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11001-03-15-000-2021-01411-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-13

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Arturo Mateus·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CONDENA EN COSTAS – Asunto de contenido económico / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que el actor controvierte es que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo condenó en costas, pese a que “[…] el Superior, en este caso, nunca podrá agravar la pena impuesta cuando el Condenado sea apelante único […]”.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial demandada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

(…) Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso.

(…) [P]ara la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA – Debido a que no obraba en el acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisada la demanda y sus anexos, la Sala advierte que, en efecto, el certificado de tradición sobre el automotor objeto de debate que, según el actor, le fue expedido por la Dirección de Tránsito de Bello y en el cual “[…] se certificó que el vehículo era legal, estaba vigente su licencia de tránsito, el bien estaba en el comercio […]”, no obra dentro del acervo probatorio.

Por lo anterior, no se configura el defecto fáctico alegado por el actor, en la medida en que, la prueba que adujo no fue tenida en cuenta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue aportada ni decretada y, en consecuencia, no se encuentra dentro del acervo probatorio del expediente digital de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01, por lo que, ante su ausencia, no era exigible al juez natural de la causa efectuar pronunciamiento alguno frente a dicho elemento probatorio.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el testimonio de [H.H.R.A.]; ii) el testimonio de [M.T.], iii) el documento denominado ''COMPRA-VENTA DE UNA CARROCERIA (sic) RECONSTRUIDA", iv) la regrabación del chasis; y v) la revisión técnica realizada por la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2001; lo que le permitió concluir que “[…] de las pruebas aportadas en el proceso se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de las anomalías del vehículo, cuando la Policía Nacional realizó la revisión técnica del mismo, esto es, desde el 8 de noviembre de 2001 […] el demandante pudo advertir tales irregularidades, incluso desde el momento de la compra del vehículo, la demanda presentada el 11 de noviembre de 2005, resulta extemporánea […]”.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las respectivas pruebas documentales.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 26 de mayo de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01411-00(AC) Actor: CARLOS ARTURO MATEUS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01 (47.858), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, por medio de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01 (47.858), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el señor Carlos Arturo Mateus presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Bello, Municipio de Floridablanca y la Policía Nacional, para que se les declarara responsables en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Se le declare solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a: La Nación Colombiana - Policía Nacional, al Municipio de Bello Departamento de Antioquia, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Florida blanca Departamento de Santander; del total de los perjuicios materiales y morales causados o Carlos Arturo Mateus; estos inferidos con ocasión y en ejercicio de la función administrativa, del servicio público prestado por cada uno de ellas, con relación al vehículo automotor de placas TRC 847; perjuicios ocasionados a consecuencia, del registro posterior del automotor una vez se había ordenado la cancelación de la licencia de transito (sic); la practica (sic) de un experticio técnico; la aceptación en la autorización de cambio de radicación de cuenta y pago de impuestos sobre el automotor; hechos atribuibles a la falla en laprestación (sic) del servicio público, y / o al daño especial daño antijurídico, causado en su contra, conforme los hechos de la demanda y lo que se pruebe.” 1.

Precisó que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el actor solicitó: |Concepto |Monto | |Daño emergente |$790.000.000 | |Lucro cesante |$492.050.000 | |Morales |100 smlmv | 2. Expresó que, como fundamento de su demanda, el actor alegó una falla en el servicio derivada del actuar de las entidades demandadas, las cuales i) autorizaron la venta y circulación del bus de servicio público de placas TRC 847, pese a que la matrícula de dicho vehículo se encontraba cancelada; y ii) la Policía rindió un informe técnico sobre el estado del vehículo totalmente equivocado.

Precisó que, el actor tuvo conocimiento de dicha situación dañina cuando, con ocasión de un accidente en el que el vehículo resultó incinerado, el 22 de octubre de 2003 presentó reclamación ante Colseguros S.A. y dicha entidad objetó el pago de la póliza por falta de identificación técnica del vehículo, toda vez que la matrícula del automotor había sido cancelada el 3 de julio de 2001, por destrucción total, mediante la Resolución núm. 218 expedida la Secretaría de Tránsito del Municipio de Bello; como consecuencia de un accidente que sufrió el bus, en el que también resultó incinerado.

Sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-00 4. El Tribunal Administrativo de Santander, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARESE (sic) PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROPUESTA por los demandados y de conformidad con la parte considerativa de la sentencia, en consecuencia la Sala negará las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…]

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS […]”. 5. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] Como se señaló previamente, el proceso referido versa sobre la supuesta falla en el servicio imputada a la Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello Departamento de Antioquia, y Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca - Departamento de Santander, frente a los perjuicios ocasionados al actor con motivo de la aprobación del registro de la licencia de transito (sic) del automotor de placas TRC 847, cuando dicha licencia había sido cancelada previamente mediante Resolución No. 218 del 3 de julio de 2000 (sic); como también las autorizaciones desplegadas con posterioridad relacionadas con la regrabación de chasis, cambio de color y traslado de cuenta y pago de impuestos sobre el automotor para la Dirección de Transito (sic) de Floridablanca.

Resalta el actor haber obrado de buena fe durante los tramites (sic) descritos y tener certeza que lo que se realizaba se encontraba dentro de los parámetros legales pertinentes, más cuando las autoridades administrativas competentes lo avalaban dando curso y aprobación a sus solicitudes. Atendiendo lo anterior, es claro para la Sala determinar como primera medida, la fecha exacta en que se tuvo conocimiento por parte del actor del hecho que dio origen a los perjuicios hoy reclamados a las entidades demandadas; hecho que se materializó mediante la expedición de la Resolución No. 218 del 3 de julio de 2000 por la cual se autorizó que la cancelación de la licencia de transito (sic), la placa única nacional y el folio de la matricula (sic) del automotor Bus, marca Chevrolet, Modelo 1999, placas TRC 847 de propiedad de LEASING DE OCCIDENTE S.A. (Folio 107).

No obstante lo anterior no podría tomarse la fecha del descrito acto administrativo como fecha de conocimiento del hecho originador de los perjuicios alegados, cuando es el mismo Actor el que demuestra que al momento de su expedición, el vehículo aún era de propiedad de LEASING DE OCCIDENTE S.A, lo que indica bajo la lógica procesal, que su contenido le fue notificado a la citada entidad como directa interesada.

Ahora bien, tal y como lo relata el autor en los hechos de la demanda y en el derecho de petición dirigido a la Dirección de Transito (sic) y Transporte de Floridablanca (Folios 75 y 162); LEASING DE OCCIDENTE S.A., a través de su representante legal, ofreció en venta a CARLOS ARTURO MATEUS, para el 25 de julio de 2001, el vehículo automotor ya descrito, y consecuentemente el 15 de agosto de 2001 se efectuó ante la dirección de Transito (sic) y Transporte de Bello -Antioquia.

Lo anterior indica que el actor, actuando como promitente comprador, debió haber tomado todas las medidas necesarias para conocer el estado físico y legal del automotor que se disponía a adquirir, es decir, en que (sic) condiciones mecánicas y legales se encontraba antes de proceder a celebrar el negocio jurídico correspondiente; es así como se certifica por el mismo, cuando en su escrito de demanda manifiesta: “haber solicitado ante la oficina de Transito (sic) y Transporte de Bello - Antioquia, información sobre la situación jurídica del automotor, y en respuesta a ello; se le informo (sic) que el automotor estaba en regla y dentro del comercio; se le entregó el respectivo certificado de tradición del mismo, donde constaba que su propiedad era de LEASING DE OCCIDENTE S.A., no existía limitación alguna para su negociabilidad” (Folio 162).

Sin embargo, echa de menos la Sala los documentos aquí mencionados por el actor, quien si bien asegura haber actuado de buena fe y bajo el amparo de la autoridad competente administrativa, esto no se demuestra en su material probatorio, quedando aún la duda de si el actor conocía o no realmente sobre la situación jurídica del auto; o aún habiéndola conocido se sometió a su propio riesgo.

Para dilucidar la anterior inquietud, se encuentra en la foliatura el escrito del 26 de octubre de 2004, donde la Dirección de Transito (sic) y Transporte de Floridablanca da contestación al derecho de petición de CARLOS ARTURO MATEUS presentado el 19 de octubre de 2004 (Folio 80). En la contestación referida, aclara el ente público que las actuaciones allegadas a su entidad datan del 10 de octubre de 2001, fecha para la cual ya había sido realizado el traspaso del vehículo de placas TRC 847 a favor del actor; como también se citan las actuaciones realizadas con posterioridad a la transferencia del dominio del automotor.

Dichos documentos se allegan como prueba por parte del actor para demostrar su desconocimiento frente a la situación jurídica real del vehículo al momento de su traspaso; sin embargo, llama la atención los formularios del Ministerio de Transporte en donde se demuestra que CARLOS ARTURO MATEUS fue quien tramitó directamente el traslado de la cuenta, inscripción de alerta, cambio de color, cambio de empresa y Regrabación del chasis del automotor por él adquirido; tramites (sic) que datan del 10 de octubre de 2001 como finiquitados (Folios 93 - 95 y 100 - 103) […]”. […] “[…] Son las anteriores disposiciones las que ponen de presente que quien llevó a cabo el trámite de regrabación del chasis del vehículo de placas TRC 847, tuvo acceso indiscutible a la documentación, si bien no completa, suficiente sobre el historial del automotor.

