ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Aplicación del marco jurídico vigente al momento de ocurrencia de los hechos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con lo expuesto por el Juez que le puso fin al proceso de reparación directa, esta Sala de Decisión informa que negará la acción de tutela ejercida por el señor [G.L.B.V.].
El fundamento de la resolutiva radica en que, de plano se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa de cara al marco jurídico vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Si bien en el estudio probatorio que consta en la sentencia de 15 de julio de 2020, la judicatura reprochada indicó que no contaba, pese a requerirlo, con las copias de las audiencias de legalización de la captura, formulación de acusación e imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que del escrito de acusación evidenció que hubo una denuncia del señor [Y.C.V.], en la cual señalaba al accionante como la persona que atentó contra su vida al dispararle municiones con arma de fuego.
En dicha querella se agregó que el día anterior entre la víctima de la conducta punible y el tutelante se había presentado un altercado, como ya había ocurrido en anteriores oportunidades, información que aunada a la gravedad del delito imputado, implicaba la necesidad de garantizar la comparecencia del señor [G.L.B.V.], así como la protección del supuesto agredido y de la sociedad.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual la Corte Constitucional estableció que ni en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, ni en la sentencia C-037 de 1996, se establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos en que tuvo lugar una restricción “injusta” de la libertad, pues en cada caso se deben analizar las particularidades a fin de establecer si la decisión fue dictada con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B dentro del expediente identificado con el radicado 20001-23-31-000-2009-0032-01(40117), que el actor referenció como desconocida, si bien se determinó que la privación de la libertad fue injusta, ello se configuró debido a que la Fiscalía en dicho evento no justificó la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
(…) Así, se evidencia de forma clara que dicho antecedente difiere fácticamente del caso que ocupa la atención de la Sala y, en todo caso, se encuentra en consonancia con el criterio unificatorio del Consejo de Estado, el cual, al encontrarse vigente al momento en que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de segunda instancia, vinculaba al juez ordinario a administrar justicia de conformidad con lo señalado por la Alta Corte en dicha providencia. Ahora, el estudio de la presunta responsabilidad del Estado no se limita a establecer la ocurrencia del hecho dañino, pues como bien lo hizo la judicatura censurada en armonía con lo señalado por el órgano de cierre en la materia, es del caso identificar si la causa de este lo constituyeron las acciones u omisiones de las autoridades.
En el proceso sub examine, no se acreditó que la forma de proceder del ente investigador y de los jueces penales devinieran en una falla del servicio, comoquiera que, al analizar las particularidades del caso, se logró identificar que al momento en que fue expedida la orden de captura del señor [G.L.B.V.], contaban con varios elementos de prueba que tornaron en necesaria, razonable, proporcional y legal la medida restrictiva.
Para la época de la denuncia, se le endilgó al accionante la comisión de conductas muy graves, consistentes en de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, con ocasión de la denuncia instaurada por la víctima y uno de los testigos “presenciales” de los hechos, motivos más que suficientes para que, tal como lo señaló la autoridad cuestionada, la Fiscalía General de la Nación, en dicho momento procesal, expidiera la medida de detención. Estas argumentaciones se dieron en torno al estudio de la presunta responsabilidad del Estado, lo que es distinto a lo argüido por la parte accionante, pues pretende un amparo en sede constitucional con fundamento en la malinterpretación de las consideraciones de la sentencia de 15 de julio de 2020, al plantear que se surtió una tercera instancia penal en el marco de la jurisdicción contencioso administrativo.
Al respecto, es preciso señalar que el objeto de la jurisdicción penal es completamente distinto al que concierne en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa, pues claro es, que el aparato punitivo tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley, que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que con el proceso ordinario sub examine, se analiza la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la respectiva autoridad.
En ese sentido, no le asiste razón al tutelante al exponer que en sede de la reparación directa se dio lugar a una tercera instancia del proceso penal, en la que se analizó nuevamente su conducta pese a que es beneficiario de una sentencia absolutoria. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01314-00(AC) Actor: GUILLERMO LUIS BLANCO VIZCAINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente..
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de marzo de 2021 al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia de 15 de julio de 2020, confirmó el fallo del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta proferido el 28 de junio de 2019, por medio del cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el actor y otros[1] contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado 47001-33-33-001-2016-00255-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 4 de septiembre del 2014, el señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino fue detenido por funcionarios judiciales del CTI por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo de Aracataca con Función de Control de Garantías, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Yamilton de la Cruz Villamil.
