ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo y fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – El actor debe indicar qué consistió la omisión alegada / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO – No se indicaron los medio probatorios que fueron presuntamente mal valorados / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / COSA JUZGADA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo referido en el escrito de tutela, los actores no identificaron ninguna norma en concreto como desconocida o indebidamente interpretada para sustentar el defecto sustantivo, ni tampoco explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado.
(…) Ahora bien, frente a los cargos encaminados a cuestionar los actuaciones surtidas dentro del procedimiento penal y que a su juicio desencadenaron la configuración del defecto fáctico, se advierte que lo que busca la parte actora es reabrir un debate que ya fue planteado en el medio de control de reparación directa y resueltos por el juez ordinario, por lo que la tutela no puede constituirse como una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural, teniendo en cuenta su carácter excepcional y residual.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que su inconformidad, consistente en las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez penal al dictar una medida restrictiva de la libertad, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela y en tal sentido, lo que pretenden los accionantes, es tramitar una tercera instancia frente a un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual el cargo será negado.
Por otro lado, los actores indicaron que el defecto fáctico también se materializó por la deficiente valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa. (…) Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia SU 072 de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala abordará el análisis realizado por el tribunal demandado, para luego estudiar los argumentos de cara al yerro alegado en el asunto particular, de la siguiente manera: El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad con providencia del 13 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar lo pretendido, pues consideró que la medida restrictiva de la libertad no constituyó un daño antijurídico imputable a la administración pues la misma no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba.
Para tal efecto, refirió que la Corte Constitucional (sentencia SU 072 de 2018) abordó el tema de la privación injusta de la libertad, en la que se estableció lo siguiente: i) se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho fundamental pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos; ii) en todo caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado y; iii) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación que resulte más idóneo para restablecer que el daño sufrido por el ciudadano. En punto de lo anterior se tiene que el presente yerro será negado pues la sentencia SU-072 de 2018 no fue indebidamente valorada, por el contrario fue con base en esta que se concluyó que la medida restrictiva de la libertad que padecieron los demandantes no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba.
(…) En vista de lo anterior, se tiene que la decisión reprochada sí atendió a los criterios expuestos en la sentencia de unificación, explicado de manera detallada las pruebas en las cuales se justificó, a saber, los testimonios de las víctimas y la identificación que sobre ellos efectuó el cabecilla de la banda delincuencial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por otro lado, respecto al argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo desconoció que los señores [W.J.O.G.] y [A.J.H.P.] fueron absueltos dentro del proceso penal, se tiene que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa.
En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
Así las cosas, determinar que la medida restrictiva de la libertad no constituyó un daño antijuridico imputable a la administración, en nada modifica o altera la responsabilidad penal de los señores [W.J.O.G.] y [A.J.H.P.], bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia de estos. Por último, en la demanda de tutela los accionantes solicitaron que se aplicara control de convencionalidad a la sentencia del 13 de julio de 2020, pues, a su juicio, esta providencia desconoció i) el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege precisamente el derecho a la libertad de las personas y que en esencia obliga a que el mismo solo sea restringido bajo la premisa de una ley preexistente y ii) los fallos Yarce vs. Colombia, Galindo Cárdenas vs. Perú y Pollo Rivera vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [No obstante,] se concluye que tampoco se desatendió el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege el derecho a la libertad personal, en vista de que tal y como se ha explicado, la privación de la libertad que sufrieron no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la medida de aseguramiento privativa de su libertad se justificó en las piezas procesales penales que daban cuenta de su comportamiento irregular, lo anterior, de consonancia con la tesis jurisprudencia vigente frente al tema.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00088-00(AC) Actor: WILLIAM DE JESÚS OSPINA GAVIRIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico –– sustantivo - desconocimiento del precedente – violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor William de Jesús Ospina Gaviria y otros contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que revocó la decisión del 17 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de diciembre del 2020 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor William de Jesús Ospina Gaviria y otros[1], mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la reparación integral, al derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, vida digna e integridad personal. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de julio 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que revocó la decisión del 17 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N° 05-001-33-33-003- 2015-00104-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) se revoque la sentencia o (sic) de Segunda Instancia SPO – 068 – AP, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 13 de julio del 2020, y notificada mediante correo electrónico del 14 de julio 2020.