Así, por ejemplo, resalta la normatividad que la regrabación de chasis es un tramite (sic) especial y por ende de mayor cuidado, lo cual conlleva a tener una mayor cautela en su tramite (sic) y por ende el conocimiento cabal por parte del interesado de las razones que llevan a la necesidad de dicha regrabación, más cuando ella solo se presenta en casos como alteración, perdida (sic) o deterioro; circunstancias que a cualquier promitente comprador llamaría la atención. Se hace tan palpable el conocimiento del hecho dañino por parte del autor, cuando es la norma quien dispone que el propietario del vehículo que solicita la regrabación del chasis, debe adjuntar como requisito general la licencia de transito (sic) original del automotor, que indica el conocimiento que se tenía por parte del actor del estado legal del automotor ante de su traspaso […]”. […] “[…] Más, como se ha expuesto, en los trámites realizados por el actor para el 10 de octubre de 2001 se observa que en el cumplimento de los requisitos de Ley tuvo que conocer de las condiciones generales del automotor.

Como acreditación de los pluricitados trámites, fue expedida, por el Departamento de Policía de Santander - Sección Policía Judicial e Investigación - Grupo Automotores, a petición de CARLOS ARTURO MATEUS, la Revisión Técnica practicada al vehículo de placas TRC 847, en donde se estableció por observación lo siguiente: “la revisión se realiza mediante inspección ocular, presenta el numero (sic) de chasis grabado NO original y cambio de la puntera donde esta (sic) estampado autorizado por el transito (sic) de BELLO (Ant) por incineración según acuerdo 051/93 art. 134-137” (Folios154-155).

Lo previo indica, retirando lo inscrito en apartados pretéritos, que dentro del trámite de regrabación del chasis se puso en conocimiento al actor de las irregularidades del automotor; las que con la revisión técnica solicitada le fueron corroboradas. Es preciso resaltar que contrario a lo manifestado por el actor en la demanda, la Policía Nacional - Seccional Santander - si avizoró con anterioridad a la fecha de reclamación del siniestro del vehículo la irregularidad presentaba por el mismo, hasta el punto de serle mencionado que el automotor había sido objeto de un siniestro anterior en donde había sido calificado como incinerado […]”. […] “[…] En este orden de ideas la Sala tendrá como fecha inicial del conocimiento del daño antijurídico por parte del actor la del 10 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se dará inicio al conteo de los términos de caducidad de la acción interpuesta, los cuales se reiteran, son dos años contados a partir del conocimiento del hecho, luego el fenecimiento de los mismos iría hasta el 10 de octubre de 2003; fecha que al ser enfrentada con la de radicación de su demanda, 11 de noviembre de 2005 (Folio 177), demuestra claramente el vencimiento de los términos y por ende la extemporaneidad de la interposición de la acción de reparación directa […]”.

Sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01 6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] MODIFICAR la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander:

PRIMERO: DECLARAR probado lo excepción de caducidad.

SEGUNDO: ORDENAR el envío de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: ORDENAR a las Secretarías de Tránsito de los municipios de Bello, Antioquia y Floridablanca, Santander que verifiquen la vigencia de la matrícula del vehículo de placas TRC 847.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

QUINTO: FIJAR las agencias en derecho por %0,65 del valor de la (sic) pretensiones, suma que equivale a $8.333.325 […]”. 7. Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] 20. Según lo expuesto en la demanda el daño consistió en el detrimento patrimonial que sufrió la parte demandante como consecuencia de la anuencia de las entidades demandadas para la adquisición de un vehículo que se encontraba por fuera de circulación, en la medida que su matrícula había sido cancelada por destrucción total del bien; daño que advirtió hasta el momento en que reclamó a la aseguradura (sic) el pago de los perjuicios causados luego de un posterior accidente que sufrió el vehículo el 28 de noviembre de 2003, en el que resultó incinerado. 21.

