Micelio
11001-03-28-000-2021-00012-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: David De La Torre Vargas, Municipio De Aipe (Recurrente)·Demandado: Luis Bayardo Charry Medina

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sentencias susceptibles del recurso / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras la ley.

Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que las que considera incurrió la sentencia cuya infirmación depreca.

En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (…). En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo, es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera de revisión por prueba recobrada. Requisitos para su configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Verificación sobre la calidad de pruebas documentales de las providencias referidas por la recurrente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Verificación de los demás presupuestos de la causal El numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 consagra como causal de revisión “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.

De la redacción de la norma es posible dilucidar los ingredientes normativos y las exigencias que deben concurrir para encontrar acreditada la causal objeto de análisis, la cual, por un lado, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), tampoco cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.

La causal requiere la comprobación de los siguientes requisitos: i) La prueba debe ser documental, lo cual se deduce del aparte del precepto que textualmente establece “documentos decisivos”. ii) La prueba documental se debe haber recobrado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, lo cual se ha interpretado por esta Corporación señalando que, al emplear la norma el verbo ‘recobrar’ quiere decir que el medio de convicción existía pero que no fue posible aportarlo oportunamente al proceso.

Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos creados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con aquellos que, aun siendo anteriores pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, toda vez que este medio de impugnación no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. iii) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente consagradas por el precepto, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y deben acreditarse en el recurso. iv) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada, esto debe incidir directamente en el sentido de la decisión. Los requisitos referidos deben ser concurrentes, de tal manera que la ausencia de uno de ellos conlleva a que deba declararse infundada la causal primera de revisión. (…).

Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que ninguno de los requisitos exigidos por la norma se configura en el caso concreto, toda vez que los documentos aportados no tienen la calidad de pruebas recobradas. (…). A esta conclusión se llega al examinar su concurrencia a partir del argumento del recurrente referido a que la sentencia censurada desconoció dos providencias que allegó el presidente del Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, esto es, en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, que corresponden a las dictadas el 26 de mayo de 2016 y el 17 de junio de la misma anualidad, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos radicados bajo los números 63001-23-33- 000-2016-00042-02 y 15001-23-33-000-2016-00119-01, respectivamente, en las cuales la Sección especializada en materia electoral precisó que las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen legitimación en la causa por pasiva en los procesos de nulidad electoral, con independencia de que carezcan de personería jurídica, cuando hayan expedido el acto, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que les confiere a estas autoridades una habilitación legal expresa.

(…). Cabe destacar que, de conformidad con la definición y clases de documentos a que se refiere el artículo 243 del Código General del Proceso, las providencias judiciales tendrían la calidad de documentos públicos, no obstante, estas únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por esta en el caso concreto y para efectos del mismo, como cuando se aduce al proceso como título ejecutivo o se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, entre otras circunstancias.

Por el contrario, cuando las providencias judiciales se utilizan como antecedente o precedente para que los argumentos expuestos en las consideraciones o la ratio sea aplicada en otro caso que guarde similitud fáctica y jurídica, como sucede en el sub lite, no puede predicarse la existencia de una prueba documental, por lo que no es dable fundamentar, en dichos motivos, la causal de revisión de sentencias prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues más que la existencia de una “prueba documental”, de lo que se trata es del desconocimiento de lo que la parte actora considera constituye un precedente judicial aplicable a su caso.

(…). En consecuencia, no concurre el primero de los requisitos exigidos por la norma, lo cual resultaría suficiente para declarar infundado el recurso por esta causal, pero la Sala considera pertinente adicionar que tampoco se cumplen las demás exigencias, toda vez que no se trata de documentos recobrados, en tanto fueron aportados al proceso en el trámite del mismo y no con posterioridad al fallo, no le fue imposible aportarlas por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y no se cumplió con la carga de establecer la incidencia en el sentido de la decisión anulatoria.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Circunstancias que configuran la causal / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016, explicó que, igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.

(…). Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso.

(…). La parte actora sustentó esta causal en que en la sentencia cuya infirmación reclama se desconoció el escrito que contenía la solicitud de declaratoria de nulidad que remitió el Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, en el cual hacía referencia al precedente contenido en autos interlocutorios dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que se considera que los concejos municipales y las asambleas departamentales gozan de capacidad jurídica para actuar en procesos en los que se discute la validez de sus actos, en tratándose de juicios de nulidad electoral.

Sobre esta causal, lo primero que advierte la Sala es que el supuesto fáctico que se trae como sustento por la parte recurrente no acaeció en la sentencia ni con ocasión de esta, como tampoco se trata de una circunstancia que la recurrente no hubiera podido alegar con antelación, por haberse realizado con desconocimiento de sus derechos y que le hubiera sido imposible poner de presente en el proceso.

Lo anterior, por cuanto tanto la alcaldía de Aipe como el concejo municipal del ente territorial fueron vinculados al juicio de nulidad electoral en el auto admisorio de la demanda, tuvieron la oportunidad de presentar escrito de contestación y solicitar las pruebas que pretendían hacer valer y fueron convocados a la audiencia inicial, siendo esta la oportunidad procesal en la que se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la corporación de elección popular y se decretó la terminación del proceso con efectos para esta.

(…). Es así como la intervención absolutamente extemporánea del presidente del concejo, radicada en la segunda instancia del proceso, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión que decidió sobre la falta de legitimación en la causa no puede constituir el fundamento de la causal de nulidad originada en la sentencia, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni fue consagrado para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, quien omitió interponer el recurso de apelación y, con ello, feneció la oportunidad para que el superior funcional revisara la decisión y la adecuara al ordenamiento jurídico y al precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la sentencia de segunda instancia no se hizo referencia a la solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en la exclusión del concejo municipal, toda vez que la lectura de la providencia permite concluir que el ad quem del proceso de nulidad electoral sí se pronunció haciendo énfasis en la preclusión de la etapa de resolución de las excepciones previas y la imposibilidad de revivirla, tal como se consignó en el acápite de antecedentes de esta decisión. De lo expuesto en precedencia se puede concluir que no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, por cuanto el supuesto fáctico que se trajo como sustento de la misma acaeció en una etapa anterior del proceso y la presunta irregularidad quedó subsanada, en aplicación del principio de convalidación que informa el régimen de nulidades procesales, por no haber sido alegada por la entidad afectada, no obstante haber contado con los mecanismos puestos a su disposición por el legislador para hacerlo que en el presente caso correspondían al recurso de apelación cuya interposición omitió. El principio de convalidación referido, que excluye el caso concreto la causal de nulidad originada en la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, en virtud del cual, las nulidades quedan saneadas, entre otras razones, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla, pero adicionalmente encuentra norma especial aplicable al juicio de nulidad electoral en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 que remite al 207 del mismo ordenamiento, en virtud del cual cuando se ejerce el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, no es posible alegarlos en etapas subsiguientes, tampoco es traerlos como sustento del recurso extraordinario de revisión que constituye un proceso nuevo pero que exige que la nulidad se haya originado en la sentencia. (…).

