclamaciones y apelaciones formuladas ante aquella, antes del cierre del escrutinio respectivo, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2018. (…). [L]a solicitud de saneamiento objeto de controversia fue radicada el 10 y ampliada el 12 de abril de 2018 ante el Consejo Nacional Electoral; por ende se imponía su rechazo como en efecto se resolvió en dicho acto administrativo, solo que con base en las razones equivocadas, en cuanto se le dio el trámite de una reclamación, en aplicación de los artículos 167, 192 y 193 del Código Electoral, así como el principio de preclusividad que no es aplicable a ellas, como ya se explicó al estudiar el cargo anterior.
Pese a lo anterior, tal error no tiene la virtualidad de afectar su validez, en cuanto la conclusión y decisión fueron acertadas, por lo que se mantiene incólume su legalidad. (…). La parte actora alega que el día 16 de marzo de 2018, durante el desarrollo de los escrutinios, dejó de funcionar el computador utilizado por la comisión escrutadora de la Zona 2 del Municipio de Buga, por lo que la empresa contratista UT SIE 2018 decidió extraer su disco duro para instalarlo en otro, tal como se advierte en el Acta 001 de esa misma fecha, suscrita por dicha autoridad electoral.
(…). Como consecuencia de esta irregularidad, el partido político MIRA formuló el 19 de marzo de 2018, por intermedio de la apoderada Elizabeth Aquite, una solicitud de saneamiento ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, la cual fue remitida al Consejo Nacional Electoral, corporación que la rechazó por extemporánea en el Acuerdo 004 de 2018, luego de considerar que como tal irregularidad había tenido lugar en el escrutinio auxiliar, era en esa fase en la que debió interponerse, en virtud del principio de preclusividad.
Adicionalmente radicó otra en el mismo sentido el 10 de abril de 2018 directamente ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue decidida en la Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018 también en el sentido de rechazarla por extemporánea con base en igual razonamiento. (…). [S]i bien dicha entidad acertó al rechazar la solicitud del 10 de abril de 2018 por medio de la Resolución E-1561 de 2018 -aunque motivado por normas que no eran aplicables al caso-, erró al hacer lo propio con la del 19 de marzo anterior, a través del Acuerdo No. 004 de 2018, por cuanto esta sí había sido interpuesta oportunamente frente a sus delegados, antes del cierre del escrutinio general que tuvo lugar el 22 de marzo siguiente, quienes por desacuerdo sobre la forma de tramitarla y resolverla, resolvieron remitirla a la máxima autoridad electoral para su decisión. En consecuencia, como el CNE no entró a estudiarla de fondo sino que equivocadamente la rehazó por extemporánea, la Sala entrará a analizar si se configuró o no la irregularidad señalada por la peticionaria.
(…). Así las cosas, frente a la falla del sistema ocurrida en el equipo descrito como HP Intel Core l7/7G, con serial SND75126TW, (…) en presencia de representantes la Registraduría Nacional del Estado Civil, testigos electorales de los partidos políticos MIRA y Centro Democrático y la Procuradora 76, la empresa contratista recomendó y procedió a la extracción del disco duro para instalarlo en el equipo HP Intel Core l7/7G, con serial SND75126YZ, (…) de acuerdo con lo previsto en el numeral 18 del Contrato 055 de 2017 en cita, sobre la forma de proceder en caso de presentarse alguna falla en los equipos de cómputo usados en los escrutinios.
No obstante, posterior a su encendido, este equipo presentó las mismas anomalías que el anterior, por lo que, luego de informar a la mesa de ayuda sobre el asunto [se dispuso] que sea puesto en un computador diferente a la firma, se realize el procedimiento en concurso de la Registraduría y los técnicos de la firma, obteniendo un resultado positivo, logrando de esta manera rescatar la información depositada durante los escrutinios.
(…). Esta labor, fue realizada entonces de forma segura, de acuerdo con los protocolos de seguridad que rigen el Contrato No. 55 de 2018, las recomendaciones de la mesa de ayuda y los expertos informáticos de la firma contratista, de forma pública y con la presencia, como garantes, de funcionarios de la Registraduría y la Procuraduría y la veeduría permanente de los testigos electorales, incluido el apoderado del partido político MIRA, quien también suscribió el acta en cita, sin dejar constancia de anomalía o irregularidad alguna observada durante este procedimiento de reemplazo de equipos para la ejecución correcta del software de los escrutinios, de modo tal que los elementos probatorios aportados al proceso acreditan la fiel custodia de los ecursos técnicos para el debido manejo de la información electoral en la Zona 2 del Municipio de Buga, con plenas garantías de transparencia e imparcialidad, para asegurar la verdad electoral y la eficacia del voto, de modo tal que no se configuró la causal de nulidad deprecada.
(…). La parte actora solicita la exclusión de 93 mesas, que corresponden a diferentes municipios del Departamento del Valle del Cauca, en los que, por sabotaje a los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados electorales “… se afectó la verdad, registrando modificaciones injustificadas en la votación en la que el número de votos supera el número de sufragantes”.
(…). Así las cosas y atendiendo el concepto emitido por los expertos en informática, es dable concluir que el software garantizó las medidas de seguridad informática, en los términos del Contrato 55 de 2017 y que frente al supuesto registro de más votos que votantes, aquel generaba una alerta de seguridad que advertía a las comisiones escrutadoras sobre la existencia de tal irregularidad, por lo que es dable concluir que no se configuró sabotaje, por cuanto no se demostró la manipulación del sotware, en cuanto a los datos del escrutinio que alegó la parte actora en este punto.
(…). Respecto del argumento que se centra en el sabotaje del sistema de votación, información, trasmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG, se insiste en las conclusiones anteriores, en relación con los informes rendidos por los peritos sobre la materia, con base en las cuales se deduce que no hubo manipulación indebida del software de escrutinio, el cual brindó las condiciones de seguridad informática previstas en el Contrato 55 de 2017 y la Resolución No. 4173 de 2018 y, en particular, en cuanto al eventual ingreso de más votos que votantes, generaba una alerta que le avisaba automáticamente a la comisión escrutadora de tal circunstancia. Asimismo, en relación con la solicitud de saneamiento radicada el 10 y ampliada el 12 de abril de 2019 ante el CNE, se reiteran los argumentos expuestos en cuanto a la interpretación y alcance restrictivo que debe darse a su potestad consagrada en el artículo 265, numeral 4 de la Constitución Política, en concordanciaa con lo señalado en el artículo 237 ejusdem para la presentación de este mecanismo de contradicción en el procedimiento del escrutinio.
(…). En efecto, teniendo en cuenta que se trata de una elección departamental cuya declaratoria, en principio, estaba en cabeza de los delegados del CNE, aquella petición debió elevarse ante la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca antes del cierre de los escrutinios, acaecido el 22 de marzo de 2018, más no después ante el CNE, lo que constituye una maniobra dilatoria que desquicia el diseño de este procedimiento en el nivel territorial, puesto que en consonancia con la jurisprudencia citada sobre este punto, la competencia del CNE en estos casos se activa como segunda instancia de las decisiones tomadas por sus delegados, bien por vía de apelación o por desacuerdo entre ellos, pero no por vía directa, en cuanto no se trata de una etapa adicional que permite formular nuevas solicitudes y reclamaciones.
(…). En virtud de lo expuesto, este subcargo también ha de despacharse desfavorablemente a las pretensiones de la parte actoral. NULIDAD ELECTORAL - Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con falsa motivación, derivados de la falsedad en registros electorales por diferencia injustificada entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E14 [E]ste vicio de nulidad [la falsa motivación] se constata cuando la decisión ha sido construida con base en hechos que no han ocurrido, cuando se apoya en disposiciones jurídicas que no existen o cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos se apartan de la verdad.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el 23 de marzo de 2018, el partido político MIRA presentó una solicitud de saneamiento de nulidades electorales ante el Consejo Nacional Electoral. (…). La irregularidad descrita por la parte actora se encuentra entonces enmarcada dentro de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral, específicamente en su numeral 11.
Respecto de la oportunidad para presentar estas reclamaciones el artículo 193 de ese mismo compendio normativo [regula lo correspondiente]. (…). Conforme a lo expuesto en los hechos, se encuentra que el partido político MIRA presentó la solicitud de saneamiento por errores aritméticos ante el Consejo Nacional Electoral, cuando lo que correspondía era hacerlo por vía de reclamación ante los jurados de votación o comisiones escrutadoras auxiliares o municipales del primer nivel, por tratarse de irregularidades acaecidas en el escrutinio de mesa, específicamente en los formularios E-14, más no directamente ante la máxima autoridad electoral, en virtud del principio de preclusividad.
Esta circunstancia está en concordancia con la motivación de la Resolución E- 1561 de 2018, en cuanto expone que: “Conforme con el artículo 193 del Código Electoral, las reclamaciones de que trata el artículo 192 ibídem podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral (dependiendo del momento en que se hubiese presentado la irregularidad)”.
(…). Por lo anterior y como el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia establece la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad previo a acudir a la Jurisdicción Contenciosa, se concluye que este precepto regula situaciones fácticas diferentes a las analizadas en el presente caso y en tal virtud no puede ser aplicable al no establecer la oportunidad en la que deben ser interpuestas las reclamaciones por error aritmético, circunstancia que sí ocurre con el citado artículo 193 del Código Electoral.
Como esta norma electoral establece que la reclamación debe ser presentada durante los escrutinios de mesa que realizan los jurados de votación o ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales de primer nivel y no ante el Consejo Nacional Electoral, se concluye que el apoderado invocó su petición ante una autoridad que carecía competencia y cuando ya había pretermitido la oportunidad para ello, circunstancia que mantiene incólume la legalidad de la decisión sub judice.
En este orden, la Sala encuentra oportuno reiterar lo expresado en las consideraciones generales de este proveído sobre los medios de impugnación de las decisiones que adoptan las autoridades electorales en el desarrollo de las distintas etapas del procedimiento de escrutinio, para efectos de diferenciar entre solicitudes de recuento, reclamaciones y solicitudes de saneamiento.
De la anterior distinción, se deduce que la solicitud sub examine se encuentra sustentada en la diferencia entre el total de sufragios por partido, respecto a la sumatoria de los votos por candidatos y por la lista del partido político MIRA, lo cual constituye una causal de reclamación que no tiene el potencial de configurar per se un vicio de validez de la elección salvo que se hubieran presentando en debida forma las reclamaciones correspondientes y estas hubieran sido rechazadas o desestimadas en forma injustificada por la autoridad electoral, lo cual no sucedió en este asunto; en cuanto, dicha colectividad, en lugar de reclamar ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras del primer nivel, presentó una solicitud de saneamiento ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, el 23 de marzo de 2018, esto es, al día siguiente del cierre del escrutinio general en contra de la jurisprudencia de la Sección citada en el numeral 4 de este proveído sobre la diferencia entre la causal de reclamación por error aritmético del artículo 192.11 del Código Electoral y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA.
En consecuencia, se imponía su rechazo por extemporaneidad, en aplicación del principio de preclusividad, tal como lo sustentó el CNE en el acto acusado, a fin de evitar que este mecanismo de contradicción fuera utilizado para dilatar injustificadamente la declaratoria de elección o revivir oportunidades procedimentales fenecidas durante el escrutinio, ante la pasividad de los candidatos, representantes de los partidos y testigos electorales, en el cumplimiento de su veeduría ciudadana sobre el resultado de las elecciones populares.
Así las cosas, aunque el CNE incurrió en algunas inconsistencias conceptuales y argumentativas, en la motivación de la Resolución E-1561 de 2018, estas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste, en cuanto la decisión de rechazar la solicitud, en aplicación de los principios de publicidad y preclusividad procedentes en virtud de la causal en que se sustentó aquella, la cual no corresponde a una de nulidad electoral sino de reclamación, por lo que el escrito elevado ante el CNE no podía tenerse como una solicitud de saneamiento y, por ende, su trámite y decisión no debía fundarse en el artículo 237 -parágrafo-, tal como lo pretende la parte actora, sino en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, con base en los cuales imperaba su rechazo por extemporánea, tal como se resolvió en el acto acusado, de modo tal que no se configura el vicio de falsa motivación invocado.
NULIDAD ELECTORAL / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN [S]e debe precisar que no es dable predicar la configuración del vicio de expedición irregular invocando para ello el trámite dado a un acto distinto del que se acusa, menos aún, cuando no se demuestra que exista identidad entre ambos, en cuanto dicha causal genérica de nulidad alude a los defectos configurados en su formación que vulneran el debido proceso, sobre lo que no existe argumento o prueba alguna aportada por la parte actora y, en consecuencia, esta acusación no está llamada a prosperar.
Lo anterior, resulta aún más evidente teniendo en cuenta que la solicitud de saneamiento presentada el 5 de abril de 2018 versó sobre la ausencia de dos o más firmas de jurados de votación en los formularios E-14 de claveros de la mesa 2, puesto 51, zona 99 municipio de Buenaventura y la mesa 1, puesto 2, zona 2 del municipio de Cerrito del Departamento del Valle del Cauca, mientras que la interpuesta, radicada y ampliada el 23, 27 y 28 de marzo del mismo año se fundó en la «…diferencia injustificada de 360 votos entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el E-14, en 73 mesas, correspondientes a 134 registros», situación que se enmarca en la citada causal de reclamación dispuesta en el artículo 192.11, precepto que dispone que esta procede: «11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella», razón por la cual ni los hechos ni los fundamentos jurídicos guardan analogía estricta ni permisiva, tornando en inviables los parámetros de comparación, amén que no se aportó la solicitud formulada por la señora (…) y, por tanto, no se puede alcanzar certeza sobre los argumentos en que fue sustentada.
Adicionalmente se debe considerar que la jurisprudencia invocada por el actor la cual, según su dicho, define los criterios que deben acreditar las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral para ser conocidas de fondo por las autoridades electorales, analiza realmente una situación disímil a la expuesta por el demandante. (…). Conforme a lo expuesto, la circunstancia de verificar si se agotó o no el requisito de procedibilidad en un caso particular -equivalente en este caso a solicitar el saneamiento de nulidades electorales, conforme al parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política-, difiere de la oportunidad para presentar reclamaciones que prevé el artículo 193 del Código Electoral y, por tal razón, la jurisprudencia invocada no puede ser considerada a efectos de analizar el rechazo de la solicitud de nulidad por extemporánea, en cuanto esta correspondía a una reclamación en virtud de la causal consagrada en el citado artículo 192.11 del Código Electoral, por lo que estaba regida por el principio de preclusividad de los escrutinios, tal como se explicó en el acápite anterior y, en consecuencia, el vicio de expedición irregular tampoco tiene vocación de prosperidad y debe ser denegado.
Por último, la Sala considera que como consecuencia del estudio realizado frente a las causales genéricas de nulidad del acto acusado no hay lugar a abordar el estudio del cargo específico de nulidad electoral alegado en su contra, en cuanto como quedó demostrado la irregularidad en que se funda se inscribe en la causal de reclamación del artículo 192.11 del CE más no configura la causal de nulidad electoral del artículo 275.3 del CPACA, como pretende encajarla forzosamente la parte actora, en contra de tales disposiciones y la jurisprudencia reseñada en las consideraciones generales de este proveído, que fija comparativamente el alcance de una y otra norma.
NULIDAD ELECTORAL - Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, originadas en el mayor número de votos que sufragantes en documentos E14 Sobre esta causal de nulidad esta Sala Electoral ha expuesto que la falsedad en los documentos o registros electorales se puede configurar bajo diferentes formas, una de las cuales se configura cuando en una determinada mesa de votación resulta un mayor número de sufragios en los formularios E- 14 y E-24 con respecto al número de electores que se registró en el formulario E-11 o lista y registro de votantes.
(…). Observa la Sala que [la] petición fue formulada expresamente por el apoderado del partido político MIRA con base en la causal de reclamación por error aritmético, por lo que en virtud del principio de congruencia el CNE le dio trámite como tal, en aplicación de los artículos 192 y 193 del CE, señalando entonces que la oportunidad para presentarla: «(…) corresponde al momento preciso de los escrutinios primeramente municipales y posteriormente en los escrutinios departamentales», teniendo en cuenta los principios de publicidad y eventualidad.
Como la parte actora respecto de este cargo reitera que las autoridades electorales debieron atender el contenido normativo del parágrafo del artículo 237 Constitucional, precepto que prevé que: «Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente (…)», enfatiza la Sala que este contenido normativo regula una circunstancia disímil a la que motivó el presente asunto, consistente en definir la oportunidad procesal en la que deben presentarse las reclamaciones enlistadas en el artículo 192 del código electoral, plazo que se encuentra previsto en el artículo 193 ejusdem.
Revisado el plenario, se encuentra que el Partido Político MIRA radicó ante la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca 43 solicitudes de saneamiento de nulidades, las cuales fueron decididas de forma oportuna. Posteriormente y ante esa misma autoridad electoral, puso en evidencia una diferencia de 9.956 votos respecto a los sufragantes registrados, petición que no fue recibida ni tramitada por la Comisión Escrutadora General al formularse por fuera del plazo señalado para tal efecto, es decir, una vez se cerró el escrutinio correspondiente.
Por tal razón el apoderado del partido Político MIRA, (…), radicó un requerimiento ante el Consejo Nacional Electoral (…), en el que expresó que identificó error aritmético en varias mesas de ese departamento referente a más votos que votantes, encontrando una diferencia global de 9.956 votos. Posteriormente, el 27 de marzo, (…), allegó un nuevo escrito con el asunto «alcance, aclaración y precisión del oficio radicado CNE corresp, mar 23 2018», en el que se limitó a reiterar lo dicho al respecto y lo propio hizo en el memorial que elevó al día siguiente, a las 12:45 horas, rotulado: «Entrega de saneamiento de nulidad electoral», es decir que en ninguno de tales escritos planteó la causal de nulidad por falsedad en los documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA y, en tal virtud, la autoridad electoral razonablemente no entró a analizarla bajo aquella sino según la argumentación esbozada a partir del error aritmético invocado.
Conforme a lo expuesto y reiterando las consideraciones planteadas al estudiar el cargo anterior, se concluye que la norma aplicable para determinar la oportunidad para presentar las causales de reclamación enlistadas en el artículo 192 del Código Electoral, es la prevista en el artículo 193 ejusdem, mientras que para las causales de nulidad electoral enumeradas en el artículo 275 del CPACA es la establecida en el parágrafo del artículo 237 superior, de conformidad con las reglas establecidas por la organización electoral en el procedimiento de escrutinio.
En este caso, el CNE dio aplicación las normas señaladas del Decreto 2241 de 1986, de conformidad con los términos en que se presentó la solicitud de saneamiento por parte del partido político MIRA, como error aritmético, por lo que en efecto procedía su rechazo por extemporánea sin que se pueda reprochar por falsa motivación o expedición irregular el acto acusado.
NULIDAD ELECTORAL - Respecto del vicio de violación del derecho de audiencia y defensa Considera el demandante que (…) mientras la solicitud de saneamiento bajo estudio se rechazó por extemporánea, mediante la Resolución E-1561 de 2018, habiendo sido presentada el 23 de marzo de 2018, (…) hubo otra solicitud de saneamiento formulada por el mismo partido político MIRA el 5 de abril del mismo año que, pese a ser posterior, sí fue conocida y resuelta de fondo por el CNE, en el sentido de acoger lo pedido y, en consecuencia, se ordenó excluir la votación de la mesa 2, puesto 51, zona 99 del municipio de Buenaventura y la mesa 1, puesto 2, zona 2, por cuanto los formularios E-14 correspondientes no estaban suscritos por al menos dos jurados de votación. (…). [O]bserva la Sala que se trata de la misma acusación que se analizó y negó en el numeral [anterior] bajo la causal de expedición irregular, que ahora se alega bajo el cargo de desconocimiento del derecho de audiencia o defensa sin que tampoco se pueda encajar en este pues en modo alguno se impidió el ejercicio de los medios de impugnación contemplados en la constitución y la ley para garantizar el derecho de contradicción de los candidatos y agrupaciones políticas en sede de escrutinios.
A su vez, es menester reiterar los argumentos expuestos atrás en cuanto a que la prosperidad de aquella solicitud de saneamiento no implica que el actual debía correr la misma suerte, en la medida en que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trata de situación idénticas ni asimilables por analogía, en cuanto una y otra se sustentaron en casuales diferentes y, por tanto, su fundamento fáctico y jurídico necesariamente también es distinto, por sus especificidades propias dentro del procedimiento de escrutinio, las cuales no es posible verificar en este proceso porque no obra en el plenario el referido escrito del 5 de abril de 2018 ni se acusó la Resolución E-1560 que lo resolvió, por lo que no se puede tener certeza sobre su contenido, ni mucho menos darle alcance como parámetro de control de legalidad del acto sub judice, tal como lo pretende la parte actor, por lo que este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar.
NULIDAD ELECTORAL - Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por falsedad en el formulario E24 a causa de la inexistencia del formulario E14 Revisado el plenario se observa que el testigo del partido político MIRA ante los escrutinios, (…) presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira el 13 de marzo de 2018, en la que invoca la causal de reclamación, prevista en el artículo 192.4 del Código Electoral, esto es la que se configura: “4.
Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.”. Esta petición fue desatada por la Resolución No. 1 de 13 de marzo de 2018 en la que se decide su rechazo por no cumplir los requisitos para la presentación de la misma. (…). Del contenido de esta acta se extrae que no se cumplen las condiciones que exige la causal prevista en el artículo 192.4 del Código Electoral.
Lo anterior, en razón a que si bien el testigo electoral manifiesta la inexistencia del formulario E-14, sí existen los votos correspondientes a la mesa objeto de impugnación y, en tal virtud, es dable determinar el resultado de la votación. Así las cosas, le asiste razón a la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira cuando al decidir el rechazo de la reclamación interpuesta por el testigo electoral (…), argumentó la ausencia de los requisitos normativos dispuestos en el artículo 192.4 del Código Electoral.
(…). [L]a apoderada de partido político MIRA, (…) radicó ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca una solicitud de saneamiento de nulidades electorales en la que invocó la inexistencia del formulario E-14 de la Zona 99, Puesto 44, Mesa 01 del Municipio de Palmira y, por tanto, requirió que se excluyera toda la votación de esta mesa.
(…). [C]oncluye la Sala que a pesar de que dicha petición no fue tramitada ni decidida por la Comisión Escrutadora Departamental, autoridad electoral ante la cual fue interpuesta, sí fue conocida y resuelta por el Consejo Nacional Electoral en virtud de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 265 Constitucional y 187, 189, 192, 193 del Código Electoral.
Así las cosas, se concluye que la presunción de legalidad del Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018 se mantiene incólume por no haber sido desvirtuada por la parte actora. (…). Insiste la parte actora que la inexistencia del formulario E- 14 de la Mesa 01, Puesto 44, Zona 99 del Municipio de Palmira genera la nulidad del acto de elección. (…).
Al respecto, destaca la Sala que esta prueba obra en la carpeta de E-14 delegados, imagen que se repite en la carpeta E-14 claveros, sin que se haya encontrado en esta información consolidada copia de la imagen Formulario E-14 delegados correspondiente a la Mesa 01, Puesto 44, Zona 99 del Municipio de Palmira. (…). De la lectura de esta información, se concluye que existe un “(…) Acta E-14 firmada por 6 jurados, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones.
El acta no registra la realización u observación de recuento de votos” y a continuación se reporta que en el sobre de claveros no se encontraba el formulario E-14 de la Cámara, razón por la cual se realizó reconteo de votos. Frente a lo expuesto se concluye que los medios probatorios aportados dan cuenta de la ausencia de un (1) formulario E-14 de la Cámara de Representantes de la Mesa 01, Puesto 44, Zona 99 del Municipio de Palmira que no fue allegado a la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira.
Sin embargo, sí fue aportado un (1) formulario E-14 que se encuentra firmado, sin tachaduras ni enmendaduras, el cual corresponde al archivo magnético obrante en el disco duro aportado por el actor con el libelo introductorio. (…). En virtud de lo expuesto y considerando que en la Mesa 01, Puesto 44, Zona 99 del Municipio de Palmira sí fue expedido el formulario E-14 de claveros, pero no fue incluido en el sobre correspondiente y, por tanto, los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira procedieron a realizar el recuento de los votos, tal como consta en el Acta General de escrutinio, lo que permitió su reconstrucción, amén de contar con el ejemplar de delegados, cuyo contenido no fue controvertido; se concluye entonces que no hay lugar a declarar próspero este cargo y, en tal virtud, se despachará desfavorablemente.
NULIDAD ELECTORAL - Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la consolidación de votos a candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral / REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR La parte actora señaló que los partidos políticos Alianza Social Independiente y SOMOS inscribieron (…) candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca para el período 2018- 2022, (…) inscripciones que fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 0150 y 173 de 6 de febrero de 2018.
Exponen los demandantes que a pesar de que dichas inscripciones fueron revocadas, los referidos candidatos no fueron retirados del tarjetón electoral, lo que condujo a que se consolidaran 426 votos a favor del (…) candidato del partido Alianza Social Independiente; y 687 votos a favor del partido SOMOS, que optó por una lista no preferente.
(…). Para decidir este cargo se debe recordar que el artículo 258 superior establece que el voto es un derecho y un deber ciudadano, además que en las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel de seguridad que serán distribuidas oficialmente. Así mismo, el artículo 265 Constitucional prevé que le corresponde al Consejo Nacional “12.
Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” (…). Lo anterior, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Sección, que recientemente reiteró que en estos eventos se debe optar por la interpretación pro elector a fin de salvaguardar: i) la expresión de la voluntad individual y también la mayoritaria de apoyar una determinada opción política expresada en el voto libre; y ii) no trasladar al elector las consecuencias de que la RNEC no hubiere alcanzado a retirar de las tarjetas electorales las candidaturas revocadas por el CNE.
(…). Así las cosas y conforme a estos lineamientos se encuentra que, independientemente que el candidato revocado haya sido inscrito en una lista abierta o cerrada el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el candidato revocado no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto de la elección. (…). En razón a que la lista del candidato (…) era de lista abierta sus votos fueron computados a la lista del Partido Alianza Social Independiente, de conformidad con lo expuesto en el concepto No. 3432-18 del 13 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Nacional Electoral, con la anotación de que la inscripción del candidato fue revocada por la Resolución No. 150 de 2018.
Por otra parte y respecto del candidato (…) su postulación se realizó en la lista cerrada del Partido Somos y, en tal virtud, se decidió que el voto sería calificado como válido para la lista y no para el candidato. (…). Conforme a lo expuesto, se concluye que el Consejo Nacional Electoral obró de acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia de esta corporación, a partir de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y, en particular, del citado artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, amén que «(…) no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)».
Conforme a lo expuesto, en aras de preservar tales principios se debe considerar que le corresponde al juez electoral mantener la voluntad del elector, en cuanto su voto se dirige a apoyar la lista de un partido determinado, más allá de sus preferencias por un candidato en particular y, por tal razón, el actuar del Consejo Nacional Electoral se ajustó a este objetivo democrático.
Por tanto, no se encuentra acreditada la irregularidad invocada por el demandante y, por ende, este cargo no puede salir avante. NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE COMPETENCIA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN / JURADO DE VOTACIÓN – Requisitos para ejercer el cargo / REEMPLAZO DE JURADO DE VOTACIÓN El demandante (…) alega que se presentaron inconsistencias respecto de reemplazos de los jurados de votación del “Departamento del Cauca (sic)” por cuanto se incumplió lo previsto en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994.
(…). Expone que los jurados que actuaron de reemplazo en las mesas de votación actuaron sin el lleno de los requisitos legales para ello, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral y en la Ley 163 de 1995, por cuanto no fueron nombrados por autoridad competente, ni habían surtido el proceso de selección previsto en la ley.
(…). Al respecto debe la Sala precisar que la competencia para el nombramiento de los jurados de votación es reglada y se encuentra prevista en el artículo 48 del Código Electoral. (…). Conforme a lo expuesto los Registradores tienen competencia para nombrar a los jurados de votación y designar los reemplazos a que haya lugar el día de las elecciones por circunstancias que impidan el desempeño de funciones por alguno de ellos.
(…). [P]ara constatar si la mesa es espuria se requiere verificar si en la misma actuaron como jurados de facto un número mayoritario. Sin embargo, debe advertirse que en el presente caso ni en la demanda, ni en sus anexos, se identificaron de manera concreta quiénes fueron dichos jurados, en cuáles mesas se presentó esta irregularidad y menos aún se allegaron pruebas que soportaran la afirmación del demandante.
El incumplimiento procesal de la carga de la prueba atribuida al demandante conlleva a que el cargo se deba despachar desfavorablemente. NULIDAD ELECTORAL - Falta motivación y expedición irregular porque la Comisión Escrutadora Departamental de Valle del Cauca rechazó infundadamente las reclamaciones interpuestas durante los escrutinios El demandante (…) indicó que durante los escrutinios se presentaron diversas reclamaciones que fueron rechazadas de plano, de manera irregular e injustificada, por la Comisión Escrutadora Departamental de Valle del Cauca, en desconocimiento del debido proceso administrativo, de los principios de legalidad y doble instancia y con falta de motivación. (…). [E]s dable concluir que ninguna de las reclamaciones invocadas por la parte actora se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación pues el acervo probatorio da cuenta que cada una de las decisiones fueron debidamente soportadas en la normatividad y los argumentos pertinentes, sin que se haya acreditado una carencia de consideraciones para decidir, razón por la cual el cargo no prospera.
Invoca el accionante que las decisiones de rechazo fueron proferidas con vulneración del debido proceso y violación de los principios de doble instancia y legalidad, sin precisar las normas inaplicadas, en qué fase o etapa del proceso de elaboración de los actos de decisión se presentó la irregularidad o la forma como las autoridades electorales incurrieron en esta causal de nulidad.
Sin embargo, revisado el plenario se encontró que los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones enlistadas por el actor en el acápite de hechos, (…) fueron proferidos por autoridad competente, analizaron cada uno de los asuntos bajo la luz de la normatividad aplicable- artículos 164, 192 y 193 del Código Electoral, entre otras- y se le otorgó la posibilidad de contradicción a los testigos y apoderados electorales, sin que se vislumbre la alegada ilegalidad invocada por el actor y en tal virtud este cargo no tiene vocación de prosperidad.
NULIDAD ELECTORAL - Análisis de incidencia de las irregularidades en el proceso de votación y escrutinio [L]a declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto.
En tal virtud, no basta con acreditar la existencia de una o varias irregularidades o vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. (…). Así mismo, se debe precisar que la incidencia de una irregularidad o vicio puede establecerse principalmente de dos formas, de acuerdo al modo de afectación: i) particular, porque se puede conocer el detalle exacto de la agrupación política y/o candidato que beneficia o afecta y, por ende, la modificación se efectúa únicamente sobre el registro correspondiente; y ii) general, porque no se puede establecer con precisión lo anterior, razón por la cual, la incidencia se calcula, ya sea bajo el sistema de afectación ponderada o, cómo ultima ratio, con la declaratoria de nulidad de la mesa completa.
(…). En tratándose del análisis de la incidencia bajo el sistema de afectación ponderada, la Sala ha establecido que consiste en tomar el número de votos fraudulentos acreditados en una mesa de votación y distribuirlos en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron las irregularidades, bien sea para agregar o quitar votos.
(…). [P]ara el estudio de la incidencia en el resultado de la elección, la Sala reitera que el análisis se efectuará únicamente en relación con las mesas y registros de cada cargo sobre los cuales se encontró probado el vicio de nulidad alegado. (…). Después de realizar la afectación en las mesas que prosperaron, la Sala estudiará el impacto que estas tuvieron en los resultados electorales.
(…). [A] partir del resultado final, la Sala encuentra que las irregularidades que prosperaron No tienen la suficiente incidencia para cambiar el resultado electoral enjuiciado, puesto que tanto el partido político MIRA como el G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES, a pesar de las variaciones que hubo en la votación, no les alcanzaron los votos para hacerse acreedores a una de las 13 curules en disputa, (…); de igual forma se aclara que tal variación en la votación no modifica la conformación al interior de los partidos que obtuvieron tales curules, es decir, que los elegidos continuaron siendo los mismos.
Así entonces, la Sala concluye que la composición de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2018-2022, queda de la misma manera en que se declaró en el Formulario E-26CAM del 19 de julio de 2018 y el Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018. Del acervo probatorio obrante en el expediente se concluye que los Cargos A y B relativos a «Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24», y «Diferencias del 10% entre Corporaciones», prosperaron parcialmente, en tanto se acreditó que algunos registros de mesa presentaron inconsistencias sin justificación alguna.
Sin embargo, una vez realizado el análisis de incidencia procedente, se encontró que estas irregularidades no tienen la virtualidad de afectar la presunción de legalidad del acto de elección enjuiciado. Por otra parte, y respecto de los demás argumentos planteados por la parte actora encontró la Sala que las pruebas no lograron demostrar que los cargos invocados tenían vocación de prosperidad y, en tal virtud, se deben denegar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Sobre el procedimiento de escrutinio de votos en elección popular y el principio de preclusividad, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreriro, radicación11001-03-28-000-2014-00046- 00.
En cuanto a la configuración de la causal de infracción de norma superior, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. 08001-23- 31-000-2007-00972-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2016-00038-00.
Sobre la competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, rad. 11001-03-24-000-2016-00457-00. Sobre el vicio de falta de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2020, M.P. Oswaldo Giraldo López, rad. 11001-03-24-000- 2011-00050-00.
Con respecto al desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de noviembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03- 28-000-2018-00034-00. Sobre el vicio de falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Mauricio Torres Cuervo, rad 11001-03-28-000-2010-00015-00; reiterado en fallo de 26 de noviembre de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001- 03-28-000-2015-00008-00. Sobre la misma causal y las modalidades de falsa motivación y falta de motivación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado).
En cuanto a la causal de nulidad de desviación de poder, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 11001-03-28-000-2020-00085-00. Respecto de la metodología para el estudio del cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se utilizó en el proceso de elección contra los Senadores de la República periodo 2014-2018 y que fue recientemente utilizada, pero en lugar del formulario E-24 se uso el E-24 archivo plano o txt, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, numeral 7.7.1.3.3, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exps. 11001-03-28-00-2014- 00117-00 y 11001-03-28-000-2014-00109-00 (Acumulado);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00. En cuanto a la falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E14 y E24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00.
Sobre la solicitud de recuento por diferencia igual o superior al 10% o más en la votación de las listas de una misma agrupación política para Cámara y Senado de la República, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de (2018), exp. 11001-03-28-00-2014-00117-00 (Acumulado); reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00060.
Sobre la consecuencia jurídica en sede judicial del vicio en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de (2018), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-28-00-2014- 00117-00 (Acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000- 2018-00060.
En cuanto al análisis dogmático de la causal de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información trasmisión y consolidación de los resultados de las elecciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 005001-23-33-000-2015-02546-01 (Acumulado).
Sobre la causal de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información trasmisión y consolidación de los resultados de las elecciones y los conceptos de sabotaje y violencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de (2018), exp. 11001-03- 28-00-2014-00117-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En cuanto al error aritmético y las circunstancias en las que se configura, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad: 11001-03-28-000-2018-00060; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2016, rad: 11001-03-28-000-2014-00110-00.
En cuanto a la oportunidad para presentar las reclamaciones de que trata el artículo 192 del Código Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, M. P: Carlos Enrique Moreno Rubio, rad: 11001-03-28-000-2018-00060; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2014- 00080-00.
Sobre las diferentes formas en que se puede configurar la causal de falsedad en los documentos o registros electorales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad 2014-00048. Respecto de la inexistencia de los formularios E-14, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de febrero de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad: 66001-23- 31-000-2012-00011-01.
En cuanto a la validez de los formularios electorales, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 30 de mayo de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, rad: 11001-03-28-000-2018-00038-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2010-00061-00.
En cuanto a los votos obtenidos por candidatos a quienes les fue revocada la inscripción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2018-00081-00. En cuanto a la figura de los jurados de facto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, M.P. Susana Buitrago Valencia, rad: 11001- 03-28-000-2010-00048-00.
Con respecto a la falta de concreción en los aspectos fácticos relevantes de las censuras y que ello hace imposible el análisis de las mismas y por tal omisión no es viable jurídicamente derivar per se la nulidad pretendida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2007, M.P. Mauricio Torres Cuervo, exp. 11001-03-28-000-2006-00190-01(4145).
Sobre el vicio de falta de motivación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad: 11001-03-28-000-2018-00623-00. En cuanto al análisis de incidencia en el proceso de nulidad electoral por causales objetivas y el principio de eficacia del voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014-00112-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. En cuanto a la incidencia de una irregularidad y el modo de afectación general cuando se declara la nulidad de la mesa completa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de de 11 de noviembre de 2010, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018- 00116-00) Actor: PARTIDO POLÍTICO MIRA, GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO Y HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2018-2022 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Causales genéricas de nulidad y objetivas de nulidad electoral- Procedimiento de escrutinios, etapas, mecanismos de contradicción, competencias y principio de preclusividad.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en el marco del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue promovido por la señora Guillermina Bravo Montaño y el partido político MIRA, a través de apoderado judicial –Exp. 11001-03-28-000-2018- 00106-00-, y por el señor Hollman Ibáñez Parra, en nombre propio -Exp. 11001-03-28-000-2018-00116-00, en contra de la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2018-2022.
I.- ANTECEDENTES 1. Proceso 11001-03-28000-2018-00106-00 1. Demanda El 3 de septiembre de 2018[1], la ciudadana Guillermina Bravo Montaño y el partido político Movimiento Independiente de Renovación Absoluta- MIRA[2], obrando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2018- 2022, con base en las siguientes pretensiones: […] PRIMERA A: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios formulario E-26 de fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones depositadas el 11 de marzo de 2018 para la Cámara de Representantes del Valle del Cauca, definió y determinó la composición del mismo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales para el período constitucional 2018-2022.
(Ver numeral 138 del “Listado de pruebas con link”). PRIMERA B: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 004 del 18 de julio de 2018, por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en el Departamento del VALLE DEL CAUCA por la Corporación Cámara de Representantes, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y se declara la elección de los Representantes a la Cámara en dicha Circunscripción Electoral período Constitucional 2018-2022.
(Ver numeral 115 del “Listado de pruebas con link”). SEGUNDA: Que se declare que son nulos los actos administrativos relacionados en este ordinal, proferidos por el Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales competentes, con los cuales se negaron solicitudes de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por el PARTIDO POLÍTICO MIRA, o por terceros en su nombre o por sus apoderados o por terceros, con el fin de someter a examen las irregularidades que se evidenciaron durante el proceso de escrutinio, ante las autoridades electorales, las cuales no fueron decididas con observancia del ordenamiento jurídico por el Consejo Nacional Electoral y por las demás autoridades electorales, con lo cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2018- 2022.
(…) [El demandante hace una relación de los actos administrativos que acusa, expedidos por distintas comisiones escrutadoras] TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las cuales necesariamente implican una modificación de los resultados electorales de la Cámara de Representantes del Departamento del VALLE DEL CAUCA, de la cifra repartidora y del umbral, con lo cual resulta electa la candidata GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO a la Cámara de Representantes del PARTIDO POLÍTICO MIRA, y por ende la composición actual de la Cámara de Representantes del VALLE DEL CAUCA, se ordene la realización de un nuevo escrutinio y con base en el mismo se cancele(n) las credenciales de quien(es) resulte (n) afectados (s) con el nuevo escrutinio y se otorgue(n) la(s) que corresponda (n) conforme al sistema electoral vigente (…)”[3]. 1.2.
Hechos La parte actora dividió su presentación de los hechos del caso en generales y específicos, de acuerdo con los cargos de nulidad que alega en su demanda. 1.2.1. Generales Dentro de los primeros, expuso que el partido político MIRA inscribió su lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2018-2022, bajo la modalidad de voto preferente, en la que incluyó a la se|ñora Guillermina Bravo Montaño. Indicó que los comicios se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, por lo cual las comisiones escrutadoras zonales y municipales se instalaron en esa fecha, mientras que la departamental se instaló el 13 de marzo siguiente.
Relató que el escrutinio general tuvo lugar entre el 13 y el 26 de marzo de 2018 y que, durante su desarrollo, el partido político MIRA presentó varias reclamaciones, solicitudes de saneamiento de nulidades electorales y recursos, a través de sus apoderados debidamente acreditados, por presuntas irregularidades identificadas a través de sus distintas etapas, atribuibles a las comisiones escrutadoras zonales y municipales de Palmira, Buga, Yumbo, Buenaventura, Jamundí, Vijes, San Pedro, Sevilla, Ginebra, El Cerrito, Cartago, Candelaria, Arsermanuevo, Tuluá, La Unión, Obando, Pradera, Restrepo, Trujillo, Riofrío, El Dovio, Florida y Cali Destacó, en particular que: (i) el 23 de marzo de 2018, dicha agrupación política elevó una petición ante el Consejo Nacional Electoral- CNE, aclarada y adicionada por oficios del 27 y 28 de marzo siguientes, a fin de que se ordenara a la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca abstenerse de declarar la elección de los representantes a la Cámara por esa circunscripción hasta tanto se pronunciara de fondo sobre los errores y falsedades alegados ante la misma; y (ii) el 24 de marzo de 2018, interpuso sendas reclamaciones y solicitudes de saneamiento respecto de los escrutinios adelantados en los municipios de Candelaria (5), Florida (6) y Cali (1), las cuales no fueron resueltas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, al no haber alcanzado un acuerdo entre ellos sobre las cuestiones de forma y fondo que rigen su decisión. Explicó que, en consecuencia, la Comisión escrutadora general ordenó la acumulación de resultados, generó los Formularios E-24 y E-26 de la Cámara del Valle, pero se abstuvo de declarar la elección y terminó así su actuación, remitiendo al Consejo Nacional Electoral aquellas solicitudes (12), decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del partido político MIRA.
Por tanto, señala que se radicó en la sede de la autoridad electoral la carpeta rotulada como “apelación pliegos electorales de la circunscripción electoral del Valle del Cauca”, repartida para sustanciación al despacho del magistrado Emiliano Rivera Bravo, quien por auto del 21 de junio de 2018 asumió conocimiento del desacuerdo mencionado en la circunscripción electoral del Valle del Cauca, decretó pruebas y convocó a la audiencia pública del artículo 14 del Código Electoral, surtida el 4 de julio siguiente, oportunidad en la que fueron sustentadas las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos en cuestión. Manifiestó que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral profirió el Acuerdo 004 del 18 de julio de 2018[4], en el que resolvió: i) confirmar los autos Nos. 27, 36, 37, 40 y 43 de 2018; ii) abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de las resoluciones Nos. 01, 03, 05, 08 y 10 de 2018; iii) declarar fundadas las solicitudes de saneamiento por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de los municipios, zonas, puestos y mesas relacionadas en el artículo quinto de su parte resolutiva; iv) rechazar por extemporáneas las 12 reclamaciones y solicitudes presentadas por el partido político MIRA el 24 de marzo de 2018 frente a los escrutinios de Candelaria, Florida y Cali; y v) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil “[…] que incorpore la base de datos del escrutinio con las variaciones que en el presente Proveído se ordena con el fin de generar un E-26 para esta Circunscripción Electoral […]”.
Sostuvo que si bien, en cumplimiento de lo anterior, se generaron los formularios E-24 y E-26 con base en la votación final, las correciones ordenadas no se realizaron mesa a mesa y registro a registro en el software de consolidación de resultados electorales, sino en un módulo diferente al contratado por la Registraduría General del Estado Civil- RNEC, conforme fue anunciado en la misma audiencia. 1.2.2.
Específicos Bajo este título, se desarrolló el fundamento fáctico de las pretensiones, con base en siete (7) grupos de hechos (rotulados de los literales A al G), uno por cada cargo de nulidad de la demanda. 1.2.2.1. Grupo A. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por diferencia injustificada entre el E-14 y E-24.
Expuso la parte actora que encontró diferencias entre la votación registrada en los formularios E-14 y E-24 de 2.747 mesas, correspondientes a 6.319 registros, (especificados en una tabla A.1, adjunta a la demanda), sin que existiera justificación en las actas generales de escrutinio para tales modificaciones, que en su criterio implicaron una disminución de votos para el partido político MIRA a favor de otras agrupaciones políticas y sus respectivos candidatos.
Señaló que el 19 y el 22 de marzo de 2018, en virtud de lo anterior, los apoderados del partido político MIRA -Dres. Elizabeth Aquite y Willington Ospina- presentaron solicitudes de saneamiento de nulidad y reclamaciones por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, con el objeto de corregir estas irregularidades en el procedimiento de escrutinio, las cuales no prosperaron y, por ende, interpusieron recursos de apelación y en subsidio de queja, para que la Comisión Escrutadora General se abstuviera de declarar la elección de representantes a la Cámara por el Valle del Cauca.
Agregó que el 24 de marzo siguiente, la abogada Elizabeth Aquite formuló 12 nuevas solicitudes de saneamiento de nulidad ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, que las consideró extemporáneas y, por tanto, les dio trámite para que se tuviera por agotado el requisito de procedibilidad ante la justicia contencioso-administrativa, decisiones contra las que se elevaron sendos recursos de apelación, que fueron remitidos al Consejo Nacional Electora al cierre del escrutinio general, el 26 de marzo de 2020, por desacuerdo entre sus delegados sobre la forma de resolverlo.
Aclaró que, mediante el Acuerdo 004 de 18 de julio 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvió de manera parcial las solicitudes y recursos del 19 al 22 de marzo de 2018, en tanto no decidió sobre la totalidad de los registros en los que se alegaron inconsistencias. En este sentido, agregó que en el mismo acto se ordenó la corrección del registro del municipio de Sevilla, zona 1, puesto 2, mesa 10, para la lista del partido político MIRA, sin que se observara el respectivo ajuste en el Formulario E- 24.
En cuanto a las referidas solicitudes y recursos del 24 de marzo de 2018, los rechazó por extemporáneos. Por otra parte, sostuvo que los días 27 y 28 de marzo, 2 y 10 de abril de 2018, dicha colectividad elevó ante el Consejo Nacional Electoral reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad electoral por diferencias E-14 y E-24, con el propósito de solicitar la corrección de las irregularidades presentadas en los escrutinios zonales, siendo también rechazadas por extemporáneas, a través de la Resolución No. E-1561 del 16 de julio de 2018.
Finalmente, mencionó que el partido político MIRA, en una revisión aleatoria de los documentos electorales de esta circunscripción, encontró 2128 nuevos registros (correspondientes a 1175 mesas[5]), en los que existe una diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, de donde concluye que se trata de una iregularidad constante en el procedimiento de escritinio.
Agregó que en 602 de estos registros, observó que hubo recuento sin que el Acta General de Escrutinios se establecieran, de manera clara, los datos modificados por candidato o por partido. 1.2.2.2 Grupo B. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación para Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca y Senado de la Republica.
La parte actora narró que en 17 mesas, que relacionó en la tabla B, encontró una diferencia superior al diez por ciento (10%) entre la votación obtenida por el partido político MIRA para la elección de los representantes a la Cámara por el Valle del Cauca y la del Senado de la República. Destacó que, por tal motivo, algunos de sus testigos y apoderados presentaron 17 solicitudes de recuento[6] en las comisiones auxiliares de excrutinio, entre los días 13 y 16 de marzo de 2018, que fueron rechazadas por el mismo número de resoluciones, así: siete (7), por extemporaneas; seis (6) por infundadas o por falta de pruebas; y seis (6) más, por no evidenciar la diferencia del 10% alegada[7].
Además, aclaró que en dos (2) de tales decisiones se argumentó que no procedía el recurso de apelación en su contra, a saber: En la Resolución No. 2 del 13 de marzo de 2018 (municipio de Cali, zona 8, puesto 2, mesa 11) y la No. 3 del mismo día (municipio de Tuluá, zona 1, puesto 3, mesa 4). En consecuencia, explicó que se formularon 15 recursos de apelación contra las resoluciones restantes, rechazados por las comisiones escrutadoras municipales el 20 y 21 de marzo, 5 por extemporáneos y 10 por infundados o por falta de pruebas.