Para la Sala de las pruebas aportadas en el proceso se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de las anomalías del vehículo, cuando la Policía Nacional realizó la revisión técnica del mismo, esto es, desde el 8 de noviembre de 2001, por las siguientes razones: 22. 1) El demandante era propietario de varios buses de servicio público[2], por lo que se presume diligencia y cuidado en la celebración de sus negocios y, por supuesto que era conocedor de las consecuencias que podía acarraer (sic) lo inceneración (sic) de un vehículo, más aún cuando contó con lo asesoría de un abogado en el proceso de adquisición[3]. 23. 2) Se encuentra probado que el vehículo estaba completamente incinerado en el momento de la compra, toda vez que el demandante tuvo que realizar reparaciones drásticas, tales como cambio de carrocería[4]. 24. 3) La regrabación del chasis fue irregular con la aceptación del demandante, toda vez que se realizó un "injerto" por destrucción del mismo, cuando la norma solo permitía su modificación por deterioro, alteración, pérdida o dificultad en la lectura, de conformidad con los artículos 134 a 137 del Acuerdo 51 de 1993, en el que se fundamentó la Secretaría de Tránsito para la autorización del regrabado del chasis. 25. 4) En la revisión técnica realizada por la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2001, se advirtió que el vehículo había sido incinerado; en este punto es preciso destacar que, contrario o lo indicado por el demandante, la revisión técnica fue hecha con posterioridad a la venta del bien, ya que según el historial el traspaso se efectuó el 10 de octubre de 2001. 26.

En relación con el momento de concreción del daño, la Sala recuerda que el cómputo de la caducidad depende del conocimiento de este y dado que, el daño solicitado por el actor consistió en el detrimentro (sic) patrimonial que sufrió como consecuencia de las supuestas omisiones y acciones de las entidades demandadas y, que el demandante pudo advertir tales irregularidades, incluso desde el momento de la compra del vehículo, la demanda presentada el 11 de noviembre de 2005, resulta extemporánea. 27.

A pesar de todo lo anterior, y de que el demandante, por su condición de transportador y la actividad desarrollada debía tener conocimiento de la resolución que ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso hubo un posterior traspaso de este a Jorge Granados Castillo y José Parra Acevedo y, al menos para el 2004 se encontraba nuevamente en circulación, pese al riesgo que implicaba en vista de que se trataba de un bus de servicio público; por esta razón, la Sala ordenerá (sic) a las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de Bello y Floridablanca que verifiquen el estado actual del vehículo y la vigencia de su matrícula; teniendo en cuenta que de acuerdo con la legislación vigente en la época de los hechos y la actual es un deber registrar la destrucción del bien en el respectivo folio de matrícula del vehículo. 28.

Finalmente, ante las irregularidades advertidas en el proceso la Sala ordenará el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación para que constate la posible comisión de conductas punibles, por parte del demandante y de los entonces servidores públicos que pudieron participar en su comisión. 2.2. Costas 29. En consideración a que se evidenció temeridad y mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, debido a que presentó tres demandas en las pretendió el resarcimiento de perjuicios por los mismos hechos, en contra de Colseguros[5], la entidad financiera Leasing de Occidente[6] y el proceso que es objeto de esta decisión; la Sala condenará en costas.

Así, teniendo en cuenta que se trata de un proceso declarativo en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijarán las agencias en derecho por %0,65 del valor de la (sic) pretensiones, suma que equivale a $8.333.325 a favor de la parte demandada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Mediante Sentencia, que cause Ejecutoria, Se Sirva Declarar y Reconocer, que la Sentencia de Segunda Instancia Proferida por HONORABLE CONCEJO (sic) DE ESTADO SALA DE LO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B, calendada del 05 de octubre de 2020; en el Proceso de Reparación Directa, del cual conoció en Primera Instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; donde fungió en calidad de Accionante: CARLOS ARTURO MATEUS, y en condición de demandados: MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, POLICIA (sic) NACIONAL DE COLOMBIA.

Que Corresponde al Radicado: 68001-23-31- 000-2005-03626-01. (47.858 Interno). Esta Sentencia, ha Conculcado Claros Derechos fundamentales del Tutelante, que deben Inexorablemente ser Protegidos y salvaguardados. SEGUNDA: Se le Ordene al Órgano Jurisdiccional Colegiado, entutelado, Dicte una nueva Sentencia, donde se Salvaguarden y mantengan incólumes los Derechos y Libertades Fundamentales, desconocidos.

TERCERA: Consecuencialmente, se den las Ordenes (sic), Instructivos pertinentes, a fin de lograr el Objetivo de Salvaguardar y proteger los Derechos fundamentales violados […]”. 9. En cuanto a la condena en costas manifestó lo siguiente: “[…] El aquí accionante, mediante la Acción pública de tutela; en uso correcto, de buena fe, obrando con diligencia y cuidado; formulo demanda de reparación directa; el aquo, desato (sic) la Litis, negó sus pretensiones; amparado en el artículo 31 Carta Política Colombiana, el CPA de aquel entonces, el código adjetivo civil; hizo uso del derecho Constitucional y legal, de Apelar de dicha Sentencia; fue apelante único.