La Sala no encontró acreditadas las causales primera y quinta de revisión consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referidos a la existencia de prueba recobrada y de nulidad originada en la sentencia, invocadas por la parte actora, toda vez que, no se acreditaron en el caso concreto los requisitos concurrentes necesarios para su configuración, las providencias judiciales traídas como precedentes aplicables al caso no constituyen pruebas documentales y la presunta irregularidad alegada no se originó en la sentencia sino en una etapa procesal anterior y no fue alegada en el proceso de nulidad electoral, operando al interior del mismo el principio de convalidación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS Sobre la procedencia de condenar en costas en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al sub examine, por haberse tramitado íntegramente en vigencia de esta normativa, establece que “si se declara fundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Sin embargo, al no contener este precepto íntegramente las reglas aplicables a la condena en costas, corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula la procedencia de estas en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, en principio, correspondería condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, la Sala se abstendrá de hacerlo, en consideración a que, si bien se declaró infundado el recurso, la parte pasiva está representada por el Ministerio Público, quien actúa en interés de la legalidad en abstracto y no acreditó las expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir con ocasión del trámite, con lo cual resulta evidente que aquellas no se causaron.

Tampoco se evidencian perjuicios para la parte en favor de quien se dicta esta sentencia, por lo que no se condenará al recurrente por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto presentado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión, consultar, ente otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010,, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 2001-00091. Respecto de las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4 de agosto de2009, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a que el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-15-000-2019- 02361-00;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de enero de 2004, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación 2003-0631. En cuanto a la inadmisión de pruebas obtenidas después de proferida la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En cuanto al alcance de la causal quinta del Recurso Extraordinario de Revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Sentencia del 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00. Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación 11001-03-15- 000-2008-00320-00.

En cuanto a la unificación del criterio sobre el alcance de la causal de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 1998-153-01. Sobre las causales de nulidad de la sentencia y que son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz, radicación 11001-03-15-000-2011-01639-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 284 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00012-00 Actor: DAVID DE LA TORRE VARGAS, MUNICIPIO DE AIPE (RECURRENTE) Demandado: LUIS BAYARDO CHARRY MEDINA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales primera y quinta de revisión – Prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia – Falta de configuración de los requisitos para su procedencia SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Aipe, por intermedio de apoderado judicial[1], con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad electoral instaurado por David de la Torre Vargas, en su condición de Procurador 153 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, en contra del acto de elección de Luis Bayardo Charry Medina, como Personero de Aipe – Huila.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral 1. El señor David de la Torre Vargas, actuando en calidad de Procurador 153 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto por medio del cual el Concejo del municipio de Aipe – Huila eligió al señor Luis Bayardo Charry Medina, como Personero, para el periodo 2020 - 2024, el cual se encuentra contenido en el acta de sesión plenaria No. 003 del 10 de enero de 2020 y, en consecuencia, se llevara a cabo un nuevo procedimiento de elección. 2.

La demanda de nulidad electoral se sustentó en los siguientes supuestos fácticos: 2.1. El 31 de mayo de 2019, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP ofreció a los municipios de 5ª y 6ª categoría de todo el país su acompañamiento gratuito para el desarrollo de los concursos de méritos para la elección de los personeros de los respectivos entes territoriales, información que, igualmente, se publicó en la página web de la entidad los días 23 de julio y 9 de agosto de 2019. 2.2.

El 25 de septiembre de 2019, mediante Circular No. 16 el Procurador General de la Nación exhortó a los concejos municipales para que, de no realizar el concurso a través de la ESAP, garantizaran la escogencia de una entidad con suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera. El 8 de agosto de 2019, la Procuraduría Provincial de Neiva expidió la Circular No. 35 en la que comunicó a los municipios del departamento la invitación a realizar convenio interadministrativo con la ESAP para garantizar la transparencia en el proceso de elección. 2.3.

El 29 de agosto de 2019, el Concejo municipal de Aipe[2] autorizó a la mesa directiva de la Corporación para escoger a la entidad de educación superior pública o privada que realizara el acompañamiento para adelantar el concurso de méritos, con el fin de elegir al Personero. 2.4 Por medio de la Resolución No. 23 del 13 de noviembre de 2019, el concejo invitó a las instituciones de educación superior a la convocatoria “para la selección de la entidad con la cual se suscribirá el convenio interadministrativo para adelantar el concurso público de méritos de elección del personero municipal de Aipe Huila 2020-2023.” 2.5.

El 15 de noviembre de 2019 se dejó constancia de que el único ente de educación que se presentó a la convocatoria fue la Institución Tecnológica del Sur, con la cual se celebró un convenio de cooperación para la realización del concurso público de méritos para la elección del Personero de Aipe. 2.6. Por medio de la Resolución No. 24 de 2019, el presidente del concejo convocó a un “concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero del municipio de Aipe Huila para el periodo legal 2020-2024” con ocasión del cual, en sesión ordinaria del 10 de enero de 2020, eligió al señor Luis Bayardo Charry Medina como personero municipal para el periodo 2020-2024. 3.

La parte actora del proceso de nulidad electoral invocó como causales de nulidad del acto electoral: i) la falsa motivación; ii) la infracción de normas en que debía fundarse; y iii) la expedición irregular del acto, las cuales sustentó en la falta de autorización de la mesa directiva al presidente para reglamentar las etapas del concurso de méritos, con lo cual se desconoció el contenido del Decreto 1083 de 2015[3], que establece que la plenaria del concejo debe autorizar a la mesa directiva para tal efecto. 4.

Argumentó que, en la Resolución No. 23 del 13 de noviembre de 2019 suscrita por el presidente del Concejo de Aipe se convocó a todas las instituciones de educación superior a suscribir un convenio interadministrativo; sin embargo, lo que celebró el ente territorial fue un “convenio de asociación” con la Institución Tecnológica del Sur, el cual dista en su naturaleza de aquel para el cual fue facultado. 5.

