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68001-23-31-000-2007-00019-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Herminda Sierra Camacho Y Otro·Demandado: Nación –Ministerio De Salud Y Otro

INFORME TÉCNICO / PROCESO PENAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PROFESIONAL DE LA SALUD / MÉDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TESTIMONIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA [R]esalta la Sala que fuera del informe técnico (…) practicado dentro del proceso penal, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria en el presente caso se limitó a aportar copia simple de la historia clínica del paciente y la copia del proceso penal, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda.

(…) Reitera la Sala que en este caso correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trata del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica ni tampoco se está en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra; sin embargo, no se allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada.

Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada al señor (…) por parte del hospital demandado fue en todo momento idónea y oportuna y acorde con sus capacidades. Cabe precisar, además, que esta conclusión es diametralmente opuesta a la que arribó el Tribunal de primera instancia, dado que en su análisis no se tuvo en cuenta el informe técnico allegado por la Fiscalía General de la Nación ni realizó un análisis riguroso de la historia clínica y, en contraste, se le dio absoluta credibilidad a los testimonios rendidos por los sobrinos del hoy fallecido, señores (…) quienes manifestaron que se presentaron demoras en la atención dada al paciente y en los trámites para las autorizaciones de exámenes y procedimientos.

Sin embargo, advierte la Sala que dichas afirmaciones provienen únicamente de su dicho y no encuentran respaldo probatorio en ningún elemento del proceso, amén de que, según la historia clínica del paciente, éste fue atendido en todo momento desde su ingreso a la institución hospitalaria y no se observan demoras injustificadas en su atención o en el suministro de medicamentos o procedimientos.

Agréguese a lo anterior que la declaración rendida por tales deponentes se analiza con especial rigor en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que lo dicho por ellos, por tener la condición de familiares de los demandantes (sobrinos y primos), puede estar encaminado a favorecer sus intereses en relación con el resultado del proceso y, por ende, afectar su imparcialidad, de ahí que dichas declaraciones no ofrecen credibilidad para la Sala.

(…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [L]a parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. (…) Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado al señor (…) la Sala revocará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA_ Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 30583 y sentencia del 11 de junio, exp. 27089, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00019-02(52309) Actor: HERMINDA SIERRA CAMACHO Y OTRO Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar infundada la excepción de caducidad de la acción respecto del ISS propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Herminda Sierra Camacho, Rafael Enrique Rojas Sierra y Diana Milena Rojas Sierra, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a Herminda Sierra Camacho la suma en cuantía equivalente a 100 SMLMV, en su condición de cónyuge de Jorge Rafael Rojas Camacho, a Rafael Enrique Rojas Sierra, en su condición de hijo de Jorge Rafael Rojas Camacho, la suma en cuantía equivalente a 100 SMLMV y a Diana Milena Rojas Sierra en su condición de hija de Jorge Rafael Rojas Camacho la suma equivalente en cuantía a 100 SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia a favor de Herminda Sierra Camacho la suma en cuantía equivalente a 60 SMLMV, en su condición de cónyuge de Jorge Rafael Rojas Camacho, a Rafael Enrique Rojas Sierra, en su condición de hijo de Jorge Rafael Rojas Camacho, la suma en cuantía equivalente a 50 SMLMV y a Diana Milena Rojas Sierra en su condición de hija de Jorge Rafael Rojas Camacho la suma equivalente a 50 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de Herminda Sierra Camacho, la suma de $2’885.905,61.

SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – Hospitalaria Los Comuneros a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de Herminda Sierra Camacho la suma de $133’982.372,31.

SÉPTIMO: TENER como sucesor procesal de la extinta E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, según lo expuesto en la sentencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho se produjo por la defectuosa atención brindada, dado que durante los tres días que permaneció internado no tuvo un diagnóstico preciso ni un tratamiento adecuado para su cuadro clínico.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2012, accedió a las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 19 de diciembre 2006[2] por los señores Herminda Sierra Camacho (cónyuge del occiso), Rafael Enrique Rojas Sierra y Diana Milena Rojas Sierra (hijos), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Protección Social-, el Instituto de Seguros Sociales y el hospital Francisco de Paula Santander Hospitalaria Los Comuneros E.S.E., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho el 13 de enero de 2006.

Pretensiones 3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de “perjuicios por daño a la vida de relación” se deprecó la suma de 400 SMLMV a favor de cada actor; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se pidió $8’726.000 para la cónyuge supérstite y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $475’312.000 a favor de esa misma demandante.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 9 de enero de 2006, el señor Jorge Rafael Rojas Camacho acudió al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. por presentar fuertes dolores abdominales por lo que fue atendido por consulta externa por el médico de turno, quien se limitó a recetarle medicamentos para el dolor y enviarlo a su casa. 5.

Manifestó que, en la mañana siguiente, el señor Rojas Camacho tuvo que regresar al referido hospital, debido a que los dolores aumentaron; sin embargo, no fue atendido, pues le solicitaron los documentos que acreditaran el pago de las semanas cotizadas, con el fin de permitir la autorización para la hospitalización. 6. Indicó que, ante el grave estado de salud y los reclamos de los familiares del señor Jorge Rafael Rojas Camacho para que lo atendieran, se autorizó su ingreso a observación, pero sin prestarle ningún tipo de atención y, solo hasta el 11 de enero los médicos de la sala de urgencias ordenaron su hospitalización; no obstante, el personal administrativo del hospital negó la atención hasta que no se allegaran los comprobantes de semanas cotizadas y las autorizaciones de hospitalización, las cuales fueron allegadas por su esposa luego de una larga espera en la sede administrativa del Seguro Social. 7.

Afirmó que, una vez ingresó a esa institución le ordenaron realizar tres sesiones de diálisis, pero el médico nefrólogo manifestó que antes de iniciar ese tratamiento se debía atender la crisis digestiva que presentaba el paciente. 8. Señaló que, el 13 de enero su estado de salud se complicó gravemente, motivo por el cual se decidió su remisión a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y que, al llegar a esa clínica, el médico que lo recibió ordenó de inmediato una cirugía, pero debido a la grave infección producida por la peritonitis, el señor Jorge Rafael Rojas Camacho falleció ese mismo día. 9.