Por último, señaló que el Dr. Henry Gerardo Fuentes Mindiola, actuando como apoderado del partido político MIRA, presentó ante el Consejo Nacional Electoral escrito radicado con el No. 5258-18 del 12 de abril de 2018, en el que solicitó el saneamiento de nulidades bajo esta causal, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante la Resolución N° E-1561 del 16 de julio de 2018. 1.2.2.3 Grupo C. Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
La parte actora, mencionó que la Registraduría Nacional del Estado Civil celebró el contrato 55 de 2017 con la Unión Temporal Soluciones Informáticas Electorales 2018 – UT SIE 2018, con el objeto de “Prestar el servicio de una solución informática integral para el procesamiento de datos electorales de preconteo, escrutinio y digitalización, para las elecciones de Congreso de la Republica (sic) y Formula (sic) Presidencial a realizarse en el año 2018”, en el que quedó establecido que los registros correspondientes al procesamiento de los datos del procedimiento de escrutinio deben quedar registrados en los denominados archivos LOG[8] de auditoria, tal como se describe en las páginas 29, 30, 31, 32 y 37 del citado documento.
Por su parte, en cuanto a las condiciones de seguridad que deben cumplir los equipos informáticos y el software contratado por la RNEC, adicionó que para la realización del escrutinio, la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, mediante oficio GSE-900-26 de marzo de 2018, sugirió que el protocolo establecido en el contrato 55 de 2017 suscrito entre la RNEC y la UT SIE 2018, debía cumplir con los siguientes parámetros técnicos: a. Acceso Biométrico obligatorio de los miembros de la comisión escrutadora. b. Previa autorización de la comisión escrutadora en pleno, mediante acceso por contraseña, en caso de no reconocimiento de las huellas por causas de dermatitis y/o desgastes. c. Generación de LOG de auditoria. d. Generación y restauración de archivos de “backup”[9], en los momentos de salir e ingresar a la aplicación. e. Generación y restauración de archivos de “backup” durante el desarrollo del escrutinio. f. Solicitud de autenticación biométrica de la comisión para la generación de documentos, actas, resoluciones, autos de trámite y modificación de votación. A su vez, especificó que, el día 3 de marzo de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a un simulacro a los auditores de sistemas de los diferentes partidos políticos participantes en la contienda electoral del 11 de marzo de 2018, durante el cual los auditores de sistemas del partido político MIRA detectaron importantes fallas, frente a las cuales destacó que no fue posible dejar evidencia en el acta correspondiente.
Expuso que, en el transcurso del procedimiento de escrutinio, en todos los niveles, se evidenciaron distintas irregularidades respecto de la aplicación de los protocolos de seguridad contenidos en el contrato 55 de 2017 y en la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2018, expedida por la RNEC[10]. Al respecto, detalló que sus auditores recibieron 82 registros LOG de las diferentes comisiones escrutadoras del Valle del Cauca, de los cuales 75 contenían datos que configuraban algún tipo de irregularidad o causal de nulidad, sin que se encontraran registros o huellas digitales que explicaran tales inconsistencias en la información del escrutinio.
Así las cosas, destacó que la Unión Temporal a cargo del sistema de escrutinio desarrolló dos aplicativos del software para tal efecto: “ConVoto” (ahora “T.vote”) y “Kronos”, que fue el empleado para la circunscripción del Valle del Cauca, por lo que se generaron dos tipos de archivos LOG, siendo los del primero más seguros que los del segundo y, en tal virtud, se presentaron las siguientes irregularidades: i) inobservancia de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento; ii) avería del computador utilizado por la comisión escrutadora auxiliar en la zona 2 del Municipio de Buga; y iii) alteración del número de sufragantes que consta en los archivos LOG. 1.2.2.4 Grupo D. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con falsa motivación, derivados de la falsedad en registros electorales por diferencia injustificada entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el E-14.
La parte actora, narró que se presentaron irregularidades en 73 mesas (correspondientes a 134 registros)[11] en la circunscripción del Valle del Cauca, en relación con una diferencia injustificada de 360 votos entre el total por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y por la lista del mismo partido en los formularios E-14.
Estas inconsistencias fueron incluidas en una solicitud de saneamiento de nulidad de fecha 23 de marzo de 2018, que no fue recibida por la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, por considerar que ya se había suspendido su labor desde el mediodía del 22 de marzo de 2018. Describió que, en virtud de lo anterior, el partido político MIRA, mediante oficio del mismo día, acudió ante el Consejo Nacional Electoral para que tramitara y resolviera dicha petición a la que no se dio trámite en el escrutinio departamental, la cual amplió y aclaró en escritos del 27 y 28 de marzo siguientes.
Sin embargo, la autoridad electoral decidió rechazarla por extemporánea en la Resolución No. E-1561 de 16 de julio de 2018. Por otro lado, dijo que luego de una revisión aleatoria por parte de dicha colectividad, se detectaron 4603 nuevos registros (correspondientes a 2714 mesas), en los que se evidencia una diferencia injustificada de 7665 votos entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido, las cuales se encuentran relacionadas en la Tabla D.2. titulada “Tabla D.2.
Diferencia injustificada entre la suma de los votos por candidatos y votos por la lista (4603 registros nuevos)”. 1.2.2.5 Grupo E. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, originadas en el mayor número de votos que de sufragantes en documentos E-14.
La parte actora señaló que en 176 mesas[12] encontró que los votos registrados en los formularios E-14 exceden el total de sufragantes. Al respecto, precisó que en 132 de estas mesas la diferencia asciende a la suma de 9796 de más, irregularidad que fue puesta en conocimiento de las comisiones escrutadoras correspondientes, mientras que en las 46 mesas restantes, identificadas después de concluido el procedimiento de escrutinio, la diferencia es de 1263 votos.
En este orden, resaltó que el 22 de marzo de 2018 el partido político MIRA presentó solicitud de saneamiento de nulidad ante la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, la cual no fue recibida porque esta instancia decidió que “solo se reciben reclamaciones del municipio de Cali”; ante tal circunstancia, se informó a la Procuraduría General de la Nación, que las solicitudes de saneamiento referidas a otros municipios del Valle del Cauca serían radicadas ante ese órgano de control y asimismo, por oficio del día siguiente, ampliado y aclarado el 27 y 28 de marzo de 2018, se pusieron en conocimiento del Consejo Nacional Electoral tales peticiones, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas a través de la Resolución E-1561 del 16 de julio de 2018. 1.2.2.6 Grupo F. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por falsedad en el formulario E-24 a causa de la inexistencia del E-14.
La parte actora relató que el 13 de marzo de 2018, el señor Ramón Elías Abadía Rivas, testigo del partido político MIRA, evidenció ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira que en la mesa 01, puesto 44 de la zona 99 no se encontró el formulario E-14 de Claveros — Cámara de Representantes; en tal virtud, interpuso reclamación por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 192 del Código Electoral, esto es, “por votos destruidos o perdidos y no existe acta de escrutinios del resultado de las votaciones”, a fin de excluir la votación de esta mesa, en la que se enlistaron 35 registros.[13] A través de la Resolución No. 01 del 13 de marzo de 2018, se resolvió rechazar la reclamación por no reunir los requisitos de la disposición citada.
Agregó que esta decisión fue objeto de recurso de apelación, al cual no se le dio trámite. En consecuencia, el 17 de marzo de 2018, el partido político MIRA, por intermedio de apoderado, radicó una petición con el fin de obtener algún pronunciamiento al respecto, ante lo cual dicha comisión auxiliar respondió que no encontró evidencia de que existera algún recurso pendiente de decisión y a su vez explicó que: “se dejó constancia de que en la mesa número 1 de la zona 99 puesto 44 Barrancas no se presentaron formatos E-14”.
El 19 de marzo de 2018, la apoderada del partido político MIRA Dra. Elizabeth Aquite Méndez radicó ante la Comisión Escrutadora General de Valle del Cauca, solicitud de saneamiento de nulidad electoral en la que requirió la exclusión de la votación de la referida mesa y, consecuentemente, la corrección de los guarismos registrados en las actas generales de escrutinio, en razón de la falsedad en el registro de datos consignados en el correspondiente formulario E-24, ante la imposibilidad de consultar el formulario E-14 que le sirvió de fuente.
El 26 de marzo de 2018 tal comisión general remitió este requerimiento sin resolver al Consejo Nacional Electoral, por desacuerdo entre sus delegados, autoridad que lo enlisto en los asuntos a resolver en el Acuerdo No. 004 de 2018, pero sobre el que finalmente no se pronunció. 1.2.2.7 Grupo G. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por Ia consolidación de votos a candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral.
La parte actora mencionó que el Partido Alianza Social independiente– ASI, inscribió una lista abierta de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca, para el periodo 2018-2022, en la que se encontraba registrado, en el renglón N° 108, el señor José Omar Murillo Angulo, a quien posteriormente el Consejo Nacional Electoral le revocó su candidatura, mediante la Resolución No. 0150 del 6 de febrero de 2018, al concluir que se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo.
En este sentido, aclaró que pese a lo anterior la Registraduría Nacional del estado Civil no alcanzó a retirar el número 108 de la tarjeta electoral, por lo que en los comicios terminó recibiendo un total de 426 votos en 376 mesas, que fueron computados como válidos, a favor de la lista en que se encontraba inmerso. Por otra parte, señaló que el partido político “SOMOS” inscribió una lista cerrada de once (11) candidatos para la misma elección, en la cual incluyó, en el renglón N° 104, al señor Henry Aristizabal Lago, cuya inscripción también fue revocada por el Consejo Nacional Electoral por la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas, a través de la Resolución No. 173 del 6 de febrero de 2018, pero igualmente, su candidatura se mantuvo en la tarjeta electoral.
Durante el procedimiento de escrutinio esa lista obtuvo 7.564 votos que fueron contabilizados y consolidados en los formularios E-24 y E-26, para efectos de fijar el umbral de votación, la cifra repartidora y la asignación de curules. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que a la lista del partido ASI le deben ser descontados los votos que obtuvo su candidato José Omar Murillo Angulo, por tratarse de una lista de voto preferente, mientras que a la lista del partido SOMOS se le debe restar una onceava parte de su votación, correspondiente al promedio de votos que le corresponden al candidato Henry Aristizabal Lagos, equivalente a la división del total de votos acumulados por la lista dividido entre el número de candidatos que la integran -688 votos-, al ser una lista cerrada. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. En el concepto de violación de la demanda, los accionantes consideraron quebrantadaslas siguientes normas: • Constitucionales: artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 40, 132, 176, 237, 258 y 265, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009. • De orden legal: Ley 1437 de 2011: artículos 74, 137 y 275 numerales 2 y 3 y11.
Código Electoral: artículos 1, 2, 12, 26, 48 numerales 4 y 6, 58, 101, 134, 136, 142, 143, 144 y ss., 163, 164, 169, 185, 188, 189, 192 numerales 3, 4 y 7. Decreto Ley 19 de 2012: artículo 9. Código Penal, capítulo de delitos electorales y sus reformas. A tal conclusión, llega por considerar que, con base en los preceptos señalados, le corresponde al Consejo Nacional Electoral dirigir, controlar y vigilar los escrutinios, declarar la elección y entregar las respectivas credenciales a los ganadores de los comicios, obrando como garante de la voluntad popular expresada en el voto; en ese sentido, enfatiza que tiene el deber, como máxima autoridad electoral, de asegurar a las agrupaciones políticas y candidatos, el trámite y decisión oportuna y de fondo de las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que formulan durante el procedimiento de escrutinio, para enmendar los errores e irregularidades que se presenten durante su desarrollo.
En tal virtud, cualquier omisión en el cumplimiento de tales obligaciones genera una violación flagrante de las normas que rigen las elecciones populares, tal como a su juicio acontence en este caso, a partir de los siguientes cargos de nulidad. 1.3.1 Cargo A. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24.
La parte actora alegó que el Acuerdo No. 004 del 18 de julio de 2018 y el Formulario E-26 Cámara del Valle del Cauca del día siguiente, violan el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 163 del Código Electoral, al estar viciados por las causales de nulidad genéricas de infracción de norma superior, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la causal específica de nulidad electoral del artículo 275.3 ibídem, en cuanto en el procedimiento de escrutinio de la elección de los representantes a la Cámara por el Valle del Cauca encontró 3.319 mesas, equivalentes a 8447 registros, individualizadas en las tablas A1 (6319 registros) y A2 (2128 registros), adjuntas a la demanda, en las que a su juicio existen diferencias injustificadas entre los datos contenidos en los Formularios E-14 y E-24, que implicaron una disminución de los votos que correspondían a su lista de candidatos.
Lo anterior, fue puesto de presente en sede de escrutinios, través de sendas reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos interpuestos por sus candidatos, testigos y representantes sin que las autoridades electorales entraran a revisar las actas de los jurados de votación para comparar sus datos con los consignados en las actas de las comisiones escrutadoras a fin de ordenar las correcciones a que hubiere lugar, en la medida en que los rechazaron por extemporáneos, infundados o por imposibilidad material de atender lo pedido, entre otras razones sin asidero legal; y en los casos en que ordenó la corrección de los registros de mesa afectados por tal irregularidad, no se incluyeron tales cambios en la consolidación del resultado final de la votación. En particular, señaló que el CNE rechazó por extemporáneas 12 solicitudes de saneamiento, mediante las resoluciones E-1661 del 16 de julio de 2018 y 004 del 18 de julio siguiente, relacionadas con la configuración de esta irregularidad en algunas mesas de los municipios de Florida (6), Candelaria (5) y Cali (1), al tramitarlas como reclamaciones en los términos de los artículos 164 y 192 del Código Electoral, cuando en su criterio estas podían presentarse hasta antes de la declaratoria de elección, en los términos del artículo 237 superior.
Por tanto, afirmó que con tal proceder, dicha entidad omitió su deber constitucional y legal de avocar conocimiento y resolver de fondo tales solicitudes para asegurar los principios de eficacia del voto e imparcialidad en la contienda electoral. 1.3.2 Cargo B. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y con falsa motivación, derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación de Senado de la Republica y Cámara de Representantes.
Los demandantes argumentaron que los actos demandados son contrarios a los artículos 265 de la Constitución Política, 164 y 192 del Código Electoral, 74 del CPACA y 9, parágrafo del Decreto ley 19 de 2012 y se encuentran viciados por las causales de nulidad genéricas de expedición irregular, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, consagradas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y por la causal específica de nulidad electoral del artículo 275.3 ibídem, teniendo en cuenta que el Partido Político MIRA realizó una verificación de los documentos electorales según la cual en 17 mesas del Departamento del Valle del Cauca encontró una diferencia superior al diez por ciento (10%) entre la votación para la Cámara de Representantes y la del Senado de la República, en las elecciones legislativas del periodo 2018-2022.
Al respecto, precisaron que dicha colectividad radicó sendas solicitudes de recuento por esta irregularidad, de acuerdo con el artículo 164 del Código Electoral y cumpliendo con los requisitos de legitimidad y oportunidad, ante las respectivas comisiones escrutadoras auxiliares de Cali, las cuales fueron rechazadas así: 7 por extemporáneas, pese a que fueron presentadas en el desarrollo de la audiencia de escrutinios ante las comisiones escrutadoras auxiliares competentes y, en todo caso, antes de su cierre, al punto que se les dio trámite a los recursos de apelación que se interpusieron contra de tales decisiones; 6 por infundadas o falta de pruebas, pese a que los documentos que se echaron de menos para resolver de fondo, como es el caso de los Formularios E-14 de claveros, reposaban en poder de las mismas autoridades electorales que las rechazaron; y 6 por no evidenciar la diferencia que se invocó como justificación, aunque se demostró que sí existió, al punto que tal irregularidad se reprodujo en los Formularios E-24 correspondientes.
En este orden, agregaron que en el siguiente nivel del procedimiento de escrutinio, las comisiones escrutadoras municipales del Valle del Cauca confirmaron las decisiones anteriores, en sede de apelación, con base en los mismos argumentos invocados en la primera instancia, omitiendo un pronunciamiento de fondo sobre la diferencia alegada en la votación y aclararon que en dos de las resoluciones que fueron rechazadas por extemporáneas, las No. 2 (municipio de Cali, zona 8, puesto 2, mesa 11) y 3 (municipio de Tuluá, zona 1, puesto 3, mesa 4) del 13 de marzo de 2018 se consignó que no procedía recurso alguno en su contra, en contra de su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, alegaron que el partido político MIRA interpuso una solicitud de saneamiento de nulidad electoral por esta causal, el 12 de abril de 2018, ante el Consejo Nacional Electoral, la cual también fue rechazada por extemporánea, aunque para entonces aun no se había declarado la elección y la entega de las credenciales correspondientes tuvo lugar hasta el 19 de julio siguiente.
En consecuencia, concluye que se convalidaron tales irregularidades mediante la resolución E-1561 de 2018. 1.3.3 Cargo C. Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. La parte actora argumentó que la elección demandada vulnera el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 del Código Electoral, al incurrir en la causal específica de nulidad electoral del artículo 275.2 del CPACA, porque los resultados electorales se fueron consolidando en cada uno de los niveles del procedimiento de escrutinio, sin que en el manejo del software contratado para tal efecto se implementaran y observaran con rigor los protocolos, reglas y garantías para el manejo de la seguridad informática convenidos en el contrato 55 de 2017 y establecidos en el Oficio GSE-900 del 26 de marzo de 2018 y la Resolución No. 4173 del 20 de mayo de 2016, ambos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, afirmó que hubo sabotaje del sistema de escrutinio (información, trasmisión y consolidación de resultados), el cual concretó en las tres acusaciones que se sintetizan a continuación. 1.3.3.1 Cargo C1: Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, por no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento La parte actora explicó que los escrutinios se adelantaron sin el cumplimiento de los parámetros de seguridad informática señalados en: (i) el contrato 55 de 2017, suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unión Temporal Soluciones Informáticas Electorales 2018 – UT SIE 2018, con el objeto de “Prestar el servicio de una solución informática integral para el procesamiento de datos electorales de preconteo, escrutinio y digitalización, para las elecciones de Congreso de la República y Fórmula Presidencial a realizarse en el año 2018” y, (ii) la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se dictaron las nuevas políticas de seguridad de la información. En concretó, relacionó las siguientes irregularidades: |Número |Descripción o tipo de |Numeral del | | |sabotaje |protocolo | | | |vulnerado | |1 |No se registra el porcentaje,|Página 29, | | |la versión ni el código de |numeral 8 | | |seguridad (hash) de los | | | |archivos básicos | | |2 |No se registra la |Página 29, | | |autenticación y asignación de|numeral 9 | | |claves a los miembros de las | | | |comisiones escrutadoras | | |3 |No se registra la |Página 29, | | |autenticación por huella |numeral 1 | | |digital y/o claves de cada | | | |uno de los miembros de la | | | |comisión escrutadora al | | | |ingresar a la aplicación, al | | | |grabar, al modificar una mesa| | | |o al generar un reporte | | |4 |No se registra la generación |Página 29, | | |del formulario E-22 por |numeral 12 | | |cambio de un miembro de la | | | |comisión escrutadora | | |5 |No se registra que se inició |Página 29, | | |o reanudó el escrutinio, con |numeral 14 | | |la hora y fecha | | |6 |No se registra que el |Páginas 29 y | | |formulario E-14 se digitalizó|30, numeral | | |y se visualizó |16 | |7 |No se registra la fecha, |Página 30, | | |hora, mesa, zona y puesto de |numeral 22 | | |la modificación de los datos | | | |de la votación, ni su | | | |autorización por la comisión | | |8 |No se registra que se haya |Página 30, | | |hecho copia de seguridad de |numeral 24 | | |la información al momento de | | | |salir del aplicativo | | |9 |No se registra el código de |Página 30, | | |seguridad (hash) de las |numeral 24 | | |copias de seguridad al | | | |momento de salir del | | | |aplicativo, ni el motivo | | |10 |No se registran todas las |Página 31, | | |novedades que se presentan |numeral 30 | | |durante el desarrollo del | | | |escrutinio | | |11 |No se registra si se realizó |Página 31, | | |recuento de votos, ni a |numeral 33 | | |solicitud de quien | | |12 |No se registra el ingreso de |Página 31, | | |la votación consignada en el |numeral 33 | | |formulario E-14 y la que | | | |resultó luego de realizar el | | | |recuento de votos | | |13 |No se registra la |Página 32, | | |autenticación biométrica de |numeral 44 | | |los escrutadores, ni la | | | |autorización escrita de la | | | |RNEC para usar la contraseña,| | | |especificando la causa, los | | | |datos de la comisión y el | | | |integrante que será | | | |autorizado | | |14 |Se modificó |Página 32, | | |injustificadamente el total |numeral 41 | | |de sufragantes porque el | | | |software no permitía grabar | | | |la mesa cuando había más | | | |votos que votantes | | |15 |Se escrutaron mesas por fuera|Artículo 41, | | |de los tiempos establecidos |Ley 1475 de | | |en el Código Electoral |2011 | |16 |Se modificaron votaciones por|Artículo 41, | | |fuera de los tiempos |Ley 1475 de | | |establecidos en el Código |2011 | | |Electoral | | |17 |Se modificaron más de 30 | | | |registros en un mismo minuto | | Por tanto, alegó que las autoridades electorales que intervinieron en el procedimiento de escrutinio manipularon el software para modificar injustificadamente los resultados de los comicios en 1124 mesas, identificadas en la tabla adjunta C1, en contra del principio de imparcialidad que rige su actuación, en la medida en que con tal proceder otorgaron una ventaja a los demás partidos políticos que compitieron con el MIRA. 1.3.3.2 Cargo C2: Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, admitido y demostrado en la zona 2 del municipio de Buga.
La parte actora argumentó que el día 16 de marzo de 2018 dejó de funcionar el computador utilizado por la Comisión Escrutadora de la zona 2 del municipio de Buga, por lo que la empresa contratista UT SIE 2018 decidió extraer su disco duro para instalarlo en otro computador distinto que no era de su pertenencia, tal como se advierte en el Acta 001 de esa misma fecha, lo cual rompió con los protocolos de seguridad y cadena de custodia aplicables, dejando en entredicho la veracidad de la información electoral de las 69 mesas que se consignó en aquel, individualizadas en la tabla C.2, teniendo en cuenta que a su juicio la manipulación del equipo y el cambio de algunas de sus piezas configuran actos de sabotaje contra los sistemas de información[14]. 1.3.3.3 Cargo C3: Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG.
Los demandantes sostuvieron que, luego de revisar los archivos LOG, lograron identificar 1217 mesas del Departamento del Valle del Cauca -individualizadas en las tablas adjuntas CA y CB-, en las que el número de votos superó al de votantes y 2 más -enlistadas en la tabla C3- en las que a su juicio se alteró el número de sufragantes, lo que se contradice con el punto 41 del contrato 54 de 2017, según el cual: “El software deberá generar señales de alerta cuando el total de votos sea mayor que la cantidad de votantes y éste no deberá permitir grabar dicha mesa” y, en tal virtud, estimaron que se alteraron los datos consolidados durante el procedimiento de escrutinio.
Al respecto, el partido político MIRA presentó solicitud de saneamiento el 10 de abril de 2018, ampliada mediante escrito del 12 de abril siguiente, dirigida al CNE, la cual fue rechazada por extemporánea en la Resolución E- 1561 del 16 de julio del mismo año. 1.3.4 Cargo D: Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con falsa motivación, derivados de la falsedad en registros electorales por diferencia injustificada entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el E-14.
La parte actora consideró que la elección demandada violan el artículo 265 de la Constitucion Política, así como los artículos 2 y 164 del Código Electoral, con base en las causales genéricas de nulidad de expedición irregular y falsa motivación y la específica de nulidad electoral del artículo 275.3 del CPACA, en la medida en que se encontró una diferencia injustificada entre el total de votos que obtuvo el partido político MIRA en la elección para la Cámara de Representantes y la sumatoria de los votos depositados por los candidatos y los depositados por la lista de dicha colectividad.
Agregó que esta irregularidad fue puesta en conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca el 23 de marzo de 2018, mediante una solicitud de saneamiento que no recibida por extemporánea y, en consecuencia, se elevó ese mismo día ante el Consejo Nacional Electoral, para luego darle alcance mediante oficio con radicación No. 4552-18 del 27 de marzo siguiente, formulado por el apoderado del partido político MIRA, Dr. Henry Fuentes; sin embargo, esta solicitud de saneamiento fue rechazada por improcedente a través de la Resolución E1561 del 16 de julio de 2018, pese a que para entonces no se había declarado la elección acusada y, por tanto, aun estaba en tiempo de entrar a resolverla de fondo, en los términos del artículo 237 superior y la reiterada jusrisprudencia del Consejo de Estado al respecto[15], que señala los criterios que deben acreditar las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral para que sean consideradas y decididas por las autoridades electorales competentes, a saber: i) legitimación; ii) oportunidad; objeto; y iv) consecuencia jurídica, los que considera debidamente satisfechos en este caso Por último, destaca que el 5 de abril de 2018, la apoderada de la misma agrupación, Dra. Magdieli Cardona, interpuso otra solicitud de saneamiento ante la autoridad electoral, con base en una causal de nulidad distinta, la cual fue decidida de fondo en la misma Resolución E1561 del 16 de julio de 2018, en el sentido de excluir los votos de la mesa 2, puesto 51, zona 99 del municipio de Buenaventura y de la mesa 1, puesto 2, zona 2 del municipio del Cerrito del Departamento del Valle del Cauca.
Por tanto, concluye que si esta fue encontrada oportuna y, por tanto, decidida y acogida de fondo por la máxima autoridad electoral, con mayor razón debió serlo también la que fue radicada con el No. 4552-18 del 27 de marzo siguiente. 1.3.5 Cargo E. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, originadas en el mayor número de votos que sufragantes en documentos E14.
Los demandantes plantearon aquí la infracción de las mismas normas con base en acusaciones similares a las esbozadas en el cargo de nulidad del numeral anterior, especificando que el acto preparatorio de la elección enjuiciada, Resolución E-1561 del 16 de julio de 2018, se encuentra viciado de nulidad por: i) falsa motivación en razón a que alude a una situación fáctica y jurídica que no es cierta, pues la petición de saneamiento se presentó antes de la declaratoria de la elección y, ii) expedición irregular, debido a que el Consejo Nacional Electoral realizó una errada interpretación del parágrafo del artículo 237 superior y omitió considerar la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, incurriendo en contradicción frente a los decidido el mismo día en la Resolución E-1561 de 2018.
Adicionalmente, destacaron que se configuró la causal de nulidad de violación del derecho de audiencia y defensa, luego de describir el procedimiento de escrutinio de mesa que cumplen los jurados de votación, para señalar que se desconoció su garantía fundamental de contradicción en la medida en que la solicitud de saneamiento que por tal motivo elevó ante el CNE el apoderado del partido político MIRA, Dr. Henry gerardo Fuentes Mindiola, el 27 de marzo de 2018, fue rechazada por extemporánea en la resolución E-1561 de 2018, mientras que la solicitud de saneamiento interpuesta ante la misma autoridad electoral por otra apoderada de dicha colectividad, Dra. Cardona Rivero, el 5 de abril siguiente, por irregularidades en la firma de algunos formularios E-14, sí fue conocida y decidida de fondo, en sentido favorable a la peticionaria mediante la Resolución E-1560 del mismo año, lo que a su juicio configura una palmaria violación de su garantía de contradicción de los escrutinios. 1.3.6 Cargo F. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por falsedad en el formulario E-24 a causa de la inexistencia del E-14.
La parte actora sostuvo que la elección demandada viola los artículos 265 de la Constitución Política y 163, inciso 3 y 164 del Código Electoral, con fundamento en la causal genérica de nulidad de falsa motivación y la específica de nulidad electoral del artículo 275.3, en cuanto la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira, al momento de escrutar la mesa 01, puesto 44, zona 99 de ese municipio no contaba físicamente con el formulario E-14 de claveros, tal como lo establece el inciso 3° del artículo 163 del Código Electoral y, por tanto, presumió que ningún voto había sido destruído o perdido.
Lo anterior, lleva a concluir que la consolidación de los escrutinios de Palmira fue irregular y afectó los resultados finales del escrutinio y, por consiguiente, vició el acto de elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca. Agregó que el señor Ramón Abadía presentó reclamación ante esa instancia, solicitando la exclusión de dicha mesa por tal razón, la cual fue rechazada por improcedente, dejando sin corregir la irregularidad en cuestión y obviando que si el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 prescribe la exclusión de una mesa cuando el Formulario E-14 correspondiente está firmado por menos de dos jurados, con mayor razón se debe proceder de conformidad cuando este documento electoral ni siquiera existe. 1.3.7 Cargo G. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la consolidación de votos a candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral.
Los demandantes expusieron que el Acuerdo No. 004 del 18 de julio de 2018 y el Formulario E-26 Cámara del Valle del Cauca del día siguiente, violan el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 136, 142, 169, 184 y 189 del Código Electoral, al estar viciados por la causal específica de nulidad electoral del artículo 275.3 ibídem, en la medida en que explicaron que cuando se inscriben candidatos inmersos en causales de inhabilidad y, en ese orden, su postulación es revocada por el Consejo Nacional Electoral antes de las elecciones, la consecuencia jurídica es que no se contabilicen los votos depositados a su favor.
Por consiguiente, afirmaron que los jurados de votación y las comisiones escrutadoras del Valle del Cauca infringieron el principio de imparcialidad y las disposiciones referidas cuando computaron y consolidaron irregularmente, en los documentos electorales E-14, E-24 y E-26, al candidato N° 108 José Omar Murillo Angulo, del Partido Alianza Social Independiente ASI, un total de 426 votos (lista con voto preferente) y al candidato N° 104 Henry Aristizabal Lago, del partido "SOMOS", 488 votos a prorrata, (lista cerrada).
Destacaron, además, que la RNEC tuvo conocimiento de este hecho más de un mes antes de las elecciones y, sin embargo, no tomó las medidas correctivas en el sentido de retirar los candidatos inhabilitados de la tarjeta electoral, circunstancia que conllevó a que se consolidara una votación espúrea, por no ser concebida al amparo del principio de legalidad. 1.3.8 Análisis de incidencia A juicio de los demandantes las anteriores irregularidades configuran los vicios de nulidad invocados contra la elección impugnada, en tanto que tienen incidencia en los resultados electorales y, por tanto, en la composición de los elegidos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca.
Para arrivar a dicha conclusión presenta una tabla en la que se especifica la consecuencia jurídica de la prosperidad de cada uno de los siete (7) cargos formulados en relación con el número de votos que se reducen o incrementan para el partido político MIRA en el resultado final del procedimiento de escrutinio, luego de las correcciones y exclusiones de los documentos electorales que estima a lugar, lo cual en su criterio modifica la composición de esa corporación y, en ese orden, conlleva a que se declare la elección de la candidata Guillermina Bravo Montaño por dicha colectividad, a partir de los siguientes datos que consolida: | |VOTOS VÁLIDOS |UMBRAL |CIFRA | | | | |REPARTIDORA | |E26 |1.301.260 |50.028 |67.632 | |NUEVO ESCRUTINIO|1.145.899 |44.073 |57.956 | |DIFERENCIA |155.361 |5.955 |9.676 | 1.4 Solicitud de medida cautelar La parte actora solicitó como medida cautelar oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que “(…) se sirvan tomar las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales tanto en físico, como magnético así como que preserven los enlaces (link) en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes a la elección de la Cámara de Representantes del Departamento del Valle del Cauca, para el período 2018- 2022, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra los actos administrativos de declaratoria de la referida elección (…)”, con el fin de conservar la evidencia de las posibles alteraciones de dichos documentos electorales. 1.5 Actuaciones procesales 1.5.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el despacho, mediante auto del 14 de septiembre de 2018[16], providencia en la que se verificó: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A.; ii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas, en la forma señalada en el artículo 281 del estatuto ibidem; iii) la constatación de los anexos relacionados en el artículo 166 y, (iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo código, pues la demanda fue radicada el 3 de septiembre de 2018[17], es decir, antes de que venciera el término de 30 días hábiles que concede la norma. 1.5.2 Respecto de la medida cautelar A través de providencia del 14 de septiembre de 2018, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a los mismos sujetos procesales a quienes se notificó la admisión de la demanda y se concedió el término de cinco (5) días para que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de aquella.
Debido a que se debía resolver la solicitud de decretar una medida cautelar diferente a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el magistrado ponente[18] en providencia de 16 de octubre de 2018, consideró que no era necesario decretar alguna acción dirigida a garantizar la custodia de los documentos electorales. Lo anterior, por cuanto el artículo 185 del Código Electoral, las circulares No. 112 de 27 de julio de 2016 y No. 042 de 7 de marzo de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la jurisprudencia de esta Sección, adoptada en casos similares[19], han concluido que le corresponde a las autoridades electorales emplear todas las medidas tendientes a cumplir con el mantenimiento de la cadena de custodia de los documentos electorales, sin que la parte actora haya allegado prueba alguna de un posible incumplimiento de este mandato legal. 1.5.3 Contestación de la demanda. 1.5.3.1 Norma Hurtado Sánchez - Representante a la Cámara.
La señora Norma Hurtado Sánchez[20], en su condición de representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, periodo 2018-2022, por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U –, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: • “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.– Fue formulada como excepción previa, a patir de considerar que tanto el CNE como la RNEC deben ser vinculados al proceso en calidad de demandados, por cuanto los cargos formulados por los demandantes se fundamentan principalmente en causales objetivas de nulidad electoral, teniendo en cuenta que las irregularidades son endilgadas a la conducta desplegada por las autoridades electorales durante el procedimiento de escrutinio.
Asimismo, señaló que los partidos políticos ASI y SOMOS también debieron ser integrados en la parte pasiva al tener interés directo en las resultas del procesos, teniendo en cuenta que el cargo G se encuentra dirigido a censurar su conducta por postular a candidatos cuya inscripción fue revocada por el CNE al encontrarlos inhabilitados y a que, en consecuencia, les sean descontados de su votación final los sufragios que sumaron por ellos. • “Legitimidad del voto y presunción de buena fe”.- Esta dirigida a controvertir el fondo del asunto, con base en lo prescrito por el artíuclo 287 del CPACA y la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a que para declarar la nulidad de un acto de elección popular con base en irregularidades en el procedimiento de votación y escrutnio es necesario demostrar la incidencia de aquellas en los resultados de los comicios, de modo tal que si no se hubieran presentado, los elegidos serían otros, lo cual a su juicio es una carga argumentativa y probatoria en cabeza de los demandantes que no se encuentra satisfecha en ninguno de los procesos acumulados. • “Principio de preclusión electoral”.- La señora Hurtado destacó que la parte actora contó con las oportunidades previstas en la ley para advertir las posibles irregularidades ocurridas tanto en el procedimiento de votación, como en las diferentes etapas del escrutinio ante las autoridades electorales competentes para corregirlas, las cuales no agotó en debida forma, en la medida en que las reclamaciones, solicitudes y recursos presentadas por el partido político MIRA, a través de sus candidatos, testigo y apoderados electorales fueron rechazadas por el Consejo Nacional Electoral en forma motivada, por diferentes razones atribuibles en su totalidad a los peticionarios, quienes no observaron las formas, plazos y requisitos de ley para su procedencia y prosperidad, por lo que las suplicas de la demanda atentan contra los principios de preclusividad y seguridad jurídica al pretender revivir oportunidades perdidas en contra de la voluntad popular representada en el voto. • “Veracidad de los formularios”.- Argumentó que la parte demandante se limitó a tachar los formularios electorales E-14 como fraudulentos, a través de los diferentes cargos planteados en sus respectivos escritos de demanda, omitiendo su aporte o la tarea de señalar en cuáles de ellos existen “…tachaduras, enmendaduras, borrones o similares… No hay lugar a creer, por elucubraciones de los testigos electorales (que no cumplen bien su función), desvirtuar la legitimidad de los votos y la presunción de buena fe que sobre ellos reside”.
En concreto, sobre los cargos propuestos por la parte actora, consideró que: (i) las reclamaciones, solicitudes y recursos presentados con fundamento en la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 fueron radicadas extemporáneamente; (ii) la existencia de una diferencia injustificada superior al 10% entre la votación del partido político MIRA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, en el Departamento del Valle del Cauca, no tiene incidencia en el resultado de la elección porque afecta solamente a 31 votos, sin especificar a qué candidato o partido corresponden;
(iii) en lo concerniente a las acusaciones de sabotaje a los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, manifestó que no se cumplió con la carga de la prueba que se requiere para efectos de reprochar la seguridad informática del sistema o software de escrutinio contratado, así como tampoco la supuesta manipulación que del mismo llevaron a cabo las autoridades electorales; y, por último, (iv) en cuanto al cómputo y consolidación de votos a favor de candidatos a quienes el CNE les revocó su inscripción por estar inhabilitados, afirmó que al pretender excluir estos sufragios, restándolos de los votos obtenidos por las listas a los que pertenecían desconoce el principio de buena fe de los votantes y efectividad del voto. 1.5.3.2 Consejo Nacional Electoral - CNE El CNE se opuso a la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando también que las reclamaciones, solicitudes y recursos radicados ante las comisiones escrutadoras y el CNE por la agrupación política demandante fueron debidamente rechazadas por extemporáneas.
Al respecto, especificó que las irregularidades alegadas no podían formularse, por primera vez, ante los delegados de la máxima autoridad electoral en la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, como sucedió en el presente asunto, sino que previamente debieron ponerse en conocimiento de las comisiones auxiliares, zonales o municipales para brindarles la oportunidad de enmendarlas oportunamente sin retrasar el procedimiento de escrutinio.
En su criterio, estas solo proceden directamente ante el CNE respecto de las votaciones nacionales. Adicionalmente, sostuvo que no se infringió ninguna norma de tipo constitucional o legal, por cuanto: (i) la Resolución No. 1561 y el Acuerdo No. 004 de 2018 fueron expedidos de conformidad con las garantías del debido proceso administrativo, en especial del derecho de defensa y contradicción;
(ii) se dio alcance al derecho constitucional a elegir y ser elegido al efectuarse el procedimiento de escrutinio de forma ordenada, a través de sus sucesivas etapas en el nivel municipal y departamental, bajo el principio de preclusividad; (iii) se ejerció el control y vigilancia a cargo del CNE, previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 265 superior y regulados en el Código Electoral, y (iv) se cumplió con lo establecido en el artículo 189 del Decreto 2241 de 1986, esto es, verificar los escrutinios realizados por los delegados cuando se hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí, o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. 1.5.3.3 Registraduría Nacional del Estado Civil.
La RNEC se opuso a las pretensiones de la parte demandante con base en los siguientes argumentos: i) Respecto a la eventual existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, explicó que los escrutadores son personas ajenas a su planta de personal y, por tanto, las afirmaciones contenidas en ese sentido no le constan. ii) En relación con la diferencia injustificada, igual o mayor al 10% entre la votación del partido político MIRA para el Senado y la que obtuvo para la Cámara de Representantes, en el Departamento del Valle del Cauca, adujo que las cifras en que se encuentra sustentada corresponde a una verificación privada resalizada por tal colectividad, de cuyos resultados no se puede tener certeza y, en todo caso, se contrae a solo 17 mesas, por lo que su incidencia en la elección queda en entredicho. iii) Frente al cargo de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados, indicó que el contrato 55 de 2017 suscrito entre la RNEC y la Unión Temporal Soluciones Informáticas Electorales 2018 – UT SIE 2018, tuvo como objeto “Prestar el servicio de una solución informática integral para el procesamiento de datos electorales de preconteo, escrutinio y digitalización, para las elecciones de Congreso de la República y Fórmula Presidencial a realizarse en el año 2018”, y se ejecutó con estricto apego a la ley, a los protocolos de seguridad señalados en sus cláusulas y en la reglamentación que sobre la materia ha expedido dicha autoridad. iv) En lo referente a la falsedad en el formulario E-24 por la inexistencia del formulario E-14 en la zona 99, puesto 44, mesa 1 del Municipio de Palmira - única mesa que sustenta el cargo F-, indicó que ante tal circunstancia se realizó un recuento de votos que condujo a la expedición del formulario E-24, de modo tal que no es posible afirmar que su contenido sea falso o que se haya manipulado la votación real. v) Sobre la consolidación de votos a favor de candidatos cuya inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, al estar incursos en una causal de inhabilidad, -el candidato N° 108, José Omar Murillo Angulo, del partido político Alianza Social Independiente ASI y el candidato N° 104, Henry Aristizabal Lago, de la agrupación “SOMOS”-, aclaró que cuando ésta decisión quedó en firme, en los días previos a la contienda electoral, ya no era materialmente posible reimprimir y distribuir nuevamente las tarjetas electorales.
A su vez, señaló que no le consta el cómputo y consolidación de los votos depositados a favor de ellos, por tratarse de una gestión ajena a sus funciones, en la cual no participó. vi) En cuanto a los demás cargos hizo hincapié en que la RNEC, como autoridad encargada de la organización de los comicios, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones o solicitudes de nulidad de los actos censurados en la demanda, máxime cuando no fue la entidad que los expidió, ni se trata de irregularidades derivadas de actuaciones de su competencia. 2.
Proceso 110010328000201800116-00 2.1 La demanda El señor Hollman Giovanni Ibáñez Parra, actuando en nombre propio, el 4 de septiembre de 2018 radicó demanda[21], en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 a fin de que se declare la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2018-2022, la cual consta en el Acuerdo No. 004 de 18 de julio de 2018 y el formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2018.
En ese sentido, formuló las siguientes pretensiones PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo 004 del 18 de julio del año 2018, mediante la cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados el 11 de marzo de 2018 y se declara la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca periodo constitucional 2018-2022.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de los Actos Administrativos (mediante los cuales se negaron solicitudes de saneamiento de nulidad, peticiones, reclamaciones y recursos) contenidos en las Actas generales de escrutinios, mediante las cuales las Comisiones Escrutadoras Departamentales, luego de los comicios realizados el pasado 11 de marzo de 2018, declararon la elección y ordenaron la expedición de las respectivas credenciales, habida cuenta de las múltiples irregularidades presentadas durante el proceso de escrutinios.
TERCERA (sic): Y Como consecuencia de la anterior se proceda a realizar un nuevo escrutinio y de conformidad con lo establecido en el artículo 288 numeral 3° del C.P.A.C.A. SE DECRETE la cancelación de las credenciales a que hubiere lugar y se otorguen las que corresponden. 2.2 Hechos. Expuso el demandante que el 11 de marzo de 2018, se celebraron las elecciones legislativas para el periodo constitucional 2018-2022, fecha en que se dio inicio a los escrutinios corespondientes en todo el territorio nacional.
Afirmó que el candidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, inscrito por el grupo significativo de ciudadanos Colombia Justa Libres, José Ever Ríos Álzate, presentó distintas “reclamaciones- solicitudes de verificación/recuento” del material electoral en los municipios de Cartago (17 de marzo), Tuluá (19 de marzo), Yumbo (19 de marzo), Florida (20 de marzo) y Cali (22 de marzo), por diferencias: i) iguales o superiores al 10% en la votación de dicha colectividad al Senado de la República y a la Cámara de Representantes en esa circunscripción territorial; y ii) entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, sin justificación, las cuales fueron rechazadas por la Comisión Escrutadora Escrutadora General, al estimar que no cumplían con los requisitos previstos en los artículos 122, 162 y 192 del Código Electoral.
Al respecto, expuso que el 24 de marzo de 2018, aquella autoridad electoral registró en el Acta General de Escrutinio, que: “… se reciben solicitudes de nulidad electoral y agotamiento de requisito de procedibilidad con la indicación expresa de que las mismas son extemporáneas (sic), toda vez que la verificación de escrutinios ya finalizó, así las cosas no se dara (sic) repuesta a las mismas, pero se aclara que con la sola presentación se declara agotado el requisito de procedibilidad de que trata el paragrafo (sic) del articulo (sic) 237 de la Constitución Nacional".
A su vez, aquellas fueron remitidas al CNE, por existir desacuerdo entre sus delegados sobre las reglas adjetivas y sustantivas que rigen su trámite y decisión. Afirmó que el 4 de julio se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 14 del Código Electoral, para que los ciudadanos que presentaron reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos sin resolver por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, procedieran a sustentarlos ante la máxima autoridad electoral; en su desarrollo, argumentaron que con tal omisión se les estaba violando el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia, en contra de la verdad electoral, con base en lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Electoral.
En este orden, sostuvo que el CNE, por Acuerdo No. 004 del 18 de julio de 2018, rechazó tales medios de impugnación de los escrutinios por considerarlos extemporáneos y, en consecuencia, declaró la elección sub judice sin entrar a estudiar de fondo ni enmendar las irregularidades alegadas. Por último, señaló el demandante, que fungieron como jurados de votación personas que no cumplían con los requisitos legales para tal efecto, en cuanto no se observó el procedimiento previsto para su designación y reemplazo. 2.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas vulneradas el artículo 41 de la ley 1475 de 2011, los artículos 41, 47, 101, 108, 122, 144, 163, 164, 166, 192 y 193 del Código Electoral, el artículo 11 de la Ley 62 de 1988 y el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 en el concepto de violación desarrollado en el libelo inicial, por cuanto estimó que durante las diferentes etapas del procedimiento de escrutinio se presentaron varias irregularidades que, no osbtante haber sido puestas en conocimiento de las comisiones escrutadoras, no fueron corregidas por estas y, en consecuencia, afectaron la verdad electoral, así como la la transparencia de los comicios y la igualdad entre candidatos, en la medida en que generaron un incremento injustificado en la votación de algunos partidos políticos en detrimento de los demás participantes en la contienda electoral, conculcando así la voluntad popular expresada en el voto, con base en los siguientes tres cargos específicos de nulidad[22]. 2.3.1 Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.
El demandante indicó que la elección demandada se encuentra viciada por las causales genéricas de nulidad de expedición irregular, falsa motivación y violación del derecho de audiencia y defensa, del artículo 137 del CPACA y la específica de nulidad electoral del artículo 275.3 ibídem, porque identificó 129 mesas, equivalentes a 245 registros, debidamente individualizadas en los anexos No. 135 de la demanda, en las que encontró diferencias entre la votación consignada en las actas de escrutinio de mesa por los jurados de votación y la compilada en las actas zonales, auxiliares y municipales correspondientes, sin que mediara algún recuento o circunstancia legal que las justificara, según el Acta General de Escrutinios.
Al respecto, explicó que durante el procedimiento de escrutinio, el señor José Ever Ríos Álzate, en su calidad de candidato a la Cámara de representantes por el Valle del Cauca, por el grupo significativo de ciudadanos Colombia Justa Libres, presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental, los días 17, 19, 20 y 22 de marzo de 2018, sendas solicitudes de recuento, por esta irregularidad, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas, dándoles el trámite de una reclamación bajo el principio de preclusividad de los escrutinios cuando tales se podían interponer en cualquier momento hasta antes de la elección para asegurar la eficacia del voto y la veracidad y confiabilidad de los resultados de los comicios[23].
Finalmente, agregó que tal irregularidad también fue puesta en conocimiento del CNE por vía de solicitud de saneamiento y agotamiento del requisito de procedibilidad del 24 de marzo siguiente, que también fue rechazada por extemporánea, por lo que se configuró una falsedad ideológica en los documentos electorales, al no existir ninguna razón para la variación de los guarismos consignados entre los formularios E-14 y E-24, así como una violación de las garantías del debido proceso de escrutinio, al no conocer y decidir de fondo tales solicitudes oportunamente formuladas, según el artículo 237 superior. 2.3.2 Designación irregular y falta de competencia de jurados de votación. El actor alegó que los actos demandados están viciados por las causales genéricas de nulidad electoral del artículo 137 del CPACA, en particular, infracción de norma superior, expedición irregular y falta de competencia, y la específica de nulidad electoral del artículo 275.3 ibídem, por cuanto fungieron como jurados algunas personas designadas sin la debida obervancia del procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 163 de 1994 y el Código Electoral para tal efecto.
En ese sentido, especificó que se desconocieron los artículos 41 -funciones de los registradores distritales-, 47 -existencia de un registrador en cada municipio-, 101-forma de designación de los jurados de votación- y 108 –causales de exoneración de sanción para los jurados de votación- del Código Electoral y en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, precepto que dispone que los registradores municipales designarán a los jurados principales y suplentes.