Este esperaba, que si el aquem, no revocaba o modificaba la sentencia del aquo, al menos las cosas no podrían serle más gravosas; pues el Inferior Jerárquico, no le Condeno (sic) en Costas, y menos aún, no existió petición por parte del Ministerio Publico (sic), ni de los demás sujetos procesales accionados; con miras a que se le Condenara en costas; ni pidieron en ningún momento, se Indagara ni adelantara ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar mala fe o actividad temeraria en la persona del accionante en el proceso de reparación Directa.

Ahora, la Sentencia de apelación. En forma oficiosa, y por demás huérfana de elementos probatorios eficaces y sin conducencia, sorprende al demandante, al Condenarlo en Costas, argumentando que el Juez Colegiado de segunda Instancia, evidencio (sic) temeridad y mala fe en la actuación procesal de la accionante al presentar tres demandas en las que pretendía se le resarcieran sus perjuicios, argumenta que por los mismos hechos.

El artículo 31 CPN, expresamente consagra el derecho fundamental en asocio con el debido proceso, el acceso eficaz a la administración de Justicia; que el Superior, en este caso, nunca podrá agravar la pena impuesta cuando el Condenado sea apelante único. Aquí, está hablando de Toda Sentencia Judicial, entendiendo por ello, la proferida en el ámbito penal, civil, laboral, por ende en el Contencioso administrativo.

Una nueva evidencia, de conculcar sus derechos […]”. 10. Frente al defecto fáctico, explicó que: “[…] El Operador judicial, ha incurrido en manifiesto error jurídico de contenido material y procesal; al entrar a determinar, en su criterio el momento preciso en que tuvo su génesis el perjuicio cobrado. Pues, da por demostrado sin estar debidamente acreditado, que el Accionante advirtió de las irregularidades del vehículo comprado desde antes de su operación comercial […]”. […] “[…] 25 – El artículo 13 CPN, establece, que toda persona tiene idénticos derechos, libertades, oportunidades, para ejercer sus derechos y de recibir un tratamiento similar sin discriminación de parte de las autoridades.

La dirección de Transito (sic) de Bello, es una autoridad pública, al servicio de los intereses generales de toda la comunidad; su actividad es reglada; es depositaria de la fe pública. Carlos Mateus, antes de celebrar el contrato de compraventa sobre el automotor de placas TCR 847, solicito (sic) un certificado de tradición sobre este; le fue expedido por la autoridad competente, allí se certificó que el vehículo era legal, estaba vigente su licencia de tránsito, el bien estaba en el comercio; obro (sic) de buena fe Constitucional y legal, exenta de culpa de su parte.

Si no confía, un usuario del servicio público, en los funcionarios públicos que representan al Estado, entonces en quien, podemos hacerlo? […]”. “[…] 36 – Los perjuicios padecidos por Carlos Mateus, con la característica de personales, ciertos no hipotéticos, que empiezan a consolidarse, mediante la tipología de daño emergente, lucrocesante (sic) e inmateriales; inicia su materialización, su aminoración patrimonial sufrida como víctima; en el momento concreto, exacto, en que Colseguros S.A, compañía tomo (sic) los riesgos asegurables sobre el automotor; este se siniestro;

Carlos Mateus, presento (sic) la reclamación extrajudicial, junto con los soportes documentales exigidos, producto del siniestro ocurrido; esta compañía, sorprende a Carlos Mateus, objetando la reclamación; demostrando que este automotor, estaba fuera del comercio, su matrícula, licencia de transito (sic) había sido cancelada desde el 03 de julio de 2001 […]”. […] “[…] Fue a partir del momento en que Colseguros S A, objeto (sic) formalmente la reclamación sobre el siniestro padecido por Carlos Mateus; cuando este se enteró del hecho dañoso, empezó a indagar sobre las irregularidades, hechos antijurídicos en que había incurrido Transito (sic) de Bello; a formular derechos de petición, información y entrega de la totalidad de la carpeta sobre el bus, que ya reposaba en Transito (sic) de Floridablanca.