En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial del hospital demandado y las demás demandadas, toda vez que, debido a la demora y a la defectuosa atención, el señor Jorge Rafael Rojas Camacho sufrió una peritonitis y la consecuente infección generalizada que produjo su muerte. 10. Finalmente, se observa que con la demanda se aportó la historia clínica de la atención en el hospital Francisco de Paula Santander y de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, asimismo, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, al tiempo que solicitó el decreto de varios testimonios[4].

La defensa 11. El Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio de Salud- se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto propuso la excepción perentoria consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera ministerial no intervino de forma alguna en la atención brindada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho en el hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., el cual cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa[5]. 12.

El Instituto de Seguros Sociales manifestó igualmente su oposición frente a las pretensiones, para tal efecto, señaló que con la expedición del Decreto 1750 del 30 de junio de 2003, esa entidad dejó de prestar directamente servicios médicos, los cuales se trasladaron a las Empresas Sociales del Estado, en este caso la E.S.E. Francisco de Paula Santander y, como la atención médica que originó el presente litigio, se realizó en aquélla entidad en el año 2006, debía concluirse acerca de su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto. 13.

El Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. manifestó que la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho se debió, principalmente, a la complejidad y al agravamiento de su cuadro clínico; por lo demás, indicó que esa institución le brindó toda la atención médica requerida de forma idónea, oportuna y conforme con el protocolo establecido para ese tipo de eventos. 14.

Agregó que, las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, las notas de la historia clínica daban cuenta de que al paciente se le habían brindado todos los recursos disponibles para lograr la estabilización de su estado de salud y que, cuando su cuadro clínico se complicó gravemente, se ordenó su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, pero que dada la complicación de su afección, fue muy poco lo que los profesionales encargados pudieron hacer para salvarle la vida[6].

Los alegatos de conclusión 15. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital demandado y de las otras entidades demandadas, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la defectuosa atención médica brindada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho y la demora injustificada en su atención, lo cual causó que su cuadro clínico se deteriorara gravemente al punto de sufrir una peritonitis y perder su vida como consecuencia de ello[7]. 16.

A su turno, el Ministerio de Protección Social reiteró los argumentos para que se declarara próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. 17. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio[9]. La decisión 18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, especialmente con la historia clínica, podía inferirse que al paciente no se le brindó la atención idónea y oportuna requerida en el hospital demandado, toda vez que, durante los tres días que duró interno en esa institución, no obtuvo un diagnóstico preciso para sus síntomas (dolor abdominal con distensión abdominal, obstrucción intestinal parcial, vómito, estreñimiento e insuficiencia renal), lo cual derivó en la complicación de su estado de salud, puesto que sufrió un shock séptico que conllevó posteriormente a su muerte.

En ese sentido, manifestó lo siguiente: “El paciente fue hospitalizado el 10 de enero de 2006 con cuadro de dolor de dos días de anterioridad, durando interno tres días sin mediar un buen resultado en su salud ante la atención inoportuna y negligente por parte del personal respectivo, pues según lo descrito en la historia clínica este debió ser remitido a la UCI de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga por su estado crítico debido a la evolución tórpida que tuvo en la Unidad Hospitalaria.

Según los testimonios de los señores Carlos Fernando Afanador Sierra y Luz Mireya Sierra Camacho se demuestra el tipo de atención brindado al señor Jorge Rafael Rojas Camacho por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, teniendo en cuenta que son testigos presenciales de las condiciones en que se encontraba la víctima. (…). “De lo anterior se puede inferir que la atención brindada por la E.S.E. Francisco de Paula Santander no fue la más adecuada en los tres días en que duró interno, pues de la historia clínica se puede inferir la tardanza en el tratamiento de sus dolores abdominales con distensión progresiva, la obstrucción intestinal parcial y la insuficiencia renal, a tal punto que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga una vez lo recibe el 12 de enero de 2006 para ingresarlo a UCI le programa de urgencias una intervención quirúrgica, pues la impresión diagnóstica en la valoración realizada para cirugía general por parte del médico de esta institución da la posibilidad de la presencia de vólvulos, intususcepción y peritonitis en el paciente.

(…). “En conclusión, la Sala evidencia que el daño producido por la E.S.E. Francisco de Paula Santander tiene su origen en la negligencia y tardanza en la prestación de los servicios de salud que requería el paciente para tratar sus padecimientos, pues en los tres días en los que duró interno en esta institución no fue tratado adecuadamente, ya que no se hicieron los esfuerzos médicos para diagnosticar la verdadera patología, tal como sí lo hizo la Clínica Metropolitana de Bucaramanga tan pronto lo recibió para ingresarlo a la UCI, al encontrar que estaba padeciendo un choque séptico y que requería de una cirugía urgente”[10]. 19.

Finalmente, observa la Sala que el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de las otras entidades demandadas -Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de la Protección Social-, salvo en lo atinente con la sucesión procesal de esa cartera ministerial respecto del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., dada su liquidación definitiva.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 20. La parte demandada –Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.- interpuso recurso de apelación frente a la decisión que declaró su responsabilidad patrimonial, para cuyo efecto señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, la complicación del estado de salud del señor Jorge Rafael Rojas Camacho y su posterior deceso no se produjo por una supuesta atención médica defectuosa o, porque se le hubiera negado la misma; por el contrario, dicha atención fue en todo momento idónea y oportuna, tal como se hizo constar en la historia clínica del paciente y en el informe técnico rendido en el proceso. 21.

En cuanto a la supuesta demora en la atención del paciente, manifestó que los trámites administrativos y las autorizaciones correspondientes eran competencia de las Empresas Promotoras de Salud y no de los centros hospitalarios, de ahí que no era la llamada a responder por ese hecho. En todo caso, señaló que al paciente nunca se le negó ningún tratamiento o medicamento que hubiese requerido. 22.

