ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el defecto orgánico, la Sala advierte que desestimará su configuración en la medida en que no se encuentra que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” careciera de competencia para proferir el fallo objeto de censura.
Lo anterior, debido a que, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en la contestación de tutela, resulta claro que el análisis de la responsabilidad penal difiere del estudio de responsabilidad extracontractual del Estado que se lleva a cabo al interior de un proceso de reparación directa adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se pone de presente que, al interior de un trámite de tipo penal, el análisis jurídico está encaminado a establecer si el sindicado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable que posibilite la imputación o no de un delito en específico; por otro lado, en un proceso de reparación directa en el que el demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de una privación injusta de la libertad, el litigio jurídico se dirige a determinar si la entidad estatal demandada incurrió en una acción u omisión que ocasionó un daño antijurídico.
En este sentido, proferir una sentencia que declare que no se logró demostrar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los daños causados con ocasión de una restricción del derecho a la libertad no implica, necesariamente, una contradicción con una sentencia absolutoria al interior de un trámite penal, como lo pretende argumentar la parte actora.
Así mismo, un fallo mediante el cual se establezca la inexistencia de una falla en el servicio, por privación injusta de la libertad, no trae consigo, per se, una vulneración de la presunción de inocencia de quien fue absuelto de la comisión de un delito, en la medida en que la responsabilidad penal del individuo no es objeto de estudio en este tipo de trámites ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De igual forma, la carencia de argumentos sólidos y suficientes en el escrito de tutela, en relación con el cargo examinado, dan cuenta de la existencia de una simple inconformidad con lo que resolvió la autoridad judicial accionada, en la medida en que no se expusieron los motivos por los cuales los accionantes consideraron que hubo una vulneración al principio de cosa juzgada y, con ello, un quebrantamiento de la órbita de competencia en la actuación de la demandada; lo anterior, en la medida en que no se presentaron las razones que fundamenten la configuración de una identidad de objeto, de causa petendi y de partes en el proceso penal y contencioso administrativo.
Por lo tanto, no es posible acceder al amparo de los derechos invocados, en lo que respecta a la formulación del defecto orgánico. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto por desconocimiento del precedente / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Indicar de forma clara y concisa los fundamentos de su petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión de unificación referida;
(ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso. Por tal motivo, la identificación de tal regla se hace imposible y, por tanto, no se puede establecer ni calcular cuál es la incidencia que tiene el precedente de unificación en la decisión final que se tomó en el trámite ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01348-00(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Ausencia de falla en el servicio. Niega por no configurarse defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción tutela presentada por los señores Carlos Andrés Zambrano y Floralba Ortega de la Cruz contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 20 de noviembre de 2020, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 5 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], los señores Carlos Andrés Zambrano Escobar y Floralba Ortega de La Cruz, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de “buena fe, derecho de defensa y contradicción, honra, buen nombre y dignidad humana”[2]. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual revocó la decisión del 5 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado No. 52-001-23-31-000-2012-00176-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.
El señor Zambrano Escobar fue sometido a un proceso penal por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto, desde el 30 de enero de 2004, al ser sindicado del delito de homicidio del señor Carlos Andrés Córdoba Bucheli, durante una riña que se presentó en el municipio de San Juan de Pasto en horas de la madrugada de ese mismo día. 4. El 9 de febrero de 2004, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, el 31 de mayo del mismo año, le concedió libertad provisional, por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. 5.
El 21 de octubre de 2005, se dictó resolución de acusación, se revocó la libertad provisional y se emitió orden de captura en contra del accionante, la cual se hizo efectiva el 3 de junio de 2010. A partir de esta fecha, el señor Zambrano Escobar estuvo privado de su libertad hasta el 29 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia absolutoria por considerar que no existía certeza de la responsabilidad del acusado en el delito en cuestión. 6.
Por lo anterior, la parte accionante interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías, con número de radicado 52-001-23-31-000- 2012-00176-01, con el fin de que se condenara a dicha entidad a indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de la privación de la libertad a la que fue sometido la cual, a su juicio, fue injusta. 7.
