ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / SANCIÓN CONVERTIBLE EN ARRESTO – Les asiste interés en este aspecto / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Posibilidad de traslado de usuarios a otras EPS La Sala advierte que la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de las entidades mencionadas supra no se efectuó en calidad de autoridades demandadas, sino como terceros con interés legítimo, con ocasión de la solicitud que presentó la actora sobre su vinculación, en razón al interés que le podría llegar a asistir en relación con la sanción de arresto y el fondo del asunto concerniente a la imposibilidad física y jurídica de cumplimiento de la orden de tutela cuestionada en atención al traslado de los usuarios a otras EPS.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico y de violación directa de la constitución / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – No acreditada / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negación de la solicitud En lo que concierne al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que i) no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.
Igualmente, la actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales, es decir, la actora en su escrito de tutela no cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos casos son diferentes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las providencias proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad no constituyen precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No resulta vinculante el precedente de la Corte Suprema de Justicia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negación de la solicitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora adujo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el criterio sostenido en la sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, que, a su juicio, permite la inaplicación de los incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las EPS.
(…) Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020, evidencia que el problema jurídico se planteó en torno a la presunta vulneración de los derechos de la actora porque las autoridades judiciales demandadas le negaron el recurso de habeas corpus que promovió con ocasión de numerosas y sucesivas detenciones; por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial demandada tenía que resolver el problema jurídico consistente en si había o no lugar a inaplicar la sanción impuesta a la tutelante dentro de un incidente de desacato, frente a lo cual, incluso cabe mencionar, la sanción es económica y no incluye arresto alguno, es decir, la accionante no está privada de su libertad, según se advierte de las providencias que obran en el expediente digital.
En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que en el caso decidido por la Corte Constitucional no se resolvió la controversia jurídica relacionada con la negativa a inaplicar una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, sino la negativa frente a un recurso de habeas corpus. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Igualmente, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01215-00(AC) Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al resolver de manera negativa la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta mediante i) los autos de 28 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2016 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01, y ii) los autos de 30 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2018 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio y como Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en liquidación, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al resolver de manera negativa la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta mediante i) los autos de 28 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2016 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01, y ii) los autos de 30 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2018 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2. Indicó que, mediante sentencia de tutela de 18 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de la señora María Lilia Díaz Ayala y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DIAZ AYALA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A REALIZAR SIN DILACIÓN ALGUNA, TODAS LAS GESTIONES TENDIENTES, PARA, QUE MARIA LILIA DIAZ AYALA LE SEAN PRESTADOS LOS SERVICIOS MÉDICOS ORDENADOS EL 5 DE ABRIL DE 2016 POR SU MEDICO (sic) TRATANTE, CONSISTENTES EN: ECOGRAFÍA AMBOS OJOS, CONTROL CON RESULTADOS, INTERFEROMETRÍA AMBOS OJOS, CRQMOGLICATO (sic) DE SODIO 2% GOTAS OFTALMICAS #3 Y VALORACIÓN POR OPTOMETRÍA.
TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia eh (sic) caso de ser necesario) y alojamiento junto con un acompañante, y demás elementos que MARIA LILIA DÍAZ AYALA requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, al margen de la enfermedad que padezca, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir el accionante so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud de la paciente, sin que deba la accionante promover acciones distintas por cada servicio de salud (exámenes, medicamentos, procedimientos, cirugías, etc.) que llegue a requerir CUARTO: FACULTAR a SALUDVIDA EPS-S, para que, en caso de ser necesario, recobre ante la SECRETARIA (sic) DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y que este fuera del POS.
QUINTO: Negar las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXJO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S, que una vez venza el término para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, presente ante esta dependencia judicial un INFORME DEBIDAMENTE DOCUMENTADO, EN EL CUAL ACREDITE EL CABAL CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA EN EL PRESENTE FALLO […]”. 3.
Indicó que dicha decisión no fue impugnada, razón por la cual, una vez ejecutoriada, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad judicial que, mediante auto de 27 de septiembre de 2016 decidió no seleccionarla para su revisión. 4. Expresó que el 24 de mayo de 2016, la parte actora presentó incidente de desacato contra Saludvida EPS, por la falta de cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2016.
Auto de 28 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01 5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto de 28 de julio de 2016, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS incurrió en Desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 18 de mayo de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DIAZ AYALA.
SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, con ARRESTO de veinte (20) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta providencia por Desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 18 de mayo de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud de MARÍA LILIA DIAZ AYALA.
La anterior suma de dinero deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario en la cuenta denominada multas y cauciones efectivas No. 3-082-00-00640-8.
TERCERO: ORDENESE (sic) a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, que proceda a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el día 18 de mayo de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DÍAZ AYALA de la paciente y ordenó a SALUDVIDA EPS realizar todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios médicos ordenados el 5 de abril de 2016 por el médico tratante, consistentes en: ecografía ambos ojos, control con resultados, interferometría ambos ojos, cromoglicato de sodio 2% gotas oftálmicas #3 y valoración por optometría, así como prestar atención integral en salud.
CUARTO
NOTIFIQUESE (sic) PERSONALMENTE esta decisión a la funcionario (sic) en desacato.
