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11001-03-15-000-2021-01131-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alain Dayan Arismendi Izquierdo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto por desconocimiento del precedente / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se presenta un reparo concreto contra la providencia acusada / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Indicar de forma clara y concisa los fundamentos de tu petición El señor [A.D.A.I.], en el escrito de tutela, transcribió la Sentencia SU072/18, sin precisar el motivo para ello y, adicionalmente, aseguró que el fallo proferido en segunda instancia dictado en el proceso de reparación directa está cimentado en un subjetivismo, que constituye un supuesto de arbitrariedad, a pesar de que la demanda estuvo sustentada en suficiente jurisprudencia y “doctrina” de las altas cortes, que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Al respecto, se avizora una imposibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo antes expuesto, pues, por una parte, no logra evidenciarse el reparo concreto del accionante en cuanto a la Sentencia SU072/18 proferida por la Corte Constitucional. De hecho, ni siquiera es posible inferir si el desacuerdo radica en su aplicación o, por el contrario, en su desconocimiento.

En similar sentido, tampoco resulta factible estudiar el aserto sobre la jurisprudencia que, en su criterio, fue desatendida por el Tribunal precitado, dado que aquel no refirió concretamente que providencias fueron inobservadas, lo que obstaculiza que ahonde en su estudio. En ese orden de ideas, se concluye que si bien el juez de tutela tiene el deber de resolver los desacuerdos expuestos por quien acude a este mecanismo, lo cierto es que estos deben ser manifestados diáfanamente, de forma que sea posible examinarlos y dictar una decisión sobre aquellos.

Así las cosas, fuerza colegir que frente a estos planteamientos no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud, comoquiera que lo expresado no permite entender en qué consiste el disenso alegado y, por ende, tampoco es factible realizar un análisis minucioso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO - Probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO - La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo del Tolima, contrario a lo asegurado por el accionante, valoró en su integralidad las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, especialmente las diligencias y decisiones adoptadas en la investigación penal.

Sin embargo, para el juez natural las mismas resultaron insuficientes para demostrar los elementos de la responsabilidad exigidos por el artículo 90 constitucional, concretamente el componente de la imputación. En relación con ello, debe recordarse que la carga probatoria recaía sobre los demandantes, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden se aplique.

En ese sentido, si a juicio del accionante las entidades demandadas impusieron medida de aseguramiento en contra del señor [M.A.], a pesar de que no existían elementos materiales que permitieran inferir su autoría o participación en el hecho punible, debió probarlo en el proceso. No obstante, como esto no aconteció, el Tribunal tuvo que revocar el fallo dictado en primera instancia. Sumado a lo expuesto, se repara en que la autoridad judicial tampoco desconoció el hecho de que la decisión absolutoria en materia penal obedeció a la ausencia de un testigo de la SIJIN y a que con las demás pruebas no podía desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado; empero, estimó que esa situación no permitía atribuir el deber de reparar a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, toda vez que no existió una falla del servicio.

En referencia a lo mencionado, el solicitante del amparo indicó que existían otros testimonios en favor del imputado, por lo cual debía accederse a la indemnización. En esa medida, debe reiterarse que precisamente fue ante la falta de certeza probatoria sobre la responsabilidad penal del señor [M.A.] que se dictó sentencia a su favor. Sin embargo, esa situación no implicaba que había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control, como parece entenderlo el accionante.

En efecto, debe esclarecerse que el sólo hecho de que una persona a la que se le haya restringido su libertad posteriormente sea absuelta no genera automáticamente responsabilidad, pues, en el régimen subjetivo, debe demostrarse que existió un incumplimiento, una omisión o un acatamiento tardío del contenido obligacional de una norma, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues la corporación judicial coligió que la detención se solicitó y decretó, de acuerdo con el ordenamiento vigente.

(…) Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual no se advierte la configuración de un defecto, fáctico y, por consiguiente, se negará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01131-00(AC) Actor: ALAIN DAYAN ARISMENDI IZQUIERDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por privación de la libertad, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Mario Arismendi Pedraza, Andrés Felipe Arismendi Izquierdo, Alain Dayan Arismendi Izquierdo y Miryam Izquierdo Izquierdo instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara a estos administrativa y patrimonialmente responsables, por la privación de la libertad del primero de los mencionados, la cual calificaron de injusta, entre el 1.° de julio de 2011 y el 6 de agosto de 2013, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones también agravado.