Solo a partir de este momento, no antes, inicio (sic) toda la estela de perjuicios sufridos por Carlos Mateus; los que aún siguen materializándose […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Alcalde del Municipio de Bello – Antioquia y al Alcalde del Municipio de Floridablanca – Santander, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”. 13. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, sí operó la figura de caducidad de la acción, toda vez que, a su juicio, el accionante tuvo conocimiento de los daños causados desde el 8 de noviembre de 2001 y solo hasta el 11 de noviembre de 2005 radicó la demanda, por ende, inobservó el término de caducidad previsto por el numeral 8.° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984[7]. 1.

Asimismo, indicó que la tutela no puede ser una oportunidad para revivir términos procesales precluidos y, habida cuenta de que el demandante no probó un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada, la tutela es improcedente. 14. El Tribunal Administrativo de Santander, el Alcalde del Municipio de Bello – Antioquia y el Alcalde del Municipio de Floridablanca – Santander guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, iii) determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200503626-01 (47.858), vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se encontrara configurada la caducidad de la acción y, en consecuencia, no se estudiara de fondo su caso. 18.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto, y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 28.

En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 1. Frente al defecto fáctico que propuso el actor, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto fáctico. 2.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[17], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 2.

En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 1. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que el actor controvierte es que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo condenó en costas, pese a que “[…] el Superior, en este caso, nunca podrá agravar la pena impuesta cuando el Condenado sea apelante único […]”. 2.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial demandada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 3.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 4.

La Corte Constitucional[18] ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 5. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. 6.

Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[19], y en especial, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020[20] señaló en un caso con presupuestos fácticos similares, lo siguiente: “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.

Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente […]”. […] “[…] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa. […].

Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.

De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]” (Resaltado por la Sala). 7.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente. 29.

Ahora bien, frente al defecto fáctico, se advierte que se cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado [21]. 30. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 31.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 32. El actor identificó los hechos que dieron lugar a la presunta afectación de sus derechos. 33. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 34. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[22] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[23] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[24] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[25][…]“.[26] 35.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 36. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[27].

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional[29] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[30] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 43. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200503626-01 (47.858), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 1. Copia digital de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01 (47.858). Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 47.

El actor adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que: “[…] El Operador judicial, ha incurrido en manifiesto error jurídico de contenido material y procesal; al entrar a determinar, en su criterio el momento preciso en que tuvo su génesis el perjuicio cobrado. Pues, da por demostrado sin estar debidamente acreditado, que el Accionante advirtió de las irregularidades del vehículo comprado desde antes de su operación comercial […]”. […] “[…] 25 – El artículo 13 CPN, establece, que toda persona tiene idénticos derechos, libertades, oportunidades, para ejercer sus derechos y de recibir un tratamiento similar sin discriminación de parte de las autoridades.

La dirección de Transito (sic) de Bello, es una autoridad pública, al servicio de los intereses generales de toda la comunidad; su actividad es reglada; es depositaria de la fe pública. Carlos Mateus, antes de celebrar el contrato de compraventa sobre el automotor de placas TCR 847, solicito (sic) un certificado de tradición sobre este; le fue expedido por la autoridad competente, allí se certificó que el vehículo era legal, estaba vigente su licencia de tránsito, el bien estaba en el comercio; obro (sic) de buena fe Constitucional y legal, exenta de culpa de su parte.

Si no confía, un usuario del servicio público, en los funcionarios públicos que representan al Estado, entonces en quien, podemos hacerlo? […]”. “[…] 36 – Los perjuicios padecidos por Carlos Mateus, con la característica de personales, ciertos no hipotéticos, que empiezan a consolidarse, mediante la tipología de daño emergente, lucrocesante (sic) e inmateriales; inicia su materialización, su aminoración patrimonial sufrida como víctima; en el momento concreto, exacto, en que Colseguros S.A, compañía tomo (sic) los riesgos asegurables sobre el automotor; este se siniestro;

Carlos Mateus, presento (sic) la reclamación extrajudicial, junto con los soportes documentales exigidos, producto del siniestro ocurrido; esta compañía, sorprende a Carlos Mateus, objetando la reclamación; demostrando que este automotor, estaba fuera del comercio, su matrícula, licencia de transito (sic) había sido cancelada desde el 03 de julio de 2001 […]”. […] “[…] Fue a partir del momento en que Colseguros S A, objeto (sic) formalmente la reclamación sobre el siniestro padecido por Carlos Mateus; cuando este se enteró del hecho dañoso, empezó a indagar sobre las irregularidades, hechos antijurídicos en que había incurrido Transito (sic) de Bello; a formular derechos de petición, información y entrega de la totalidad de la carpeta sobre el bus, que ya reposaba en Transito (sic) de Floridablanca.