QUINTO: Súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA de la presente decisión ante el Superior funcional H. Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para lo pertinente […]”. 6. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] De lo anterior se colige, que SALUDVIDA EPS, no ha realizado ninguna gestión para que le sean prestados los servicios médicos ordenados el 5 de abril de 2016 por su médico tratante, consistentes en: ecografía ambos ojos, control con resultados, interferometria (sic) ambos ojos, cromoglicato de sodio 2% gotas oftálmicas #3 y valoración por optometría, portal motive se puede deducir que persiste la vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante.
Debe destacarse que el derecho fundamental a la salud no se entiende plenamente garantizado con la solo autorización de los servicios, sino que su efectiva materialización requiera que las personas en efecto accedan a los servicios de salud que les han sido ordenados por el médico tratante […]”. […] “[…] De los elementos que obran en el plenario, tampoco se encuentra demostrado las razones por las cuales, SALUDVIDA EPS no ha dado cumplimiento al fallo, es decir que no está acreditado que el incumplimiento sea justificado, de tal manera que dicha conducta omisiva y renuente, restringe la materialización de la protección al derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DIAZ AYALA, y hace que persista la vulneración […]”. […] “[…] La conducta renuente y culpable demostrada por la Gerente Regional' -Tolima de SALUDVIDA EPS exhibe las características de una decisión lesiva, actual y grave de los derechos fundamentales de la señora Diaz Ayala que se cataloga como hechos -de irrespeto o desobediencia a la autoridad del juez de tutela, y merecen que se haga uso de las sanciones de arresto y multa en estricto rigor […]”.
Auto de 17 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01 7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 17 de agosto de 2016, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del 28 de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, MODIFICANDO la sanción impuesta a la Dra. CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO Gerente Regional del Tolima SALUDVIDA EPS-S, que se reduce a multa de diez (10) a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, suma que deberá ser cancelada a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario en la cuenta denominada multas y cauciones efectivas, número 3-082-00-00640-8 […]”. 8.
Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que: “[…] Conforme a lo examinado en el expediente, la Sala observa que no hubo cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, por parte de SALUDVIDA EPS, puesto que dentro del expediente no se evidenció informe alguno que demostrara el cumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas claramente se advierte que, la persona jurídicamente llamada a cumplir la orden dada en el fallo de tutela es la Dra. CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO Gerente Regional Tolima SALUDVIDA EPS-S. Aunado lo anterior, esta Corporación considera que la decisión tomada por el juez que tramitó el incidente de desacato, considera elevada la sanción impuesta y por ello se dispone a disminuirla a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, frente al arresto, esta Sala resalta que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de las ordenes (sic) impartidas en una providencia de dicha característica, tal objetivo tiene forma de materializarse habida cuenta del deceso del actor y en consecuencia se le exonera del arresto ordenado en la providencia de primera instancia […]”. 9.
La parte actora presentó otro incidente de desacato el 14 de noviembre de 2017, contra Saludvida EPS, por la falta de cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2016. Auto de 30 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02 10.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S incurrió en Desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 18 de mayo de 2016, que amparo el derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DIAZ AYALA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S, con ARRESTO de cinco (05) días y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. El cumplimiento de la sanción de arresto deberá efectuarse en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué. Por Secretaría, ofíciese al Comandante de la anterior unidad, para efectos de darse cumplimiento a lo ordenado en la providencia que impuso la sanción. La anterior suma de dinero deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario de Colombia S.A., en la cuenta Rama Judicial - Multas y Rendimiento - Cuenta única Nacional: 3-082-00-00640-8.
TERCERO: ORDENESE (sic) a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S, que proceda a realizar todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios médicos ordenados a la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA desde el 27 de septiembre de 2017, consistentes en: CIRUGÍA DE FACOEMULSIFICACION (sic) + LENTE INTRAOCULAR OJO IZQUIERDO (PRIORITARIO), ECOGRAFIA OJO IZQUIERDO, BIOMETRÍA OJO IZQUIERDO, IRIDOTOMIA (sic) YAG LASER OJO IZQUIERDO (PRIORITARIO) y la entrega de los medicamentos TARTRATO BRIMONIDINA SOLUCION OFTALMICA 0.2% # 6 y CARBOXIMETILCELULOSA SOLICA 5 mg/1ml COLIRIO #6 TRATAMIENTO PARA SEIS MESES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENESE (sic) a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S VALORAR DE INMEDIATO a la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA por la especialidad de OFTALWIOLOGIA (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 11. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que: “[…] Ahora bien, dentro del término otorgado para rendir informe respecto del cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela SALUDVIDA EPS-S guardó silencio.
Por su parte, la Secretaria (sic) de Salud Departamental, informó que el actor no ha solicitado servicios, insumos o medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios en salud, ni transporte para tal fin, razón por la cual, solicito a la Dirección de Seguridad Social de esa Secretaría, requerir a SALUD VIDA EPS-S a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela, respecto a lo que esta entidad compete.
