ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos casos son diferentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que terminó un nombramiento provisional en cumplimiento de una orden judicial de reintegro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2014.
(…) Sobre el particular, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que el Senado de la República, para fundamentar los actos administrativos demandados, le otorgó al señor [J.A.V.S.] unos derechos de carrera que realmente no gozaba, configurándose así la causal de nulidad por falsa motivación. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado, proferida en el marco de un proceso de controversias contractuales, hace referencia a un caso en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos en el contrato de arrendamiento de 22 de septiembre de 1997 suscrito entre las Empresas Publicas De Armenia – EPA y la Cooperativa De Comerciantes de la Plaza De Mercado de Armenia – “COOPLAZAS ARMENIA”, con fundamento en una presunta falsa motivación y el desconocimiento del alcance de legalidad del contrato; mientras que, en el caso sub examine, se trata de una demanda presentada en ejercicio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se pretende la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado el nombramiento provisional del actor al cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica del Senado de la República; razón por la cual no se evidencia que los hechos del caso sean equiparables ni que la ratio decidendi de la sentencia presuntamente desconocida resuelva un problema jurídico semejante al del asunto bajo examen.
Por último, el actor, en su escrito de impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado. (…) Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en consideración a que dicha argumentación jurídica se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00046-01(AC) Actor: JUAN PABLO PORRAS FLORIÁN Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que trabajó al servicio del Senado de la República, por más de 20 años, en los cargos de Mensajero Grado 1 de la División Jurídica, Relator Grado I, Operador de Equipo Grado 3 de la Selección de Grabación, Secretario Ejecutivo Grado 5 de la Oficina de Control Interno, Profesional Universitario Grado 6 de la División Jurídica y Asesor II Grado 8 de la División Jurídica, en provisionalidad. 4.
Señaló que el Senado de la República, mediante Resolución núm. 595 de 15 de junio de 2016, resolvió “[…] dar por terminado el nombramiento provisional del señor Juan Pablo Porras Florián, quien ejerce el cargo Asesor II Grado 8 de la División Jurídica del Senado de la República a partir de la fecha […]”, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá en la que se ordenó reintegrar a José Albeiro Vargas Sánchez en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica de la entidad. 5.
Adujo que el Senado de la República, en Resolución núm. 672 de 8 de julio de 2016, al resolver un recurso de reposición, confirmó la decisión referida supra. 6. Refirió que, con fundamento en los hechos expuestos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Senado de la República, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución núm. 595 de 15 de junio de 2016 y la Resolución núm. 672 de 8 de julio de 2016 y, a título de restablecimiento, ordenar reintegrarlo en el cargo que venía ocupando; declarar que no hubo solución de continuidad en su vinculación y reconocer lo dejado de percibir por salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba.
Sentencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-00 7. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió: “[…]
PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta proveído..
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibídem. TERCERO.- Archivar el expediente una vez cobre ejecutoria la presente decisión, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, al actor, excepto los ya causados. […]”. 8.
Señaló que el artículo 3.º del parágrafo 2.º de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[1] estableció que “[…] mientras se expidan las normas de carrera para el personal del Congreso de la República, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley […]”, razón por la cual, al no existir una norma que regule la carrera de estos empleados, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la norma que determina las causales de retiro del servicio. 9.
Indicó, respecto a la motivación de los actos administrativos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, que el Consejo de Estado había remarcado que cuando el retiro ocurre con posterioridad a la Ley 909, la administración debe referir los motivos por los que retira del servicio al empleado, en la medida que la discrecionalidad del nominador solo aplicaba respecto al retiro de empleados de libre nombramiento y remoción. 10.
Consideró que no se incurrió en falsa motivación respecto a los actos administrativos demandados, debido a que la parte demandada retiró al actor del servicio para dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que ordenó el reintegro del señor José Darío Moyano Gómez, por cuanto en la División Jurídica del Senado de la República solo existían dos cargos de Asesor II Grado 8, uno ocupado por un empleado de carrera y el otro por el actor, quien debió ser retirado, porque de lo contrario se habría incurrido en desacato a orden judicial y estaría vulnerando los derechos fundamentales de la persona a reintegrar. 11.