El 29 de junio de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Por lo anterior, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 10 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas, luego de determinar que no se estructuró una falla del servicio. b) Inconformidad Del escrito poco claro de la acción de la referencia, puede extraerse que el accionante, Alain Dayan Arismendi Izquierdo, consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque fundamentó su decisión únicamente en un aparte de lo expuesto en el proceso penal, a pesar de que no le correspondía realizar ese análisis, sino definir la existencia de un error por parte de las autoridades y si su actuar fue conforme o no a derecho.

Además, se repara en que, según aquel, la autoridad referida desconoció que las demandadas se basaron en una sola prueba en contra del investigado, esto es, en una declaración de un agente de la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN), quien nunca volvió a actuar dentro del proceso, la cual no es determinante para emitir una condena penal o impedir el resarcimiento del daño, máxime cuando existían otros testimonios en favor del imputado, por lo cual debía accederse a la indemnización. Así mismo, es posible deducir que el solicitante de la salvaguarda alegó que la sentencia proferida en segunda instancia está cimentada en un subjetivismo, que constituye un supuesto de arbitrariedad, a pesar de que la demanda estuvo sustentada en suficiente jurisprudencia y “doctrina” de las altas cortes, que no fue tenida en cuenta por el Tribunal precitado.

Aunado a ello, se advierte que el señor Arismendi Izquierdo transcribió la Sentencia SU072/18, sin explicar la razón para ello. PRETENSIONES El solicitante de la tutela pidió proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, corrija la sentencia del 10 de diciembre de 2020, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por error judicial o falla del servicio ante la detención arbitraria del señor Mario Arismendi Izquierdo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, Pilar Amparo Romero Guarnizo, luego de realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la formulación del presente mecanismo y a los planteamientos expuestos por la parte accionante, adujo que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que el señor Alain Dayan Arismendi Izquierdo, primero, no explicó por qué a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, no hizo uso de este, segundo, tampoco sustentó las causales específicas de procedencia y, tercero, pretende recuperar oportunidades procesales pérdidas.

Por consiguiente, solicitó declararlo así en la parte resolutiva. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva manifestó su oposición a las pretensiones, puesto que, a su juicio, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y simplemente se busca utilizar esta acción como una tercera instancia contra decisiones judiciales adoptadas en derecho, las cuales, en el sub lite, no generaron la transgresión de ningún derecho fundamental.

Igualmente, aseguró que el accionante busca dar un alcance contrario a los postulados legales y jurisprudenciales que se están aplicando tanto por la Sección Tercera del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en relación con el régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Explicó que el Tribunal analizó el caso desde la perspectiva del dolo o la culpa civil, de conformidad con el precedente fijado por algunas Subsecciones de la Sección Tercera del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y avalado en la sentencia SU072/18.

Así mismo, sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues del material allegado se pudo colegir que la solicitud y el decreto de captura del señor Mario Arismendi Izquierdo se produjo con fundamento en una investigación y unos elementos materiales recopilados por el grupo de la SIJIN, en acatamiento de normas procesales, por lo cual no fue arbitraria, desproporcionada o ilegal.

Adicionalmente, adujo que no se aportaron los audios de la audiencia dentro de la cual se decretó la medida de aseguramiento del hermano del accionante, por lo que resultaba imposible adelantar el estudio sobre una supuesta falla del servicio, por la ausencia de requisitos o de valoración de pruebas para la imposición de la referida detención. Por último, coligió que, en el presente asunto, no se observa la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales y menos aún se evidencia la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales, cuya violación argumenta el accionante.

En consecuencia, requirió la declaratoria de improcedencia de aquella. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Se advierte que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad únicamente en relación con el defecto fáctico, por lo cual su estudio se efectuará en la parte motiva.