Ordenándose así, que: i) Se confirme la Sentencia No. 109, del 17 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, donde se declaró responsable a la Nación - Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), por los daños causados a los accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio o, subsidiariamente, ii) Se expida una nueva providencia en la que se determine la antijuridicidad de la privación de la libertad sufrida por los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, por no refutarse de necesaria, idónea, proporcional, con persecución de fines legítimos y prolongarse irrazonablemente por más de 4 años.” II.
CONSIDERACIONES 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por solicitud elevada por la Fiscalía 37 Especializada de Medellín, profirió orden de captura contra los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio por los delitos de extorsión, desplazamiento forzado, narcotráfico y concierto para delinquir.
Lo anterior, por considerar que existían suficientes evidencias físicas y elementos materiales de prueba que permitían inferir la responsabilidad penal de los procesados, siendo recluidos en el centro carcelario El Pedregal. 5. Posteriormente, el referido juzgado mediante providencia del 1° de octubre de 2013 dictó sentencia absolutoria en favor de ambos, ordenando su libertad inmediata, decisión fundada en que no se pudo determinar si estos actuaron con dolo, “es decir, la duda fue sobre la culpabilidad, pero quedó demostrada la tipicidad y antijuridicidad de las conductas”.
Lo anterior, pues si bien quedó demostrado que los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio compelieron a varias personas y actuaron de forma indebida frente a la comunidad en cumplimiento de las órdenes dadas por un grupo de desmovilizados, ambos actuaron bajo el convencimiento de que el señor Acevedo Monsalve era un miembro del gobierno, “por lo que se creía que el daba las órdenes de manera legal”. 6.
A causa de la absolución de los cargos penales, los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, junto con sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que estos y sus grupos familiares tuvieron que soportar desde el 18 de junio de 2009 al 24 de julio de 2013. 7.
El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo. 8. En contra de la anterior decisión tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que en sentencia del 13 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 9.
Arguyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta a los demandantes no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba. 10. En desarrollo de lo anterior, estimó que, luego de las 77 sesiones de audiencia para lograr el esclarecimiento de los hechos, los testigos reconocieron a todos los integrantes de la supuesta organización criminal, incluidos los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio, aunado a que también se recibió declaración del cabecilla de esta organización, quien reiteró todo lo informado por los testigos. 11.
Resaltó que “no puede imputarse entonces una responsabilidad al estado cuando este no se encontraba en posibilidad de determinar desde el comienzo de la investigación si estos estaban bajo alguna coerción por los demás miembros de la banda criminal, era necesario un trámite más complejo y un recaudo de pruebas mucho más amplio”. 12. Concluyó que “además de existir serios indicios que daban cuenta de la responsabilidad penal de los señores William Ospina y Aníbal Hernández en los ilícitos investigados, la versión de varios testigos que los identificaron y describieron cuál era la participación de cada uno, fueron lo que motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito) y la imposición de la medida restrictiva de la libertad de que fueron objeto, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión del delito, situación que solo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.” 13.
Se reitera que como fundamento de su decisión tuvo como consideración la sentencia SU-072 de 2018, reiterada mediante providencia del 5 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se dejó por sentado que frente a las decisiones relativas a la privación injusta se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora consideró que la sentencia reprochada fue motivada con justificaciones “restrictivísimas”, “caprichosas” y “arbitrarias”. Esta situación obedeció a que al estudiarse la legalidad de la detención preventiva sufrida por los demandantes, el Tribunal tutelado se limitó a considerar que presuntamente, bajo el único indicio de “denuncias”, los accionantes participaron en la comisión de los delitos por los que se les investigó; es decir, redujo los requisitos legales a la única exigencia de “indicio razonable de responsabilidad”, sin atender a los criterios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad, plazo razonable y revisión periódica de la medida. 15.
En lo extenso del escrito de tutela, esta Sala resumirá los defectos de la siguiente manera: 16. Defecto sustantivo: i) “Defecto sustantivo cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial”: Frente a este punto explicó que se aplicó “de manera limitada” la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional,[2] pues se tomaron como irrelevantes los criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la actuación que dio lugar a la medida intramural y su único análisis, fue que existía “indicio razonable de participación”. 17.