Al respecto, a folios 16 y 28 del expediente fue allegada orden médica del 27 de septiembre de 2017, expedida por médico oftalmólogo adscrito a la IPS Instituto oftalmológico del Tolima de SALUD VIDA EPS-S, en la cual se ordenó a la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA […]”. […] “[…] Ahora bien, en el plenario no reposa ningún elemento de prueba relacionado con el cumplimiento a la orden de tutela por parte de la EPS en tanto, SALUD VIDA EPSS guardó silencio a los requerimientos efectuados dentro del presente incidente, así como tampoco se encuentran demostradas las razones por las cuales, no se ha dado cumplimiento al fallo, es decir que no está acreditado que el incumplimiento sea justificado, de tal manera que dicha conducta omisiva y renuente, restringe la materialización de lo ordenado a favor de la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA y hace que persista la vulneración […]”.
Auto de 26 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02 12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 26 de junio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017);
MODIFICANDO la sanción impuesta a la Dra. CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, exonerándola de arresto y reduciendo de dos (02) a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento al fallo de tutela, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia, suma que deberá ser cancelada en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3-082-0-00640-8 denominada rama judicial- multas y rendimientos- cuenta única nacional- de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO- CONMINESE a SALUDVIDA EPS para que dé cumplimiento TOTAL al fallo de tutela de la referencia, brindándole la prestación de MANERA INTEGRAL del servicio de salud, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte ordenado por la juez de tutela […]”. 13.
Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que: “[…] Aunado a lo anterior, es de resaltar nuevamente por esta Corporación, que nos encontramos frente a un sujeto de especial protección: constitucional, como quiera que la señora María Lilia Diaz Ayala ya es de la tercera edad, al tener; 80 años de edad, adicional a ello, y como bien lo ordenó la juez de conocimiento, requiere de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, y no como lo ha realizado la EPS, de manera tardía y fraccionada, pues si bien es de público conocimiento la crisis que ha venido presentado la salud en el país, esto no la exime de responsabilidad, para que dé cumplimiento de forma eficaz, garantizando y salvaguardando de manera Integra (sic) los derechos fundamentales a la salud y a la vida que fueron amparados a la señora María Lilia Diaz Ayala.
Adicional a ello, SALUDVIDA EPS, no puede pretender dar cumplimiento al fallo de tutela de manera fragmentada pues si bien ordenó y practicó los exámenes médicos requeridos, así como realizo (sic) la cirugía que se encontraba pendiente, no puede pretender omitir el suministro del resto de los medicamentos y su respectivo tratamiento de recuperación pues bien como se mencionó anteriormente el servicio de salud debe ser prestado de MANERA INTEGRAL, lo que para la Sala se convierte en omisión al cumplimiento del fallo de tutela, por parte de la entidad accionada.
En ese orden de ideas, se advierte que en el trámite del incidente de desacato el A Quo impuso a la Dra. Claudia Helena Diaz lozano en su calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS regional Tolima la correspondiente a arresto de (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, la medida resulta desproporcional, pues a pesar de que no se ha suministrado el tratamiento y los medicamentos requeridos por la parte actora, se ha cumplido de manera parcial lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de mayo de 2016.
Así las cosas, al evidenciarse cumplimiento parcial a la orden de tutela, esta Corporación MODIFICARÁ la sanción impuesta en atención al cumplimiento parcial del fallo de tutela del 18 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante el cual se buscó la protección de los derechos fundamentales de la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA, por lo que se impondrá como sanción un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá ser cancelada en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3-082-0-00640-8 denominada Rama Judicial- multas y rendimientos- cuenta única nacional- de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 […]”. 14.
La señora Claudia Helena Díaz Lozano, manifestó que, mediante escrito de 17 de enero de 2020, presentó solicitud de inaplicación o levantamiento de la sanción que le fue impuesta, al advertir que “[…] el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y NOTIFICÓ LA ASIGNACIÓN DE AFILIADOS DE SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN A OTRAS EPS, todo ello, en el marco de la competencias que le fueron encomendadas al ente Ministerial en el Decreto Ley 4107 de 2011 y los procedimientos de traslado y afiliación consagrados en el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, queriendo significar con ello, que, a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 los afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas para para la prestación del servicio de salud.
También se informó que SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS […]”. 15. Adujo que el Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, a través de auto de 13 de febrero de 2020, resolvió su solicitud en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación e inaplicación sanción elevadas por la señora Claudia Helena Diaz Lozano y por el señor Darío Laguado Monsalve, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”. 1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado indicó que: “[…] Para soportar la solicitud elevada, la NUEVA EPS aportó copia del examen de descripción quirúrgica del procedimiento “extracción de catarata extracapsular ojo izquierdo”, epicrisis del 01 de marzo de 2018, ecografías ojo derecho del 08 de julio de 2016, y otros exámenes del 17 de octubre de 2017 a favor de la señora Diaz Ayala, de las demás órdenes guardo (sic) silencio.
