Micelio
25000-23-26-000-2012-00888-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carmen Rivera Souza·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural - Incoder, Ahora Agencia Nacional De Tierras

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INCODER / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EMISORA DE RADIODIFUSIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución (…) por medio de la cual el Incoder adjudicó el bien baldío (…).

La demandante no demostró que el acto de adjudicación del bien baldío hubiera sido proferido sin que previamente fuera realizada la publicación del aviso de la solicitud de adjudicación en una emisora radial según el artículo 12 del Decreto 230 de 2008. Tampoco acreditó que las adjudicatarias no hubieran ocupado y explotado el bien baldío por cinco (5) años como lo exigía el artículo 158 de la Ley 1152 de 2007.

(…) Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, está probado que el aviso de la solicitud de adjudicación fue publicado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 230 de 2008. En el expediente obra una constancia de publicación suscrita por el director de la emisora (…), que demuestra que el aviso de la solicitud de adjudicación fue publicada en esa emisora radial (…).

La Sala advierte que en el expediente también consta el oficio (…) por medio del cual el gobernador del Amazonas respondió un derecho de petición presentado por la demandante. En este oficio afirmó que la emisora radial (…) no estaba en funcionamiento y no le era permitido la emisión de avisos (…). Sin embargo, como lo afirmó el tribunal en sentencia de primera instancia, esta prueba documental no es idónea para desvirtuar la publicación del aviso de la solicitud de adjudicación por las siguientes razones: (…) El Departamento del Amazonas no podía suministrar la información relativa al funcionamiento de la emisora radial (…).

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones era la entidad que debía proporcionar esa información porque es la autoridad competente para i) otorgar las licencias de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, e ii) inspeccionar, vigilar y controlar el servicio de radiodifusión sonora de conformidad con los artículos 57 y 60 de la Ley 1341 de 2009.

(…) El oficio emitido por el gobernador del Amazonas no demuestra que la emisora radial (…) no se encontraba en funcionamiento para el momento en que fue realizada la publicación del aviso de la solicitud de adjudicación. (…) El gobernador del Amazonas simplemente afirmó que <<entendía>> que a las emisoras comunitarias no les estaba permitido publicar avisos cuando en la zona existían otros medios de comunicación masivos.

(…) Por lo anterior, la Sala concluye que no está probado el cargo de nulidad por desconocimiento del debido proceso formulado por la demandante. (…) La demandante [tampoco] (…) allegó medio probatorio alguno para desvirtuar la ocupación y la explotación del bien inmueble por parte de las adjudicatarias. (…) Por último, en el recurso de apelación, la demandante afirmó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que la posesión del bien baldío (…) por parte de las adjudicatarias era ampliamente discutida.

Sin embargo, este argumento no fue propuesto en la demanda. En cualquier caso, el artículo 158 de la Ley 1152 de 2007 señalaba que para tener derecho a la adjudicación de un bien baldío era necesario demostrar la ocupación y explotación económica del predio por un periodo no inferior a cinco (5) años, y no la posesión <<quieta, pacífica y tranquila>> que, en concepto de la accionante, no era ejercida por las adjudicatarias.

(…) Como no están probados los cargos de nulidad formulados por la demandante, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 230 DE 2008 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 230 DE 2008 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 230 DE 2008 - ARTÍCULO 12 / LEY 1152 DE 2007 - ARTÍCULO 158 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 57 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 60 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00888-01(49193) Actor: CARMEN RIVERA SOUZA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, AHORA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la accionante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación del bien inmueble <<Reserva Tanimboca>>.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera por los tribunales administrativos.

A su vez, el tribunal era competente de conformidad con el numeral 11 del artículo 132 del CCA que establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 7 de junio de 2011 Carmenza Rivera Souza (en adelante, la demandante) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y el Municipio de Leticia (en adelante, el Incoder y el Municipio) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<1.- Se declare la nulidad total de los actos administrativos proferidos por LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” – DIRECCIÓN TERRITORIAL AMAZONAS, que son los siguientes: a) La totalidad de la Resolución No. 063 del 5 de junio de 2009 firmada por el Dr. CAMPO ELIAS CABELLO VAQUERO; b) El auto de aceptación de solicitud de adjudicación de Baldíos No. 181 del 6 de Octubre de 2008, firmado por la Dra. OLGA LUCÍA CHAPARRO AFRICANO. c) El formato de Aceptación de comunicación de fecha 7 de Octubre de 2008 firmado por la Dra. OLGA LUCIA CHAPARRO AFRICANO. d) El formato de comunicación de aceptación dirigido al Dr. JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ BAUTISTA firmado por la Dra. OLGA LUCÍA CHAPARRO AFRICANO. e) La notificación de actos administrativos de titulación de baldíos dirigida al Dr. JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ BAUTISTA fecha Octubre 6 de 2008 firmado por la Dra. OLGA LUCÍA CHAPARRO AFRICANO. f) El formato de aceptación de comunicación del 7 de octubre de 2008 dirigido al Dr. HELBER GUERFIA MORENO firmado por la Dra. OLGA LUCÍA CHAPARRO AFRICANO. (…).