Al respecto, se aclara que el accionante no identificó ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se analizará el caso bajo estudio a la luz de la causal precitada, por ser la que mejor se adecúa a los argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente acción de tutela cumple con la exigencia general de procedibilidad de identificación de los hechos y argumentos de la solicitud, en relación con el reparo sobre la aplicación jurisprudencial? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia del 10 de diciembre de 2020, en el proceso de reparación directa 2015-00346- 01, valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: I. Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud, II.

Análisis de la fundamentación del accionante sobre su desacuerdo con la aplicación jurisprudencial, III. defecto fáctico y IV. Estudio del disenso del accionante sobre la valoración probatoria. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La presente acción de tutela cumple con la exigencia general de procedibilidad de identificación de los hechos y argumentos de la solicitud, en relación con el reparo sobre la aplicación jurisprudencial? I. Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las primeras exigencias es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.

En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. II. Análisis de la fundamentación del accionante sobre su desacuerdo con la aplicación jurisprudencial El señor Alain Dayan Arismedi Izquierdo, en el escrito de tutela, transcribió la Sentencia SU072/18, sin precisar el motivo para ello y, adicionalmente, aseguró que el fallo proferido en segunda instancia dictado en el proceso de reparación directa está cimentado en un subjetivismo, que constituye un supuesto de arbitrariedad, a pesar de que la demanda estuvo sustentada en suficiente jurisprudencia y “doctrina” de las altas cortes, que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Al respecto, se avizora una imposibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo antes expuesto, pues, por una parte, no logra evidenciarse el reparo concreto del accionante en cuanto a la Sentencia SU072/18 proferida por la Corte Constitucional. De hecho, ni siquiera es posible inferir si el desacuerdo radica en su aplicación o, por el contrario, en su desconocimiento.

En similar sentido, tampoco resulta factible estudiar el aserto sobre la jurisprudencia que, en su criterio, fue desatendida por el Tribunal precitado, dado que aquel no refirió concretamente que providencias fueron inobservadas, lo que obstaculiza que ahonde en su estudio. En ese orden de ideas, se concluye que si bien el juez de tutela tiene el deber de resolver los desacuerdos expuestos por quien acude a este mecanismo, lo cierto es que estos deben ser manifestados diáfanamente, de forma que sea posible examinarlos y dictar una decisión sobre aquellos.

Así las cosas, fuerza colegir que frente a estos planteamientos no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud, comoquiera que lo expresado no permite entender en qué consiste el disenso alegado y, por ende, tampoco es factible realizar un análisis minucioso.

Siendo así, se continuará con el examen del defecto fáctico. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia del 10 de diciembre de 2020, en el proceso de reparación directa 2015-00346-01, valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, especialmente las mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Análisis del disenso de los accionantes sobre la valoración probatoria El señor Alain Dayan Arismendi Izquierdo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, en el medio de control de reparación directa, con radicado 2015-00346.

Como soporte de su solicitud, en síntesis, sostuvo que aquel, de un lado, fundamentó su decisión únicamente en lo expuesto en un aparte el proceso penal, a pesar de que no le correspondía realizar ese análisis y, de otro, desconoció que las demandadas se basaron en una sola prueba en contra del investigado, esto es, en una declaración de un agente de la SIJIN, quien nunca volvió a actuar dentro del proceso.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario mencionar que en la sentencia que ahora es discutida la autoridad judicial referida, primero, examinó la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la función de administrar justicia, segundo, realizó una relación del material probatorio arrimado al proceso en debida forma y, luego de valorarlo y estudiar el caso, determinó que no se configuró la responsabilidad estatal, dado que las decisiones que conllevaron la restricción de la libertad del señor Mario Arismendi Izquierdo se adoptaron por las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN) y los elementos probatorios recaudados.

Adicionalmente, aquella evidenció que la parte demandante no logró acreditar que la privación hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal, puesto que ni siquiera allegó el acta o los audios de la audiencia concentrada a través de la cual se legalizó la captura del investigado ni las grabaciones de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento.

Así, textualmente, consideró: «[…] encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de MARIO ARISMENDI IZQUIERDO se fundó en la captura luego del trabajo metodológico realizado por el personal de inteligencia – SIJIN, tras la denuncia que hiciere el por el (sic) hurto de una boletería del partido del equipo de fútbol Deportes Tolima, en el establecimiento comercial droguería COPIFAM […].