Finalmente, manifestó su inconformidad frente a la indemnización de perjuicios fijada por el Tribunal, pues partió de afirmar que las sumas reconocidas excedían los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ese tipo de eventos[11]. Los alegatos de conclusión 23. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que la parte demandada guardó silencio[12]. 24.

El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, toda vez que durante los tres días que el paciente permaneció internado en el hospital demandado no recibió un diagnóstico preciso, ni un tratamiento acorde para su afección, omisión que determinó su complicación fatal[13]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.).

El objeto del recurso de apelación 26. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda, dado que: i) la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho no se debió a una falla del servicio médico asistencial, sino a la grave complicación de su cuadro clínico; ii) no se presentó ningún tipo de demora en la atención del paciente, pero que, en todo caso, el trámite de las autorizaciones era responsabilidad de las EPS y no del centro hospitalario y, iii) la indemnización reconocida no estaba conforme con los parámetros fijados por el Consejo de Estado para ese tipo de eventos.

Lo probado 27. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción allegado[14], el señor Jorge Rafael Rojas Camacho falleció el 13 de enero de 2006, en la ciudad de Bucaramanga. - El 12 de septiembre de 2006 los señores Rafael Enrique Rojas Sierra y Diana Rojas Sierra, hijos del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio culposo en contra del cuerpo médico perteneciente al Hospital San Francisco de Paula Santander E.S.E. que atendió al referido señor en el mes de enero de ese año[15].

Sin embargo, advierte la Sala que, aparte de ese documento no se allegó ninguna otra pieza de que diera cuenta del resultado de dicho proceso penal. - En el resumen de la historia clínica del señor Jorge Rafael Rojas Camacho registrada por el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.[16], reproducida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe literalmente): “Transcripción de historia clínica: Paciente de 56 años quién consultó el 9 de enero a las 22:38 horas por cuadro de dos días de dolor abdominal tipo cólico, distensión, flatos++, no fiebre, no deposiciones hace 2 días.

Antecedentes importantes: HTA [pic]manejada con enalapril 20mg/día, Nifedipina 1 10mg/día - Examen físico: alerta, hidratado, FC: 90, FR 20, To 36, TA: 150/84. Abdomen: Blando, dolor marco cólico, no matidez, distensión. Tacto rectal: No masas, materia fecal impactada. Id, Dolor abdominal secundaria impactación fecal -pseudoobstrucción intestinal?.

Solicitan Cuadro hemático y Rx abdominal vertical. A las 00:00 horas es evaluado con exámenes: Rx: Gas en ampolla rectal, no niveles hidroaéreos; cuadro hemático: Leucocitosis, neutrofilia. (no refiere cuanto ni hay copia de examen de laboratorio). Le ordenan buscapina, metoclopramida, travad oral #1, enema rectal #2, bisacodilo 2tab/noche) le dan salida, recomendaciones generales, signos de alarma.

Consulta de nuevo al día siguiente el 10 de enero a las 14:10: Cuadro de dos días de evolución, estreñimiento, consultó anoche, colocan enema, Rx de abdomen simple: no niveles hidroaéreos, contección fecal. Al examen físico PA 150/90, FC: 88; T: 37, FR: 14, Abdomen blando poco depresible distendido, dolor hipocondrio derecho. Idx. Estreñimiento, Plan Observación, cuadro hemático, buscapina.

Evaluado nuevamente el 10 de enero [no especifica la hora] Refiere leve dolor abdominal tipo cólico, diuresis (+) deposiciones (- ), TA: 130/85, FC: 82x min, afebril, mucosa oral húmeda, conjuntivas rosadas, abdomen: Ruidos intestinales (+), distendido, dolor a la palpación marco cólico, no signos de irritación peritoneal. Solicitan Rx abdomen simple vertical CH WBC: 23000, N 89%, L: 6.92%, M:3.6%.

E: 0, B:0, RBC:5.130.000, HB 15.5 Hto, 43, plaquetas 344000, Parcial de orina - Densidad: 1030, Ph 5; leucocitos: 25, Proteínas: 75, Glucosa: norm; Cuerpos cetónicos: neg; Bilirrubinas: 1, Eritrocitos: 25. Evaluado el 10 de enero a las 4:15 p.m. Rx: No niveles hidroaéreos, se observa abundante materia fecal. ordenes: Bisacodilo, enema travat, observación. Evaluado el 11 de enero a las 11:30 am.

Refiere dolor tipo retorcijón se interroga sobre la enfermedad actual: Desde hace +/- 10 días disminución de las deposiciones, heces acintadas, hace 3 días ausencia de deposiciones y distención abdominal, dolor tipo retorcijón y nauseas, hoy vómito #3 amarillento, deposición liquida escasa. Al examen [pic]físico: Orientado, alerta, consiente, diaforético.

PA: 100/70. FC104 x Min, FR 22x, afebril al tacto, Abdomen distendido, timpánico, dolor a la palpación difusa, masa reductible 3 cms. a nivel umbilical, no signos de irritación peritoneal, ruidos intestinales ++, tacto rectal: Ampolla rectal con escasa materia fecal oscura, no se palpan masas, eritema perianal. Ordenes: Nada vía oral, Lev 100 cc/h, pasar 200 cc en bolo, suspender bisacodilo y enema, solicita: EKG, Rx vertical de abdomen, control de signos vitales, valoración cirugía general. 11 de enero a las 12:50 Evaluación cirugía general: Al examen físico: regulares condiciones generales: TA: 100/60, FC: 90, FR: 18, To: 37, Abdomen: Gran distensión abdominal, ruidos intestinales (+), aumentados frecuencia, tumefacción en región umbilical, reductible, no signos peritoneales, deshidratación- Tacto rectal: Escaso material en la ampolla, no masas, eritema perianal, bacterias escasas, CH:23000 WBC, 89.5N, Hg: 15.5, HTO: 43, Plaquetas:344000, PdeO: PH 5, Leucocitos: 25, eritocitos: 25, Leucocitos: 03 Rx de abdomen: 09/01/06: Ausencia de aire ampolla rectal. 10/01/06 Ausencia de aire en ampolla rectal- Paciente con obstrucción intestinal de causa por esclarecer.

DX. pseudoobstrucción intestinal CA colon izquierdo, ileo DHT, ordena: LEV, sonda nasogástrica, nada vía oral, no analgésicos, ranitidina c/8horas IV, abdomen vertical control, control de Líquidos administrados - [pic]eliminados- Solicita: Electrolitos séricos colonoscopia. 11 de enero de 2006 a las 14:00 horas Cirugía general: Similar examen físico- Opinión: Paciente en aceptables condiciones con clínica de obstrucción intestinal, hemodinamicamente estable, cuadro clínico compatible con diverticulitis complicado, ordena paraclínicos.

TAC abdominal, Pasar SSH, SNG, 150cc/hora solución salina, ranitidina amp -IV cada 8 horas, Enalapril 20rng VO, hidroclorotiazida, Nifedipina 10 mg., CSV, Control de LA-LE. 11 de enero 22:00: llegan resultados: CBC 16.91 N: 88 Hb: 15.5 Hto: 41.6 Plaquetas: 307 VSG 60 Na: 133,5 K: 2.23 Cl: 90.8. Ordenan: SS normal, 150cc hora 10 cc de potasio por cada 500cc de SSN bipirona ampolla IV resto Igual. 11 de enero 22:30 Resultados: BUN 60, - Creatinina 4.39 VSG 56 WBC 16.34 Neutrofilia: 90.91 Linfocitos: 5.62 - Plaquetas: 280.

Plan: suspender potasio, suspender TAC, 12 de enero 02:45 am Se habla con técnico radiólogo quien dice que no es posible realizar el procedimiento de TAC con medio de contraste. 12 de enero 08:00 Evaluación Cirugía general: Solicita valoración por medicina interna y/o [pic]nefrología por idx de IRC para estabilizar por posibilidad quirúrgica 12 enero 09:30 Evaluación por cirugía general: Clínicamente hay distención abdominal que radiograficamente se trata de un ileo reflejo pues existe materia fecal y gas en todo el marco cólico incluyendo [pic]la ampolla rectal.

El enfoque inicial por medicina interna y nefrología exclusivamente, por cirugía la conducta es expectante. 12 de enero 10:20 Evaluación por medicina interna quien considera paciente adulto con hipertensión arterial larga data con nefropatía secundaria a su enfermedad de base y desequilibrio hidroelectrolítico. Impresión diagnóstica: Desequilibrio hidroelectrolítico, Ileo secundario a desequilibrio hidroelectrotitico. 12 de enero 11:40 Nefrología: Paciente pseudoobstrucción intestinal, DHT, hipocalemia y falla renal aguda secundaria.

Plan: corregir DHT, Suplencia de K, suspender antihipertensivos, manejo por medicina interna. 12. de enero -16:50 Evaluado por medicina interna quien considera que por lo complicado de su manejo y evolución de estado clínico se debe manejar en UCI”[17]. - De igual forma, se allegó la historia clínica de la atención brindada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, en la cual se hizo constar la siguiente información (se transcribe literalmente): “Datos de la Hospitalización: Vía de Ingreso: Urgencias, Fecha y hora de ingreso: día 12, mes 01, año 2006, hora:18:13, servicio al que ingreso UCI, Servicio del que egreso: UCI, Fecha y hora de [pic]egreso: día 12, mes 01 año 2006, hora 01:40, Días de estancia en UCI 1, desde el [pic]12/01/06 hasta el 13/01/2006.

Motivo que origina la atención: Enfermedad General. Diagnóstico Principal de Ingreso: Choque Séptico, Diagnóstico [pic][pic]principal de Egreso: Choque Séptico, Diagnóstico de Egreso Relacionado 1: peritonitis Fecal, Diagnóstico de Egreso Relacionado 2: Perforación de Sigmoides, Enfermedad Sobreagregada: Insuficiencia Renal Aguda, Causa de la Muerte: Choque Séptico.

Procedimientos Quirúrgicos y/o Obstétricos: Laparotomía Exploratoria, Perforación de Sigmoides, Peritonitis Fecal, Colostomía, Laparotomía. Tratamiento Médico: Adrenalina, Atropina, Bicarbonato, Líquidos Endovenosos, Ventilación Mecánica, Metroclopramida. Exámenes de Laboratorio: Cuadro Hemático, Bilirrubinas, Gases Arteriales, Hemoclasificación, Nitrógeno Ureico, Creatinina, Electrolitos, Tiempo de Protrombina, Tiempo Parcial de Tromboplastina, Proteína C Reactiva[pic] Exámenes Radiológicos: Radiografía de Tórax, Radiografía de Abdomen Simple.

Evaluación Médica: Se lleva a cirugía, Regresa Hipotenso (40/14), se pasa Dopamina, Adrenalina, Atropina, Líquidos Endovenosos, Hace Paro Cardiaco, se inician maniobras de reanimación por 40 minutos sin respuesta, Fallece. DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA. Procedimiento quirúrgico: Laparotomía, Drenaje de Peritonitis, Hemicolectomía Izquierda, Lavado PeritoneaK Laparostomia. [pic]Nombre del Paciente: Jorge Rojas.

Cirujano: Alfonso Rodríguez. Diagnóstico Preoperatorio: Peritonitis Diagnóstico Postoperatorio: IDEM (Peritonitis) Muestra para Patología: Producto Hemicolectomía Izquierda Descripción y Hallazgos: Peritonitis fecal generalizada, 1000 cc de pus: membranas fibrinopurulentas y materia fecal en cavidad, perforación de Sigmoides (Divertículo).

Incisión Xifopúbica, Drenaje de Peritonitis, Hemicolectomía izquierda, Cierre segmento distal) Lavado cavidad con 7000 cc de Solución Salina, Colostomía por contraincisión, se deja bolsa fija a piel, Se madura Colostomía. (Firmada por Dr. Alfonso Rodríguez) Nota de ingreso a Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Enero 12 de 2006 18Horas.

Paciente remitido del ISS para manejo en UCI. Cuadro de 4 días de dolor abdominal inicialmente cuadrante inferior derecho luego difuso, distensión abdominal, estreñimiento. Hospitalizado hace 3 días en el ISS, remiten por evolución tórpida con diagnóstico de Insuficiencia Renal Aguda, desequilibrio Hidroelectrolítico, Obstrucción intestinal Parcial y Fibrilación Auricular con respuesta Ventricular Rápida.

Antecedentes: Hipertensión Arterial en tratamiento con Enalapril, Nifedipino e Hidroclorotiazida. Revisión por Sistemas: Hábito intestinal y urinario previo normal. Examen físico: Alerta Orientado, con dificultad respiratoria, Tensión Arterial 145/97, Frecuencia cardiaca 105 por minuto, Frecuencia respiratoria 50 por minuto con saturación de oxigeno del 92%, mucosa oral seca, cuello normal.

Cardiopulmonar: Murmullo vesicular positivo disminuido en las bases; estertores escasos bibasales, [pic]Ruidos cardiacos Arrítmicos. Abdomen: Ruidos intestinales positivos, gran distensión, dolor a la palpación difuso. Extremidades: edema grado I. Creatinina de Diagnóstico: Insuficiencia Respiratoria, Abdomen Agudo, Sepsis Abdominal?[pic]Insuficiencia Renal, Desequilibrio hidroelectrolítico, Fibrilación Auricular con Respuesta oxigeno Ventricular por Oxihood Rápida, 35 Hipertensión — 50 0/0, cabecera Arteriali a 300, Deshidratación Pasar catéter grado venoso ll. central, plan: realizar laboratorios: Cuadro hemático, plaquetas, Tiempo de Protrombina, Tiempo parcial de Tromboplastina, Nitrógeno Ureico, Creatinina, Gases arteriales, Proteína C Reactiva y Glicemia.

Se colicita valoración por cirugía general y nefrología. Alto [pic]riesgo de requerir ventilación mecánica invasiva. Solicita radiografía de tórax con portátil. (Firma el ingreso a UCI el Dr. Javier Martínez). Enero 12 de 2006, 20:15 horas. Informan Laboratorios: Hemoglobina 15.7) Hematocrito 44.92 Blancos: 11000, Neutrófilos 871 Plaquetas 382000, Proteína C Reactiva menor de 6, Tiempo de Protrombina 6.16, Tiempo parcial de tromboplastina 41.52 Nitrógeno Ureico 66, Creatinina 6.16, Potasio 2.83, Sodio [pic]142.21 Cloro 19.3) Bicarbonato 10.5.

Acidosis metabólica compensada con alcalosis respiratoria. Se buscará a nefrología pues ya tiene orden de hemodiálisis. Con los anteriores resultados parece descartarse proceso infeccioso. Enero 12 de 2006. Valoración Cirugía General Paciente con cuadro abdominal de 4 días de evolución con distensión abdominal progresiva, dolor, anuria, hipotensión, mala perfusión. Al examen tensión Arterial 96/57, Frecuencia Cardiaca 85 por minuto, saturación de oxigeno 99%, Frecuencia Respiratoria 40 por minuto.

Severos signos de dificultad respiratoria, mal prefundido, Ruidos Respiratorios disminuidos, abdomen con gran distensión y dolor a la palpación generalizada, Ruidos Intestinales disminuidos. Impresión Diagnóstica: Vólvulos? Intususcepción? Peritonitis??. Se habla con la esposa sobre el gran riesgo para cirugía en el postoperatorio, la familia acepta el procedimiento.

Diciembre 13 de 2006 00:50 horas: Regresa de quirófano donde realizaron Laparotomía exploratoria, resección Hemicolectomía izquierda, Colostomía tipo Hartman, lavado de cavidad por peritonitis fecal por perforación de colon sigmoides probablemente divertículo. Se extrajeron 1000 cc de pus. Se enviaron muestras a patología y laboratorio. [pic] Por técnica de Seldinger y con punción única se pasa catéter central por subclavia derecha, Trilumene Recibe infusión de Dopamina y Midazolam — Fentanilo para manejo de ventilación mecánica. paciente hipoperfundido con Iividideces en tórax, abdomen, extremidades, sin tensión [pic] arterial.

A las 01.14 horas presenta paro cardiaco, se inician maniobras de reanimación con masaje cardiaco externo, Adrenalina (+4), Atropina (+4)1 Bicarbonato (+3), Lidocaína, Desfibrilación con 360 Joul en 5 oportunidades; se logra actividad cardíaca pero no se logra actividad mecánica del corazón- Al cabo de 30 minutos se suspenden [pic]maniobras.

Fallece a las 01-40 horas. Se expide Certificado de Defunción. (Firma la nota el Dr. Gabriel Santamaría). Los médicos que intervinieron en la atención del paciente fueron: Dr. Javier Martinez, Dr. Gabriel Santamaría, Dr. Alfonso Rodríguez, y Dr. Jairo Correa. El personal de enfermería que intervino en la atención fue: Edna Peñaloza, Nubia Vásquez, Aide Yanira Niño, Martha Reatigal Lina Maria Jiménez y Karina Beltran”[18] (negrillas adicionales). - Con base en la historia clínica del paciente y, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal adelantado por la muerte del señor Jorge Enrique Rojas Sierra, se rindió un informe técnico por parte de un médico cirujano y gastrointestinal adscrito a la Universidad Industrial de Santander[19], en el cual resolvió el interrogatorio formulado por el Fiscal de conocimiento, así (se transcribe literalmente): “Teniendo en cuenta la historia clínica anterior se solicita responder las siguientes preguntas: 1.- Cuál es el manejo de la impactación fecal (médico, terapéutico, o quirúrgico), cuando se maneja ambulatoriamente y cuando hospitalizado? Respuesta: El manejo de la impactación fecal inicial es médico y consta de manipulación digital, instilación de enemas o desimpactación con anestesia. cuando se resuelve satisfactoriamente la desimpactación el manejo es ambulatorio.