El 27 de abril de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación con Funciones de Conocimiento profirió el sentido del fallo, en el sentido de declarar inocente al procesado y ordenó su libertad inmediata, previa cancelación de una caución. El día 25 de mayo de 2015, dicha autoridad penal dictó sentencia absolutoria con sustento en el acervo probatorio allegado al proceso, del cual se acreditaba que el día de los hechos por los cuales el señor Blanco Vizcaino estuvo privado de la libertad, se encontraba departiendo con algunas personas que rindieron testimonio de ello.
Con ocasión de lo anterior, el actor y los señores Isabella Sandrith Blanco Arrieta, Noris Isabel Vizcaino Mancilla, Maryi Silena Blanco Vizcaino, Sisinio Manuel Blanco Contreras y Omar Camilo Blanco Vizcaino, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad al señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino. En primera instancia, el asunto fue decidido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con sentencia de 28 de junio de 2019, a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “(…) la privación de la libertad de Guillermo Luis Blanco Vizcaíno, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no fue antijurídica y que tal privación de la libertad tuvo por causa eficiente o adecuada, no la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta que Guillermo Blanco Vizcaíno asumió frente al señor Yamilton De La Cruz Villamil antes de que éste recibiera el atentado de cuya autoría señaló a Guillermo Luis Blanco Vizcaíno, analizada tal conducta desde el punto de vista meramente civil.
En atención á (sic) lo precedente, se impone negar las pretensiones de la demanda”. El recurso de apelación interpuesto por el extremo activo fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena con providencia de 15 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó lo decidido por el juez a quo, al concluir que la medida de aseguramiento cumplió con los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, comoquiera que el accionante “(…) se encontró incurso en medio de una investigación penal que, dada la gravedad del delito y los señalamientos de la víctima, conllevaba a que cualquier persona, en su misma situación fáctica, le habría sido impuesta la medida de aseguramiento, de tal forma que no se puede indicar que hubo un rompimiento de igualdad (sic) de la igualdad de las cargas públicas ”. 3.
Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora adujo que la judicatura demandada incurrió en defecto sustantivo[2] y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B dentro del expediente identificado con el radicado 20001-23-31-000-2009-0032-01 (40117), en la cual se determinó: “(…) A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <> (sic) de un delito no puede considerare (sic) como constitutivo de culpa de la víctima. 24.- Si bien las víctimas directas del daño incurrieron en contradicciones al momento de narrar las circunstancias de tiempo y lugar en la que se encontraban antes de llegar al establecimiento donde fueron capturados, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave.
Y ya se explicó que ella tampoco puede calificarse de indicio grave de responsabilidad “. Adicionalmente, adujo que en el caso sub examine, el actor fue absuelto por cuanto el ente investigador no contó con los elementos suficientes para efectos de desvirtuar su presunción de inocencia, evento en el cual, el Estado es responsable por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, ya que no se encontraba en la obligación de soportar dicha carga derivada de la negligencia de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.2.
Refirió que en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 se establece “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
Finalmente, indicó que ante una privación injusta de la libertad, luego de que se determine la absolución del procesado, o la preclusión de la causa penal porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era antijurídica, así como la aplicación del principio de “in dubio pro reo”, se está frente a un daño imputable al Estado de conformidad con el artículo 90 superior. 1.3.3.
De otro lado, argumentó que el juez del proceso contencioso administrativo analizó la conducta del accionante como si estuviera en el marco de la jurisdicción penal, lo cual riñe con su derecho a la presunción de inocencia, la cual fue demostrada. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del H. Consejo de Estado, TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, conculcado a la señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino y en consecuencia le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dejar sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 15 de julio de 2019, y en su lugar, que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta los referentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a la Privación Injusta de la Libertad, cuyos argumentos en todos los casos han adoptado el criterio según el cual “difícilmente puede configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad” como causal de exoneración de la responsabilidad, dado que en cada caso concreto deben analizarse cada una de sus particularidades.”.