Agregaron que en dicha sentencia de unificación se establecieron los estándares convencionales[3] que deben tenerse en cuenta para dictar una medida de detención preventiva y “para determinar el título de imputación, y lo más importante, la procedencia de la detención preventiva y con ello si el ciudadano estaba, o no, en el deber de soportar la carga de su privación de la libertad.” ii) “Defecto sustantivo manifestado en que se desconocen normas del ordenamiento jurídico constitucional o infra constitucional aplicables al caso concreto:” Estimó que se desconocieron normas constitucionales adheridas a nuestro ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad, a saber, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege precisamente el derecho a la libertad de las personas y que en esencia obliga a que el mismo solo sea restringido bajo la premisa de una ley preexistente, con una motivación suficiente. iii) “Defecto sustantivo en tanto la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”: Reiteró que la sentencia reprochada aplicó aisladamente un pequeño extracto de la SU-072 de 2018 y en cambió desechó la interpretación de unos requisitos de valor constitucional preponderante en relación “al derecho fundamentalismo, a la libertad, estándares fueron considerados en la providencia mencionada.” iv) “Defecto sustantivo porque la decisión no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente es perjudicial para los intereses legítimos de los accionantes”: Insistió en que no se estudió por parte del tribunal accionado si era necesario, idóneo, proporcional y razonable para proteger los fines del proceso, que se privara de la libertad a dos ciudadanos de las condiciones de William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, que a diferencia de las personas que salieron condenadas en la investigación sub lite, no ostentaban la condición de desmovilizados y no tenían antecedentes penales. v) “La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales:” Arguyó que el tribunal cuestionado justificó la restricción al derecho a la libertad y su irrazonable prolongación por más de cuatro años en una abstracta y nunca ratificada “inferencia de participación y en que de paso los acusados eran muchos (13 personas).” vi) “La argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente, la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad:” Instó que la limitada argumentación sobre la procedencia de la medida sufrida por los accionantes en razón a una supuesta “inferencia de participación”, fueron determinantes para una decisión contraria a la pretensiones de las víctimas, es decir, el fallo fue arbitraria y obedeció a la mera voluntad del juez. vii) “La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución”: Concluyó que impedir la reparación integral a dos personas que fueron privadas de la libertad arbitrariamente al no darse dicha detención según las exigencias de constitucionales y convencionales, con una prolongación injustificada, redunda en un actuar regresivo y contrario a la Constitución en sus más esenciales garantías, como la de la libertad, el debido proceso y la dignidad humana. 18.
Defecto fáctico: - Indicó que se valoraron indebidamente los elementos materiales probatorios exhibidos en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, dichas pruebas obran a partir de la hora 4:34:40 de la carpeta llamada: “Preliminares, Formulación de Acusación CD.1” – Archivo 3 (4.wma)”. Argumentó que la materialización del defecto ocurrió por las siguientes razones: “i) La prueba valorada no arrojaba inferencia razonable de responsabilidad, sino una deficiente labor investigativa. ii) La inferencia razonable de responsabilidad no es el único elemento o requisito que se debe revisar al momento de analizar la juridicidad de la imposición de una medida de aseguramiento intramural”. - Se sostuvo erradamente que los accionantes eran integrantes de una organización criminal. - Se omitió valorar la sentencia penal mediante la cual, a su juicio, “el juez consideró la atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta de los accionantes”.
Agregó que: “Lamentablemente William Ospina y Aníbal Hernández, fueron tratados por el juez de daños como integrantes de una organización criminal, de la cual sentenció el juez penal, que eran víctimas”. - Porque el tiempo de la detención se alargó injustificadamente bajo el argumento de que se trataba de “un gran número de sindicados”. Manifestó que, a su juicio, la duración de la detención sí fue injustificada por los siguientes motivos: i) dicha extensión “injustificada” fue reconocida por el mismo fallador penal; ii) desde varios años antes de que los accionantes recobraran su libertad se había recogido la prueba en la que basó la absolución; iii) reposa prueba sobre diversos actos injustificables adjudicables a la Rama Judicial y Fiscalía General, que dieron lugar la prolongación de la detención. - Ya que se omitió interpretar las condiciones personales de los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, así como las circunstancias en las que se ejecutaron y denunciaron los hechos punibles a efecto de considerar si la privación de las víctimas en el proceso respetó los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y persecución de un fin legítimo. - Porque se consideró en la sentencia acusada una situación que nunca ocurrió, a saber, que en el transcurso de las audiencias “los testigos, reconocieron nuevamente a todos los integrantes de la supuesta organización criminal, incluidos los señores William Ospina y Aníbal Hernández.