Que como consecuencia de lo anterior: 3.- LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” – DIRECCIÓN TERRITORIAL AMAZONAS – (…) y EL MUNICIPIO DE LETICIA (…), como demandados, son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales que le causaron a la señora CARMENZA RIVERA SOUZA, por los perjuicios morales y materiales que causaron, por culpa de las entidades demandadas, al expedir actos administrativos claramente ilegales, violar el debido proceso, con desviación de las atribuciones propias, hacer funciones que no están faltados (sic) y dejar de hacer las que les corresponde, sin justificación alguna, afectando gravemente a la demandante. 4.- LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” – DIRECCIÓN TERRITORIAL AMAZONAS – (…) y EL MUNICIPIO DE LETICIA (…), como demandados, pagarán a CARMENZA RIVERA SOUZA, (…) con el equivalente en pesos de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) por concepto de perjuicios morales, ocasionados por culpa de las entidades demandadas, al expedir actos administrativos claramente ilegales, violar el debido proceso, con desviación de las atribuciones propias funciones propias, hacer funciones que no están faltados (sic) y dejar de hacer las que les corresponde, sin justificación alguna, afectando gravemente a la demandante, teniéndose esta condena en concreto, de conformidad con lo estipulado en el art. 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la valoración de daños. 5.- LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” – DIRECCIÓN TERRITORIAL AMAZONAS – (…) y EL MUNICIPIO DE LETICIA (…), como demandados, pagarán a CARMENZA RIVERA SOUZA, por perjuicios materiales, con base en el monto de los valores de las mejoras, bienes muebles y enseres, por el ilegal pronunciamiento otorgando una adjudicación de un predio – baldío violando todo el procedimiento sobre el particular, por el ilegal e injusto lanzamineto por ocupación de hecho, violando todos y cada uno de los procedimientos que señala la ley, violando las disposiciones legales que rigen esos procesos, la manera atrabiliaria como procedieron a revivir procesos que ya estaban terminados y consolidados.

Para la fecha de presentación de esta demanda, de conformidad con lo reglado en los artículos: 40 y 80 de la Ley 153 de 1887; 137, 307, 308 del C.P.C. en armonía con el art. 172 del C.C.A modificado por la ley 446 de 1998, Decreto 2282 de 1989 y artículo 97 del C.P., así como el art. 16 de la ley 446 de 1998 como ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.

A.- LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios, los valores deberán ser actualizados de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado. VP= VH INDICE FINAL/INDICE INICIAL De donde: VP: Valor presente. Índice final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador Índice inicial:: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

Valor Histórico: Suma que se busca actualizar. La indemnización comprende dos perjuicios: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO: Con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, consultando los principios de equidad y justicia, por ser la indemnización integral y completa, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, en sentencia de fecha 25 de junio de 1992 Exp.

