ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Causada con vehículo oficial / VEHICULO OFICIAL – Cobijado con póliza de seguro / ENTIDAD ASEGURADORA – No condenada / EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO – Para el pago de perjuicios extrapatrimoniales / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL/ INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores señalaron que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, estimaron que valoró “[…] de manera arbitraria e irracional […]”: i) la carátula de la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691, en la que se incluyeron como “AMPAROS”: la “PROTECCIÓN PATRIMONIAL” y “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO”; ii) la hoja anexa núm. 1 de la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691 y iii) el Certificado Individual de la misma póliza colectiva de automóviles núm. 3017691, en el que se específica el VALOR ASEGURADO de los AMPAROS CONTRATADOS, para el vehículo de placas (…), incluyendo el de “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO” por un valor de 1.000.000.000 y un SI AMPARA frente al denominado “PROTECCION PATRIMONIAL”; lo cual generó que se diera por no probada la cobertura de la condena impuesta al asegurado por parte de la póliza expedida por, La Previsora S.A., Compañía de Seguros involucrada en el proceso de reparación directa referida supra.
(…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas la Póliza Colectiva de Automóviles núm.3017691 y sus anexos, lo que le permitió al Tribunal confirmar la decisión proferida por el a quo de declarar probada la excepción de “exclusiones” propuesta por la aseguradora y, en consecuencia, exonerarla de responsabilidad por los hechos que dieron origen al litigio.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en las providencias motivo de tutela, efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende los actores.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 25 de mayo de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00094-00(AC) Actor: EDGAR DUQUE GIRALDO Y OTROS Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto fáctico/ alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderada[1], presentaron solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmaron que, en el Barrio Las Palmas de Medellín, un conductor de una camioneta de propiedad de la E.S.E. Hospital San Rafael San Luis realizó una maniobra para adelantar e invadir el carril contrario y transgredió con ello la norma de prohibición impuesta por la línea central amarilla continua; hecho que ocasionó la colisión entre dicho vehículo y la motocicleta en que se movilizaba su hijo, Juan Pablo Duque Correa, quien falleció en el accidente de tránsito, el 16 de octubre de 2014. 4.
Indicaron que, con fundamento en los hechos expuestos, los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Iván Darío Rojas López, conductor de la camioneta; la E.S.E. Hospital San Rafael San Luis, propietaria del vehículo, y La Previsora S.A., compañía aseguradora del automotor, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de los daños y perjuicios causados por la muerte de Juan Pablo Duque Correa.
Sentencia de 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-00 5. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR responsables civil, patrimonial y SOLIDARIAMENTE a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS y al señor IVAN DARIO ROJAS LOPEZ con C.C. Nº 71.619.982 por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el día 16 de octubre del 2014 a consecuencia de los cuales falleció el joven JUAN PABLO DUQUE CORREA […]”. 6.
Al respecto, indicó que: “[…] Así las cosas, se desprende de lo antes mencionada que existió un hecho generador de un daño y éste hecho fue producto del conductor del vehículo de placas FHN 940 de propiedad de la E.S.E., pues aquel no obró de manera prudente ni guardó el debido cuidado que se requiere cuando se está realizando una actividad peligrosa como lo es el conducir un vehículo, por lo que en este caso en efecto si hubo un hecho generador de responsabilidad. […]”.
“[…] Está probado que el 16 de octubre del año 2014, en la carrera 28 frente al Nº 19A-336 barrio Palmas de la ciudad de Medellín, se produjo un accidente de tránsito que involucra una motocicleta de placas ESA 06A en la que conducía JUAN PABLO DUQUE CORREA y el vehículo de placas FHN 940 de propiedad de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL SAN LUIS y que era conducido por IVAN DARÍO ROJAS LOPEZ, ocasionándose el 18 de octubre del 2014 la muerte […] DUQUE CORREA a consecuencia del trauma cráneo encefálico severo sufrido con el impacto del automotor.
De acuerdo al fallo emitido en proceso contravencional obrante a folios 74-96, la consecuencia del accidente obedeció a la “( ) invasión de carril y circular en contravía el señor IVAN DARIO ROJAS LOPEZ ejecutando lo que la jurisprudencia ha denominado como MANIOBRA AL TAMENTE PELIGROSA" (fl.93). Así las cosas, acreditado se encuentra que, en la fecha en mención, en esa precisa ubicación, con motivo de un accidente de tránsito, fallece el ciudadano JUAN PABLO DUQUE CORREA, lo cual, responde al hecho dañoso que motiva la presente causa judicial […]”.