Aunado a lo anterior, se recibió la declaración del cabecilla de esta organización, quien reiteró todo lo que con anterioridad habían informado los testigos; otorgándole cada vez más, veracidad a las manifestaciones recibidas a lo largo de las audiencias” 19. Desconocimiento del precedente judicial: Frente al mismo, reiteró lo expuesto respecto al desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la inaplicación de los estándares adoptados por Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber: casos Yarce vs. Colombia, Galindo Cárdenas vs. Perú y Pollo Rivera vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 20.
Violación directa de la Constitución: Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el principio de presunción de inocencia ya que los señores Ospina Gaviria y Palacio Hernández fueron absueltos dentro del proceso penal “y los declaró literalmente víctimas de la cofradía criminal ajusticiada.”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1.
Auto admisorio 21. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda solo respecto de Juan Camilo Ospina Marín, Arley Ospina Marín, Olar de Jesús Montes Jiménez, Aníbal de Jesús Hernández Palacio, María Elvira Palacio Londoño, Oneida de Jesús Vargas Palacio, María de la Paz Hernández Ortiz, Amparo de María Hernández Palacio, Policarpa Rosa Hernández Palacio, Tania María Vargas Palacio, Jaime Alirio Vargas Palacio, Elmer Alberto Vargas Palacio, Ricardo Antonio Vargas Palacio, León Darío Hernández Palacio. 22.
No obstante, inadmitió respecto de los señores William de Jesús Ospina Gaviria, Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Alberto Ospina Marín, Yeison Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, Cristian Ospina Gallego y Robinson Alberto Ospina Marín, en aras de que el apoderado judicial en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicho auto, allegara el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia en nombre de estos, so pena de rechazo. 23.
Por otro lado, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Luis Fernando Ospina Jiménez, Luz Elba, María Rocío, Uriel Antonio y Bernardo Ospina Gaviria;
Hernando Antonio y José Adam Zapata Gaviria, quienes fungieron como extremo activo en el proceso ordinario. 1.4.2. Auto que rechaza demanda frente a algunos sujetos 24. El despacho sustanciador mediante providencia del 19 de abril de 2021 rechazó la demanda instaurada por el abogado Alejandro Botero Villegas respecto de los señores indicados en el numeral 24 de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto del 15 de febrero de 2021 le fue notificado mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2021, por lo que contaba hasta el 25 del mismo mes y año para radicar el escrito de subsanación. No obstante, este solo fue enviado el 6 de abril de 2021, sin aportar una justificación válida que permitiera la flexibilización del término inicialmente concedido. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura 25. Mediante escrito enviado el 1° de marzo de 2021 abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda pues la decisión enjuiciada se profirió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales.
Agregó que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. 26. Concluyó que en el caso concreto se rompió el nexo causal y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme con lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación 27. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante escrito del 2 de marzo de 2021 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se configuraron los defectos alegados y en tal sentido, no se puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración por la privación de su libertad. 28.
Advirtió que se respetaron los derechos fundamentales del demandante y todas las pruebas fueron valoradas de acuerdo con la sana crítica, esto por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que profieran, “considerando que en el presente caso no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad del señor Ospina Gaviria, así pues, el Despacho, emitió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley.” 1.5.3.
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad 29. La Secretaría de la corporación mediante correo electrónico enviado el 25 marzo de 2021 se limitó a indicar lo siguiente: “el proceso registra que fue remitido al juzgado quinto administrativo – solicitud reenviada”, sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda. 1.5.4.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín 30. Mediante escrito enviado el 8 de marzo de 2021 la Secretaría del juzgado remitió las direcciones de los sujetos vinculados como terceros con interés y envió el expediente digital solicitado. 31. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[4] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[5] del Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa 33. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna e integridad personal, “a la reparación integral y a la presunción de inocencia” por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al proferir la providencia del 13 de julio de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que la privación de la libertad de los demandantes no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 38.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[10] 41. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad pues en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 42.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y a la vida por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia por considerar que la privación de la libertad de los demandante no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, incurrió en un defecto factico y sustantivo al desconocer una serie de pruebas y normas que, a su juicio, demostrarían que sí existió una privación injusta de la libertad de los señores Ospina Gaviria y Palacio Hernández.