No. 7214 actor MARÍA MERCEDES LÓPEZ DE PAREDES: Consejero Ponente DR- CARLOS BETANCOURT JARAMILLO, y en sentencia de fecha 15 de julio de 1993. Exp. 7452 Actor: ALDEMAR ARANA ABADIA. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCOURT JARAMILLO, entre otras. B.- DAÑO EMERGENTE: Por concepto de pérdida de las mejoras, destrucción de su casa – chalet, de la legal posesión del inmueble denominado TANIMBOCA, de los bienes muebles y enseres que allí se encontraban; la suma de Quinientos de pesos (sic) $500.000.000.oo como valor de dichos bienes, y de los cuales la demandante se vio despojada, y de pérdida total de los mismos por la conducta de las entidades demandadas al expedir actos administrativos claramente ilegales y con violación de los procedimientos que deben utilizarse para tal fin. 6.- LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” – DIRECCIÓN TERRITORIAL AMAZONAS – (…) y EL MUNICIPIO DE LETICIA (…), como demandados, darán cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes, a la fecha de su ejecutoria de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modos indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra de acuerdo al criterio jurisprudencial actual. 7.- INTERESES: Se pagará la totalidad a la demandante, los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. 8.- LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” – DIRECCIÓN TERRITORIAL AMAZONAS – (…) y EL MUNICIPIO DE LETICIA (…), como demandados, pagarán a la demandante las costas y agencias en derecho, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por la demandante, de acuerdo con lo establecido en el art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, bajo los términos del C.P.C., aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. 9.- Se ordene la cancelación de la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia de las señoras ADRIANA AGUILAR CASTRO y JOHANA PATRICIA MELGAREJO ARZUZA al folio de matrícula inmobiliaria No. 400-7738. >> 2.- La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En el año 2003 la demandante y su esposo ocuparon el bien inmueble <<Reserva Tanimboca>> ubicado en el kilómetro 11 de la carretera Leticia – Tarapaca y desde ese momento ejercieron una posesión quieta, pacífica y tranquila. 2.2.- Mediante Resolución No. 063 del 5 de junio de 2009, el Incoder adjudicó el bien baldío <<Reserva Tanimboca>> a Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza. 2.3- La demandante consideró que el acto administrativo de adjudicación del bien baldío era ilegal porque fue proferido con desconocimiento del debido proceso. 2.3.1.- Según el artículo 11 del Decreto 230 de 2008, el auto que aceptaba la solicitud de adjudicación de bienes baldíos debía ser comunicado, entre otros, a los colindantes del predio.

No obstante, la entidad omitió dar cumplimiento a esta exigencia. 2.3.2.- El artículo 12 del Decreto 230 de 2008 disponía la publicación de un aviso de la solicitud de adjudicación del bien baldío en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del inmueble, por dos (2) veces, con un intervalo no menor de cinco (5) días hábiles.

Sin embargo, la solicitud de adjudicación fue publicada en la emisora radial <<Futuro Amazónico>>, la cual no estaba en funcionamiento para la fecha en que supuestamente fueron realizadas las publicaciones. Por lo anterior, la accionante afirmó que no conoció el inicio del procedimiento administrativo ni pudo presentar la oposición a la adjudicación conforme con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 230 de 2008. 2.4.- La demandante también planteó que el acto de adjudicación adolecía de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse.

Afirmó que los adjudicatarios no demostraron la ocupación y la explotación del predio <<Reserva Tanimboca>> por un periodo de 5 años como lo exigía el artículo 6 de la Ley 97 de 1946. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Incoder solicitó negar las pretensiones de la demanda[2]. Afirmó que la expedición de la Resolución No. 063 del 5 de junio de 2009 estuvo precedida de un procedimiento administrativo en el que la entidad verificó el cumplimiento de los presupuestos legales para adjudicar al bien inmueble <<Reserva Tanimboca>> a Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza. 4.- Adicionalmente, propuso como excepciones: 4.1.- Inepta demanda, porque la accionante no desarrolló el concepto de violación de las disposiciones normativas que, en su concepto, fueron desconocidas por la Resolución No. 063 del 5 de junio de 2009. 4.2.- Indebida escogencia de la acción, porque la demandante ejerció la acción de nulidad simple cuando la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.- Caducidad de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, porque la demanda fue presentada por fuera del término de cuatro (4) meses establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 29 de agosto de 2013[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. 6.- Estimó que no había operado la caducidad de la acción. Consideró que la norma aplicable era el numeral 4 del artículo 136 del CCA, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos caducaba pasados 2 años contados desde el día siguiente de su ejecutoria.

Esta norma también disponía que para los terceros, el término de caducidad se contaba a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. 6.1.- Como la Resolución No. 063 del 5 de junio de 2009 fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble adjudicado el 26 de junio de 2009, sostuvo que la demanda podía ser presentada hasta el 26 de de junio de 2011.

Y, en la medida en que la demanda fue radicada el 7 de junio de 2011, concluyó que fue presentada oportunamente. 7.- Negó las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 063 del 5 de junio de 2009 porque estaba demostrado que se cumplieron los requisitos exigidos en el Decreto 230 de 2008 para la adjudicación del bien inmueble. El tribunal afirmó que estaba probado que: 7.1.- El Incoder comunicó el auto que aceptó la solicitud de adjudicación del bien inmueble <<Reserva Tanimboca>> a los colindantes del predio. 7.2.- El Incoder fijó el aviso de solicitud de adjudicación en un lugar visible de sus oficinas entre el 15 y 23 de octubre de 2008. 7.3.- El aviso de la solicitud de adjudicación fue publicado en la emisora radial <<Futuro Amazónico>> entre el 9 y el 20 de octubre de 2008.