Por tanto, concluyó que aquellos jurados designados carecían de competencia para llevar a cabo el correspondiente escrutinio de mesa, por lo que las actas que suscribieron no tienen validez legal y deben ser excluidas de los resultados consolidados de la votación. 2.3.3. Expedición irregular de las resoluciones por las cuales la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca resolvió las reclamaciones que se interpusieron en el procedimiento de escrutinio Señala el demandante que las relamaciones presentadas en diferentes momentos del procedimiento de escrutinio, fueron rechazadas de plano por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle, pese a que estas cumplían con los requisitos señalados por los artículos 122, 163, 164, 193 y 193 del Código Electoral para su estudio de fondo, lo cual viola los principios que rigen el debido proceso administrativo, en especial los de legalidad y doble intancia, lo cual implica que tales decisiones se encuentran viciadas de nulidad, con base en la sentencia C-085 de 2014 de la Corte Constitucional, que recoge la línea jurisprudencial sobre el contenido y alcance de las garantías esenciales que hacen parte del referido derecho fundamental. 2.3.4.
Análisis de incidencia En este punto, el actor señaló que la incidencia de las irregularidades descritas es notoria, en cuanto en su criterio se evidencia que al existir datos contrarios a la verdad en los documentos electorales, los cuales no fueron corregidos en sede de escrutinio a petición de la parte interesada, se configuraron alteraciones o modificaciones de los resultados de los comicios que favorecieron a unos partidos políticos y candidatos, perjudicando a otros, como en el caso de la lista del GSC Colombia Justas Libres, y en tal virtud, se declaró la elección con alteración de la voluntad popular expresada en el voto. 2.4.
Actuaciones procesales 2.4.1 Inadmisión y admisión de la demanda Por auto de 6 de septiembre de 2018[24] se inadmitió el líbelo genitor por las siguientes razones: i) se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones al impugnar directamente actos preparatorios y, ii) el actor no allegó el acto demandado, razón por la cual se le otorgó un término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo.
Mediante escrito del 13 de septiembre de 2018[25], el señor Hollman Giovanni Ibáñez Parra corrigió la demanda en los términos señalados por el despacho y, por tanto, se admitió el libelo introductorio[26] luego de constatar que: (i) cumplió los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; (ii) incluyó los anexos de que trata el artículo 166 ídem y (iii) fue interpuesta dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., específicamente el último día de aquel, pues el libelo introductorio data del 4 de septiembre de 2018[27] y las reclamaciones fueron resueltas mediante el Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, que ordenó generar el formulario E-26 CAM, expedido al día siguiente, actos que se tuvieron por demandados. 2.4.2 Contestación de la demanda 2.4.2.1 Consejo Nacional Electoral.
Mediante escrito fechado el 30 de octubre de 2018, el CNE se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto manifestó que no le constan las irregularidades alegadas en aquella, además de destacar que durante el procedimiento de escrutinio intervinieron distintas autoridades como las comisiones escrutadoras municipales, los funcionarios del Tribunal Superior del Distrito Judicial y las comisiones escrutadoras departamentales, que a pesar de ser designadas por dicha entidad, son autónomas en sus decisiones.
Explicó además que le corresponde a la parte actora precisar la presunta irregularidad que denuncia para lo cual ha debido de indicar la mesa, puesto, zona y municipio a las que se refieren las solicitudes de recuento del material electoral por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 que alegó, demostrando todos los elementos que la integran, indicando las resoluciones que las rechazaro y el motivo de inconformidad frente a cada una de estas.
Asimismo, añadió que frente a tal irregularidad el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para su demostración, al no haber aportado los correspondientes formularios electorales en los que se materializa, así como las actas generales de escrutinio. Por último, alegó la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral, argumentando que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 del CPACA en su sentencia C-283 de 2017, el artículo 237 superiorse mantiene incólume y, por lo tanto, es exibible su observancia. 2.4.2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil.
En memorial de 2 de noviembre de 2018 la RNEC presentó su oposición a la demanda, al señalar que su rol en las diferentes etapas del procedimiento administrativo de escrutinio no es decisorio, explicando entonces cuáles son las autoridades electorales competentes en cada una de ellas. A continuación definió el censo electoral, su naturaleza jurídica, su conformación y depuración y a forma en que se diligencia el formulario E- 10.
Por otra parte, describió el contenido y alcance de la causal de nulidad electoral de falsedad ideológica en documentos electorales por diferencias injustificadas entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, explicando a qué autoridades le corresponde la custodia y conservación de aquellos. También expuso la forma como se encuentra regulada legalmente la provisión de los jurados de votación, citando para ello el Código Electoral, el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, entre otras disposiciones, para concluir que durante los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018 y los escrutinios que le siguieron no hubo irregularidad alguna en su designación y desempeño, amén que se llevaron a cabo controles previos, in situ y posteriores para asegurar el correcto cumplimiento de las funciones a cargo de ellos.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de considerar que los asuntos que se debaten escapan a su competencia y actuaciones en los hechos del caso. 3. De la acumulación de procesos y su sustanciación Por auto de 17 de enero de 2019, se decretó la acumulación de los procesos electorales 2018-00106 y 2018-00116, al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 282 del CPACA y se decidió tener como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000- 2018-00106-00, por haber sido el primero en llegar a la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.
En consecuencia, se procedió a realizar la diligencia de sorteo de que trata la norma en mención, el 25 de enero de 2019, correspondiéndole al magistrado Alberto Yepes Barreiro continuar con la sustanciación del presente medio de control acumulado. 3.1 Intervenciones de terceros Antes de la realización de la audiencia inicial, se presentaron las siguientes solicitudes de intervención de terceros: En el proceso 2018-106: i) el señor César Augusto Valencia Mosquera solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los mismos argumentos y excepciones de mérito propuestos por la representante Norma Hurtado Sánchez, en su contestación de aquella; y ii) el partido Liberal Colombiano se pronunció en el mismo sentido, teniendo en cuenta que el procedimiento de escrutinio está regido por el principio de preclusividad.
A su vez, agregó que las afirmaciones de los demandantes relacionadas con hechos de alteración, modificación o consignación de datos erróneos en los documentos electorales y falsa motivación no tienen asidero, en cuanto no se demostró su ocurrencia. Por su parte, en el proceso 2018-116[28], intervino como tercero: iii) el partido político MIRA para oponerse a las pretensiones de la demanda, al estimar que las irregularidades en los escrutinios que invocó la parte actora no afectan la votación obtenida por dicha colectividad política en la cricunscripción del Valle del Cauca, debido a que no está demostrada su incidencia en el resultado de la elección. 2.
Audiencia Inicial En la audiencia inicial celebrada el día 2 de abril de 2019 el magistrado conductor del proceso, luego de constatar la identidad y presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidara lo actuado, razón por la cual procedió a: (i) decidir las excepciones, (ii) fijar el litigio y (iii) decretar pruebas.
El magistrado ponente declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por el Consejo Nacional Electoral, falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, alegada por una de las demandadas Norma Hurtado Sánchez – Representante a la Cámara.
En lo referente a la fijación del litigio, se formularon los siguientes problemas jurídicos: 1.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24 en las 3.319 mesas señaladas en las Tablas A1 y A2 contenidas en los archivos Excel denominados “A.1.
Diferencias E-14_E-24_Registros con reclamación_6319 registros” y “A.2. Diferencias E-14_E-24_Nuevos registros_2128” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106 y en las 129 mesas señaladas en los archivos pdf denominados “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E-14 Y E-24 DEPARTAMENTAL” y “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E-14 Y E-24 CNE” del disco compacto obrante a folio 25 del expediente 2018-00116? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, y por los vicios de expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem, en atención al trámite irregular dado a las solicitudes de recuento presentadas en las 17 mesas señaladas en la tabla B contenida en el archivo Excel denominado “B. Datos contrarios a la verdad, diferencias iguales o mayores al 10% entre Cámara y Senado_17 registros” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106, las cuales se presentaron con fundamento en la existencia de diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación para la Cámara de Representantes del departamento de Valle del Cauca y para el Senado de la República? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución 01 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 02 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 06 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 07 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 04 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 02 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 02 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 01 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 03 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 04 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 05 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 06 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 08 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 08 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 09 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 10 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 11 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 03 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 15 de 20 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali. • La Resolución 18 de 21 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali. • La Resolución 16 de 20 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali. 3.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem ocasionada por la no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento, señalados en el contrato 55 de 2017 y la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016, registrando modificaciones injustificadas en la votación, en la que el número de votos supera el número de sufragantes irregularidad que afectó a las 1217 mesas señaladas en las tablas C.A y C.B contenidas en los archivos Excel denominados “C.A_Datos_contrarios a la verdad originadas en el mayor número de votos que sufragantes en documentos E-24_93 mesas” y “C.B._Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación (Diferencias entre el E-14 y el E-24) 2929 registros” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 4.-¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., ocasionada por la no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento, señalados en el contrato 55 de 2017 y la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016, irregularidad que afectó a las mesas señaladas en la tabla C.1, contenida en el archivo Excel denominados “C.1.
Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación_1124 mesas”, del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 5.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., ocasionada por las irregularidades ocurridas en la zona 2 del municipio de Buga, con ocasión del daño sufrido por el computador usado por la comisión escrutadora, que afectó a las 69 mesas señaladas en la tabla C.2 contenida en el archivo Excel denominado “C.2.
Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación en la zona 2 del municipio de Buga_69 mesas” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106 • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. 6.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., ocasionada por la alteración del número de sufragantes que consta en los LOG que afectó a las 2 mesas señaladas en la tabla C.3, contenida en el archivo Excel denominados “C.3 Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG 2 mesas”, del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 7.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, y por los vicios de expedición en forma irregular y falsa motivación, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem, por la existencia de diferencias injustificadas entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14 de las 2.987 mesas señaladas en las tablas D1 (73 mesas) y D2 (2914 mesas) contenidas en los archivos Excel denominado “D.1._Diferencia injustificada entre la suma de votos por candidato y votos por la lista_134 registros con reclamación” y “D.2._._Diferencia injustificada entre la suma de votos por candidato y votos por la lista_4603_Nuevos Registros” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 8.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, y por los vicios de expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem, por la existencia de más votos que votantes en el formulario E-14 de las 156 mesas señaladas en la tabla E contenida en el archivo Excel denominado “E._Mayor número de votos que sufragantes en documentos E-14_156 mesas” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 9.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., por la falsedad del formulario E-24 originada por la inexistencia del formulario E-14 de la mesa 01, puesto 44, zona 99 del municipio de Palmira? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución 1 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira. 10.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., debido a la consolidación de votos a favor de candidatos Murillo Angulo y Aristizábal Angulo, cuya inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, en las 4.568 (porque entre los archivos G.1 y G.2 hay 192 mesas comunes) mesas señaladas en las tablas G.1 (376 mesas) y G.2 (contenidas 4384 mesas) en los archivos Excel denominados “G.1 Votos consolidado a Candidato revocado CNE 108 Partido 7_376 mesas” y “G.2 Votos consolidado a Candidato revocado 104 Partido 14_4384 mesas” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. 11.- ¿Debe ser anulado el Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por los vicios de falta de competencia y expedición irregular, de conformidad con las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., debido a que algunos jurados de votación fueron designados sin cumplir los requisitos legales dispuestos en los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral? 12.- ¿Debe ser anulado el Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por la violación al debido proceso administrativo y los vicios de falta de motivación y expedición irregular, de conformidad con las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., debido a que según lo expuesto en la demanda presentada en el proceso 2018-00116, la Comisión Escrutadora Departamental de Valle del Cauca rechazó infundadamente las reclamaciones interpuestas durante los escrutinios? En la continuación de la audiencia inicial celebrada el día 4 de abril de 2019[29], se incorporaron las pruebas documentales allegadas con el escrito de demanda y la contestación; se negaron algunas solicitadas por las partes, por cuanto resultaban inconducentes e impertinentes; se decretó la práctica de una inspección judicial con intervención de un perito sobre el sistema de computación utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones del Congreso de la República para el período constitucional 2018-2022, para lo cual se ordenó oficiar al director del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, con el fin de que prestara su colaboración en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii), previamente señalados, precisándose que el perito debía ser ingeniero informático con especiales conocimientos en hacking ético (ethical hacking).
Finalmente, se dispuso oficiar a la Unión Temporal Soluciones Informáticas Electorales 2018 – UT SIE 2018, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegaran unas pruebas documentales. Frente a la inspección ordenada, vale la pena precisar que el CTI, mediante oficio 20194500000361 de 16 de mayo de 2019, informó al despacho que ese grupo no cuenta con las herramientas y funcionarios expertos en Hacking ético, por lo que tan solo se rindió dictamen frente a los puntos (i) y (vi); conforme a esto, y debido a que la información allegada por el cuerpo de investigación era de tipo documental, el magistrado ponente, en diligencia de continuación de audiencia inicial (28 de mayo de 2019), se abstuvo de llevar a cabo la inspección judicial.
Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de súplica, por considerar que existían otras autoridades que podían absolver los ítems restantes, razón que hallaron valida los demás integrantes de la Sala, quienes revocaron dicha decisión, para en su lugar ordenar la prueba inicialmente decretada. 3. Audiencia de Pruebas En la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2019 se dejó constancia que las diferentes pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial fueron allegadas.
Respecto de la inspección judicial, con acompañamiento de perito, el magistrado ponente dispuso que, a través de la Secretaría de la Sección se oficiara a diferentes entidades en procura de obtener este apoyo técnico para su práctica, así: |No Oficio |Entidad Requerida | | 2019-164 de 5 de abril de |Cuerpo Técnico de Investigación de la | |2019 |Fiscalía General de la Nación – Se | | |solicitó apoyo en la práctica de la | | |prueba en los puntos (i), (ii), (iii), | | |(iv), (v), (vi) y (vii) | |2019-330 de 3 de julio de |MINTICs - Se solicitó apoyo en la | |2019 |práctica de la prueba en los puntos | | |(ii), (iii), (iv), (v) y (vii) | |2019-331 de 3 de julio de |Centro Cibernético de la Policía | |2019 |Nacional - Se solicitó apoyo en la | | |práctica de la prueba en los puntos | | |(ii), (iii), (iv), (v) y (vii) | |2019-332 de 3 de julio de |Parte actora, para que indicara a qué | |2019 |entidad se podía direccionar el | | |acompañamiento en la práctica de la | | |inspección judicial o si a su costa | | |podría practicarse dicha prueba | |2019-333 de 3 de julio de |CTI - Se remite la información al CTI | |2019 |para el desarrollo de los puntos i) y | | |vi) | |2019-344 de 10 de julio de |MINTICs – se reitera dar respuesta al | |2019 |oficio 2019-330, mediante el cual se | | |solicitó apoyo en la práctica de la | | |prueba en los puntos (ii), (iii), (iv),| | |(v) y (vii) | |2019-394 de 6 de agosto de |Viceministerio para las Políticas y | |2019 |Asuntos Internacionales colCERT – Se | | |solicitó apoyo en la práctica de la | | |prueba en los puntos (ii), (iii), (iv),| | |(v) y (vii) | |2019-395 de 6 de agosto de |Centro Cibernético de la Policía | |2019 |Nacional – Se solicitó apoyo en la | | |práctica de la prueba en los puntos | | |(ii), (iii), (iv), (v) y (vii) | |2019-409 de 14 de agosto de|ColCERT - para que responda oficio | |2019 |2019-394, en el cual se solicitó apoyo | | |en la práctica de la prueba en los | | |puntos (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) | |2019-506 de 9 de octubre de|Grupo CSIRT de la Policía Nacional, para| |2019 |que absuelva los puntos ii), iii), iv), | | |v) y vii) | Ahora bien, una vez consultadas todas las entidades y dependencias requeridas, se arribó a la conclusión de que no era posible llevar a cabo la inspección judicial frente a los puntos ii), iii), iv), v) y vii), cuyo objetivo era realizar pruebas de vulnerabilidad al software de escrutinio que utilizó la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Lo anterior, por cuanto cada uno de los representantes de los diferentes organismos manifestaron su imposibilidad para llevarlas a cabo, por no contar con los recursos tecnológicos, físicos y/o humanos para el efecto. Sin embargo, el despacho encontró factible incorporar al plenario, con carácter de prueba pericial respecto de los puntos i) y vi), el informe allegado por los ingenieros José Luis Reyes Ramos y Mónica del Pilar Camargo Rodríguez, del Grupo de Informática Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación; documento que con anterioridad se había puesto a disposición de las partes mediante auto de 11 de octubre de 2019.
A su vez, en atención a la solicitud del agente del Ministerio Público, se dispuso el traslado de la prueba técnica que se practicó en el proceso identificado con el No. 11001-03-28-000-2018-00081-00[30], en el cual se controvierte la legalidad del proceso de elección para Senado de la República período 2018-2022, con fundamento en el artículo 174 del C.G.P. En dicho proceso, se llevó a cabo audiencia inicial el 27 de mayo de 2019, en la que se decretó un dictamen pericial en el que se debían resolverse los siguientes puntos: 1.
Determinar si el software contratado en sus dos versiones (kronos y ConVoto) incumplió y en qué forma, los protocolos de seguridad establecidos en el Contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la UT-SIE 2017, contemplados en la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016, específicamente en los casos descritos en la siguiente tabla: |# |Descripción o tipo de sabotaje |Ubicación en el | | | |protocolo | | | |presuntamente | | | |vulnerado | |1 |No se registra porcentaje, versión ni|Numeral 8 de la | | |código de seguridad (hash) de los |pág 29 | | |archivos básicos. | | |2 |No se registra la autenticación y |Numeral 9 de la | | |asignación de claves a los miembros |pág 29 | | |de la Comisión Escrutadora. | | | |No se registra la autenticación por |Numeral 1 de la | |3 |huella digital y/o las claves de cada|pág 29 | | |uno de los miembros de la comisión | | | |escrutadora al ingresar a la | | | |aplicación, grabar, modificar una | | | |mesa o generar un reporte. | | |4 |No se registra la generación del |Numeral 12 de la | | |formulario E-22 por cambio de un |pág 29 | | |miembro de la Comisión Escrutadora. | | |5 |No se registra el inicio o la |Numeral 14 de la | | |reanudación del escrutinio, con fecha|pág 29 | | |y hora. | | |6 |No se registra que el Acta E-14 se |Num. 16 de lpág | | |digitalizó y visualizó. |29 y 30 | |7 |No se registra la fecha, hora, zona, |Numeral 22 de la | | |puesto y mesa de la modificación de |pág 30 | | |los datos de la votación ni la | | | |autorización de ello por parte de la | | | |comisión. | | |8 |No se registra la realización de |Numeral 24 de la | | |copia de seguridad de la información |pág 30 | | |al momento de salir del aplicativo. | | |9 |No registra el código de seguridad |Numeral 24 de la | | |(hash) de las copias de seguridad al |pág 30 | | |momento de salir del aplicativo ni el| | | |motivo de dicha salida. | | |10 |No registra todas las novedades que |Numeral 30 de la | | |se presentaron durante el desarrollo |pág 31 | | |del escrutinio. | | |11 |No registra si hubo solicitud de |Numeral 33 de la | | |recuento de votos, quién lo pidió ni |pág 31 | | |si se realizó o no. | | |12 |Se modificó injustificadamente el |Numeral 41 de la | | |total de sufragantes porque el |pág 32 | | |software no permitía grabar la mesa | | | |cuando había más votos que votantes. | | |13 | |Art 41 de la | | |Se escrutaron mesas fuera de los |L1475 de 2011 | | |tiempos establecidos en el Código | | | |Electoral. | | |14 |Se modificaron votaciones fuera de |Art 41 de la Ley | | |los tiempos establecidos en el Código|1475 de 2011 | | |Electoral. | | |15 |No registra el ingreso de la votación|Numeral 33 de la | | |consignada en el acta E-14 y de la |página 31 | | |que resultó luego de realizar el | | | |recuento de votos. | | |16 |No se registra la autenticación |Numeral 44 de la | | |biométrica de los escrutadores ni la |página 32 | | |autorización escrita de la RNEC para | | | |usar contraseña, con la | | | |especificación de la causa, los datos| | | |de la comisión y el integrante que se| | | |autoriza. | | |17 |Se modificaron más de 30 registros en| | | |un mismo minuto. | | 2.
Realizar pruebas y determinar si es posible vulnerar el software por inyección de código malicioso en la base de datos. 3. Realizar pruebas de control de acceso y determinar si es posible vulnerar el software y hurtar credenciales de autenticación mediante ataques de fuerza bruta. 4. Determinar si el software, en sus dos versiones, ofrece condiciones de seguridad de tal forma que no hayan podido ser objeto de manipulación interna por los mismos funcionarios encargados de su manejo e incorporación de los datos electorales, o externa. 5.
Establecer si hubo ingreso de terceros, en forma ilícita, al sistema de escrutinio durante el tiempo que duraron los escrutinios y el conteo de votos, y si es posible detectar cuáles actividades realizaron los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema. 6. Verificar los archivos Log’s del software de escrutinio para cada una de las mesas en litigio de los subcargos B1, B2, B3 y B4.
Dicho informe pericial, fue recibido por esta corporación el 19 de septiembre de 2019 y se corrió traslado de este documento a las partes del 16 al 26 de septiembre de 2019; finalmente, ejercieron su derecho a controvertirlo en la audiencia de pruebas celebrada el 2 de octubre de 2019, oportunidad en la que se encontraban presentes las partes y los apoderados que hacen parte del presente proceso.
Por último, es preciso mencionar que fuera de esta audiencia, más concretamente en la fase de alegaciones, se recibió memorial del apoderado de la señora Guillermina Braco Montaño y del partido político MIRA, en el que elevó solicitud de incorporar al proceso el: «(…) oficio No. 0200DRN- 090, de 21 de agosto de 2019, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Secretario General del Senado de la República, que contiene las respuestas a las preguntas formuladas para el debate de control político “Garantías Electorales en Colombia”, la cual fue rechazada por extemporánea, a través de auto del 7 de julio de 2020, al ser formulada por fuera de las oportunidades procesales establecidas para tal efecto en el artículo 212 del CPACA. 4.
Alegatos de conclusión. A folio 1689 del expediente, obra constancia secretarial donde se corrió traslado a las partes para formular sus alegatos de conclusión, por el lapso comprendido entre el 6 y el 20 de noviembre de 2019, dentro del cual se recibieron, en orden cronológico, los siguientes escritos: 1. Partido Liberal. Mediante memorial del 14 de noviembre de 2019[31], el apoderado del Partido Liberal reiteró que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó que la elección acusada fuera contraria a las normas que invocó como violadas y que el concepto de su violación no fue sustentado con suficiencia, argumentativa ni probatoriamente, de modo que no quedó demostrada la configuración de las causales de nulidad alegadas.
Por otra parte, estimó que la prueba técnica obrante en el expediente fue suficiente para demostrar que los argumentos planteados por la parte actora constituyen simples afirmaciones carentes de fundamento, pues los medios de convicción obrantes en el expediente dejan claro que las autoridades escrutadoras actuaron de forma oportuna y diligente en el cumplimiento de sus funciones, en los términos de las disposiciones legales que las regulan. 2.
Guillermina Bravo Montaño y el partido político MIRA. A través de escrito del 18 de noviembre de 2019[32], el apoderado de la señora Guillermina Bravo Montaño y del partido político MIRA enfatizó las irregularidades en las que funda el medio de control interpuesto, describiendo uno a uno los cargos de nulidad que propuso y relacionándolos con el acervo probatorio recopilado en el plenario, para concluir que procede la declaratoria de nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el Valle del Cauca y la consecuente realización de nuevos escrutinios.
Expone que las anomalías tienen una incidencia de gran magnitud en la votación total, la determinación del umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules para la circunscripción territorial del Valle del Cauca. Finaliza su escrito, solicitando que se decrete como prueba, la incorporación al expediente del oficio No. 0200DRN-090 de fecha 21 de agosto de 2019, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Secretario General del Senado de la República, que contiene las respuestas a las preguntas formuladas para el debate de control político “Garantías Electorales en Colombia”. 3.4.3 Norma Hurtado Sánchez.
Por medio de documento radicado el 19 de noviembre de 2019[33], el apoderado de la representante a la Cámara, Norma Hurtado Sánchez, expresó que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos censurados porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos. A efecto de sustentar esta posición, realizó un análisis detallado de las acusaciones de la demanda, concluyendo que las diferencias encontradas entre los formularios electorales E-14 y E-24 se encuentran justificadas; la prueba técnica demostró la inexistencia de cualquier violación de los protocolos de seguridad informática o incumplimientos contractuales y las reclamaciones, solicitudes y recurso presentados por el partido político MIRA, a través de sus candidatos, testigos y apoderados, en las diferentes etapas del procedimiento de escrutinio fueron rechazadas correctamente por las diferentes comisiones escrutadoras y el CNE, con base en las normas aplicables del Código Electoral, especialmente en materia de oportunidad y suficiencia. 4.
Consejo Nacional Electoral. A través de memorial del 19 de noviembre de 2019[34], el apoderado del Consejo Nacional Electoral ratificó los argumentos que expuso en etapas anteriores del proceso, en el sentido de haber cumplido fielmente con sus obligaciones constitucionales y legales, tal como quedó acreditado, en su criterio, con la expedición de las resoluciones que resolvieron las reclamaciones, solicitudes de saneamiento de nulidades electorales y recursos, por lo que solicita que se desestimen las súplicas de la parte actora. 3.4.5 Registraduría Nacional del Estado Civil.
Mediante escrito del 20 de noviembre de 2019[35], el apoderado de la RNEC reiteró que esta entidad es de naturaleza técnica y su función principal se centra en preparar y desarrollar el certamen electoral, sin que tenga injerencia en el proceso de escrutinio y declaración de la elección, labor que recae en cabeza de otras autoridades escrutadoras.
Posteriormente, realizó su defensa conforme a la fijación del litigio, exponiendo que le corresponde a la parte actora acreditar que hubo error en el diligenciamiento de los formularios E-14 y E-24; que la exigencia del recuento del 10% o más carece de aplicación actual en consideración a la forma de expedición individual de las tarjetas electorales; que el software contratado cumplió con todas las pruebas y garantías de funcionalidad y seguridad que preveía el Contrato 055 de 2017; que existe una total coincidencia entre el total de sufragantes y el total de votos de cada mesa y que la revocatoria de candidaturas por parte del CNE con posterioridad a la impresión de las tarjetas electorales no vicia los votos depositados por ellas, sino que se suman a la lista correspondiente para garantizar la eficacia del voto. 3.4.6 Hollman Ibáñez Parra (demandante).
Por medio de memorial radicado el 20 de noviembre de 2019[36], el señor Hollman Ibáñez Parra insistió en la configuración de los cargos de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, falta de competencia de los jurados de votación y trámite irregular de las reclamaciones, para concluir que el Consejo Nacional Electoral utilizó información que no correspondía con la realidad para obtener resultados favorables a otros partidos, incurriendo en causales de nulidad como violación al debido proceso y expedición irregular, circunstancia que justifica que sean concedidas favorablemente las pretensiones de su demanda. 4.
Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 7ª Delegada ante el Consejo de Estado[37] expuso que se logró establecer que existen diferencias injustificadas en la información contenida en los formularios E-14 y E-24 y, en tal virtud, le corresponde a la Sala Electoral definir la incidencia que estas tengan en una eventual recomposición de la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca.
Por otra parte, respecto de los cargos de: (i) solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación para Cámara de Representantes del Departamento del Valle del Cauca y Senado de la República del partido político MIRA; (ii) violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones;
(iii) errores aritméticos; (iv) mayor número de votos que sufragantes; (v) falsedad en el formulario E-24 a causa de la inexistencia del E-14 y (vi) consolidación de votos a candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral, concluye que no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se deben denegar las pretensiones de la demanda frente a ellas.
Finalmente, en relación con los cargos de falta de competencia y expedición irregular, que sustenta el demandante dentro del proceso 2018-00116 en que algunos jurados de votación fueron designados sin cumplir los requisitos legales dispuestos en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, en conconrdancia con los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral y 5 de la Ley 163, y falsa motivación y expedición irregular, por cuanto considera que la Comisión Escrutadora Departamental de Valle del Cauca rechazó infundadamente las reclamaciones,solicitudes y recusos interpuestos durante los escrutinios, la agente del Ministerio Público considera que la Sala debe inhibirse para pronunciarse sobre el particular, en razón a que no se precisó sobre cuales jurados de votación o peticiones se configuró la invocada irregularidad.
II-. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA[38] y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia. 2. Problema jurídico El problema jurídico, conforme se planteó en la audiencia inicial, se circunscribe a determinar si: 1.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24 en las 3.319 mesas señaladas en las Tablas A1 y A2 contenidas en los archivos Excel denominados “A.1.
Diferencias E- 14_E-24_Registros con reclamación_6319 registros” y “A.2. Diferencias E- 14_E-24_Nuevos registros_2128” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106 y en las 129 mesas señaladas en los archivos pdf denominados “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E-14 Y E-24 DEPARTAMENTAL” y “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E-14 Y E-24 CNE” del disco compacto obrante a folio 25 del expediente 2018-00116? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, y por los vicios de expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem, en atención al trámite irregular dado a las solicitudes de recuento presentadas en las 17 mesas señaladas en la tabla B contenida en el archivo Excel denominado “B. Datos contrarios a la verdad, diferencias iguales o mayores al 10% entre Cámara y Senado_17 registros” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106, las cuales se presentaron con fundamento en la existencia de diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación para la Cámara de Representantes del departamento de Valle del Cauca y para el Senado de la República? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución 01 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 02 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 06 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 07 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 04 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 02 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 02 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 01 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 03 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 04 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 05 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 06 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 08 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 08 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 09 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 10 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 11 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 03 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. • La Resolución 15 de 20 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali. • La Resolución 18 de 21 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali. • La Resolución 16 de 20 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali. 3.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem ocasionada por la no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento, señalados en el contrato 55 de 2017 suscrito entre la RNE y la UT SIE 2018 y la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016 expedida por dicha autoridad electoral, registrando modificaciones injustificadas en la votación, en la que el número de votos supera el número de sufragantes irregularidad que afectó a las 1217 mesas señaladas en las tablas C.A y C.B contenidas en los archivos Excel denominados “C.A_Datos_contrarios a la verdad originadas en el mayor número de votos que sufragantes en documentos E-24_93 mesas” y “C.B._Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación (Diferencias entre el E-14 y el E-24) 2929 registros” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 4.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., ocasionada por la no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento, señalados en el contrato 55 de 2017 suscrito entre la RNEC y la UT SIE 2018 y la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016 expedida por dicha autoridad electoral, irregularidad que afectó a las mesas señaladas en la tabla C.1, contenida en el archivo Excel denominados “C.1.
Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación_1124 mesas”, del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 5.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., ocasionada por las irregularidades ocurridas en la zona 2 del municipio de Buga, con ocasión del daño sufrido por el computador usado por la comisión escrutadora, que afectó a las 69 mesas señaladas en la tabla C.2 contenida en el archivo Excel denominado “C.2.
Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación en la zona 2 del municipio de Buga_69 mesas” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106 • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. 6.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., ocasionada por la alteración del número de sufragantes que consta en los LOG que afectó a las 2 mesas señaladas en la tabla C.3, contenida en el archivo Excel denominados “C.3 Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG 2 mesas”, el disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 7.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, y por los vicios de expedición en forma irregular y falsa motivación, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem, por la existencia de diferencias injustificadas entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14 de las 2.987 mesas señaladas en las tablas D1 (73 mesas) y D2 (2914 mesas) contenidas en los archivos Excel denominado “D.1._Diferencia injustificada entre la suma de votos por candidato y votos por la lista_134 registros con reclamación” y “D.2._._Diferencia injustificada entre la suma de votos por candidato y votos por la lista_4603_Nuevos Registros” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 8.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, y por los vicios de expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem, por la existencia de más votos que votantes en el formulario E-14 de las 156 mesas señaladas en la tabla E contenida en el archivo Excel denominado “E._Mayor número de votos que sufragantes en documentos E-14_156 mesas” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 9.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., por la falsedad del formulario E-24 originada por la inexistencia del formulario E-14 de la mesa 01, puesto 44, zona 99 del municipio de Palmira? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. • La Resolución 1 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira. 10.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., debido a la consolidación de votos a favor de candidatos Murillo Angulo y Aristizábal Angulo, cuya inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, en las 4.568 (porque entre los archivos G.1 y G.2 hay 192 mesas comunes) mesas señaladas en las tablas G.1 (376 mesas) y G.2 (contenidas 4384 mesas) en los archivos Excel denominados “G.1 Votos consolidado a Candidato revocado CNE 108 Partido 7_376 mesas” y “G.2 Votos consolidado a Candidato revocado 104 Partido 14_4384 mesas” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106? • El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. • El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. 11.- ¿Debe ser anulado el Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por los vicios de falta de competencia y expedición irregular, de conformidad con las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., debido a que algunos jurados de votación fueron designados sin cumplir los requisitos legales dispuestos en los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral? 12.- ¿Debe ser anulado el Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por la violación al debido proceso administrativo y los vicios de falta motivación y expedición irregular, de conformidad con las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., debido a que según lo expuesto en la demanda presentada en el proceso 2018-00116, la Comisión Escrutadora Departamental de Valle del Cauca rechazó infundadamente las reclamaciones interpuestas durante los escrutinios? Así entonces, a continuación la Sala describirá el procedimiento de escrutinio y los medios de impugnación previstos en la ley para corregir las irregularidades que se presenten durante su desarrollo así como el contenido y alcance de las causales genéricas y específicas de nulidad contra actos de elección popular.
Con base en tales consideraciones se abordará el estudio del caso concreto para lo cual se analizarán individualmente las censuras alegadas por la parte actora contra los actos acusados, en el mismo orden en que fueron planteados en los diferentes interrogantes que conforman el problema jurídico. 3. El procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular.
Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ibídem., entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. Al respecto, esta sección ha explicado que: (…) no comparte la idea de que pueda existir un procedimiento que no obstante tener fijadas unas etapas o fases, quede librada a la voluntad de los interesados la oportunidad en que decidan ejercer sus derechos o adelantar ciertos trámites, ya que esa posibilidad además de desquiciar la estructura lógica y consecutiva de cada procedimiento, conduciría a la incertidumbre sobre el momento en que culminaría la actuación, pues bastaría una petición formulada en una de las últimas fases para que lo actuado se retrotrajera a fases iniciales.[39] En este marco general, el Código Electoral regula el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto.
Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del Formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras.
Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en el Formulario E-24, que contiene entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su ámbito de competencia. También tiene la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE).
Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes), cuando hubiere lugar a ello.
Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente y senadores).
En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia y eventualidad, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental[40]. 4.
Las reclamaciones, solicitudes de recuento y de saneamiento de nulidades electorales en los escrutinios. Dentro de las garantías del debido proceso, se destaca también el derecho de defensa que la legislación electoral materializa en distintos mecanismos de contradicción que proceden contra las decisiones que adoptan las autoridades electorales, en las distintas fases o etapas del procedimiento de escutinio, para efectos de enmendar los errores en que ellas puedan incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones, a fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto.
En este sentido, ha explicado esta Sala: El ordenamiento jurídico interno prevé diferentes mecanismos para garantizar que, como lo dice el artículo 1º del C.E., “los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas”. En el plano administrativo, es decir, en lo concerniente a los escrutinios que corresponde practicar tanto a los jurados de votación como a las diferentes comisiones escrutadoras, se puede solicitar recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 y 163 del C.E., y también se pueden invocar las causales de reclamación con asiento en el artículo 192 ibídem, cuyo efecto general inmediato –de las últimas- es la exclusión de la votación de la respectiva mesa, salvo lo atinente a la causal listada en el numeral 11 por error aritmético, evento en el cual lo que procede es ordenar la corrección del caso[41].
A nivel jurisdiccional se cuenta con el medio de control de nulidad electoral, que según el artículo 139 del CPACA permite juzgar la legalidad presunta de actos electorales como el que proclama a los elegidos por el pueblo para cargos como Presidente y Vicepresidente de la República, senadores de la República, representantes a la cámara, diputados, concejales distritales y municipales, ediles y jueces de paz, escenario procesal en el que la legalidad del acto en cuestión puede removerse con apoyo en las causales generales de nulidad contempladas en el artículo 137 ibídem, o en cualquiera de las ocho causales especiales de nulidad con asiento en el artículo 275 ejusdem.[42] Así entonces, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. |Medio de |Causales |Oportunidad y |Principio de | |impugnación | |competencia |preclusión | | | |Se deben interponer ante| | | | |los jurados de votación | | | | |o las comisiones | | | | |escrutadoras de primer | | |Solicitudes de |Artículo |nivel (zonales, |Sí aplica | |recuento |164 del CE |auxiliares municipales o| | | | |distritales, según | | | | |corresponda) hasta antes| | | | |de finalizar la | | | | |audiencia de escrutinio | | | | |correspondiente, según | | | | |los atíuclos 164 y 182, | | | | |inciso final, del CE | | | | |Se deben interponer en | | | | |la misma etapa del | | |Reclamaciones |Artículos |escrutinio en la cual se|Sí aplica | | |122 y 192 |presente la causal que | | | |del CE[43] |le sirve de fundamento, | | | | |ante la autoridad | | | | |electoral a cargo del | | | | |desarrollo de la | | | | |respectiva audiencia, | | | | |según el artículo 167 y | | | | |193 del CE | | | | |Se puede interponer | | | | |hasta antes de la | | |Solicitudes de |Artículo |declaratoria de elección| | |saneamiento |275 del |y frente a cualquiera de|No aplica | | |CPACA |las autoridades | | | | |escrutadoras en el | | | | |ámbito de sus | | | | |respectivas | | | | |competencias, según se | | | | |trate de una elección | | | | |nacional o territorial | | | | |y, en todo caso, dentro | | | | |de los límites | | | | |temporales señalados | | | | |previamente por la | | | | |organización | | | | |electoral[44] | | En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral reciente[45], tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan opotunamente quedan subsanadas.
Al respecto, la sentencia en cita precisa que: La Sala no comparte la idea de que pueda existir un procedimiento que no obstante tener fijadas unas etapas o fases, quede librada a la voluntad de los interesados la oportunidad en que decidan ejercer sus derechos o adelantar ciertos trámites, ya que esa posibilidad además de desquiciar la estructura lógica y consecutiva de cada procedimiento, conduciría a la incertidumbre sobre el momento en que culminaría la actuación, pues bastaría una petición formulada en una de las últimas fases para que lo actuado se retrotrajera a fases iniciales.
Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el articulo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, en cuanto que si bien ya no resulta exigible someter las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas; según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular.
En este orden, teniendo en cuenta que cada uno de estos mecanismos de contradicción tiene sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad, y que el principio de eventualidad de los escrutinios solo es oponible respecto de los dos primeros, pero no así frente al último de los enunciados en el cuadro, su trámite y decisión dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas.
Por último, solo queda reiterar[46] en punto a estos mecanismos de contradicción, la distinción llevada a cabo por la Sala entre la causal de reclamación por error aritmético del artículo 192.11 del Código Electoral y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA, en cuanto la primera: i) se configura cuando se presentan errores o inconsistencias al sumar los votos, ii) se evidencia en una misma acta de escrutinio y, por lo mismo, iii) su identificación no exige mayor esfuerzo o estudio, pues para ello, basta con realizar una simple operación matemática; mientras que la segunda: i) ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección, ii) tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuída en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26; por tanto, iii) su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio. 5.
Causales de nulidad de los actos electorales. Los actos de elección pueden estar viciados por cualquiera de las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos que enuncia el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 o de las específicas de nulidad electoral que enumera el artículo 275 ejusdem, o por unas y otras de manera concomitante. 1.
Causales genéricas de nulidad Se encuentran enunciadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA en correlación con los elementos de validez comunes a todos los actos administrativos, que se predican también de los actos electorales y los de contenido electoral, como son, su conformidad con la Constitución, legalidad sustancial, competencia, motivación real, adecuada y suficiente, observancia de las formalidades, fin legitimo y proporcionalidad de la decisión; en consecuencia se encuentran viciados de nulidad “(…) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, tal como pasan a explicarse. 1.
Infracción de norma superior. Los actos administrativos son a la vez el desarrollo o aplicación de normas sustantivas y adjetivas, así como la creación de una norma jurídica o regla de derecho nueva que, por tanto, debe estar en concordancia material con aquellas que le sirven de fundamento y que, en ese orden, le son inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez.
Al respeto, conviene destacar que por mandato expreso del artículo 4 de la Carta Magna, la Constitución es norma de normas y, en esa medida, el control de de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con las normas de rango legal y reglamentario sino también su armonía con las de rango constitucional, incluidas aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad[47]; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje su violación por contradicción o desconocimien[48].
En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.[49] En este orden, sin llegar a negarle su especificidad, bien puede sostenerse que esta causal comprende a todas las demás en la medida en que las restantes suponen necesariamente la infración del ordenamiento que regula el acto. 5.1.2 Falta de competencia. La competencia se puede definir desde dos perspectivas complementarias, como la aptitud jurídica que ostentan las personas para ejercer autoridad y función pública (activa) y el conjunto de asuntos cuyo conocimiento y decisión está atribuido a los servidores públicos y excepcionalmente a particulares (pasiva) [50], en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento.
De esta manera no se pueden confundir las competencias con las funciones siendo las primeras las que delimitan las segundas y, por tanto, tienen un alcance más restringido y concreto, con base en los factores que la determinan, a saber: territorial (ratio loci), material (ratio materie), temporal (ratio temporis), grado funcional o jerárquico y subjetivo (ratio personae) u objetivo (cuantía).
También es menester advertir que las reglas jurídicas que fijan la competencia tienen reserva legal y deben ser expresas y taxativas, sin que resulte admisible su interpretación extensiva, en atención a los atributos que la revisten, en cuanto irrenunciable, inenajenable, improrrogable e indelegable. En consecuencia, este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal, al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla y para demostrarlo “(…) se deberá rastrear la ausencia de norma que le otorgue la cláusula general de competencia con la cual la autoridad pública fundamente su autorización para ejercer sus funciones dentro de las atribuciones conferidas.
Contrario a lo anterior, tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria”[51]. 5.1.3 Expedición irregular La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y procedimientos que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados, la publicidad de su trámite y el derecho de defensa y contradicción de sus destinatarios, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.
Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.
Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…).[52] Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo. 5.1.4 Desconocimiento del derecho de audiencia o defensa El derecho de audiencia o defensa es una de las garantías que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que se dirige a la protección efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos frente a las actuaciones -activas o pasivas-, trámites y decisiones administrativas que los afectan.
Así lo ha señalado esta Sección al destacar que: Como lo ha sostenido la Sala Especializada en asuntos electorales, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este motivo de ilegalidad está relacionado con la garantía constitucional del debido proceso, pues “a través de éste se garantiza el derecho de audiencia y defensa…”, corolarios de ese referente axiológico.
(…) Por otro lado, en lo que respecta al derecho de audiencia y defensa, éste ha sido caracterizado como el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, con el fin de brindar protección al ciudadano sometido a cualquier proceso, de manera que, durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales (…)[53].
En este sentido, el derecho de audiencia se concreta, principalmente, en las prerrogativas de acudir y ser oído en los procedimientos que adelantan las autoridades, para efectos de hacer valer sus intereses legítimos y derechos subjetivos; controvertir los argumentos y pruebas que se le oponen, así como presentar los propios a través de peticiones respetuosas, en las oportunidades y con los formalismos prestablecidos en la ley; y recurrir las determinaciones que le son desfavorables, no solo ante quien las adoptó sino también ante su superior funcional en procura de revertirlas o, en su defecto, de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, cuando sea del caso.
En definitiva, se trata de un conjunto de mecanismos que operan como límites a los abusos y yerros de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, su inobservancia fue contemplada por el legislador como una causal de nulidad autónoma de carácter sustantivo, es decir, que tales garantías no constituyen un fin en sí mismo sino un medio para la interdicción de la arbitrariedad estatal. 5.1.5 Falsa motivación La validez de los actos administrativos también está atada a que su fundamento fáctico y jurídico sea claro, cierto, pertinente y suficiente para justificar su expedición, es decir, que debe existir un nexo de causalidad y proporcionalidad entre las razones de hecho y derecho que se invocan en su parte motiva y la decisión que se adopta en su parte resolutiva y, en tal virtud, “(…) se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido.
Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo”.[54] Al respecto, se debe aclarar que el presente vicio de nulidad se configura cuando no hay correspondencia entre la justificación que se aduce en el acto y la realidad, bien por falsedad en los hechos y normas invocados; por su apreciación o interpretación errónea -respectivamente-; o por la omisión de su mención expresa por parte de la autoridad obligada a hacerlo, siempre y cuando tales circunstancias afecten el sentido de la decisión, por lo que aquellas falencias que no repercuten en lo resuelto -tales como las puramente formales o mecánicas- no acarrean su ilegalidad.
En este orden, la presente causal admite dos modalidades distintas: la falsa motivación (aspecto material- probatorio) y falta de motivación (aspecto formal- procedimental), tal como lo ha explicado esta Sección[55] al señalar que: (…) la falsa motivación implica que no hay correspondencia entre los motivos plasmados en el acto y la realidad fáctica y jurídica, supuesto diferente a la falta de motivación que supone que se desconoce la forma del acto, es decir, “Cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, por lo menos, en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo[56] Así las cosas, bien puede suceder que un mismo acto cumpla con el criterio formal de exponer las razones que motivaron su decisión, pero no con el material de que aquellas se ajusten a la realidad, de modo tal que si bien por lo primero sería legal, por lo segundo sería inválido. 5.1.6 Desviación de poder El acto administrativo debe perseguir fines legítimos, es decir, los que señala específicamente la normativa que lo regula, en concordancia con los fines esenciales del Estado del artículo 2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 489 de 1998 (servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes superiores, satisfacer el interés general, el bien común y las necesidades básicas de todas las personas, entre otros), so pena de incurrir en la causal de nulidad denominada desviación de poder, que se configura precisamente porque su finalidad -explícita o implícita- es espuria o porque aun siendo legítima, es distinta de los objetivos concretos que le trazó el legislador.
Al respecto, esta Sección ha señalado que: 45. Para lograr establecer ese fin contrario a la función pública, se impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente volitiva de las personas que representan a la administración, situación que implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación. Debe entonces aparecer acreditado fehacientemente, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. 46.
Quiere decir lo anterior, que para que se materialice esta infracción, se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, es decir, “…Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.[57] Por lo anterior, es común que la desviación de poder no aparezca evidente en el acto sino que se encuentre oculta o vedada en su letra, en cuanto permanece en el fuero interno del funcionario que lo expide, quien bien puede camuflarla tras la invocación expresa de los fines legalmente autorizados para su decisión y, de allí la gran dificultad probatoria para su demostración, que además suele conllevar su responsabilidad penal o disciplinaria. 2.
Causales específicas de nulidad electoral En consideración a las especificidades de los actos de elección, en cuanto estos materializan la voluntad popular y, en ese orden, cimientan el sistema democrático y legitiman el mandato de las autoridades, el legislador creó unas causales de nulidad que se aplican exclusivamente a ellos, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se configuran cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad[58]. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección[59].
En términos generales, estas se clasifican en subjetivas y objetivas, en la medida en que las primeras recaen sobre la persona del demandado y, más en concreto, sobre las calidades y requisitos -positivos y negativos- que debe satisfacer para ser elegido, como es el caso de la consagrada en el numeral 5; mientras que las segundas, se refieren a las irregularidades más graves que se presentan en desarrollo de los procedimientos de votación y escrutinio y para que desplieguen su efecto anulatorio es necesario demostrar, además de la ocurrencia del supuesto de hecho que censuran, su incidencia en el resultado de la elección correspondiente, de modo tal “(…) que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos” (art. 287 CPACA). 6.
Caso concreto A continuación se abordará el estudio concreto de los cargos de nulidad propuestos por los demandantes en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2018-2020, en los términos y el orden en que quedaron recogidos en la fijación del litigio, que sirvió como base para la formulación del problema jurídico a resolver en este proceso acumulado. 6.1 CARGO A: Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.
Para estudiar este cargo de nulidad, en primer lugar la Sala sintetizará su posición jurisprudencial sobre el contenido y alcance de la causal de nulidad electoral por falsedad en los documentos electorales, consagrada en el artículo 275.3 del CPACA, para luego abordar la revisión de los registros en que, a criterio de los demandantes, se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, a fin de establecer en cuáles de ellos existe: i) identidad entre los guarismos consignados en los formularios E-14 y E-24 txt, es decir, que el número de votos registrados en cada uno de ellos es igual; ii) diferencia justificada de valores entre actas de escrutinio, por cuanto, a pesar de existir disparidad en los registros, esta se encuentra soportada o sustentada en un recuento de votos, novedad o corrección; y iii) diferencia injustificada entre documentos electorales, esto es, las que configuran una falsedad ideológica en los términos de la jurisprudencia reseñada, por cuanto en las actas generales de escrtutinio no existe constancia de las razones que llevaron a la comisión escrutadora correspondiente a modificar en el Formulario E-24, el escrutinio realizado por los jurados de mesa en el Formulario E-14.