Refirió que, en gracia de discusión que las dos personas se encontraran en igualdad de condiciones y el empleador tenía la discrecionalidad para reintegrar al actor, este último no demostró tener algún tipo de estabilidad laboral reforzada o un mejor derecho que el señor José Albeiro Vargas que permitiera dar a concluir que la entidad persigue una finalidad diferente a la de cumplir una orden judicial.
Sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-01 12. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte demandante. […]”. 13. Afirmó que no se podría considerar que los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación, bajo el argumento de que “[…] el Senado de la República, previo a cumplir con la orden judicial de reintegro, debió verificar si el señor José Darío Moyano Gómez, se encontraba en la capacidad de reintegrarse en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica, por cuanto gozaba de una pensión de invalidez […]”. 14.
Explicó que las personas pensionadas por invalidez no se les puede restringir el acceso a un puesto de trabajo, toda vez que aun cuando exista una pérdida de capacidad laboral superior al 50% no implica que la persona no pueda desarrollar una actividad productiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 33[2] de la Ley 361 de 7 de febrero de 1997[3] y la sentencia C-072 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.
Lo anterior, por cuanto el reintegro fue dispuesto por una orden judicial de obligatorio cumplimiento y porque el nominador no puede impedir el reingreso a la vida laboral a una persona en situación de discapacidad, en la medida que esto puede ser catalogado como un indicio de discriminación laboral. 15. Señaló que no se evidenció la configuración de la desviación de poder como causal de nulidad de los actos de retiro, por cuanto: i) la División de Recursos Humanos del Senado de la República verificó la vinculación de las dos personas que se encontraban en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica de la entidad y con base en el Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil, por medio del cual se certificó que el señor José Albeiro Vargas Sánchez tenía derechos de carrera, optó por desvincular al actor, quien desempeñaba un cargo en provisionalidad; ii) la Coordinadora del Grupo de Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito de 23 de febrero de 2019, certificó que el señor José Albeiro Vargas Sánchez presentaba anotaciones en el Registro Público de Carrera; ii) no se podía controvertir en esta instancia que ese registro fuera ilegal, por cuanto el Consejo de Estado anuló la Resolución núm. 1 de 1992, sobre el estatuto de la carrera administrativa en la Rama Judicial, debido a que el asunto bajo examen no hacía referencia al estudio de legalidad del registro de carrera expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, y iv) sobre el argumento de que “[…] bastaba con que la entidad accionada devolviera al encargado a su puesto de carrera y dejara al actor en empleo de Asesor II Grado 08 […]” indicó que según la jurisprudencia se puede dar por terminado un encargo cuando: la provisión definitiva del empleo sea a través del concurso de méritos respectivo; se hayan impuesto sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución; se haya obtenido una cualificación definitiva no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral del encargo; el empleado del encargo haya renunciado; haya pérdida de derechos de carrera y cuando se acepte la designación o nombramiento para el ejercicio de otro empleo. 16.
Resaltó que, quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo esta obligado a probar la existencia de fines distintos al buen servicio para su expedición, y teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se probó la existencia de ninguna razón para que la entidad accionada diera por terminado el encargo no podía desmejorar la situación laboral del señor José Albeiro Vargas Sánchez y el actor no acreditó ninguna circunstancia especial para que la entidad debía dejar al actor en el cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica, por lo que, consideró que el Senado de la República actuó conforme a derecho. 17.
Aclaró, respecto al argumento de que los títulos aportados por el reintegrado son de dudosa procedencia, que tal asunto no podría ser objeto de análisis, debido a que no se discute la legalidad del acto administrativo de nombramiento y porque en caso de que se produzca un nombramiento o posesión de un cargo o empleo público, sin el cumplimiento de los requisitos, la entidad deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo de nombramiento, inmediatamente advierta la infracción. La solicitud de tutela Pretensiones 18.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha proferido respecto a los actos administrativos con falsa motivación, desvío del poder y el retiro de empleados en provisionalidad; en consecuencia, ordenarles que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, empero teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda, en relación con los casos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos expedidos con falsa motivación, desvío de poder y el retiro de empleados en provisionalidad. […]”. 19.