Cuando se asocia dolor abdominal, no mejoría con el manejo médico de la desimpactación se requiere dejar hospitalizado para observación 12 a 24 horas. 2.- Cuáles son las posibles causas de la impactación fecal? Resp: estreñimiento crónico, pacientes con alteración de la motilidad colónica, alteraciones neurológicas (enfermedad cerebro-vascular/ trauma raquimedular/ inmovilización prolongada, hospitalizaciones en unidades de cuidado intensivo/ síndrome de intestino irritable de patrón estreñimiento/ pacientes ancianos). 3.- Qué ayudas diagnósticas se usan para determinar la causa de la impactación fecal? Resp: 1.- historia clínica 2.- exploración manual y palpación del abdomen 3.

Tacto rectal, RX de abdomen vertical. 4.- Cuáles son las complicaciones que pueden ocurrir en la evolución usual de la impactación fecal? Resp: las complicaciones usualmente son raras. Se pueden presentar perforaciones intestinales por manipulación instrumentada para desimpactar. 5.- Con el cuadro clínico del paciente y los hallazgos en los paraclínicos de una leucocitosis con neutrofilia era fundamental descartar un cuadro infeccioso a nivel abdominal? ¿Qué ayuda diagnóstica se pudo utilizar para descartarlo? Resp: El cuadro clínico y los paraclínicos de leucocitosis y neutrofilia era importante pensar en una patología intraabdominal de tipo infeccioso como enfermedad diverticular complicada, neoplasia colónica complicada (perforada), un proceso apendicular complicado, vólvulos intestinales, considerar una trombosis mesentérica.

Y las ayudas diagnósticas como radiología simple, tomografía axial computarizada con medio de contraste, laparoscopia diagnóstica. 6.- Con el antecedente del paciente hipertensión arterial, y el cuadro abdominal [pic]que presentaba ¿era fundamental haber revisado la función renal para determinar el manejo de líquidos y electrolitos? Resp: Todo paciente que ingresa a un servicio de urgencias con cuadro clínico de dolor abdominal, y paraclínicos que muestran una posible infección intraabdominal de origen a esclarecer se debe solicitar todos los EXAMENES Paraclínicos NECESARIOS para descartar patología asociadas y conociendo el antecedente de hipertensión arterial es prioritario valorar la función renal para establecer el [pic]manejo de líquidos y electrolitos. 7.- La insuficiencia renal aguda presentada por el paciente fue consecuencia del mal manejo de líquidos y electrolitos? Resp: No, la insuficiencia renal en este caso particular es consecuencia a un proceso infeccioso intraabdominal, choque séptico, peritonitis fecal, perforación de sigmoides que fueron los hallazgos intraoperatorios. 8.

Existe otra ayuda diagnóstica diferente a la colonoscopia y al TAC abdominal para diagnosticar la causa de la impactación fecal vs. Pseudoobstrucción intestinal en un paciente con insuficiencia renal? Resp. El enfoque diagnóstico de la impactación fecal es clínico, por radiología simple, Tomografía axial computarizada, colonoscopia para diagnóstico y terapéutica (en caso de vólvulos de sigmoides).

Si existe un deterioro del estado clínico del paciente debe ser llevado a cirugía exploratoria. Previa estabilización de la insuficiencia renal por Nefrología y medicina interna”[20] (negrillas adicionales). - De otra parte, obra el testimonio rendido ante el a quo por el señor Carlos Fernando Afanador Sierra, sobrino del hoy occiso y quien respecto de la atención brindada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho, manifestó lo siguiente: “La atención prestada por la clínica Los Comuneros fue muy mala, la atención desde el primer día lo tuvieron en una silla de plástico sin darle ninguna atención y dando caso omiso a las súplicas de mi tío Rafael y mi tía Herminda Sierra Camacho, y por parte de la clínica Metropolitana la atención si fue rápida, pero aun así el médico nos dijo que ya era muy tarde y aunque se operara no tendría sino un 10% o 20% de vida (…) el traslado de mi tío se dio porque en Los Comuneros no tenían alojamiento, ni personal, ni equipos que pudieran ayudar al estado de mi tío” [21]. - En la declaración de la señora Luz Mireya Sierra Camacho, quien es también sobrina del hoy occiso, manifestó lo siguiente: “Él ingresó a la clínica Los Comuneros el día lunes por una obstrucción intestinal y durante 4 días que lo tuvieron más o menos en observación no le dieron la atención debida y suficiente y por eso se desmejoró y murió al ser trasladado a la clínica Metropolitana después de una intervención. Por parte de los médicos que lo observaban no lo enviaron a exámenes para su rápida intervención, la parte hospitalaria no le otorgó la atención debida, los trámites fueron dispendiosos y largos, y nunca llegaron en el momento oportuno, cuando los funcionarios de la clínica Los Comuneros se dieron cuenta de la gravedad del caso decidieron trasladarlo a la clínica Metropolitana, pero llegó en pésimas condiciones” [22]. - Finalmente, los testimonios de los señores Noelba Rivera de Toledo y Carmen Susana de Camacho Suárez coincidieron en manifestar las excelentes relaciones de afecto y cariño entre el señor Jorge Rafael Rojas Camacho y sus familiares, así como indicaron que la muerte de aquél causó un grave dolor moral en ellos[23].

Análisis de imputación en el caso concreto 28. En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la muerte del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, la parte demandada (Hospital San Francisco de Paula Santander E.S.E.) manifestó en su recurso de apelación que, el óbito de dicha persona no se debió a una supuesta atención médica defectuosa, sino a la complicación grave de su cuadro clínico; no obstante, el paciente recibió en todo momento atención idónea y oportuna. 29.

Ahora bien, de acuerdo con la historia clínica del señor Jorge Rafael Rojas Camacho, se tiene acreditado, básicamente, que en horas de la noche del 9 de enero de 2006, el mencionado señor acudió al servicio de urgencias del hospital Francisco de Paula Santander por presentar dolor abdominal, distensión abdominal y estreñimiento y fue atendido inmediatamente. 30.