En consecuencia y a fin de verificar lo manifestado por la entidad accionada, se realiza llamada telefónica por parte de la oficial mayor del Despacho a la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA según constancia obrante a folio 106 del plenario, donde el (sic) accionante negó que, con posterioridad a la cirugía practicada en el año 2018, se le haya suministrado el tratamiento y medicamentos ordenados y requeridos, con ocasión a la patología. En este orden de ideas, de conformidad con lo observado en los documentos que obran en el plenario, se advierte que la entidad accionada no dio cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por este Despacho el día 18 de mayo de 2016; como quiera que para el momento de iniciarse el trámite de la referencia, esto es, 14 de noviembre de 2017 y proferirse la providencia que impuso sanción del 30 de noviembre de 2017, confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de junio de 2018, la entidad prestadora de salud SALUDVIDA no prestó efectiva y completamente el servicio y tratamiento ordenado, así como los exámenes ecografía ojo izquierdo, biometría de ojo izquierdo, iridotomía yag laser ojo izquierdo y los medicamentos tartrato brimonidina solución oftálmica 0.2# 6 y carboximetilcelulosa solica 5mg/1ml colirio #6 tratamiento para seis meses requerido por la señora Reina Barragán. Lo anterior como quiera que, los documentos con los que pretende acreditar su cumplimiento son anteriores a la cirugía practicada, no corresponden al ojo a tratar (ojo izquierdo), incluso la omisión en el cumplimiento de la orden tutelar en voces del accionante, hasta el momento de proferir esta providencia, continua.
En consecuencia, atendiendo los parámetros Jurisprudenciales citados en precedencia así como las circunstancias particulares del presente caso en el que si se vulneraron derechos fundamentales, no hay lugar a dejar sin efectos la sanción impuesta por este Despacho. Ahora bien, bajo las circunstancias mencionadas en precedencia, es menester indicar que las solicitudes de inaplicación de sanción elevadas por la señora Claudia Helena Diaz Lozano y por el señor Darío Laguado Monsalve en su calidad de Agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS, no están llamadas a prosperar, por cuanto, si bien se acreditó que para el momento en que fue presentada la solicitud de inaplicación sanción por primera vez, esto es, el 24 de septiembre de 2019, no se demostró que con anterioridad al mismo se hubieren brindado por parte de SALUDVIDA EPS-S, la totalidad de medicamentos, tratamientos, servicios médicos e insumos que requería la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA para tratar sus patologías de “CATARATA SENIL NO ESPECIFICADA” entre otros […]”. […] “[…] Así las cosas, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación e inaplicación en el incidente de desacato de la referencia, más aún cuando no se indicó sobre que providencias recaían las mismas, situación que equivaldría a dejar sin efectos todas las sanciones que se interpusieron en su momento en contra de SALUDVIDA EPS-S estando obligada al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en los fallos de tutela de manera oportuna e integral […]”.
(Resaltado por la Sala) 16. La actora señaló que el 28 de mayo de 2020, el 9 de junio de 2020 y el 27 de octubre de 2020, se reiteró ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la solicitud de inaplicación de la sanción; sin embargo, aseguró que “[…] el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima y Tribunal Administrativo de Tolima no han realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos presentados solicitando la INAPLICACION (sic) DE LA SANCION (sic) […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.
SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante autos de fecha 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones […]”. 18. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 19.
Expresó que: “[…] Los Despachos desconocieron la imposibilidad jurídica y material de Saludvida EPS en liquidación para cumplir con la prestación COMOQUIERA QUE SE HAN ABSTENIDO DE CONCEDER LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN FAVOR DE LA SUSCRITA, si se consideran los graves hallazgos administrativos, técnicos y financieros en los que se encontraba desde el año 2015 fecha de intervención, y que conllevó al inicio del proceso de liquidación y traslado de todos los afiliados, además, debe tenerse en cuenta que surgieron barreras para agilizar el proceso de liquidación de la EPS […]”. […] “[…] Con ocasión a dicha liquidación, el usuario fue trasladado a la NUEVA EPS S.A. el pasado 01 de enero de 2020, es decir que la EPS receptora es la encargada ahora de prestar los servicios de salud del afiliado, como se observa de la consulta realizada en la página del MSPS […]”. 20.
Frente al defecto fáctico, la actora manifestó que este se configuró “[…] Por omitir valorar las pruebas aportadas de cumplimiento sancionando sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato […]”. 21. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, adujo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el criterio sostenido en la sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020[1] de la Corte Constitucional, que, a su juicio, permite la inaplicación de los incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las EPS.
Para tal efecto citó el siguiente párrafo: “[…] El uso de la facultad de emitir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda”, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela sino la obligación de utilizar de manera activa dicha facultad oficiosa cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita.
Esto debido al carácter informal del amparo y considerando que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales y, a través de ella, la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución […]”. 22. Igualmente, hizo referencia al desconocimiento de las siguientes providencias[2]: - Sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, proceso identificado con el número único de radicación 54001-2213-000-2020-00206-00. - Sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proceso identificado con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00. - Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proceso identificado con el número único de radicación 54001-22-04-000-2020-00387-00. - Sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proceso identificado con el número de radicación T-00242-2020. - Providencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, proceso identificado con el número único de radicación 13-001-40-09-014-2019-00-178-00. - Auto de 6 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, proceso identificado con el número de radicación 2016-46. - Sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, dentro del proceso identificado con el número de radicación No. 2019-524. - Auto de 19 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, proceso identificado con el número de radicación 2019- 205. - Auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, proceso identificado con el número de radicación 2016-354. - Sentencia C-367 de 2014[3], proferida por la Corte Constitucional. 23.