Aunado a que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que a su juicio trata el tema de los elementos que se deben tener en cuenta para dictar una medida de detención preventiva. Agregaron que también se incurrió en una violación directa de la Constitución pues se desconoció la presunción de inocencia en cuanto en el proceso penal se les absolvió de los cargos. 43.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 44.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 45.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y la igualdad. 2.5.2. Tutela contra tutela[11] 46.
La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 05-001-33-33-003-2015-00104-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.
Inmediatez[12] 47. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad fue proferida el 13 de julio de 2020 y sin que sea necesario indicar la ejecutoria de esta, se estima que fue presentada en un término razonable, pues se radicó el 18 de diciembre de 2020 48.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad 49. En consideración a dicho requisito[15], por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 50. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 51.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo[16] 52. La Corte Constitucional[17], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[18]. 53.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 54. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[19] o porque ha sido derogada[20], es inexistente[21], inexequible[22] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[23]. a) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[24]. b) La dispos ición aplica da es regres iva[25] o contra ria a la Consti tución [26]. c) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[27]. d) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[28]. e) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 51.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Defecto fáctico[29] 55. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[30] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 56.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 57.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 58. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 59.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6.3. Desconocimiento del precedente[31] 60. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 61. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[32]. 2.6.4.
Violación directa de la Constitución 62. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[33] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.7.
Caso concreto 63. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida e integridad, “a la reparación integral y a la presunción de inocencia” con ocasión del fallo del 13 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, la privación de la libertad de los señores Ospina Gaviria y Palacios Hernández no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que la medida restrictiva de la libertad no excedió los criterios de razonabilidad ni proporcionalidad. 64.
En síntesis, los reproches formulados por los accionantes giran en torno a que se incurrió en unos defectos fácticos y sustantivo al desconocer una serie de pruebas y normas que, a su juicio, demostrarían que sí existió una privación injusta de la libertad de los señores Ospina Gaviria y Palacio Hernández. Aunado a que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional que trata el tema de los elementos que se deben tener en cuenta para dictar una medida de detención preventiva.
Agregaron que también se incurrió en una violación directa de la Constitución, pues se desconoció la presunción de inocencia en cuanto a que en el proceso penal se les absolvió de los cargos. 65. Defecto sustantivo: En síntesis, en su escrito de tutela los accionantes indicaron que este yerro se configuró porque la autoridad judicial accionada: i) no estudió si la medida privativa de la libertad era necesaria, idónea, proporcional y razonable teniendo en cuenta que estos no ostentaban la condición de desmovilizados, no tenían antecedentes penales; ii) justificó la restricción al derecho de la libertad y su irrazonable prolongación “en una abstracta y nunca ratificada inferencia de participación y en que de paso los acusados eran muchos (13 personas)” y; iii) que la medida privativa de la libertad fue una decisión arbitraria y obedeció a la mera voluntad del fallador. 66.
De lo referido en el escrito de tutela, los actores no identificaron ninguna norma en concreto como desconocida o indebidamente interpretada para sustentar el defecto sustantivo, ni tampoco explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado. 67.
Defecto fáctico: Ahora bien, frente a los cargos encaminados a cuestionar los actuaciones surtidas dentro del procedimiento penal y que a su juicio desencadenaron la configuración del defecto fáctico, se advierte que lo que busca la parte actora es reabrir un debate que ya fue planteado en el medio de control de reparación directa y resueltos por el juez ordinario, por lo que la tutela no puede constituirse como una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural, teniendo en cuenta su carácter excepcional y residual. 68.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que su inconformidad, consistente en las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez penal al dictar una medida restrictiva de la libertad, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela y en tal sentido, lo que pretenden los accionantes, es tramitar una tercera instancia frente a un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual el cargo será negado. 69.
Por otro lado, los actores indicaron que el defecto fáctico también se materializó por la deficiente valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa, por las siguientes razones: i) que el tiempo de la detención se alargó injustificadamente bajo el argumento que se trataba de “un gran número de sindicados”; ii) se omitió interpretar las condiciones personales de los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacios, a efecto de considerar si la privación de las víctimas en el proceso respetó los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y persecución de un fin legítimo y iii) porque se consideró una circunstancia que nunca ocurrió a saber, que en el transcurso de las audiencias “los testigos, reconocieron nuevamente a todos los integrantes de la supuesta organización criminal, incluidos los señores William Ospina y Aníbal Hernández…” 70.
Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de la demanda, la actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”. Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó los elementos de prueba indebidamente valoradores, expuso las razones del por qué el operador judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 71.
Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado. 72.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 73.
Desconocimiento del precedente: A juicio de la parte actora se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como los estándares adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a saber: casos Yarce vs. Colombia, Galindo Cárdenas vs. Perú y Pollo Rivera vs. Perú proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 74.
En lo particular, se observa que, para sustentar este defecto, sostuvo que se analizó de “manera limitada” pues se omitió el análisis de los criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la de la actuación que dio lugar a la medida intramural y su único análisis, fue que existía “indicio razonable de participación”. 75. Así las cosas, la Sala abordará el análisis realizado por el tribunal demandado, para luego estudiar los argumentos de cara al yerro alegado en el asunto particular, de la siguiente manera: 76.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad con providencia del 13 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar lo pretendido, pues consideró que la medida restrictiva de la libertad no constituyó un daño antijurídico imputable a la administración pues la misma no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba. 77.
Para tal efecto, refirió que la Corte Constitucional (sentencia SU 072 de 2018) abordó el tema de la privación injusta de la libertad, en la que se estableció lo siguiente: i) se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho fundamental pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos; ii) en todo caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado y; iii) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación que resulte más idóneo para restablecer que el daño sufrido por el ciudadano. 78.
En punto de lo anterior se tiene que el presente yerro será negado pues la sentencia SU-072 de 2018 no fue indebidamente valorada, por el contrario fue con base en esta que se concluyó que la medida restrictiva de la libertad que padecieron los demandantes no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba, a saber lo siguientes testimonios: -El señor Wilson Ceballos a quien se le exhibieron varios de los álbumes que tiene la Fiscalía, logró reconocer a varios de los integrantes del grupo delincuencial, entre ellos el señor William de Jesús Ospina Gaviria, quien lo amenazó advirtiéndole que “debía sacar a sus hijas del sector porque eran mala influencia para los habitantes del barrio.” Explicó que el señor Ospina Gaviria además era uno de los que cargaban los radios de comunicaciones para hablar entre los demás miembros de la banda y que tenía mucha cercanía con su líder. -La señora Luz Estela Diosa Colorado reconoció al señor Ospina Gaviria como presidente de la junta de acción comunal del barrio, quien la amenazó indicándole que “si no sacaba a sus hijas del barrio iba a tener problema porque ellas eran muy mala influencia para los demás”. -La señora Blanca Nubia Arango Pereza refirió que reconoció al señor Ospina Gaviria como miembro de la junta de acción comunal, “que él era quien recibía la plata y la repartía con el grupo que hacían desocupar de las casas de sus dueños y luego las vendía a nuevos inquilinos”.
Agregó que también reconoció al señor Aníbal de Jesús Hernández Palacio, alias el profe, “quien la amenazó y era el encargado de informar quien no pagaba las cuotas para que le quitaran las casa y luego venderla a otra persona.” -El señor Edilberto Manuel Pacheco Osorio reconoció al señor Aníbal de Jesús Hernández Palacio como alias el profe y advirtió era el encargado de señalar quienes debían ser asesinados o salir del barrio.
Añadió que su hija sufrió acoso por parte de este señor y en una ocasión le quito sus máquinas para montar una microempresa. -El señor Argemiro Dávila Zuluaga reconoció al señor Ospina Gaviria indiciando que era quien cumplía las ordenes de Fabio Acevedo, desplazando a los que vivían en la zona y amenazando a la gente para quedarse con los terrenos. -Agregó que, en el transcurso de las audiencias surtidas en el proceso penal, los testigos reconocieron nuevamente a todos los integrantes de la supuesta organización criminal, incluidos los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio, aunado que se recibió la declaración del cabecilla de dicha organización, quien reiteró todo lo que con anterioridad habían informado los testigos, “otorgándole cada vez mas veracidad a las manifestaciones recibidas a lo largo de las audiencias”. 79.