Para tal efecto, los documentos a examinar son los formularios E-14 de claveros, por su estricto sometimiento a la cadena de custodia[60]; las actas generales de escrutinio E-26, porque en ellas las comisiones escrutadoras -o el CNE-, dejan constancia de lo que acontence en las audiencias públicas de escrutinio que llevan a cabo; y el archivo plano E- 24.txt[61], teniendo en cuenta que este documento es el que contiene los datos consolidados del procedimiento de escrutinio, mesa a mesa, discriminados por partido y candidato, que sirven de base para la declaratoria de la elección. Lo anterior, en la medida en que el software correspondiente genera todos los formularios electorales que suscriben los integrantes de las diferentes comisiones escrutadoras en sus respectivos niveles, quienes entonces son los únicos autorizados para ingresar y modificar información mediante autenticación biométrica, de acuerdo con el protocolo de seguridad informática.
Esta fue la metodología usada por la Sala para el estudio de este mismo cargo de nulidad -específicamente en sede judicial-, dentro del proceso contra la elección de los Senadores de la República, para el período constitucional 2014-2018, contenido en la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014[62], sistematizada recientemente bajo el siguiente razonamiento: (…) En últimas el valor registrado en el formulario E-24 no es necesariamente el definitivo con el que se declaró la elección y a pesar de contener en algunos casos una variación respecto del formulario E-14, con justificación o no, el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no, por lo que el valor del formulario E-24 pierde importancia para el estudio del cargo y, en principio, ni siquiera deberá tenerse en cuenta; pues de nada sirve advertir diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y buscar si hay o no justificación, si finalmente no es el dato de este último el que se tuvo en cuenta en la declaratoria de elección, aunque en algunos casos coincida[63].
Ahora bien, como se manifestó en la providencia en cita, para tener la certeza de que el archivo E-24 txt contiene la información exacta, mesa a mesa, en que se sustentó la declaratoria de la elección, es menester realizar una comparación entre los totales de los documentos respectivos y si se advierte un solo dato que no coincida, se debe descartar para el estudio del cargo la información del archivo plano, para aplicar la metodología anterior con la trazabilidad completa desde el escrutinio de la mesa, pues «solo si son exactamente iguales los registros de los totales por partido y candidato, se podrá entender que el txt contiene la información detallada mesa a mesa de los registros incluidos en el E-26 de la declaratoria».
En tal virtud, la Sala realizó dicho análisis, con base en el cual concluye que el archivo E-24 txt contiene los datos, mesa a mesa, en que se soporta la declaratoria de la elección, siendo fiel a estos (VER ANEXO 1), por lo que se confirma que el presente cargo se resolverá con base en la comparación entre los datos consignados en el Formulario E-14 de claveros y el archivo plano en mención[64].
A. Falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E14 y E24 El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. Así lo ha explicado la jurisprudencia electoral: La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.
En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor.[65] En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la infomación contenida en uno y otro formulario, en principio, debe ser idéntica.
Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de la cual se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio, la cual debe contener el detalle de las zonas, puestos, mesas, candidatos y agrupaciones políticas afectadas y las razones de la modificación realizada más allá de la mera acotación sobre la existencia del recuento de votos[66].
Al respecto, esta sala ha explicado que: 4.1.2.1 (…) en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. 4.1.2.2 Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad[67].
(Destacado por la Sala). Bajo esta línea jurisprudencial se entrará a estudiar este primer cargo, común a los dos procesos acumulados, reiterando que solo aquellas diferencias que carezcan de justificación y tengan incidencia en la elección demandada pueden llegar a anularla, en caso de implicar modificaciones en su resultado. B. Análisis de los documentos electorales controvertidos por falsedad ideológica En el presente cargo, los demandantes alegan la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, así: (i) en 3.319 mesas señaladas en los archivos de formato Excel denominados: “A.1.
Diferencias E- 14_E-24_Registros con reclamación_6319 registros” y “A.2. Diferencias E- 14_E-24_Nuevos registros_2128”, que obran en el disco duro visible en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106 y, (ii) en 129 mesas enlistadas en los archivos PDF denominados “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E-14 Y E- 24 DEPARTAMENTAL” y “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E-14 Y E-24 CNE”[68], grabados en el disco compacto que se adjuntó en el expediente 2018-00116 (Fol. 25).
Luego, esta Sala procederá al análisis de las mesas y registros demandados, no sin antes advertir que este recae sobre 3.366 mesas de votación, que corresponden a 8.544 registros por cargos o irregularidades censuradas[69]; el número de registros es superior al número de mesas, debido a que en algunas ocasiones la mesa se repite más de una vez, con diferente partido y candidato.
Así las cosas, se confrontará el número de la votación registrada en el formulario E-14 con los datos del E-24.txt, para los partidos y candidatos de las mesas señaladas en la fijación del litigio, que tuvo lugar en la audiencia inicial realizada los días 2 y 4 de abril de 2019, con los documentos y bases de datos que integran el plenario.
Cabe resaltar, que tales documentos electorales fueron aportados legal y oportunamente al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de que se trata de material auténtico que no fue tachado o desconocido en el curso del proceso y del cual se corrió traslado a las partes, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019, sin que ninguno de los sujetos procesales hiciere manifestación alguna en contra de su atenticidad y veracidad. 6.1.2.1 Registros en los que no existen diferencias entre el formulario E- 14 y el E-24.txt Esta situación se encontró acreditada en 2.010 mesas equivalentes a 3.919 registros, con identidad entre los formularios E-14 y E-24, tal como se ilustra enseguida y en el Anexo 2. | |Municipi|Z |P |M |Partido | | |o | | | | | |1 |24/03/18|15:10 |CALI |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |2 |24/03/18|15:10 |CANDELARIA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |3 |24/03/18|15:15 |CANDELARIA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |4 |24/03/18|15:15 |CANDELARIA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |5 |24/03/18|15:18 |CANDELARIA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |6 |24/03/18|15:19 |CANDELARIA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |7 |24/03/18|15:21 |FLORIDA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |8 |24/03/18|15:22 |FLORIDA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |910 |24/03/18|15:23 |FLORIDA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |11 |24/03/18|15:24 |FLORIDA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |12 |24/03/18|15:28 |FLORIDA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | |13 |24/03/18|15:29 |FLORIDA |CÁMARA |ELIZABETH AQUITE | Al respecto, los delegados del CNE registraron la siguiente anotación en el Acta General de Escrutinio, siendo las 03:08 pm: SE RECIBEN SOLICITUDES DE NULIDAD ELECTORAL Y AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CON LA INDICACIÓN EXPRESA DE QUE LAS MISMAS SON EXTEMPORANEAS (sic), TODA VEZ QUE LA VERIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS YA FINALIZÓ, ASÍ LAS COSAS NO SE DARA (sic) RESPUESTA A LAS MISMAS, PERO SE ACLARA QUE CON LA SOLA PRESENTACIÓN SE DECLARA AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO (sic) DEL ARTÍCULO (sic) 237 DE LA CONSTITUCIN (sic) NACIONAL Y a las 03:34 pm, adicionaron lo siguiente: NO SE RECIBEN MÁS RECLAMACIONES, TODA VEZ QUE LA VERIFICACIÓN (sic) DE LOS ESCRUTINIOS YA SE CERRO (sic) AL FINALIZAR CON LA LECTURA DEL MUNICIPIO DE CALI DESDE EL DIA (sic) JUEVES (22-03-2018), DE LO CUAL SE DEJO (sic) CONSTANCIA EN EL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO.
Y SE PRECISA QUE LA CONVOCATORIA EFECTUADA PARA EL DIA (sic) DE HOY, TENIA (sic) COMO UNICO (sic) FIN DAR RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS DE MANERA OPORTUNO (sic). (Subraya la Sala) En consecuencia, decretaron un receso hasta el 26 de marzo de 2018 para dar respuesta a las solicitudes y reclamaciones recibidas entonces. Siendo las 6:31 pm de esa fecha, se registró la siguiente observación en el Acta General De Escrutinio: (…) TODA VEZ QUE LOS DELEGADOS DE (sic) CNE NO HEMOS PODIDO PONERNOS DE ACUERDO EN CUANTO A LA FORMA Y EL FONDO DE CÓMO SOLUCIONAR LAS RECLAMACIONES QUE FALTAN CONFORME AL ARTÍCULO (sic) 180 Y 187 LITERAL C DEL CÓDIGO ELECTORAL COLOMBIANO, TERMINAMOS NUESTRA ACTUACIÓN (sic) PARA QUE SEA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EL QUE SIGA CONOCIENDO DE TODAS LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.
En ese orden, el CNE entró a conocer del asunto y lo decidió en el Acuerdo No. 004 del 18 de julio de 2020 “Por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en el Departamento del VALLE DEL CAUCA por la Corporación Cámara de Representantes, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y se declara la elección de los Representantes a la Cámara en dicha Circunscripción Electoral, periodo Constitucional 2018-2022”, en cuyo artículo sexto resolvió: “RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEAS las reclamaciones y/o solicitudes electorales radicadas el veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Doctora ELIZABETH AQUITE MÉNDEZ ante la Comisión Escrutadora del departamento del valle del Cauca(…)”.
Lo anterior, luego de considerar en el numeral 4.8 sobre la oportunidad para presentar reclamaciones o solicitudes de saneamiento, que: De conformidad con lo señalado en el Acta General de Escrutinios del Departamento del Valle del cauca, los Delegados del Consejo Nacional Electoral de dicha Circunscripción Electoral, estipularon que una vez se diera lectura a los documentos electorales de determinado Municipio se debían interponer ipso facto las reclamaciones que fueren del caso por parte de los candidatos, sus apoderados, testigos electorales y agrupaciones políticas; sin embargo, a petición del Ministerio Público designado para la referida audiencia de escrutinios, la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca determinó como fecha límite para la presentación de las reclamaciones el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual culminó el escrutinio del Departamento del Valle del Cauca con la lectura de los pliegos electorales del Municipio de Santiago de Cali.
Así las cosas, reitera la Sala «(…) que la oportunidad para la presentación de solicitudes y reclamaciones, ante las autoridades electorales será la que conste en las decisiones mediante las cuales se hayan adoptado las pautas para el trámite de los escrutinios (…)”[83], en este caso particular, lael plazo se extendió hasta el 22 de marzo de 2018, a solicitud del agente del Ministerio Público, fecha en que se declaró la terminación del escrutinio general, precisamente como garantía de los principios de eficacia del voto, igualdad entre candidatos e imparcialidad de las autoridades en la contienda electoral.
En consecuencia, las solicitudes, reclamaciones y recursos interpuestos ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca con posterioridad, tales como las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, presentadas por la apoderada del partido político MIRA el 24 de marzo siguiente, son extemporáneas y, por tanto, se imponía su rechazo, como en efecto lo declaró el CNE en el acto acusado, por lo que no se configuran los vicios de infracción de norma superior, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y contradición alegados en su contra.
En este sentido, se debe precisar que si bien a dicha entidad, como máxima autoridad electoral, le asiste la competencia para conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y, en ese evento, declarar la elección y expedir las credenciales correspondientes, así como para revisar los escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, concernientes a cualquiera de las estapas del procedimiento de elección a fin de garantizar la verdad electoral (art. 265, numerales 3 y 4 de la C.P.), tales potestades tienen un alcance diferenciado según se trata de elecciones populares de circunscripción nacional o departamental, de modo tal que en estas últimas funge como segunda instancia de sus delegados y, en tal virtud, le corresponde: “b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; [y] c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados.
En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales” (artículo 187 del Código Electoral). Así, en la elección sub judice, el CNE estaba obrando como segunda instancia de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, en el marco de las solicitudes de saneamiento, reclamaciones y apelaciones formuladas ante aquella y, al proferir el Acuerdo No. 004 de 2018, estaba desatando el desacuerdo entre sus delegados sobre la forma de tramitar y decidir las 12 solicitudes presentadas por la apoderada del partido político MIRA, el 24 de marzo de 2028, luego de haberse anunciado el cierre del escrutinio respectivo dos días antes, por lo que procedía su rechazo por extemporáneas, tal como se declaró en su artículo sexto, sin que a los candidatos, partidos y sus apoderados y testigos les esté dado dilatar indefinidamente el cierre del escrutinio general, mediante la interposición sucesiva de estos medios de impugnación, llegado el momento de la declaratoria de elección. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución consagrada en el numeral 4 del artículo 265 superior en cabeza del CNE[84], de acuerdo con la naturaleza misma de la norma, que lejos de imponer un deber u obligación, lo que establece es una la potestad, la de revisar los escrutinios y documentos electorales, que se despliega de oficio o a petición de parte, oportuna y debidamente fundada en las causales objetivas de nulidad electoral, la cual se orienta a facilitar el cumplimiento de sus funciones como máxima autoridad electoral, en particular, la de garantizar la verdad de sus resultados, siempre que evidencie la configuración de cualquiera de aquellas, especialmente la del artículo 275.3 del CPACA.
Así lo reiteró recientemente la Sala Electoral en las referidas sentencias del 8 de febrero de 2018 (Senado de la República, periodo 2014-2018), 6 de junio de 2019 (Representantes a la Cámara por Bogota, 2014-2018) y 11 de marzo de 2021 (Senado de la República, periodo 2018-2022), en las que insistió, en relación con el ejercicio de dicha facultad, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2241 de 1986, que «no constituye una etapa adicional a las establecidas en el Código Electoral » y, por tanto, las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales se deben interponer dentro de la oportunidad prevista por la organización electoral en el procedimiento de escrutinio, según se trata del nivel nacional o territorial, so pena de desquiciar su normal desarrollo y dilatar indefinidamente la declaratoria de la elección. En este caso, se evidencia que, en cambio, pese a haberse ampliado el plazo para formular los distintos medios de impugnación procedentes por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca hasta el 22 de marzo de 2018, a petición del agente del Ministerio Público, las solicitudes de saneamiento bajo estudio se formularon por los representantes del partido político MIRA el 24 de marzo de 2018, fecha prevista por anotación en el AGE para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas antes del cierre del escrutinio general y, en tal virtud declarar la elección; en consecuencia, eran extemporáneas tal como lo declaró el CNE en el acto acusado, por lo que no se observa la configuración de ninguno de los vicios de nulidad que le atribuyó la parte actora. 6.2 CARGO B: Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, infracción a norma superior y expedición de actos en forma irregular, derivados del trámite dado a las solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación para Cámara de Representantes del Departamento del Valle del Cauca y Senado de la República.
Para resolver este segundo cargo, es preciso reseñar la línea jurisprudencial vigente sobre la configuración de la causal de nulidad del artículo 275.3 del CPACA, por el trámite y decisión dado a las solicitudes de recuento por la existencia de diferencias del 10% o más entre la votación de las listas de un mismo partido para la elección de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.
Con base en ella, se abordará el estudio de las 17 mesas en las cuales la parte actora, dentro del proceso 2018-00106, alega que se presentó tal “irregularidad”, a partir de las 19 reclamaciones, 15 apelaciones y 1 solicitud de saneamiento formuladas por el partido político MIRA, con el propósito de que se hiciera el reconteo correspondiente, y los actos de las autoridades electorales que los resolvieron.
Lo anterior, a partir de las causales genéricas de nulidad, enunciadas en el artículo 137 del CPACA, de expedición irregular, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, para verificar la legalidad de su actuación, teniendo en cuenta la informaicón de la votación consignada en los Formularios E-14 de claveros. 6.2.1.
Diferencia del 10% o más entre la votación de las listas de una misma agrupación política para la elección de la Cámara de Representantes y el Senado de la República. El artículo 164 del Código Electoral establece la competencia de las comisiones escrutadoras de realizar el recuento de votos de una determinada mesa, a petición debidamente fundada de los candidatos, sus representantes y los testigos electorales y apoderados de las agrupaciones políticas.
A su vez, en su inciso segundo, se señalan dos supuestos de hecho en los cuales aquella facultad deviene en imperativa para las autoridades electorales sin que puedan negar las solicitudes en ese sentido, esto es, cuando: i) exista una diferencia del 10% o más en la votación de una misma colectividad para corporaciones públicas distintas; o ii) se presenten tachaduras o enmendaduras en el Formulario E-14 o cualquier otra circunstancia que genere una duda razonable sobre los resultados del cómputo realizado por los jurados de votación. Al respecto, la referida norma señala:
ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. Lo anterior con la finalidad de preservar la eficacia del voto, de modo tal que el resultado final de los escrutinios refleje fielmente la voluntad del elector[85] y, en este orden, su propósito es enmendar oportunamente los errores en que puedan incurrir los jurados de votación al diligenciar las actas de mesa, como expresión del principio participativo en que se funda el modelo de Estado democrático colombiano, previniendo eventuales nulidades.
Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar, de modo tal que en primer lugar: “(…) la solicitud de recuento por diferencia igual o superior al 10% en mesas debe impetrarse ante los jurados de votación o ante la Comisión Escrutadora Auxiliar porque, precisamente, están referidas a los hallazgos detectados sobre tal punto en las mesas de votación.”[86] De esta manera, la jurisprudencia de la Sección ha especificado los requisitos de forma y procedibilidad (legitimidad, justificación y oportunidad) que deben cumplir las solicitudes de recuento de votos, elevadas al amparo de la causal bajo estudio, para que surja el deber jurídico de conocerlas de fondo en cabeza de las autoridades electorales (jurados de votación y comisiones escrutadoras) de acogerlas, a saber: Se señala que la referida norma condiciona la procedencia de la solicitud de recuento por diferencia del 10% o más entre Corporaciones de un mismo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, al cumplimiento de dos requisitos de tipo formal: i) la legitimidad de quien la presenta (los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados –únicamente-); y ii) la justificación, por lo cual se exige que la solicitud se presente de forma razonada.
Luego entonces, cuando la solicitud de recuento incorpore los aludidos requisitos, las comisiones no podrán negarse a ello. Ahora bien, conforme con la normativa vigente, previo a la revisión de los anteriores requisitos, debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos a que se refiere el artículo 164 del CE es, en primer lugar, durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa; en segundo lugar, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y en tercer lugar, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia, valga decir, se activa, en estos casos, tratándose del escrutinio general –que es el caso que ocupa la atención de Sala–, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada.[87] De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando la demanda se funda en causales de recuento de votos por diferencias del 10% o más en la votación obtenida por una lista perteneciente a una misma agrupación política en los comicios de la Cámara de Representantes y el Senado de la República o por tachaduras, borrones o enmendaduras en las actas de escrutinio, resulta menester impugnar no solo la legalidad del acto de elección sino también la de los actos proferidos por las autoridades electorales en respuesta a las solicitudes justificadas en aquellas.
Por tanto, su examen integra la verificación de las mesas acusadas junto con el examen de legalidad de las resoluciones correspondientes, de modo tal que en aquellos eventos en que concurran la configuración de la causal en que se funda la solicitud de recuento y alguno de los vicios genéricos de validez del acto que la niega, procede la declaratoria de nulidad.
En este orden, la Sala aclaró también que, pese a las modificaciones introducidas por la Constitución de 1991 y sus posteriores reformas al sistema electoral, especialmente en cuanto a la introducción del sufragio secreto con tarjetas electorales en reemplazo del voto por papeletas que regía en el país desde 1853, esta modalidad de reconteo por diferencias del 10% o más en la votación de las listas de una misma agrupación política para Cámara y Senado de la República sigue estando vigente y desplegando sus efectos jurídicos, en la medida en que no ha sido derogada y, negar su aplicación, implicaría restringir la libertad del elector; en ese orden, explicó: Además, asumir que el sentido de la norma desapareció, podría entenderse como si ello se debiera a que necesariamente los ciudadanos eligieran diferentes partidos o movimientos, desconociéndose que, al momento de la elección, emergen otros factores que pueden llegar a ser determinantes en la decisión de cada ciudadano, v. gr, las ideologías de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, con las que se identifica el elector, lo que conllevaría que el resultado entre una y otra corporación fuera equivalente, a pesar de que este supuesto no resulta obligatorio.
Desde este punto de vista, es evidente que una diferencia en el porcentaje entre una y otra corporación para un mismo partido o movimiento puede tornarse irregular y, por ende, la afectación de la verdad electoral, en ese sentido, al afirmar que el artículo 164 del CE no se encuentra armonizado con el sistema electoral actual y no darle aplicación a su contenido normativo, se podrían estar coartando las garantías del sistema electoral, máxime cuando la finalidad de la norma es únicamente la verificación de la verdad electoral depositada en las urnas.[88] Por último, es preciso aclarar que cuando se verifica la configuración de este supuesto de hecho en el procedimiento de escrutinio, la consecuencia jurídica es el recuento forzoso de votos a cargo de los jurados de votación o la comisión escrutadora correspondiente, previa solicitud motivada; mientras que en sede judicial, su efecto como regla general es la anulación de la votación en las mesas afectadas siempre que la autoridad competente se haya negado infundadamente a realizar tal recuento, dada la imposibilidad material del juez electoral para llevarlo a cabo al no tener las tarjetas electorales a su disposición y tampoco existir garantía plena de su cadena de custodia, tal como lo ha sostenido[89] y aplicado[90] la jurisprudencia reciente de la Sala. 6.2.2.
Análisis de los actos que resuelven solicitudes de recuento por diferencia del 10% o más entre la votación de las listas del partido político MIRA para la Cámara de Representantes y el Senado de la República, por las causales genéricas de nulidad Los demandantes, en el proceso No. 2018-00106, manifiestan que se presentaron diferencias del 10% o más en la votación obtenida por las listas de candidatos inscritas por el partido político MIRA en las elecciones para la Cámara de Representantes y el Senado de la República, periodo constitucional 2018-2022, en las siguientes mesas con sus respectivos porcentajes.
A su vez, en atención a la jurisprudencia reseñada, relacionan las solicitudes de recuento, apelaciones y solicitud de saneamiento interpuestas por dicha colectividad frente a cada una de aquellas, controvirtiendo la legalidad de las resoluciones que las resolvieron en el sentido de rechazarlas por extemporáneas, infundadas o desestimar la diferencia porcentual que las sustenta, tal como se ilustra en las siguientes tablas.
En la primera, se plasman las diferencias de votación alegadas en cada mesa con el porcentaje correspondiente[91]; y en la segunda, las solicitudes y recursos interpuestos por tal motivo, así como los actos que los resolvieron y la causal de nulidad genérica que se invoca en su contra, además de las de infracción de norma superior y expedición irregular, que son comunes a todos. |No. |Muni. |Zona |Puest |Mesa |Parti | |1 |Marzo 14/ |Res. 01 del 14|Marzo 14/ |Res. 15 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |2 |Marzo 14/ |Res. 02 del 14|Marzo 14/ |Res. 15 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |3 |Marzo 14/ |Res. 06 del 14|Marzo 14/ |Res. 15 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |4 |Marzo 14/ |Res. 07 del 14|Marzo 14/ |Res. 15 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |5 |Marzo 14/ |Res. 04 del 14|Marzo 14/ |Res. 15 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |6 |Marzo 13/ |Res. 02 del 13|N/A |N/A |Violación| | |2018 |de Marzo/ 2018| | |Derecho | | | | | | |de | | | | | | |defensa | |7 |Marzo 15/ |Res. 02 del 16|Marzo 16/ |Res. 18 del 21|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |8 |Marzo 13/ |Res. 01 del 13|Marzo 13/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |9 |Marzo 15/ |Res. 03 del 15|Marzo 15/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |10 |Marzo 15/ |Res. 04 del 15|Marzo 15/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |11 |Marzo 15/ |Res. 05 del 15|Marzo 15/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |12 |Marzo 15/ |Res. 06 del 15|Marzo 15/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |13 |Marzo 16/ |Res. 08 del 16|Marzo 16/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |14 |Marzo 16/ |Res. 09 del 16|Marzo 16/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |15 |Marzo 16/ |Res. 10 del 16|Marzo 16/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |16 |Marzo 16/ |Res. 11 del 16|Marzo 16/ |Res. 16 del 20|Falsa | | |2018 |de Marzo/ 2018|2018 |de Marzo/ 2018|motivació| | | | | | |n | |17 |Marzo 13/ |Res. 03 del 13|N/A |N/A |Violación| | |2018 |de Marzo/ 2018| | |del | | | | | | |derecho | | | | | | |de | | | | | | |defensa | Adicionalmente, la parte actora señala que el 12 de abril de 2018, el partido político MIRA interpuso solicitud de saneamiento de nulidad electoral por esta “irregularidad”, ante el CNE, la cual fue rechazada por extemporánea mediante la Resolución E-1561 del 16 de julio de 2018, cuya legalidad cuestiona por las causales genéricas de nulidad referidas.
Ahora bien, la RNEC, en la contestación de la demanda, alega que este cargo se encuentra sustentado en la verificación privada del escrutinio realizada por dicha colectividad, por lo que considera que no tiene la entidad suficiente para sustentar las diferencias que invoca en esta sede, amén que destaca que se controvierten muy pocas mesas, por lo que el número de votos eventualmente afectados no tiene incidencia en el resultado de la elección, argumento al que se sumó la señora Norma Hurtado Sánchez.
A su vez, la Produradora Séptima Delegada ante esta corporación conceptuó que el artículo 164 del Código Electoral ha perdido su vigencia en relación con esta causal de recuento porque los supuestos fácticos que justificaron su creación han desaparecido, en la medida en que se reemplazó el sistema de votación a través de papeletas vigente para entonces por el de tarjetas electorales, que garantiza mejor la apertura democrática y la libertad del elector.
En consecuencia, solicita que se inaplique en el presente asunto. Sobre este último punto, la Sección recuerda que se trata de la misma tesis jurídica que defendió el Ministerio Público dentro de los procesos No. 2014- 00117 (acumulado)[92] y 2018-00060[93], que culminaron con las pluricitadas sentencias del 8 de febrero de 2018 y 6 de junio de 2019, en las cuales se abordó el estudio de la vigencia y efectividad de la norma en cuestión, ante el referido cambio en el sistema electoral, concluyendo en ambas que la norma no ha sido objeto de deregatoria expresa ni tácita y, por tanto, sigue desplegando sus efectos jurídicos como causal para solicitar el recuento forzoso de votos, que puede conducir a la nulidad de los actos que lo niegan con la consecuente afectación de las mesas respectivas.
Así, en el primero de tales fallos la Sala destacó que: “(…) el artículo 164 del CE es norma vigente, revestida del principio de legalidad, que obliga a la autoridad electoral a que realice el recuento de la votación cuando se advierta una diferencia igual o superior al 10% entre las corporaciones de un mismo partido, sin perjuicio de los requisitos establecidos para su procedencia”; y, por su parte, en el segundo confirmó la regla anterior, al sostener que: “(…) la norma no ha sido derogada, pues, pese a la desaparición de las papeletas electorales y la consecuente restricción del voto del ciudadano a un solo partido tanto en Cámara como en Senado, tal abolición no implica que el elector no pueda escoger un mismo partido, movimiento o grupo político para ambas corporaciones”.
En tal virtud, no hay lugar a reabrir el debate al respecto, como lo pretende la procuradora séptima delegada, en cuanto no se ha producido cambio alguno en el contexto normativo o fáctico que justifique desconocer la fuerza vinculante de tales precedentes, amén que no aportó elementos de juicios nuevos a los ya analizados en ambas sentencias ni invocó una razón jurídica suficiente para que la Sección se aparte de las conslusiones a las que llegó entonces.
Por lo anterior, se procederá a realizar el juicio de legalidad de los actos impugnados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la competencia, justificación, legitimidad y oportunidad de las solicitudes de recuento presentadas por el partido político MIRA, por diferencia igual o mayor al 10% entre la votación obtenida por sus listas para la Cámara de Representantes y el Senado de la República, a fin de establecer si en su expedición se incurrió o no en alguno de los vicios de nulidad que les son endilgados por los demandantes.
Para tal efecto, se estudiarán las resoluciones acusadas, en el siguiente orden: las proferidas por i) las comisiones escrutadoras auxiliares, en primera instancia; ii) las comisiones escrutadoras municipales, en sede de apelación; y iii) el CNE, al resolver solicitud de saneamiento de nulidad electoral. 6.2.2.1. Resoluciones de las comisiones auxiliares del Valle del Cauca que rechazan solicitudes de recuento de votos del partido MIRA.
La parte actora relacionó 17 solicitudes de recuento de votos por tal “irregularidad”, presentadas por el partido político MIRA, en primera instancia, ante las comisiones escrutadoras auxiliares de los municipios de Cali y Tuluá, las cuales fueron rechazadas a través de sendas resoluciones bien por extemporáneas (7), infundadas (6) y/o por no evidenciar la diferencia alegada (6)[94]; quince de ellas fueron confirmadas, en sede de apelación, por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali, con base en los mismos argumentos del a quo. 6.2.2.1.1.
Resoluciones que declaran extemporáneas las solicitudes de recuento de votos En cuanto a las primeras, esta Sala reseñará a continuación el objeto de las solicitudes y la razón que motivó su rechazo por extemporáneas: |No.|Acto |Solicitud |Consideración para el | | |acusado | |rechazo | |1 |Res. 01 de| | | | |Marzo 14/ | | | | |2018.[95] |“Ordenar el recuento |“El artículo 167 del código | | | |total de votos y hacer |electoral establece que las | | | |las verificaciones y |reclamaciones deben | | | |correcciones de los |presentarse antes de | | | |guarismos respecto de |culminar el escrutinio de la| | | |(…), en razón a que la |mesa correspondiente.
La | | | |votación de Senado para |reclamación presentada en | | | |el PARTIDO POLÍTICO MIRA |este caso corresponde a una | | | |presenta una diferencia |mesa y a un puesto que | | | |del diez por ciento (10%)|fueron escrutados por lo que| | | |o más con respecto a la |resulta extemporáneo” | | | |votación de Cámara, | | | | |consignada en el | | | | |Formulario E-14 Claveros,| | | | |conforme se observa en el| | | | |siguiente cuadro (…)”, | | | | |que identifica la zona, | | | | |puesto y mesa en que se | | | | |presentó tal | | | | |“irregularidad” y los | | | | |guarismos en que se | | | | |funda. | | | | | | | | | |Como sustento jurídico, | | | | |se invoca el artíuclo 164| | | | |del CE y la Sentencia del| | | | |8 de febrero de 2018 | | | | |dictada por esta Sección | | | | |dentro del proceso contra| | | | |la elección de los | | | | |Senadores de la | | | | |República, 2014-2018 así | | | | |como la sentencia de | | | | |tutela del 11 de junio de| | | | |2014 del Consejo Superior| | | | |de la Judicatura, cuyos | | | | |extractos relevantes | | | | |cita. | | |2 |Res. 02 de| | | | |Marzo 14/ | | | | |2018[96] | | | |3 |Res. 06 de| | | | |Marzo 14/ | | | | |2018[97] | | | |4 |Res. 07 de| | | | |Marzo 14/ | | | | |2018[98] | | | |5 |Res. 04 de| | | | |Marzo 14 | | | | |de marzo/ | | | | |2018[99] | | | |6 |Res. 02 de| |“La comisión escrutadora | | |Marzo 13/ | |decide negar el trámite de | | |2018[100] | |la reclamación presentada | | | | |por cuanto se radicó una vez| | | | |cerrado el escrutinio de la | | | | |mesa 11” | |17 |Res. 03 de| |“No resulta procedente por | | |Marzo 13/ | |parte de esta comisión (1) | | |2018[101] | |pronunciarse al respecto ya | | | | |que si bien la reclamación | | | | |se encuentra ajustada al | | | | |artíuclo 164 del decreto | | | | |2246 de 1986, también lo es | | | | |que la misma fue presentada | | | | |de manera extemporánea | | | | |cuando ya la mesa se | | | | |encontraba cerrada y | | | | |escrutada” | En relación con la motivación de estos actos que rechazaron por extemporáneas las correspondientes solicitudes de recuento presentadas por el partido político MIRA, lo primero que llama la atención de la Sala es la aplicación del artículo 167 del Código Electoral para resolverlas, por parte de las comisiones escrutadoras auxiliares de Cali y Tuluá, pese a que dicha norma remite expresamente a las causales de reclamación del artículo 192, más no a las de recuento de votos del artículo 164 ejusdem, que es justamente la norma que debía gobernar su trámite y decisión, en cuanto contempla la causal de recuento invocada por los peticionarios.
Al respecto, se reitera que tales solicitudes deben ser presentadas, en primera instancia, ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares o municipales), bajo el principio de preclusividad, según la literalidad de esta última disposición[102] y la jurisprudencia reciente de la Sección que, tal como se mencionó atrás, fue enfática en señalar que “(…) la solicitud de recuento por diferencia igual o superior al 10% en mesas debe impetrarse ante los jurados de votación o ante la Comisión Escrutadora Auxiliar porque, precisamente, están referidas a los hallazgos detectados sobre tal punto en las mesas de votación.”[103] En dicha sentencia contra la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá, periodo 2018-2022, se aplicó este criterio para concluir que las solicitudes de recuento fundadas en dicha causal fueron presentadas en tiempo, no obstante haber sido rechazadas por extemporáneas por algunas de las comisiones escrutadoras auxiliares, a través de sendas resoluciones que fueron acusadas de falsa motivación, como en el presente asunto, y finalmente anuladas, en cuanto se desconoció que tales colegiaturas obran como autoridad electoral de primera instancia, junto con los jurados de votación, a fin de conocer y decidir aquellas, al ser las autoridades que tienen la posibilidad material inmediata de volver a computar los sufragios de cada mesa.
Por tal motivo, fuerza concluir que las comisiones escrutadoras auxiliares de Cali y Tuluá incurrrieron en un yerro al tomar como fundamento jurídico de las decisiones de rechazo adoptadas en los siete (7) actos analizados, el artículo 167 del Decreto 2241 de 1986, que no era directamente aplicable por cuanto la ratio decidendi debía estar sustentada en el artículo 164 ejusdem y su desarrollo jurisprudencial, para dotar a los escrutinios de celeridad, eficacia y transparencia, mediante la garantía efectiva de la verdad electoral, de modo tal que para la Sala las solicitudes de recuento correspondientes fueron oportunas, al haber sido formuladas en el curso de la audiencia de escrutinio a cargo de dichas corporaciones y, en consecuencia, procedía su estudio de forma y fondo más no su rechazo, de manera que estas resoluciones serán anuladas por infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación. En este orden, la tesis jurídica de los demandantes referida a que los límites temporales para la presentación de esta clase de solicitudes se circunscriben a la actividad de las comisiones escrutadoras auxiliares en “(…) desarrollo de la audiencia de escrutinios, y antes de que se declare el cierre”[104], está llamada a prosperar en consonancia con la jurisprudencia reseñada.
Adicionalmente, en relación con las Resoluciones No. 2 y 3 del 13 de marzo de 2018, la parte actora invoca la causal de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, teniendo en cuenta que señalan expresamente que no procede recurso alguno en su contra y, en consecuencia, no fueron concedidas las apelaciones procedentes ante la comisión escrutadora municipal correspondiente.
Revisado el acervo probatorio, se encuentra que la Resolución No. 2 del 13 de marzo de 2018[105], en la que la Comisión Escrutadora No. 16 de Cali resolvió la reclamación interpuesta respecto de ese ente territorial, Zona 8, Puesto 02, Mesa 11, decidió en su numeral primero de la parte resolutiva rechazarla, porque a su juicio fue interpuesta de forma extemporánea, y en el ordinal segundo dispuso: [pic] Así mismo, se verifica que la Resolución No. 3 del 13 de marzo de 2018[106], en la que la Comisión Escrutadora Auxiliar de Tuluá rechazó la solicitud de recuento de ese municipio, Zona 1, Puesto 3 Mesa 4, al considerar que se presentó fueran del término legal, por cuanto para entonces el escrutinio de la mesa ya había concluido, y además dispuso: [pic] De lo expuesto se concluye que le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que ambas resoluciones le negaron su derecho a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de rechazar sus solicitudes de recuento por considerarlas extemporáneas y, en consecuencia, se le vulneró la garantía de la doble instancia[107], parte esencial de su derecho de defensa y del debido procedimiento administrativo, a la luz del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo cual reviste carácter sustancial en la medida en que, contrario al criterio del a quo, las solicitudes que dieron lugar a ellas sí fueron presentadas en tiempo y, en consecuencia, se habría podido llevar a cabo el estudio de fondo procedente, en sede de apelación, para enmendar oportunamente tal error durante el escrutinio sin afectar la validez de la votación de las mesas referidas.
Por tanto, las causales de nulidad invocadas en el concepto de la violación por infracción de norma superior, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia o defensa se encuentra demostrados en los términos anteriores. 6.2.2.1.2. Resoluciones que declaran infundadas o desestiman las solicitudes de recuento de votos En relación con el segundo y tercer grupo de resoluciones, es decir, aquellas en las que las comisiones escrutadoras de Cali resuelven rechazar las solicitudes de recuento de votos interpuestas por el partido político MIRA, por considerarlas infundadas o por no encontrar acreditada la diferencia alegada, se reseñarán enseguida tanto el objeto de lo pedido como la motivación de su rechazo[108]. |No.|Acto |Solicitud |Consideración para el | | |acusado | |rechazo | |7 |Res. 02 de| |“(…) dicha reclamación no | | |Marzo 16/ | |aporta elementos de juicio | | |2018 | |que permitan a esta comisión| | | | |escrutadora concluir que en | | | | |el escrutinio de mesa | | | |“Ordenar el recuento |realizando por los jurados | | | |total de votos y hacer |electorales se incurió en | | | |las verificaciones y |alguna irregularidad que | | | |correcciones de los |pudiera alterar ese | | | |guarismos respecto de |resultado afectando los | | | |(…), en razón a que la |intereses y derechos de ese | | | |votación de Senado para |partido político, pues la | | | |el PARTIDO POLÍTICO MIRA |simple diferencia de votos | | | |presenta una diferencia |entre una y otra corporación| | | |del diez por ciento (10%)|no implica que el voto | | | |o más con respecto a la |introducido por el elector | | | |votación de Cámara, |reflejara de manera completa| | | |consignada en el |y precisa su intención de | | | |Formulario E-14 Claveros,|votar por los candidatos de | | | |conforme se observa en el|ese partido para ambas | | | |siguiente cuadro (…)”, |corporaciones; es decir, el | | | |que identifica la zona, |elector puede tener | | | |puesto y mesa en que se |preferencia por candidatos | | | |presentó tal |de diferentes partidos para | | | |“irregularidad” y los |ambas corporaciones”. | | | |guarismos en que se | | | | |funda. | | | | | | | | | |Como sustento jurídico, | | | | |se invoca el artíuclo 164| | | | |del CE y la Sentencia del| | | | |8 de febrero de 2018 | | | | |dictada por esta Sección | | | | |dentro del proceso contra| | | | |la elección de los | | | | |Senadores de la | | | | |República, 2014-2018 así | | | | |como la sentencia de | | | | |tutela del 11 de junio de| | | | |2014 del Consejo Superior| | | | |de la Judicatura, cuyos | | | | |extractos relevantes | | | | |cita. | | |8 |Res. 01 de| |“(…) la comisión | | |Marzo 13/ | |escrutadora, considera que | | |2018 | |el fundamento fáctico del | | | | |reclamante no se ajusta a lo| | | | |normado en el inciso 2 del | | | | |art. 164 del decreto 2241 de| | | | |1986 c.e. teniendo en cuenta| | | | |que escrutada la mesa | | | | |cuestionada no se presentó | | | | |inconsistencia o diferencia | | | | |repesentativa del 10 por | | | | |ciento o más de votos entre | | | | |las corporaciones señaladas | | | | |por el reclamante” | |9 |Res. 03 de| |“La comisión considera | | |Marzo 15/ | |infundada la reclamación | | |2018 | |toda vez que el resultado | | | | |del e14 no superó el número | | | | |de sufragantes con votos | | | | |reportados” | |10 |Res. 04 de| |“la comisión considera | | |Marzo 15/ | |infundada la reclamación | | |2018 | |toda vez que el formulario | | | | |e14 no reportó anomalía” | |11 |Res. 05 de| |“la comisión desestima la | | |Marzo 15/ | |reclamación por infundada, | | |2018 | |pues no evidenció error o | | | | |diferencia del porcentaje | | | | |alegado en el formulario | | | | |e14” | |12 |Res. 06 de| |“la Comisión desestima la | | |Marzo15/ | |reclamación por infundada, | | |2018 | |pues no evidenció error o | | | | |diferencia por el porcentaje| | | | |alegado en el e14” | |13 |Res. 08 de| |“La comisión considera | | |Marzo 16/ | |infundada la reclamación, | | |2018 | |pues no evidenció error o | | | | |diferencia del porcentaje | | | | |alegado según el formulario | | | | |e14” | |14 |Res. 09 de| |“La comisión desestima la | | |Marzo 16/ | |reclamación por infundada, | | |2018 | |pues no se advierte la | | | | |diferencia reclamada”. | |15 |Res. 10 de| |“La comisión desestima la | | |Marzo 16/ | |reclamación por infundada, | | |2018 | |no se evidenció error o | | | | |diferencia del porcentaje | | | | |alegado en el e14” | |16 |Res. 11 de| |“La comisión desestima la | | |Marzo 16/ | |reclamación por considerarla| | |2018 | |infundada, pues no se | | | | |advirtió la diferencia según| | | | |el e14” | • El primer acto enlistado, es decir, la Resolución No. 2 del 16 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 31 del Municipio de Cali, rechazó la solicitud de recuento de sufragios de la zona 17, puesto 3, mesa 21, luego de “(…) concluir que la sola diferencia de votos entre una y otra corporación no es indicativa, per se, de algún error, irregularidad o intención dolosa de los jurados para restarle votos al partido mira”, en cuanto estimó que la exigencia legal de formular aquella “de forma razonada” implica la carga procedimental para el peticionario de aportar elementos de juicio que permitan a las autoridades electorales inferir que la diferencia alegada es indicativa de la existencia de situaciones, voluntarias o involuntarias, que afectaron la verdad electoral.
Finalmente, argumentó que los precedentes citados como fundamento de la solicitud no son aplicables al caso actual, en la medida en que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad contra la elección de los Senadores de la República, periodo 2014-2018, estuvo motivada en este punto por una circunstancia particular “que no tiene ninguna similitud con la reclamación hoy presentada: (…) la presunta doble marcación de tarjetones que los dejó inmersos como nulos ya que el plumón empleados para marcarlos no era de secado rápido y al doblarse el tarjetón se transmitía la marca a la cara opuesta aparentando doble marcación lo que en ese entonces generó ese desbalance posrcentual superior al 10%”.
Al respecto, oberva la Sala que la autoridad electoral infringió lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral y la jurisprudencia que lo desarrolla, citada en el numeral anterior, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de esta clase de solicitudes, específicamente a la exigencia de su motivación, que se traduce en señalar con precisión la zona, puesto y mesa en que se presentó la diferencia invocada, la agrupación política a la que afecta y los guarismos que la configuran, lo cual se encuentra sintetizado en el siguiente cuadro, elaborado por el peticionario: |PARTIDO POLÍTICO MIRA DIFERENCIA DEL 10% ENTRE SENADO Y CÁMARA | |DPTO | |DPTO |MUNICIPIO |ZONA | |1 |No se registra el porcentaje,|Página 29, | | |la versión ni el código de |numeral 8 | | |seguridad (hash) de los | | | |archivos básicos | | |2 |No se registra la |Página 29, | | |autenticación y asignación de|numeral 9 | | |claves a los miembros de las | | | |comisiones escrutadoras | | |3 |No se registra la |Página 29, | | |autenticación por huella |numeral 1 | | |digital y/o claves de cada | | | |uno de los miembros de la | | | |comisión escrutadora al | | | |ingresar a la aplicación, al | | | |grabar, al modificar una mesa| | | |o al generar un reporte | | |4 |No se registra la generación |Página 29, | | |del formulario E-22 por |numeral 12 | | |cambio de un miembro de la | | | |comisión escrutadora | | |5 |No se registra que se inició |Página 29, | | |o reanudó el escrutinio, con |numeral 14 | | |la hora y fecha | | |6 |No se registra que el |Páginas 29 y | | |formulario E-14 se digitalizó|30, numeral | | |y se visualizó |16 | |7 |No se registra la fecha, |Página 30, | | |hora, mesa, zona y puesto de |numeral 22 | | |la modificación de los datos | | | |de la votación, ni su | | | |autorización por la comisión | | |8 |No se registra que se haya |Página 30, | | |hecho copia de seguridad de |numeral 24 | | |la información al momento de | | | |salir del aplicativo | | |9 |No se registra el código de |Página 30, | | |seguridad (hash) de las |numeral 24 | | |copias de seguridad al | | | |momento de salir del | | | |aplicativo, ni el motivo | | |10 |No se registran todas las |Página 31, | | |novedades que se presentan |numeral 30 | | |durante el desarrollo del | | | |escrutinio | | |11 |No se registra si se realizó |Página 31, | | |recuento de votos, ni a |numeral 33 | | |solicitud de quien | | |12 |No se registra el ingreso de |Página 31, | | |la votación consignada en el |numeral 33 | | |formulario E-14 y la que | | | |resultó luego de realizar el | | | |recuento de votos | | |13 |No se registra la |Página 32, | | |autenticación biométrica de |numeral 44 | | |los escrutadores, ni la | | | |autorización escrita de la | | | |RNEC para usar la contraseña,| | | |especificando la causa, los | | | |datos de la comisión y el | | | |integrante que será | | | |autorizado | | |14 |Se modificó |Página 32, | | |injustificadamente el total |numeral 41 | | |de sufragantes porque el | | | |software no permitía grabar | | | |la mesa cuando había más | | | |votos que votantes | | |15 |Se escrutaron mesas por fuera|Artículo 41, | | |de los tiempos establecidos |Ley 1475 de | | |en el Código Electoral |2011 | |16 |Se modificaron votaciones por|Artículo 41, | | |fuera de los tiempos |Ley 1475 de | | |establecidos en el Código |2011 | | |Electoral | | |17 |Se modificaron más de 30 | | | |registros en un mismo minuto | | (ii) Establecer si es un software que ofrece condiciones de seguridad de tal forma que no haya podido ser objeto de manipulación externa o por los mismos funcionarios encargados de su manejo e incorporación de los datos electorales.
(iii) Establecer si hubo ingreso al sistema por parte de terceros en forma ilícita durante el tiempo que duraron los escrutinios y el conteo de votos. (iv) Establecer si hay huella de los ingresos y si es posible detectar cuáles actividades se cumplieron por los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema. (v) Verificar sobre los códigos matrices todos los aspectos anteriores.
(vi) Establecer que la empresa contratada para hacer la auditoría al sistema efectivamente obtuvo resultados positivos en el cumplimiento de su labor, o si por el contrario, se hicieron hallazgos de imperfecciones o posibles fallas del sistema antes de su utilización, enmarcadas en las tipologías de sabotaje anteriormente señaladas. (vii) Determinar si aparte de las tipologías de sabotaje señaladas en el punto 1 de la solicitud de experticia, se pudieron configurar otras modalidades de sabotaje”.
Una vez consultadas todas las entidades nacionales con el potencial técnico- científico para colaborar en la construcción de este medio de convicción, a fin de realizar pruebas de vulnerabilidad al software de escrutinio que utilizó la RNEC en las elecciones para Congreso de la República, periodo 2018-2022, se concluyó en la audiencia de pruebas que no era materialmente posible su práctica en los términos ordenados en la audiencia inicial, en cuanto aquellas manifestaron que no tienen los recursos humanos, técnicos y de tiempo requeridos para tal efecto.
En ese orden, se encontró viable incorporar al plenario, con carácter de prueba pericial, el informe respecto de los puntos (i) y (vi) allegado por los ingenieros José Luis Reyes Ramos y Mónica del Pilar Camargo Rodríguez del Grupo de Informática Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones- CTI de la Fiscalía General de la Nación- FGN, documento que se puso a disposición de las partes mediante auto de 11 de octubre de 2019, debidamente ejecutoriado.