Ciertamente, el médico de turno luego de atenderlo ordenó la práctica de examen de rayos x de abdomen, cuadro hemático para confirmar el diagnóstico de una “pseudoobstrucción intestinal”, asimismo, de acuerdo con dicho resumen de la historia clínica el médico le formuló buscapina, metoclopramida, “travad oral #1, enema rectal #2, bisacodilo 2tab/noche” y le dio salida hospitalaria en la madrugada del 10 de enero de esa anualidad. 31.

Dado que el dolor continuaba, el señor Jorge Rafael Rojas Camacho acudió nuevamente al hospital demandado en horas de la tarde (2:10 p.m.); lo hospitalizaron, le colocaron un enema rectal, le practicaron exámenes de rayos x en abdomen, cuadro hemático y lo dejaron en observación clínica y ese mismo día le practicaron otros exámenes clínicos: “Rx abdomen simple vertical, CH WBC: 23000, N 89%, L: 6.92%, M:3.6%.

E: 0, B:0, RBC:5.130.000, HB 15.5 Hto, 43, plaquetas 344000, Parcial de orina - Densidad: 1030, Ph 5; leucocitos: 25, Proteínas: 75, Glucosa: norm; Cuerpos cetónicos: neg; Bilirrubinas: 1, Eritrocitos: 25”. 32. A las 11:30 a.m. del siguiente día, el paciente fue atendido por el médico de turno, quien lo auscultó, le tomó los signos vitales y le practicó un tacto rectal; a las 12:50 de ese mismo día fue valorado por cirujano general, quien practicó un nuevo tacto rectal, cuyo resultado arrojó: “escaso material en la ampolla, no masas, eritema perianal, bacterias escasas”, asimismo ordenó la práctica de otros exámenes clínicos, cuyo resultado fue “CH:23000 WBC, 89.5N, Hg: 15.5, HTO: 43, Plaquetas:344000, PdeO: PH 5, Leucocitos: 25, eritocitos: 25, Leucocitos: 03 Rx de abdomen: 09/01/06: Ausencia de aire ampolla rectal. 10/01/06 Ausencia de aire en ampolla rectal”.

Con base en lo anterior se diagnosticó: “Dx: Pseudoobstrucción intestinal CA colon izquierdo, ileo –DHT”. 33. De igual forma, se observa en la historia clínica que al paciente durante el 11 y 12 de enero le siguieron practicando exámenes, suministrando medicamentos y realizando tratamientos (edema y tacto rectal, rayos x, TAC abdominal y exámenes paraclínicos, sonda nasogástrica, entre otros), los cuales fueron ordenados por los diferentes especialistas que lo atendieron (medicina interna, nefrología, cirugía general); no obstante lo cual, su cuadro clínico no mejoró; por el contrario, de acuerdo con la valoración de medicina interna, el paciente presentó: “hipertensión arterial larga data con nefropatía secundaria a su enfermedad de base y desequilibrio hidroelectrolítico”, razón por la cual el 12 de enero a las 16:00 horas se decidió su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel de atención para que fuera atendido en una unidad de cuidados intensivos. 34.

Se probó igualmente que, una vez llegó a la clínica Metropolitana de Bucaramanga a las 18:00 horas aproximadamente, el paciente fue sometido a cirugía laparoscópica, le practicaron un drenaje ante la peritonitis que presentó y le realizaron un lavado peritoneal; sin embargo, el paciente no presentó mejoría y fue llevado nuevamente al quirófano, donde “realizaron laparotomía exploratoria, resección Hemicolectomía izquierda, Colostomía tipo Hartman, lavado de cavidad por peritonitis fecal por perforación”, pero el paciente sufrió un paro cardiaco y falleció. 35.

En este punto, cabe destacar que, contrario a lo manifestado en la demanda, al paciente le practicaron desde su ingreso al hospital demandado exámenes diagnósticos para precisar su cuadro clínico y, una vez se precisó su diagnóstico “obstrucción intestinal de colon”, le suministraron tratamientos y medicamentos para dicha afección. 36. En efecto, se observa en la historia clínica que al paciente le realizaron tacto rectal, instalación de enemas, ampollas rectales, todo con el fin de tratar la impactación fecal[24] padecida; asimismo, se observa que fue atendido por varios especialistas (medicina interna, nefrología, cirugía general), sin que se hubiera negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que lo atendieron, y sin que la probanza allegada al expediente de cuenta de una práctica médica u hospitalaria apartada del arte y práctica médica. 37.

Ahora, tampoco, con el material probatorio arrimado al proceso, puede concluirse acerca de una eventual tardanza en la atención o suministro de medicamentos o tratamientos, pues si bien entre las 4:15 p.m. del 10 de enero y hasta las 11:30 a.m. del día siguiente, no se registraron notas en la historia clínica, lo cierto es que durante ese lapso se debía practicarle al paciente un “enema travat” y permanecer en observación para analizar su evolución, como en efecto se realizó. 38.

En ese sentido, en el informe técnico rendido en el proceso a solicitud de la Fiscalía General de la Nación que investigaba un supuesto homicidio culposo, el perito designado por la Universidad Industrial de Santander manifestó que “el manejo de la impactación fecal inicial es médico y consta de manipulación digital, instilación de enemas o desimpactación con anestesia, cuando se resuelve satisfactoriamente la desimpactación el manejo es ambulatorio.

Cuando se asocia dolor abdominal, no mejoría con el manejo médico de la desimpactación se requiere dejar hospitalizado para observación 12 a 24 horas”. Según se observa, tales conductas y procedimientos fueron las que, precisamente, realizó el hospital demandado desde el inicio de la atención al paciente, esto es, realizar tacto rectal, instalación de enemas, ampollas rectales, todo con el fin de tratar la impactación fecal padecida por el paciente. 39.

Adicionalmente, como se vio, el paciente ingresó a la institución médica demandada a la media noche del 9 de enero de 2006 y el médico de turno ordenó la práctica de varios exámenes, luego de obtener su resultado formuló varios medicamentos y le dieron salida hospitalaria a la mañana siguiente, pero debido a que los síntomas persistieron, el paciente volvió nuevamente al servicio de urgencias -10 de enero-, donde lo hospitalizaron, le colocaron un enema rectal, le practicaron exámenes clínicos, lo dejaron en observación y le siguieron practicando exámenes, suministrando medicamentos y realizando tratamientos (edema y tacto rectal, rayos x, TAC abdominal y exámenes paraclínicos, sonda nasogástrica, entre otros), los cuales fueron ordenados por los diferentes especialistas (medicina interna, nefrología, cirugía general); sin embargo, su cuadro clínico no mejoró y, por esa razón, el 12 de enero, se decidió su remisión inmediata a un centro hospitalario de mayor nivel de atención para que fuera atendido en una unidad de cuidados intensivos. 40.

De igual manera, según ese mismo informe técnico, “si existe un deterioro del estado clínico del paciente debe ser llevado a cirugía exploratoria. Previa estabilización de la insuficiencia renal por Nefrología y medicina interna”. Cabe señalar que dichas conductas o procedimientos también fueron realizados por los profesionales adscritos al hospital demandado, puesto que se observa en la historia clínica de dicha institución que el paciente fue atendido por cirugía general, nefrología, radiología y medicina interna, quienes practicaron exploración manual o tacto rectal, practicaron enemas, rayos x de abdomen, no obstante lo cual, el estado de salud del paciente no mejoró y por esa razón fue remitido a la UCI de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, con diagnóstico de obstrucción intestinal en colon (diverticulitis). 41.

En este punto, resalta la Sala que fuera del informe técnico referido anteriormente practicado dentro del proceso penal, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria en el presente caso se limitó a aportar copia simple de la historia clínica del paciente y la copia del proceso penal, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda. 42.

En este sentido cabe precisar que, frente a situaciones fácticas similares a las que se observan en el sub lite, esta Corporación ha sostenido que en este tipo de procesos de responsabilidad médico asistencial corresponde a la parte actora “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”[25]. 43.

Reitera la Sala que en este caso correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trata del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica ni tampoco se está en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra; sin embargo, no se allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada, 44.

Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada al señor Jorge Rafael Rojas Camacho por parte del hospital demandado fue en todo momento idónea y oportuna y acorde con sus capacidades. 45. Cabe precisar, además, que esta conclusión es diametralmente opuesta a la que arribó el Tribunal de primera instancia, dado que en su análisis no se tuvo en cuenta el informe técnico allegado por la Fiscalía General de la Nación ni realizó un análisis riguroso de la historia clínica y, en contraste, se le dio absoluta credibilidad a los testimonios rendidos por los sobrinos del hoy fallecido, señores Carlos Fernando Afanador Sierra y Luz Mireya Sierra Camacho, quienes manifestaron que se presentaron demoras en la atención dada al paciente y en los trámites para las autorizaciones de exámenes y procedimientos.

Sin embargo, advierte la Sala que dichas afirmaciones provienen únicamente de su dicho y no encuentran respaldo probatorio en ningún elemento del proceso, amén de que, según la historia clínica del paciente, éste fue atendido en todo momento desde su ingreso a la institución hospitalaria y no se observan demoras injustificadas en su atención o en el suministro de medicamentos o procedimientos. 46.

Agréguese a lo anterior que la declaración rendida por tales deponentes se analiza con especial rigor en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[26], habida cuenta de que lo dicho por ellos, por tener la condición de familiares de los demandantes (sobrinos y primos), puede estar encaminado a favorecer sus intereses en relación con el resultado del proceso y, por ende, afectar su imparcialidad, de ahí que dichas declaraciones no ofrecen credibilidad para la Sala. 47.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[27] que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. 48.

Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado al señor Jorge Rafael Rojas Camacho, la Sala revocará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas 49. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2012; en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 524 a 541 del cuaderno principal. [2] Folio 10 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 78 a 89 del cuaderno 1. [5] Folios 107 a 126 del cuaderno 1. [6] Folios 151 a 157 del cuaderno 1. [7] Folios 492 a 494 del cuaderno 1. [8] Folios 459 a 468 del cuaderno 1. [9] Folio 495 del cuaderno 1. [10] Folios 524 a 541 del cuaderno 1. [11] Folios 546 a 551 del cuaderno principal. [12] Folio 625 a 627 y 637 del cuaderno principal. [13] Folios 628 a 636 del cuaderno principal. [14] Folio 5 del cuaderno 1. [15] Folios 226 a 228 del cuaderno 1. [16] Folios 177 a 187 del cuaderno 1. [17] Folios 388 a 401 del cuaderno 1. [18] Folios 475 a 479 del cuaderno 1. [19] Dicho informe técnico fue remitido por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 27 de marzo de 2009 (fl. 225 del cuaderno 1). [20] Folios 405 a 407 del cuaderno 1. [21] Folios 422 a 425 del cuaderno 1. [22] Folios 425 a 427 y 428 a 430 del cuaderno 1. [23] Folios 423 a 425 del cuaderno 1. [24] “La impactación fecal, o fecaloma, consiste en una acumulación de heces endurecidas en el recto y/o en el colon que el paciente no puede expulsar espontáneamente.

Se considera una de las complicaciones más importantes del estreñimiento y, por tanto, sus causas son muy similares y de origen múltiple (funcionales, alimentación inadecuada, inmovilidad, deshidratación, fármacos, debilidad, etc.). El fecaloma suele aparecer con mayor frecuencia en los ancianos incapacitados o institucionalizados y en los enfermos terminales de cáncer.

Su localización más frecuente es la ampolla rectal (70%), el colon sigmoide (20%) y el colon proximal (10% de los casos). El diagnóstico del fecaloma se basa en la anamnesis y la exploración física, que consistirá en la palpación abdominal y el tacto rectal compatible (palpación de masa fecal endurecida en la ampolla rectal). Si la impactación fecal es alta, la ampolla rectal estará libre de heces, y en estos casos es útil realizar una radiografía simple de abdomen”.

En: https://medlineplus.gov/spanish/.html. Página web consultada el 12 de abril de 2021. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras. [26] La mencionada disposición establece lo siguiente: “ART. 217.- Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [27] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405.