En vista de lo anterior, se tiene que la decisión reprochada sí atendió a los criterios expuestos en la sentencia de unificación, explicado de manera detallada las pruebas en las cuales se justificó, a saber, los testimonios de las víctimas y la identificación que sobre ellos efectuó el cabecilla de la banda delincuencial. 80. Violación directa de la Constitución: Por otro lado, respecto al argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo desconoció que los señores Ospina Gaviria y Palacio Hernández fueron absueltos dentro del proceso penal, se tiene que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. 81.
En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
Así las cosas, determinar que la medida restrictiva de la libertad no constituyó un daño antijuridico imputable a la administración, en nada modifica o altera la responsabilidad penal de los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio, bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia de estos. 82. Por último, en la demanda de tutela los accionantes solicitaron que se aplicara control de convencionalidad a la sentencia del 13 de julio de 2020, pues, a su juicio, esta providencia desconoció i) el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege precisamente el derecho a la libertad de las personas y que en esencia obliga a que el mismo solo sea restringido bajo la premisa de una ley preexistente y ii) los fallos Yarce vs. Colombia, Galindo Cárdenas vs. Perú y Pollo Rivera vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 83.
En relación con el control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo lo siguiente: “En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha surgido el concepto “control de convencionalidad” para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. (…) La Corte IDH ha transitado un largo camino, como veremos en este cuadernillo, para precisar el contenido y alcance de esta obligación. La evolución de la jurisprudencia de la Corte IDH nos muestra que la figura del control de convencionalidad, como herramienta eficaz para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, tiene como principales características: i) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte. ii) Debe ser realizado de oficio por toda autoridad pública. iii) Su ejercicio se realiza en el ámbito de competencias de cada autoridad.
Por tanto, su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH. iv) La obligación que está siempre presente tras el control de convencionalidad es la de realizar un ejercicio hermenéutico que haga compatibles las obligaciones del Estado con sus normas internas. v) Es baremo de convencionalidad la normativa internacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, tanto contenciosa como consultiva. vi) La obligatoriedad de realizar el control deriva de los principios del derecho internacional público y de las propias obligaciones internacionales del Estado asumidas al momento de hacerse parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[34]. 84.
En ese sentido, procede la Sala a analizar los casos que referenció la accionante, para establecer si se vulneraron los derechos convencionales que invocó, teniendo en cuenta que Colombia es un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) desde 1969. - Caso Yarce vs. Colombia, sentencia del 22 de noviembre de 2016: 85.
En esta ocasión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo que resolver la siguiente controversia: 86. Se realizó un análisis de la detención preventiva que sufrieron las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce entre el 12 y el 21 de noviembre de 2002, para determinar si las circunstancias en que se desarrolló esta detención configuraron una violación a los derechos de las víctimas.
Para esto, en primer lugar, la Corte trajo a colación la regulación constitucional y legal de los estados de conmoción interior en Colombia por cuanto en la fecha de la detención de las víctimas se encontraba vigente un estado de conmoción interior declarado por el presidente de la República. 87. Así, la Corte consideró que, si bien al momento de los hechos la normativa vigente permitía la realización de una captura sin autorización judicial en casos de urgencia insuperable, la orden proferida por el Fiscal 40 Especializado tenía vacío probatorio absoluto en relación con los presuntos actos delictivos cometidos, pues las sospechas del Ejército se basaban exclusivamente en rumores expuestos por algunos vecinos. Concluyó que la privación de libertad de las señoras fue ilegal y arbitraria en tanto no cumplió con la normativa interna vigente al momento de los hechos, por lo cual el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7° de la Convención Americana. 88.
De lo expuesto, resulta claro que no existe similitud fáctica y jurídica entre lo que tuvo que resolver la Corte Interamericana y la situación de los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio que permita concluir que lo decidido por la CIDH tenga aplicación al caso concreto, pues se reitera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada consideró que la medida restrictiva de la libertad no desbordó los criterios de proporcionalidad, necesidad y proporcionalidad toda vez que existían serios indicios en su contra que la justificaba, contrario a lo sucedido en el caso Yarce en donde la medida se adoptó en un estado de conmoción interior, sin orden judicial alguna y basada exclusivamente en rumores expuestos por algunos vecinos. - Caso Galindo Cárdenas vs. Perú, sentencia del 2 de octubre de 2015: 89.
Los acontecimientos que rodearon la demanda consistieron en que el señor Luis Antonio Galindo Cárdenas se desempeñaba como vocal provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Perú cuando recibió una comunicación extraoficial del juzgado penal que lo señalaba como supuesto integrante de la organización subversiva Sendero Luminoso, por el delito de terrorismo.