(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de abril de 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena en calidad de demandados. Como terceros con interés dispuso vincular al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Isabella Sandrith Blanco Arrieta, Noris Isabel Vizcaino Mancilla, Maryi Silena Blanco Vizcaino, Sisinio Manuel Blanco Contreras y Omar Camilo Blanco Vizcaino. Finalmente, solicitó a la Secretaría General de la Corporación, para que, a través de la oficina de sistemas, realizara una publicación en la página web y, le reconoció personería jurídica al abogado César Antonio Rovira Avendaño para representar al accionante en el proceso de la referencia. 1.6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Mediante correo electrónico enviado el 14 de abril de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario de la judicatura interviniente, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa, señaló que con la tutela de la referencia se cuestiona la sentencia de 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la que juzgado carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación Con memorial de 15 de abril de 2021, la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se demostró la configuración de las causales generales ni especiales que facultan el estudio del fondo del asunto en sede de este mecanismo constitucional, en concreto el desconocimiento del precedente.
Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte accionante no justificó las razones por las cuales no agotó los mecanismos judiciales idóneos para ventilar los aspectos objeto de esta controversia.[3] Adicionó que el fallo reprochado fue dictado conforme con los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se ha determinado que en los procesos de reparación directa por privación de la libertad, se debe establecer si la medida fue necesaria, razonada y proporcional.
Finalmente, concluyó que el estudio de responsabilidad del Estado realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de 15 de julio de 2020 se encuentra conforme a derecho y con la jurisprudencia vigente en la materia. 1.6.3. Sisinio Manuel Blanco Contreras Con escrito presentado el 19 de abril de 2021, el señor Blanco Contreras manifestó que la decisión de 15 de julio de 2020 es contraria a derecho por cuanto omitió que en sede de la jurisdicción penal, Guillermo Luis Blanco Vizcaino fue absuelto con fundamento en que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En ese orden, advirtió que la privación de la cual fue sujeto su hijo, no es justa, contrario a lo indicado por el juez de la reparación directa, en tanto fue procesado por un delito que no cometió, ocasionando de esta manera un perjuicio económico a su núcleo familiar, debido a que Guillermo Luis Blanco Vizcaino era quien lo sostenía.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[4] y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en su intervención, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto considera no ser el origen de la supuesta vulneración alegada por la parte actora. Al respecto, la Sala señala que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto fue notificada en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite de la referencia, habida cuenta que fungió como juez de primera instancia en el proceso de reparación directa. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, el cual consideró vulnerado con la providencia de 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 47001-33-33-001-2016- 00255-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii); las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino y otros, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el radicado No. 47001-33-33-001-2016-00255-01. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia demandada fue proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, notificada el miércoles 23 de septiembre de la misma anualidad a las 6:27 p.m., según constancia electrónica obrante a folio 625 del expediente ordinario digital allegado, razón por la cual se entiende debidamente realizada el día jueves 24 de septiembre de 2020, de modo que la decisión quedó ejecutoriada el martes 29 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de marzo de 2021, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses[9]. 2.5.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la decisión de 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la cual se resolvió la segunda instancia en el sentido de confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede otro mecanismo judicial.
Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia en el asunto que se debate en esta oportunidad. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [12] o porque ha sido deroga da[13], es inexis tente[14], inexeq uible[15] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[16]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[17]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[18] o contra ria a la Consti tución [19]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[20]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[21]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2.
Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[22] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos[23] explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7. Caso concreto 2.7.1.
La parte actora advirtió que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B dentro del expediente identificado con el radicado 20001-23-31-000-2009-0032-01 (40117), al omitir que, de conformidad con los artículos 65 y 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado es responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la privación “injusta” a la que es sometido el ciudadano que resulta absuelto en el proceso penal. 2.7.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de 15 de julio de 2020 realizó las siguientes consideraciones: (i) Estudió el primer elemento de la responsabilidad endilgada al Estado, esto es, el daño, frente a lo cual concluyó que se probó la existencia de este en la persona del señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino que estuvo privado de la libertad.
(ii) Establecido el daño, verificó si este es imputable o no a la parte demandada. Al respecto adujo que con fundamento en la sentencia C-037 de 1996, en la cual se analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se señaló que en estos casos de privación de la libertad es deber del juez examinar la actuación que dio lugar a la medida, puesto que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios, pues el carácter de injusto debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad con base en los cuales debió imponerse la restricción al derecho fundamental a la libertad.
(iii) Agregó que, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional indicó que en ningún compendio normativo, particularmente el artículo 90 superior y el 68 de la Ley 270 de 1996, ni en la sentencia C-037 de 1996, se establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos en que, a juicio del interesado, tuvo lugar una restricción injusta de la libertad, pues en cada caso se debe realizar un estudio propio a fin de establecer si la decisión fue dictada con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
(iv) Al descender al asunto concreto, indicó que el señor Blanco Vizcaino estuvo privado de la libertad desde el 6 de septiembre de 2014 hasta el 28 de abril de 2015, con ocasión del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, frente a lo cual, el juez penal a quo resolvió dictar sentencia absolutoria.