Respecto de los puntos restantes, en virtud del artículo 174 del CGP, a solicitud de la agente del Ministerio Público y con el acuerdo de las partes, se ordenó el traslado del informe pericial decretado por el despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y rendido por el Grupo de Informática Forense del CTI de la FGN, dentro del proceso 11001-03- 28-000-2018-00081-00[120], teniendo en cuenta que: i) en ambos procesos, se alegó la misma causal de nulidad por sabotaje contra los sistemas de información, transmisión y consolidación de datos en las elecciones para el Congreso de la República; ii) aunque tales causas corresponden a la elección de miembros de corporaciones diferentes, Senado de la República y Cámara de Representantes, la versión del software de escrutinio utilizado en una y otra fue la misma; iii) los equipos de cómputo y discos duros contentivos de la información del escrutinio en cuestión se encontraban bajo cadena de custodia en el proceso contra la elección del Senado de la República; y especialmente que iv) la prueba pericial en cuestión se desarrolló restaurando una copia de la base de datos del software de escrutinio del Departamento del Valle del Cauca, por lo que el resultado de la experticia resultaba esencial para resolver este cargo.
En la práctica de esta prueba, los peritos se pronunciaron respecto a los siguientes aspectos de relevancia en el sub judice: (ii) Establecer si es un software que ofrece condiciones de seguridad de tal forma que no haya podido ser objeto de manipulación externa o por los mismos funcionarios encargados de su manejo e incorporación de los datos electorales.
(iii) Establecer si hubo ingreso al sistema por parte de terceros en forma ilícita durante el tiempo que duraron los escrutinios y el conteo de votos. (iv) Establecer si hay huella de los ingresos y si es posible detectar cuáles actividades se cumplieron por los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema. (v) Verificar sobre los códigos matrices todos los aspectos anteriores.
(…) (vii) Determinar si aparte de las tipologías de sabotaje señaladas en el punto 1 de la solicitud de experticia, se pudieron configurar otras modalidades de sabotaje. En este orden de ideas, se completó el acervo probatorio de caracter especializado necesario para el estudio de esta acusación en el presente asunto, integrado por los informes perciales Nos. 11- 256705 del 18 de septiembre de 2019 y 11- 257026 del 12 de septiembre de 2019 elaborados por el CTI- FGN, cuyo contenido se reseña y valora a continuación. 6.3.2.1.
Del informe pericial No. 11 - 256705 de 18 de septiembre de 2019. En su oportunidad, el 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación allegó el informe pericial No. 11 – 256705, firmado por el coordinador y los investigadores adscritos a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, asignados al Grupo de Informática Forense, el cual, en cuanto a la descripción de los elementos de estudio, el método e instrumental utilizado y las conclusiones del dictamen, precisó: i) Descripción de los elementos de estudio: Para dar respuesta a los interrogantes planteados, se tuvo acceso a un medio óptico anexado al oficio No. 2019-333 correspondiente a: Un DVD-R marca Imation color plateado, marcado a manuscrito con los caracteres “2018- 106 Peritos C.T.I”. que contiene en medio magnético el contrato 55 de 2017 celebrado por la RNEC y el informe de la empresa contratada para la auditoría, mencionada en el numeral (vi) del decreto de pruebas, listado detallado de las mesas de votación objeto de investigación y los “LOGs” de las aplicaciones de escrutinio correspondientes a dichas mesas. ii) Método e instrumental utilizado: Método: procedimientos basados en la norma ISO-27037[121]. • Fijación fotográfica de los EMP[122] y/o EF[123], motivo del presente estudio. • Estudio técnico de información digital: archivos y carpetas, apertura de archivos compuestos (archivos contenedores de otros archivos), obtención de valores Hash, comparación de valores hash. • Almacenamiento de la información extraída en medios de almacenamiento digital. • Elaboración de Informe Pericial. • Entrega del informe y de los EMP/EF a la autoridad solicitante.
Instrumentos: • Cámara fotográfica • Testigo métrico • Elementos de bioseguridad • Equipo Forense para el procesamiento de evidencia digital • Software Forense para el procesamiento de evidencia digital • Otras herramientas de software para la elaboración del informe”. iii) Conclusiones presentadas por los peritos: De acuerdo a la revisión y análisis de los LOG’s de auditoría que se encuentran en el DVD-R, marca Imation, el único software utilizado en las elecciones para el Departamento del Valle del Cauca, corresponde al denominado KRONOS, versión 0.9.1.5.0.8., tal como puede corroborarse en el pie de página de cada uno de los archivos, en formato PDF, de los LOG de auditoría. - De los 17 numerales del ítem (i) que fueron analizados en el software se resumen las observaciones pertinentes resaltando sus aspectos más relevantes: |# |Observación | |1 |No se registra porcentaje, versión ni código de seguridad | | |(hash) de los archivos básicos. | | | | | |El software sí realiza el cargue de información básica | | |(DIVIPOL listas de partidos y movimientos políticos, | | |candidatos, promotores de voto en blanco y número de curules) | | |indicando los parámetros mencionados en el numeral 8 de la | | |página 29 del contrato 055 de 2017; en el log de auditoría se | | |registra el evento como Actualización CERO.zip con fecha y | | |hora, excepto que no registra el porcentaje de carga y el | | |valor HASH respectivo. | |2 |No se registra la autenticación y asignación de claves a los | | |miembros de la Comisión Escrutadora. | | | | | |El software sí cumple con los parámetros correspondientes al | | |numeral 8 de la página 29 del contrato 055 de 2017, sin | | |embargo, en el log de auditoría no registra de forma | | |específica el cargue de los archivos básicos, no registra el | | |número y fecha de la resolución de autorización, no registra | | |de forma individual el registro y autenticación de cada | | |miembro de la Comisión Escrutadora.
Al finalizar la creación | | |de la comisión (registro de huella y clave de cada miembro) | | |deja un registro en el Log como “La comisión Escrutadora ha | | |ingresado a la comisión” | |3 |No se registra la autenticación por huella digital y/o las | | |claves de cada uno de los miembros de la comisión escrutadora | | |al ingresar a la aplicación, grabar, modificar una mesa o | | |generar un reporte. | | | | | |El software sí cumple con lo enunciado en el numeral 11 de la | | |página 29 del contrato 055 de 2017, solicita la autenticación | | |por huella digital y/o claves a cada uno de los miembros de la| | |comisión escrutadora, al momento de ingresar a la aplicación, | | |al grabar o modificar una mesa y al generar reportes de E-24, | | |E-26, actas y resoluciones.
En el log de auditoria registra | | |accesos concedidos y permite generar log de intentos fallidos.| | |Este numeral del contrato no indica que se registra la | | |autenticación por huella digital y/o clave de cada miembro de | | |la comisión al ingresar a la aplicación, grabar, modificar una| | |mesa o generar un reporte. | |4 |No se registra la generación del formulario E-22 por cambio de| | |un miembro de la comisión escrutadora. | | | | | |El software sí cumple con lo estipulado en el numeral 12 de la| | |página 29 del contrato 055 de 2017.
Permite sustituir o cambia| | |cualquier miembro de la comisión y genera el formulario E22 y | | |registra en el log de auditoría, con indicación de la fecha, | | |hora y el detalle de la información antes y después del cambio| | |o sustitución. En este numeral del contrato no se indica que | | |se debe registrar en el log la generación del Formulario E22. | |5 |No se registra el inicio o la reanudación del escrutinio, con | | |fecha y hora. | | | | | |El software sí cumple con lo estipulado en el numeral 14 de la| | |página 29; de igual forma en el log registra cada vez que se | | |inicia o se reanuda el escrutinio como “La comisión | | |Escrutadora ingresa al módulo de escrutinios” | |6 |No se registra que el Acta E-14 se digitalizó y visualizó. | | | | | |De acuerdo con el numeral 16 de la página 30 del contrato 055,| | |“El software deberá permitir la digitalización y visualización| | |del Acta de Escrutinio de jurados de Votación (E 14) de | | |Claveros de Presidente y vicepresidente” de la República no | | |hace referencia este requerimiento para las elecciones de | | |Cámara y Senado objeto del presente. | |7 |No se registra la fecha, hora, zona puesto y mesa de la | | |modificación de los datos de la votación ni la autorización de| | |ello por parte de la comisión. | | | | | |El software sí cumple con lo estipulado en el numeral 22 de la| | |página 30 del contrato 055 de 2017.
Específicamente en el log | | |de auditoría queda registrado la fecha, hora, mesa, zona, | | |puesto de la información modificada. Para el ejemplo incluido | | |en la Imagen 41 de este informe se registra La comisión | | |escrutadora modificó la mesa:31-088-99-17-4 lo que indica que| | |se modificó departamento: 31, municipio:88, zona:99, | | |puesto:17, mesa:4 | |8 |No se registra la realización de la copia de seguridad de la | | |información al momento de salir del aplicativo. | | | | | |De acuerdo con lo mencionado en el numeral 24 de la página 30,| | |El software realiza copia de seguridad de la información al | | |momento de salir del aplicativo, solicita el motivo, aunque no| | |es evidente la generación del código hash.
Al reiniciar el | | |proceso de escrutinios, el sistema restaura la última copia de| | |seguridad, verificando que corresponda al último backup | | |generado y registrando en el registro del log de auditoría la | | |fecha, hora y código de seguridad (hash). Cabe resaltar que | | |el contrato no indica que el código hash sea registrado en el | | |log al momento de salir. | |9 |No registra el código de seguridad (hash) de las copias de | | |seguridad al momento de salir del aplicativo ni el motivo de | | |dicha salida. | | | | | |Como ya se indicó en el numeral anterior el hash del backup se| | |registra en el log al momento de restaurar el backup.
Al salir| | |se registra en el log el motivo, mas no el hash del backup | | |generado. | | | | | |El software sí cumple con lo estipulado en el numeral 24 de la| | |página 30, ya que el contrato no indica que el código hash sea| | |registrado en el log al momento de salir. | |10 |No registra todas las novedades que se presentaron durante el | | |desarrollo del escrutinio. | | | | | |De los tipos de eventos mencionados en el numeral 30 de la | | |página 31 del contrato 055 de 2017, el software si registra en| | |el log de auditoría eventos tales como: generación y | | |restauración de Backups, cambios de miembros de la comisión | | |escrutadora, mesas escrutadas y la impresión de los informes; | | |sin embargo, para el caso de cambios de contraseña el log no | | |registra un evento estándar que indique de forma específica el| | |cambio de la contraseña, aclarando que el usuario soporte | | |tiene la posibilidad de especificarlo detalladamente y se | | |presentaría bajo el evento “El usuario soporte ha ingresado | | |a”. | |11 |No registra si hubo solicitud de recuento de votos, quién lo | | |pidió ni si se realizó o no. | | | | | |De acuerdo con el numeral 33 de la página 31, el software si | | |permite registrar las solicitudes para los recuentos de votos,| | |quién lo realizó y el resultado de la reclamación. En cuanto | | |al log de auditoría, en este si se registra la modificación | | |que se realiza junto con las observaciones correspondientes. | | |Se aclara, que en numeral 33 de la página 31 del Contrato 055 | | |no se exige un registro en el log de auditoria al respecto | |12 |Se modificó injustificadamente el total de sufragantes porque | | |el software no permitía grabar la mesa cuando había más votos | | |que votantes. | | | | | |De acuerdo con lo estipulado en el numeral 42 de la página 32 | | |del contrato 055, el software sí genera una alerta para | | |informar que el total de votos es mayor que la cantidad de | | |sufragantes (personas que votaron).
Y da la posibilidad a la | | |comisión escrutadora de realizar una anotación en el software | | |de la acción que llevaron a cabo respecto a esta novedad. | |13 |Se escrutaron mesas fuera de los tiempos establecidos en el | | |Código Electoral. | | | | | |El software sí permite realizar eventos y | | |modificaciones fuera de los horarios establecidos por el| | |artículo 41 de la Ley 1475 de 2011: “Las comisiones | | |escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán | | |el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación,| | |a partir del momento del cierre del proceso de votación, con | | |base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se | | |vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el | | |local que la respectiva Registraduría previamente señale. | | |Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche.| | |Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora | | |señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve | | |(9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la | | |noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente | | |escrutinio”.
Se encuentran 75 logs que registran eventos | | |fuera de estos horarios la mayoría sobrepasa los tiempos | | |determinados en un rango de 1 a 10 minutos. | |14 |Se modificaron votaciones fuera de los tiempos establecidos en| | |el Código Electoral. | | | | | |El software sí permite realizar modificación de votaciones | | |fuera de los horarios establecidos por el artículo 31 de la | | |ley1475 de 2011.
Se encuentran 4 logs que registran | | |modificación de votaciones fuera de los horarios indicados en | | |el numeral anterior. | |15 |No registra el ingreso de la votación consignada en el acta | | |E-14 y de la que resultó luego de realizar el recuento de | | |votos. | | | | | |De acuerdo con indicado en el numeral 33 de la página 31 del | | |contrato 055 de 2017 el software sí permite realizar el | | |ingreso de los datos de la votación al igual que los reconteos| | |registrando la información reclamación correspondiente.
Se | | |debe tener en cuenta que el contrato no exige un registro en | | |el log de auditoria. | |16 |No se registra la autenticación biométrica de los escrutadores| | |ni la autorización escrita de la RNEC para usar contraseña, | | |con la especificación de la causa, los datos de la comisión y | | |el integrante que se autoriza. | | | | | |Según el contrato 055 de 2017 y que se visualiza en el literal| | |a del ítem 5.6.1.16, el software no tiene obligación de | | |registrar o almacenar la autorización escrita para habilitar | | |la autenticación por contraseña. Sin embargo, teniendo en | | |cuenta lo informado por el personal de la RNEC se procedió a | | |realizar la búsqueda de los parámetros “ACTIVAR CONTRASEÑA” en| | |los logs utilizando el software forense pero no se encontraron| | |coincidencias. | |17 |Se modificaron más de 30 registros en un mismo minuto. | | | | | |En el software se hizo el ejercicio de prueba realizando | | |modificaciones sobre las votaciones de varios candidatos, | | |posteriormente al dar la instrucción “Guardar” solicita | | |validación de cada miembro de la comisión, solo en este | | |momento se actualiza en un mismo instante o simultáneamente | | |toda la información modificada.
Es decir que sí es posible que| | |se registre en un mismo minuto modificación de múltiples | | |registros. | Es importante tener en cuenta que para el presente estudio únicamente se recibieron logs de auditoría, no se reciben actas de escrutinio ni otro tipo de archivos. Del ítem (vi) de las pruebas decretadas se resume: Según lo mencionado en el ítem 5.6.2. del presente, en el informe de auditoría se encuentra información relacionada a las diferentes pruebas realizadas sobre el portal web y aplicación móvil y no sobre pruebas realizadas sobre el software KRONOS que fue instalado en los equipos portátiles de las comisiones escrutadoras, motivo por el cual no se genera concepto alguno por parte del Grupo de Informática Forense de la Fiscalía General de la Nación en el presente informe.” Respecto de la información expuesta, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2019, el apoderado del partido político MIRA solicitó que se ampliara el dictamen pericial, en lo referente a los 17 ítems que corresponden al punto i), relacionado con “Determinar si el software contratado incumplió con los protocolos de seguridad establecidos en el contrato 55 de 2017 celebrado por la RNEC y contempladas en la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016”.
Además, requirió que se aclare la experticia frente al punto iv) de las pruebas relacionado con “Establecer si hay huella de los ingresos y si es posible detectar cuáles actividades se cumplieron por los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema”. Frente a este último punto, fue necesario precisar que no fue objeto del referido dictamen y, por tanto, los peritos no podían adicionar o aclarar asunto alguno sobre el particular.
En relación con los demás aspectos, manifestaron que: |# |Descripció|Observación |Aclaración en audiencia de pruebas| | |n o tipo |demandante | | | |de | | | | |sabotaje | | | |1 |No se |El informe no |"Cumple parcialmente / No se | | |registra |responde al |registra porcentaje, versión ni | | |porcentaje|requerimiento que|código de seguridad (hash) de los | | |, versión |señala el Auto, |archivos básicos.
Información que | | |ni código |teniendo en |según el contrato 055 debía | | |de |cuenta que no |registrarse en el log de | | |seguridad |establece de |auditoría. El porcentaje de carga | | |(hash) de |forma clara e |sí se visualiza en el software. | | |los |inequívoca si se |Marcador creado: Nombrado | | |archivos |cumplió el |'Actualización CERO.zip' se | | |básicos. |protocolo y en |visualiza que la búsqueda encontró| | | |qué forma, o si |el registro en los 172 archivos de| | | |se incumplió |log.
Ver página 7 del informe" | | | |parcialmente. | | |2 |No se |El informe no |"Sí cumple / El log sí registra la| | |registra |responde al |asignación de claves y/o huella a | | |la |requerimiento que|la comisión con el mensaje 'Se han| | |autenticac|señala el Auto, |registrado los miembros de la | | |ión y |teniendo en |Comisión Escrutadora'.
Por defecto| | |asignación|cuenta que no |el sistema realiza el enrolamiento| | |de claves |establece de |por huella. El log sí registra | | |a los |forma clara e |cada vez que ingresan la | | |miembros |inequívoca si se |autenticación de los miembros de | | |de la |cumplió el |la Comisión Escrutadora, con el | | |Comisión |protocolo y en |mensaje: 'La Comisión Escrutadora | | |Escrutador|qué forma, o si |ha ingresado a la aplicación | | |a. |se incumplió |Escrutinio'.
Dicho evento se | | | |parcialmente |registra para los 172 archivos de | | | | |log examinados. Ver página 8 del | | | | |informe" | |3 |No se |El informe no |"Sí cumple / El contrato 055 de | | |registra |responde al |2017 Numeral 11 de la página 29 no| | |la |requerimiento que|solicita registrar en el log la | | |autenticac|señala el Auto, |autenticación por huella digital | | |ión por |teniendo en |y/o las claves de cada uno de los | | |huella |cuenta que no |miembros de la comisión | | |digital |establece de |escrutadora al ingresar a la | | |y/o las |forma clara e |aplicación, grabar, modificar una | | |claves de |inequívoca si se |mesa o generar un reporte, lo que | | |cada uno |cumplió el |exige es que la autenticación se | | |de los |protocolo y en |solicite en la aplicación al | | |miembros |qué forma, o si |realizar esas actividades, cosa | | |de la |se incumplió |que sí cumple la aplicación cuando| | |comisión |parcialmente. |exige la autenticación de los 3 | | |escrutador|Igualmente se |miembros de la comisión. Este | | |a al |señala que esta |numeral del contrato exige que en | | |ingresar a|medida de |el log se registren los accesos e | | |la |seguridad no |intentos de acceso.
Los accesos se| | |aplicación|estaba |registran como 'La Comisión | | |, grabar, |contemplada en el|Escrutadora ha ingresado a la | | |modificar |contrato, sin |aplicación Escrutinios'. Existe un| | |una mesa o|embargo, ella |log de intentos fallidos archivo | | |generar un|aparece de forma |lif[124]. Marcador creado: | | |reporte. |clara y expresa |Nombrado 'Comisión escrutadora ha | | | |en el numeral |ingresado'.
Se visualiza que la | | | |citado. |búsqueda encontró el registro en | | | | |los 172 archivos de log. Ver | | | | |página 15 del informe" | |4 |No se |El informe no |"Sí cumple / El contrato 055 de | | |registra |responde al |2017 Numeral 12 de la página 29, | | |la |requerimiento que|exige que se genere la Resolución | | |generación|señala el Auto, |o formulario E 2, registrando el | | |del |teniendo en |cambio del miembro de la comisión | | |formulario|cuenta que no |en el log de auditoría y en el | | |E-22 por |establece de |acta.
El contrato no exige el | | |cambio de |forma clara e |registro de la generación E 22 en | | |un miembro|inequívoca si se |el log. El software sí genera el E| | |de la |cumplió el |22 y registra el cambio del | | |Comisión |protocolo y en |miembro de la comisión en el log | | |Escrutador|qué forma, o si |Marcador creado: Nombrado | | |a. |se incumplió |'Reconstruyó la Comisión | | | |parcialmente |Escrutadora'.
Se visualiza que la | | | | |búsqueda encontró el registro en | | | | |31 archivos de log. Ver página 15 | | | | |del informe | |5 |No se |El informe no |Sí cumple / El software Sí | | |registra |responde al |registra en el log de auditoría y | | |el inicio |requerimiento que|en el acta de escrutinio inicio o | | |o la |señala el Auto, |reanudación cómo 'La Comisión | | |reanudació|teniendo en |Escrutadora ingresa al módulo de | | |n del |cuenta que no |escrutinios' Marcador creado: | | |escrutinio|establece de |Nombrado 'Comisión Escrutadora' Se| | |, con |forma clara e |visualiza que la búsqueda encontró| | |fecha y |inequívoca si se |el registro en los 172 archivos de| | |hora. |cumplió el |log.
Ver página 22 del informe" | | | |protocolo y en | | | | |qué forma, o si | | | | |se incumplió | | | | |parcialmente | | |6 |No se |No aplicó a la |- | | |registra |elección de | | | |que el |Congreso 2018. | | | |Acta E-14 | | | | |se | | | | |digitalizó| | | | |y | | | | |visualizó.| | | |7 |No se |El informe no |"Sí cumple / en los logs de | | |registra |responde al |auditoría sí registra como 'La | | |la fecha, |requerimiento que|Comisión Escrutadora modificó' | | |hora, |señala el Auto, |incluyendo consecutivo numérico | | |zona, |teniendo en |que corresponde a codificación de | | |puesto y |cuenta que no |municipio zona puesto y mesa, así | | |mesa de la|establece de |como candidato y votación anterior| | |modificaci|forma clara e |y la modificada Marcador creado: | | |ón de los |inequívoca si se |Nombrado 'Comisión Escrutadora | | |datos de |cumplió el |modificó'.
Se visualiza que la | | |la |protocolo y en |búsqueda encontró el registro en | | |votación |qué forma, o si |116 archivos de log. Ver página 24| | |ni la |se incumplió |del informe" | | |autorizaci|parcialmente | | | |ón de ello| | | | |por parte | | | | |de la | | | | |comisión. | | | |8 |No se |La afirmación de |"Sí cumple/ el software sí genera | | |registra |los peritos es |y registra el back up al salir de | | |la |incorrecta, el |la aplicación con los mensajes | | |realizació|contrato en el |'GENERÓ BACKUP' y 'El backup | | |n de copia|numeral 24 página|[Nombre del archivo] ha sido | | |de |30, si establece |restaurado', Marcador creado: | | |seguridad |la medida de |Nombrado 'Generación Backup' y | | |de la |seguridad. |'Restauración Backup'.
Se | | |informació|El informe no |visualiza que la búsqueda encontró| | |n al |responde al |el registro en los 172 archivos de| | |momento de|requerimiento que|log. Ver página 26 de informe" | | |salir del |señala el Auto, | | | |aplicativo|teniendo en | | | |. |cuenta que no | | | | |establece de | | | | |forma clara e | | | | |inequívoca si se | | | | |cumplió el | | | | |protocolo y en | | | | |qué forma, o si | | | | |se incumplió | | | | |parcialmente | | |9 |No |El informe no |"Sí cumple / Los dos (2) archivos | | |registra |responde al |mencionados en el informe (VALLE) | | |el código |requerimiento que|(AUD_XXX_2_31_031_XXX_XX_XX_X_9533| | |de |señala el Auto, |_F_49.pdf) y la UNIÓN-VALLE | | |seguridad |teniendo en |(AUD_XXX_31_070_XXX_XX_XX_X_9545_F| | |(hash) de |cuenta que no |_49.pdf), corresponden a logs de | | |las copias|establece de |auditoría de escrutinios | | |de |forma clara e |municipales.
Dichos escrutinios | | |seguridad |inequívoca si se |fueron finalizados el mismo día | | |al momento|cumplió el |del inicio del escrutinio, por | | |de salir |protocolo y en |esto, no presenta información | | |del |qué forma, o si |sobre motivo de cierre" | | |aplicativo|se incumplió | | | |ni el |parcialmente | | | |motivo de | | | | |dicha | | | | |salida. | | | |10|No |El informe no |"No se puede determinar / Dentro | | |registra |responde al |del decreto de pruebas no se | | |todas las |requerimiento que|definieron exactamente las | | |novedades |señala el Auto, |novedades a verificar en los logs,| | |que se |teniendo en |por lo que no es posible definir | | |presentaro|cuenta que no |si se registran todas o no, ya que| | |n durante |establece de |se desconocen con exactitud.
Se | | |el |forma clara e |cumplen con las especificadas en | | |desarrollo|inequívoca si se |el contrato, para contraseñas no | | |del |cumplió el |se evidencia un registro estándar"| | |escrutinio|protocolo y en | | | |. |qué forma, o si | | | | |se incumplió | | | | |parcialmente | | |11|No |El informe no |"Sí cumple/ en el contrato no se | | |registra |responde al |solicita que se registre en el log| | |si hubo |requerimiento que|la actividad.
En el ítem 5.6.1.7 | | |solicitud |señala el Auto, |de la página 24 del informe se | | |de |teniendo en |aprecia cómo es el proceso de la | | |recuento |cuenta que no |generación de la solicitud de | | |de votos, |establece de |recuento de votos, incluyendo el | | |quién lo |forma clara e |registro de quien lo pidió, si se | | |pidió ni |inequívoca si se |aceptó o no. En el log queda zona,| | |si se |cumplió el |puesto, mesa, datos antes y | | |realizó o |protocolo y en |después de la modificación." | | |no. |qué forma, o si | | | | |se incumplió | | | | |parcialmente | | |12|No |El informe no |"Sí cumple/ en el contrato no se | | |registra |responde al |solicita que se registre en el log| | |el ingreso|requerimiento que|la actividad.
En el ítem 5.6.1.7 | | |de la |señala el Auto, |de la página 24 del informe se | | |votación |teniendo en |aprecia cómo es el proceso de la | | |consignada|cuenta que no |generación de la solicitud de | | |en el acta|establece de |recuento de votos, incluyendo el | | |E-14 y de |forma clara e |registro de quien lo pidió, si se | | |la que |inequívoca si se |aceptó o no. En el log queda zona,| | |resultó |cumplió el |puesto, mesa, datos antes y | | |luego de |protocolo y en |después de la modificación." | | |realizar |qué forma, o si | | | |el |se incumplió | | | |recuento |parcialmente | | | |de votos. | | | |13|No se |La respuesta de |"El contrato no lo exige, no se | | |registra |los peritos es |puede realizar prueba / el | | |la |incorrecta dado |contrato no contempla el registro | | |autenticac|que el numeral 44|del evento en el log.
Respecto al | | |ión |página 32 del |cambio a contraseña, no se pudo | | |biométrica|contrato 055 de |realizar la prueba, porque este | | |de los |2017 señala que |cambio requiere de autorización | | |escrutador|si debe quedar |por código de seguridad | | |es ni la |autorización por |suministrado por call center que | | |autorizaci|escrito si se |no estaba disponible.
No se puede | | |ón escrita|presenta casos |determinar en las búsquedas de los| | |de la RNEC|especiales. El |logs un texto estándar que indique| | |para usar |informe no |el cambio a contraseña. La | | |contraseña|responde al |autorización escrita no se | | |, con la |requerimiento que|especifica que sea registrada en | | |especifica|señala el Auto, |el software.
El objeto del estudio| | |ción de la|teniendo en |forense se realizó respecto al | | |causa, los|cuenta que no |contrato 055 de 2017" | | |datos de |establece de | | | |la |forma clara e | | | |comisión y|inequívoca si se | | | |el |cumplió el | | | |integrante|protocolo y en | | | |que se |qué forma, o si | | | |autoriza. |se incumplió | | | | |parcialmente | | |14|Se |El informe no |"Sí cumple/ En la imagen 52 del | | |modificó |responde al |informe en la página 32, se | | |injustific|requerimiento que|aprecia la alerta que genera el | | |adamente |señala el Auto, |software cuando hay más votos que | | |el total |teniendo en |votantes, según lo requiere el | | |de |cuenta que no |contrato.
No se cuenta con | | |sufragante|establece de |parámetros que indiquen qué y cómo| | |s porque |forma clara e |puede ser una modificación | | |el |inequívoca si se |injustificada" | | |software |cumplió el | | | |no |protocolo y en | | | |permitía |qué forma, o si | | | |grabar la |se incumplió | | | |mesa |parcialmente | | | |cuando | | | | |había más | | | | |votos que | | | | |votantes. | | | |15|Se |El informe no |"El contrato no lo exige / El | | |escrutaron|responde al |contrato no exigía este control de| | |mesas |requerimiento que|horario ni el registro de este | | |fuera de |señala el Auto, |evento.
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No se incumple lo que no | | |fuera de |teniendo en |se exige. Marcador creado: | | |los |cuenta que no |Nombrado 'MODIFICACIÓN VOTACIONES | | |tiempos |establece de |CON HORAS ANTERIORES Y POSTERIORES| | |establecid|forma clara e |(ARTÍCULO 41)' Se visualiza que la| | |os en el |inequívoca si se |búsqueda encontró dicha novedad en| | |Código |cumplió el |4 archivos log" | | |Electoral.|protocolo y en | | | | |qué forma, o si | | | | |se incumplió | | | | |parcialmente | | |17|Se |El informe no |"Sin definir en el contrato / Es | | |modificaro|responde al |posible realizar la actualización | | |n más de |requerimiento que|de la información de una mesa para| | |30 |señala el Auto, |varios candidatos y grabar todas | | |registros |teniendo en |las modificaciones en un mismo | | |en un |cuenta que no |instante de tiempo, por lo que no | | |mismo |establece de |es anormal" | | |minuto. |forma clara e | | | | |inequívoca si se | | | | |cumplió el | | | | |protocolo y en | | | | |qué forma, o si | | | | |se incumplió | | | | |parcialmente | | Las anteriores observaciones de los peritos permiten a la Sala deducir que las presuntas irregularidades alegadas en las observaciones de la parte actora para demostrar que el software del escrutinio utilizado en la elección de los representantes a la Cámara por el Valle del Cauca no cumplió con los parámetros de seguridad informática que le eran exigibles no encuentran asidero técnico-cientifico sino que se trata más bien de apreciaciones subjetivas infundadas, pues respecto de ninguna de ellas logró demostrar su acusación con certeza y suficiencia. 6.3.2.2.
Del informe pericial No. 11 - 257026 de 12 de septiembre de 2019 – Proceso 11001-03-28-000-2018-00081-00 (prueba trasladada) En el asunto sub judice, los expertos indicaron que el Grupo de Informática Forense del CTI- FGN no cuenta con los recursos ni la experiencia en la realización de pruebas de vulnerabilidad de sistemas y hacking ético, para llevar a cabo la prueba pericial al respecto.
Sin embargo, frente a las preguntas (ii), (iii), (iv) y (v) que les fueron planteadas dentro del proceso de nulidad contra la elección de los Senadores de la República, periodo 2018-2022, las cuales guardan relación de conexidad con la fijación del litigio actual, realizaron el pronunciamiento que a continuación se sintetiza: |Prueba decretada -|Prueba decretada –|Respuesta Peritos |Aclaració| |Cámara del Valle |Senado | |n | |del Cauca | | | | |“(ii) Establecer |Pregunta 4: |Las 2 versiones |No hubo | |si es un software |“Determinar si el |usadas, esto es, | | |que ofrece |software, en sus |Kronos y Tvote sí | | |condiciones de |dos versiones, |ofrecen condiciones | | |seguridad de tal |ofrece condiciones|de seguridad para el | | |forma que no haya |de seguridad de |acceso y registro de | | |podido ser objeto |tal forma que no |información;
"las | | |de manipulación |hayan podido ser |aplicaciones generan | | |externa o por los |objeto de |y validan backups | | |mismos |manipulación |cada vez que se | | |funcionarios |interna por los |cierra e inicia el | | |encargados de su |mismos |sistema, estos | | |manejo e |funcionarios |backups se guardan | | |incorporación de |encargados de su |cifrados y se les | | |los datos |manejo e |calcula un valor | | |electorales. |incorporación de |hash." | | | |los datos | | | | |electorales, o | | | | |externa.” | | | |(iii) Establecer |Pregunta 3: |La conclusión es que |No hubo | |si hubo ingreso al|“Realizar pruebas |la vulneración del | | |sistema por parte |de control de |control de acceso u | | |de terceros en |acceso y |obtención de | | |forma ilícita |determinar si es |credenciales de | | |durante el tiempo |posible vulnerar |autenticación sería | | |que duraron los |el software y |altamente complejo e | | |escrutinios y el |hurtar |improbable ya que | | |conteo de votos. |credenciales de |requeriría no solo | | | |autenticación |una sino 3 | | | |mediante ataques |credenciales, una por| | | |de fuerza bruta”. |cada miembro de la | | | | |comisión, frente al | | | | |ataque de fuerza | | | | |bruta indican que el | | | | |atacante requeriría | | | | |como mínimo 3.5 días | | | | |a 2 años dependiendo | | | | |del hardware que | | | | |utilice. | | |(iv) Establecer si|Pregunta 5: |Indican que según |Se indica| |hay huella de los |"Establecer si |registros en los |que no | |ingresos y si es |hubo ingreso de |sistemas Kronos y |existen | |posible detectar |terceros, en forma|TVote (log de |otros | |cuáles actividades|ilícita, al |intentos fallidos- |usuarios | |se cumplieron por |sistema de |intentos de |registrad| |los terceros |escrutinio durante|autenticación que no |os aparte| |ilegales respecto |el tiempo que |fueron posibles por |de los | |de las cifras |duraron los |error en contraseña |miembros | |digitadas en el |escrutinios y el |y/o huella) que |de la | |sistema. |conteo de votos, y|pueden ser generados |comisión | | |si es posible |a criterio de la | | | |detectar cuáles |comisión escrutadora,| | | |actividades |no se detectaron | | | |realizaron los |ingresos ilegales. | | | |terceros ilegales |Afirman que una | | | |respecto de las |verificación más | | | |cifras digitadas |completa requeriría | | | |en el sistema”. |gran cantidad de | | | | |recursos técnicos, | | | | |humanos y de tiempo, | | | | |que de todas formas | | | | |no permitiría | | | | |establecer si hubo | | | | |alteraciones | | | | |específicas en el | | | | |proceso de | | | | |escrutinio. | | |(v) Verificar |No aplica |No aplica |No aplica| |sobre los códigos | | | | |matrices todos los| | | | |aspectos | | | | |anteriores. | | | | |(vii) Determinar |No aplica |No aplica |No aplica| |si aparte de las | | | | |tipologías de | | | | |sabotaje señaladas| | | | |en el punto 1 de | | | | |la solicitud de | | | | |experticia, se | | | | |pudieron | | | | |configurar otras | | | | |modalidades de | | | | |sabotaje” | | | | De esta manera, observa la Sala que las respuestas de los expertos fueron coherentes y contundentes en señalar que el software Kronos cumple satisfactoriamente con los parámetros de seguridad informática aplicables, por lo que resulta altamente improbable la existencia de intromisiones internas o externas que logren vulnerarlos, los cuales en todo caso requerirían de una cantidad ingente de tiempo, recursos y personal que inevitablemente dejaría una huella en el sistema. 6.3.2.3.
Conclusiones De lo expuesto con anterioridad, la Sala llega a las siguientes conclusiones: En cuanto al punto número (i) del dictamen pericial, esto es, el relacionado con “Determinar si el software contratado incumplió con los protocolos de seguridad establecidos en el contrato 55 de 2017 celebrado por la RNEC y contemplados en la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016” se advierte que, de conformidad con el informe rendido por los expertos del CTI, el Software Kronos utilizado para los escrutinios en el Departamento del Valle del Cauca, sí satisface tales exigencias, lo que conlleva a que se desestimen las pretensiones del actor frente a este cargo principal, al no haber demostrado ninguno de los actos de sabotaje alegados, los cuales fueron desvirtuados uno a uno en los informes periciales ilustrados en los cuadros anteriores, tal como pasa a explicarse: • En relación con el numeral 6, según el cual no se registra que el Acta E-14 se digitalizó y visualizó, indican los peritos que esta no era una exigencia del Contrato para las elecciones del Congreso de la República, toda vez que el numeral 16 de de lo pactado hace alusión a “la digitalización y visualización del acta de escrutinio de jurados de votación (E-14) de claveros PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.
No obstante, esta Sala considera menester incluir esta cláusula en la contratación del software de las próximas elecciones legislativas para dar fiel cumplimiento a la ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, exhortará a la RNE para tal efecto. • Frente a los numerales 13, 15, 16 y 17, el informe es claro al indicar que no se trataba de una exigencia del contrato y, en consecuencia, no hay una vulneración a lo allí establecido, toda vez que para el primero de los casos - No se registra la autenticación biométrica de los escrutadores ni la autorización escrita de la RNEC para usar contraseña, con la especificación de la causa, los datos de la comisión y el integrante que se autoriza, el contrato no contempla el registro del evento en el log correspondiente, esto es, no especifica que dicha autorización deba quedar como un registro dentro del sistema, ya que lo que indica el numeral es que, en casos especiales, la RNEC debe emitir la autorización para que en el sistema se pueda activar solo con contraseña. • Respecto a la afirmación del numeral 13, en el sentido de que se modificaron más de 30 registros en un mismo minuto, los expertos aclaran que es posible realizar la actualización de la información de una mesa para varios candidatos y grabar todas las modificaciones en un mismo instante de tiempo, por lo que tal actividad no resulta anormal, ni mucho menos fraudulenta. • Sobre la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, y que tienen relación con los numerales 15 y 16, en los que se indica que se escrutaron y modificaron votaciones fuera de los tiempos establecidos, encuentra la Sala lo siguiente: En efecto, el bloqueo de los accesos y modificaciones en horarios no permitidos no era una exigencia del contrato; sin embargo, los peritos realizaron búsquedas específicas con el fin de determinar archivos de log que contuvieran registros de eventos fuera del horario de escrutinio determinado por la norma antes mencionada y, como resultado, advirtieron que 75 archivos contenían registros de eventos en horario no permitido.
Resulta del caso precisar que la vulneración alegada por la parte actora se fundamenta en una aparente manipulación del software que, en su dicho, implicaba el incumplimiento del contrato y sus protocolos de seguridad, lo que no se corresponde con la realidad, toda vez que tal hallazgo no implica necesariamente que el sistema de votación, información, trasmisión o consolidación de los resultados de las elecciones a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca haya sido objeto de sabotaje, pues como ya se indicó, el software no poseía ninguna limitación técnica ni contractual que lo obligara a restringir su funcionamiento en una franja de tiempo determinada y, además, no se logró probar algún tipo de fraude.
Adicional a lo anterior, los expertos del CTI resaltaron, en su informe, que las únicas personas autorizadas para realizar cambios eran los miembros de las comisiones escrutadoras, quienes tenían una contraseña de activación única por comisión y para registrar modificaciones debían encontrarse de acuerdo y autorizarlas mediante autenticación biométrica.
Así mismo, expresan que durante el desarrollo de su experticia encontraron que el software exige también tal autenticación para realizar diversas tareas sensibles, las cuales detallaron como se describe en el siguiente cuadro:[125] |ACCIÓN |TIPO DE APROBACIÒN DE CADA | | |MIEMBRO DE LA COMISIÓN | | |KRONOS | |Ingreso y cierre |Huella digital | |del sistema | | |Modificación |Huella digital | |cantidad de votos | | |Generar E24 |Huella digital | |Generar E26 |Huella digital | |Generar Acta |Huella digital | |General de | | |Escrutinios | | |General Log de |No solicita | |Auditoria | | |Ingresar, presentar|Huella digital | |y resolver | | |reclamaciones | | |Generar |Huella digital | |Resoluciones | | |Habilitar |Huella de los demás miembros de | |autenticación |la comisión y código de | |únicamente por |seguridad del call center | |contraseña de | | |miembro de comisión| | |Sustitución |Huella de los demás miembros de | |miembros comisión |la comisión | | | | |Generar y restaurar|Huella digital | |backup | | |Cambio de |Requiere contraseña anterior. | |contraseña | | | |Si olvido la contraseña puede | | |cambiarla con las preguntas de | | |seguridad dadas inicialmente. | | |Si no recuerda las respuestas no| | |es posible el cambio de | | |contraseña. | En consecuencia, no existe prueba o convergencia de indicios que tengan la entidad suficiente para demostrar que el software Kronos utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones para el Congreso de la República 2018-2021 haya sido objeto de sabotaje, en cuanto la sola circunstancias de que el escrutinio se extienda unos minutos más allá del horario establecido no acarrea per se su nulidad, tal como lo ha sostenido la Sala en otros casos, al explicar que: Si bien el artículo 41[126] de la Ley 1475 de 2011 señala que el escrutinio que adelantan las Comisiones se hará hasta las 9 de la noche, el que tales diligencias se extiendan en ese horario no representa que conlleven por este hecho, una consecuencia de nulidad que afecte el acta de elección. Esta disposición si bien delimita un horario razonable para que las comisiones escrutadoras operen y desarrollen sus actividades electorales, tuvo un esencial propósito, consistente en que las funciones electorales se cumplan de inmediato con el fin de garantizar un resultado pronto y verificado de los resultados que investirán de mandato a los elegidos, previo el avance de dichos escrutinios que anteceden a la declaración de la elección y la expedición de credenciales.
De manera que aunque está probado que el cierre de los escrutinios departamentales y la declaratoria de la elección superó el horario establecido en dicha preceptiva, tal situación no tiene asignada una consecuencia legal anulatoria como la pretendida por el apelante.[127] Lo anterior, sin embargo, no obsta para que la Sección considere la necesidad de realizar un nuevo exhorto a la autoridad electoral, con el fin de que incluya en los términos y condiciones de los contratos futuros relacionados con el software correspondiente, las reglas temporales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, tal como hiciera en las sentencias del 8 de febrero de 2018 y 11 de marzo de 2021, para efectos de que se cumplan con rigor los horarios del procedimiento de escrutinio fijados por el legislador, lo que permite un mayor control de la actuación de las autoridades electorales, en general, y de los registros electorales, en particular. • En cuanto al numeral 10, esto es, la presunta vulneración del numeral 30 del Contrato 055 de 2017, relacionado con que el software “No registra todas las novedades que se presentaron durante el desarrollo del escrutinio”, los peritos indican que el software sí registra en el log de auditoría eventos tales como: generación y restauración de backups, cambios de miembros de la comisión escrutadora, mesas escrutadas y la impresión de informes, los cuales estaban establecidos puntualmente en el contrato.
Sin embargo, precisan que no se pudo determinar un registro estándar que indique de forma específica el cambio de contraseña. Frente al tema, considera la Sala que el software cumple con las especificaciones de seguridad informática del contrato, en tanto el mismo hace un recuento o especificación de cada una de las actividades que deban registrarse en el log del sistema, ello pese que no se pudo especificar si existía un mecanismo a través del cual se pudiera verificar el cambio de contraseñas. • En relación con el númeral 1, esto es, que el software no registra porcentaje, versión ni código de seguridad (hash) de los archivos básicos, concluyen los expertos en su informe que el sistema cumple parcialmente con el requerimiento del contrato en tanto no se registra porcentaje, versión ni código de seguridad (hash) de los archivos básicos.
Sin embargo, sí registra el proceso de cargue de los mismos con el mensaje “SE APLICÓ ACTUALIZACIÓN ‘CERO.zip’” en donde se puede ver la fecha y hora del evento. La Sala considera, que el cumplimiento parcial de este requerimiento no tiene la entidad de constituir una vulneración a la seguridad del software, pues sólo permite probar que hubo un posible incumplimiento contractual en cuanto a la exigencia de registrar el porcentaje de carga y el valor hash respectivo, más no es prueba de sabotaje o intromisión no autorizada o ilegal al sistema informático.
Evidencia de lo expuesto es que, dentro del informe pericial, quedó claro que en las pruebas realizadas por los peritos, se trató de reemplazar en la carga de archivos básicos, un archivo con el hash modificado y el sistema detectó que no era el correcto y, por tanto, no permitió seguir adelante hasta que se cargó el archivo con el hash correspondiente.
Además de esto, trató de subirse un archivo con el mismo nombre pero que pertenecía a otra comisión y el sistema tampoco lo permitió, esto es, que aun cuando no se registró el código hash y el porcentaje de carga, el software sí cuenta con mecanismos internos de seguridad que le permiten validar si están tratando de suplantar un archivo verdadero o si se trata de un elemento externo al que fue programado para admitir. • En relación con el numeral 6, con el que se pretendía establecer si “la empresa contratada para hacer la auditoría al sistema efectivamente obtuvo resultados positivos en el cumplimiento de su labor, o si por el contrario, se hicieron hallazgos de imperfecciones o posibles fallas del sistema antes de su utilización, enmarcadas en las tipologías de sabotaje anteriormente señaladas” se precisa por los peritos que “[este se basó en] las diferentes pruebas realizadas sobre el portal web y aplicación móvil y no sobre pruebas realizadas sobre el software KRONOS que fue instalado en los equipos portátiles de las comisiones escrutadoras, motivo por el cual no se genera concepto alguno por parte del Grupo de Informática Forense de la Fiscalía General de la Nación en el presente informe”.
En este orden, la Sala no cuenta con elementos que le permitan arribar a una conclusión favorable a las pretensiones del actor y que conlleven a la prosperidad del cargo alegado, toda vez que, como se expresa en el documento en cita, no hubo auditoria para el software de escrutinio, sino que esta fue sobre los centros de consolidación de datos y el portal web, por lo que no hay prueba que permita determinar si el sistema de escrutinio tenía imperfecciones o fallas antes de su utilización y puesta en marcha.
Por otra parte, como ya se explicó en líneas anteriores, pese a los esfuerzos del Despacho sustanciador para practicar la inspección judicial acompañada de perito a fin de determinar posibles alteraciones en el código fuente, interceptación de información, intrusión remota no autorizada, intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos, las entidades públicas llamadas a colaborar con su práctica manifestaron, por diferentes motivos, la imposibilidad material de realizar el acompañamiento en las pruebas de vulnerabilidad.
En virtud de lo anterior, se ordenó el trasladarel informe pericial rendido por el Grupo de Informática Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso 11001-03-28-000-2018- 00081-00, en el que los peritos concluyeron que el software sí ofrece condiciones de seguridad para el acceso y registro de datos electorales, en cuanto que: "las aplicaciones generan y validan backups cada vez que se cierra e inicia el sistema, estos backups se guardan cifrados y se les calcula un valor hash".
Así mismo afirman que la vulneración del control de acceso u obtención de credenciales de autenticación sería altamente complejo e improbable, ya que requeriría no solo una sino 3 credenciales - una por cada miembro de la comisión- y que, para realizar un ataque de fuerza bruta, el atacante requeriría entre 3.5 días a 2 años dependiendo del hardware que utilice.
Finalmente, sostienen que según registros en el sistema Kronos los logs de intentos fallidos -intentos de autenticación que no fueron posibles por error en contraseña y/o huella- sí pueden ser generados y, dentro de estos, no se detectaron ingresos ilegales. Lo anterior, le permite a la Sala concluir que no se logró probar algún acto de manipulación, orientado a alterar y/o modificar de manera injustificada los resultados electorales como consecuencia de la no aplicación de los protocolos establecidos para el manejo de seguridad informática, convenidos en el contrato 055 de 2017 y la Resolución 4173 del 20 de mayo de 2016, debido a que no se advierte vicio alguno en el proceso de escrutinio de las elecciones al Congreso de la República 2018-2022, específicamente, para la Cámara de Representantes del Departamento del Valle de Cauca.
Así las cosas, la Sección reitera, en consonancia con lo resuelto en la sentencia del 11 de marzo de 2011, que: De acuerdo con el resultado de la prueba pericial, la Sala encuentra que en lo relacionado con estos ítems no se presentó incumplimiento alguno de los protocolos de seguridad establecidos en el Contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la RNEC y la UT-SIE 2017 y, previstos en la Resolución No. 4173 del 20 de mayo de 2016, pues dentro de lo requerido en las 2 versiones del software contratado (kronos y ConVoto), es evidente que éstos cumplieron a cabalidad con lo exigido, razón por la cual, el cuestionamiento del partido actor, relativo a estos 7 aspectos, no prosperará ya que no se probó la vulneración de los protocolos referidos, y con ello, tampoco del cargo de sabotaje alegado.