Finalmente, basta revisar la prueba documental que obra en el proceso para concluir que el argumento expuesto, en orden a ABSOLVER al señor MARIO ARISMENDI IZQUIERDO, se redujo a que ante la falta de presencia de un testigo (integrante de la Sijin) y demás pruebas testimoniales y documentales no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado (indubio pro pero) situación que conllevó a (sic) que el mismo ente acusador solicitara absolución por duda a favor del proceso, tal y como se desprende de la sentencia de primera instancia atrás referida […] Advierte igualmente la Sala, que según el material probatorio arrimado, la captura del señor MARIO ARISMENDI, se produce luego de hacerla solicitado ante un juez que la emite, con fundamento en una investigación de los elementos materiales de prueba que realizaba el grupo SIJIN en cumplimiento de las normas procesales, e igualmente, que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el juez de garantías hubiese sido irracional, desproporcionada o ilegal, pues, según lo dictaminado, se ajustó a las circunstancia y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar ante el juez de control de garantías al implicado […] El escaso material probatorio aportado no permite analizar si la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial incurrieron en falencias al momento de decretar la medida de aseguramiento, en la investigación o en la valoración de las pruebas […]».

De lo antes expuesto y de la transcripción se desprende claramente que el Tribunal Administrativo del Tolima, contrario a lo asegurado por el accionante, valoró en su integralidad las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, especialmente las diligencias y decisiones adoptadas en la investigación penal. Sin embargo, para el juez natural las mismas resultaron insuficientes para demostrar los elementos de la responsabilidad exigidos por el artículo 90 constitucional, concretamente el componente de la imputación. En relación con ello, debe recordarse que la carga probatoria recaía sobre los demandantes, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden se aplique.

En ese sentido, si a juicio del accionante las entidades demandadas impusieron medida de aseguramiento en contra del señor Arismendi, a pesar de que no existían elementos materiales que permitieran inferir su autoría o participación en el hecho punible, debió probarlo en el proceso. No obstante, como esto no aconteció, el Tribunal tuvo que revocar el fallo dictado en primera instancia. Sumado a lo expuesto, se repara en que la autoridad judicial tampoco desconoció el hecho de que la decisión absolutoria en materia penal obedeció a la ausencia de un testigo de la SIJIN y a que con las demás pruebas no podía desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado; empero, estimó que esa situación no permitía atribuir el deber de reparar a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, toda vez que no existió una falla del servicio.

En referencia a lo mencionado, el solicitante del amparo indicó que existían otros testimonios en favor del imputado, por lo cual debía accederse a la indemnización. En esa medida, debe reiterarse que precisamente fue ante la falta de certeza probatoria sobre la responsabilidad penal del señor Mario Arismendi que se dictó sentencia a su favor.

Sin embargo, esa situación no implicaba que había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control, como parece entenderlo el accionante. En efecto, debe esclarecerse que el sólo hecho de que una persona a la que se le haya restringido su libertad posteriormente sea absuelta no genera automáticamente responsabilidad, pues, en el régimen subjetivo, debe demostrarse que existió un incumplimiento, una omisión o un acatamiento tardío del contenido obligacional de una norma, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues la corporación judicial coligió que la detención se solicitó y decretó, de acuerdo con el ordenamiento vigente.

Por último, es importante mencionar que el accionado se restringió a examinar las determinaciones asumidas en el proceso penal, para efectos de establecer si se estructuraba la responsabilidad estatal deprecada, lo cual no implicó una extralimitación por su parte, como lo alega el peticionario. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual no se advierte la configuración de un defecto, fáctico y, por consiguiente, se negará el amparo solicitado por el señor Alain Dayan Arismendi Izquierdo, en relación con esta causal, y, como se expuso en un acápite previo, se rechazará por improcedente la acción instaurada, en cuanto al desacuerdo sobre la aplicación jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Alain Dayan Arismendi Izquierdo, en relación con el defecto fáctico y rechazar por improcedente la acción instaurada por aquel en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto al desacuerdo sobre la aplicación jurisprudencial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                 [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de爠灥牡潴搠⁥慬愠捣敤琠瑵汥⹡ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱 㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰 ‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰ reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras.