Micelio
11001-03-15-000-2020-04459-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU 072 DE 2018 y C-037 de 1996 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – El actuar del sujeto no fue suficiente para justificar la detención / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No acreditados / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Derivado de la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primera medida, afirmó que se configuró el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues en el expediente no existen pruebas que acrediten el perjuicio al buen nombre del demandante, por lo que no existe sustentó probatorio ni jurídico para condenar a la Rama judicial, ya que las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

Para la Sala este defecto no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada justificó razonablemente que la afectación al buen nombre viene profundamente ligada a toda privación injusta de la libertad, ya que siempre deriva en un perjuicio sobre el concepto que de la persona tenían los demás miembros de la sociedad, por lo que una vez la comunidad tuvo conocimiento de la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor [C.A.P.C.] asumió que su conducta era reprochable y que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

(…) Por otro lado, la parte tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente. La Sala advierte que estos cargos se estudiarán de manera conjunta por contener un sustento argumentativo similar. (…) Encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado de manera adecuada en los procesos de reparación directa por privación de la libertad a la luz de las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 en relación con las razones por las cuales se terminó el proceso penal, y luego determinó si existía o no, un eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima.

(…) En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados, toda vez que en contraposición de lo señalado por el a quo constitucional para esta Sección las sentencias proferidas por la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 constituyen precedente vinculante y en este caso fijaban los parámetros a tener en cuenta por los jueces ordinarios encaminados a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con la conducta de la persona privada de la libertad.

Se observa que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, la Sección Tercera evidenció que el señor [C.A.P.C.] obró de manera prudente o esperada al contratar a dos personas que ya conocía para un servicio de transporte de carga de lulo desde Bogotá hasta Villavicencio, lo que no pudo ser suficiente para generar justificadamente su detención preventiva.

De igual manera, resaltó que en la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso, expresamente era procedente explicar sobre si existía un riesgo de fuga, de reiteración o de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

Es así como, para esta Sección conforme al estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la misma concluyó, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado.

(…) Por lo anterior, la Sala considera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Finalmente, esta Sección concluye que revocará parcialmente el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a la alegada vulneración al debido proceso y negará en su totalidad el amparo de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó razonablemente si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la conducta del señor [C.A.P.C.].

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Si bien estoy de acuerdo con denegar la solicitud de tutela al no estar acreditados los defectos endilgados a la sentencia censurada, no comparto la conclusión a la que llegó la mayoría de la Sala frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el presente asunto.

Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a revocar el fallo de primera instancia frente a este punto, y lo procedente era confirmar la decisión impugnada en su integridad, teniendo en cuenta, además, que ello no fue un punto de la impugnación por parte del recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04459-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca declaratoria de improcedencia y confirma negativa – defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente – Privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual i) declaró la improcedencia de la solicitud en relación con el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión, y ii) negó el amparo respecto al derecho de la igualdad también invocado por la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de octubre de 2020[1], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de su apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2020[2], mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Peña Calderón, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2011- 00014-01 (45725), adelantado contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Peña Calderón y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.” 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 25 de marzo de 2004, el señor Carlos Arturo Peña Calderón fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de “secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego”. 5. El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento, la cual consistió en detención preventiva.

Posteriormente, el 21 de junio de 2004, dicha entidad profirió resolución de acusación contra el señor Peña Calderón. 6. Mediante sentencia de 4 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca dictó sentencia y el señor Peña Calderón fue condenado a una pena privativa de la libertad de 108 meses. 7.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia de 13 de marzo de 2008, ordenó anular el proceso, al considerar que hubo un error en la tipificación de la conducta por parte de la Fiscalía para vincular al señor Peña, por lo que concedió la libertad provisional del imputado, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2008.

También ordenó continuar la investigación por el delito de receptación. 8. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 12 de febrero de 2009, dictó la preclusión de la investigación a su favor por el delito de receptación toda vez que “(…) no se determinó la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del imputado en los delitos por los que inicialmente fue investigado”.

Dicha resolución quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2009. 9. El 7 de enero de 2011 el señor Carlos Arturo Peña Calderón y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad del señor Peña Calderón. 10.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, en fallo del 9 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se declaró de oficio la falta de legitimación por activa de dos de los demandantes y se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 11.

En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con sentencia del 8 de mayo de 2020[3], revocó la decisión recurrida, y en su lugar, i) declaró responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, ii) ordenó el pago de la suma de $ 59.167.330 por perjuicios materiales y 400 SMMLV a los demandantes por perjuicios morales a título de indemnización y iii) al Director Ejecutivo de administración Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Arturo Peña Calderón por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad. 12.

Argumentó que “…A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima.

Por lo tanto, ni los señalamientos realizados por los capturados en posesión del vehículo hurtado, ni las aseveraciones de que el demandante tenía un vehículo de idénticas características al que se empleó en la ejecución del ilícito son conductas que puedan ser estudiadas para efectos de determinar si se configuró este eximente de responsabilidad ” 13.

Del mismo modo, enfatizó que de la forma como se desarrollaron los comportamientos investigados y la escasa participación que tuvo Carlos Arturo Peña Calderón en los mismos, la Fiscalía carecía de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta del supuesto peligro que representaba el entonces imputado para la comunidad. 3. Fundamentos de la vulneración La parte actora identificó que la providencia atacada, presenta los siguientes defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) desconocimiento de precedente por las siguientes razones: 14.

Defecto sustantivo, pues consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, específicamente el articulo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de Justicia, el cual señala: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 15. Refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que los demandantes “no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño”, así recordó que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. 16.

Así mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Explicó que “…es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”. 17.

Precisó que, la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso. 18.

Adicionalmente, alegó que “…las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. 19.

Concluyó que con su conducta, el señor Carlos Arturo Peña Calderón se puso en la condición para que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”. 20.

Además, resaltó que como lo ha referido la jurisprudencia, resulta acorde con el mentado principio que frente a un mismo punto de hecho o de derecho haya entendimientos diferentes por parte de las autoridades judiciales, por lo que resulta contrario a ese principio exigir disculpas u otra medida de esta índole frente a las decisiones judiciales que se adoptan. 21.

Por lo anterior, explicó que se descarta lo dicho por el Consejo de Estado, en fallo del 28 de agosto de 2014[4], providencia que reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del de 2 de mayo de 2007[5] (reiterada en sentencia de 11 de abril de 2012) y 18 de febrero de 2010[6], en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en la decisión; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 22.

Señaló que la medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o realizara algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. 23.

Finalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, frente al cual destacó que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado por la autoridad judicial accionada como “daño al buen nombre”. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 24. Con auto del 28 de octubre de 2020[7], el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 25.

Así mismo, dispuso la vinculación de los señores Carlos Arturo Peña Calderón, Carmen Yanira Parra Téllez, Degly Andrés Peña Parra, Amparo Peña Calderón, Diana Lucía Peña Calderón, Martha Consuelo Peña Calderón, Olivia Calderón de Peña y Tadya Mayerly Peña, demandantes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés en el resultado del proceso. 26.

Por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B para que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26- 000-2011-00014-01 (45725). 4.2. Auto de vinculación 26. Encontrándose el proceso en estado de resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advirtió que, si bien, el accionante dirigió la tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, lo cierto es que luego de revisar el expediente del proceso de reparación directa, con radicado No. 25000-23- 26-000-2011-00014-01, remitido en calidad de préstamo, se observa que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber sido demandada en el proceso ordinario, no fue vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas de este proceso. 27.

Conforme con lo anterior, se profirió auto del 5 de mayo de 2021 en el que se ordenó; la notificación de la Fiscalía General de la Nación. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[8] que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Carlos Arturo Peña Calderón- Demandante en el proceso ordinario 28.

El abogado Carlos Nelson Duque Cuadros[9], quien funge como apoderado de la parte demandante en el proceso que originó la controversia, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, no es cierto que la sentencia del 8 de mayo de 2020 haya violado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues ésta contó con todas las garantías procesales para ejercer su derecho a la defensa, pese a lo cual desplegó una conducta negligente durante toda la actuación procesal.

En ese orden, señaló que la accionante acude a la interposición de esta tutela como si se tratara de una tercera instancia en el proceso ordinario, por lo que solicitó negar el amparo. 4.2.3. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y los demás vinculados a pesar de haber sido notificados en debida forma[10], guardaron silencio. 5.

Sentencia de primera instancia 29. En providencia del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia en la que incurrió la providencia acusada, por lo que no se cumplió con el requisito general de subsidiaridad y ii) negó el amparo en respecto al derecho a la igualdad. 30.

Como fundamento de su decisión, argumentó que en el caso no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, no existió identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional (en la que se profiere una sentencia de unificación) con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos. 31.

De igual manera expresó, “en cuanto a las providencias de la Corte Constitucional, se tiene que mediante sentencia C-037 de 1996 dicha Corporación efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de Justicia”, en ejercicio de la competencia señalada en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política.

En dicha oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley 270, referido a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y señaló que la calificación de “injusta” alude a una actuación penal abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que debe realizarse siempre un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. La Sala advierte que esta providencia no constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues, en razón a la naturaleza pública de esta acción, es claro que en esa oportunidad el objeto de litigio se circunscribió a la exequibilidad de una norma legal, cuestión distinta al problema jurídico resuelto mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, relativo a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano.”[11]. 32.

Estableció que en la sentencia de 8 de mayo de 2020, se resolvió el siguiente problema jurídico: “¿son patrimonialmente responsables la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que soportó una persona, si esta quedó en libertad luego de que se decretó la nulidad del proceso que se adelantó en su contra debido a que existió un error sustancial en la calificación de la conducta por la cual se le dictó medida de aseguramiento?” 33.

Finalmente, concluyó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante se fundamentó en la declaración de dos personas capturadas en posesión de un vehículo hurtado, cuyo contenido no permitía construir indicios graves sobre la responsabilidad del demandante, pues, a lo sumo, permitían inferir que el señor Peña Calderón podría estar involucrado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado.

Adicionalmente, se encontró que en la providencia que dispuso la detención preventiva del demandante no se justificó la necesidad de la medida, pues nada se dijo sobre el riesgo de fuga, alteración, detención o la obstaculización de la justicia, de manera que no podía considerarse que la detención de la víctima fue consecuencia de una determinación adecuada, proporcional o razonable. 6.

Impugnación 34. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2021, la parte actora impugnó la decisión del 28 de enero de 2021, notificada por ese mismo medio el 3 de marzo del año en curso. 35. La entidad accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, pues señaló que en relación con el análisis planteado de los cargos de defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de la Corte Constitucional, el juez constitucional debe dar plena aplicabilidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 donde se consagra el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre. 36.

Insistió en que, por lo anterior, la sentencia cuestionada no realizó el análisis exigido por las sentencias de C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, supuesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida. 37.

Al respecto, la tutelante argumentó que el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se debe orientar bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando no está́ acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues en el presente caso, es claro, que las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación. 38.

Explicó que, a su parecer, la autoridad judicial accionada en el fallo atacado de 8 de mayo de 2020 presumió los perjuicios, pues no contaba con ningún medio de prueba para acreditar y proceder a su posterior reconocimiento; así no existieron testimonios, documentos o un dictamen pericial, lo anterior, por cuanto no fueron solicitados por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo. 39.

En relación al defecto material o sustantivo, por indebida aplicación e interpretación y, errónea argumentación que contraría las normas previstas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, insistió en que según el artículo 68 de la mencionada ley, la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, en consecuencia, no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que fue acorde a los presupuestos legales que la regulan. 40.

Reiteró que la autoridad judicial demandada desatendió que no existía prueba alguna que acreditara el daño, y por razones desconocidas hizo caso omiso al fallo de unificación de 28 de agosto de 2014[12], providencia que reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 2 de mayo de 2007[13] (reiterada en sentencia de 11 de abril de 2012) y 18 de febrero de 2010[14]; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad, y no se justificó la razón para conceder las medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, se desnaturalizaron las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y se transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial. 41.

Finalmente, reiteró las razones por las cuales se declaró la improcedencia en el fallo de primera instancia y solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar procedente la presente acción de tutela como mecanismo para prevenir la afectación irremediable del patrimonio público. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, del artículo 2.2.3.1.2.1[15] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4[16] del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 42. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[17], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Legitimación en la causa 43. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 44.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 45.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[18], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 46.

En la sentencia T-086 de 2010[19], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 47.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[20], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 48.

En la sentencia T-435 de 2016[21], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[22], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[23]. 49.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[24], la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 50. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 51.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 53.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente en la providencia aquí cuestionada? 54. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima, y (v) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[25] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[26] y declaró su procedencia.[27] 56.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 57. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[28] 59. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público”, es así como, alega que la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Peña Calderón con ocasión de la preclusión de la acción penal sin tener en cuenta que existe una culpa exclusiva de la víctima viola sus derechos y el pago de los perjuicios afecta el patrimonio del estado. 60.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público” que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 61.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 62.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie, resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a un derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 63. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela sea de importancia para la interpretación de la Carta Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.

Tutela contra tutela[29] 64. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia del 8 de mayo de 2020 fue proferida al interior del proceso de reparación directa iniciado por el señor Carlos Arturo Peña Calderón y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez[30] 65. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que el fallo del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que resolvió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda se profirió el 8 de mayo de 2020, el cual fue notificado por correo electrónico el 12 de junio de 2020[31], mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de octubre de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 66.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[32], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[33], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[34] 67. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2020, que revocó el fallo de primera, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, pues no existe otro mecanismo de defensa. 68. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, contrario a lo que argumenta la primera instancia constitucional, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 69.

En ese orden, si bien la parte actora alegó que existió un exceso por parte del juez de instancia por cuanto, en su criterio, el magistrado no tenía que fallar de forma “extra petita” relacionado con la afectación del derecho al buen nombre del señor Peña Calderón y la orden dada al Director Ejecutivo de Administración Judicial de pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, dicho argumento no hace viable el recurso extraordinario de revisión, ya que para que aquel proceda no basta con mencionar que la providencia adolece de incongruencia, sino que al menos deben exponerse los fundamentos que den cuenta de la presunta existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ordinario. 70.

Superadas dichas exigencias, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia respecto al punto anterior y abordará el análisis de los yerros alegados, los cuales corresponden al defecto fáctico, sustantivo y al desconocimiento del precedente. 2.6. De las generalidades del defecto fáctico[35] 70. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[36] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 71.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 72.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 73. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 74.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Del desconocimiento del precedente 75. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 76. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[37] 2.8.

Del defecto sustantivo 77. La Corte Constitucional[38], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[39]. 78. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[40] o porque ha sido derogada[41], es inexistente[42], inexequible[43] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[44]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[45]. c) La disposición aplicada es regresiva[46] o contraria a la Constitución[47]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[48]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[49]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 79.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.9. Privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima. 80. En lo relacionado con la privación injusta de la libertad y el régimen aplicable al caso para determinar la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha presentado cambios en su jurisprudencia. En la sentencia del 17 de octubre de 2013[50] la Sección Tercera, la Corporación acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado fuera absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. 81. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantará la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontrará que (i) el hecho no existió, (ii) que el sindicado no cometió el ilícito, (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicional o lo anterior, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 82.

Luego, por medio de una sentencia de tutela[51], dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01(46947) y salvaguardó la regla de presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal, teniendo en cuenta que aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la accionante se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

Señaló que en la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la demandante a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 83.

Del mismo modo, la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU- 072 de 2018 lo siguiente: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto[255].   63.

Entonces, a pesar de las leves variaciones que se aprecian en las providencias citadas, es claro que para la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, en principio, será objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del in dubio pro reo.   64.

También se acepta que en otros eventos la responsabilidad se determina a partir de un régimen de falla del servicio el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta “entendida como ‘la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado’[256]. 65.

Según la Corporación en cita, dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.”[257] (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma”.[52] 84.

Lo anteriormente citado nos permite concluir que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo al determinar si declara responsable administrativamente al Estado por privar de manera injusta de la libertad a una persona, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. 2.10.

Análisis del caso en concreto 85. En el sub judice la parte actora alega que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con la providencia del 8 de mayo de 2020, incurrió en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) desconocimiento de precedente. 86. En primera medida, afirmó que se configuró el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues en el expediente no existen pruebas que acrediten el perjuicio al buen nombre del demandante, por lo que no existe sustentó probatorio ni jurídico para condenar a la Rama judicial, ya que las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. 87.

Para la Sala este defecto no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada justificó razonablemente que la afectación al buen nombre viene profundamente ligada a toda privación injusta de la libertad, ya que siempre deriva en un perjuicio sobre el concepto que de la persona tenían los demás miembros de la sociedad, por lo que una vez la comunidad tuvo conocimiento de la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor Peña Calderón asumió que su conducta era reprochable y que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 88.

Sin embargo, como en este proceso se demostró que su vinculación al proceso penal no fue razonable ni adecuada, por cuanto su presunta participación en el ilícito consistió, según la declaración de las personas capturadas, en que fueron contratados por el señor Peña Calderón para transportar una carga de lulos de Bogotá a Villavicencio en el vehículo que se reportó hurtado, por lo que para la autoridad judicial su participación fue mínima pero su detención impactó en la reputación del señor Peña Calderón. 89.

Por otro lado, la parte tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente. 90. La Sala advierte que estos cargos se estudiarán de manera conjunta por contener un sustento argumentativo similar. Así, la entidad accionante expresó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, específicamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de Justicia. 91.

De igual manera que desconoció los siguientes precedentes judiciales: i) La sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional señaló que debe advertirse que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima. ii) La sentencia C-037 de 1996, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado. iii) El fallo de la Sección Tercera del 2 de mayo de 2007[53], el Consejo de Estado declaró la existencia de la culpa de la víctima y exoneró de responsabilidad a la accionada, al determinarse que fue la propia conducta de la investigada la que dio lugar al proceso penal. la culpa de la víctima que dio lugar a la exoneración de la accionada tuvo que ver con la conducta que aquella había asumido antes de la investigación, y que a su vez fue determinante para que la misma iniciara. iv) La sentencia del 11 de abril de 2012[54], la cual indicó que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. v) La providencia del de 18 de febrero de 2010[55] se dijo que el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. vi) Así mismo, la sentencia del 28 de agosto de 2014[56], reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011[57], en la cual se sostuvo que la clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en el referido fallo; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 92.

Encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado de manera adecuada en los procesos de reparación directa por privación de la libertad a la luz de las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 en relación con las razones por las cuales se terminó el proceso penal, y luego determinó si existía o no, un eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima. 93.

La Corte Constitucional en la sentencia C-037[58] ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede determinarse automáticamente como eximente de responsabilidad del Estado la culpa exclusiva de la víctima por haberse capturado al señor Peña Calderón en el lugar de los hechos, sin antes analizar las circunstancias que lo tuvieron allí. 94.

Del mismo modo, el fallo cuestionado aplicó el precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, el cual establece: “Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” 95.

Pues, tal y como se verificó la Corte Constitucional insta al juez a analizar y estudiar de manera cuidadosa el comportamiento de la víctima de la privación injusta, ya sea para generar un declaratoria o una decisión absolutoria en lo que tiene que ver con la responsabilidad material del Estado, aspecto que fue acatado plenamente por la autoridad judicial accionada. 96.

Es así como, la autoridad judicial demandada explicó: ”25.- Así mismo, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el hecho de que el demandante omitiera durante el proceso penal allegar pruebas que desvirtuaran las incriminaciones realizadas por la Fiscalía y que inicialmente se acogiera al derecho constitucional de guardar silencio, tampoco pueden ser consideradas como conductas procesales que incidieran en la causación del daño. 26.- Debe tenerse de presente que el Estado es el encargado de impulsar la investigación y demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del investigado.

Por lo tanto, resulta inaceptable afirmar que la privación de la libertad del demandante Peña Calderón fue causada porque este no allegó al proceso penal pruebas para demostrar su inocencia o debido a que decidió hacer uso de la garantía constitucional de guardar silencio, ya que ello implicaría invertir las reglas que gobiernan la cargan de la prueba en los juicios penales y vulnerar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. 27.- Por las anteriores razones, esta Sala encuentra que ninguna de las conductas atribuibles al demandante Peña Calderón configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.” 97.

En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados, toda vez que en contraposición de lo señalado por el a quo constitucional para esta Sección las sentencias proferidas por la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 constituyen precedente vinculante y en este caso fijaban los parámetros a tener en cuenta por los jueces ordinarios encaminados a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con la conducta de la persona privada de la libertad. 98.

Se observa que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, la Sección Tercera evidenció que el señor Peña Calderón obró de manera prudente o esperada al contratar a dos personas que ya conocía para un servicio de transporte de carga de lulo desde Bogotá hasta Villavicencio, lo que no pudo ser suficiente para generar justificadamente su detención preventiva. 99.

De igual manera, resaltó que en la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso, expresamente era procedente explicar sobre si existía un riesgo de fuga, de reiteración o de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. 100.

Es así como, para esta Sección conforme al estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la misma concluyó, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado. 101.

Así mismo, la autoridad demandada indicó: “20.- En consecuencia, se acreditó que la Fiscalía no aportó pruebas tendientes a demostrar que el demandante incurrió en los delitos que le fueron imputados y por los cuales fue condenado en primera instancia. 21.- Por lo tanto, a partir de las declaraciones dadas por los capturados en posesión del vehículo hurtado, no era razonable inferir la participación del demandante en la realización de la conducta criminal por la cual se le dictó medida de aseguramiento.” 102.

Aunado a lo anterior, en el sub examine en lo relacionado con que la medida restaurativa ordenada en el fallo censurado desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra que, en la providencia atacada se explicó: “38.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Carlos Arturo Peña Calderón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.” 103. El Director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el competente para ofrecer las disculpas a la víctima y sus familiares de la privación injusta de la libertad, por cuanto es el llamado a representar la Rama Judicial en el proceso y es una de las potestades que la jurisprudencia y tratados internacionales le ha brindado al juez de la reparación directa para determinar las medidas restaurativas suficientes para reparar a los perjudicados por hechos dañinos a cargo del Estado. 104.

También, esta Sala advierte que bajo el principio de reparación integral, según la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, la definición amplia de la reparación tiene eco en la ley, jurisprudencia y en la doctrina nacional, teniendo en cuenta que más allá de ser importante en materia de derechos humanos, el legislador y los jueces en nuestro ordenamiento aplican una definición amplia en donde pueden utilizarse diferentes formas de reparación, como las medidas de satisfacción[59], específicamente presentar disculpas a las víctimas del daño. 105.

Dentro de las formas “novedosas” de reparación más usuales[60], están las reparaciones simbólicas o de satisfacción, dentro de las que se clasifican las disculpas, lo cual busca reintegrar la dignidad de la víctima reconociendo el daño infligido a esta, es un campo en el que ni el juez constitucional[61], ni en varios ejemplos que ya se han evidenciado en providencias del Consejo de Estado[62] la autoridad judicial se ha limitado, razón por la cual, la autoridad judicial accionada tuvo como única posibilidad ordenar pedir perdón en representación de la Rama Judicial al Director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, motivo por el cual fue el llamado a ejecutar dicha medida de reparación. 106.

Por lo anterior, la Sala considera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[63] los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 107.

Finalmente, esta Sección concluye que revocará parcialmente el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a la alegada vulneración al debido proceso y negará en su totalidad el amparo de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó razonablemente si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la conducta del señor Carlos Arturo Peña Calderón. 2.11.

Conclusión: 108. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la Sala no encuentra configurados los defectos alegados respecto de la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, razón por la cual, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a la alegada vulneración al debido proceso y negará en su totalidad la solicitud de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por Consejo de Estado – Sección Primera, en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia frente al derecho al debido proceso, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo de los derechos deprecados, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salvamento de voto parcial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente mi voto en el trámite constitucional de la referencia, por las siguientes razones: A través de la sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sala revocó parcialmente el fallo del 28 de enero del presente año, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, había declarado la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de falta de congruencia y denegó las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En primera instancia, el a quo consideró que el argumento expuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionado con una presunta falta de congruencia entre lo pretendido por el demandante dentro del proceso de reparación directa y la condena impuesta por la autoridad judicial en la sentencia cuestionada, podía ser planteado a través de un mecanismo judicial idóneo distinto a la acción de tutela como lo es el recurso extraordinario de revisión, por lo que declaró la improcedencia de la acción frente a este punto.

Además, denegó las demás pretensiones de la solicitud de amparo al concluir que la decisión de declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de la libertad del allí demandante, no desconocía los derechos fundamentales de la entidad ni incurría en ninguno de los defectos invocados. La Sala de Decisión de la Sección Quinta revocó parcialmente el fallo de primera instancia, al determinar que la parte actora no contaba con otro medio distinto a la tutela para plantear sus inconformidades, puesto que el recurso extraordinario de revisión no sería el mecanismo judicial idóneo para alegar una presunta falta de congruencia del fallo objeto de discusión. En tal sentido, efectuó el estudio de fondo de todos los cargos expuestos en la solicitud de amparo, análisis en virtud del cual concluyó, al igual que en primera instancia, que la providencia enjuiciada no adolecía de ninguna irregularidad que comportara una vulneración de las garantías constitucionales de la entidad accionante, por lo que denegó la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela.

Si bien estoy de acuerdo con denegar la solicitud de tutela al no estar acreditados los defectos endilgados a la sentencia censurada, no comparto la conclusión a la que llegó la mayoría de la Sala frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el presente asunto. Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[64], acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[65].

La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Se resalta) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a revocar el fallo de primera instancia frente a este punto, y lo procedente era confirmar la decisión impugnada en su integridad, teniendo en cuenta, además, que ello no fue un punto de la impugnación por parte del recurrente.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. [2] La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, oficio de notificación No. 15696.

Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [3] La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 12 de junio de 2020, oficio de notificación No. 4915. Índice 20 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [4] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 28.08.2014, Rad. 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988). [5] Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado de 1.05.2007, Rad. 15463. [6] Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado de 18.02.2010, Rad. 17933. [7] Índice 12 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [8] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 13, Oficio No. 81832, 81833 y 81834 del 6 de noviembre de 2020.

De igual manera, Índice 15, Oficio No. 84148 del 12 de noviembre de 2020, Oficio No. 89597 del 2 de diciembre de 2020. [9] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 27, Oficio No. 89597, al correo del señor Peña Calderón carlosapena_1962@outlook.com, quien confirió poder a su abogado Carlos Nelson Duque Cuadros para representarlo en la demanda de tutela, Índice 31 del expediente digital que reposa en Samai. [10] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 13, Oficio No. 81832, 81833 y 81834 del 6 de noviembre de 2020.

De igual manera, Índice 15, Oficio No. 84148 del 12 de noviembre de 2020, Oficio No. 89597 del 2 de diciembre de 2020. [11] Folio 14 Índice 26 del expediente digital que reposa en Samai. [12] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 28.08.2014.

Rad.: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). [13]Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado de 1.05.2007, Rad 15463. [14] Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado de 18.02.2010, Rad. 17933. [15] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [16]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. [17] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [18] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [19] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [22] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [25]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [26] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [27] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [29] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00ejecutoria, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [31] La sentencia fue notificada por correo electrónico por la secretaria general del Consejo de Estado el 12 de junio de 2020, por lo que su ejecutoria se surtió desde el 15 al 17 de junio de 2020. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [34] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [36] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [37] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [44] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [50] Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [51] Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martin Bermúdez. [52] Corte Constitucional, SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [53] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera expediente 15.463, M. P.: Mauricio Fajardo Gómez. [54] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, expediente, No. 23513, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [55] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia Subsección B, sentencia de 18.02.2010, Rad.17933, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 28.08.2014, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Rad.: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 14.09.2011,. Rad.: 19031 y 3822 [58] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto) [59] Resolución 56/83 de la ONU, Ley 1448 de 2011. [60] Henao, Juan Carlos.

“Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado”. La Responsabilidad Extracontractual del Estado, XVI Jornadas Intern Y x acionales de Derecho Administrativo. [61] Corte Constitucional, T-366 del 27 de junio de 2013, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, sentencia del 30 de octubre de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos. “…como quedó consignado en la misma providencia, en los dos eventos señalados, estos son, los de graves violaciones a derechos humanos o a derechos fundamentales, se considera que la imposición de medidas no pecuniarias de reparación integral no afecta el principio de la no reformatio in pejus. Sobre el particular se transcriben los siguientes apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2009[64], que fueron reiterados en la providencia de 4 de mayo de 2011 ya citada: En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único.

Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral.” [65] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [66] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”