La demandante allegó al expediente una certificación de la Gobernación del Amazonas en la que se refirió que la emisora radial <<Futuro Amazónico>> no estaba en funcionamiento y no estaba habilitada para la emisión de avisos o de edictos cuando en la zona existían otros medios masivos de comunicación. Sin embargo, el tribunal consideró que esa prueba no demostraba el incumplimiento de la obligación de publicar el aviso de la solicitud de adjudicación porque i) la Gobernación del Amazonas no era la entidad competente para emitir un pronunciamiento en esa materia, ii) en la certificación no se precisó la fecha en que la emisora radial <<Futuro Amazónico>> dejó de funcionar, y iii) la Gobernación del Amazonas no tenía certeza de que a la emisora radial le fuera permitido o no realizar publicaciones de avisos. 7.4.- Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza ocuparon y explotaron el predio <<Reserva Tanimboca>> por 6 años y la demandante no allegó medio probatorio alguno para desvirtuarlo.

D.- Recurso de apelación de la demandante 8.- La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda[4]. 9.- Afirmó que estaba demostrado que el Incoder incumplió la obligación de publicar el aviso de la solicitud de adjudicación en una emisora radial de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 230 de 2008.

Advirtió que la certificación de la Gobernación del Amazonas que fue allegada al expediente sí era una prueba idónea para demostrar que la emisora radial <<Futuro Amazónico>> no estaba en funcionamiento y no le era permitido emitir avisos como el exigido en el artículo 12 del Decreto 230 de 2008. 10.- Contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, sostuvo que sí desvirtuó la supuesta posesión que ejercieron las adjudicatarias sobre el bien inmueble adjudicado.

Resaltó que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que la posesión ejercida por Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza sobre el predio <<Reserva Tanimboca>> era ampliamente discutida, esto es, no era quieta, pacífica y tranquila. E.- El trámite de segunda instancia 11.- Por medio de auto del 29 de noviembre de 2013[5], el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. 12.- Mediante auto del 24 de enero de 2013[6], el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. No obstante, estas guardaron silencio. 13.- A través de auto del 29 de agosto de 2017[7], el Despacho tuvo como sucesor procesal del Incoder a la Agencia Nacional de Tierras.

II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar 14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. 063 del 5 de junio de 2009 por medio de la cual el Incoder adjudicó el bien baldío <<Reserva Tanimboca>> a Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza. 14.1.- La demandante no demostró que el acto de adjudicación del bien baldío hubiera sido proferido sin que previamente fuera realizada la publicación del aviso de la solicitud de adjudicación en una emisora radial según el artículo 12 del Decreto 230 de 2008.

Tampoco acreditó que las adjudicatarias no hubieran ocupado y explotado el bien baldío por cinco (5) años como lo exigía el artículo 158 de la Ley 1152 de 2007. 15.- La Sala analizará la legalidad de la Resolución No. 063 del 5 de junio de 2009 conforme a la Ley 1152 de 2007 y el Decreto 230 de 2008, vigentes al momento en que fue presentada la solicitud de adjudicación del bien baldío. Aunque la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, esa decisión tuvo efectos hacia el futuro y no afectó el procedimiento administrativo iniciado para adjudicar el bien inmueble <<Reserva Tanimboca>>.

G.- Está demostrado que el aviso de la solicitud de adjudicación fue publicado según las exigencias del Decreto 230 de 2008 16.- El Decreto 230 de 2008 reglamentó la Ley 1152 de 2007 y estableció el procedimiento administrativo para la adjudicación de bienes baldíos. 17.- El artículo 9 del Decreto 230 de 2008 establecía los requisitos que debía cumplir la solicitud de adjudicación de bienes baldíos.

El artículo 11 disponía que en el evento en que una solicitud cumpliera con los requisitos exigidos, el funcionario competente debía proferir un auto motivado en el que la aceptara y dispusiera adelantar la actuación administrativa. 18.- El artículo 12 establecía que una vez se admitiera la solicitud de adjudicación de un bien baldío, el funcionario competente debía publicar el aviso de la solicitud de adjudicación en un lugar visible de la dependencia donde se adelantara el procedimiento y en un lugar visible de la alcaldía en cuya jurisdicción se encontrara el inmueble.