(Resaltado en el texto original). 7. Precisado lo anterior, al estudiar el caso concreto, consideró lo siguiente: “[…] De suerte que, cualquier tipo de anormalidad en el tránsito vehicular, como lo es el de conducir invadiendo el carril contrario, como se reporta ocurrió dentro del proceso, evidentemente constituye una falla en el servicio, pues la Administración ubicó a la víctima directa dentro de un inminente peligro al permitir la conducción de un rodante de su propiedad por parte un agente suyo, sin que éste cumpliera con las medidas mínimas de seguridad que comporta el incremento del riesgo normal que conlleva la conducción de automotores.
También es pacífico para la jurisprudencia que, si dos o más personas le causan un daño a otro, ellas deben responder solidariamente frente a la víctima por los perjuicios sufridos (art. 2344 del C.C.), contando la víctima con la posibilidad de reclamarle a todos o a cada uno de ellos el pago correspondiente de la indemnización […]”. “[…] Se resalta esa última parte, con el fin de enfatizar que, en el presente asunto, la guarda del vehículo le correspondía sin dubitación alguna a la E.SE.
(sic), no tanto por ser la propietaria del mismo, sino por ser quien en ese momento ejercía directamente su custodia, pues el automotor de placas FHN 940 estaba al servicio de la E.S.E., para la época de los hechos, y en efecto su conductor se encontraba prestando sus servicios para dicha entidad. […] Estima éste Operador judicial, que en el caso sub lite hay pruebas directas del hecho generador del daño, al igual que está acreditado que la comisión de ese hecho es endilgable a la entidad accionada como garante de ese bien material por el cual le asiste la obligación de responder en caso de que con el mismo se cause un siniestro o un perjuicio, como en efecto ocurrió por la maniobra realizada en carretera por uno de sus empleados […]”.
“[…] Así las cosas, tiene aplicabilidad en este caso particular, la exclusión contenida en el numeral 2.4.3 de las condiciones generales de la Póliza de automóviles AUP- 001 visible a folio 207 y siguientes, tal y como lo consideró la parte demandada LA PREVISORA S.A., quedando por tanto, excluida de responsabilidad dentro de la condena que aquí se imponga por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre del 2014 y por los cuales falleció el joven JUAN PABLO DUQUE CORREA […]”.
“[…] Por lo expuesto y en apoyo del precedente jurisprudencial en cita, concluye este Juez Administrativo que, se ha probado la existencia de un hecho dañoso, y que aquel es atribuible al Estado, en tanto que, los demandantes lograron probar que la muerte de su familiar JUAN PABLO DUQUE CORREA fue resultado de la negligencia y falta de cuidado que debió tener el conductor del vehículo de placas FHN 940 designado y/o contratado por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL SAN LUIS, lo que permite definir un nexo de causalidad entre el hecho y la conducta del Estado que, en últimas, define una falla en el servicio y, por ende, compromete su responsabilidad.
Habiendo lugar por tanto a condenar SOLIDARIAMENTE al señor IVAN DARIO ROJAS LOPEZ y a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS […]”. (Resaltado en el texto original). Sentencia de 24 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-01 8.
La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO. SE CONFIRMA el ordinal primero de la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se declaró responsables civil, patrimonial y solidariamente a la ESE Hospital San Rafael de San Luis- Antioquia- y al señor Iván Darío Rojas López por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de octubre del 2014 a consecuencia de los cuales falleció el menor Juan Pablo Duque Correa.
SEGUNDO. SE MODIFICA y ADICIONA el ordinal segundo del fallo apelado […]
TERCERO. SE MODIFICA el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual queda así: “CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, SE CONDENA EN COSTAS en parles iguales a la parte demandada esto es, la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS-ANTIOQUIA- y al señor IVÁN DARÍO ROJAS LÓPEZ. Por concepto de Agencias en Derecho, se fija lo equivalente al 0,5% del valor de las pretensiones antes reconocidas.” […]”. 12.
Como fundamento de su decisión señaló que se confirmaría la decisión adoptada por el juez, en primera instancia, debido a que se había demostrado que el accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2014, que tuvo como consecuencia la muerte de Juan Pablo Duque Correa fue ocasionado por el vehículo de propiedad de la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de San Luis, Antioquia que era conducido por uno de sus empleados, quien al realizar una invasión de carril y al circular en contravía ejecutó una maniobra peligrosa que constituyó la causa directa y determinante del accidente. 13.