Para la época de los hechos el país atravesaba por un golpe de estado por lo que fue traslado al cuartel de Yanac donde fue privado de su libertad durante 30 días, sin que conste registro de su detención. 90. La Corte declaró responsable al Estado de Perú por la violación al derecho a la libertad personal, entre otras razones, porque no constaba un acto en que se motivara la necesidad de la privación ni se explicaran las razones de ello. 91.
Conforme a lo expuesto, se tiene que no se desconoció por parte del tribunal accionado la referida decisión pues la situación fáctica y jurídica resulta distinta, esto si se tiene en cuenta que en el caso concreto no se advierte que la medida privativa de la liberta fuera ilegal o desproporcionada, ateniendo a que existían serios indicios que comprometían su responsabilidad. - Caso Pollo Rivera vs. Perú, sentencia del 25 de mayo de 2017: 92.
Los hechos que rodearon el asunto fueron los siguientes: Durante 1992, en el marco de un estado de excepción, el señor Luis Williams Pollo Rivera, médico de profesión, fue detenido sin orden judicial por los agentes de la Dirección Nacional contra el Terrorismo, siendo imputado por el delito de traición a la patria, debido a prestar servicios médicos en la amputación de una pierna a una persona acusada de terrorismo.
En el transcurso de la detención fue sometido a actos de violencia y expuesto ante los medios de comunicación como el médico personal del cabecilla y fundador de la organización terrorista Sendero Luminoso. 93. La Corte IDH declaró al Estado de Perú culpable de la violación al derecho a la libertad personal y a la integridad personal del señor Pollo Rivera, en atención a las condiciones que rodearon su detención y el trato inhumano que recibió durante ella. 94.
Respecto de esta decisión, tampoco se advierte que exista identidad fáctica y jurídica, por lo que no es posible afirmar que se desconoció la interpretación jurisprudencial del referido juez convencional, lo anterior teniendo en cuenta que el caso concreto los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio la medida restrictiva de la libertad no estuvo ligado a actos de violencia o vejaciones sufridas durante su reclusión. 95.
Por todo lo expuesto, se concluye que tampoco se desatendió el artículo 7°[35] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege el derecho a la libertad personal, en vista de que tal y como se ha explicado, la privación de la libertad que sufrieron no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la medida de aseguramiento privativa de su libertad se justificó en las piezas procesales penales que daban cuenta de su comportamiento irregular, lo anterior, de consonancia con la tesis jurisprudencia vigente frente al tema. 2.8.
Conclusión 96. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad al proferir la sentencia del 13 de julio de 2020 no incurrió en el defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución aleados, y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones, al considerar la privación de la libertad del del señor Ospina Gaviria y Hernández Palacio no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la medida restrictiva de su libertad fue razonable y proporcional, de conformidad con los lineamientos de la sentencia SU-072 de 2018.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna e integridad personal, “a la reparación integral y a la presunción de inocencia” deprecados por la parte actora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Alberto Ospina Marín, Juan Camilo Ospina Marín, Arley Ospina Marín, Yeison Montes Jiménez, Olar de Jesús Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, Cristian Ospina Gallego, Robinson Alberto Ospina Marín, Aníbal de Jesús Hernández Palacio, María Elvira Palacio Londoño, Oneida de Jesús Vargas Palacio, María de la Paz Hernández Ortiz, Amparo de María Hernández Palacio, Policarpa Rosa Hernández Palacio, Tania María Vargas Palacio, Jaime Alirio Vargas Palacio, Elmer Alberto Vargas Palacio, Ricardo Antonio Vargas Palacio, León Darío Hernández Palacio. [2] Si bien la parte actora denominó este defecto como sustantivo, lo cierto es que la Sección Quinta ha aceptado que cuando se alegue el desconocimiento de una sentencia el estudio debe ceñirse al de un defecto por desconocimiento del precedente, por lo cual será estudiado de esta forma. [3] Frente al punto indicó lo siguiente: Corte Constitucional invocó y calificó como estándares adoptados por Colombia, a saber: casos Yarce Vs. Colombia, Galindo Cárdenas Vs. Perú y Pollo rivera Vs. Chile, y Corte IDH. [4] “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [5] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [28] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [30] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [32] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS N° 7: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD; año 2019, https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf [35] 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.