Simultáneamente, se debía publicar el aviso en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del inmueble o, en su defecto, en un periódico de amplia circulación de la región donde se hallara ubicado el predio. La norma establecía lo siguiente: <<Artículo 12. Publicidad de la solicitud de adjudicación. El aviso de la solicitud de titulación contendrá el nombre del peticionario y su identificación, el nombre del predio, su ubicación, colindantes, área aproximada, y la fecha en que se realizará la diligencia de inspección ocular.

Para efectos de su publicidad, se realizarán las siguientes diligencias:  a) El Incoder publicará por cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible de la dependencia donde se adelante el procedimiento y en lugar visible de la alcaldía en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble objeto del trámite;  b) El peticionario publicará simultáneamente el aviso por dos (2) veces, con un intervalo no menor de cinco (5) días hábiles, en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del inmueble, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se halle ubicado el predio.

En el expediente se dejará constancia del cumplimiento de las actuaciones anteriores y se agregará (…) la certificación expedida por el administrador de la emisora (…) >> 19.- En el expediente está demostrado que el 29 de septiembre de 2008 Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza presentaron solicitud de adjudicación[8] del bien inmueble <<Reserva Tanimboca>> ubicado en el kilómetro 11 de la carretera Leticia – Tarapaca. 20.- También está acreditado que mediante auto del 6 de octubre de 2008[9], el Incoder aceptó la solicitud de adjudicación presentada y dispuso iniciar el procedimiento administrativo de adjudicación. 21.- Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, está probado que el aviso de la solicitud de adjudicación fue publicado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 230 de 2008.

En el expediente obra una constancia de publicación[10] suscrita por el director de la emisora <<Futuro Amazónico>>, que demuestra que el aviso de la solicitud de adjudicación fue publicada en esa emisora radial, así: <<El suscrito Director de la Emisora (periódico) Futuro Amazónico hace constar, que el presente aviso fue publicado por esta Emisora con sintonía en el lugar de ubicación del predio, por dos (2) veces con un intervalo no menor de cinco (5) días hábiles, entre las 7:00 de la mañana y las diez (10:00) de la noche.

Los días de publicación fueron nueve (9) y veinte (20) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). (…) >> 22.- La Sala advierte que en el expediente también consta el oficio No. 00670 del 8 de septiembre de 2009[11] por medio del cual el gobernador del Amazonas respondió un derecho de petición presentado por la demandante. En este oficio afirmó que la emisora radial <<Futuro Amazónico>> no estaba en funcionamiento y no le era permitido la emisión de avisos, así: <<Con respecto a su Petición de julio 31 de 2009, me permito manifestarle que aun cuando la competencia para esta clase de certificaciones no es nuestra, con el ánimo de atender de alguna manera su solicitud, trasladé copia de ella al Jefe de Prensa y a la Oficina Jurídica, quienes conjuntamente, han manifestado lo siguiente: 1.

La Emisora Periódico Futuro Amazónico no existe como tal, en el departamento se conoce una emisora comunitaria con la razón social FUTURO AMAZÓNICO, la cual no está en funcionamiento y en cuanto a los restantes aspectos los desconocemos. 2. Como no está funcionando, desconocemos la frecuencia autorizada y con menos razón su programación. 3.

Entendemos que por la categoría de Radio Comunitaria no se permite la emisión de este tipo de avisos o de Edictos cuando en la zona existen más medios masivos de comunicación. Al no estar esta inquietud dentro de nuestra estructura como administración departamental, Usted puede remitirse a la división Radio del Ministerio de Comunicaciones para conocer mayores detalles sobre la solicitud jurídica de la emisora Futuro Amazónico.

(…) >> 23.- Sin embargo, como lo afirmó el tribunal en sentencia de primera instancia, esta prueba documental no es idónea para desvirtuar la publicación del aviso de la solicitud de adjudicación por las siguientes razones: 23.1.- El Departamento del Amazonas no podía suministrar la información relativa al funcionamiento de la emisora radial <<Futuro Amazónico>>.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones era la entidad que debía proporcionar esa información porque es la autoridad competente para i) otorgar las licencias de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, e ii) inspeccionar, vigilar y controlar el servicio de radiodifusión sonora de conformidad con los artículos 57 y 60 de la Ley 1341 de 2009. 23.2.- El oficio emitido por el gobernador del Amazonas no demuestra que la emisora radial <<Futuro Amazónico>> no se encontraba en funcionamiento para el momento en que fue realizada la publicación del aviso de la solicitud de adjudicación, esto es, para el mes de octubre de 2008.