Finalmente, la actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que “[…] El aquí accionado tramitó diligencias de Incidente de Desacato sin tener en cuenta las pruebas aportadas en los escritos elevados ante el Despacho, violando de esta manera el Derecho Fundamental al Debido Proceso reconocido constitucionalmente […]”.
Actuación 24. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; iii) vinculó a María Lilia Díaz Ayala, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministro de Defensa, al Director de la Policía Nacional, al Ministro de Salud y Protección Social y al Superintendente Nacional de Salud, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 25. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, el escrito de tutela no cumple con el requisito de inmediatez al haber transcurrido un plazo razonable para su ejercicio y en razón a que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia judicial. 26.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que las sanciones que cuestiona la actora fueron impuestas el 28 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, es decir, hace más de 3 años. 1.
Sostuvo que no es cierto que se encuentre incólume la orden de arresto en su contra, toda vez que, a la actora se le notificó “[…] las providencias de fecha 17 de agosto de 2016 y 26 de junio de 2018, mediante las cuales el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, modificó la sanción impuesta, dejando únicamente la sanción de multa […]” (Resaltado en el texto original). 2.
Por último, afirmó que, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, se le dio respuesta a sus solicitudes de inaplicación de la sanción, así: “[…] Bajo las circunstancias mencionadas en precedencia, es menester indicar que las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta a la señora Claudia Helena Díaz Lozano en su calidad de Gerente Zonal Tolima de Saludvida E.P.S., no están llamadas a prosperar, por cuanto, si bien se acreditó que para el momento en que fue presentada la solicitud de inaplicación sanción por primera vez, la paciente María Lilia Díaz Ayala había sido trasladada a la Nueva E.P.S., no se demostró que con anterioridad al mismo se hubieren brindado el servicio requerido por parte de Saludvida E.P.S.-S a la accionante, pues no se demostró que con anterioridad al mismo se hubieren brindado por parte de Saludvida E.P.S.-S, la totalidad de medicamentos, procedimientos, exámenes, servicios médicos e insumos que requería la accionante para tratar su patología de manera integral.
Ahora bien, frente al argumento esbozado por el petente, respecto a su desvinculación, falta de legitimación y configuración de causales subjetivas y/u objetivas, resulta pertinente señalar que el incidente de desacato de la referencia se tramitó durante los meses de noviembre de 2017 e incluso junio de 2018 con ocasión a la negativa en la prestación completa y oportuna de los servicios, insumos y medicamentos prescritos por el galeno tratante de la paciente María Lilia Díaz Ayala, situación que permite inferir que para la época en que se profirió la sanción el 30 de noviembre de 2017 la cual fue confirmada parcialmente por el H. Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 26 de junio de 2018 la señora Claudia Helena Díaz Lozano era la funcionaria responsable de cumplir con la orden constitucional impartida, inclusive, aun hasta el momento en que se efectuó el traslado de la usuaria a la Nueva E.P.S., era Saludvida E.P.S.-S la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de manera integral al accionante conforme se ordenó en el fallo de tutela proferido por este Despacho el 18 de mayo de 2016.
Por lo que, se reitera que el operador judicial solo podrá acceder a la solicitud de inaplicación cuando de las pruebas allegadas se vislumbre que se ha dado cumplimiento y/o ha efectuado todas las gestiones necesarias a fin de acatar las órdenes contenidas en cada una de las providencias en las que se impuso la sanción de lo contrario el juez está vedado por el ordenamiento jurídico para dejar sin efecto la misma, máxime cuando, la entidad petente no aportó probatoriamente nada nuevo a lo indagado por el Despacho sobre el cumplimiento de la orden en providencia de fecha 13 de febrero de 2020 y en la que la accionante negó que, con posterioridad a la cirugía practicada en el año 2018, se le haya suministrado el tratamiento y medicamentos ordenados y requeridos, con ocasión a su patología. Las sentencias deben tener un efecto útil, no quedarse en simples enunciados, letra muerta, o meras proclamaciones sin contenido vinculante.
En este sentido tampoco es dable que el juez responsable de hacer cumplir sus decisiones en materia de tutela permita la burla a sus decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la efectiva materialización del derecho fundamental a la salud requiere que las personas en efecto accedan a los servicios de salud que les han sido ordenados por el médico tratante de manera efectiva y oportuna.
Así las cosas, no hay lugar a acceder a las solicitudes de inaplicación en el incidente de desacato de la referencia, máxime que tampoco se indicó sobre que providencias recaían las mismas, situación que equivaldría a dejar sin efectos todas las sanciones que se interpusieron en su momento en contra de Saludvida E.P.S.-S estando obligada al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en los fallos de tutela y/o en las decisiones incidentales posteriores de manera oportuna e integral, situación que no es procedente, más aún cuando no se allegó ni siquiera sumariamente prueba alguna que advierta su cumplimiento, pues se reitera lo que prevalece es el amparo del derecho fundamental Finalmente, advertido que el Despacho ya había efectuado un pronunciamiento similar en proveído del 13 de febrero de 2020, corresponderá advertir a la entidad incidentada – Saludvida E.P.S.-S, que deberá estarse a lo resuelto por el Juzgado en las aludidas providencias […]”. 27.