El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural profirió sentencia de primera instancia el 5 de julio de 2017, mediante la cual declaró a la entidad demandada patrimonialmente responsable por el daño causado a los accionantes y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. Como sustento de su decisión, dicha autoridad judicial consideró que estaba probado que el señor Zambrano Escobar sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad entre el 30 de enero y el 1° de junio de 2004 y entre el 3 de junio de 2010 y el 29 de marzo de 2011 al interior del proceso penal adelantado en su contra; a pesar de que el a quo ordinario consideró que el comportamiento de la víctima también incidió en la producción del daño, indicó que este no fue exclusivo ni determinante, pues concurrió con la administración en los perjuicios causados. 9.
Inconforme con tal decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que la misma fuera revocada y, consecuencialmente, se negaran las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante providencia del 20 de noviembre de 2020 revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural. 10.
Como fundamento del fallo, el ad quem ordinario concluyó que no se logró demostrar que la accionada en el proceso de reparación directa hubiera incurrido en falla del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Zambrano Escobar, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas. 1.3.
Pretensiones 11. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de “buena fe, derecho de defensa y contradicción, honra, buen nombre y dignidad humana”[3]. 12. En consecuencia, la parte actora pidió: “2. Declarar que la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso administrativo de reparación directa N° 2012-00176, constituye una vía de hecho y por lo mismo se decrete su nulidad y dejar en firme la sentencia de primera instancia. 3.
Demás determinaciones que el despacho considere pertinente y procedente.”[4] 1.4. Sustento de la solicitud 13. A pesar de que no se invocó específicamente la configuración de algún defecto o alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que, de acuerdo con el despliegue argumentativo en el escrito de tutela, los accionantes alegan que la entidad demandada incurrió en defecto orgánico y desconocimiento de precedente. 14.
En relación con el defecto orgánico, los accionantes adujeron que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado carecía absolutamente de competencia al proferir el fallo censurado, al “haber invadido competencias de la jurisdicción penal pues para fundamentar su fallo, realiza una valoración de la prueba de responsabilidad penal”[5].
(Negrita original del texto) 15. A su vez, argumentaron que la autoridad judicial accionada vulneró el “principio de cosa juzgada en materia penal”[6] al refutar la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Zambrano Escobar. Arguyeron que “le faltó al alto Tribunal Administrativo accionado revocar la sentencia penal y condenar”[7], y agregaron que su competencia se reducía exclusivamente a valorar el acervo probatorio que, a su juicio, demostraba la configuración de una falla del servicio “como causal de responsabilidad estatal por parte de la Fiscalía General de la Nación”[8]. 16.
Afirmaron que “de manera elemental y sin ningún esfuerzo”[9] era posible determinar “la responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales y morales” causados por parte de la entidad demandada al interior del proceso de reparación directa. 17. En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, señalaron que la sentencia censurada contradice la “jurisprudencia unificadora”[10] del Consejo de Estado “acerca de la responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad, olvidándose del principio de que frente a mismos fundamentos de hecho se aplicaran las mismas disposiciones de derecho”[11].
Ello fue argüido sin mencionar más información de la providencia que se referencia como desconocida. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de abril del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada, y vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías, al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pasto y al Ministerio Público. 1.6.
Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado 20. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la providencia censurada allegó contestación de demanda y solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que, a su juicio, carece de relevancia constitucional. 21.
Indicó que dicho requisito tiene las siguientes dos finalidades: i) proteger la autonomía e independencia judicial y ii) evitar que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En este sentido, arguyó que el escrito de tutela debe contar con la carga argumentativa a partir de la cual se “justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales”[12].
Así mismo, es necesario verificar que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia censurada, toda vez que este mecanismo constitucional fue creado con el fin de proteger derechos fundamentales “y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que deciden el litigio”[13]. 22.
Afirmó que en este caso, los accionantes no sustentaron ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales y se limitaron simplemente a manifestar que la sentencia cuestionada incurrió en una vía de hecho; por tanto, arguyó que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que posibilite la procedencia de la acción constitucional. 23.
A su vez, advirtió que el análisis de responsabilidad penal difiere del de responsabilidad extracontractual del Estado. En este sentido, durante el trámite de un proceso penal, el análisis jurídico está dirigido a determinar si el sindicado cometió una acción típica, antijurídica y culpable, con el fin de establecer si debe imputársele o no responsabilidad penal; por otro lado, argumentó que durante un trámite de reparación directa, el estudio está encaminado a determinar si una entidad estatal incurrió en una acción u omisión que hubiera podido ocasionar un daño antijurídico al individuo. 24.