Solo a partir de este momento, no antes, inicio (sic) toda la estela de perjuicios sufridos por Carlos Mateus; los que aún siguen materializándose […]”. (Resaltado por la Sala) 48. De conformidad con lo transcrito, se advierte que la prueba que el actor aduce no fue tenida en cuenta corresponde al certificado de tradición sobre el automotor objeto de debate que, según el actor, le fue expedido por la Dirección de Tránsito de Bello y en el cual “[…] se certificó que el vehículo era legal, estaba vigente su licencia de tránsito, el bien estaba en el comercio […]”, lo que, a su juicio, indica que obró de buena fe exenta de culpa y que desconocía la irregularidad del vehículo, de la cual asegura, solo tuvo conocimiento cuando Colseguros S.A. objetó el pago de la póliza. 49.

Al respecto, al revisar la sentencia de 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala advierte que frente a dicha prueba no hubo pronunciamiento o referencia alguna. 50. Sin embargo, al revisar la decisión del A quo, se observa lo siguiente: “[…] Lo anterior indica que el actor, actuando como promitente comprador, debió haber tomado todas las medidas necesarias para conocer el estado físico y legal del automotor que se disponía a adquirir, es decir, en que (sic) condiciones mecánicas y legales se encontraba antes de proceder a celebrar el negocio jurídico correspondiente; es así como se certifica por el mismo, cuando en su escrito de demanda manifiesta: “haber solicitado ante la oficina de Transito (sic) y Transporte de Bello - Antioquia, información sobre la situación jurídica del automotor, y en respuesta a ello; se le informo (sic) que el automotor estaba en regla y dentro del comercio; se le entregó el respectivo certificado de tradición del mismo, donde constaba que su propiedad era de LEASING DE OCCIDENTE S.A., no existía limitación alguna para su negociabilidad” (Folio 162).

Sin embargo, echa de menos la Sala los documentos aquí mencionados por el actor, quien si bien asegura haber actuado de buena fe y bajo el amparo de la autoridad competente administrativa, esto no se demuestra en su material probatorio […]”. (Resaltado por la Sala) 51. De conformidad con lo anterior, la Sala al revisar el expediente digital de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01, advirtió que mediante el auto de 21 de septiembre de 2007[31], el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: “[…] De conformidad con el artículo 209 del C.C.A. SE ABRE EL PROCESO A PRUEBAS y en consecuencia se decretan las siguientes: PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES Con el respetivo (sic) valor que la ley les concede, téngase como pruebas los documentos aportados con la demanda […]”. 52.

Una vez revisada la demanda[32] y sus anexos[33], la Sala advierte que, en efecto, el certificado de tradición sobre el automotor objeto de debate que, según el actor, le fue expedido por la Dirección de Tránsito de Bello y en el cual “[…] se certificó que el vehículo era legal, estaba vigente su licencia de tránsito, el bien estaba en el comercio […]”, no obra dentro del acervo probatorio. 53.

Por lo anterior, no se configura el defecto fáctico alegado por el actor, en la medida en que, la prueba que adujo no fue tenida en cuenta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue aportada ni decretada y, en consecuencia, no se encuentra dentro del acervo probatorio del expediente digital de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01, por lo que, ante su ausencia, no era exigible al juez natural de la causa efectuar pronunciamiento alguno frente a dicho elemento probatorio. 54.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el testimonio de Héctor Hernando Roa Ardila; ii) el testimonio de Marcos Tobar, iii) el documento denominado ''COMPRA-VENTA DE UNA CARROCERIA (sic) RECONSTRUIDA", iv) la regrabación del chasis; y v) la revisión técnica realizada por la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2001; lo que le permitió concluir que “[…] de las pruebas aportadas en el proceso se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de las anomalías del vehículo, cuando la Policía Nacional realizó la revisión técnica del mismo, esto es, desde el 8 de noviembre de 2001 […] el demandante pudo advertir tales irregularidades, incluso desde el momento de la compra del vehículo, la demanda presentada el 11 de noviembre de 2005, resulta extemporánea […]”. 55.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las respectivas pruebas documentales.

Conclusiones de la Sala 56. En suma, para la Sala i) no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en relación con los reparos propuestos por el actor frente a la condena en costas procesales, y ii) no se configuró el defecto fáctico que alegó el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Mateus frente a los reparos propuestos relacionados con la condena en costas procesales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó Carlos Arturo Mateus en relación con la configuración de un defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto ----------------------- [1] Documento denominado “2ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf)”.

