FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Reposan en el expediente fotografías de un vehículo con un hueco en el vidrio panorámico trasero y de una casa con orificios en el techo y las paredes. (…) En este punto vale señalar que las fotografías a que se refiere el actor en su recurso, no serán valoradas comoquiera que carecen de mérito probatorio ya que son imágenes que pueden corresponder a cualquier lugar y a cualquier época sin asegurar que corresponden al predio en cuestión y no se conoce quién las tomó. PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a Sala aclara que, si bien el tema de la legitimación en la causa por activa no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
(…) De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [B]ajo la claridad que el actor acudió en calidad de propietario de los bienes, del acervo probatorio (…) se tiene que, aunque el acta de allanamiento y la inspección judicial dicen que la diligencia se practicó en la vivienda del señor (…), no obra en el plenario prueba que demuestre que aquel o alguno de los accionantes fuere en efecto el propietario del inmueble sobre el que reclaman los daños materiales, tampoco respecto del vehículo.
(…) Los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo al inmueble, enseres y vehículo de la referencia por razón de la alegada falla del servicio de la cual habrían sido objeto, puesto que (…) no se demostró que para el momento de los hechos los accionantes eran sus propietarios, razón por la cual ha de concluirse que no se probó en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quienes formularon la acción eran los titulares del derecho real que estiman vulnerado como consecuencia de una falla imputable a la Administración. (…) Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble o vehículo de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspecto que no fueron los traídos a este juicio bajo la demanda.
(…) En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietarios alegada por accionantes, se impone declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los daños causados al inmueble, enseres y vehículo. PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLO DE MÉRITO [C]onstituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para dictar sentencia de mérito favorable, consultar providencia de 28 de julio de 2011, Exp. 19622, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [R]esulta menester señalar (…) que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
(…) Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…).
Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante ⎯legitimado en la causa de hecho por activa⎯ y demandado ⎯legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…) De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
(…) En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencias de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 1 de marzo de 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALLANAMIENTO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / NORMATIVIDAD SOBRE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) En el caso concreto, el hecho generador la demanda lo hace consistir en la diligencia de allanamiento y el proceso penal en contra del señor (…), y esas, al ser actuaciones legítimas del Estado consistentes en diligencias judiciales, no constituyen el móvil para considerarse que en virtud de ellas una persona se vio obligada a desplazarse.
(…) El desplazamiento forzado se refiere a la situación de las personas que dejan sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos, con lo cual es evidente que en el presente caso no se configuró un desplazamiento forzado y menos que aquel tenga como causa un allanamiento o un proceso penal porque los mismos no lo obligaron forzosamente a abandonar el país. (…) [N]o se comprende cómo el accionante advierte un desplazamiento cuando es claro que el Estado y su actuar legítimo estuvieron en medio de la actuación judicial, la cual se llevó a cabo por autoridad competente en el curso de una investigación penal.
Al contrario, no solo no probó el obrar desviado de la administración sino que con su solicitud de refugio en Venezuela en lugar de acreditar un desplazamiento en sentido estricto -pues se conocía de la actuación legítima del Estado en curso derivada de la investigación penal-, puso en evidencia el incumplimiento del deber que tenía de comparecer el investigado.
En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia del daño, no procede el estudio de imputación. FUENTE FORMAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE [L]a Sala encuentra probado que la Fiscalía 33 de la Dirección Seccional de Cartagena emitió orden de captura con fines de indagatoria contra (…) [el demandante] por el delito de rebelión en cumplimiento de la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal; sin embargo, dicha orden de captura no se hizo efectiva, al parecer, por cuenta de la decisión del procesado de evadirla ya que decidió abandonar el país y refugiarse en Venezuela.
(…) Vistas así las cosas, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor (…), lo cierto es que mientras estuvo vigente esa medida no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio legítimo de la acción penal, lo requería, para esclarecer su participación en la conducta punible investigada.
(…) [P]ara la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier presunta afectación a sus derechos de locomoción y residencia no tiene el carácter de antijurídico.
(…) Entonces, en este asunto, como el actor pretende la indemnización de un daño derivado de una orden de captura que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidió evadirla e incumplir con las obligaciones de rango constitucional y legal que le imponían el deber de acudir al llamado de las autoridades y de comparecer al juicio, queda claro que el daño alegado no es antijurídico, lo cual torna improcedente indemnización alguna a cargo del Estado.