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, la violación de los derechos alegados por la accionante, no deviene de una acción u omisión atribuible a dicha entidad. 1. Indicó que: “[…] A) Se evidencia que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos que alega el accionante, se configuran por actuaciones adelantadas por los Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, sin que este ente de control tenga facultad de decisión en el presente asunto.
B) Se encuentra que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismos (sic) para afecte la autonomía e independencia judicial, por la cual “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” (Corte Constitucional Sentencia T-238 de 2011) […] […] En síntesis, el alcance concreto de los postulados sobre independencia, autonomía e imparcialidad judiciales, que sirven para la consolidación de otros derechos que se relacionan inescindiblemente desde la dimensión subjetiva como el debido proceso, recaen en manos de los operadores judiciales que se constituye en uno de los pilares fundamentales para la convivencia pacífica y la debida realización de justicia […]”.
(Resaltado en el texto original). 2. Señaló que, de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007[4], las entidades demandadas no están vigiladas por este ente de control, por ende, la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para pronunciarse sobre el caso en cuestión. 28. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, esta entidad no es la encargada de resolver administrativa o judicialmente las pretensiones de la actora.
Del mismo modo, señaló que la accionante no probó que el Ministerio haya incurrido en alguno de los yerros procesales que la jurisprudencia ha determinado para que proceda la acción constitucional, por lo que, en su criterio, no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 1. Indicó que, de acuerdo con los artículos 113 y 228 de la Constitución Política, la Rama Judicial goza de independencia y autonomía, razón por la cual, al no pertenecer a dicha rama del poder, carece de competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales demandados. 2.
Afirmó que, en ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, la accionante contó con los mecanismos de defensa material para probar dentro de los procesos cuestionados su falta de legitimación para cumplir con las órdenes impuestas. 29. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, en su criterio, las pretensiones incoadas por la actora no corresponden a atribuciones o competencias propias de la Policía Nacional, por lo tanto, consideró que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esta entidad. 1.
Señaló que, el Tribunal Administrativo del Tolima no es una entidad vinculada o dependiente de la Policía Nacional, por cuanto, está sometido al imperio de los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1995[5], modificada por la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[6]. En ese sentido, precisó que, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política y artículo 5 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[7], ninguna autoridad del Estado puede ejercer función diferente a la asignada por la Constitución y la Ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 32. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 33.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 34. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[8], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[9]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 35. La Sala advierte que la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 36.
Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de las entidades mencionadas supra no se efectuó en calidad de autoridades demandadas, sino como terceros con interés legítimo, con ocasión de la solicitud que presentó la actora sobre su vinculación, en razón al interés que le podría llegar a asistir en relación con la sanción de arresto y el fondo del asunto concerniente a la imposibilidad física y jurídica de cumplimiento de la orden de tutela cuestionada en atención al traslado de los usuarios a otras EPS. 37.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 38. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas Jurídicos 39. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver de manera negativa la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta mediante los autos de 28 de julio de 2016, 17 de agosto de 2016, 30 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2018 dentro de los incidentes de desacato propuestos dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 730013333005201600169-00; incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución; lo que trajo como consecuencia que a la señora Claudia Helena Díaz Lozano no se le inaplicara o levantara la sanción que le fue impuesta. 40.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; x) análisis del caso concreto, y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 41. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 42. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 43.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 44.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[12]. 45.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 46. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 47.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 48.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 49. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 2015[15], fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 50. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.
Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[16]. 51.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[17], profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 52.
De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 53.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 54.
En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 55. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 56.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 57. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 58.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 59. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 1. Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que propuso la actora, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre. 1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 2.
En lo que concierne al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 1. Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[19], toda vez que i) no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 2.
Igualmente, la actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales, es decir, la actora en su escrito de tutela no cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. 60.
Cumplió con el principio de inmediatez, por las siguientes razones: 1. Del escrito de tutela, la Sala advierte que lo que la actora cuestiona no son los autos mediante los cuales se le impuso la sanción por desacato, sino que las autoridades judiciales hayan resuelto de manera negativa las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato. 2.
En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que lo que la actora cuestiona son las providencias a través de los cuales se le impuso la sanción por desacato, la solicitud de amparo no cumpliría con el requisito de inmediatez en la medida en que i) el auto de 17 de agosto de 2016, que confirmó parcialmente la decisión del A quo dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01, fue notificado el 18 de agosto de 2016[20]; y ii) el auto 26 de junio de 2018, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02, fue notificado el 27 de junio de 2018[21]; mientras que la tutela se presentó el 18 de marzo de 2021, es decir, que desde la notificación de dichas providencias hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses, término que no resultaría razonable. 3.
Sin embargo, a partir de la tesis según la cual lo que se cuestiona es la falta de inaplicación de la sanción, de conformidad con el expediente digital del proceso de la referencia, la Sala observa que se cumple con dicho requisito, toda vez que, la última actuación registrada corresponde al auto de 11 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el cual se resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de inaplicación sanción elevada por el apoderado judicial de Saludvida E.P.S.-S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir a la entidad incidentada - Saludvida E.P.S.-S., que deberá estarse a lo resuelto por el Juzgado en providencia del 13 de febrero de 2020, conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”. 4. La providencia mencionada supra, se notificó el 14 de diciembre de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2021, es decir, que desde la notificación de dichas providencias hasta la presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de seis meses. 5.