Archivo aportado en forma digital. [2] Cita del texto original: “Testimonio de Héctor Hernando Roa Ardila: "PREGUNTADO: SABE USTED SI EL SEÑOR CALOS (sic) ARTURO MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGUN (sic) VEHÍCULO AUTOMOTOR ESPECÍFIQUE (sic) CUAL (sic) Y EN QUE (sic) EPOCA (sic).CONSTESTO: De varios vehículos pero no le puedo dar uno en especial". // Testimonio de Joselin Castillo Cavanzo: "PREGUNTADO: CONOCE USTED AL SEÑOR CARLOS ARTURO MATEUS: SÍ. PREGUNTADO: DESDE HACE CUANTO Y PORQUE (sic) MOTIVO: Hace mas (sic) de 20 años, somos de la misma región y trabajamos, yo trabajo en Coopetran de donde el (sic) es asociado.

SABE USTED SI EL SEÑOR CARLOS ARTUO (sic) MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGUÚN (sic) VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESPECIFIQUE CUAL (sic) Y EN QUE (sic) EPOCA (sic): Si claro, son varios vehículos. PREGUNTADO: VEHÍCULOS DE QUE TIPO. CONTESTO (sic): Vehículos de transporte público, buses de Coopetran". // Testimonio de Marcos Tobar: "PREGUNTADO: SABE USTED SI EL SEÑOR CARLOS ARTURO MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGÚN VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESPECIFIQUE CUAL (sic) Y EN QUE (sic) EPOCA (sic).

CONTESTO (sic): Si, le he conocido como unos diez o veinte corros porque el señor es socio de Coopetran, propietario de buses y de carros particulares ( ) PREGUNTADO: SABE USTED A QUE SE DEDICA EL SR MATEUS. CONTESTO (sic): El señor es socio de Coopetran es comerciante y transportador, transporte de vehículos”. [3] Cita del texto original: “Testimonio de Marcos Tobar: "( ) De ocupación: abogado ( ) PREGUNTADO: RECUERDA USTED SI PAR (sic) EL AÑO 2001, USTED EN SU CONDICIÓN DE ASESOR DE TRANSITO (sic) A SOLICITUD DE CARLOS ARTURO MATEUS ELABORO (sic), LO ASESORO (sic) SOBRE LA COMPRAVENTA DE UN BUS EN PARTICULAS (sic).

CONTESO: Poro esa época si claro desde el año 2003 hasta la fecha soy lo persona encargada de lo elaboración de documentos de compraventa en esta oficina, y si Don Carlos estuvo en mis instalaciones con gusto como es mi deber le preste (sic) la asesoría para la respectiva elaboración del contrato de compraventa y le enuncie (sic) o le enunciaría los requisitos necesarios para obtener la carta de propiedad o la licencia de tránsito a nombre del comprados (sic), ya que se deben cumplir ciertos requisitos para la consumación de este trámite de traspaso, de matrícula, cambio de color, regrabación de chasis o radicaciones antes las autoridades administrativas de tránsito”. [4] Cita del texto original: “Documento ''COMPRA-VENTA DE UNA CARROCERIA (sic) RECONSTRUIDA": "( ) LUIS ALFREDO FLECHAS ( ) Y el señor CARLOS ARTURO MATEUS ( ) hemos celebrado el siguiente contrato que se rige por las siguientes características El señor Luis A Cañón venderá al señor Carlos Mateus una carrocería con la (sic) siguientes características: 1.

Cambio de frente totalmente nuevo de marca royal totalmente nuevo ( ) 4. Cambio de silletería para 28 puestos marco Ferrari ( ) 6. Cambio de piso, las tapas podridas se cambiarán ( ) VALOR DEL CONTRATO: El valor de este contrato es lo duma (sic) de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54'000.000)" (Folio 124 del cuaderno 1)”. [5] Cita del texto original: “Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado: 68001-31-03-007-2005-00055-00, actor: Carlos Arturo Mateus, demandado: Colseguros”. [6] Cita del texto original: “Juzgado Octavo Civil del Circuito de de (sic) Bucaramanga, radicado: 68001-31-03-008-2005-00053-00, actor: Carlos Arturo Mateus, demandado: Leasing de Occidente”. [7] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [11] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [17] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [18] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000- 2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772- 00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp.

No. 11001-03-15-000- 2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [21] La sentencia se notificó el 5 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de abril de 2021. [22] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [23] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Corte Constitucional. [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [29] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [30] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [31] Folio 457 del expediente digital de la acción de reparación directa cuestionada. [32] Folios 315 a 347 del expediente digital de la acción de reparación directa cuestionada. [33] Folios 2 a 314 del expediente digital de la acción de reparación directa cuestionada.