(…) En orden a lo anterior, (…) se evidenció que no hubo desconocimiento de los protocolos de seguridad, circunstancia sobre la cual se sustentó el presente cargo, y que abarca los 4 subcargos; en consecuencia, lo que refiere a este particular, no se demostró, por lo tanto, el cargo de sabotaje, no está llamado a prosperar. (Subrayado fuera el original) En consecuencia, tampoco los subcargos elevados están llamados a prosperar, en cuanto los tres partían del elemento común referido a la existencia de sabotaje del software de escrunio, lo cual ha quedado descartado con base en la prueba técnico-científica recogida, en línea con lo manifestado por esta Sala en la providencia en cita y lo solicitado por el Ministerio Público en su concepto.
No obstante, para constatar que la actuación de las autoridades electorales en el escrutinio haya estado ajustada a derecho, se estudiará brevemente cada uno de ellos, con énfasis en los actos del CNE que rechazaron las solicitudes de saneamiento presentadas con base en esta causal de nulidad electoral. 6.3.3. Análisis de los subcargos por sabotaje al software de escrutinio Kronos Voting V.0.9.1.5.0.8. utilizado en el Valle del Cauca, por vulneración de los protocolos de seguridad.
Estos se se sintetizan en: i) la supuesta manipulación indebida del sistema de información, trasmisión y consolidación de los resultados de la elección; ii) la avería del computador utilizado por la comisión escrutadora auxiliar de la zona 2 del Municipio de Buga y la solución, que rompieron los protocolos de seguridad y la cadena de custodia procedentes; y iii) el registro irregular de un mayor número de votos que de votantes y alteración del número de sufragantes que consta en los archivos LOG. 6.3.3.1.
CARGO C1: Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento. Los demandantes alegan que los escrutinios se adelantaron sin el cumplimiento de los estándares de seguridad informática y, en consecuencia, durante los escrutinios, el partido político MIRA radicó: (i) el 10 de abril de 2018, una solicitud de saneamiento de nulidad electoral ante el Consejo Nacional Electora; y (ii) el 12 de abril de 2018, un documento dando alcance a la anterior petición, la cual fue rechazada por extemporánea mediante la Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018.
Al respecto, la Sala reitera que, de conformidad con los informes rendidos por los expertos del CTI, el Software Kronos utilizado para los escrutinios en el Departamento del Valle del Cauca se ajustó a los parámeros de seguridad informática del contrato y la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En relación con la solicitud de saneamiento que presentó el apoderado de dicha colecividad, se tiene que fue radicada ante el Consejo Nacional Electoral, el 12 de abril de 2018, mediante escrito en el que dió alcance al memorial interpuesto el 10 de abril de esa misma anualidad, documentos en los que presenta “…solicitud de saneamiento de las tablas relacionadas con los LOG elaboradas en cada nivel de las comisiones escrutadoras” (Se destaca).
Frente a este aspecto, se debe reiterar lo dicho atrás en cuanto a que en las elecciones populares por circunscripción territorial, el CNE obra como autoridad de segunda instancia de las comisiones escrutadoras departamentales, para conocer de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos entre ellos, eventos en los cuales le corresponde declarar la elección (art. 187 CE en consonancia con el artículo 265, numerales 3 y 4 de la C.P.).
En consecuencia, en el presente asunto el CNE estaba obrando como segunda instancia de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, en el marco de las solicitudes de saneamiento, reclamaciones y apelaciones formuladas ante aquella, antes del cierre del escrutinio respectivo, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2018. Según lo afirma el demandante y se acredita en la parte considerativa de la Resolución E-1561 del 16 de julio de 2018, la solicitud de saneamiento objeto de controversia fue radicada el 10[128] y ampliada el 12[129] de abril de 2018 ante el Consejo Nacional Electoral; por ende se imponía su rechazo como en efecto se resolvió en dicho acto administrativo, solo que con base en las razones equivocadas, en cuanto se le dio el trámite de una reclamación, en aplicación de los artículos 167, 192 y 193 del Código Electoral, así como el principio de preclusividad que no es aplicable a ellas, como ya se explicó al estudiar el cargo anterior.
Pese a lo anterior, tal error no tiene la virtualidad de afectar su validez, en cuanto la conclusión y decisión fueron acertadas, por lo que se mantiene incólume su legalidad. 6.3.3.2. CARGO C2: Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, admitido y demostrado en la zona 2 del municipio de Buga La parte actora alega que el día 16 de marzo de 2018, durante el desarrollo de los escrutinios, dejó de funcionar el computador utilizado por la comisión escrutadora de la Zona 2 del Municipio de Buga, por lo que la empresa contratista UT SIE 2018 decidió extraer su disco duro para instalarlo en otro, tal como se advierte en el Acta 001 de esa misma fecha, suscrita por dicha autoridad electoral.
Al respecto, argumenta en la demanda que ese procedimiento se adelantó sin apego al protocolo previsto para esta clase de eventualidades, situación que no garantiza la veracidad de la información capturada durante los escrutinios y que, por tanto, ocasionaría un alto riesgo de fuga o inyección de información, respecto de las 69 mesas señaladas en la tabla C.2, contenida en el archivo Excel denominado “C.2.
Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación en la zona 2 del municipio de Buga_69 mesas”, del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018- 00106. Como consecuencia de esta irregularidad, el partido político MIRA formuló el 19 de marzo de 2018, por intermedio de la apoderada Elizabeth Aquite, una solicitud de saneamiento ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, la cual fue remitida al Consejo Nacional Electoral, corporación que la rechazó por extemporánea en el Acuerdo 004 de 2018, luego de considerar que como tal irregularidad había tenido lugar en el escrutinio auxiliar, era en esa fase en la que debió interponerse, en virtud del principio de preclusividad.
Adicionalmente radicó otra en el mismo sentido el 10 de abril de 2018 directamente ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue decidida en la Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018 también en el sentido de rechazarla por extemporánea con base en igual razonamiento. Al respecto, la Sala reitera lo dicho en cuanto a que por tratarse de solicitudes de saneamiento no les resultaba aplicable aquel principio, que rige en el trámite y decisión de las solicitudes de recuento y reclamaciones, sino que su oportunidad está dada por las decisiones mediante las cuales se hayan adoptado las pautas para el trámite de los escrutinios, en concordancia con el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política.
En ese orden, el CNE bien puede conocer de estas en virtud de su facultad consagrada en el artículo 265, numeral 4 ejusdem, de acuerdo con el rol en que intervenga dentro del procedimiento en cuestión. Así, cuando se trata de elecciones del orden departamental, como en el sub judice conoce de las solicitudes de saneamiento, por regla general, (i) como autoridad de segunda instancia, por vía de recurso de apelación interpuesto oportunamente ante sus delegados o por el desacuerdo entre ellos sobre la forma de resolverlas, según el artículo 187, literales b y c del Código Electoral o, por vía de excepción (ii) en forma directa, de oficio o a petición de parte debidamente fundada en hechos y cargos nuevos, es decir, no propuestos y resueltos previamente en el escrutinio general, en ejercicio de su potestad consagrada en el artículo 265, numeral 4 de la Constitución Política.
Por tanto, si bien dicha entidad acertó al rechazar la solicitud del 10 de abril de 2018 por medio de la Resolución E-1561 de 2018 -aunque motivado por normas que no eran aplicables al caso-, erró al hacer lo propio con la del 19 de marzo anterior, a través del Acuerdo No. 004 de 2018, por cuanto esta sí había sido interpuesta oportunamente frente a sus delegados, antes del cierre del escrutinio general que tuvo lugar el 22 de marzo siguiente, quienes por desacuerdo sobre la forma de tramitarla y resolverla, resolvieron remitirla a la máxima autoridad electoral para su decisión. En consecuencia, como el CNE no entró a estudiarla de fondo sino que equivocadamente la rehazó por extemporánea, la Sala entrará a analizar si se configuró o no la irregularidad señalada por la peticionaria, en representación del partido político MIRA, para determinar si hay o no lugar a anular este último acto, para lo cual se observa que, dentro de las obligaciones contractuales previstas en el Contrato 055 de 2017[130], se consagra que: [pic] Así las cosas, frente a la falla del sistema[131] ocurrida en el equipo descrito como HP Intel Core l7/7G, con serial SND75126TW, código 71690, Hardware DD500, Serial 71108RB250A58G3JUGK, en presencia de representantes la Registraduría Nacional del Estado Civil, testigos electorales de los partidos políticos MIRA y Centro Democrático y la Procuradora 76, la empresa contratista recomendó y procedió a la extracción del disco duro paa instalarlo en el equipo HP Intel Core l7/7G, con serial SND75126YZ, código 70569, hardware DD500, Serial 17110RB250A58G3TDBK[132], de acuerdo con lo previsto en el numeral 18 del Contrato 055 de 2017 en cita, sobre la forma de proceder en caso de presentarse alguna falla en los equipos de cómputo usados en los escrutinios.
No obstante, posterior a su encendido, este equipo presentó las mismas anomalías que el anterior, por lo que, luego de informar a la mesa de ayuda sobre el asunto: El técnico perteneciente a la firma contratista procede a retirar finalmente el disco duro del portátil y se procede a instalarlo en una RAC SATA como dispositivo USB[133]; al instalarlo en este dispositivo se ancla a uno de los portátiles de la firma contratista sin lograr el arranque del mismo, se llama al ingeniero Andrés perteneciente a la firma contratista y este dispone que sea puesto en un computador diferente a la firma, se realize el procedimiento en concurso de la Registraduría y los técnicos de la firma, obteniendo un resultado positivo, logrando de esta manera rescatar la información depositada durante los escrutinios, se realiza u backup de esta infromación la cual se suministra a las instancias administrativa de la Registraduría, Procuraduría y los testigos presente de este acto, informando que la información será trasladada a la Comisión Escrutadora Municipal para lo de su pertinencia[134].
Esta labor, fue realizada entonces de forma segura, de acuerdo con los protocolos de seguridad que rigen el Contrato No. 55 de 2018, las recomendaciones de la mesa de ayuda y los expertos informáticos de la firma contratista, de forma pública y con la presencia, como garantes, de funcionarios de la Registraduría y la Procuraduría y la veeduría permanente de los testigos electorales, incluido el apoderado del partido político MIRA, quien también suscribió el acta en cita[135], sin dejar constancia de anomalía o irregularidad alguna observada durante este procedimiento de reemplazo de equipos para la ejecución correcta del software de los escrutinios, de modo tal que los elementos probatorios aportados al proceso acreditan la fiel custodia de los ecursos técnicos para el debido manejo de la información electoral en la Zona 2 del Municipio de Buga, con plenas garantías de transparencia e imparcialidad, para asegurar la verdad electoral y la eficacia del voto, de modo tal que no se configuró la causal de nulidad deprecada, por cuanto la parte actora no allegó medio de convicción que demostrara el sabotaje del software que alega y, en tan virtud, la acusación bajo estudio no tiene vocación de prosperar, en la medida en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto controvertido. 6.3.3.3 CARGO C3: Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección consistente en que el número de votos en el E-24 supera el número de sufragantes reportado en el E-14 y por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG.
La parte actora solicita la exclusión de 93 mesas, que corresponden a diferentes municipios del Departamento del Valle del Cauca, en los que, por sabotaje a los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados electorales “… se afectó la verdad, registrando modificaciones injustificadas en la votación en la que el número de votos supera el número de sufragantes”.
A continuación, explica que dentro de las especificaciones de seguridad previstas en el Contrato 55 de 2017 se encuentra que “…El software deberá generar señales de alerta cuando el total de votos sea mayor que la cantidad de votantes”, obligación que a su juicio no fue satisfecha por el contratista y, en tal virtud, se permitió la alteración de los datos consolidados.
Al respecto, destaca la Sala que, en las conclusiones del pluricitado informe pericial, se expuso sobre el particular: |12 |Se modificó injustificadamente el total de sufragantes porque | | |el software no permitía grabar la mesa cuando había más votos | | |que votantes. | | | | | |De acuerdo con lo estipulado en el numeral 42 de la página 32 | | |del contrato 055, el software sí genera una alerta para | | |informar que el total de votos es mayor que la cantidad de | | |sufragantes (personas que votaron).
Y da la posibilidad a la | | |comisión escrutadora de realizar una anotación en el software | | |de la acción que llevaron a cabo respecto a esta novedad. | Sobre este mismo punto el apoderado del partido político MIRA solicitó aclaración, la cual fue respondida, como se describe a continuación: |# |Descripción o|Observación |Aclaración en audiencia de | | |tipo de |demandante |pruebas | | |sabotaje | | | |14|Se modificó |El informe no |"Sí cumple/ En la imagen 52 del| | |injustificada|responde al |informe en la página 32, se | | |mente el |requerimiento que|aprecia la alerta que genera el| | |total de |señala el Auto, |software cuando hay más votos | | |sufragantes |teniendo en |que votantes, según lo requiere| | |porque el |cuenta que no |el contrato.
No se cuenta con | | |software no |establece de |parámetros que indiquen qué y | | |permitía |forma clara e |cómo puede ser una modificación| | |grabar la |inequívoca si se |injustificada" | | |mesa cuando |cumplió el | | | |había más |protocolo y en | | | |votos que |qué forma, o si | | | |votantes. |se incumplió | | | | |parcialmente | | Así las cosas y atendiendo el concepto emitido por los expertos en informática, es dable concluir que el software garantizó las medidas de seguridad informática, en los términos del Contrato 55 de 2017 y que frente al supuesto registro de más votos que votantes, aquel generaba una alerta de seguridad que advertía a las comisiones escrutadoras sobre la existencia de tal irregularidad, por lo que es dable concluir que no se configuró sabotaje, por cuanto no se demostró la manipulación del sotware, en cuanto a los datos del escrutinio que alegó la parte actora en este punto.
A su vez, los demandantes sostuvieron que, debido a los incidentes en la manipulación del software, durante los escrutinios se registraron datos erróneos de la votación, lo que condujo a la alteración del número de sufragantes que consta en los archivos LOG. Como consecuencia de esta irregularidad, el partido político MIRA formuló el 10 de abril de 2018 una solicitud de saneamiento de nulidad ante el Consejo Nacional Electoral y el 12 de abril de 2018 un documento dando alcance a la anterior petición. Sin embargo aquella fue rechazada por extemporánea por el CNE, a través de la Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, en aplicación del principio de preclusividad de los escrutinios.
Respecto del argumento que se centra en el sabotaje del sistema de votación, información, trasmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG, se insiste en las conclusiones anteriores, en relación con los informes rendidos por los peritos sobre la materia, con base en las cuales se dedeuce que no hubo manipulación indebida del software de escrutinio, el cual brindó las condiciones de seguridad informática previstas en el Contrato 55 de 2017 y la Resolución No. 4173 de 2018 y, en particular, en cuanto al eventual ingreso de más votos que votantes, generaba una alerta que le avisaba automáticamente a la comisión escrutadora de tal circunstancia. Asimismo, en relación con la solicitud de saneamiento radicada el 10[136] y ampliada el 12[137] de abril de 2019 ante el CNE, se reiteran los argumentos expuestos en cuanto a la interpretación y alcance restrictivo que debe darse a su potestad consagrada en el artículo 265, numeral 4 de la Constitución Política, en concordanciaa con lo señalado en el artículo 237 ejusdem para la presentación de este mecanismos de contradicción en el procedimiento del escrutinio, a fin de conciliarlo con el diseño por etapas de aquel y los roles que cumple las diferentes autoridades electorales que intervienen en su desarrollo, incluyendo a la instancia de cierre para efectos de salvaguardar la búsqueda de la verdad electoral y la eficacia del del voto con celeridad, sin dilatar la declaratoria de la elección con los costos que esto conlleva en términos de legitimidad, gobernabilidad y confianza ciudadana en las elecciones.
En efecto, teniendo en cuenta que se trata de una elección departamental cuya declaratoria, en principio, estaba en cabeza de los delegados del CNE, aquella petición debió elevarse ante la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca antes del cierre de los escrutinios, acaecido el 22 de marzo de 2018, más no después ante el CNE, lo que constituye una maniobra dilatoria que desquicia el diseño de este procedimiento en el nivel territorial, puesto que en consonancia con la jurisprudencia citada sobre este punto, la competencia del CNE en estos casos se activa como segunda instancia de las decisiones tomadas por sus delegados, bien por vía de apelación o por desacuerdo entre ellos, pero no por vía directa, en cuanto no se trata de una etapa adicional que permite formular nuevas solicitudes y reclamaciones, en cuanto como ha dicho esta Sala Electoral, la: «posibilidad de penetrar sin preclusividad en el examen de los documentos electorales y en el recuento de votos se lleva a cabo por el CNE antes de la declaratoria de la elección, después que las autoridades escrutadoras han estudiado y resuelto en primera instancia las peticiones que los legitimados e interesados según el caso presenten, ya por causales de reclamación, o para cumplir el requisito de procedibilidad a fin de poder instaurar el contencioso electoral»[138].
En virtud de lo expuesto, este subcargo también ha de despacharse desfavorablemente a las pretensiones de la parte actoral y así será expuesto en la parte resolutiva del presente proveído. 6.4. CARGO D: Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con falsa motivación, derivados de la falsedad en registros electorales por diferencia injustificada entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el Formulario E-14.
Expone el apoderado judicial del partido político MIRA y de la señora Guillermina Bravo Montaño que existe una diferencia injustificada de votos entre el total de sufragios por partido, respecto a la sumatoria de los votos por candidatos y por la lista del mismo partido, en distintas mesas y registros electorales, irregularidad que enmarcó dentro de la causal de reclamación de error aritmético, al pedir su corrección en sede de escrutinios, bajo su desarrollo por esta Sala, teniendo en cuenta que: En varias oportunidades la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido “que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación[139] Así las cosas, se tiene que el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral dispone: “El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”. (Negrillas fuera del texto original) Entonces, el error aritmético se configura por dos circunstancias: (i) se trata de una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al sumar los votos, esto es, que consista en un error en una de las operaciones básicas de las matemáticas, y (ii) que la equivocación en la suma de votos ocurra en una misma acta, es decir, que tenga lugar en el formulario E-14 cuando se totaliza o consolida la votación de la mesa, o en los formularios E-24 y E-26.[140] Estas irregularidades fueron incluidas en la solicitud de saneamiento que fue planteada inicialmente ante la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca[141], pero al no haber sido recibida por esta autoridad, al encontrarse cerrado el escrutinio general, entonces se elevó ante el Consejo Nacional Electoral el 23 de marzo de 2018[142], siendo aclarada y ampliada mediante escritos del 27 y 28 de marzo siguientes que le dieron alcance[143]; finalmente, fue decidida en la Resolución No. E-1561 del 16 de julio de 2018, que dispuso su rechazo por extemporánea.
Expone el apoderado judicial del partido político MIRA y de la señora Guillermina Bravo Montaño que dicho acto se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y expedición irregular en razón a que: (i) alude a una situación fáctica y jurídica que no es cierta, pues la petición de saneamiento se presentó de forma oportuna, esto es, antes de la declaratoria de elección;
(ii) el CNE realizó una errada interpretación del parágrafo del artículo 237 superior, norma que dispone que «la autoridad administrativa correspondiente» para resolver las reclamaciones y solicitudes de reconteo es aquella que tiene competencia para hacer la declaratoria de la elección, citando como fundamento la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015, dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00[144].
A su vez, alega que (iii) la máxima autoridad electoral, obrando en forma incongruente, resolvió y acogió de fondo la solicitud de saneamiento interpuesta por la apoderada del partido político MIRA, señora MAGDIELI CARDONA RIVERO, pese a que fue radicada con posterioridad a la que aquí se estudia, esto es, el 5 de abril de 2018. Con base en tales acusaciones, se procederá a resolver, en su orden, los cargos alegados. 6.4.1.
Falsa motivación Como se expuso previamente, este vicio de nulidad se constata cuando la decisión ha sido construida con base en hechos que no han ocurrido, cuando se apoya en disposiciones jurídicas que no existen o cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos se apartan de la verdad. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el 23 de marzo de 2018, el partido político MIRA presentó una solicitud de saneamiento de nulidades electorales ante el Consejo Nacional Electoral, en cuyo numeral 9, señala que: (…) realizó la identificación de un error aritmético en varias de las mesas del Valle del Cauca, referente a la diferencia que existe entre el total de votos de un partido y la votación de la lista y los candidatos del mismo, ante esto se elaboró una reclamación que involucra una diferencia de 2.055 votos, desafortunadamente la Comisión Escrutadora General sin aviso previo decidió no recibir más reclamaciones, ni solicitudes de Saneamiento de Nulidad al medio día del 22 de marzo de 2018, anunciando que suspendía la Comisión y que se daría la continuación el día 24 de marzo de 2018, unicamente para decidir.
(Subrayado fuera del original) La irregularidad descrita por la parte actora se encuentra entonces enmarcada dentro de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral, específicamente en su numeral 11, norma que a la letra reza: CAPITULO VII. CAUSALES DE RECLAMACION ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. (…) Respecto de la oportunidad para presentar estas reclamaciones el artículo 193 de ese mismo compendio normativo, prevé:
ARTICULO 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral.
Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el (sic) mismo. (Negrillas fuera del texto primigenio) Recientemente esta Sala de Decisión, sobre la oportunidad para presentar este tipo de reclamaciones, precisó: Como antes quedó señalado, el error aritmético como causal de reclamación está prevista en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral y hace referencia a la disconformidad numérica que existe en una misma acta o a las imprecisiones que se presentan al momento de sumar los votos contenidos en el acta.
La reclamación que se presente por esta causal debe estar sometida al principio de preclusividad, por lo tanto, para efectos de resolver la existencia de errores aritméticos, se debe verificar, en primer lugar, tal como quedó planteado en la fijación del litigio, que las reclamaciones que fueron resueltas por las resoluciones cuya nulidad se solicita, hayan sido presentadas en la oportunidad, ante la autoridad correspondiente y en forma razonada.
Lo anterior implica que el estudio del factor temporal en la presentación de la reclamación se erige como el primero de los requisitos que debe superarse, para efectos de realizar la verificación de los demás y, por consiguiente, proceder al estudio de legalidad de las resoluciones que deciden tales reclamaciones. Debe recordarse que en los términos de los artículos 122 y 163 del Código Electoral, las reclamaciones por la causal específica de error aritmético, tachaduras y enmendaduras deben ser presentadas ante los jurados de mesa o ante los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar, de tal suerte que si la reclamación se presenta en otra oportunidad o ante una instancia distinta, deviene el rechazo dada la extemporaneidad de la misma.
De esta manera, los reparos dirigidos a la obtención de una corrección numérica están sujetos al principio de preclusividad, lo que de suyo presupone que si el interesado no alega o discute la situación irregular que advierte dentro del término fijado para ello, no cuenta con la posibilidad de hacerlo en forma posterior[145]. Conforme a lo expuesto en los hechos, se encuentra que el partido político MIRA presentó la solicitud de saneamiento por errores aritméticos ante el Consejo Nacional Electoral[146], cuando lo que correspondía era hacerlo por vía de reclamación ante los jurados de votación o comisiones escrutadoras auxiliares o municipales del primer nivel, por tratarse de irregularidades acaecidas en el escrutinio de mesa, específicamente en los formularios E- 14, más no directamente ante la máxima autoridad electoral, en virtud del principio de preclusividad.
Esta circunstancia está en concordancia con la motivación de la Resolución E-1561 de 2018, en cuanto expone que: “Conforme con el artículo 193 del Código Electoral, las reclamaciones de que trata el artículo 192 ibídem podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral (dependiendo del momento en que se hubiese presentado la irregularidad)”[147].
Por otro lado, argumenta el apoderado judicial del Partido Político MIRA que el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, fija la oportunidad para presentar las solicitudes de saneamiento hasta «antes de la declaratoria de la elección»[148], citando como soporte jurisprudencial una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015, dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00[149], pronunciamiento que se dirige a analizar la pertinencia del requisito de procedibilidad allí establecido, en los siguientes términos: En cualquiera caso, si debiera someterse a estudio lo anterior, a la luz de la posición mayoritaria de la Sala tendría que afirmarse que en la demanda del señor VILLAMIZAR ORTIZ (201400064), sí se agotó correctamente el requisito de procedibilidad en cuanto a la autoridad electoral ante la cual debían denunciarse las irregularidades durante las elecciones y los escrutinios, ya que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió el requisito constitucional estatuido con el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, que adicionó un parágrafo al artículo 237 Superior, específicamente en cuanto ordena someter las inconsistencias “a examen de la autoridad administrativa correspondiente”, y concluyó que esa denuncia debía surtirse a más tardar ante la autoridad a la cual el ordenamiento jurídico le reconoce la atribución de declarar la elección. (Se destaca).
Por lo anterior y como el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia establece la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad previo a acudir a la Jurisdicción Contenciosa, se concluye que este precepto regula situaciones fácticas diferentes a las analizadas en el presente caso y en tal virtud no puede ser aplicable al no establecer la oportunidad en la que deben ser interpuestas las reclamaciones por error aritmético, circunstancia que sí ocurre con el citado artículo 193 del Código Electoral.
Como esta norma electoral establece que la reclamación debe ser presentada durante los escrutinios de mesa que realizan los jurados de votación o ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales de primer nivel y no ante el Consejo Nacional Electoral, se concluye que el apoderado invocó su petición ante una autoridad que carecía competencia y cuando ya había pretermitido la oportunidad para ello, circunstancia que mantiene incólume la legalidad de la decisión sub judice.
En este orden, la Sala encuentra oportuno reiterar lo expresado en las consideraciones generales de este proveído sobre los medios de impugnación de las decisiones que adoptan las autoridades electorales en el desarrollo de las distintas etapas del procedimiento de escrutinio, para efectos de diferenciar entre solicitudes de recuento, reclamaciones y solicitudes de saneamiento De la anterior distinción, se deduce que la solicitud sub examine se encuentra sustentada en la diferencia entre el total de sufragios por partido, respecto a la sumatoria de los votos por candidatos y por la lista del partido político MIRA, lo cual constituye una causal de reclamación que no tiene el potencial de configurar per se un vicio de validez de la elección salvo que se hubieran presentando en debida forma las reclamaciones correspondientes y estas hubieran sido rechazadas o desestimadas en forma injustificada por la autoridad electoral, lo cual no sucedió en este asunto; en cuanto, dicha colectividad, en lugar de reclamar ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras del primer nivel, presentó una solicitud de saneamiento ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, el 23 de marzo de 2018, esto es, al día siguiente del cierre del escrutinio general en contra de la jurisprudencia de la Sección citada en el numeral 4 de este proveído sobre la diferencia entre la causal de reclamación por error aritmético del artículo 192.11 del Código Electoral y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA.
En consecuencia, se imponía su rechazo por extemporaneidad, en aplicación del principio de preclusividad, tal como lo sustentó el CNE en el acto acusado, a fin de evitar que este mecanismo de contradicción fuera utilizado para dilatar injustificadamente la declaratoria de elección o revivir oportunidades procedimentales fenecidas durante el escrutinio, ante la pasividad de los candidatos, representantes de los partidos y testigos electorales, en el cumplimiento de su veeduría ciudadana sobre el resultado de las elecciones populares.
Así las cosas, aunque el CNE incurrió en algunas inconsistencias conceptuales y argumentativas, en la motivación de la Resolución E-1561 de 2018, estas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste, en cuanto la decisión de rechazar la solicitud, en aplicación de los principios de publicidad y preclusividad procedentes en virtud de la causal en que se sustentó aquella, la cual no corresponde a una de nulidad electoral sino de reclamación, por lo que el escrito elevado ante el CNE no podía tenerse como una solicitud de saneamiento y, por ende, su trámite y decisión no debía fundarse en el artículo 237 -parágrafo-, tal como lo pretende la parte actora, sino en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, con base en los cuales imperaba su rechazo por extemporánea, tal como se resolvió en el acto acusado, de modo tal que no se configura el vicio de falsa motivación invocado. 6.4.2.
Expedición irregular Expone el apoderado judicial del Partido Político MIRA que el Consejo de Estado en sentencia de 21 de diciembre de 2016[150] definió los criterios que deben acreditar las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral para que sean consideradas y decididas por las autoridades electorales, disponiendo que se deben satisfacer los siguientes requisitos: 1.
Legitimación: No se observa objeción alguna debido a que conforme al numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[151] cualquier persona puede agotar el requisito de procedibilidad. En este caso quien presentó los requerimientos fue quien apodera hoy día judicialmente al demandante. 2. Oportunidad: Hace referencia a que el requisito de procedibilidad sea ejercido antes de la declaratoria de la elección. (…) 3.
Objeto: Su finalidad es someter a examen de la autoridad electoral correspondiente la presunta irregularidad, para así obtener de ésta la toma de acciones oportunas que protejan la voluntad popular. 4. Consecuencia jurídica: La solicitud permite que frente a las mismas censuras planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con independencia de si fueron decididas o no. Afirma que, una vez demostrado elcumplimiento de tales exigencias, tal como sucede en este asunto, le corresponde al Consejo Nacional Electoral proferir decisión de fondo sin que hubiese lugar a un rechazo de plano. Argumenta la parte actora que la apoderada del partido político MIRA, Dra. Magdieli Cardona Rivero, presentó solicitud de saneamiento de nulidad ante el Consejo Nacional Electoral el 5 de abril de 2018, petición que se decidió favorablemente con la exclusión de los votos de dos (2) mesas por la falta de las firmas de los jurados de votación, mediante la Resolución E- 1560 de 2018.
Sin embargo, el apoderado del Partido MIRA, Dr. Henry Gerardo Fuentes Mindiola, radicó la solicitud de saneamiento que aquí se analiza bajo la cuasal de error artimético, el día 23 de marzo de 2018, ampliada y precisada en escritos del 27 y 28 de marzo siguientes, es decir, antes de la petición de la señora Cardona, la cual fue rechazada por extemporánea, por la Resolución E-1561 de 2018.
Al respecto, se debe precisar que no es dable predicar la configuración del vicio de expedición irregular invocando para ello el trámite dado a un acto distinto del que se acusa, menos aun, cuando no se demuesa que exista identidad entre ambos, en cuanto dicha causal genérica de nulidad alude a los defectos configurados en su formación que vulneran el debido proceso, sobre lo que no existe argumento o prueba alguna aportada por la parte actora y, en consecuencia, esta acusación no está llamada a prosperar.
Lo anterior, resulta aun más evidente teniendo en cuenta que la solicitud de saneamiento presentada presentada el 5 de abril de 2018 versó sobre la ausencia de dos o más firmas de jurados de votación en los formularios E-14 de claveros de la mesa 2, puesto 51, zona 99 municipio de Buenaventura y la mesa 1, puesto 2, zona 2 del municipio de Cerrito del Departamento del Valle del Cauca[152], mientras que la interpuesta, radicada y ampliada el 23, 27 y 28 de marzo del mismo año se fundó en la «…diferencia injustificada de 360 votos entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el E-14, en 73 mesas, correspondientes a 134 registros», situación que se enmarca en la citada la causal de reclamación dispuesta en el artículo 192.11, precepto que dispone que esta procede: «11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella», razón por la cual ni los hechos ni los fundamentos jurídicos guardan anlogía estrcita ni permisiva, tornando en inviables los parámetros de comparación, amén que no se aportó la solicitud formulada por la señora Cardona Rivero y, por tanto, no se puede alcanzar certeza sobre los argumentos en que fue sustentada.
Adicionalmente se debe considerar que la jurisprudencia invocada por el actor la cual, según su dicho, define los criterios que deben acreditar las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral para ser conocidas de fondo por las autoridades electorales, analiza realmente una situación disímil a la expuesta por el demandante. Así se constata cuando, al estudiar la sentencia que se cita como sustento de este cargo, se encuentra la siguiente explicación: De cara a lo anterior, emana como necesario establecer si, lo que efectivamente presentó el señor Gómez Toro, corresponde a una reclamación –artículo 192 del Código Electoral-, o el agotamiento del requisito de procedibilidad por tratarse de una falsedad en los documentos electorales –artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011-.
(…) Siendo así las cosas y teniendo claro que las irregularidades puestas en conocimiento hacen referencia a falsedades en los formularios electorales, corresponde analizar si conforme con los criterios establecidos por esta Sala, se puede entender que lo alegado por el actor ante las autoridades electorales se constituye como el agotamiento del presupuesto procesal del requisito de procedibilidad.
A continuación las características que se deben tener en cuenta para ello[153]: 1. Legitimación: No se observa objeción alguna debido a que conforme al numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 cualquier persona puede agotar el requisito de procedibilidad. En este caso quien presentó los requerimientos fue quien apodera hoy día judicialmente al demandante.” (Se destaca) Conforme a lo expuesto, la circunstancia de verificar si se agotó o no el requisito de procedibilidad en un caso particular -equivalente en este caso a solicitar el saneamiento de nulidades electorales, conforme al parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política-, difiere de la oportunidad para presentar reclamaciones que prevé el artículo 193 del Código Electoral y, por tal razón, la jurisprudencia invocada no puede ser considerada a efectos de analizar el rechazo de la solicitud de nulidad por extemporánea, en cuanto esta correspondía a una recamación en virtud de la causal consagradaen el citado artículo 192.11 del Código Electoral, por lo que estaba regida por el principio de preclusividad de los escrutinios, tal como se explicó en el acápite anterior y, en consecuencia, el vicio de expedición irregular tampoco tiene vocación de prosperidad y debe ser denegado.
Por último, la Sala considera que como consecuencia del estudio realizado frente a las causales genéricas de nulidad del acto acusado no hay lugar a abordar el estudio del cargo específico de nulidad electoral alegado en su contra, en cuanto como quedó demostrado la irregularidad en que se funda se inscribe en la causal de reclamación del artículo 192.11 del CE más no configura la causal de nulidad electoral del artículo 275.3 del CPACA, como pretende encajarla forzosamente la parte actora, en contra de tales disposiciones y la jurisprudencia reseñada en las consideraciones generales de este proveído, que fija comparativamente el alcance de una y otra norma. 6.5.
CARGO E: Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, originadas en el mayor número de votos que sufragantes en documentos E-14. Sobre esta causal de nulidad esta Sala Electoral ha expuesto que la falsedad n los documentos o registros electorales se puede configurar bajo diferentes formas, una de las cuales se configura cuando en una determinada mesa de votación resulta un mayor número de sufragios en los formularios E- 14 y E-24 con respecto al número de electores que se registró en el formulario E-11 o lista y registro de votantes[154].
Al respecto, se ha explicado que: “Si durante los escrutinios los jurados de votación observan que el número total de votos computados en el formulario E-24 es mayor al número total de sufragantes registrados en el formulario E-11, deben solucionar el impase en la forma dispuesta en el artículo 135 del C.E. Es decir, que todos los votos “se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente”, procedimiento del cual debe quedar constancia en el acta de escrutinio, en particular del número final de tarjetas electorales, que servirán para escrutar en definitiva la mesa.
Empero, si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales, pues como se dijo arriba el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de que resulten más votos que sufragantes, ya que esos votos excedentes necesariamente serán el resultado de la intervención de manos fraudulentas.
La Sección Quinta del Consejo de Estado dijo sobre esta forma de falsedad: “La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E-14) se consignen más votos que votantes (Formulario E- 11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Ello porque en la medida en que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto, en la respectiva mesa sólo puede aparecer un número de sufragios consecuente con el de electores.
Aquellos que se contabilicen más allá del de votantes habrán sido incluidos en forma irregular. Al respecto esta Sala ha dicho: “ sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación –Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes –Formulario E-11-, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”.”[155] Entonces, para realizarse el estudio de esta específica causal de nulidad es necesario comparar el formulario E-11 con los E-14 y E-24 para establecer si hubo o no mayor número de votos que de votantes.”[156] En este sentido, expone el demandante que en los formularios E-14 de las 156 mesas señaladas en la tabla E contenida en el archivo Excel denominado “E._Mayor número de votos que sufragantes en documentos E-14_156 mesas” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106, se presentó una irregularidad por la existencia de más votos que votantes.
En tal virtud, el partido político MIRA presentó el 22 de marzo de 2018 una solicitud de saneamiento de nulidad electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca[157], la cual no fue recibida al haberse interpuesto después del cierre del escrutinio general, razón por la cual fue puesta en conocimiento del Consejo Nacional Electoral al día siguiente[158], dándole alcance mediante oficios del 27 y 28 de marzo del mismo año; finalmente, la máxima autoridad electoral la rechazó por extemporánea mediante la Resolución E-1561 del 16 de julio de 2018.
En el concepto de la violación plantea básicamente las mismas consideraciones que sustentaron el cargo precedente, a las cuales remite expresamente, para concluir que el referido acto se encuentra viciado de nulidad por: (i) falsa motivación y expedición irregular, en razón a que alude a una situación fáctica y jurídica que no es cierta, pues la petición de saneamiento se presentó dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 237 superior, no obstante lo cual fue rechazada por extemporánea en aplicación del principio de preclusividad; y (ii) violación del derecho de audiencia y defensa, en la medida en se rechazó, en contraste con la decisión anterior, en la Resolución E-1560 de 2018, el CNE resolvió y acogió de fondo otra solicitud de saneamiento que se radicó posteriormente, el 5 de abril de 2018, por el mismo partido político MIRA, por irregularidades en la firma de algunos formularios E-14 por los jurados, en presunto detrimento de la garantía de contradicción de los escrutinios. 6.5.1.
Respecto de los vicios de falsa motivación y expedición irregular La parte actora funda su argumentación, para sustentar estas dos causales genéricas de nulidad, en que la máxima autoridad electoral debió estudiar y decidir la solicitud de saneamiento de nulidad electoral de que trata este cargo atendiendo el contenido del parágrafo del artículo 237 constitucional, es decir teniendo como límite temporal para su interposición hasta antes de la declaratoria de la elección. No obstante, observa la Sala que dicha petición fue formulada expresamente por el apoderado del partido político MIRA con base en la causal de reclamación por error aritmético, por lo que en virtud del principio de congruencia el CNE le dio trámite como tal, en aplicación de los artículos 192 y 193 del CE, señalando entonces que la oportunidad para presentarla: «(…) corresponde al momento preciso de los escrutinios primeramente municipales y posteriormente en los escrutinios departamentales», teniendo en cuenta los principios de publicidad y eventualidad.
Como la parte actora respecto de este cargo reitera que las autoridades electorales debieron atender el contenido normativo del parágrafo del artículo 237 Constitucional, precepto que prevé que: «Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente (…)», enfatiza la Sala que este contenido normativo regula una circunstancia disímil a la que motivó el presente asunto, consistente en definir la oportunidad procesal en la que deben presentarse las reclamaciones enlistadas en el artículo 192 del código electoral, plazo que se encuentra previsto en el artículo 193 ejusdem.
Revisado el plenario, se encuentra que el Partido Político MIRA radicó ante la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca 43 solicitudes de saneamiento de nulidades, las cuales fueron decididas de forma oportuna. Posteriormente y ante esa misma autoridad electoral, puso en evidencia una diferencia de 9.956 votos respecto a los sufragantes registrados, petición que no fue recibida ni tramitada por la Comisión Escrutadora General al formularse por fuera del plazo señalado para tal efecto, es decir, una vez se cerró el escrutinio correspondiente.
Por tal razón el apoderado del partido Político MIRA, Dr. Henry Fuentes, radicó un requerimiento ante el Consejo Nacional Electoral el 23 de marzo de 2010, a las 16:49 horas, bajo el encabezado: «Competencia del Consejo Nacional Electoral para declarar elecciones de representantes a a Cámara de Valle del Cauca», en el que expresó que identificó error aritmético en varias mesas de ese departamento referente a más votos que votantes, encontrando una diferencia global de 9.956 votos.
Posteriormente, el 27 de marzo, a las 16:35 horas, allegó un nuevo escrito con el asunto «alcance, aclaración y precisión del oficio radicado CNE corresp, mar 23 2018», en el que se limitó a reiterar lo dicho al respecto y lo propio hizo en e el memorial que elevó al día siguiente, a las 12:45 horas, rotulado: «Entrega de saneamiento de nulidad electoral», es decir que en ninguno de tales escritos planteó la causal de nulidad por falsedad en los documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA y, en tal virtud, la autoridad electoral razonablemente no entró a analizarla bajo aquella sino según la argumentación esbozada a partir del error aritmético invocado.
Conforme a lo expuesto y reiterando las consideraciones planteadas al estudiar el cargo anterior, se concluye que la norma aplicable para determinar la oportunidad para presentar las causales de reclamación enlistadas en el artículo 192 del Código Electoral, es la prevista en el artículo 193 ejusdem, mientras que para las causales de nulidad electoral enumeradas en el artíuclo 275 del CPACA es la establecida en el parágrafo del artículo 237 superior, de conformidad con las reglas establecidas por la organización electoral en el procedimiento de escrutinio.
En este caso, el CNE dio aplicación la normas señaladas del Decreto 2241 de 1986, de conformidad con los términos en que se presentó la solicitud de saneamiento por parte del partido político MIRA, como error aritmético, por lo que en efecto procedía su rechazo por extemporánea sin que se pueda reprochar por falsa motivación o expedición irregular el acto acusado. 6.5.2.
Respecto del vicio de violación del derecho de audiencia y defensa Considera el demandante que «el derecho de defensa se desconoce por parte de la autoridad electoral cuando con su actuar se desconocen garantías fundamentales negando tramitar solicitudes presentadas en oportunidad alegando que se presentaron extemporáneamente»; como sustento de lo anterior, narra que mientras la solicitud de saneamiento bajo estudio se rechazó por extemporánea, mediante la Resolución E-1561 de 2018, habiendo sido presentada el 23 de marzo de 2018, ampliada y precisada el 27 y 28 de marzo siguientes; hubo otra solicitud de saneamiento formulada por el mismo partido político MIRA el 5 de abril del mismo año que, pese a ser posterior, sí fue conocida y resuelta de fondo por el CNE, en el sentido de acoger lo pedido y, en consecuencia, se ordenó excluir la votación de la mesa 2, puesto 51, zona 99 del municipio de Buenaventura y la mesa 1, puesto 2, zona 2, por cuanto los formularios E-14 correspondientes no estaban suscritos por al menos dos jurados de votación. Al respecto, observa la Sala que se trata de la misma acusación que se analizó y negó en el numeral 6.4.2 bajo la causal de expedición irregular, que ahora se alega bajo el cargo de desconocimiento del derecho de audiencia o defensa sin que tampoco se pueda encajar en este pues en modo alguno se impidió el ejercicio de los medios de impugnación contemplados en la constitución y la ley para garantizar el derecho de contradicción de los candidatos y agrupaciones políticas en sede de escrutinios.
A su vez, es menester reiterar los argumentos expuestos atrás en cuanto a que la prosperidad de aquella solicitud de saneamiento no implica que el actual debía correr la misma suerte, en la medida en que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trata de situación idénticas ni asimilables por analogía, en cuanto una y otra se sustentaron en casuales diferentes y, por tanto, su fundamento fáctico y juridico necesariamente también es distinto, por sus especificidades propias dentro del procedimiento de escrutinio, las cuales no es posible verificar en este proceso porque no obra en el plenario el referido escrito del 5 de abril de 2018 ni se acusó la Rsolución E-1560 que lo resolvió, por lo que no se puede tener certeza sobre su contenido, ni mucho menos darle alcance como parámetro de control de legalidad del acto sub judice, tal como lo pretende la parte actor, por lo que este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. 6.6.
CARGO F: Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por falsedad en el formulario E-24 a causa de la Inexistencia del Formulario E-14. Respecto de la inexistencia de los formularios E-14 esta Corporación ha expuesto: Frente al cargo referente a que E-14 claveros no existe, este debe reflejarse en la incidencia del siguiente formulario (E-24), para así determinar la manipulación y la irregularidad constitutiva de causal de nulidad electoral.
Ha sido reiterado[159] que mientras el defecto se glose sólo con respecto al acta de los jurados de votación, el operador jurídico no puede advertir que el resultado per se sea falso y, por ende constitutivo de causal de nulidad electoral, en tanto puede tratarse de una irregularidad que incluso transgreda una disposición, pero no por ello constitutiva de nulidad electoral, pues ésta responde a la afectación de la voluntad libre y espontánea del conglomerado elector.
Frente a lo anterior aunado a que conforme al artículo 142[160] del Código Electoral, se presume que ambos E-14, esto es claveros y delegados son idénticos en su contenido, de tal suerte que a falta de uno de ellos el escrutinio puede efectuarse con el otro ejemplar y como tal la sola inexistencia de uno de ellos no constituye supuesto de causal de nulidad electoral.
Esta consideración también es aplicable a la acusación de votos no registrados en el E-14 Claveros.[161] (Resalta la Sala). Al respecto, la parte actora narró que durante los escrutinios en la mesa 01, puesto 44, zona 99 del Municipio de Palmira no se encontró el formulario E-14 Claveros, razón por la cual el apoderado del partido político Mira para los escrutinios presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar, la cual fue rechazada mediante la Resolución 1 de 13 de marzo de 2018, por no cumplir requisitos.
Así mismo, dicha colectividad presentó el 19 de marzo de 2018, por intermedio de la apoderada Elizabeth Aquite, una solicitud de saneamiento de nulidad electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental, en la cual se advirtió sobre esta irregularidad, la cual fue remitida al Consejo Nacional Electoral que, mediante el Acuerdo No. 004 de 2018 se pronunció sobre el particular denegando la solicitud.
Argumenta la parte actora que deben anularse el Formulario E-26 del 19 de julio de 2018, el Acuerdo No. 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral y la Resolución No. 1 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira, debido a la inexistencia del formulario E-14, en la mesa 01, puesto 44, zona 99 del Municipio de Palmira, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. 6.6.1.
Legalidad de la Resolución 1 de 13 de marzo de 2018 Revisado el plenario se observa que el testigo del partido político MIRA ante los escrutinios, señor Ramón Elías Abadía, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira el 13 de marzo de 2018[162], en la que invoca la causal de reclamación, prevista en el artículo 192.4 del Código Electoral, esto es la que se configura: “4.
Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.”. Esta petición fue desatada por la Resolución No. 1 de 13 de marzo de 2018 en la que se decide su rechazo por no cumplir los requisitos para la presentación de la misma. Al respecto se observa que el Acta General de Escrutinios de la Comisión Auxiliar de Palmira[163], sobre el particular dispone: [pic] Del contenido de esta acta se extrae que no se cumplen las condiciones que exige la causal prevista en el artículo 192.4 del Código Electoral.
Lo anterior, en razón a que si bien el testigo electoral manifiesta la inexistencia del formulario E-14, sí existen los votos correspondientes a la mesa objeto de impugnación y, en tal virtud, es dable determinar el resultado de la votación. Así las cosas, le asiste razón a la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira cuando al decidir el rechazo de la reclamación interpuesta por el testigo electoral Ramón Elías Abadía Rivas, argumentó la ausencia de los requisitos normativos dispuestos en el artículo 192.4 del Código Electoral. 6.6.2.
Legalidad del Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018 Expuso el actor que el 19 de marzo de 2019[164] la apoderada de partido político MIRA, señora Elizabeth Aquite Méndez, radicó ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca una solicitud de saneamiento de nulidades electorales en la que invocó la inexistencia del formulario E- 14 de la Zona 99, Puesto 44, Mesa 01 del Municipio de Palmira y, por tanto, requirió que se excluyera toda la votación de esta mesa.
Respecto de esta petición la Comisión Escrutadora Departamental consideró que al no existir acuerdo entre sus miembros en cuanto a la forma y el fondo de cómo solucionar esta y otras solicitudes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 180[165] y 187[166], literal c, del Código Electoral, remitieron dichas actuaciones al Consejo Nacional Electoral para su decisión[167].
El Consejo Nacional Electoral asumió el conocimiento del asunto en atención a lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 265 Constitucional y 187, 189, 192, 193 del Código Electoral. Esa corporación celebró el 4 de julio de 2018 la audiencia pública señalada en el artículo 14 del Decreto 2241 de 1986, oportunidad procesal en la que el apoderado del partido político MIRA tuvo la oportunidad de expresar los motivos de inconformidad, exponer las razones de su petición y la incidencia de sus reclamaciones.
Finalmente y para resolver decidió que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del C.P.A.C.A., es viable la acumulación de documentos y diligencias relacionadas con una misma actuación a fin de evitar decisiones contradictorias y que para el estudio de los documentos electorales y la cadena de custodia se deberá acudir al formulario E-14 de Claveros, documento base para la consolidación y elaboración del formulario E-24, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2011[168].
De lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que a pesar de que dicha petición no fue tramitada ni decidida por la Comisión Escrutadora Departamental, autoridad electoral ante la cual fue interpuesta, sí fue conocida y resuelta por el Consejo Nacional Electoral en virtud de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 265 Constitucional y 187, 189, 192, 193 del Código Electoral.
Así las cosas, se concluye que la presunción de legalidad del Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018 se mantiene incólume por no haber sido desvirtuada por la parte actora. 6.6.3. Legalidad del Formulario E-26 de 19 de julio de 2018 Insiste la parte actora que la inexistencia del formulario E-14 de la Mesa 01, Puesto 44, Zona 99 del Municipio de Palmira genera la nulidad del acto de elección. Para probar su dicho anexa en el disco duro que contiene los medios probatorios[169] la siguiente imagen: [pic] Al respecto, destaca la Sala que esta prueba obra en la carpeta de E-14 delegados, imagen que se repite en la carpeta E-14 claveros, sin que se haya encontrado en esta información consolidada copia de la imagen Formulario E-14 delegados correspondiente a la Mesa 01, Puesto 44, Zona 99 del Municipio de Palmira.
Adicionalmente, se observa que en el archivo correspondiente al Acta General de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira reposa la siguiente anotación: [pic] De la lectura de esta información, se concluye que existe un “(…) Acta E-14 firmada por 6 jurados, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones. El acta no registra la realización u observación de recuento de votos” y a continuación se reporta que en el sobre de claveros no se encontraba el formulario E-14 de la Cámara, razón por la cual se realizó reconteo de votos.
Frente a lo expuesto se concluye que los medios probatorios aportados dan cuenta de la ausencia de un (1) formulario E-14 de la Cámara de Representantes de la Mesa 01, Puesto 44, Zona 99 del Municipio de Palmira que no fue allegado a la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira. Sin embargo, sí fue aportado un (1) formulario E-14 que se encuentra firmado, sin tachaduras ni enmendaduras, el cual corresponde al archivo magnético obrante en el disco duro aportado por el actor con el libelo introductorio Ahora bien, esta Sala Electoral en reiteradas ocasiones ha analizado la validez de los formularios electorales, indicando respecto del acta E-14 que: “Esta breve descripción permite a la Sala evidenciar que del Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o formulario E-14, se expiden dos ejemplares, uno que se deposita en el arca triclave y otro que se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Igualmente permite advertir que el escrutinio se realiza con el formulario E-14 Claveros y no con el formulario E-14 Delegados, por ser el primero el depositado en el arca triclave y que sirve de soporte al conteo de la votación. Y que los dos ejemplares deben ser “iguales” entre sí y son “válidos”, es decir que los votos registrados en uno deben tener plena correspondencia con los votos consignados en el otro; además, la validez no hace más que reproducir la presunción de legalidad inherente a los documentos públicos, que en este caso se predica de ambos documentos[170].
En virtud de lo expuesto y considerando que en la Mesa 01, Puesto 44, Zona 99 del Municipio de Palmira sí fue expedido el formulario E-14 de claveros, pero no fue incluido en el sobre correspondiente y, por tanto, los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar de Palmira procedieron a realizar el recuento de los votos, tal como consta en el Acta General de escrutinio, lo que permitió su reconstrucción, amén de contar con el ejemplar de delegados, cuyo contenido no fue controvertido; se concluye entonces que no hay lugar a declarar próspero este cargo y, en tal virtud, se despachará desfavorablemente. 6.7.
CARGO G: Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la consolidación de votos a candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral. La parte actora señaló que los partidos políticos Alianza Social Independiente y SOMOS inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca para el período 2018- 2022 a los señores José Omar Murillo Angulo y Henry Aristizábal Lago, respectivamente, inscripciones que fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 0150 y 173 de 6 de febrero de 2018.
Exponen los demandantes que a pesar de que dichas inscripciones fueron revocadas, los referidos candidatos no fueron retirados del tarjetón electoral, lo que condujo a que se consolidaran 426 votos a favor del señor Murillo Angulo, como candidato del partido Alianza Social Independiente; y 687 votos a favor del partido SOMOS, que optó por una lista no preferente.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora considera que deben anularse el Formulario E-26 de 19 de julio de 2018 y el Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados debido a la consolidación de votos a favor de los candidatos Murillo Angulo y Aristizábal Lago.
Para decidir este cargo se debe recordar que el artículo 258 superior establece que el voto es un derecho y un deber ciudadano, además que en las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel de seguridad que serán distribuidas oficialmente. Así mismo, el artículo 265 Constitucional prevé que le corresponde al Consejo Nacional “12.
Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” Por su parte la Ley 1475 de 2011 en su artículo 31 prevé:
ARTÍCULO
31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. En virtud de esta normatividad el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 0150 de 6 de febrero de 2018, “Por la cual se decide sobre la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato JOSE OMAR MURILLO ANGULO a la (sic) REPRESENTANTE A LA CAMARA por la circunscripción del Valle del Cauca para las elecciones del 11 de marzo de 2011, iniciado con fundamento en la relación remitida por la Procuraduría General de la Nación”[171] y la Resolución No. 173 de 6 de febrero de 2018, “por medio de la cual se revoca la inscripción del señor HENRY ARISTIZABAL LAGO, como candidato a la Cámara de representantes por el Departamento del Valle del Cauca avalado por el Partido Político “SOMOS” para los comicios del once (11) de marzo de dos dieciocho (2018)”[172].
Respecto de este tipo de decisiones, el Consejo Nacional electoral en concepto radicado con el No. 3432-18 del 13 de marzo de 2018, dispuso: (…) La calificación que se debe dar a las tarjetas electorales que contengan votos marcados por listas o candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral será de la siguiente manera: a) Cuando la marcación sea identificada en lista cerrada, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato (s) revocado (s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. b) Cuando la marcación sea identificada en lista abierta – voto preferente-, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato (s) revocado (s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. Lo anterior, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Sección, que recientemente reiteró que en estos eventos se debe optar por la interpretación pro elector a fin de salvaguardar: i) la expresión de la voluntad individual y también la mayoritaria de apoyar una determinada opción política expresada en el voto libre; y ii) no trasladar al elector las consecuencia de que la RNEC no hubiere alcanzado a retirar de las tarjetas electorales las candidaturas revocadas por el CNE.
Al respecto, explicó que (…) en tratándose de los votos depositados en favor de candidatos que han sido revocados previamente, la RNEC ante la imposibilidad de retirarlos de la tarjeta electoral, dependiendo de si la revocatoria de la inscripción afectó parte de la lista o su totalidad; debía proceder de la siguiente manera: i) en el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor, debía computarse como válida para la lista, mientras que ii) si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido.
Frente a este asunto particular, la Sala ha considerado que cuando la revocatoria de la inscripción de los candidatos afecta la totalidad de la lista, es válida su calificación como “votos no marcados”; así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia del 11 de julio de 2019[173]. Ahora, respecto de los votos que, debido a la revocatoria de algunos de los candidatos que la conforman, afectan la lista de manera parcial, la Sala encuentra que, en efecto, deben tenerse como válidos en favor del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, por cuanto, a pesar de la imposibilidad de conocer la verdadera voluntad del elector y de su elección en caso de que el candidato revocado hubiera sido retirado de la tarjeta electoral, en aplicación de los principios rectores que regulan la materia, en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto que se encuentra consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral[174].
(…) Por lo anterior, la Sala considera que se le debe dar primacía a su elección y, que tener como válido el voto, en favor de la lista, es lo que más se acerca a la verdadera voluntad del elector, pues en todo caso, al haber marcado a un candidato en la tarjeta electoral, que cuenta con el aval de un partido, ha de entenderse que dentro de su expresión libre concretó su decisión para favorecer a tal partido, así su intención fuera únicamente en razón del candidato, ya que al preferirlo, está optando por la elección tanto del candidato, como del partido, movimiento o grupo que lo acompaña[175].
Así las cosas y conforme a estos lineamientos se encuentra que, independientemente que el candidato revocado haya sido inscrito en una lista abierta o cerrada el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el candidato revocado no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto de la elección. Ahora bien, las autoridades electorales respecto del candidato José Omar Murillo Angulo decidieron en el formulario E26 que: [pic] En razón a que la lista del candidato José Omar Murillo Angulo era de lista abierta[176] sus votos fueron computados a la lista del Partido Alianza Social Independiente, de conformidad con lo expuesto en el concepto No. 3432-18 del 13 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Nacional Electoral, con la anotación de que la inscripción del candidato fue revocada por la Resolución No. 150 de 2018[177].
Por otra parte y respecto del candidato Henry Aristizabal Lago, su postulación se realizó en la lista cerrada del Partido Somos y, en tal virtud, se decidió que el voto sería calificado como válido para la lista y no para el candidato[178]. [pic] Conforme a lo expuesto, se concluye que el Consejo Nacional Electoral obró de acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia de esta corporación, a partir de sus competencias constitucionales, legales y eglamentarias y, em paticular, del citado artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, amén que «(…) no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)».[179] Conforme a lo expuesto, en aras de preservar tales principios se debe considerar que le corresponde al juez electoral mantener la voluntad del elector, en cuanto su voto se dirige a apoyar la lista de un partido determinado, más allá de sus preferencias por un candidato en particular y, por tal razón, el actuar del Consejo Nacional Electoral se ajustó a este objetivo democrático.
Por tanto, no se encuentra acreditada la irregularidad invocada por el demandante y, por ende, este cargo no puede salir avante. 6.8. CARGO H: Falta de competencia y expedición irregular, debido a que algunos jurados de votación fueron designados sin cumplir los requisitos legales dispuestos en los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral El demandante Holman Ibañez Parra alega que se presentaron inconsistencias respecto de reemplazos de los jurados de votación del “Departamento del Cauca (sic)” por cuanto se incumplió lo previsto en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, norma que dispone: ARTÍCULO 5o.
JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: (…) 2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
(…) Expone que los jurados que actuaron de reemplazo en las mesas de votación actuaron sin el lleno de los requisitos legales para ello, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral y en la Ley 163 de 1995, por cuanto no fueron nombrados por autoridad competente, ni habían surtido el proceso de selección previsto en la ley.
Argumenta que este nombramiento irregular genera que estas personas no pudieran ser investidas para el ejercicio de la función pública del escrutinio y en tal virtud carecían de competencia para realizarlo, lo que conlleva a la configuración de las causales de nulidad de expedición del acto en forma irregular. Al respecto debe la Sala precisar que la competencia para el nombramiento de los jurados de votación es reglada y se encuentra prevista en el artículo 48 del Código Electoral, norma que prevé:
ARTICULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: (…) 3ª. Nombrar los jurados de votación; 4ª. Modificado. Ley 96 de 1985, Art. 37, Par. 2º. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo. 5ª.
Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código (…)” Conforme a lo expuesto los Registradores tienen competencia para nombrar a los jurados de votación y designar los reemplazos a que haya lugar el día de las elecciones por circunstancias que impidan el desempeño de funciones por alguno de ellos.
En un caso similar al aquí planteado, esta Sala de Decisión[180] consideró: En lo que respecta a la figura de los Jurados de Facto, es preciso señalar que se trata de la actuación de personas igualmente regidas por el principio de legalidad, servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas, que son convocados por la Registraduría para que el día de las elecciones presten ese servicio y contribuyan a resguardar la pureza del sufragio y la legitimidad de quienes acceden al poder político.
Como se precisó, los jurados de votación deben ser previamente designados por los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares quienes se rigen por lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 163 del 31 de agosto de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, puesto que mediante resolución deben designar 3 jurados principales y 3 suplentes para cada mesa de votación. Esta designación equivale al nombramiento de los jurados de votación, pero como cualquier otro funcionario público no puede entrar a ejercer funciones si para ello no ha tomado posesión, acto que se cumple de forma particular, en los términos del artículo 112 del Código Electoral, que prevé: “Artículo 112.- A las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.” (Negrillas de la Sala) Así, un jurado de votación actúa en forma legítima solamente si ha sido designado por autoridad competente, esto es por los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares, y si además de ello toma posesión del cargo, lo que se cumple mediante la instalación de la mesa, para lo cual han de concurrir a las 7 y ½ de la mañana del día de las elecciones, recibir el kit electoral y proceder a firmar el formulario E-11, documento en el cual están reservados unos espacios para que allí estampen sus firmas.
Sin embargo, como en cada mesa de votación actúan 6 jurados, 3 principales y 3 suplentes, la jurisprudencia ha tenido que precisar cuántos jurados ilegítimos se requieren para hacer espuria la mesa. Al respecto ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado que para ello se requiere de la actuación de un número mayoritario de jurados de facto, porque con ello se violaba el ordenamiento jurídico y se ponía en riesgo la pureza del sufragio.
Frente al particular consideró: “Así, la incursión de jurados de facto resulta ajena y contraria al ordenamiento jurídico, representando además de la violación de la Ley, un potencial daño al proceso electoral, su intervención puede conducir a la anulación de la elección respectiva. Ahora, como por disposición legal deben designarse tres jurados principales y tres jurados suplentes, la pregunta obligatoria es: ¿Cuál es el número requerido para anular el registro electoral en el que hayan intervenido los jurados suplantadores?.
La solución al problema surge de integrar dos razonamientos. En primer lugar, el número de jurados suplantadores debe ser dominante, debe ser mayor al número de jurados legítimos, puesto que así se afecta el principio de la transparencia del ejercicio democrático al aumentarse sobremanera el riesgo de una defraudación de la auténtica voluntad electoral consignada en las urnas; y como segundo, para la validez del acta de escrutinio de mesa (Formulario E-14), debe acatarse lo normado en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, esto es “Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos”.
Sin embargo, no puede desconocer la Sala que esta Corporación ha admitido en diversos pronunciamientos[181] la existencia de los funcionarios de hecho, definidos como aquellas personas que han sido irregularmente vinculadas a la administración, que no han recibido el nombramiento y posesión respectivos. En punto de los jurados de votación, de quienes actuaron irregularmente, sin previa designación pero con la posesión que implica la instalación de la mesa a través del diligenciamiento del formulario E-13 provisto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe señalarse que ellos vienen a ser funcionarios de hecho, pero en razón a actuar como un cuerpo colegiado transitoriamente constituido para atender el proceso electoral, la actuación que ese órgano produzca solamente estará viciada de nulidad en la medida que el número de jurados de hecho se imponga a los jurados legítimamente designados, con el argumento adicional que al momento de realizar el escrutinio de mesa por los jurados a través del formulario E-14, su diligenciamiento se encomiende mayoritariamente a esos jurados de facto.”[182] (Destaca la Sala) De lo expuesto se concluye que para constatar si la mesa es espuria se requiere verificar si en la misma actuaron como jurados de facto un número mayoritario.
Sin embargo, debe advertirse que en el presente caso ni en la demanda, ni en sus anexos, se identificaron de manera concreta quiénes fueron dichos jurados, en cuáles mesas se presentó esta irregularidad y menos aún se allegaron pruebas que soportaran la afirmación del demandante. El incumplimiento procesal de la carga de la prueba atribuida al demandante conlleva a que el cargo se deba despachar desfavorablemente, pues así lo ha expuesto con anterioridad esta Sala Electoral cuando ha explicado: Sobre este último hecho también se advierte falta de concreción similar a los anteriores, comoquiera que el demandante no determinó, cuantitativamente, las personas que se vieron imposibilitadas para votar, ni las mesas de votación en que se presentó el fenómeno descrito.
La falencia anotada impide establecer la relevancia que frente al resultado electoral tuvo la alegada ausencia de participación electoral, en el evento de que, examinadas las circunstancias del caso concreto, tal ausencia de votación se tuviera como derivada de causas no imputables a las personas que no alcanzaron a votar. En conclusión, es evidente que la falta de concreción, determinación y cuantificación en los aspectos fácticos relevantes de cada uno de los cargos, hacen imposible el análisis de los mismos, menos cuando no existen los mínimos elementos probatorios.
Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos. La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas.
De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda.
De esta forma, la falta de concreción en los aspectos fácticos relevantes de las censuras hace imposible el análisis de las mismas y por tal omisión no es viable jurídicamente derivar per se la nulidad pretendida[183] Así las cosas, como en el presente caso el demandante no precisó sobre quiénes recaía la alegada irregularidad de nombramiento de facto, ni determinó la ubicación de las presuntas mesas espurias, se concluye que la presunción de legalidad del acto demandando no fue desvirtuada y por tal razón los cargos han de despacharse desfavorablemente. 6.9.
CARGO I: Falta motivación y expedición irregular porque la Comisión Escrutadora Departamental de Valle del Cauca rechazó infundadamente las reclamaciones interpuestas durante los escrutinios El demandante Holman Ibañez Parra indicó que durante los escrutinios se presentaron diversas reclamaciones que fueron rechazadas de plano, de manera irregular e injustificada, por la Comisión Escrutadora Departamental de Valle del Cauca, en desconocimiento del debido proceso administrativo, de los principios de legalidad y doble instancia y con falta de motivación. Al respecto, en el acápite de hechos la parte actora refiere a que el 17 de marzo de 2018 presentó reclamación para el municipio de Cartago la cual fue desatada mediante Auto de trámite No. 27 de 19 de marzo de 2018.
Posteriormente, son registradas ante la Comisión Escrutadora Departamental sendas peticiones por diferencias del 10% y formularios E-14 y E-24 del municipio de Yumbo - el día 19 de marzo de 2018-; para el municipio de Florida- el día 20 de marzo de 2018 y para el municipio de Cali – el 22 de marzo de 2018, las cuales fueron rechazadas y no realizaron un análisis motivado para emitir el correspondiente pronunciamiento. 6.9.1.
Respecto de la falta de motivación En relación con el vicio de falta de motivación esta Sala de Decisión ha expuesto: “La Sala ha considerado[184] que la falsa motivación implica que no hay correspondencia entre los motivos plasmados en el acto y la realidad fáctica y jurídica, supuesto diferente a la falta de motivación que supone que se desconoce la forma del acto, es decir, “Cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, por lo menos, en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo[185]…” [186] Ahora bien en lo referente a la petición radicada por el demandante 17 de marzo de 2018, en la que invoca presuntas irregularidades en los Formularios E-14 y E-24 del Municipio de Cartago, observa la Sala que mediante Auto de tramite No. 27 de 2018 la Comisión Escrutadora decidió su rechazo de plano con base en las siguientes consideraciones: [pic] Por otra parte y en relación con la reclamación presentada por el actor el 19 de marzo de 2019, en el que invoca presuntas diferencias del 10% o más entre las corporaciones de Senado y Cámara, además de inconsistencias entre el contenido de los formularios E-14 y E-24 en algunas mesas del Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), la Comisión Escrutadora se pronunció en Auto de Trámite No. 36 de 2018, en el que en relación con las diferencias del 10% expuso: [pic] Así mismo y respecto de las inconsistencias entre los formularios E-14 y E- 24 consideró: [pic] Igualmente, en el plenario se encuentra demostrado que el demandante radicó reclamación ante la Comisión Escrutadora el 19 de marzo de 2019, en la que solicita la verificación o reconteo del material electoral por diferencia del 10% entre corporaciones de Senado y Cámara y por inconsistencias en el contenido del Formulario E-14 y E-24 de algunas mesas del Municipio de Dagua (Valle del Cauca).
Esta reclamación fue tramitada y decidia en Auto de Trámite No. 37 de 2018 en el que se argumentó, entre otras cosas, que: [pic] En el mismo sentido, la Comisión Escrutadora resolvió la reclamación que el demandante interpuso el 20 de marzo de 2018 respecto de presuntas inconsistencias en el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), a través de la Resolución No. 10 de 2018, acto administrativo que consideró: [pic] Adicionalmente y revisadas las pruebas obrantes en el plenario se observa que las reclamaciones contentivas de inconsistencias en los municipios de Florida y Cali, radicadas los días 20 y 22 de marzo ante la Comisión Escrutadora Departamental, no fueron decididas por esa corporación y en su lugar fueron remitidas al Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo dispuesto por los artículos 180[187] y 187[188] literal c del Código Electoral, entidad que mediante Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, después de acumular las reclamaciones referidas a diferencias en los formularios E- 14 y E-24 consideró: [pic] En virtud de lo expuesto, es dable concluir que ninguna de las reclamaciones invocadas por la parte actora se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación pues el acervo probatorio da cuenta que cada una de las decisiones fueron debidamente soportadas en la normatividad y los argumentos pertinentes, sin que se haya acreditado una carencia de consideraciones para decidir, razón por la cual el cargo no prospera. 6.9.2.
Respecto de la expedición irregular Invoca el accionante que las decisiones de rechazo fueron proferidas con vulneración del debido proceso y violación de los principios de doble instancia y legalidad, sin precisar las normas inaplicadas, en qué fase o etapa del proceso de elaboración de los actos de decisión se presentó la irregularidad o la forma como las autoridades electorales incurrieron en esta causal de nulidad.
Sin embargo, revisado el plenario se encontró que los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones enlistadas por el actor en el acápite de hechos, esto es, el Auto de tramite No. 27 de 2018, Auto de Trámite No. 36 de 2018, Auto de Trámite No. 37 de 2018, Resolución No. 10 de 2018 y Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, fueron proferidos por autoridad competente, analizaron cada uno de los asuntos bajo la luz de la normatividad aplicable- artículos 164, 192 y 193 del Código Electoral, entre otras- y se le otorgó la posibilidad de contradicción a los testigos y apoderados electorales[189], sin que se vislumbre la alegada ilegalidad invocada por el actor y en tal virtud este cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.10 Análisis de incidencia Para el análisis de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se deben atender los lineamientos que esta Sección ha edificado[190] y viene iterando[191], sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas[192].
Así entonces, ha entendido la Sala que la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto.
En tal virtud, no basta con acreditar la existencia de una o varias irregularidades o vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA[193].
En este sentido, la jurisprudencia ha explicado de tiempo atrás que: (…) para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares (sic) conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes”[194] (Se destaca).
Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales nulidad electoral de tipo objetivo, como las que en este caso ocupan la atención de la Sección, a saber: A) diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24.txt; B) diferencias del 10% o más entre la votación obtenida por las listas de una misma agrupación política en las elecciones para Cámara y Senado;
C) sabotaje contra los sistemas de información, transmisión y consolidación de los resultados electorales; D) diferencias entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y por la lista del mismo partido en el formulario E-14; E) existencia de mayor número de votos que votantes en el formulario E-14; F) inexistencia del formulario E-14;
G) consolidación de votos a favor de candidatos cuya inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral; H) falta de competencia de los jurados de votación y I) trámite irregular de las reclamaciones. Así mismo, se debe precisar que la incidencia de una irregularidad o vicio puede establecerse principalmente de dos formas, de acuerdo al modo de afectación: i) particular, porque se puede conocer el detalle exacto de la agrupación política y/o candidato que beneficia o afecta y, por ende, la modificación se efectúa únicamente sobre el registro correspondiente; y ii) general, porque no se puede establecer con precisión lo anterior, razón por la cual, la incidencia se calcula, ya sea bajo el sistema de afectación ponderada o, cómo ultima ratio, con la declaratoria de nulidad de la mesa completa[195].
En tratándose del análisis de la incidencia bajo el sistema de afectación ponderada, la Sala ha establecido que consiste en tomar el número de votos fraudulentos acreditados en una mesa de votación y distribuirlos en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron las irregularidades, bien sea para agregar o quitar votos; a la postre la Sala señaló: “… cuando se presentan irregularidades que provienen de (…) cualquier (…) modalidad de fraude respecto del cual no sea posible determinar el candidato que resultó beneficiado, para determinar su incidencia, también puede acudirse al sistema de distribución ponderada conforme al cual se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron …”[196] Descendiendo al caso concreto, se observa que los cargos 1 y 2 que corresponden a «Diferencias injustificadas entre los datos consignados en el formulario E-14 y el E-24.txt», y «Diferencias del 10% o más entre la votación obtenida por las listas de una misma agrupación política para la Cámara de Representantes y el Senado de la República» prosperaron parcialmente.
Por lo anterior, frente al primero de estos se realizará la afectación de forma particular y, en los casos en que se supere la cantidad de votos permitidos en alguna mesa, esta se afectará posteriormente de forma ponderada con el fin de nivelarla; por otra parte, respecto del segundo cargo en mención, se realizará la afectación de tipo excluyente, es decir, que se anulará la votación completa de las mesas correspondientes, al no poderse realizar en esta sede judicial el recuento de votos solicitado y por haberse rechazado en sede de escrutinios. 6.10.1.
De la afectación A partir de la fijación de litigio, se tiene que el total de mesas enjuiciadas es de 13.507, que corresponden a 22.440 registros, los cuales se distribuyen, como sigue: |Carg|Proceso|Mesas en archivos de las |Mesas|Registros | |o | |demandas | | | |A |2018-10|Archivo A.1. 2.747 mesas que|3.319|8.447 (Entre el | | |6 |equivalen a 6.319 registros y| |archivo A.1. y el | | | |archivo A.2. 1.175 mesas que| |A.2. existen 603 | | | |equivalen a 2.128 registros. | |mesas comunes) | | |2018-11|“ANEXO 135 DIFERENCIA |129 |129 (Entre los dos | | |6 |INJUSTIFICADA E14 Y E24 CNE” | |archivos anexos del | | | |117 mesas que equivalen a 117| |expediente existen | | | |registros y “ANEXO 135 | |116 mesas y registros| | | |DIFERENCIA INJUSTIFICADA E14 | |comunes) | | | |Y E24 DEPARTAMENTAL” 128 | | | | | |mesas que equivalen a 128 | | | | | |registros | | | |Total |3.366|8.544 (de las 3.319 | | | |del proceso 2018-106 | | | |y las 129 del | | | |2018-116 existen 81 | | | |mesas que son | | | |comunes, en los | | | |archivos presentados | | | |por el actor en el | | | |proceso 2018-106 se | | | |relacionan 8.447 | | | |registros, 31 de | | | |ellos se encuentran | | | |duplicados por lo que| | | |el número real de | | | |registros a estudiar | | | |es de 8.416 más los | | | |129 del proceso | | | |2018-116) | |B |2018-10|Archivo B. 17 mesas que |17 |17 | | |6 |equivalen a 17 registros | | | |C |2018-10|Archivo C.A. 93 mesas que |1.217|3.022 | | |6 |equivalen a 93 registros y | | | | | |C.B. 1.124 mesas que | | | | | |equivalen a 2.929 registros | | | |C1 |2018-10|Archivo C.1. 1.124 mesas que |1.124|1.124 | | |6 |equivalen a 1.124 registros. | | | |C2 |2018-10|Archivo C.2. 69 mesas que |69 |69 | | |6 |equivalen a 69 registros | | | |C3 |2018-10|Archivo C.3. 2 mesas que |2 |2 | | |6 |equivalen a 2 registros | | | |D |2018-10|Archivo D.1. 73 mesas que |2.987|4.737 | | |6 |equivalen a 134 registros y | | | | | |archivo D.2. 2.914 mesas que | | | | | |equivalen a 4.603 registros | | | |E |2018-10|Archivo E. 156 mesas que |156 | 156 | | |6 |equivalen a 156 registros | | | |F |2018-10|Archivo F. 1 mesa que |1 |9 | | |6 |equivale a 9 registros | | | |G |2018-10|Archivo G.1. 376 mesas que |4.568|4.760 (Es de anotar | | |6 |equivalen a 376 registros y | |que entre el archivo | | | |archivo G.2. | |G1 y el G2 existen | | | |4.384 mesas que equivalen a | |192 mesas comunes.) | | | |4.384 registros | | | |Total[197] |13.50|22.440 | | |7 | | No obstante, para el estudio de la incidencia en el resultado de la elección, la Sala reitera que el análisis se efectuará únicamente en relación con las mesas y registros de cada cargo sobre los cuales se encontró probado el vicio de nulidad alegado.
Del estudio realizado con base en la fijación del litigio, la Sala observa que para el cargo 1, sobre “Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24“, y el cargo 2 sobre “Diferencias del 10% o más entre Corporaciones“, prosperaron las irregularidades señalada en algunas mesas y registros, por lo que a continuación se verificará si estas tienen la entidad suficiente para cambiar el resultado electoral acaecido.
A efectos de lo anterior, la Sala señala a continuación el número de mesas en que prosperarían estos dos cargos y el modo como se afectaría la votación respectiva, de acuerdo con las explicaciones previas y excluyendo aquellas con identidad entre el Fomulario E-14 y el E-24.txt, en total fueron 2010, equivalentes a 3.919 registros (Ver Anexo 2) y aquellas con diferencias debidamente justificadas entres estos documentos electorales, 787 mesas, equivalentes a 2.681 registros (Ver Anexo 3). |Pro|Cargo Demanda |Mesas| |ces| | | |o | | | Los anteriores registros de mesas se afectan de manera general, excluyendo estos del cómputo que declaró la elección, al haberse comprobado que existe una diferencia 10% o más entre la votación de las listas del partido político MIRA para la Cámara del Valle y el Senado de la República y que pese a que sus testigos y representantes solicitaron el recuento de estas mesas en debida forma, cumpliendo los requisitos de oportunidad, legitimidad, competencia y sustento, las autoridades electorales rechazaron tales solicitudes en doble instancia en sede de escrutinios; esta exclusión afectó un total de 837 registros de votación y 2.583 votos.
Una vez realizadas ambas afectaciones: particular, general ponderada y excluyente, se consolidan los registros de mesa correspondientes y posteriormente se integran con el total de la votación para determinar si estos cambios tuvieron la suficiente incidencia para modificar el resultado de la elección (Ver anexo 6). Después de realizar la afectación en las mesas que prosperaron, la Sala estudiará el impacto que estas tuvieron en los resultados electorales.
Para el efecto, se partirá de los totales registrados en el formulario E- 26CAM[198], mediante el cual junto con el acuerdo 004 de 18 de julio de 2018 se declaró la elección para los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, periodo 2018-2022, como sigue: o Total de votos válidos, en blanco, cociente electoral, curules a proveer, cifra repartidora y partidos que pasaron el umbral |Totales |E-26CAM | |Total de votos por |1.236.171 | |Candidatos | | |Total votos en Blanco |64.559 | |Total votos Válidos |1.300.730 | |Curules |13 | |Cociente Electoral |100.056 | |Cifra Repartidora |67.632,25 | |Umbral |50.028 | |Partido |Votos |Curules | | |E-26 |obtenidas | |001|PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |274.186 |4 | |009|PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL |270.529 |4 | | |PARTIDO DE LA U | | | |012|PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO |140.819 |2 | |002|PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |117.302 |1 | |005|PARTIDO ALIANZA VERDE |100.215 |1 | |004|PARTIDO CAMBIO RADICAL |86.466 |1 | |008|PARTIDO POLÍTICO MIRA |64.742 |0 | |135|G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES |62.456 |0 | |010|PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO |53.813 |0 | |003|PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA |26.538 | | |007|PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE |22.656 | | |014|PARTIDO SOMOS |7.564 | | |036|PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA |6.192 | | | |REVOLUCIONARIA DEL COMÚN | | | |075|MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA "TSC" |2.693 | | |997|VOTOS NULOS |155.992 | | |996|VOTOS EN BLANCO |64.559 | | |998|TARJETONES NO MARCADOS |38.974 | | * Los registros sombreados son de aquellos partidos que superaron el umbral.
Observa la Sala que tanto el partido político MIRA como el G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES, a pesar de haber superado el umbral, no les correspondió ninguna curul, debido a que existía una diferencia de 21.724 votos entre el primero y el partido Cambio Radical; y así mismo una diferencia de 24.010 votos entre el segundo y Cambio Radical, que fue último partido en alcanzar curul.
En consecuencia, le compete a la Sala evaluar si el total de las irregularidades probadas, de acuerdo con el estudio realizado en los acápites previos, tiene o no la incidencia suficiente para que el Partido Político MIRA y/o el G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES alcancen a obtener una curul. Ahora compete a la Sala totalizar los votos por candidatos, votos en blanco, votos válidos y votos nulos, y realizar la comparación del antes y el después de afectar la votación, totales que se detallan en la siguiente tabla: | |Antes de |Después de | | |afectación |afectación | |Total de votos por candidatos |1.236.171 |1.232.309 | |Total votos en blanco |64.559 |64.252 | |Total votos válidos |1.300.730 |1.296.561 | |Total votos nulos |155.992 |155.936 | |Cociente Electoral |100.056 |99.735 | |Umbral |50.028 |49.867 | |Cifra Repartidora |67.632,25 |67.634 | Los partidos que según los nuevos resultados pasarían el umbral son: |Partido |Antes de|Después | | |afectaci|de | | |ón |afectaci| | | |ón | |001 |PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |274.186 |273.302 | |009 |PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE |270.529 |269.739 | | |LA U | | | |012 |PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO |140.819 |140.234 | |002 |PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |117.302 |116.763 | |005 |PARTIDO ALIANZA VERDE |100.215 |99.820 | |004 |PARTIDO CAMBIO RADICAL |86.466 |86.082 | |008 |PARTIDO POLÍTICO MIRA |64.742 |65.310 | |135 |G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES |62.456 |62.258 | |010 |PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO |53.813 |53.478 | La asignación de curules mediante la cifra repartidora quedaría de la siguiente forma: |Cod |PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO |Votos |Enter|Decima|Curule| | | | |o |l |s | |001 |PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |273.30|4 |5283 |4 | | | |2 | | | | |009 |PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL |269.73|4 |0 |4 | | |PARTIDO DE LA U |9 | | | | |012 |PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO |140.23|2 |7955 |2 | | | |4 | | | | |002 |PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |116.76|1 |73149 |1 | | | |3 | | | | |005 |PARTIDO ALIANZA VERDE |99.820|1 |48024 |1 | |004 |PARTIDO CAMBIO RADICAL |86.082|1 |27652 |1 | |008 |PARTIDO POLÍTICO MIRA |65.310|0 |96849 |0 | |135 |G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES |62.258|0 |92323 |0 | |010 |PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO |53.478|0 |79303 |0 | En este orden, a partir del resultado final, la Sala encuentra que las irregularidades que prosperaron No tienen la suficiente incidencia para cambiar el resultado electoral enjuiciado, puesto que tanto el partido político MIRA como el G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES, a pesar de las variaciones que hubo en la votación, no les alcanzaron los votos para hacerse acreedores a una de las 13 curules en disputa, como bien se observa en cuadro anterior; de igual forma se aclara que tal variación en la votación no modifica la conformación al interior de los partidos que obtuvieron tales curules, es decir, que los elegidos continuaron siendo los mismos.
Así entonces, la Sala concluye que la composición de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2018-2022, queda de la misma manera en que se declaró en el Formulario E- 26CAM del 19 de julio de 2018 y el Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018. 7. Conclusión Del acervo probatorio obrante en el expediente se concluye que los Cargos A y B relativos a «Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24», y «Diferencias del 10% entre Corporaciones», prosperaron parcialmente, en tanto se acreditó que algunos registros de mesa presentaron inconsistencias sin justificación alguna.
Sin embargo, una vez realizado el análisis de incidencia procedente, se encontró que estas irregularidades no tienen la virtualidad de afectar la presunción de legalidad del acto de elección enjuiciado. Por otra parte, y respecto de los demás argumentos planteados por la parte actora encontró la Sala que las pruebas no lograron demostrar que los cargos invocados tenían vocación de prosperidad y, en tal virtud, se deben denegar las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las siguientes resoluciones: |Res. 01 del 14 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 02 del 14 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 06 del 14 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 07 del 14 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 04 del 14 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 02 del 13 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 02 del 16 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 01 del 13 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 03 del 15 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 04 del 15 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 05 del 15 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 06 del 15 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 08 del 16 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 09 del 16 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 10 del 16 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 11 del 16 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Cali | |Res. 03 del 13 de Marzo/ 2018 |C. E. Auxiliar de Tuluá | SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2018-2022, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: EXHORTAR a la Organización Electoral para que incluya en los términos y condiciones de los contratos futuros relacionados con el software de escrutinios, las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, en particular en cuanto al respeto estricto de los horarios establecidos para el cumplimiento de las funciones de las comisiones escrutadoras y la debida digitalización del formulario E-14 en las elecciones legislativas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Pesidente Salvamento parcial de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
Ver Anexos en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/dseguraa_consejodeestado_gov_co/Ei5euc72DoZ LkvQiYkrLadMB_fw8dD3opSeyVEkl-_ZZwQ?e=9k6Qby NULIDAD ELECTORAL - Vigencia de la causal de recuento consagrada en el artículo 164 del CE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – No aplicado en el fallo frente a la exclusión de toda la mesa / NULIDAD ELECTORAL – Estudio de legalidad propuesto / NULIDAD ELECTORAL – Método de afectación ponderada Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, las razones de mi disenso tienen que ver en cómo se resolvió el cargo referente a las diferencias entre las listas en un porcentaje igual o mayor al 10% conforme lo enseña el artículo 164 del Código Electoral y la fórmula de afectación ponderada.
(…). Al hacerse el estudio de legalidad de las actuaciones de las diferentes comisiones escrutadoras del departamento del Cauca, la Sala Electoral encontró que varias de ellas negaron la procedibilidad del recuento en los casos que se alegaron por los legitimados la existencia de diferencias iguales o mayores al 10% de votos entre las listas del Partido MIRA, por considerarlas extemporáneas, infundadas o carentes de sustento probatorio.
La decisión de esta instancia fue declarar nulas las decisiones reseñadas y como consecuencia de ello, determinó que se debía excluir la votación completa de las 17 mesas en que uno de los demandantes sustentó el cargo de nulidad. Lo cual conlleva a que se retire del cómputo general de escrutinio 837 registros que equivalen a 2583 votos. (…). [D]ado que en el fallo se limita a señalar que tal precepto [artículo 164 del Código Electoral] se encuentra vigente toda vez que los ciudadanos pueden optar para todas las corporaciones por la misma agrupación política conforme se señaló en el proceso con radicado No. 11001- 03-28-000-2014-00117-00.
Tal afirmación solo muestra una arista de lo que realmente ocurre en el proceso electoral, dado que no detalla el cambio histórico –normativo- que desde las papeletas electorales ha surgido en el sistema eleccionario, prueba de ello es el contenido de este último instrumento de votación -papeleta versus la tarjeta electoral actual-. (…). Con la expedición de la Ley 62 de 1988, todo esto cambió dado que se estableció que para la elección de Presidente de la República, los ciudadanos votarán con tarjetas electorales que llevarán impresos los símbolos, emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos políticos que participen en las votaciones, con impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato, tarjeta electoral que se usó por primera vez en las elecciones presidenciales de 1990 y con la cual se reemplazó al viejo esquema de la papeleta distribuida en los puestos de votación por cada partido.
Desde entonces la RNEC ha elaborado la tarjeta electoral, la cual es entregada en el puesto de votación por parte del correspondiente jurado de votación, para que el elector decida su opción de voto. (…). Hoy día este procedimiento es completamente diferente dado que con nuestro sistema electoral actual, y con la implementación del voto preferente, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. […], los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.
Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. En razón de ello, la RNEC distribuye por cada corporación una tarjeta electoral diferente en la cual se encuentran todas las opciones políticas que inscribieron candidatos, para que el elector pueda escoger al de su preferencia sin que importe a que colectividad política pertenece –hoy día no existen los suplentes de los mandatarios de elección popular -, es decir, no se encuentra concentrada la información de todas las corporaciones en un solo cuerpo y con una única opción partidista.
A todo lo anterior se le debe sumar el hecho en la actualidad existe una proliferación de agrupaciones políticas que no existía en la época en que se expidió el código electoral, que hace que los votantes tengan un abanico de posibilidades más amplio y por ende que la votación entre candidatos (voto preferente) y colectividades políticas (sin voto preferente) sea cada vez más desconcentrada y por ende el voto sea difícil de obtener.
(…). Criterio de razonabilidad. (…). [L]as diferencias por las cuales en el proyecto se determina que cada una de estas mesas es nula, no consulta el principio de razonabilidad, dado que, como se demostró en algunos casos la simple diferencia de un voto materializa la causal de recuento del 10% y de suyo la exclusión de toda la mesa cuando ello se presenta sin que se indague lo desproporcionado del resultado frente a la posibilidad que el mismo votante no optara por la colectividad en las 2 corporaciones.
Criterio fáctico. En el fallo se excluyen las mesas de votación en las que se hubiese presentado la diferencia cuando existe recuento de votos, lo que conlleva a determinar que la presencia de dicho fenómeno no es irregular ni mucho menos puede devenir en una causal de nulidad. Por las anteriores razones, [se considera] la necesidad de estudiar si el artículo 164 del CE se encontraba vigente actualmente o si el mismo ha perdido eficacia por desuso en el contexto electoral actual más aún cuando con la interpretación que se hace en el fallo, se generan consecuencias contrarias al principio de eficacia del voto y solo se buscaría sostener una lógica normativa que tuvo aplicación en el esquema de la papeleta electoral que rigió con anterioridad a 1988, conllevando a consecuencias gravemente irrazonables, arbitrarias o atentatorias al principio de igualdad ante la ley.
Lo anterior se sustenta en que como se demostró en precedencia se van a excluir 2583 votos dado que la consecuencia que jurisprudencialmente se estableció –no legal dado que no hay norma que así lo refiera-, es la exclusión de la mesa cuyo potencial de votantes es de 300 a 800 personas dependiendo de si es puesto censo, consecuencia que es demasiado onerosa para la democracia colombiana.
Por esta razón no comparto la exclusión de la votación, dado que realmente no existen pruebas de la existencia de vicio alguno, ya que en este caso se reseñó que la decisión no fue ajustada, pero ello no implica desconocer el valor del voto. (…). Al respecto se debe señalar, que del tenor literal de la norma lo que se observa es que la diferencia del 10% es una causal de recuento de votos y no de nulidad electoral conforme lo señalan los artículos 164 del CE y 275 del CPACA, en razón de ello y al no demostrarse al momento de adoptar la decisión en qué mutó la votación a causa del no recuento, a la postre no existiría prueba de falsedad que conlleve a la nulidad de tales registros electorales.
Estudio de legalidad propuesto al juez electoral. (…). De la norma electoral [artículo 164 del Código Electoral] se puede extraer, que ante la negativa de las comisiones escrutadoras de hacer los recuentos por esta causal, cuando ello devenga de una decisión ilegal, le corresponderá al juez electoral al analizar este cargo, que en aras de garantizar la eficacia del voto y hacer las adecuaciones pertinentes, sin que se afecten los sufragios de las mesas en que ello ocurra, determinar con plena prueba si tal diferencia es irregular, por lo que deberá contar con la votación para hacer el recuento y determinar la existencia de irregularidades y no por falta de material afectar en esta desproporción el querer popular.
Método de afectación ponderada. En la sentencia objeto de (…) salvamento parcial, se señala que en algunos casos al hacer las correcciones por las diferencias entre los E-14 con los E-24 se excede la mesa, por ello se propone hacer afectación ponderada de forma previa sin detallar cuál es el soporte de la mencionada metodología, es decir, primero se resta la votación en forma proporcional para posteriormente adicionar la votación producto del estudio a cada candidato o lista según sea el caso.
Al respecto [se manifiesta que no se encuentra] de acuerdo con esta metodología. (…). Así, restar en doble y en otros casos triple proporción los votos a las colectividades y a los candidatos, hace que no sea proporcional la afectación. Lo relatado, es lo que ocurre con las agrupaciones que optaron por participar en la contienda electoral, a través del mecanismo de lista cerrada, en donde la merma de la votación solamente la sufrirá la colectividad claramente.
Otra cuestión que hace que quienes optan por lista abierta soporte una afectación mayor en la mengua de sus apoyos ciudadanos. En razón de lo anterior, [se sugiere] que en lo sucesivo, de no contar con los sufragios, la afectación se haga frente a los votos que reciben las listas y, solo en los casos en que estos no obtengan apoyo entrar a afectar candidatos, que significa igualmente afectar a la colectividad.
No resulta lógico que se encuentren irregularidades en la votación que deban ser corregidas por la Organización Electoral y ésta se abstenga de hacerlo por imposibilidad material y frente a ello nada se exponga en el fallo y corresponda al Juez Electoral aplicar una fórmula que de una parte suma y de otra resta, es decir, materialmente no se está reconociendo la voluntad popular en tanto lo que se otorga por la acreditación de irregularidades, se resta por afectación ponderada.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al desuso de la norma, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-318 del 3 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 119 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / LEY 62 DE 1988 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018- 00116-00) Actor: PARTIDO POLÍTICO MIRA Y OTROS Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Causales genéricas de nulidad y objetivas de nulidad electoral- Procedimiento de escrutinios, etapas, mecanismos de contradicción, competencias y principio de preclusividad. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[199] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar parcialmente mi voto frente al fallo del 22 de abril de 2021, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en contra del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, período 2018-2022. 2.
En síntesis, la sentencia de la que me aparto de forma parcial negó la pretensión de nulidad dado que de la revisión de los cargos de la demanda consistentes en: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, ii) diferencias iguales o mayores al 10%, iii) violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, iv) diferencias injustificadas entre el total de votos por partidos respecto a la suma de los candidatos y de las listas en el E-14, v) mayor número de votos que de sufragantes en documentos E-14, vi) falsedad en el formulario E-24 a causa de la inexistencia del E-14, vii) consolidación de votos a candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral, viii) designación irregular y falta de competencia de jurados de votación y, ix) falta de motivación y expedición irregular porque la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca rechazó las reclamaciones interpuestas durante los escrutinios.
Estos vicios si bien en algunos casos se encontraron probados, los mismos no tuvieron la incidencia para mutar el resultado, razón suficiente para dar primacía al voto ciudadano depositado en las urnas. 3. Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, las razones de mi disenso tienen que ver en cómo se resolvió el cargo referente a las diferencias entre las listas en un porcentaje igual o mayor al 10% conforme lo enseña el artículo 164 del Código Electoral y la fórmula de afectación ponderada. 4.
A continuación expondré las razones de mi disenso, luego de revisar: A. Diferencias del 10%, ante lo cual verificaré: i) el fundamento de la decisión, ii) la vigencia de la causal alegada y, iii) el estudio de legalidad que debe hacer el juez electoral en los casos en que se materialice esta causal de recuento y, B. la afectación ponderada.
A. Fundamento de la decisión objeto de disenso 5. Al hacerse el estudio de legalidad de las actuaciones de las diferentes comisiones escrutadoras del departamento del Cauca, la Sala Electoral encontró que varias de ellas negaron la procedibilidad del recuento en los casos que se alegaron por los legitimados la existencia de diferencias iguales o mayores al 10% de votos entre las listas del Partido MIRA, por considerarlas extemporáneas, infundadas o carentes de sustento probatorio. 6.
La decisión de esta instancia fue declarar nulas las decisiones reseñadas y como consecuencia de ello, determinó que se debía excluir la votación completa de las 17 mesas en que uno de los demandantes sustentó el cargo de nulidad. Lo cual conlleva a que se retire del cómputo general de escrutinio 837 registros que equivalen a 2583 votos.
A1. Vigencia de la causal de recuento consagrada en el artículo 164 del CE 7. Desde el año 2017[200], ante el estudio de legalidad de la elección de los Senadores de la República, para el anterior período constitucional propuse a la Sala Electoral, que previo al estudio de legalidad del caso concreto se determinara la vigencia de la causal reseñada bajo los siguientes supuestos: A.2.1 Su vigencia desde un contexto histórico: dado que en el fallo se limita a señalar que tal precepto se encuentra vigente toda vez que los ciudadanos pueden optar para todas las corporaciones por la misma agrupación política conforme se señaló en el proceso con radicado No. 11001- 03-28-000-2014-00117-00. 8.
Tal afirmación solo muestra una arista de lo que realmente ocurre en el proceso electoral, dado que no detalla el cambio histórico –normativo- que desde las papeletas electorales ha surgido en el sistema eleccionario, prueba de ello es el contenido de este último instrumento de votación -papeleta versus la tarjeta electoral actual-. 9.
Se debe recordar que las papeletas electorales se componían de un solo cuerpo en el cual se encontraban las corporaciones de voto popular y en cada recuadro se detallaban los candidatos principales y suplentes a elegir. De la misma manera se debe tener en cuenta, que las agrupaciones políticas existentes entregaban a sus electores las listas de sus candidatos principales y suplentes[201], para que éstos el día de las elecciones, una vez el jurado verificaba su identidad las depositaran en las urnas[202]. 10.