(…) Ahora bien, en relación con la vinculación del demandante al proceso penal que se adelantó en su contra, se recuerda que tal situación no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye por sí misma, circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 245 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, consultar providencias de 9 de abril de 2014, Exp. 28.526, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 26 de septiembre de 2016, Exp. 35990, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 15 de noviembre de 2016, Exp. 48545, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 9 de junio de 2017, Exp. 39405, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 1 de octubre de 2018, Exp. 49424, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 26 de abril de 2018, Exp. 45415, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 13 de septiembre de 2019, Exp. 46077, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 [E]n cuanto a la orden de captura que emitió la Fiscalía con fines de indagatoria no puede considerarse una decisión arbitraria o ilegal como lo sugirió el demandante, si se tiene en cuenta, que en virtud de lo previsto en el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, el imputado quedaría vinculado a la investigación penal, a través de la diligencia de indagatoria, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la misma norma, dicha diligencia resultaba procedente frente a quien, según “… antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación”, se “… considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”, lo cual se evidenció en el proceso penal, pues habían antecedentes y circunstancias que llevaban a considerar, con meridiana claridad, que el señor (…) pudo haber intervenido en la infracción de la ley penal.
(…) Da cuenta la probanza, que para emitir la orden de captura, la Fiscalía se amparó en lo previsto en el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000) (…). En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la referida ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo, entre otros, en el evento en el que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
(…) Entonces, en consideración a que el delito por el cual fue vinculado el señor Francisco Charry a la investigación, esto es, el delito de rebelión, contemplaba, en términos del artículo 467 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, una pena de prisión de “seis (6) a nueve (9) años.”, esto es, una pena mínima superior a cuatro (4) años, es dable concluir que frente a este delito procedía la detención preventiva y, por tanto, la Fiscalía podía prescindir de la citación personal del llamado a rendir indagatoria y librar, en consecuencia, orden de captura, por tanto, para el caso del señor (…), procedía tal determinación, en atención a la naturaleza del delito investigado.
(…) En suma, en la adopción de las decisiones cuestionadas, Fiscalía General de la Nación no desconoció el marco normativo dentro del cual debía actuar y, por tanto, el actor no puede sugerir una actuación arbitraria, pues, se insiste, esta entidad contaba con elementos de juicio suficientes que le permitían inferir su posible autoría o participación en la conducta punible investigada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02550-01(51349) Actor: FRANCISCO RAFAEL CHARRY RODELO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se probó la titularidad sobre los bienes de los que se reclama el daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA: no se acreditó el daño. DESPLAZAMIENTO- la actuación legítima del Estado en el curso de una investigación penal no puede ser causa del que se alega como desplazamiento.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La orden de captura no se materializó. Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Se reclama responsabilidad del Estado por los daños causados a un bien inmueble, enseres y un vehículo, ocasionados durante el desarrollo de un allanamiento realizado el 26 de febrero de 2004, en el curso de un proceso penal que culminó con preclusión y que, además, le significó el desplazamiento a quien se desempeñaba como personero en el municipio de San Jacinto (Bolívar).
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 14 de marzo de 2014[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada[2], por los señores Francisco Rafael Charry Rodelo (víctima directa), Elizabeth María Bernarda Carbal Castellar (cónyuge), en nombre propio y en el de su menor hija Esmeralda Mileydis Charry Carbal;
Alfonso Rafael, Alejandra María, Pedro Manuel y Joaquín Pablo Charry Carbal (hijos), Rodrigo Alfonso y Elsa Cenit Rodelo Cerpa (tío y madre) contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: Síntesis de la demanda 3. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, deben responder, a título de falla del servicio, por los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo del allanamiento que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2004 en San Jacinto (Bolívar) con afectación a derechos fundamentales y uso excesivo de la fuerza que les significó, además del desplazamiento del señor Charry, daños materiales a un inmueble, enseres y un vehículo.
Ello sumado a que con la preclusión de la investigación penal se evidenció el error judicial en el proceso penal adelantado en contra de quien fungía como personero del mencionado municipio, señor Francisco Charry. Pretensiones 4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los libelistas, para el señor Francisco Charry 300 SMLMV por lo que denominó perjuicio psicológico, $100´000.000 a título de daño emergente por los gastos de medicina, transporte y otros y por lucro cesante la suma dejada de percibir sobre la base de un salario de $3´580.000.
Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: 5. Se narró que el 26 de febrero de 2004, a las 2:30 am se presentaron en la residencia del señor Francisco Charry ubicada en el municipio de San Jacinto un grupo de personas armadas inicialmente sin identificar disparando a la vivienda durante 15 minutos, pasados los cuales manifestaron que eran miembros de la Infantería de Marina y de la Fiscalía. 6.
Se afirmó que las referidas personas entraron al domicilio por la fuerza partiendo la cerradura de la puerta principal y el candado de las rejas y causaron daños al inmueble, enseres y al vehículo de propiedad del señor Francisco Charry. 7. Asimismo, se indicó que como para la época el señor Charry se desempeñaba como personero del municipio y recibía amenazas de la guerrilla, le habían asignado un escolta policial, quien al momento del suceso se encontraba prestando vigilancia en la casa del actor y quien resultó maltratado por los miembros de la Infantería de Marina y la Fiscalía para que informara el paradero del señor Charry. 8.
Se aseguró que las personas que estaban dentro de la casa creyeron que se trataba de un atentado guerrillero por la forma en que se realizó, porque los uniformados gritaban “salga que nos lo vamos a llevar vivo o muerto” y porque el día anterior habían visto dos sospechosos en la casa vecina. 9. Se agregó que como consecuencia de la persecución adelantada en su contra por las autoridades, el accionante salió de incógnito del país y se refugió en una entidad del ACNUR de Venezuela y que hijos del directo perjudicado tuvieron que irse del municipio ya que su padre era señalado como guerrillero e incluso uno de ellos fue despedido de su empleo. 10.
Sin mayor argumento sostuvo que se trató también de un error judicial bajo el sustento que la investigación penal culminó con preclusión. 11. Finalmente, se indicó que como consecuencia de lo anterior, además de los daños materiales al inmueble, a los enseres y a un vehículo del actor, se afectó psicológicamente a los miembros de su familia, se dañó su buen nombre, prestigio profesional y futuro laboral.
Fundamentos de derecho de la demanda 12. Según la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional deben responder, a título de falla del servicio, por los daños ocasionados durante la diligencia de allanamiento acaecida en su domicilio el 26 de febrero de 2004. Síntesis de la contestación 13. En la sentencia, el Tribunal resume la postura de la Fiscalía General de la Nación, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 14.
La Fiscalía General de la Nación manifestó no constarle los supuestos fácticos de la demanda. Señaló que el operativo se llevó a cabo en cumplimiento de una orden judicial en el marco de una investigación penal adelantada en contra del señor Francisco Rafael Charry Rodelo; adujo que en ejercicio de sus funciones adelantó la mencionada investigación y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. 15.
Respecto del presunto error judicial dijo que los hechos en que se funda la demanda no lo constituyen ya que la orden judicial fue impartida por autoridad competente en el curso de una investigación penal cumpliendo los requisitos sustanciales para ello. 16. Formuló la excepción de inexistencia de nexo causal en el entendido que los daños alegados por el demandante no fueron causados por la Fiscalía ya que, aunque el operativo fue coordinado por el ente investigador, fue realizado por otra entidad estatal[3]. 17.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Puso de presente que la diligencia era de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación que dispuso tal diligencia judicial y para ello solicitó el apoyo de la infantería de marina porque existía orden de captura contra el señor Charry Rodelo. 18.
Dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda pero que “lo único cierto, es que la Fiscalía Seccional seguramente NO OBRABA CAPRICHOSAMENTE, con toda seguridad motivos suficientemente legales tendría para abrir investigación y emitir orden de captura contra CHARRY RODELO, y obviamente al llegar a la residencia del actor y no encontrar cooperación de los moradores, se recurrido (sic) al allanamiento por la fuerza con las consecuencias que esto acarrea”[4].
Fundamentos de la sentencia recurrida 19. De la interpretación armónica de la demanda, el tribunal advirtió que el accionante invocó tanto la falla del servicio de la Armada por uso excesivo de la fuerza como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía, en el curso de una diligencia de allanamiento con fines de captura en el marco de un proceso penal. 20.