En ese sentido, indicó que no se configuró la culpa compartida establecida por el Juzgado, en la medida que si bien la víctima no contaba con la licencia de conducción de motocicletas y no tenía los seguros obligatorios exigidos por la ley, lo cierto era que no contribuyó causalmente en la producción del accidente, razón por la cual se modificaría la sentencia apelada en lo referente a la reducción de la condena por concepto de perjuicios morales. 14.
De igual forma, explicó que confirmaría lo decidido por el a quo sobre la negación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda, por cuanto no se probó en el proceso el cumplimiento de los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para su reconocimiento. 15. Asimismo, indicó que confirmaría lo decidido por el Juzgado respecto a la compañía de seguros demandada, dado que en la póliza de seguros núm. 3017691 se había dejado constancia expresa de que la misma incluía las condiciones generales y estaría sujeta a las condiciones allí previstas, entre ellas, las exclusiones pactadas.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Solicito comedidamente que se tutele el derecho fundamental constitucional invocado y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que emita un nuevo fallo que cumpla con los parámetros del DEBIDO PROCESO. […]”. 17.
En ese sentido, los actores señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto debieron ser valoradas: i) La carátula de la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691, en la que se incluyeron como “AMPAROS”: la “PROTECCIÓN PATRIMONIAL” y “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO”, obrante a folio 205 del expediente; ii) La “HOJA ANEXA NO. 1 DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES NO. 3017691 DE LA CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE”, que se observa al revés o vuelto de la CARÁTULA DE LA PÓLIZA COLECTIVA, obrante a folio 205 del expediente. iii) El Certificado Individual de la misma póliza colectiva de automóviles núm. 3017691, en el que se específica el VALOR ASEGURADO de los AMPAROS CONTRATADOS, para el vehículo de placas FHN 940, incluyendo el de “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO” por un valor de 1.000.000.000 y un SI AMPARA frente al denominado “PROTECCION PATRIMONIAL”, obrante a folio 206 del expediente. 18.
Sobre el particular, manifestó que se presentó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto valoró “[…] de manera arbitraria e irracional […]” la prueba documental allegada por la aseguradora y relacionada en el contrato de seguro y dio por no probado el hecho que de la misma emergía clara y objetivamente, “[…] relacionado con la cobertura de la condena impuesta al asegurado por parte de la póliza expedida por la aseguradora involucrada en el presente proceso […]”, sin razón que lo justificara.
Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar Juez Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) vinculó a la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de San Luis, Antioquia;
La Previsora S.A. Compañía de Seguros; Iván Darío Rojas López, Claudia Patricia Correa Hurtado, María José Quirama Correa y María de los Ángeles Hurtado de Correa, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 2021, al resolver solicitud de adición frente a lo resuelto en el auto que admitió la acción de tutela; i) admitió la acción de tutela presentada por las señoras María de los Ángeles Hurtado de Correa y Claudia Patricia Correa Hurtado; y ii) reconoció personería a la abogada Tatiana Arango Olarte, para que también actúe en calidad de apoderada de las señoras María de los Ángeles Hurtado de Correa y Claudia Patricia Correa Hurtado.
Informes de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 21. La Representante Legal Judicial y Extrajudicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, los actores, en su escrito de tutela, no fundamentaron las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referidas en la sentencia y, tampoco, se advierte que la entidad demandada haya vulnerado el derecho fundamental invocado. 1.
Señaló que, en el proceso de reparación directa, se debatieron, analizaron y consideraron los mismos temas objeto de la presente acción de tutela, tomándose las decisiones en derecho conforme a los hechos probados y las pruebas válidamente incorporadas por las partes. En ese sentido, afirmó: “[…] no se incurrió tampoco en una decisión contraria a los postulados legales y/o constitucionales, no se negó a ninguna de las partes la posibilidad de actuar en el proceso y mucho menos tomó una decisión que dejar a las víctimas en una posición de indefensión, sin que esto último implique que por ofrecer garantías a las víctimas se tenga que desconocer los derechos de los demás sujetos del proceso como lo son los demandados.
Así entonces, LA PREVISORA S.A. de manera categórica se opone no solo a lo pretendido por los actores en este caso, sino que inclusive, consideramos, el Consejo de Estado debe abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los hechos, pues las instancias que se tenían establecidas para el debate se cumplieron a cabalidad y culminaron con una decisión que se ajustó plenamente a derecho […]”. 2.