Al respecto, es necesario precisar que si bien la actora adujo que el 28 de mayo de 2020, el 9 de junio de 2020 y el 27 de octubre de 2020, se reiteró ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la solicitud de inaplicación de la sanción y que “[…] el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima y Tribunal Administrativo de Tolima no han realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos presentados solicitando la INAPLICACION (sic) DE LA SANCION (sic) […]”, la Sala encuentra que si hubo un pronunciamiento de fondo, precisamente, a través del auto de 11 de diciembre de 2020; asunto distinto es que no fue resuelto a favor de los intereses de la tutelante, constituyéndose esta en la última actuación relacionada con la negativa frente a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta a la actora[22]. 61.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 62. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 63. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 64.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 65. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 66.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[23] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[24]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[25]; C-816 de 2011[26]; C-179 de 2016[27]; y T-102 de 2014[28]. 67. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[29] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 68.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[30], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 69.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[31], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 70.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[32], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 71.
En efecto, la Sala[33] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[34]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 72.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 73. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 74.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[35] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 75. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 76. Atendiendo a que la Corte Constitucional[36] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 77. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 78.
Atendiendo a que la Corte Constitucional[37] ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.
Análisis del caso en concreto 79. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 80. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 81. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 1. Copia en medio digital de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 730013333005201600169-00, juntos con sus dos incidentes de desacato. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 82.
La actora adujo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el criterio sostenido en la sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020[38] de la Corte Constitucional, que, a su juicio, permite la inaplicación de los incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las EPS. Para tal efecto citó el siguiente párrafo: “[…] El uso de la facultad de emitir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda”, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela sino la obligación de utilizar de manera activa dicha facultad oficiosa cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita.
Esto debido al carácter informal del amparo y considerando que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales y, a través de ella, la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución […]”. 83. Igualmente, hizo referencia al desconocimiento de las siguientes providencias[39]: - Sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, proceso identificado con el número único de radicación 54001-2213-000-2020-00206-00. - Sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proceso identificado con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00. - Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proceso identificado con el número único de radicación 54001-22-04-000-2020-00387-00. - Sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proceso identificado con el número de radicación T-00242-2020. - Providencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, proceso identificado con el número único de radicación 13-001-40-09-014-2019-00-178-00. - Auto de 6 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, proceso identificado con el número de radicación 2016-46. - Sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, dentro del proceso identificado con el número de radicación No. 2019-524. - Auto de 19 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, proceso identificado con el número de radicación 2019- 205. - Auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, proceso identificado con el número de radicación 2016-354. - Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014[40], proferida por la Corte Constitucional. 84.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[41].
Sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020[42] 85. La Corte Constitucional analizó un caso en el que, a través de la acción de tutela, la Representante Legal de Coomeva E.P.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, a su juicio, vulnerados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridades judiciales que negaron el tercer recurso de habeas corpus que ella interpuso con ocasión de la privación de su libertad derivada de la ejecución sucesiva de órdenes de arresto libradas en su contra en su condición de Representante Legal de Coomeva E.P.S., por el incumplimiento de numerosos fallos de tutela por diferentes jueces constitucionales. 86.
El problema jurídico que tenía que resolver la Corte Constitucional fue el siguiente: “[…] el problema jurídico sustancial que concierne dilucidar a esta Sala de Revisión es si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior -Sala Primera de Decisión Laboral- de la misma ciudad incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de la señora Ángela María Cruz Libreros, al resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus interpuesto para obtener su libertad […]”. 87.
Al respecto, la Corte Constitucional advirtió que: “[…] 5. La accionante promovió la presente tutela encontrándose dentro del término de suspensión de los arrestos ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, por un lado, no se ordenó su libertad inmediata y, por el otro, se seguían acumulando sanciones en su contra por el trámite de nuevos incidentes de desacato por incumplimiento a órdenes de tutela por parte de Coomeva E.P.S., hecho que confirmó la Policía Metropolitana de Cali en sede instancia, como ya se mencionó. 8.1.12.
Ahora bien, dentro del expediente no se allegó material probatorio alguno que permita constatar las gestiones adelantadas por la gerente general para cumplir con las órdenes de tutela por cuyo incumplimiento le habrían sido impuestas sanciones de arresto, durante el plazo de seis meses de suspensión otorgado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; tampoco se tiene conocimiento sobre si la Superintendencia Nacional de Salud ha intervenido, en el marco de sus competencias, para que la E.P.S. adopte las medidas necesarias para cumplir los fallos de tutela.
No obstante, teniendo en cuenta que, en la actualidad, ya se venció el plazo de seis meses de suspensión establecido por el mencionado Tribunal y que en dicha decisión no se previó una solución que permitiera abordar la acumulación de nuevas órdenes de arresto -constatada por la Policía en el trámite de esta acción- en contra de la actora, es evidente que dichas sanciones se hicieron efectivas una vez concluyó el término de la suspensión, encontrándose la accionante todavía privada de su libertad y, en consecuencia, soportando la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados. 8.1.13.
En este orden de ideas, comoquiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada caso concreto, no puede concluirse de manera general que la sola omisión de respuesta en los incidentes de desacato resulte imputable a la Representante Legal de Coomeva E.P.S. En tal virtud, tal y como se definió en la Sentencia T-1234 de 2008, en el presente caso se habrán de alterar las reglas que gobiernan el trámite de los incidentes de desacato, por cuanto no cabe “aplicar el criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta automáticamente atribuible a negligencia de la entidad, sino que es preciso determinar si se está en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos concretos”.
En otras palabras, por las anteriores circunstancias que se han anotado sobre la situación de crisis que atraviesa Coomeva E.P.S. se inaplicará “la regla conforme a la cual, en los incidentes de desacato el incumplimiento objetivo de la orden de tutela impone al destinatario de la misma la carga de explicar su conducta omisiva como presupuesto para evitar la sanción”. 8.1.14.
Esto último, considerando que las sucesivas sanciones por desacato que se le han impuesto a la accionante lo han sido en su calidad de gerente general por los incumplimientos de Coomeva E.P.S. a las órdenes proferidas en distintos fallos de tutela, motivo que la llevó a promover diferentes recursos de habeas corpus sin lograr obtener su libertad y que, a la sazón, conducen a la Corte a reconocer que constituyen una seria afectación de sus derechos fundamentales, en la medida en que, efectivamente, dan lugar a que se proyecte su imagen como la de alguien que negligente o deliberadamente se abstiene de cumplir las órdenes que se imparten por los jueces para la protección de los derechos fundamentales de los afiliados a la E.P.S., lo cual está agravado por el hecho de su imposibilidad fáctica y material de ejercer la efectiva defensa en los distintos trámites que se surten por desacato a raíz de su detención […]”.
(Resaltado por la Sala) 88. Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 89.
La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia T- 315 de 18 de agosto de 2020, evidencia que el problema jurídico se planteó en torno a la presunta vulneración de los derechos de la actora porque las autoridades judiciales demandadas le negaron el recurso de habeas corpus que promovió con ocasión de numerosas y sucesivas detenciones; por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial demandada tenía que resolver el problema jurídico consistente en si había o no lugar a inaplicar la sanción impuesta a la tutelante dentro de un incidente de desacato, frente a lo cual, incluso cabe mencionar, la sanción es económica y no incluye arresto alguno, es decir, la accionante no está privada de su libertad, según se advierte de las providencias que obran en el expediente digital. 90.
En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que en el caso decidido por la Corte Constitucional no se resolvió la controversia jurídica relacionada con la negativa a inaplicar una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, sino la negativa frente a un recurso de habeas corpus. 91. Finalmente, en relación con el desconocimiento de las siguientes providencias: - Sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, proceso identificado con el número único de radicación 54001-2213-000-2020-00206-00. - Sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proceso identificado con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00. - Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proceso identificado con el número único de radicación 54001-22-04-000-2020-00387-00. - Sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proceso identificado con el número de radicación T-00242-2020. - Providencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, proceso identificado con el número único de radicación 13-001-40-09-014-2019-00-178-00. - Auto de 6 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, proceso identificado con el número de radicación 2016-46. - Sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, dentro del proceso identificado con el número de radicación No. 2019-524. - Auto de 19 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, proceso identificado con el número de radicación 2019- 205. - Auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, proceso identificado con el número de radicación 2016-354. - Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014[43], proferida por la Corte Constitucional. 92.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 93. Igualmente, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014[44] de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[45].
Conclusiones de la Sala 94. En suma, i) la solicitud de amparo es improcedente en relación con el defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, dichos defectos no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, y ii) para la Sala no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el auto mediante el cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato se profirió de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio y como Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en liquidación, respecto al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio y como Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en liquidación, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] Los datos de cada providencia corresponden tal cual a como la parte actora hizo referencia a ella en su escrito de tutela. [3] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [5] “Estatutaria de la administración de justicia”. [6] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [7] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [9] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [18] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [20] Folio 112 del expediente digital denominado “02.Caderno1IncidenteDesacato”. [21] Folio 143 del expediente digital denominado “03.Cuaderno2IncidenteDesacato”. [22] Al respecto, la Sala precisa que al resolverse las solicitudes de inaplicación, no se distinguió frente a cuál sanción impuesta en los dos desacatos se refería, toda vez que en la solicitud esto no se indicó, razón por la cual el Juzgado señaló: “[…] no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación e inaplicación en el incidente de desacato de la referencia, más aún cuando no se indicó sobre que providencias recaían las mismas, situación que equivaldría a dejar sin efectos todas las sanciones que se interpusieron en su momento en contra de SALUDVIDA EPS-S estando obligada al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en los fallos de tutela de manera oportuna e integral […]”. [23] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [24] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [25] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [29] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [31] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [33] ibídem. [34] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [35] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [36] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [38] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [39] Los datos de cada providencia corresponden tal cual a como la parte actora hizo referencia a ella en su escrito de tutela. [40] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [41] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [43] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [44] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [45] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01.