El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 12 de febrero de 2014[4] proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los lineamientos a seguir en los asuntos en los que se estudia la legalidad de actos administrativos expedidos con falsa motivación, desvío de poder y el retiro de empleados en provisionalidad.
Actuación 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Senado de la República, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 21. Los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que en el caso sub examine se negaron las pretensiones de la demanda de conformidad con los parámetros legales y constitucionales, al considerar que: “[…] como la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, se produjo como consecuencia del nombramiento del señor José Darío Moyano Gómez, quien fue reintegrado por el Senado de la República en cumplimiento de una orden judicial, y al no tener el accionante ningún fuero de estabilidad laboral que le permitiera continuar en el desempeño del cargo de Asesor II Grado 08 de la División Jurídica, aunado a la naturaleza de su vinculación -provisional- mal haría la Sala, en anular los actos acusados, pues de hacerlo tal fallo constituiría una decisión contraria a derecho […]”. 22.
Asimismo, indicó que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 23. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó negar la procedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La sentencia impugnada 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 25. Consideró que la acción de tutela no tenía relevancia constitucional, debido a que la solicitud de amparo no podía constituir una instancia adicional al proceso ordinario que sirviera para discutir la discrepancia del actor frente a la decisión judicial, sino que era un mecanismo para proteger sus derechos fundamentales. 26.
Señaló que, una vez revisada la providencia controvertida en sede de tutela, se observaba que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada no era arbitrario o abrupto y que, por el contrario, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se estimó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
La impugnación 27. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestando que la sentencia proferida, en primera instancia, no tuvo en cuenta que en el escrito de tutela se alegó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a partir de la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al retiro de empleados provisionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se no se declarara la nulidad de la Resolución núm. 595 de 2016 y la Resolución núm. 672 de 2016 expedidas por el Senado de la República ni se ordenara, como consecuencia, el restablecimiento de su derecho. 31.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vii) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 36.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 38.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Cumplió con el principio de inmediatez[14]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[15] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[17]; C-816 de 2011[18]; C-179 de 2016[19]; y T-102 de 2014[20]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[21] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 45.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[22], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[23], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[24], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.
En efecto, la Sala[25] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[26]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 52. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 53. Atendiendo a que la Corte Constitucional[28] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 54. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la solicitud de tutela y el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 56.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 72.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201600516-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 57.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[29]. 58.
El actor, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2014[30]. En ese sentido, el actor citó el siguiente aparte: “[…] La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo.
Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. […]”. 59.
Sobre el particular, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que el Senado de la República, para fundamentar los actos administrativos demandados, le otorgó al señor José Albeiro Vargas Sánchez unos derechos de carrera que realmente no gozaba, configurándose así la causal de nulidad por falsa motivación. Sentencia de 12 de febrero de 2014[31] 60.
El Consejo de Estado tenía que resolver el siguiente problema jurídico[32] determinar si “[…] las resoluciones que ordenaron la terminación unilateral y la liquidación del contrato de arrendamiento 007/97 están viciadas por falsa motivación, toda vez que se fundamentaron en el hecho de que, a raíz del terremoto que sacudió a Armenia el 25 de enero de 1999, el inmueble donde funcionaba la plaza de mercado municipal había resultado seriamente afectado y amenazaba con derrumbarse, cuando lo cierto es que dicha afectación fue parcial, circunstancia que posibilitaba que éste siguiera en funcionamiento, razón por la cual no existía justificación alguna para que la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, las profiriera. […]”. 61.
La Sala consideró, respecto a la falsa motivación en las resoluciones que ordenaron la terminación unilateral y liquidación del contrato de arrendamiento referido supra, que: “[…] La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo.
Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. Según la demanda, las resoluciones que ordenaron la terminación unilateral y la liquidación del contrato de arrendamiento 007/97 están viciadas por falsa motivación, toda vez que se fundamentaron en el hecho de que, a raíz del terremoto que sacudió a Armenia el 25 de enero de 1999, el inmueble donde funcionaba la plaza de mercado municipal había resultado seriamente afectado y amenazaba con derrumbarse, cuando lo cierto es que dicha afectación fue parcial, circunstancia que posibilitaba que éste siguiera en funcionamiento, razón por la cual no existía justificación alguna para que la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, las profiriera.
Al respecto, se encuentra acreditado en el plenario, de conformidad con la prueba documental traída al proceso, que a raíz del terremoto del 25 de enero de 1999, ocurrido en la ciudad de Armenia, el inmueble donde funcionaba la plaza de mercado municipal resultó seriamente averiado, razón por la cual varios expertos sugirieron que fuera demolido, toda vez que amenazaba con derrumbarse. […].
Pues bien, visto con detenimiento lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento 007/97 resultó seriamente afectado como consecuencia del terremoto del 25 de enero de 1999 que sacudió la ciudad de Armenia y que la única medida procedente, en ese momento, era su demolición, ya que el estado de ruina en el que quedó ponía en riesgo la seguridad y la vida de las personas. […].
Así, es obvio que los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos acusados por la demandante se ajustaron a la realidad de los hechos, pues resulta innegable que, ante la desaparición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento 007/97, la única medida a seguir era darlo por terminado y proceder a su liquidación, como en efecto lo hizo la accionada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, de modo que no le asiste razón alguna a la parte actora en cuanto aseguró que las resoluciones demandadas fueron expedidas con falsa motivación y que, por lo mismo, debían anularse, pues lo cierto es que éstas se profirieron con estricto apego al ordenamiento legal. […].
Hechas las anteriores precisiones, la Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que las resoluciones que ordenaron la terminación unilateral y la liquidación del contrato de arrendamiento 007/97 se encuentran ajustadas a derecho, a lo cual se suma que la parte actora no demostró que la accionada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, hubiera incumplido las obligaciones derivadas de dicho contrato, pues -se insiste- las decisiones implementadas por esta última obedecieron a la desaparición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento 007/97.[…]”. 62.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 63. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado, proferida en el marco de un proceso de controversias contractuales, hace referencia a un caso en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos en el contrato de arrendamiento de 22 de septiembre de 1997 suscrito entre las Empresas Publicas De Armenia – EPA y la Cooperativa De Comerciantes de la Plaza De Mercado de Armenia – “COOPLAZAS ARMENIA”, con fundamento en una presunta falsa motivación y el desconocimiento del alcance de legalidad del contrato; mientras que, en el caso sub examine, se trata de una demanda presentada en ejercicio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se pretende la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado el nombramiento provisional del actor al cargo de Asesor II Grado 8 de la División Jurídica del Senado de la República; razón por la cual no se evidencia que los hechos del caso sean equiparables ni que la ratio decidendi de la sentencia presuntamente desconocida resuelva un problema jurídico semejante al del asunto bajo examen. 64.
Por último, el actor, en su escrito de impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de febrero de 2013[33] proferida por el Consejo de Estado referente “[…] a los nombramientos provisionales, la forma de su retiro y la legalidad de los actos administrativos que declaran el retiro […]”.
En ese sentido, indicó: “[…] En el precedente señalado se concluyó lo que a continuación se transcribe: “[ ] Los medios aportados al proceso llevan a la conclusión de que las motivaciones aducidas como fundamento del retiro, esto es, la crisis económica de la entidad y la facultad discrecional, se encuentran desvirtuadas puesto que se demostró que luego de su retiro se vinculó a otra persona el cargo, además de que la verdadera motivación para su retiro se fundamentó en su conducta frente a los permisos otorgados para cursar un posgrado, encontrándose con ello probada la falsa motivación del acto de insubsistencia [ ] ”.