(v) En cuanto a la revisión de la legalidad de la restricción, precisó que en el expediente no obraban copias de las audiencias surtidas por el juez de control de garantías, es decir, de la legalización de la captura, de la formulación de acusación y de la medida de aseguramiento. No obstante, refirió que del escrito de acusación se evidenció que, el 13 de noviembre de 2013 se presentó una denuncia por parte del señor Yamilton de la Cruz Villamil, en la cual se señaló al tutelante como la persona que disparó un arma de fuego en su contra, en consecuencia, el Juzgado Único Promiscuo Penal Municipal de Aracataca dictó la orden de captura y, una vez puesto a disposición del Juzgado 5º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías, el 5 de septiembre de 2014 se llevaron a cabo las audiencias concentradas en las que determinó la legalidad a la captura e imputación de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
(vi) Adujo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1153 de 2011, se tiene que la orden de captura se ejecutó dentro de su vigencia. Asimismo, arguyó que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, establece que la Fiscalía podrá solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento “(…) indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
En ese orden, explicó que en el sub examine el escrito de acusación se presentó dentro del plazo oportuno y que con este, se acreditaba que el ente acusador cumplió con los requisitos señalados (vii) Aseguró que, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías ostenta la facultad de imponer la restricción a la libertad siempre y cuando la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido funcionamiento de la administración de justicia; garantizar su comparecencia; o que sea un peligro para la sociedad.
Si bien no se pudo ahondar sobre el requisito aplicado por el juez para adoptar dicha medida por cuanto no se tenía el expediente completo, del escrito de acusación se extrajo que el fiscal sustentó la solicitud de aseguramiento, esta fue ordenada y, en su contra no se interpusieron los recursos procedentes. (viii) Enfatizó que, dentro de las causales establecidas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, no se contempla la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario para los delitos que le fueron imputados al actor, por tanto “(…) es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a Blanco Vizcaino hubiere sido irracional, desproporcional ni ilegal”.
(ix) Agregó que, en caso de no existir reproche respecto a la legalidad de la restricción del derecho fundamental, procede el estudio del daño especial. En ese sentido, indicó que en el sub lite no existió un desequilibrio de las cargas públicas debido a que al señor Blanco Vizcaino estaba en la obligación de soportar dicha decisión “(…) porque… se dio en el marco de una investigación penal por los delitos de Homicidio en grado de Tentativa en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones”.
(x) Resaltó que el señor Yamilton de la Cruz Villamil, tanto en la denuncia como en la entrevista y, al rendir testimonio en la audiencia del juicio oral, manifestó que el día anterior a los hechos había tenido un altercado con el tutelante, como ya había ocurrido en otras ocasiones. Asimismo, la Fiscalía entrevistó a Pedro Morales García, quien aseguró haber presenciado lo ocurrido; elementos que otorgaron mérito para considerar la necesidad de la restricción. (xi) Adicionó que, solo al momento de cotejar los testimonios presentados por el ente investigador y los de la defensa, determinó que los primeros no eran coherentes, mientras que de los últimos logró establecer que los señores Guillermo Luis Blanco Vizcaino y Eduardo José Jiménez Orozco[24] no se encontraban juntos, ni a los alrededores del lugar en donde acontecieron los hechos, máxime porque se constató que el actor estuvo departiendo con otras personas en un sitio público del municipio en donde ocurrió la conducta delictiva.
En ese sentido concluyó: “(…) Así pues, el señor Guillermo Blanco se encontró incurso en medio de una investigación penal que, dada la gravedad del delito y los señalamientos de la víctima, conllevaba a que cualquier persona, en su misma situación fáctica, le habría sido impuesta la medida de aseguramiento, de tal forma que no se puede indicar que hubo un rompimiento de igualdad (sic) de la igualdad de las cargas públicas”. 2.7.3.
De conformidad con lo expuesto por el Juez que le puso fin al proceso de reparación directa, esta Sala de Decisión informa que negará la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino. El fundamento de la resolutiva radica en que, de plano se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa de cara al marco jurídico vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
Si bien en el estudio probatorio que consta en la sentencia de 15 de julio de 2020, la judicatura reprochada indicó que no contaba, pese a requerirlo, con las copias de las audiencias de legalización de la captura, formulación de acusación e imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que del escrito de acusación evidenció que hubo una denuncia del señor Yamilton de la Cruz Villamil, en la cual señalaba al accionante como la persona que atentó contra su vida al dispararle municiones con arma de fuego.