De acuerdo con lo anterior, señaló la accionada que aunque exista una sentencia proferida y ejecutoriada al interior de un proceso penal, en la cual no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia, dicha providencia no vincula al juez de lo contencioso administrativo al momento de examinar la ocurrencia de un daño antijurídico; lo anterior, en la medida en que el asunto jurídico que se discute en una acción de reparación directa no es lo referente a la responsabilidad penal del individuo, pues lo que se estudia de fondo en estos casos es si su privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. 25.
Indicó el accionado que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-072 de 2018[14], puntualizó que ninguna disposición normativa o sentencia estableció un régimen específico de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, no resulta viable la reparación automática de perjuicios en los mencionados eventos.
En este sentido, arguyó que en dicha sentencia se precisó que debe ser el juez el que, en cada caso, realice un análisis para determinar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial, con respecto a la restricción de la libertad del procesado, se adoptaron dentro de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, como ocurrió en el asunto en cuestión. 26.
Argumentó que la decisión censurada fue debidamente argumentada, con apego a la normativa sustancial y procedimental aplicable, así como a las pautas jurisprudenciales vigentes sobre la materia, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. Lo anterior, en la medida en que se concluyó que el daño fue causado por la actuación procesal del señor Zambrano Escobar durante el proceso penal y no logró demostrarse que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en falla del servicio.
Agregó que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del accionante se sustentaron en la ley y en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 27. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 28.
En primer lugar, arguyó que no se cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, toda vez que, según su criterio, la parte actora no agotó los diferentes recursos con los que cuenta para solicitar la protección de los derechos invocados y, de esta forma, manifestó que: “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A””[15] 29.
La Sala resalta que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no hizo referencia explícita a cuáles eran aquellos “mecanismos judiciales idóneos” con los que contaba el tutelante para hacer efectiva la protección de sus derechos. 30. A su vez, afirmó que la acción es improcedente en la medida en que el accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de la tutela contra providencia judicial; de acuerdo con su criterio, es la parte actora la que cuenta con el deber de especificar cuáles son los defectos que censura de la providencia objeto de la demanda y, al no cumplir con ello, el juez constitucional no puede estudiar de fondo el asunto en cuestión. 31.
Indicó que el fallo proferido por la autoridad accionada se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia; dado lo anterior, arguyó que no se evidencia que la decisión censurada sea arbitraria o irracional pues, por el contrario, se ajusta a derecho y el análisis probatorio que llevó a cabo la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado fue coherente y ajustado a las reglas de la sana crítica. 1.6.3.
Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pasto 32. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 15 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario de esta autoridad judicial allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó ser desvinculado del presente trámite; como fundamento de tal petición, arguyó que no vulneró ninguno de los derechos invocados por los accionantes. 33.
No obstante, informó que conoció del proceso penal con radicado No. 520013104001-2009-00010-00, adelantado contra el señor Carlos Andrés Zambrano Escobar por el delito de homicidio el cual estuvo regido por la Ley 600 del 2000. Agregó que por medio de la sentencia del 29 de marzo de 2011, absolvió al accionante “de la hipótesis delictiva enrostrada en su contra”[16], decisión que no fue apelada y, por tanto, adquirió firmeza el 11 de abril de 2011. 34.
Indicó que el juez constitucional deberá verificar si la acción interpuesta por el demandante cumple con los requisitos mínimos de procedencia y, concretamente, si se supera la inmediatez; no obstante, manifestó que en el escrito de tutela no reposa copia de la providencia censurada y, por tanto, no le fue posible llevar a cabo un estudio de fondo frente a las pretensiones expuestas. 35.
A pesar de haber sido debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Ministerio Público, vinculados al presente proceso como terceros con interés, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Carlos Andrés Zambrano Escobar y Floralba Ortega de la Cruz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 37.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera – Subsección “A” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2 Cuestiones previas 38. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[17], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 39.
Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pasto solicitó su desvinculación del presente proceso toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Se advierte que se negará la solicitud en mención, debido a que su vinculación se llevó a cabo en atención al interés que le asiste en la decisión que adopte esta Sección en relación con la acción constitucional de la referencia, y no como entidad contra la cual se encuentra dirigida la censura señalada por el accionante. 2.3.