Señaló que, la condición de entidad de educación superior, no garantiza per se el cumplimiento del requisito de idoneidad para apoyar la realización del concurso, tanto así que no se probó que la institución contratada contara con el programa de derecho y no existe soporte de que se hubiera evaluado el personal, con el fin de establecer si tenía el recurso humano necesario, tampoco se definió como se garantizaría la reserva del proceso ni el conflicto de intereses con los futuros participantes. 6.

Agregó que, la contratista no se encuentra relacionada en el listado de instituciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha acreditado para la realización de concursos de méritos y, adicionalmente, en la cláusula relacionada con las obligaciones asumidas por esta en el convenio celebrado con el Concejo de Aipe, no se estableció algún mecanismo o protocolo de custodia de las preguntas que se realizarían, por lo que no se aseguró el principio de transparencia. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 7. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el cual la admitió, mediante auto del 24 de febrero de 2020, providencia en la que, igualmente, negó la medida de suspensión provisional del acto de elección y ordenó las notificaciones de rigor al municipio de Aipe, al Concejo y al señor Luis Bayardo Charry Medina, los cuales, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestaron la demanda, oponiéndose a la pretensión anulatoria y defendiendo la legalidad del acto administrativo desde la perspectiva de la competencia del presidente del concejo, de la idoneidad de la institución educativa de educación superior y de la validez del convenio celebrado para llevar a cabo la etapa de selección. Los tres intervinientes de la parte pasiva de la litis formularon la excepción de caducidad del medio de control. 8.

Integrado en debida forma el contradictorio, el 21 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que el despacho judicial de conocimiento, con la presencia de todos los interesados, se pronunció sobre la legalidad de la actuación surtida hasta esa etapa procesal, advirtiendo que no se presentaba causal de nulidad de lo actuado. 9.

Con respecto a las excepciones, decretó de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del concejo municipal de Aipe, por considerar que los concejos municipales carecen de personería jurídica, estando su representación judicial a cargo del Alcalde, como jefe de la administración, según lo dispone el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente el artículo 314 de la Constitución Política y lo ha precisado el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia dictada por la Sección Primera el 18 de octubre de 2018[4].

En consecuencia, declaró la terminación del proceso en relación con el concejo municipal de Aipe. 10. Sobre la oportunidad en el ejercicio de la acción, consideró que no había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que declaró no probada esta excepción.[5] La decisión de las excepciones fue notificada por estrados a las partes e intervinientes, encontrándose presentes los apoderados judiciales del municipio de Aipe y de la alcaldía del ente territorial, quienes guardaron silencio.

Al no haberse interpuesto recurso alguno, las decisiones quedaron en firme. 11. A continuación, se fijó el litigio, a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, el cual se concretó en el “estudio de legalidad de la elección del señor Luis Bayardo Charry Medina como Personero Municipal de Aipe para el periodo 2020 – 2024, materializado a través del Acta de Sesión Plenaria No. 003 del 10 de enero de 2020 emitida por el Concejo Municipal; en consecuencia, se analizará si se ordena o no, la nulidad de la referida elección”. 12.

En la etapa probatoria el a quo incorporó los documentos de la demanda y su contestación, al tiempo que negó la prueba consistente en oficiar a la Institución Tecnológica del Sur para que remitiera el certificado en el que constaran las facultades del Vicerrector para actuar en el concurso de méritos. En firme el auto de pruebas se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 1.2.

Sentencia de primera instancia 13. Finalizada la etapa de alegaciones, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acta de sesión plenaria No. 003 del 10 de enero del 2020 del Concejo Municipal de Aipe (Huila), contentiva de la elección del señor Luis Bayardo Charry Medina como personero municipal de Aipe para el periodo 2020-2024.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Concejo Municipal de Aipe (Huila) deberá a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelantar un nuevo procedimiento desde la autorización para la convocatoria, dado que la irregularidad vicia por completo el proceso adelantado con la Institución de Educación Superior Tecnológica del Sur, la cual por demás no era una institución idónea para adelantar el concurso de méritos conforme el análisis de sus estatutos visibles a folio 52, no pudiéndose por lo tanto predicar derechos adquiridos de las personas que habían participado en esa oportunidad.” 14.

Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que la elección incurrió en causal de nulidad, por violación de las normas de superior jerarquía contenidas en el Decreto 1083 de 2015[6], que regula el trámite del concurso de méritos para elegir los personeros municipales, normativa que, en el artículo 2.2.27.2 establece que la convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva del Concejo municipal y, en el caso concreto, se advertía que la Resolución No. 24 del 18 de noviembre de 2019, por la cual se abrió el concurso para elegir el Personero de Aipe, está suscrita únicamente por el presidente del cuerpo colegiado, más no por la mesa directiva, además esta última en ningún momento fue autorizada por el concejo para adelantar el concurso. 15.

Los apoderados judiciales del municipio de Aipe y de Luis Bayardo Charry Medina interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia que declaró la nulidad del acto electoral, el cual fue concedido mediante auto del 29 de julio de 2020. 1.3. Intervención del Concejo del municipio de Aipe 16. Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, el señor Fabián Llanos Díaz, en calidad de presidente del Concejo de Aipe, remitió escrito con destino al proceso de la referencia el 29 de septiembre de 2020, por medio del cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado “desde el momento en el que de forma ilegal se dispuso remover al Concejo Municipal del trámite procesal de la referencia.” 17.

Precisó que, de manera contraria al ordenamiento jurídico, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dispuso excluir del trámite a la corporación de elección popular, desconociendo que, como lo ha explicado la Sección Quinta del Consejo de Estado, no hay lugar a aplicar la regla contenida en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.

Para sustentar esta alegación, transcribió apartes y allegó copia de las sentencias dictadas en procesos de nulidad electoral del 26 de mayo y del 7 de junio de 2016, con ponencia de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, respectivamente. 1.4. Sentencia de segunda instancia 18. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el apoderado judicial del municipio de Aipe, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 16 de octubre de 2020, en la que confirmó el fallo apelado, por compartir íntegramente las consideraciones del a quo. 19.

Así mismo, el ad quem del proceso ordinario precisó que no se vulneró el debido proceso por no haberse tenido en cuenta como parte pasiva de la litis al Concejo de Aipe, puesto que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de este se adoptó al momento de resolver las excepciones formuladas “sin que ninguna parte hubiera manifestado inconformidad con la decisión.” 20.

Sobre el mismo aspecto, el Tribunal agregó que “en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal, por lo tanto, el Concejo de Aipe se representó a través del Alcalde, quien estuvo vinculado al proceso desde su inicio.” 21.

La sentencia de segunda instancia se notificó el 13 de noviembre de 2020. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 22. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila el 18 de noviembre de 2020, el municipio de Aipe, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos que dejo relatados, y de acuerdo a los trámites señalados en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la (sic) Honorable Consejo de Estado resuelva:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que resolvió el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida el 21 de Julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva-Huila, en el proceso de nulidad electoral a que aluden los hechos de esta demanda, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión de admitir como parte pasiva al Concejo Municipal de Aipe (H) negando la legitimación en la causa por pasiva para defender el acto electoral de elección de personero para la vigencia 2020-2024.

SEGUNDO: Suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva confirmada por sentencia que resuelve el recurso de alzada proferida por el Tribunal administrativo del Huila hasta tanto no se resuelva el presente recurso extraordinario.” 23. La entidad pública recurrente afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el escrito que contenía la solicitud de declaratoria de nulidad que remitió el Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, en el cual hacía referencia al precedente contenido en autos interlocutorios dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que se considera que los concejos municipales y las asambleas departamentales gozan de capacidad jurídica para actuar en procesos en los que se discute la validez de sus actos, en tratándose de juicios de nulidad electoral. 24.

Argumentó que, el desconocimiento de esta solicitud configura un defecto fáctico, por no haberse tenido como pruebas las providencias dictadas el 26 de mayo de 2016 y el 17 de junio de la misma anualidad, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos radicados bajo los números 63001-23-33-000-2016-00042-02 y 15001-23-33-000-2016- 00119-01, respectivamente, en las que se resuelven situaciones que presentan analogía con el presente caso y que fueron incorporadas a la actuación con el escrito signado por el presidente del Concejo. 25.

Con fundamento en lo anterior invocó las causales 1ª y 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, agregando que no se tuvieron en cuenta las sentencias dictadas por la corporación de cierre, las cuales allegó nuevamente como elementos de convicción para tener en cuenta en este recurso, junto con el memorial de solicitud de nulidad presentado por el Concejo de Aipe, al haberse negado la legitimación en la causa por pasiva del órgano colegiado que dictó el acto electoral.

Advirtió que, tales pruebas documentales fueron desconocidas, configurándose con ello los supuestos de hecho de las causales alegadas. 26. La parte recurrente argumentó que en el acto admisorio de la demanda se tuvo en cuenta y se notificó al Concejo municipal de Aipe, se le permitió que contestara la demanda y asistiera a la audiencia inicial y en esta se cometió el grave yerro de excluirlo. 2.2.

Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Remisión del recurso al Consejo de Estado 27. Por auto del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso la remisión del recurso, por razones de competencia funcional al Consejo de Estado. 2.2.2. Auto inadmisorio 28. Por medio de auto dictado el 18 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, al advertir que: i) no se había allegado poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso nuevo; ii) no se indicaron las direcciones físicas y electrónicas en las cuales las partes y los terceros intervinientes recibirían notificaciones; y iii) se omitió remitir copia de la demanda y de sus anexos a todos las partes e intervinientes, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 806 de 2020. 2.2.3.

Auto admisorio de la demanda 29. Subsanadas las falencias advertidas, se admitió la demanda, por medio de auto dictado el 3 de marzo de 2021, se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y en forma personal a los demandados y a los terceros, en los términos dispuestos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011[7], notificaciones que se surtieron en legal forma, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI[8].

Así mismo se negó la medida provisional solicitada, encaminada a que se suspendieran los efectos de la sentencia censurada. 2.2.4. Contestación de la demanda 2.2.4.1. Intervención del demandante David de la Torre Vargas, en su condición de Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva 30. En escrito radicado el 26 de marzo de la presente anualidad, David de la Torre Vargas, obrando en calidad de Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva, demandante en el proceso de nulidad electoral, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. 31.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila no “desconoció” el documento que, de manera extemporánea, pretendió plantear una nulidad procesal, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a la inexistencia de violación al debido proceso con ocasión de la forma como se resolvió de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 32.

Agregó que, “diferente es que, un tema resuelto en desarrollo de la primera instancia, que no fue recurrido ni por el Municipio de Aipe (como persona jurídica) ni por el Concejo de Aipe (presente en la audiencia y con apoderado presente en la diligencia) pretenda ser alegado como una supuesta nulidad procesal, que ni siquiera se originó en la sentencia de primera instancia y que ahora usando un medio improcedente para tal fin, pretende ser resuelta de manera diferente, contrariando así lo dispuesto en los artículos 207 y 284 de la Ley 1437.” 33.

Argumentó que la parte actora pretende revivir un aspecto resuelto en desarrollo de la primera instancia, toda vez que la decisión de desvincular al concejo se adoptó en la audiencia inicial y no fue recurrida por alguno de los apoderados del municipio o del concejo municipal de Aipe, quienes estaban presentes en la diligencia. 34. Señaló que el fundamento central del recurso desconoce la naturaleza que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha aclarado que les asiste a las autoridades que intervienen en la expedición de los actos de contenido electoral, en virtud de la cual la parte demandada es el elegido y las demás autoridades son intervinientes en el proceso. 35.

Afirmó que no concurren las exigencias para considerar que la sentencia incurrió en las causales primera y quinta de revisión consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En relación con la primera, señaló que los documentos cuya inadvertencia se reclama son providencias judiciales y no medios probatorios, se tenían en poder antes de la sentencia y no se indica cómo hubieran podido variar el sentido de la decisión. 36.

Con respecto a la causal quinta, precisó que el reparo formulado no se concretó al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, sino que corresponde a asuntos definidos en el transcurso del proceso, con fundamento en lo cual solicitó que se valorara el trámite impartido al proceso y que, en especial, se revisara el video de la audiencia inicial en el que puede advertirse que encontrándose presente los apoderados del municipio y del concejo estos no interpusieron recurso. 2.2.4.2.

Luis Bayardo Charry Medina 37. El elegido personero municipal de Aipe, cuyo acto de elección fue declarado nulo, no intervino en el presente trámite, no obstante encontrarse debidamente notificado. 2.2.4.3. Concepto del Ministerio Público 38. El Ministerio público no rindió concepto en el presente recurso, no obstante encontrarse debidamente notificado del auto admisorio, según las constancias obrantes en el Sistema de Gestión SAMAI.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Normatividad aplicable 39. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia en los artículos 248 a 255, con las modificaciones introducidas por medio de los artículos 68 a 70[9] de la Ley 2080 de 2021[10], que resultan íntegramente aplicables a la presente actuación la cual se admitió con posterioridad a la fecha de entrada en vigor[11]. 3.2.

Cuestión previa 40. La Sala precisa que en el sub examine no se surtió etapa probatoria, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas[12] y tampoco se consideró necesario aducir de oficio algún elemento de convicción, por lo que no se configuraron los presupuestos del artículo 254 de la Ley 1437 de 2011[13]. 3.3. Presupuestos de la acción 3.3.1.

Competencia 41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad electoral instaurado por David de la Torre Vargas, en su condición de Procurador 153 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, en contra del acto de elección de Luis Bayardo Charry Medina, como Personero de Aipe – Huila. 42.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que se trata de una sentencia ejecutoriada dictada por un Tribunal Administrativo, en concordancia con el Acuerdo No. 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.3.2. Oportunidad 43. El libelo contentivo del recurso extraordinario fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada por medios electrónicos a las partes el 13 de noviembre de 2020, de tal manera que cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año y el presente recurso fue interpuesto el 18 de noviembre de 2020, y, por ende, no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.3.3.

Legitimación en la causa 44. Respecto de este presupuesto debe expresarse que el municipio de Aipe está legitimado en la causa por activa, David de la Torre Vargas, en su condición de Procurador 153 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, y Luis Bayardo Charry Medina por pasiva, toda vez que la entidad pública recurrente y los demandados tuvieron la calidad de partes e intervinientes en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia. 3.4.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se confirmó el fallo del 21 de julio de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Luis Bayardo Charry Medina, como Personero del municipio de Aipe para el periodo 2020 - 2024. 46.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de revisión invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configuran en el sub examine las causales de revisión referidas a la existencia de prueba recobrada y de nulidad originada en la sentencia, por la presunta omisión del ad quem del proceso de nulidad electoral de dar trámite a la solicitud presentada por el presidente del concejo del municipio de Aipe de invalidar la actuación y de apreciar las providencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que se incorporaron a la actuación las que, a juicio del recurrente, tienen la calidad de pruebas documentales, en consideración a que la desvinculación que se hizo de oficio por el a quo de la duma municipal. 47.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal primera de revisión, referida al surgimiento de prueba recobrada; iii) causal quinta de revisión, cuyo supuesto fáctico lo constituye la existencia de nulidad originada en la sentencia; iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso y la valoración en su conjunto de los medios de convicción allegados al proceso, con plenas garantías del derecho al debido proceso de la parte recurrente, consagrado en el artículo 29 Constitucional. 3.5.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 48. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras la ley[14]. 49.

Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”[15] 50.

Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que las que considera incurrió la sentencia cuya infirmación depreca. 51.

En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.[16] 52.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo[17]. 53.

Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”[18] 54.

En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo, es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)[19]. 3.6.

La causal primera de revisión por prueba recobrada 55. El numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 consagra como causal de revisión “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 56.

De la redacción de la norma es posible dilucidar los ingredientes normativos y las exigencias que deben concurrir para encontrar acreditada la causal objeto de análisis, la cual, por un lado, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), tampoco cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.[20] 57.

La causal requiere la comprobación de los siguientes requisitos: i) La prueba debe ser documental, lo cual se deduce del aparte del precepto que textualmente establece “documentos decisivos”. ii) La prueba documental se debe haber recobrado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, lo cual se ha interpretado por esta Corporación señalando que, al emplear la norma el verbo ‘recobrar’ quiere decir que el medio de convicción existía pero que no fue posible aportarlo oportunamente al proceso[21].

Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos creados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con aquellos que, aun siendo anteriores pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, toda vez que este medio de impugnación no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.[22] iii) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente consagradas por el precepto, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y deben acreditarse en el recurso. iv) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada, esto debe incidir directamente en el sentido de la decisión. 58.

Los requisitos referidos deben ser concurrentes, de tal manera que la ausencia de uno de ellos conlleva a que deba declararse infundada la causal primera de revisión. 3.7. Análisis de la configuración de la causal primera en el caso concreto 59. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que ninguno de los requisitos exigidos por la norma se configura en el caso concreto, toda vez que los documentos aportados no tienen la calidad de pruebas recobradas, como se analizará más adelante. 60.

A esta conclusión se llega al examinar su concurrencia a partir del argumento del recurrente referido a que la sentencia censurada desconoció dos providencias que allegó el presidente del Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, esto es, en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, que corresponden a las dictadas el 26 de mayo de 2016 y el 17 de junio de la misma anualidad, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos radicados bajo los números 63001-23-33-000-2016-00042-02 y 15001-23-33-000-2016- 00119-01, respectivamente, en las cuales la Sección especializada en materia electoral precisó que las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen legitimación en la causa por pasiva en los procesos de nulidad electoral, con independencia de que carezcan de personería jurídica, cuando hayan expedido el acto, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que les confiere a estas autoridades una habilitación legal expresa.[23] 3.7.1.

Verificación sobre la calidad de pruebas documentales de las providencias referidas por la recurrente 61. Cabe destacar que, de conformidad con la definición y clases de documentos a que se refiere el artículo 243 del Código General del Proceso[24], las providencias judiciales tendrían la calidad de documentos públicos, no obstante, estas únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por esta en el caso concreto y para efectos del mismo, como cuando se aduce al proceso como título ejecutivo o se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, entre otras circunstancias. 62.

Por el contrario, cuando las providencias judiciales se utilizan como antecedente o precedente para que los argumentos expuestos en las consideraciones o la ratio sea aplicada en otro caso que guarde similitud fáctica y jurídica, como sucede en el sub lite, no puede predicarse la existencia de una prueba documental, por lo que no es dable fundamentar, en dichos motivos, la causal de revisión de sentencias prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues más que la existencia de una “prueba documental”, de lo que se trata es del desconocimiento de lo que la parte actora considera constituye un precedente judicial aplicable a su caso. 3.7.2.

Verificación de la concurrencia de los demás presupuestos de procedencia de la causal 63. En consecuencia, no concurre el primero de los requisitos exigidos por la norma, lo cual resultaría suficiente para declarar infundado el recurso por esta causal, pero la Sala considera pertinente adicionar que tampoco se cumplen las demás exigencias, toda vez que no se trata de documentos recobrados, en tanto fueron aportados al proceso en el trámite del mismo y no con posterioridad al fallo, no le fue imposible aportarlas por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y no se cumplió con la carga de establecer la incidencia en el sentido de la decisión anulatoria. 3.8.

Causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 64. Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”[25]. 65.

La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. 66.

En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016[26], explicó que, igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.[27] 67.

Sobre las exigencias para la prosperidad del recurso por esta causal, se ha precisado que: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[28]: … 9.4.

Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. … 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).[29]” 68.

Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”[30]. 69.

Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a labs legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 70.

Bajo el anterior marco normativo y conceptual se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto, reiterando que se tendrá en cuenta el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, aquél que resulte determinante para el sentido de la decisión. 3.9. Análisis del caso concreto con fundamento en la causal de revisión alegada y los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta 71.

La parte actora sustentó esta causal en que en la sentencia cuya infirmación reclama se desconoció el escrito que contenía la solicitud de declaratoria de nulidad que remitió el Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, en el cual hacía referencia al precedente contenido en autos interlocutorios dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que se considera que los concejos municipales y las asambleas departamentales gozan de capacidad jurídica para actuar en procesos en los que se discute la validez de sus actos, en tratándose de juicios de nulidad electoral. 72.

Sobre esta causal, lo primero que advierte la Sala es que el supuesto fáctico que se trae como sustento por la parte recurrente no acaeció en la sentencia ni con ocasión de esta, como tampoco se trata de una circunstancia que la recurrente no hubiera podido alegar con antelación, por haberse realizado con desconocimiento de sus derechos y que le hubiera sido imposible poner de presente en el proceso. 73.

Lo anterior, por cuanto tanto la alcaldía de Aipe como el concejo municipal del ente territorial fueron vinculados al juicio de nulidad electoral en el auto admisorio de la demanda, tuvieron la oportunidad de presentar escrito de contestación y solicitar las pruebas que pretendían hacer valer y fueron convocados a la audiencia inicial, siendo esta la oportunidad procesal en la que se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la corporación de elección popular y se decretó la terminación del proceso con efectos para esta. 74.

Cabe destacar que en el texto original del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, precepto que se encontraba vigente al momento de la realización de la audiencia inicial -21 de julio de 2020-, se establecía expresamente que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, mecanismo de impugnación que no fue utilizado por el apoderado del concejo municipal, quien -se reitera- se encontraba presente, como tampoco por el apoderado de la alcaldía que hoy funge como recurrente en sede de revisión, con lo cual el municipio permitió que la decisión quedara en firme y que cualquier irregularidad que se presentara en el proceso quedara saneada. 75.

Es así como la intervención absolutamente extemporánea del presidente del concejo, radicada en la segunda instancia del proceso, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión que decidió sobre la falta de legitimación en la causa no puede constituir el fundamento de la causal de nulidad originada en la sentencia, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni fue consagrado para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, quien omitió interponer el recurso de apelación y, con ello, feneció la oportunidad para que el superior funcional revisara la decisión y la adecuara al ordenamiento jurídico y al precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 76.

Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la sentencia de segunda instancia no se hizo referencia a la solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en la exclusión del concejo municipal, toda vez que la lectura de la providencia permite concluir que el ad quem del proceso de nulidad electoral sí se pronunció haciendo énfasis en la preclusión de la etapa de resolución de las excepciones previas y la imposibilidad de revivirla, tal como se consignó en el acápite de antecedentes de esta decisión. 77.

De lo expuesto en precedencia se puede concluir que no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, por cuanto el supuesto fáctico que se trajo como sustento de la misma acaeció en una etapa anterior del proceso y la presunta irregularidad quedó subsanada, en aplicación del principio de convalidación que informa el régimen de nulidades procesales, por no haber sido alegada por la entidad afectada, no obstante haber contado con los mecanismos puestos a su disposición por el legislador para hacerlo que en el presente caso correspondían al recurso de apelación cuya interposición omitió. 78.

El principio de convalidación referido, que excluye el caso concreto la causal de nulidad originada en la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, en virtud del cual, las nulidades quedan saneadas, entre otras razones, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla, pero adicionalmente encuentra norma especial aplicable al juicio de nulidad electoral en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 que remite al 207 del mismo ordenamiento, en virtud del cual cuando se ejerce el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, no es posible alegarlos en etapas subsiguientes, tampoco es traerlos como sustento del recurso extraordinario de revisión que constituye un proceso nuevo pero que exige que la nulidad se haya originado en la sentencia. 3.9.

Conclusiones 79. La Sala no encontró acreditadas las causales primera y quinta de revisión consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referidos a la existencia de prueba recobrada y de nulidad originada en la sentencia, invocadas por la parte actora, toda vez que, no se acreditaron en el caso concreto los requisitos concurrentes necesarios para su configuración, las providencias judiciales traídas como precedentes aplicables al caso no constituyen pruebas documentales y la presunta irregularidad alegada no se originó en la sentencia sino en una etapa procesal anterior y no fue alegada en el proceso de nulidad electoral, operando al interior del mismo el principio de convalidación. 3.10.

Costas 80. Sobre la procedencia de condenar en costas en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al sub examine, por haberse tramitado íntegramente en vigencia de esta normativa, establece que “si se declara fundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 81.

Sin embargo, al no contener este precepto íntegramente las reglas aplicables a la condena en costas, corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula la procedencia de estas en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 82.

Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, en principio, correspondería condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, la Sala se abstendrá de hacerlo, en consideración a que, si bien se declaró infundado el recurso, la parte pasiva está representada por el Ministerio Público, quien actúa en interés de la legalidad en abstracto y no acreditó las expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir con ocasión del trámite, con lo cual resulta evidente que aquellas no se causaron. 83.

Tampoco se evidencian perjuicios para la parte en favor de quien se dicta esta sentencia, por lo que no se condenará al recurrente por este concepto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por interpuesto por el municipio de Aipe.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, por no encontrarse causados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente remitido en préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se ha podido rechazar mediante auto de ponente por falta de competencia de la Sala para proferir decisión de fondo Frente a estos cargos [prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia], comparto el tratamiento que la mayoría de mis compañeros ofrecieron al cuestionamiento de la prueba recobrada, manifestando que para el asunto de autos no se cristalizaban los supuestos erigidos por la jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez que, a decir verdad, el pedimento de nulidad presuntamente olvidado por el Tribunal Administrativo del Huila se sustentaba en providencias judiciales que, lejos de disponer para el caso concreto de naturaleza documental, pretendían ventilar un presunto desconocimiento del precedente judicial allí esbozado.

(…). [C]ontrario a lo razonablemente defendido por los demás integrantes de la Sección Quinta, [se estima] que la Sala no era competente para pronunciarse respecto de la causal de nulidad originada en la sentencia, comoquiera que el supuesto fáctico que la fundamentó no se avenía a las circunstancias descritas en el artículo 294 del C.P.A.C.A. (…).

De cara a la nulidad originada en la sentencia, la providencia que da origen a este salvamento parcial de voto consideró que no había lugar a su materialización, toda vez que la desvinculación procesal del Concejo de Aipe había tenido lugar en una fase previa del trámite, que no afectaba la validez del pronunciamiento judicial, ya que no se trató de una actuación censurada por las partes y sujetos procesales participantes.

(…). Sin embargo, (…) [se estima] que las elucubraciones que llevaron a pronunciarse sobre el fondo del asunto prescindieron de un importante elemento dentro de la contienda, que junto al análisis del artículo 250 del C.P.A.C.A., habrían llevado a la Sección a despachar el cargo mediante auto del magistrado sustanciador del proceso. (…). [L]a nulidad originada en la sentencia podrá servir de fundamento para infirmar las sentencias proferidas en el desarrollo de los procesos jurisdiccionales de corte electoral, siempre y cuando los supuestos alegados por los impugnantes guarden relación exacta con los postulados fácticos erigidos en el inciso 1° del artículo 294 del C.P.A.C.A. (…).

Así, teniendo en cuenta que el cuestionamiento propuesto por el Municipio de Aipe –inadecuada desvinculación de la corporación edilicia que había expedido el acto demandado– no se identificaba con (i) la incompetencia funcional; (ii) la indebida notificación del auto admisorio al demandado o a su representante; (iii) la pretermisión de la etapa de alegaciones o (iv) la adopción de la sentencia por un número inferior de magistrados; lo adecuado era rechazar esta postulación a través de auto de ponente, comoquiera que la Sala no contaba, desde mi perspectiva, con la competencia para adoptar decisión de fondo en esta materia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00012-00 Actor: DAVID DE LA TORRE VARGAS, MUNICIPIO DE AIPE (RECURRENTE) Demandado: LUIS BAYARDO CHARRY MEDINA - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE AIPE – HUILA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales primera y quinta de revisión – Prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia – Falta de configuración de los requisitos para su procedencia SENTENCIA – SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto respecto del fallo de 6 de mayo de 2021, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con el que el Municipio de Aipe solicitó infirmar la providencia de 16 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, empleando para ello la cuerda argumental que sigue: I. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y LOS CARGOS DEL MECANISMO DE IMPUGNACIÓN EXCEPCIONAL Tal y como pudo constatarse de los antecedentes del proveído objeto de este voto disidente, la génesis del proceso extraordinario de revisión conocido por la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado se remonta a la sentencia de 16 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la providencia anulatoria de la elección del Personero del Municipio de Aipe[31] para el periodo institucional 2020-2024.

En efecto, el ad quem del proceso ordinario estimó que, a la manera como había sido sostenido por el demandante, el procedimiento eleccionario censurado incurrió en irregularidades que transgredieron los presupuestos normativos que gobernaban el trámite, pues la convocatoria para la designación del Personero de Aipe fue suscrita por el Presidente del Concejo Municipal, pero no por su Mesa Directiva, como lo ordenaba el artículo 2.2.27.2[32] del Decreto N°. 1083 de 2015.

Por lo anterior, el Municipio de Aipe interpuso recurso extraordinario de revisión contra esta sentencia, alegando la materialización de dos tipos de causales de procedibilidad, así: –Prueba recobrada –Art. 250.1 de la Ley 1437 de 2011–: al considerar que con la declaratoria de nulidad de la designación del representante del Ministerio Público en ese ente territorial[33], el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el escrito de nulidad procesal presentado en el marco de la segunda instancia por parte del Presidente del Concejo de Aipe. –Nulidad originada en la sentencia –Art. 250.5 de la Ley 1437 de 2011–: al señalar que, a pesar de haber sido vinculado al proceso de nulidad electoral, la sentencia proferida por el ad quem ordinario fue expedida sin la participación procesal del Concejo Municipal de Aipe; autoridad administrativa que había sido desvinculada en el desarrollo de la audiencia inicial en contravía de los postulados erigidos en el artículo 277.2[34] del CPACA, que exigía la participación del órgano al origen del acto eleccionario demandado.

Frente a estos cargos, comparto el tratamiento que la mayoría de mis compañeros ofrecieron al cuestionamiento de la prueba recobrada, manifestando que para el asunto de autos no se cristalizaban los supuestos erigidos por la jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez que, a decir verdad, el pedimento de nulidad presuntamente olvidado por el Tribunal Administrativo del Huila se sustentaba en providencias judiciales que, lejos de disponer para el caso concreto de naturaleza documental, pretendían ventilar un presunto desconocimiento del precedente judicial allí esbozado.

Al respecto, la Sección Quinta explicó, con el apoyo de la suscrita, lo que se reproduce enseguida: “61. Cabe destacar que, de conformidad con la definición y clases de documentos a que se refiere el artículo 243 del Código General del Proceso, las providencias judiciales tendrían la calidad de documentos públicos, no obstante, estas únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por esta en el caso concreto y para efectos del mismo, como cuando se aduce al proceso como título ejecutivo o se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, entre otras circunstancias. 62.

Por el contrario, cuando las providencias judiciales se utilizan como antecedente o precedente para que los argumentos expuestos en las consideraciones o la ratio sea aplicada en otro caso que guarde similitud fáctica y jurídica, como sucede en el sub lite, no puede predicarse la existencia de una prueba documental, por lo que no es dable fundamentar, en dichos motivos, la causal de revisión de sentencias prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues más que la existencia de una “prueba documental”, de lo que se trata es del desconocimiento de lo que la parte actora considera constituye un precedente judicial aplicable a su caso.” (Negrilla fuera de texto) Pero mi conformidad no se extiende a la totalidad del fallo de la referencia, comoquiera que, contrario a lo razonablemente defendido por los demás integrantes de la Sección Quinta, estimo que la Sala no era competente para pronunciarse respecto de la causal de nulidad originada en la sentencia, comoquiera que el supuesto fáctico que la fundamentó no se avenía a las circunstancias descritas en el artículo 294 del C.P.A.C.A., norma especial en materia electoral, como lo expondré claramente en el acápite que sigue: II.

DEL PUNTO DE DISIDENCIA De cara a la nulidad originada en la sentencia, la providencia que da origen a este salvamento parcial de voto consideró que no había lugar a su materialización, toda vez que la desvinculación procesal del Concejo de Aipe había tenido lugar en una fase previa del trámite, que no afectaba la validez del pronunciamiento judicial, ya que no se trató de una actuación censurada por las partes y sujetos procesales participantes.

En ese sentido, la ponencia enseño: “77. De lo expuesto en precedencia se puede concluir que no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, por cuanto el supuesto fáctico que se trajo como sustento de la misma acaeció en una etapa anterior del proceso y la presunta irregularidad quedó subsanada, en aplicación del principio de convalidación que informa el régimen de nulidades procesales, por no haber sido alegada por la entidad afectada, no obstante haber contado con los mecanismos puestos a su disposición por el legislador para hacerlo que en el presente caso correspondían al recurso de apelación cuya interposición omitió.” Sin embargo, en las antípodas de lo referido por la mayoría de los miembros de la Sala, estimo que las elucubraciones que llevaron a pronunciarse sobre el fondo del asunto prescindieron de un importante elemento dentro de la contienda, que junto al análisis del artículo 250 del C.P.A.C.A., habrían llevado a la Sección a despachar el cargo mediante auto del magistrado sustanciador del proceso.

Y es que si bien el recurso extraordinario de revisión se guía primeramente por las estipulaciones normativas contenidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dicha aproximación adquiere una especialidad precisa en lo que atañe a los procesos electorales, en los que la nulidad originada en la sentencia –como causal de procedibilidad de este mecanismo de impugnación excepcional– debe ser interpretada a la luz de las previsiones del artículo 294 ejusdem, en una dinámica de armonía normativa que pretende salvaguardar la cosa juzgada en los trámites judiciales eleccionarios, como garantía del principio democrático acogido por el Constituyente de 1991[35].

En otros términos, la nulidad originada en la sentencia podrá servir de fundamento para infirmar las sentencias proferidas en el desarrollo de los procesos jurisdiccionales de corte electoral, siempre y cuando los supuestos alegados por los impugnantes guarden relación exacta con los postulados fácticos erigidos en el inciso 1° del artículo 294 del C.P.A.C.A. que, en su literalidad prescribe: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.” La ausencia de identidad entre las alegaciones y las causales descritas conllevan –como lo expresa el ordinal 2° de la norma en comento– a que el cuestionamiento sea rechazado de plano por parte del magistrado sustanciador de la causa: “Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” (Negrilla fuera de texto) Así, teniendo en cuenta que el cuestionamiento propuesto por el Municipio de Aipe –inadecuada desvinculación de la corporación edilicia que había expedido el acto demandado– no se identificaba con (i) la incompetencia funcional;

(ii) la indebida notificación del auto admisorio al demandado o a su representante; (iii) la pretermisión de la etapa de alegaciones o (iv) la adopción de la sentencia por un número inferior de magistrados; lo adecuado era rechazar esta postulación a través de auto de ponente, comoquiera que la Sala no contaba, desde mi perspectiva, con la competencia para adoptar decisión de fondo en esta materia.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme parcialmente del fallo de 6 de mayo de 2021. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El ente territorial demandante confirió poder especial al profesional José Nelson Polanía Tamayo. [2] El municipio de Aipe – Huila es de sexta categoría. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” El cual en el título 27 consagra los estándares mínimos para la elección de personeros municipales. [4] Con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 2008-384- 01.

Minuto 15.02 de la grabación de la audiencia oral. [5] Según constancia obrante en la grabación de la audiencia inicial, minuto 19.46. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” [7] Precepto modificado por el artículo 48 de la Ley 2081 de 2021. [8] Las notificaciones se llevaron a cabo el 9 de marzo de la presente anualidad a todos los intervinientes. [9] El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión y el fallo de reemplazo para el evento de que corresponde declarar fundado el recurso. [10] La primera de las normas citadas extendió las reglas de competencia previstas en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 79, por su parte, reguló el trámite del recurso y el 70 lo relacionado con la sentencia. [11] La Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021 y la demanda se admitió el 3 de marzo de 2021. [12] La parte demandante únicamente solicitó tener en cuenta el trámite del proceso de nulidad electoral, el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo del Huila en forma conjunta con el recurso extraordinario de revisión que fue presentado ante la referida autoridad judicial.

Concretamente solicitó valorar el video que contiene la audiencia inicial. [13] La norma citada establece “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” [14] El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 8.05.2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro; 2.03. 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV- 045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267, entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa [16] Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27.10.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV), M.P. Rocío Araújo Oñate [17] Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.

Rad. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

( )”. En ese mismo sentido, en sentencia del 11.10.2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se consideró que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )". [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.02.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) [19] De cualquier forma será forzoso analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14.08.2008, Rad. 16.594. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26.03.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [21] La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: ‘la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1.12.1997, Rad.

REV-117 y 12.97.2005, Rad. 2000-00236(REV). Reiterada en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23-03-2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [22] Ob.Cit [23] En las providencias que la parte actora considera constituyen prueba recobrada se le dio alcance al precepto contenido en el numeral 2º del artículo 277, en el sentido de establecer que “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso”. [24] “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [25] En cuanto al alcance de esta causal se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Sentencia del 7.04.2015, Rad 110010315000201300358-00 [26] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

Radicación: 110010315000 2008 00320 00 [27] La posición sostenida en la citada Ob.Cit. 26 fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. Rad. 1998-153-01 (REV), en la que se unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse cuando se evidencia una violación del artículo 29 Constitucional – debido proceso. [28] Ob.

Cit. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias del 11.05.1998, rad. REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 [29] Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz.

Rad: 11001-03-15-000- 2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. [31] En primera instancia, el medio de control de nulidad electoral fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. [32] “El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria.

La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación.” (Negrilla fuera de texto) [33] Art. 118 constitucional. “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” [34] “2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” [35] Art. 1° C.P.