Con la expedición de la Ley 62 de 1988, todo esto cambió dado que se estableció que para la elección de Presidente de la República, los ciudadanos votarán con tarjetas electorales que llevarán impresos los símbolos, emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos políticos que participen en las votaciones, con impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato, tarjeta electoral que se usó por primera vez en las elecciones presidenciales de 1990 y con la cual se reemplazó al viejo esquema de la papeleta distribuida en los puestos de votación por cada partido[203]. 11.
Desde entonces la RNEC ha elaborado la tarjeta electoral, la cual es entregada en el puesto de votación por parte del correspondiente jurado de votación, para que el elector decida su opción de voto. 12. Tampoco se debe olvidar que el Código Electoral en su artículo 123 establecía que para el proceso de selección de corporaciones públicas el ciudadano votará: i) con una sola papeleta, ii) que estará dividida en tantas secciones cuantas corporaciones se trate de elegir, iii) cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen: a) los nombres de la corporación, b) del partido político y c) de la circunscripción por la cual se vota, iv) a continuación las papeletas irán en columnas separando los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos. 13.
Quiere decir lo anterior, que era altamente probable que el ciudadano votara por la misma agrupación política para todas las corporaciones, dado que como se mostró en precedencia, al ser los partidos los que entregaban las papeletas, al solo poder votar con una de ellas y al encontrarse en un mismo cuerpo las opciones de escogencia de candidatos para todas las corporaciones públicas, resultaba adecuado pensar que la votación entre corporaciones era semejante al interior de los partidos. 14.
Es por ello que, el artículo 164 ídem previó que cuando se presentaran diferencias iguales o mayores al 10% entre las listas de candidatos de una misma agrupación política procedía su recuento con el fin de determinar si ello obedeció a un error en el cómputo de las papeletas o si por el contrario alguno de los votantes dejó en blanco alguna opción, existió voto nulo u optó por otra opción. 15.
Hoy día este procedimiento es completamente diferente dado que con nuestro sistema electoral actual, y con la implementación del voto preferente, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. […], los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.
Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato[204]. 16. En razón de ello, la RNEC distribuye por cada corporación una tarjeta electoral diferente en la cual se encuentran todas las opciones políticas que inscribieron candidatos, para que el elector pueda escoger al de su preferencia sin que importe a que colectividad política pertenece –hoy día no existen los suplentes de los mandatarios de elección popular[205]-, es decir, no se encuentra concentrada la información de todas las corporaciones en un solo cuerpo y con una única opción partidista. 17.
A todo lo anterior se le debe sumar el hecho en la actualidad existe una proliferación de agrupaciones políticas que no existía en la época en que se expidió el código electoral, que hace que los votantes tengan un abanico de posibilidades más amplio y por ende que la votación entre candidatos (voto preferente) y colectividades políticas (sin voto preferente) sea cada vez más desconcentrada y por ende el voto sea difícil de obtener. 18.
Un ejemplo de lo anterior es el siguiente: |Corporación |Cargos a |Candidatos |Potencial |Votos válidos| | |proveer |inscritos |de | | | | | |votantes | | |Senado de la | | | | | |República |102 |1114* |5.690.937*|2.496.326****| | | | |** |* | |Cámara de | | | | | |Bogotá |18 |234** |5.690.937 |2.356.859****| * Tomado de https://wsr.registraduria.gov.co/2-957-candidatos- quedaron.html **Tomado de https://wsr.registraduria.gov.co/?page=E2018_InscripcionCandidatos ***No se toma el censo nacional dado que es para determinar cómo opera hoy día las diferencias del 10% de que trata el artículo 164 del CE.
Datos tomados de https://elecciones1.registraduria.gov.co/esc_cong_2018/archivos/divulgacio n/AGE_XXX_2_16_001_XXX_XX_XX_X_9019_F_49.pdf **** Datos tomados de https://elecciones1.registraduria.gov.co/esc_cong_2018/archivos/divulgacio n/E26_CAM_2_16_001_XXX_XX_XX_X_9019_F_49.pdf ***** Tomados de https://elecciones1.registraduria.gov.co/esc_cong_2018/archivos/divulgacio n/E26_SEN_2_16_001_XXX_XX_XX_X_9019_F_49.pdf 19.
Del anterior cuadro se pueden concluir varias cosas: a. Existe de entrada una diferencia de votos válidos entre senado y cámara de 139.467 que se constituye en un 2.46%. b. En senado -votación Bogotá- la distribución de 2.496.326 votos válidos se debe hacer entre 1114 candidatos y el voto en blanco, mientras que para la Cámara de Representantes por Bogotá, la distribución de 2.356.859 votos debe hacerse entre 234 candidatos inscritos y el voto en blanco, situación que de entrada influye de manera directa en el hecho que se generen entre las listas de una misma agrupación política diferencias de más del 10%.
A.2.2 Criterio de razonabilidad: El mismo artículo 164 del CE establece que la solicitud de recuento debe ser razonada, al respecto tenemos en el cuadro que obra a folio 243 del fallo, las 17 mesas en las cuales existe diferencia del 10% entre cámara y senado para el MIRA. 20. En ella se encuentra lo siguiente: No.Muni.ZonaPuestMesaPartiVotos Cám.Votos Sen.Difer.1Cali6460087922%2Cali64900891010%3Cali6590084743%4Cali65130082333%5Cali65180082333%6Cali82110086825%7Cali173210083650%8Cali203150085617%9Cali20460082450%10Cali20470085729%11Cali204140082450%12Cali204180084520%13Cali20530084520%14Cali20590081250%15Cali205100085617%16Cali205240082333%17Tuluá1340083967% Las casillas resaltadas en azul, muestran que en los casos que en la colectividad política obtuvo un voto menos en las mencionadas listas, el porcentaje para determinar la ocurrencia de esta causal de recuento varía del 10% (renglón 2) hasta llegar al 50% (renglón 14) Renglón 2: existe una diferencia del 100% dado que en senado el MIRA obtuvo 1 voto y en Cámara 0 votos.
De lo anterior se puede concluir que las diferencias por las cuales en el proyecto se determina que cada una de estas mesas es nula, no consulta el principio de razonabilidad, dado que, como se demostró en algunos casos la simple diferencia de un voto materializa la causal de recuento del 10% y de suyo la exclusión de toda la mesa cuando ello se presenta sin que se indague lo desproporcionado del resultado frente a la posibilidad que el mismo votante no optara por la colectividad en las 2 corporaciones.
A.2.3. Criterio fáctico: En el fallo se excluyen las mesas de votación en las que se hubiese presentado la diferencia cuando existe recuento de votos, lo que conlleva a determinar que la presencia de dicho fenómeno no es irregular ni mucho menos puede devenir en una causal de nulidad. Por las anteriores razones, consideré la necesidad de estudiar si el artículo 164 del CE se encontraba vigente actualmente o si el mismo ha perdido eficacia por desuso[206] en el contexto electoral actual más aún cuando con la interpretación que se hace en el fallo, se generan consecuencias contrarias al principio de eficacia del voto y solo se buscaría sostener una lógica normativa que tuvo aplicación en el esquema de la papeleta electoral que rigió con anterioridad a 1988, conllevando a consecuencias gravemente irrazonables, arbitrarias o atentatorias al principio de igualdad ante la ley[207].
Lo anterior se sustenta en que como se demostró en precedencia se van a excluir 2583 votos dado que la consecuencia que jurisprudencialmente se estableció –no legal dado que no hay norma que así lo refiera-, es la exclusión de la mesa cuyo potencial de votantes es de 300 a 800 personas dependiendo de si es puesto censo, consecuencia que es demasiado onerosa para la democracia colombiana.
Por esta razón no comparto la exclusión de la votación, dado que realmente no existen pruebas de la existencia de vicio alguno, ya que en este caso se reseñó que la decisión no fue ajustada, pero ello no implica desconocer el valor del voto. No obstante lo anterior, la Sala en decisión mayoritaria ha decidido mantener como vigente el entendimiento de la pluricitada norma, no obstante para su aplicación se señala que como consecuencia de no haberse hecho el recuento de las mesas de votación en que ocurrió el supuesto del artículo 164 del CE y, al no poderse ordenar tal medida en sede judicial, devienen nulos 2583 votos en el departamento del Cauca.
Al respecto se debe señalar, que del tenor literal de la norma lo que se observa es que la diferencia del 10% es una causal de recuento de votos y no de nulidad electoral conforme lo señalan los artículos 164 del CE y 275 del CPACA, en razón de ello y al no demostrarse al momento de adoptar la decisión en qué mutó la votación a causa del no recuento, a la postre no existiría prueba de falsedad que conlleve a la nulidad de tales registros electorales.
A.3 Estudio de legalidad propuesto al juez electoral Al mantener la vigencia del artículo 164 del CE se debe acudir a su tenor literal el cual señala que: Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.
La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.
Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. De la norma electoral se puede extraer, que ante la negativa de las comisiones escrutadoras de hacer los recuentos por esta causal, cuando ello devenga de una decisión ilegal, le corresponderá al juez electoral al analizar este cargo, que en aras de garantizar la eficacia del voto y hacer las adecuaciones pertinentes, sin que se afecten los sufragios de las mesas en que ello ocurra, determinar con plena prueba si tal diferencia es irregular, por lo que deberá contar con la votación para hacer el recuento y determinar la existencia de irregularidades y no por falta de material afectar en esta desproporción el querer popular.
B. Método de afectación ponderada En la sentencia objeto de mi salvamento parcial, se señala que en algunos casos al hacer las correcciones por las diferencias entre los E-14 con los E-24 se excede la mesa[208], por ello se propone hacer afectación ponderada de forma previa sin detallar cuál es el soporte de la mencionada metodología, es decir, primero se resta la votación en forma proporcional para posteriormente adicionar la votación producto del estudio a cada candidato o lista según sea el caso.
Al respecto debo manifestar que no me encuentro de acuerdo con esta metodología por cuanto: Como lo señalé en el estudio de legalidad del acto de elección de los Senadores de la República para el período 2018-2022, lograr una metodología de afectación real de los votos en los casos en que sea necesario y no esta propuesta en la que algunas colectividades deben soportar dos y tres veces la merma frente a otras que no son afectadas.
Muestra de ello es el tratamiento como candidato al partido que permite que el ciudadano pueda escoger a través de su marcación apoyar la lista sin que prefiera a algún candidato, mientras que, al marcar un candidato, el ciudadano opta por la colectividad y aspirante a la respectiva duma. Así, restar en doble y en otros casos triple proporción los votos a las colectividades y a los candidatos, hace que no sea proporcional la afectación. Lo relatado, es lo que ocurre con las agrupaciones que optaron por participar en la contienda electoral, a través del mecanismo de lista cerrada, en donde la merma de la votación solamente la sufrirá la colectividad claramente.
Otra cuestión que hace que quienes optan por lista abierta soporte una afectación mayor en la mengua de sus apoyos ciudadanos. En razón de lo anterior, sugerí que en lo sucesivo, de no contar con los sufragios, la afectación se haga frente a los votos que reciben las listas y, solo en los casos en que estos no obtengan apoyo entrar a afectar candidatos, que significa igualmente afectar a la colectividad.
No resulta lógico que se encuentren irregularidades en la votación que deban ser corregidas por la Organización Electoral y ésta se abstenga de hacerlo por imposibilidad material y frente a ello nada se exponga en el fallo y corresponda al Juez Electoral aplicar una fórmula que de una parte suma y de otra resta, es decir, materialmente no se está reconociendo la voluntad popular en tanto lo que se otorga por la acreditación de irregularidades, se resta por afectación ponderada.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Fols 1 al 137 del cuaderno No. 1 del proceso 2018-00106 [2] La señora Olga Maritza Silva Gallego en calidad de representante legal del partido político Mira otorgó poder para que en nombre y representación de esa colectividad política se interpusiera la acción electoral [3] Fols 4 al 12 de la demanda visible en el cuaderno No. 1 del proceso 2018-00106. [4] “[…] Por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en el Departamento del VALLE DEL CAUCA por la Corporación Cámara de Representantes, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y se declara la elección de los Representantes a la Cámara en dicha Circunscripción Electoral periodo Constitucional 2018-2022 […]”. [5] Para sustentar su afirmación la parte actora allega el archivo “A.2.
Diferencias E-14_E-24_Nuevos registros_2128” visible en el disco duro. Al hacer revisión de las mesas correspondientes a este cargo se encuentra que hay 603 mesas comunes en los archivos y en tal virtud la revisión solicitada corresponde a las 3.319 mesas. [6] La parte actora allega el archivo “B. Datos contrarios a la verdad, diferencias iguales o mayores al 10% entre cámara y senado- 17 registros” visible en el disco duro. [7] La suma resultante es de 19 resoluciones porque en dos de ellas concurren, a juicio de la aparte actora, como causales de rechazo la falta de pruebas y la no evidencia de la diferencia alegada. [8] En informática, se usa el término registro, log o historial de log para referirse a la grabación secuencial en un archivo o en una base de datos de todos los acontecimientos (eventos o acciones) que afectan a un proceso particular, por ejemplo, historial de navegación, programas abiertos, estado actual de programas, seguridad, accesos, conectividad de redes, etc.
(Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Log_(inform%C3%A1tica) y https://dbibyhavas.io/es/blog/que-son-los-logs/) [9] Una copia de seguridad, respaldo, copia de respaldo o copia de reserva (en inglés backup y data backup) en ciencias de la información e informática es una copia de los datos originales que se realiza con el fin de disponer de un medio para recuperarlos en caso de su pérdida.
(Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Copia_de_seguridad) [10] A través de la cual, la RNEC formuló nuevas estrategias para la seguridad de la información. [11] La parte actora allega el archivo “D.2. Diferencia injustificada entre la suma de los votos por candidatos y votos por la lista 134 registros con reclamación”. [12] La parte actora allega el archivo ““E. Mayor número de votos que sufragantes en documentos E-14_156 mesas” visible en el disco duro, en el que la cantidad de mesas reportadas es de 156 en lugar de 132. [13] La parte actora allega el archivo “F. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por falsedad en el formulario E-24 a causa de la inexistencia del E-14.” [14] La parte actora allega el archivo “C.2.
Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación en la zona 2 del municipio de Buga_69 mesas” [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 21 de septiembre de 2016. M.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. 44001-23-33-000-2015-00172-01. [16] Ver folios 461 a 464 del cuaderno principal No. 3. [17] Según consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el reverso del folio 137 del expediente. [18] Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en armonía con el artículo 233 Ibídem. [19] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto de 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad 11001-03-28-000-2018-00033-00. Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2018-2022; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 31 de agosto de 2018 C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad.11001-03-28-000-2018-00081-00. Demandados: Senadores de la República para el período 2018-2022. [20] Fols 505 al 520 del cuaderno No. 3 [21] Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1. [22] En el concepto de la violación nada se dijo sobre las irregularidades anunciadas en los hechos por diferencias del 10% o más entre la votación de las listas del GSC Colombia Justas Libre para esta circunscripción territorial y la nacional del Senado.
Por otra parte, se mencionó escuetamente que “en el acta no se expuso nada acerca de que en algunos tarjetones se contaban con tachaduras y enmendaduras”; Tales afirmaciones genéricas no alcanzan a estructurar un cargo de nulidad, por lo que no se incluyeron en la fijación del litigio, con base en el artículo 162, numeral 4 del CPACA. [23] Para acreditar este argumento el demandante allega en el Disco Compacto visible a folio 25 los archivos “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E14 Y E24 CNE” Y “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E14 Y E24 DEPARTAMENTAL” [24] Folios 29 y 30 del cuaderno No. 1. [25] Folios 35 al 58. [26] Por auto de 24 de septiembre de 2018 visible a folio 307 del cuaderno No. 2 del proceso 2018-106. [27] Folio 24 vto. obra sello de recibido por parte del oficial mayor de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. [28] Fols. 363 al 365 del cuaderno No. 2 del proceso 2018-00116. [29] Fols 980 al 998 [30] Acumulado con los siguientes expedientes: 2018-00103-00, 2018-00107-00, 2018-00113-00, 2018-00115-00, 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00120-00, 2018-00121-00, 2018-00122-00, 2018-00125-00, 2018-00126-00 [31] Folios 1690 al 1695 del Cuaderno No. 9 [32] Folios 1696 al 1725 del Cuaderno No. 9. [33] Folios. 1728 al 1767 del Cuaderno No. 9 y Folios. 1770 al 1850 del Cuaderno No. 10. [34] Folios. 1769 del Cuaderno No. 9 [35] Folios. 1852 al 1855 del Cuaderno No. 10. [36] Folios. 1857 al 1861 del Cuaderno No. 10. [37] En escrito recibido el 20 de noviembre de 2019 visible del folio 1863 al 1879 del Cuaderno No. 10. [38] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 3º De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”. [39] Consejo de estado.
Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00046-0, M.P. Alberto Yepes Barreriro. [40] Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Numeral 2.5.3. Del procedimiento electoral- Reiteración de jurisprudencia [41] La Sala aclara que pese a que el artículo 192 del Código Electoral dispone que la corrección de la votación procede frente a las causales 11 y 12, tan solo se hizo referencia a la causal del numeral 11 porque la otra es incompatible con la Constitución Política de 1991.
En efecto, la casual del numeral 12 señalaba: “Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.” (Se resalta). Empero, ocurre que la papeleta de votación fue instrumento asumido por medio de la Ley 28 de 16 de mayo de 1979 “Por la cual se adopta el código electoral”, que determinó el número de secciones que debía contener según las corporaciones a las que se presentaran los candidatos (Art. 72), las dimensiones del sobre que debía contener las papeletas (Art. 74), y muy especialmente que “Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a más de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación.” (Art. 86).
Es decir, que el manejo de esa documentación electoral quedaba a cargo de los partidos y movimientos políticos, lo cual cambió sustancialmente con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, que en tanto en el texto original del artículo 258, como en la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003, implementó el uso de la tarjeta electoral como instrumento para ejercer el derecho al voto, con la destacable diferencia de que desde ese entonces su distribución no está a cargo de las organizaciones políticas sino del Estado, precisamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil quien debe diseñarla previo concepto de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. [42] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00046-0, M.P. Alberto Yepes Barreriro. [43] Algunas de estas pueden tener por objeto que se realice el recuento de tarjetas electorales. [44] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [45] Consejo de Estado- Sección Quinta.
Sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [46] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00046-00, M.P. M.P. Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C. [47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
M.P. Filemón Jiménez Ochoa Rad. Nº. 08001-23-31-000-2007-00972-01. Actor: Lourdes del Rosario López Flórez. [48] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [49] Ibídem. [50] Consejo de Estado- Sección Primera.
Sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 11001-03-24-000-2016-00457-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. [51] Consejo de Estado- Sección Primera. Sentencia del 28 de febrero de 2020, rad. 11001-03-24-000-2011-00050-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. [52] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.
M. P. Mauricio Torres Cuervo. Rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00 Actor: Rector de la Universidad Surcolombiana. [53] Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-28-000-2018-00034-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [54] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de enero de 2011, Rad Nº 11001-03-28-000-2010-00015-00.
M.P: Mauricio Torres Cuervo. Reiterado en fallo de 26 de noviembre de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00008-00. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate Rad Nº 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado).. [56] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 20 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2018-00623-00. Actor: Juan Carlos López Rico. Demandado: Juan Ramón Martínez Vargas – Magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. [57] Consejo de estado- Sección Quinta. Auto del 16 de diciembre de 2020, exp. 11001-03-28-000-2020-00085-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [58] Consejo de Estado- Sección Quinta.
Sentencia de Unificación del 7 de junio de 2016, exp. 2015-00051-00, M.P Alberto yepes Barreriro [59] El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo [60] La Sala reitera que el contenido de los tres ejemplares del Formulario E-14 que diligencian los jurados de votación a pie de mesa debe ser idéntico, en cuanto la diferencias entre ellos es solo de finalidad-destino. Así, el de claveros sirve de sustento al escrutinio zonal, auxiliar o municipal de primer nivel; el de delegados se digitaliza y publica en la página web de la RNEC, y el de transmisión esla base del preconteo y se entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control. [61] El archivo plano E24 (txt) del Congreso de la República contiene la base de datos suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en que se compilan los resultados del escrutinio en forma discriminada, detallando el registro de votos frente a cada mesa de votación (con partido y candidato) que sirvieron de base para la declaratoria de elección. [62] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 8 de febrero de 2018, Exps.: 11001-03-28-00-2014-00117-00 Y 11001-03-28-00-4-00109-00 (Acumulado). Numeral 7.7.1.3.3., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [63] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [64] Ibídem.
“Ahora, lo anterior no implica que la Sala desconozca que el formulario E-24 sea el que contiene el reflejo del escrutinio en cada comisión según el nivel al que corresponda y que, por lo tanto, sea el reflejo de los votos de cada uno de los puestos de votación, trasladados a los documentos que se van consolidando en las diferentes etapas, hasta llegar al escrutinio general.
Una vez firmados, son digitalizados y publicados por parte de la organización electoral, razón por la cual, es a éstos a los que se debe acudir en los escrutinios con el fin de sanear cada una de las etapas del proceso y, de este modo, habilitar la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes, en aras de resolver en audiencia, las inconformidades que surjan sobre este asunto, por lo cual, esta postura de la Sala, no desconoce que en el evento en que se presenten diferencias entre los formularios E-14 y E-24, éstas deberán estar justificadas y, para ello, la organización electoral o las distintas comisiones, deberán acudir a tales formularios y al AGE correspondiente, para establecer la verdad electoral”. [65] Consejo de Estado- Sección Quinta.Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [66] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [67] Consejo de Estado- Sección Quinta.Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [68] En estos archivos el demandante controvierte un total de 245 registros [69] La Sala aclara que: Para el proceso 2018-00106-00, en los archivos presentados por la parte activa se relacionan 3.319 mesas y 8.447 registros; 31 de ellos están duplicados en la misma demanda, por lo que el número de registros a estudiar es de 8.416 registros Para el proceso 2018-00116-00, en los archivos presentados por la parte activa se relacionan 129 mesas y 245 registros; 116 de ellos están duplicados en la misma demanda, por lo que el número de registros a estudiar es de 129 registros.
El registro del municipio de Florida (Z:2 P:2 M:12 Part:135 Cand:0) es común en ambos procesos Para el proceso acumulado se considerará el estudio de 8544 registros que equivale a la sumatoria de los resultados anteriores (8.416+129= 8545-1) excluyendo el registro del municipio de Florida, que es común. El proceso acumulado arroja un total de 3.448 mesas (3319+129= 3448).
Sin embargo, existen 82 mesas que son comunes, por lo que la sumatoria total de mesas para este cargo es de 3.366 mesas (3448-82=3.366). [70] Respecto del registro 3842 en el E14 se encuentra el número 1 aunque tachado, pero no hay otro número ni nota de jurado, al declarar la elección le contabilizaron el voto, por lo tanto se toma como verdadero el número que reposa en el E14 que aunque tiene una raya no hay certeza de que los jurados lo hayan invalidado, en el formulario indica que no hubo recuento y además este coincide con el que le dejaron en la declaratoria de la elección. [71] Respecto del registro 3843 en el E14 tiene un 7 pero hay nota de jurado indicando que contabilizaron doble el voto preferente y el del partido, por lo cual se corrige la nota [72] Respecto del registro 3861 sucede lo mismo que en el 3842. [73] Respecto del registro 3864 se valida porque, aunque en la casilla el número no es claro, si se suman todos los votos del partido el valor que le correspondería sería un 10, según total del partido, y este número coincide con el que le fue reconocido en la declaratoria de la elección [74] El total son 2580 mesas que equivalen a 6600 registros sin embargo estos se encuentran divididos en dos i) identidad entre los formularios E-14 y E-24 txt y ii) diferencia justificada, entonces las 2.010 mesas 3.919 registros son de la primera situación, y seguidamente se relacionan 787 mesas y 2.681 registros correspondientes a la segunda situación, al sumar ambas situaciones resultan 2.797 mesas y 6600 registros.
Como ya se había enunciado las mesas son mayores por que se repiten es decir que entre el caso 1 y 2 hay 217 mesas comunes. [75] 217 mesas de estas se encuentran repetidas dentro de las 2.010 mesas que guardan identidad entre formularios. [76] Este estudio se realiza conforme a lo que dicen las actas de escrutinio: cuando en ellas se consigna ¨recuento¨ es porque se afecta la mesa; en cambio, cuando se afecta partido y candidato se califica como modificación, en el acta lo que se busca es si la diferencia que existe se encuentra justificada o no, se entiende justificada si los jurados indican que hubo recuento ya que el recuento obliga a contar los votos por cada partido y candidato en dicha mesa, por lo que el dato que dejaron en la declaratoria se entiende que es el verídico.
Adicional a lo anterior, la calificación ¨modifica¨ se otorgó a los registros en donde en el AGE afectaba a la mesa partido y candidato que se estaba estudiando y que la modificación que la comisión realizó elimina la diferencia que existía entre los formularios. [77] Respecto del registro 1926 la nota dice “Se indica modificación al partido de la U (77), pero no se indican candidatos” como se evidencia en el registro se está buscando el candidato 101 del partido 9 (partido de la U) en el acta indican que modificaron la votación del partido de la U pero no indican candidato, por lo tanto la calificación es recuento y no modifica por lo que no cobija al candidato que se está estudiando pero si al partido [78] En cuanto al registro 1934 el acta señala que hubo recuento y adicionalmente indica la situación que se describe en la nota, pero realmente solo es información adicional que tiene el acta. [79] Los registros sombreados son aquellos que, de subsanarse la diferencia, superarían el total de votos de la mesa, por lo que en el acápite de la incidencia se explicará en detalle el procedimiento para su corrección. [80] 5 de estas mesas, se encuentran repetidas dentro de las anteriores 1.094. [81] El total son 2580 mesas que equivalen a 6600 registros, valor que corresponde al consolidado de dos (2) situaciones, a saber: i) identidad entre los formularios E-14 y E-24 txt - 2.010 mesas 3.919 registros y ii) diferencia justificada, -787 mesas y 2.681 registros-.
Conviene reiterar que la sumatoria de las mesas se excede en cuantia de 217 que corresponde a mesas comunes que se repiten entre los casos 1 y 2. [82] En este punto se debe destacar que la sumatoria de estos valores excede el total 3.366 mesas, por cuanto las mesas se repiten entre situaciones, es decir, una misma mesa puede estar justificada frente a un candidato, pero injustificada frente a otro. [83] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [84] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2011, Exp No. 11001-03-28-000-2010-00041-00, M.P. Susana Buitrago. [85] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de (2018), Exp.
No. 11001-03-28-00-2014-00117-00 (Acumulado), M.P. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [86] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [87] Sobre este tema ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 2 de noviembre de 2001, exp. 25000-23-24-000-2001-0090-01(2698), M.P. Darío Quiñones Pinilla., Sentencia de 8 de febrero de 2018., Exp.
No. 11001-03-28-00-2014-00117-00.1001-03-28-00-2014-00109-00. (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [88] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de febrero de (2018), exp. 11001-03-28-00-2014-00117-00 (Acumulado). Reiterada en la Sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 110010328000201800060, M.P. Carlos Enrique Moren Rubio. [89] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de (2018), rad 11001-03-28-00-2014-00117-00 (Acumulado), M.P. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. “(…) La Sala advierte que la consecuencia del hallazgo de tal irregularidad en el presente caso, sería en principio, la nulidad de la votación de la mesa completa, sin embargo, dadas las particularidades de la anomalía, en esta ocación y solo para los efectos de la decisión que acá se tome, no se hará en dicha forma (…)”.
(Negritas fuera del original) [90] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. “Adicional a ello, no debe perderse de vista que con ocasión de la anulación de los actos que rechazaron las reclamaciones formuladas por diferencias del 10%, cuya consecuencia es la anulación de la votación de dichas mesas, siempre que tenga incidencia en el resultado electoral, la Sala procederá a efectuar la sustracción correspondiente, tal y como se determinó al momento de resolver el cargo de que se trata (…) No hay que perder de vista que este ejercicio debe incluir la votación de los candidatos que no se vieron afectados.” (Negrita fuera del original) [91] La Sala confrontó la información de esta tabla con la consignada en los Formularios E-14 de claveros de las mesas controvertidas y encontró que se corresponden fielmente.
Asimismo, verificó que las diferencias porcentuales en la votación obtenida por las listas del partido político MIRA en ambas células legislativas, que le son desfavorables en la elección de la Cámara de Representantes, también están ajustada a la realidad. [92] En esta oportunidad, la Sección sintetizó así el concepto del Ministerio Público al respecto: “Finalmente, consideró que lo señalado en el artículo 164 del Código Electoral -en adelante CE-, no es aplicable en la actualidad ya que la norma debe entenderse en el contexto temporal en que fue expedida; pues antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los electores votaban por las listas que los partidos proponían en bloque, y era imposible apartarse de esa unión. Situación que hoy en día aparece modificada, pues las normas que ahora regulan la materia, prefieren la voluntad y el libre albedrío del elector y, no puede desconocerse, de cara a la realidad electoral, esa modernización del actual Código Electoral, que permite hallar esas diferencias que no pueden entenderse como maniobras fraudulentas”. [93] Así entonces, la Sala explicó que sobre este punto que: “(…) si bien en la demanda que se analiza no existe controversia respecto de la vigencia y el efecto útil del artículo 164 del Código Electoral, específicamente, en punto del recuento de votos cuando existan diferencias iguales o superiores del 10% o más en las listas para Cámara y Senado de un mismo partido o movimiento político, lo cierto es que con base en el concepto del Ministerio Público, en el que solicita declarar el desuso de la norma y dada la importancia jurídica de este tópico, la Sala reitera lo dilucidado sobre el particular en la sentencia del 8 de febrero de 2018, antes mencionada” [94]3 Frente a dos resoluciones señala como causales de rechazo concurrentes, el no estar debidamente justificadas y no evidenciar la diferencia del 10% o más entre la votación de las listas de Cámara y Senado. [95] Fol6ios. 421 y 422 C.3 [96] Folios. 423 y 424 C.3 [97] Folios. 427 y 428 C.3 [98] Folios. 429 y 430 C.3 [99] Folios. 425 y 426 C.3 [100] Folios. 452 y 453 C.3 [101] Folios. 454 y 455 C.3 [102] Artículo 164.
Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación (subrayado fuera del original). [103] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [104] Fol. 63 C.1 [105] Folios. 452 y 453 C.3 [106] Folios. 454 y 455 C.3 [107] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Quinta. Sentencia del 13 noviembre de 2014. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00046-00 Actor: Jorge Julián Silva Meche Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de Vichada. [108] Ambos grupos se presentarán integrados en una misma tabla y se analizarán conjuntamente, teniendo en cuenta que a pesar de que la parte actora pretende diferenciar entre uno y otro, con base en las consideraciones expuestas en los actos demandados, lo cierto es que el lenguaje amplio utilizado por las comisiones escrutadoras para justificar su decisión no es suficiente para soportar tal distinción, en cuanto el elemento común a ellos es que no se realizó el recuento solicitado por cuanto no se cumplían los requisitos del artículo 164 para su procedencia. En consecuencia se prescindirá de tal clasificación [109] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, Exp. No. 11001-03-28-000-2018-00060-00, Ddos. Representantes a la Cámara por Bogotá. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [110] Disco duro. Archivo: MIRA/Valle (formularios y pruebas)/ Pruebas/ Cargo_B [111] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [112] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Rad. No. 005001-23-33-000-2015-02546-01 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [113] Sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad. No. 11001-03-28-00-2014-00117-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [114] González Rus, en RFDUC núm.12, 1986, pp.112 y 116; Gutiérrez Francés, Fraude informático, 1991, pág. 64. [115] Ver Gutiérrez Francés, Fraude informático, 1991, pág. 64. [116] Suárez Sánchez Alberto, “La Estafa informática”-Biblioteca de Tesis Doctorales 5.
Ed. Ibáñez, año 2009. [117] Diccionario de la Real Academia Española: “Acción y efecto de entremeter o entremeterse”. [118] Dispositivo físico o programa informático capaz de ofrecer a los clientes determinados servicios (páginas web, correo electrónico, contenidos multimedia en streaming, etc.). [119] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021.
Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [120] Según se consta en anotación del acta de la audiencia de pruebas: “El despacho considera viable la solicitud que hace la señora Procuradora, bajo los términos del artículo 174 del CGP; lo anterior, por cuanto la prueba a trasladar se circunscribe a los mismos ítems aquí discutidos, aunado a que el software KRONOS es utilizado tanto para las elecciones para el Senado de la República y Cámara.
Al respecto, el artículo 174, enuncia: (…) [y en tal virtud] La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. [121] ISO 27037: Guía para la identificación, recolección, adquisición y preservación de evidencia aplicada internacionalmente por diferentes organizaciones privadas y gubernamentales que trabajan en esa área.
Procedimientos aceptados por la comunidad de peritos de informática forense de la FGN. [122] Elemento Material Probatorio [123] Evidencia física. [124] Esta clase de archivos contienen una secuencia de imágenes, que en este caso corresponden a los ingresos fallidos que se evidencian en los 172 archivos LOG referidos. [125] Página 109 del informe 11-257026. [126] “ARTÍCULO
41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.” [127] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. No. 27001-23-31-000-2016-00006-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [128] Disco duro. Archivo: MIRA/Valle (formularios y pruebas)/ Pruebas/ Cargo_C/10ABRIL_SANEAMIENTO-SABOTAJE RAD-5155. [129] Disco duro.
Archivo: MIRA/Valle (formularios y pruebas)/ Pruebas/ Cargo_C/12ABRIL_ALCANCE-SABOTAJE RAD-5254 [130] Disco duro. Archivo: MIRA/Valle (formularios y pruebas)/ Pruebas/ Cargo_C/Cargo_C1/ CONTRATO_0055-RNEC. [131] Generada por una actualización automática del software inicial, que produjo un conflicto y falla en el arranque de Windows [132] Acta 001 de 16 de marzo de 2019. [133] Un RACK SATA es una especi de soporte que permite convertir un disco duro interno de un computador en un disco duro externo, que funciona con un puerto USB para la transmisión de sus datos [134] Acta No. 001 del 16 de marzo de 2018, Comisión Escrutadora de la Zona 2 del Municipio de Buga [135] Disco duro.
Archivo: MIRA/Valle (formularios y pruebas)/ Pruebas/ Cargo_C/Cargo_C2/ACTA_0001-COMISION-BUGA [136] Disco duro. Archivo: MIRA/Valle (formularios y pruebas)/ Pruebas/ Cargo_C /Cargo_C3/ 10ABRIL_SANEAMIENTO-SABOTAJE RAD-5155. [137] Disco duro. Archivo: MIRA/Valle (formularios y pruebas)/ Pruebas/ Cargo_C/Cargo_C3/ 12ABRIL_ALCANCE-SABOTAJE RAD-5254 [138] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del Sentencia del 19 de septiembre de 2011, Exp No. 11001-03-28-000-2010-00041-00, M.P. Susana Buitrago. Reiterada en la Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exps. 11001-03-28-00-2014-00117-00 Y 11001-03-28-00-4-00109-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y la Sentencia del 6 de junio de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018-00060-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [139] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 15 de junio de 2017. M.P. Rocío Araujo. Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. [140] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de junio de 2019. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad: 11001-03-28-000-2018-00060. Actor: Alexa Tatiana Vargas González y otro. Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Rad: 11001-03-28-000-2014-00110-00. Actor: Carlos Nery López Carbono. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento del Magdalena. [141] En el escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 23 de marzo de 2018, el testigo electoral señor Henry Gerardo Fuentes Mindiola relata que el Partido Político MIRA presentó ante la Comisión General del Valle del Cauca 43 reclamaciones y solicitudes de saneamiento, las cuales fueron resueltas mediante auto de trámite que las rechazó por extemporáneas.
Al realizar la identificación de error aritmético en varios puestos de votación, se realizó una nueva solicitud que no fue recibida por la Comisión Escrutadora General al considerar que se suspendía la comisión y se continuaría el 24 de marzo solo para decidir las interpuestas previo al cierre de los escrutinios. Ver Disco duro. Archivo Mira: Valle (formularios y pruebas)/pruebas/ Cargo D/ 23MARZO_COMPETENCIA-CNE-RAD-4288 [142] Disco duro.
Archivo Mira: Valle (formularios y pruebas)/pruebas/ Cargo D/ 23MARZO_COMPETENCIA-CNE-RAD-4288 [143] Disco duro. Archivo Mira: Valle (formularios y pruebas)/pruebas/ Cargo D/ 27MARZO_ALCANCE_COMPETENCIA-RAD-4552 y Archivo Mira: Valle (formularios y pruebas)/pruebas/ Cargo D/ 28MARZO_ENTREGA_SANEAMIENTO-RAD-4603. [144] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia de 22 de octubre de 2015, M. P: Alberto Yepes Barreiro. Rad 11001-03-28-000-2014-00062-00. [145] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de junio de 2019. M. P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 11001-03-28-000-2018-00060. Actor: Alexa Tatiana Vargas González y otro.
Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2017, M. P: Rocío Araújo Oñate Rad.: 11001-03-28-000-2014-00080-00, actor: Sandra Elena García Tirado y otros. [146] Disco duro. Archivo Mira: Valle (formularios y pruebas)/pruebas/ Cargo D/ 23MARZO_COMPETENCIA-CNE-RAD-4288 [147] Fol. 417 C.3 [148] Fol. 77 C.3 [149] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 22 de octubre de 2015, M. P: Alberto Yepes Barreiro. Rad 11001-03-28-000-2014-00062-00. [150] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 21 de septiembre de 2016. M.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. 44001-23-33-000-2015-00172-01. [151] Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, M-P. Alejandro Linares Cantillo. [152] Según se expone en el libelo introductorio a folio 78 C.3 [153] Consejo de Estado.
Sección Quinta. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicado No. 2015-00318 auto del 28 de enero de 2016. Posición reiterada en el auto del 5 de mayo de 2016, radicado No. 2015-0666 y en el auto del 25 de agosto de 2016, radicado No. 66001-23-33-000-2015-00563-01, M.P: Rocío Araújo Oñate. [154] Ver Ibíd [155] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta sentencia de 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad 2014-00048. Demandado: Representantes Cámara - Bogotá [156] Ibíd [157] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2017. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 20001-23-33-003-2016-00005-02. Actor: Omar Enrique Benjumea Ospino. Demandado: Diputados de la Asamblea Departamental del Cesar. [158] En el escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 23 de marzo de 2018, el peticionario relata que el Partido Político MIRA presentó ante la Comisión General del Valle del Cauca 43 solicitudes de saneamiento, las cuales fueron resueltas mediante auto de trámite.
Al realizar la identificación de mayor número de votantes en varios puestos de votación, se realizó una nueva reclamación la cual no fue recibida por la Comisión Escrutadora General al considerar que se suspendía la comisión y se continuaría el 24 de marzo solo para decidir. Ver Disco duro. Archivo:/Mira: Valle (formularios y pruebas)/pruebas/ Cargo E/ 23MARZO_COMPETENCIA-CNE-RAD-4288 [159] Disco duro.
Archivo:/Mira: Valle (formularios y pruebas)/pruebas/ Cargo D/ 27MARZO_ALCANCE_COMPETENCIA-RAD-4552 y Archivo Mira: Valle (formularios y pruebas)/pruebas/ Cargo E/ 28MARZO_ENTREGA_SANEAMIENTO-RAD-4603. [160] Véase sentencia de 6 de mayo de 2010. Alcalde de Bello. Exp. 03351, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, en la cual la Sala hizo la siguiente consideración: “El conteo y escrutinio de votos en una elección popular es un proceso complejo que se desarrolla en diferentes etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución… De manera que los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación en el formulario E-14 pueden ser modificados toda vez que ellos no tienen el carácter de definitivos.
Por lo anterior, cuando existe una diferencia numérica entre el guarismo registrado en el formulario E-24 con relación al formulario E-14, la jurisprudencia de la Sección ha admitido que esa discordancia por sí sola no es constitutiva de falsedad de los documentos electorales. Por lo anterior, el demandante tiene la carga de la prueba y el deber de precisar y explicar de manera particular y concreta en cuál registro y en qué consiste la supuesta irregularidad en la que incurrió la comisión escrutadora para desvirtuar la veracidad del registro electoral definitivo corregido en el formulario E-24.
Es decir, el actor debe informar el dato o registro del formulario E-14 que fue modificado en forma favorable o desfavorable en el formulario E-24 con indicación del candidato beneficiado o afectado y para no caer en temeridad, debe acreditar con las actas generales de escrutinio que estas diferencias no aparecen allí justificadas”. [161] El artículo 142 del C.E. dispone: “Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos los ejemplares serán válidos y se destinarán así; uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil”. [162] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2014.
M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad: 66001-23-31-000-2012-00011-01. Actor: Juan Manuel Arango Vélez. Demandado: Alcalde del Municipio de Pereira. [163] Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas)/pruebas/cargo_F/ 13MARZO_RECLAMACION_PALMIRA [164] Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas)/pruebas/cargo_F/ AGE_ COMISION AUXILIAR PALMIRA [165] Disco duro.
Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas)/pruebas/cargo_F/19MARZO-SANEAMIENTO_PALMIRA [166]
ARTICULO 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio. [167]
ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: (…) c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. [168] Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas)/pruebas/cargo_F/ AGE_COMISION_GENERAL-PALMIRA [169] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 25 de agosto de 2011 M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad 11001-03-28-000-2010-00045-00 [170] Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas) /pruebas/ E-14delegados /31 /E-14camara /E-14_CAM_X_31_079-099_XX_44_001_X_XXXY y Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas)/pruebas/E-14claveros/VALLE DEL CAUCA _ Pend Revisar/ PALMIRA/COMISION 10 (Z 99 p-36,37,40,41,42,43,44, 45, 46, 47, 50, 55,58,61/ E-14C_CAM_3107999440001 [171] En este mismo sentido ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia 30 de mayo de 2019. C. P. Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2018-00038-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de mayo de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00061-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia de 6 de diciembre de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad 11001-03-28-000-2018-00036-00 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2017M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 47001-23-33-000-2016-90006-03 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta sentencia de 22/10/2015 M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad.1001-03-28-000-2014-00062-00., entre otras. [172] Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas) /pruebas/ Cargo G/ RESOLUCION_0150_CNE [173] Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas) /pruebas/ Cargo G/ RESOLUCION_0173_CNE [174] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2019.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00100-00,11001-03-28-000-2018-00096-00 y 11001-0328-000-2018-00088-00 (ACUMULADO) del 11 de julio de 2019. Demandados: Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade (Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes - Periodo 2018-2022). [175] Artículo 1o.
El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…) 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
(…) [176] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [177] Respecto de los dos sistemas de listas esta Sala Electoral ha explicado: “Otra de las innovaciones que contiene la reforma estriba en la obligación que impuso a los partidos o movimientos políticos de presentar listas únicas a las Corporaciones de elección popular con un número de integrantes que no puede exceder el de cargos a proveer, para lo cual se establece la posibilidad de que los partidos o movimientos políticos puedan optar por dos sistemas de listas, a saber: i) Lista abierta o con voto preferente.
A través de ésta modalidad se le otorga la posibilidad al ciudadano de escoger el candidato de su preferencia dentro de los distintos nombres que conforman la lista de un partido y se producirá la reordenación de forma descendente de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de los candidatos; ii) lista cerrada o sin voto preferente. No permite al elector escoger entre uno u otro candidato de un determinado partido, porque vota por toda la lista, tampoco existe reordenación y los cargos se asignan conforme al orden de inscripción. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de julio de 2009.M.P. Susana Buitrago Valencia Radicación números: 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084), 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107. [178] Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas) /pruebas/ Cargo G/FORMULARIO_E26-CNE [179] Disco duro.
Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas) /pruebas/ Cargo G/FORMULARIO_E26-CNE [180] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2015-00051-00. Rad. Interno: 2015-00051. Actor: Emiliano Arrieta Monterroza. [181] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 6 de mayo de 2013 M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad: 11001-03-28-000-2010-00048-00. Actor: Enrique Chapman Baca y Otros. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento del Atlántico. [182] Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 6 de julio de 2009.
Expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2006-00115-00 (4056, 4084, 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107). Actor: Ernesto Urbano Varón y otros. Demandados: Senadores de la República y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 6 de febrero de 2003.
Rad. 3047, entre otras. [183] Fallo del 17 de junio de 2004. Expedientes acumulados: 110010328000200200058-01 y otros (3000, 2009 y 3011). Actor: Alvaro Morón Cuello y otros. Demandados: Representantes a la Cámara por el Cesar. [184] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 3 de septiembre de 2007, Exp. No. 11001-03-28-000-2006-00190-01(4145), M.P. Mauricio Torres Cuervo. [185] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate Rad Nº 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado).. [186] Sobre el tema, ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta sentencia del 23 de junio de 2011, M P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad: 11001-03-27-000-2006-00032- 00 (interno 16090). Demandantes: Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez. Demandado: DIAN. [187] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Sentencia de 20 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2018-00623-00. Actor: Juan Carlos López Rico. Demandado: Juan Ramón Martínez Vargas – Magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. [188]
ARTICULO 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio. [189]
ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: (…) c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. [190] El Acta General de Escrutinios da cuenta que durante el escrutinio departamental los apoderados y testigos electorales tuvieron la oportunidad de presentar reclamaciones e interponer los recursos de apelación y queja contra las decisiones de la Comisión Departamental.
Disco duro. Archivo:/Mira/ Valle (formularios y pruebas)/pruebas/cargo_F/ AGE_COMISION_GENERAL-VALLE. [191] Artículo 1º Código Electoral. “(…) 3º Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.” [192] Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 2014-00112-00 Demandados Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. [193] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro Rad. N. º 11001-03-28-000-2014-00062-00. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. [194] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. N. º 76001-23-31-000-2011-01782-01. Actor: Eider Alexander Paz Arias. M.P: Susana Buitrago Valencia. [195] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. [196] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de de 11 de noviembre de 2010. M. P. Filemón Jiménez Ochoa.
Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01.. Actor: Leonardo González Márquez y otros. Demandado: Concejales de Bogotá Distrito Capital. En esta sentencia se expuso: “…Unas respecto de las cuales es posible establecer a qué partido o candidato benefician o afectan - particulares –… ( ); …Otras respecto de las cuales, por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a que candidato o partido beneficiaron o afectaron-generales-… Sobre las segundas, y en tanto que por virtud del principio del secreto del voto resulta imposible determinar sobre qué lista o candidato incidieron, su relevancia se analizará considerando el Sistema de Afectación Ponderada establecido por la jurisprudencia de la Sala”. [197] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 11 de noviembre de 2010. M.P. Filemón Jiménez Ochoa Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01. Actor: Leonardo González Márquez y otros. Demandado: Concejales de Bogotá Distrito Capital. [198] En los cargos H e I, propuestos dentro del expediente 2018-116, el demandante no especificó las mesas y registros en que preguntamente se configuraron [199] Total que arroja el formulario E-26CAM de 19 de julio de 2018. [200] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [201] Carta de observaciones al proyecto de sentencia con radicado No. 11001-03-28-000-2014-00117-00 radicada el 25 de septiembre de 2017. [202] Artículo 119 CE: Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a más de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación. [203] Ver artículo 114 del CE. [204] http://www.registraduria.gov.co/-Historia-del-voto-en-Colombia-.html [205] Artículo 263 ahora artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. [206] Artículo 134 de la Constitución Política. [207] Corte Constitucional, sentencia C-318 del 3 de mayo de 2007, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
“Desde alguna perspectiva se podría concluir que el desuso de la norma, sea por incumplimiento, falta de eficacia o desactualización, entre otros, afecta la vigencia de la norma, pero lo cierto es que representa un problema en la aplicación de la misma. No conviene pues, identificar el desuso de las leyes como una forma de derogación, en tanto: 1) el Juez no puede tener una norma por formalmente derogada sólo en base a su situación de desuso; 2) esta situación debe y puede tenerse en cuenta para inaplicar la norma en el caso concreto, empleando para ello cualquier otro mecanismo interpretativo; 3) los supuestos de inaplicación generalizada o desuso deben valorarse con extrema prudencia, aceptándose en casos realmente ostensibles o indubitados, o cuando la aplicación de la norma llevase a consecuencias contrarias a la buena fe, gravemente irrazonables, arbitrarias o atentatorias al principio de igualdad ante la ley”. [SANTAMARÍA PASTOR Juan Alfonso.
Fundamentos (…) Op Cit. Pág 426]” [208] Ídem. [209] Es decir, la misma queda registrando más votos que votantes.