Problema jurídico 40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pasto, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 41.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado los derechos fundamentales accionados por presuntamente incurrir en defecto orgánico y desconocimiento del precedente, al proferir sentencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual revocó la providencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías, para en su lugar, negarlas? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto orgánico; iv) desconocimiento de precedente y iv) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 44.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[21] 47. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de “buena fe, derecho de defensa y contradicción, honra, buen nombre y dignidad humana”[22]. 48.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegó en torno a los motivos por los que consideró que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado profirió una decisión mediante la cual incurrió en defecto orgánico y en desconocimiento del precedente, cargos expuestos del numeral 13 al 17 de la presente providencia. 49.
Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes, con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite superar este requisito y deja en evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal. Lo anterior se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez, en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.
Tutela contra tutela 50. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52-001-23-31-000-2012-00176-00/01, que interpuso la parte accionante contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías. 2.5.3.
Subsidiariedad 51. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 52.
Es menester indicar que si bien, en un principio, podría afirmarse que la formulación del cargo de defecto orgánico en el escrito de tutela se encuadra en el numeral 8[23] del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que en el presente caso no hay lugar a la configuración de una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, toda vez que los argumentos desplegados en relación con la presunta vulneración del “principio de cosa juzgada penal”[24] alegada por los accionantes, carecen de sustento jurídico[25]. 53.
Al respecto, es necesario poner de presente que esta Corporación[26] ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no está concebido, en nuestro ordenamiento jurídico, para que la parte interesada pueda plantear inconformidades o diferencias en torno a la interpretación que el juez llevó a cabo en instancias ordinarias y, en este sentido, por ser un recurso cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien pretenda ejercerlo cuenta con la obligación de señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos que fundamentan la configuración de la causal. 54.
Se encuentra que, en relación con la vulneración del “principio de cosa juzgada en materia penal”[27], la parte actora simplemente señaló que la autoridad judicial accionada: i) realizó una “valoración de la prueba de responsabilidad penal”[28] y, por tanto, invadió las competencias de la jurisdicción penal y ii) refutó la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Zambrano Escobar mientras “su competencia solo se reducía a valorar la prueba documental que determinaba la falla del servicio en la administración de justicia”[29].
Advierte la Sala que, más allá de esto, no existe motivación jurídica suficiente que permita establecer que el cargo alegado por los demandantes se encuadra en la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, consagrada en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011. Lo anterior, en la medida en que, en el presente caso, para que sea procedente el citado mecanismo, no basta simplemente con señalar que existe un fallo que se pronuncia sobre un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, sino que es necesario indicar, clara y expresamente, los motivos por los cuales se considera que existe una identidad de objeto, de causa petendi y de partes. 2.5.4.
Inmediatez 55. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado fue proferida el 20 de noviembre de 2020, notificada mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado el 15 del mismo mes y año; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 5 de abril del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 56.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[30], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[31], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.
Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto orgánico 57. Una de las circunstancias que la Corte Constitucional ha considerado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es la configuración del defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia censurada carece, absolutamente, de competencia para ello[32]. 58.
Sobre la configuración del referido defecto y su estrecha relación con el debido proceso, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia T-308 de 2014 por la Corte Constitucional[33], providencia en la que afirma que, en reiterada jurisprudencia de dicha Corporación[34] se ha descrito el defecto en mención como aquel en el que se incurre cuando la autoridad que profiere la providencia objeto de tutela no era la competente para conocer el asunto. 59.
Así mismo, en la sentencia T-446 de 2007[35] del Tribunal Constitucional, se señaló que: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso” 60.
Igualmente, estableció la Corte Constitucional en sentencia T-929 de 2008[36] que, la configuración del defecto orgánico tiene lugar cuando se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que profirió la providencia censurada, afectando de esta forma el derecho al debido proceso, ya que el grado de jurisdicción correspondiente a un juez tiene como fin delimitar el campo de su autoridad para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen” 61.
Por último, el Tribunal Constitucional señaló en sentencia T-757 de 2009[37] que el operador judicial incurre en este defecto y vulnera el derecho al debido proceso, cuando desborda su competencia funcional y temporal, la cual está determinada constitucional y legalmente. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 62. Para esta Sala[38], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 63. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 64.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 65. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[39]. 66.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.
Caso concreto 67. La parte actora afirma que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de “buena fe, derecho de defensa y contradicción, honra, buen nombre y dignidad humana”[40], al proferir sentencia del 20 de noviembre de 2020 que revocó la decisión del 5 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías. 68.