Afirmó que en el proceso de reparación directa quedó válidamente incorporada la prueba documental del Contrato de Seguro núm. 3017691, en la cual, se incluyó el amparo de protección patrimonial y se fijó de manera clara que el mismo cubriría la indemnización de los perjuicios patrimoniales; sin embargo, no estableció la inclusión de los perjuicios extrapatrimoniales, razón por la cual estos últimos quedaban excluidos de la cobertura de dicho amparo. 22.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de San Luis - Antioquia, los señores Iván Darío Rojas López y María José Quirama Correa guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-01, incurrió en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se exonerara de responsabilidad a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 26.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso en concreto y, finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 31.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra y, además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 2.
Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[11], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 2.
Cumplió con el principio de inmediatez[12]. 3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección del derecho invocado, en relación con el presunto defecto fáctico. 4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 5.
Los actores identificaron los hechos y el derecho cuya vulneración alegan; y 6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 37. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[13] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[14] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[15] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[16][…]“.[17] 38.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 39. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[18].
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[19] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 45.
Los actores señalaron que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, estimaron que valoró “[…] de manera arbitraria e irracional […]”: i) la carátula de la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691, en la que se incluyeron como “AMPAROS”: la “PROTECCIÓN PATRIMONIAL” y “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO”; ii) la hoja anexa núm. 1 de la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691 y iii) el Certificado Individual de la misma póliza colectiva de automóviles núm. 3017691, en el que se específica el VALOR ASEGURADO de los AMPAROS CONTRATADOS, para el vehículo de placas FHN 940, incluyendo el de “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO” por un valor de 1.000.000.000 y un SI AMPARA frente al denominado “PROTECCION PATRIMONIAL”; lo cual generó que se diera por no probada la cobertura de la condena impuesta al asegurado por parte de la póliza expedida por, La Previsora S.A., Compañía de Seguros involucrada en el proceso de reparación directa referida supra. 46.
El Tribunal, en sus consideraciones jurídicas, indicó: “[…] 2.4.2. De la exoneración de la compañía de seguros demandada En cuanto a La Previsora Compañía de Seguros S.A., tal como lo verificó el juez de primer grado, la póliza Nº 3017691 denominada “seguro automóviles colectiva”, se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo, entre los amparos contratados está el de “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA” dado lo cual, el siniestro ocurrido estaba amparado por la referida póliza de seguros, sin que se observe exclusión expresa respecto de dicho amparo. Ahora bien, determinó el juez a quo que, tal como lo excepcionó la aseguradora demandada, a este caso resulta aplicable la exclusión contenida en el numeral 2.4.3. en la póliza de automóviles AUP-001 de condiciones generales aportada al plenario, en atención a que, en la póliza de seguros Nº 3017691 “se dejó expresa constancia que la misma incluía condiciones generales como complemento de la póliza tomada y en efecto estaría sujeta a las condiciones allí establecidas y, en ese orden de ideas, la exclusión señalada en el numeral 2.4.3. que establece que será exclusión aplicable a todos los amparos de esa póliza! “cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito”, “lo cual ocurre en el caso que nos ocupa”.
En disenso de lo anterior, el hospital y particular demandados adujeron en sus recursos de apelación que “la exclusión” contenida en el anexo de la póliza de automóviles colectiva adquirida por la ESE, que fue la aportada por la aseguradora y que fue tenida en cuenta por el fallador para eximirlos de responsabilidad, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que en el marco legal que regula precisamente el tema de las “exclusiones en la pólizas de seguros”, dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende, su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el tráfico jurídico”.
El contrato de seguro se rige por el principio general consagrado en el artículo 1602 del Código civil, según el cual el contrato es Ley para las partes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales. Se itera, como se verificó en la sentencia de primer grado, en la póliza de seguros Nº 3017691 se dejó expresa constancia que la misma incluía condiciones generales como complemento de la póliza tomada y en efecto estaría sujeta a las condiciones allí establecidas, entre ellas, las exclusiones pactadas, por lo que, no procede desconocer, en sede judicial, el contenido y alcances de la misma.
De otro lado, la parte actora argumentó […] que el certificado individual aportado por la misma compañía aseguradora, aparece como amparo contratado “PROTECCIÓN PATRIMONIAL”, al frente del mismo se observa “SI AMPARA”, además, establece el amparo denominado “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO” por un valor asegurado de 1.000.000.000,00” y “si bien en las condiciones generales de la póliza aparecen las exclusiones incluidas en la excepción propuesta dentro de la contestación a la demanda y que se declaró probada en la sentencia (…) en la condición quinta cuando se abordan los AMPAROS ADICIONAES, se expresa: “Esta póliza además por mutuo acuerdo incluirá los siguientes amparos adicionales cuando se indique en el cuadro de amparos de la póliza:
5.3. AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL (…)” (fl.320). Ciertamente, la póliza de automóviles AUP-001 de condiciones generales contiene la siguiente cláusula: “5.3. AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL Si así se pacta en el cuadro de amparos, PREVISORA, teniendo en cuenta las coberturas contratadas en la póliza, indemnizará con sujeción a la suma asegurada y a los deducibles estipulados, cuando el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los numerales 2.4.3. y 2.4.5., de la póliza, por los siguientes conceptos: 5.3.1.