El documento fue emitido el 8 de septiembre de 2009, esto es, casi un (1) año después de la publicación del aviso de la solicitud de adjudicación y no precisó la fecha en que la emisora radial supuestamente dejó de funcionar. 23.3.- El gobernador del Amazonas simplemente afirmó que <<entendía>> que a las emisoras comunitarias no les estaba permitido publicar avisos cuando en la zona existían otros medios de comunicación masivos.

Esta sola afirmación no brinda la certeza necesaria para concluir que a la emisora radial <<Futuro Amazónico>> no le estuviera permitido publicar avisos como el exigido en el marco del procedimiento de adjudicación de baldíos, ni que efectivamente no lo hubiese hecho. 24.- Por lo anterior, la Sala concluye que no está probado el cargo de nulidad por desconocimiento del debido proceso formulado por la demandante.

H.- Está acreditado que las adjudicatarias ocuparon y explotaron el bien inmueble <<Reserva Tanimboca>> 25.- El artículo 158 de la Ley 1152 de 2007[12] establecía que que toda persona natural o jurídica que solicitara la adjudicación de un bien baldío debía acreditar una ocupación y utilización productiva previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, así: <<Artículo 158.

La persona natural o jurídica que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo producción económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la utilización adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder en la inspección ocular y que se está cumpliendo con la función ecológica y social.

En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.

En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y utilización productiva previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso. (…) >> 26.- En el expediente obra el acta de la diligencia de inspección ocular[13] realizada por un perito del Incoder el 7 de noviembre de 2008 en el bien inmueble <<Reserva Tanimboca>>.

En esta diligencia el perito determinó que Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza venían ocupando y explotando el predio baldío por un periodo de seis (6) años, así: |Uso |Área |% |Tipo de |Tiempo de|Estado de la | | |(has.) | |explotaci|explotaci|explotación | | | | |ón |ón | | |AGRICULTURA |22.96 |83 |Directa |6 años |Con frutales de | | | | | | |la región | | | | | | |amazónica, yuca,| | | | | | |plátano, piña. | |AREAS DEDICADAS| | | | |Bosque | |A LA | | | | |secundario | |CONSERVACIÓN DE| | | | |dedicado a la | |LA VEGETACIÓN |4 |14.5 |Directa |6 años |conservación de | |PROTECTORA Y | | | | |la vegetación | |USO FORESTAL | | | | |protectora de la| |RACIONAL | | | | |amazonía, con | | | | | | |uso racional y | | | | | | |comprometido con| | | | | | |su conservación.| |INDIRECTAMENTE |0.6540 |2.4 |Directa |6 años |Serpentario y | |PRODUCTIVA | | | | |plataformas, | | | | | | |senderos | | | | | | |ecológicos. | |NO PRODUCTIVA |0.0361 |0.1 |Directa |6 años |Vivienda | | | | | | |familiar y otras| | | | | | |construcciones | |Total |27.654 |100 | |6 años | | 27.- La demandante no allegó medio probatorio alguno para desvirtuar la ocupación y la explotación del bien inmueble por parte de las adjudicatarias. 28.- Por último, en el recurso de apelación, la demandante afirmó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que la posesión del bien baldío <<Reserva Tanimboca>> por parte de las adjudicatarias era ampliamente discutida.

Sin embargo, este argumento no fue propuesto en la demanda. En cualquier caso, el artículo 158 de la Ley 1152 de 2007 señalaba que para tener derecho a la adjudicación de un bien baldío era necesario demostrar la ocupación y explotación económica del predio por un periodo no inferior a cinco (5) años, y no la posesión <<quieta, pacífica y tranquila>> que, en concepto de la accionante, no era ejercida por las adjudicatarias. 29.- Como no están probados los cargos de nulidad formulados por la demandante, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I.- Condena en costas 30.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 108 – 121. [2] Cuaderno No. 1, folios 223 – 232. [3] Cuaderno principal, folios 344 – 369. [4] Cuaderno principal, folios 371 – 374. [5] Cuaderno principal, folio 380. [6] Cuaderno principal, folio 382. [7] Cuaderno principal, folios 436 – 437. [8] Cuaderno No. 1, folios 149 – 150. [9] Cuaderno No. 1, folios 156 – 157. [10] Cuaderno No. 1, folio 170. [11] Cuaderno No 1, folio 22. [12] Vigente al momento en que se presentó la solicitud de adjudicación por parte de Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza. [13] Cuaderno No. 1, folios 175 – 179.