La regla que está siendo desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que es aplicable al caso concreto proviene de un argumento central contenido en motivación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de febrero de 2013, expediente 05001-23-31- 000-2004-00123- 01(1971-10). Regla que es vinculante por hacer la ratio decidendi del pronunciamiento referido y que revocó una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un caso en el que realizó el mismo análisis respecto de las disposiciones que regulan lo referente a los nombramientos provisionales y la forma de su retiro, y la legalidad de los actos administrativos que declaran el retiro. […]”. 65.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en consideración a que dicha argumentación jurídica se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional.
Conclusiones de la Sala 19. En suma, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas en la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR el amparo presentado por Juan Pablo Porras Florián, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con Excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [2] “[…]
ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada <en situación de discapacidad><1> que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público. […]”. [3] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones. [4] Corte Constitucional, Sentencia T – 437 de 12 de agosto de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [15] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [16] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [21] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [22] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [25] ibídem. [26] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 6 de julio 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [29] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de febrero de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 630012331000200001156-01 (27.776). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de febrero de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 630012331000200001156-01 (27.776). [32] Los presupuestos fácticos hacen referencia a que la actora “[ ] - El 22 de septiembre de 1997 suscribió el contrato de arrendamiento 007/97 con la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, sobre el inmueble denominado “Plaza de Mercado Central de Armenia”, ubicado entre carreras 16 a 18 y calles 15 a 17, de Armenia, con un plazo inicial de 3 años, contados a partir de la firma del contrato y un canon equivalente al 10% “del ingreso bruto mensual que obtuviera COOPLAZAS ARMENIA por concepto de arrendamiento de los locales”, pagadero entre el 25 y el 30 de cada mes. - El 25 de enero de 1999 un terremoto azotó la ciudad de Armenia y produjo la destrucción parcial de dicho inmueble, como lo estableció el concepto proferido por el Comité Regional de Emergencias y la Sociedad de Ingenieros del Quindío. - Mediante Resolución 2227 del 13 de abril de 1999, el municipio de Armenia, por intermedio de la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito, ordenó la demolición parcial de dicha edificación, circunstancia que fue aprovechado por la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, para expedir la Resolución 0616 del 14 de mayo de ese mismo año, por medio de la cual dispuso la terminación unilateral del contrato de arrendamiento 007/97, alegando fuerza mayor, toda vez que la edificación amenazaba con derrumbarse y representaba serio peligro para la seguridad de las personas, cuando lo cierto es que su destrucción fue parcial, con lo cual desconoció la existencia del contrato de arrendamiento, el concepto técnico del Comité Regional de Emergencias y de la Sociedad de Ingenieros del Quindío y la doble condición de bien de uso público y de monumento nacional que ostentaba el inmueble. - Aseguró que la resolución que dispuso la terminación unilateral del contrato era nula, por falsa motivación, en la medida en que no obraba concepto técnico alguno de las autoridades competentes que indicara que el inmueble afectado representaba inminente peligro para la seguridad de las personas y que, por lo tanto, tenía que demolerse completamente, a lo cual se sumaba que éste era considerado monumento nacional y, por consiguiente, la autoridad competente para ordenar dicha medida era el Consejo de Monumentos Nacionales; además, la aseguradora La Previsora S.A., que expidió la póliza que amparaba el cumplimiento del contrato de arrendamiento 007/97, no fue vinculada a la actuación administrativa, ya que la decisión de terminación unilateral del contrato no le fue notificada, de modo que ésta no quedó ejecutoriada y, por ende, el contrato no podía liquidarse. - Indicó que, a raíz de la expedición de la resolución que ordenó la terminación unilateral del contrato, la cual fue expedida con falsa motivación, la accionada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, dispuso, mediante Resolución 1261 del 8 de septiembre de 1999, confirmada por la 1415 del 29 de septiembre de ese mismo año, la liquidación de dicho contrato, de suerte que también se encontraban afectadas, por falsa motivación. […]”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331000200400123-01 (1971-10).