Los perjuicios patrimoniales que cause el Asegurado o las personas autorizadas para la conducción del vehículo asegurado (…) con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley. (…). Entonces, en virtud del AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, debe indemnizar con sujeción a la suma asegurada y a los deducibles estipulados, cuando el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los numerales 2.4.3. y 2.4.5. de la póliza, por los siguientes conceptos: i) perjuicios patrimoniales que cause el asegurado o las personas autorizadas para la conducción del vehículo asegurado, con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley; y ii) los daños que sufra el vehículo asegurado.
En el caso concreto, únicamente se reconocerá a favor de los demandantes perjuicios morales, es decir, extrapatrimoniales y no así perjuicios materiales, esto es, patrimoniales, dado lo cual, no resulta aplicable el AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL pactado en la póliza de automóviles AUP- 001 de condiciones generales. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar probada la excepción de “EXCLUSIONES” propuesta por la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, por tanto, exonerarla de responsabilidad por los hechos que dieron origen a este litigio. […]” (Se resalta). 47.
En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial accionada, al decidir, en segunda instancia, tuvo en cuenta la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691 y sus anexos; documentos con fundamento en los cuales estableció que se había dejado expresa constancia de que el contrato de seguro estaría sujeto a lo previsto en las condiciones generales, el cual incluía las exclusiones pactadas que no podían ser desconocidas en sede judicial. 48.
Asimismo, el Tribunal estudió de forma específica la cláusula de protección patrimonial contenida en las condiciones generales de la póliza, respecto a la cual señaló que la aseguradora debía indemnizar cuando el conductor incurriera en las causales de exclusión del contrato de seguro por los conceptos de perjuicios patrimoniales y los daños sufridos por el vehículo asegurado, lo cual no incluía los perjuicios extrapatrimoniales. 49.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que al reconocerse únicamente perjuicios morales a los demandantes, esto es, extrapatrimoniales, no resultaba aplicable el amparo de protección patrimonial pactado en la póliza de automóviles de condiciones generales, en los siguientes términos: “[…] De otro lado, se confirmará lo decidido en el fallo de primer grado sobre la negación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pedidos en la demanda, pero con fundamento en otra razón, esto es, por no haberse probado en el proceso el cumplimiento de la totalidad de los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2018, radicado Nº 05001233100020010306801(46005), en la que unificó en sus criterios de indemnización del lucro cesante a favor de los padres por la muerte de un hijo menos de 25 años.
También se confirmará lo decidido por el Despacho a quo respecto a la compañía de seguros demandada, en consideración a que, en la póliza de seguros Nº 3017691 se dejó expresa constancia que la misma incluía condiciones generales como complemento de la póliza tomada y en efecto estaría sujeta a las condiciones allí previstas, entre ellas, las exclusiones pactadas, adicionalmente, no resulta aplicable al caso concreto el amparo de Protección Patrimonial contenido en la póliza de automóviles AUP-001 de condiciones generales, por cuanto, no se condenará a los demandados a pagar perjuicios patrimoniales, sino, únicamente morales, es decir extrapatrimoniales. […]. 50.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691 y sus anexos, lo que le permitió al Tribunal confirmar la decisión proferida por el a quo de declarar probada la excepción de “exclusiones” propuesta por la aseguradora y, en consecuencia, exonerarla de responsabilidad por los hechos que dieron origen al litigio. 51.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario. 52.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 53.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en las providencias motivo de tutela, efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende los actores. 54.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 55. En suma, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que la sentencia de 24 de noviembre de 2020 se profirió de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo presentado por Edgar Duque Giraldo, Luis Ángel Duque Naranjo, Mariela Giraldo de Duque, María de los Ángeles Hurtado de Correa y Claudia Patricia Correa Hurtado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “10_ED_PODERES_18_12_2020 4_28_ 10 p. m..pdf”.
Archivo aportado en forma digital. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [5] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [12] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 24 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. [13] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Corte Constitucional. [16] Ibídem. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.