En dicha querella se agregó que el día anterior entre la víctima de la conducta punible y el tutelante se había presentado un altercado, como ya había ocurrido en anteriores oportunidades, información que aunada a la gravedad del delito imputado, implicaba la necesidad de garantizar la comparecencia del señor Blanco Vizcaino, así como la protección del supuesto agredido y de la sociedad.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual la Corte Constitucional estableció que ni en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, ni en la sentencia C-037 de 1996, se establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos en que tuvo lugar una restricción “injusta” de la libertad, pues en cada caso se deben analizar las particularidades a fin de establecer si la decisión fue dictada con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B dentro del expediente identificado con el radicado 20001-23-31- 000-2009-0032-01(40117), que el actor referenció como desconocida, si bien se determinó que la privación de la libertad fue injusta, ello se configuró debido a que la Fiscalía en dicho evento no justificó la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, como se advierte en el siguiente extracto de la providencia: “(…) En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357.
( ) Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva ( ). El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. ( ) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: ( ) -La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes.
( ) - El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. ( ) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad ( ) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través.” Así, se evidencia de forma clara que dicho antecedente difiere fácticamente del caso que ocupa la atención de la Sala y, en todo caso, se encuentra en consonancia con el criterio unificatorio del Consejo de Estado, el cual, al encontrarse vigente al momento en que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de segunda instancia, vinculaba al juez ordinario a administrar justicia de conformidad con lo señalado por la Alta Corte en dicha providencia. Ahora, el estudio de la presunta responsabilidad del Estado no se limita a establecer la ocurrencia del hecho dañino, pues como bien lo hizo la judicatura censurada en armonía con lo señalado por el órgano de cierre en la materia, es del caso identificar si la causa de este lo constituyeron las acciones u omisiones de la autoridades.
En el proceso sub examine, no se acreditó que la forma de proceder del ente investigador y de los jueces penales devinieran en una falla del servicio, comoquiera que, al analizar las particularidades del caso, se logró identificar que al momento en que fue expedida la orden de captura del señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino, contaban con varios elementos de prueba que tornaron en necesaria, razonable, proporcional y legal la medida restrictiva.
Para la época de la denuncia, se le endilgó al accionante la comisión de conductas muy graves, consistentes en de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, con ocasión de la denuncia instaurada por la víctima y uno de los testigos “presenciales” de los hechos, motivos más que suficientes para que, tal como lo señaló la autoridad cuestionada, la Fiscalía General de la Nación, en dicho momento procesal, expidiera la medida de detención. Estas argumentaciones se dieron en torno al estudio de la presunta responsabilidad del Estado, lo que es distinto a lo argüido por la parte accionante, pues pretende un amparo en sede constitucional con fundamento en la malinterpretación de las consideraciones de la sentencia de 15 de julio de 2020, al plantear que se surtió una tercera instancia penal en el marco de la jurisdicción contencioso administrativo.
Al respecto, es preciso señalar que el objeto de la jurisdicción penal es completamente distinto al que concierne en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa, pues claro es, que el aparato punitivo tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley, que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que con el proceso ordinario sub examine, se analiza la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la respectiva autoridad.
En ese sentido, no le asiste razón al tutelante al exponer que en sede de la reparación directa se dio lugar a una tercera instancia del proceso penal, en la que se analizó nuevamente su conducta pese a que es beneficiario de una sentencia absolutoria. 2.8. Conclusión En consonancia con lo expuesto, la Sala señala que negará el amparo de la garantía constitucional al debido proceso de la parte actora, al no encontrar acreditados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia de 15 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-001-2016-00255-01. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por las razones indicadas en este fallo.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Luis Blanco Vizcaino contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo señalado en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Isabella Sandrith Blanco Arrieta, Noris Isabel Vizcaino Mancilla, Maryi Silena Blanco Vizcaino, Sisinio Manuel Blanco Contreras y Omar Camilo Blanco Vizcaino. [2] Si bien la parte tutelante no lo denominó, la Sala lo infiere de los argumentos del escrito. [3] No se hizo referencia a cuáles son esos mecanismos judiciales. [4] Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [5] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Ver sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [23] Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15- 000-2021-0281-01. [24] Otro de los sindicados.