De acuerdo con la adecuación de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela llevada a cabo por la Sala, los demandantes alegaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto orgánico y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas del numeral 13 al 17 de la presente providencia. 69. En relación con el defecto orgánico, la Sala advierte que desestimará su configuración en la medida en que no se encuentra que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” careciera de competencia para proferir el fallo objeto de censura.
Lo anterior, debido a que, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en la contestación de tutela, resulta claro que el análisis de la responsabilidad penal difiere del estudio de responsabilidad extracontractual del Estado que se lleva a cabo al interior de un proceso de reparación directa adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 70.
Se pone de presente que, al interior de un trámite de tipo penal, el análisis jurídico está encaminado a establecer si el sindicado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable que posibilite la imputación o no de un delito en específico; por otro lado, en un proceso de reparación directa en el que el demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de una privación injusta de la libertad, el litigio jurídico se dirige a determinar si la entidad estatal demandada incurrió en una acción u omisión que ocasionó un daño antijurídico. 71.
En este sentido, proferir una sentencia que declare que no se logró demostrar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los daños causados con ocasión de una restricción del derecho a la libertad no implica, necesariamente, una contradicción con una sentencia absolutoria al interior de un trámite penal, como lo pretende argumentar la parte actora.
Así mismo, un fallo mediante el cual se establezca la inexistencia de una falla en el servicio, por privación injusta de la libertad, no trae consigo, per se, una vulneración de la presunción de inocencia de quien fue absuelto de la comisión de un delito, en la medida en que la responsabilidad penal del individuo no es objeto de estudio en este tipo de trámites ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 72.
De igual forma, la carencia de argumentos sólidos y suficientes en el escrito de tutela, en relación con el cargo examinado, dan cuenta de la existencia de una simple inconformidad con lo que resolvió la autoridad judicial accionada, en la medida en que no se expusieron los motivos por los cuales los accionantes consideraron que hubo una vulneración al principio de cosa juzgada y, con ello, un quebrantamiento de la órbita de competencia en la actuación de la demandada; lo anterior, en la medida en que no se presentaron las razones que fundamenten la configuración de una identidad de objeto, de causa petendi y de partes en el proceso penal y contencioso administrativo.
Por lo tanto, no es posible acceder al amparo de los derechos invocados, en lo que respecta a la formulación del defecto orgánico. 73. En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión de unificación referida;
(ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso. Por tal motivo, la identificación de tal regla se hace imposible y, por tanto, no se puede establecer ni calcular cuál es la incidencia que tiene el precedente de unificación en la decisión final que se tomó en el trámite ordinario. 74.
Por las razones expuestas, la Sala desestima la configuración de defecto orgánico y desconocimiento de precedente. 2.8. Conclusión 75. Si bien el demandante cumplió con todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se concluye que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, al proferir la providencia censurada, no incurrió en defecto orgánico ni desconocimiento de precedente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 76.
Por tanto, lo procedente en el presente caso es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presente proceso elevada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por los señores Carlos Andrés Zambrano Escobar y Floralba Ortega de la Cruz, por los motivos presentados con antelación en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Folio 2 de escrito de tutela [3] Folio 2 de escrito de tutela. [4] Folio 7 de escrito de tutela. [5] Folio 2 del escrito de tutela. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Folio 2 de contestación de tutela del Consejo de Estado. [13] Ibidem. [14] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 5.07.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Rad.
T-6.304.188. [15] Folio 4 de Informe de la Fiscalía General de la Nación. [16] Folio 1 de Informe del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pasto. [17] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [22] Folio 2 de escrito de tutela [23] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” [24] Folio 2 del escrito de tutela. [25] Se advierte que esto será expuesto con mayor claridad en el estudio de fondo de los defectos alegados por los tutelantes. [26]Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 31.05.16., M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 76001-23-31-000-1999-02223- 01(35440);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 07.12.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03957-00(REV) [27] Ibidem. [28] Folio 2 del escrito de tutela. [29] Ibidem. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [31] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [32] Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 28 de mayo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [34] Sentencias T-162 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1057 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-359 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería, T- 1293 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-009 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de 2007, T-1150 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [35] Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [36] Corte Constitucional, Sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil [37] Sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [39] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [40] Folio 2 de escrito de tutela