Resaltó que “el reproche formulado por los accionantes frente al ente investigador trasluce la invocación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia respecto de la diligencia ordenada, en la medida en que el cuestionamiento de las libelistas guarda relación con la forma como fue ejecutado el allanamiento aludido, y no se dirige a controvertir el contenido y fundamento de ninguna de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal adelantado contra Francisco Charry, ni mucho menos se relaciona con el tema de la privación injusta de la libertad”. 21.
La sentencia expuso que cuando se pretende la responsabilidad del Estado por falla del servicio, al demandante le corresponde la carga de probar la existencia del daño antijurídico, la falla en el contenido obligacional exigible a la accionada y el nexo causal entre los dos primeros. 22. Del acervo probatorio explicó que las fotografías no acreditan el hecho dañoso y que le testimonio del señor Carlos Porras no sería apreciado en atención al grado de cercanía entre él y el señor Charry 23.
Señaló que el daño antijurídico que se pretende sea reparado consiste en los destrozos ocasionados durante el desarrollo del allanamiento con fines de captura realizado en su vivienda por la Fiscalía y por miembros de la fuerza pública el 26 de febrero de 2004 en el municipio de San Jacinto, el cual se acreditó con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de allanamiento, en la cual se registró que la casa presenta daños ocasionados aparentemente con armas de fuego.
De igual forma la realización de la diligencia de allanamiento se demostró con el acta correspondiente. 24. No obstante, advirtió que no se acreditó fehacientemente que la Fiscalía y los uniformados que participaron en el allanamiento hayan incurrido en abuso de poder o excesivo uso de la fuerza y mucho menos que hubieren abierto fuego indiscriminadamente contra la vivienda sin justificación alguna. 25.
Señaló que la señora Elizabeth Carbal, en una denuncia que formuló con posterioridad al allanamiento, manifestó que al inicio del operativo la autoridades sí se identificaron y que en el acta de la diligencia, firmada por la misma señora, quedó consignado que los funcionarios se identificaron y fueron repelidos con disparos desde el interior de la vivienda, lo que conllevó a hacer uso moderado de la fuerza para ingresar a la casa.
Agregó que en la propia demanda se dijo que los accionantes confundieron a las autoridades con la guerrilla, lo que lleva a inferir que la causa de la confrontación y del uso de la fuerza se debió a una legítima defensa. 26. Concluyó que para tener por verificada la alegada falla del servicio era indispensable demostrar la inobservancia del protocolo aplicable en diligencias como la referida y, por el contrario, los elementos de juicio allegados al proceso dan cuenta de que al comienzo del allanamiento se dio la respectiva voz de alto y que además los habitantes de la vivienda incumplieron su deber de colaboración. Negó las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba de la falla del servicio.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso[5] 27. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia; para estos efectos retomó lo expuesto en la demanda e insistió en que el daño se encuentra demostrado con fotografías, declaración de testigos presenciales, inspección judicial y acta de diligencia de allanamiento. 28.
Aseguró que con las mismas pruebas se demuestran los efectos sufridos por los demandantes que tuvieron que desplazarse fuera del municipio y que incluso el señor Charry Rodelo tuvo que pedir asilo político en Venezuela, lo cual se demuestra con el carné de refugiado que reposa en el expediente. 29. Resaltó que el desplazamiento obedeció a una investigación iniciada en su contra y el despliegue de un “operativo debastador” con uso excesivo de la fuerza y sin cumplimiento de los protocolos de identificación que destruyó parte de su vivienda, enseres y vehículo en el curso de un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación. 30.
Explicó que la falla del servicio no solo estuvo en el uso excesivo de la fuerza, el cual se evidenció con las pruebas obrantes en el expediente, sino también en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Charry, la cual se demostró con la resolución de preclusión en el proceso penal adelantado en su contra por rebelión y, contrario a lo interpretado por el tribunal, sí la considera fuente de su reclamación. 31.
Al respecto adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad proferida por la fiscalía en contra del señor Charry Rodelo y que culminó con preclusión de la investigación por falta de pruebas, le produjo perjuicios a los demandantes quienes tienen derecho a ser resarcidos, ya que ello les significó un perjuicio al buen nombre sumado a que debieron desplazarse del municipio de su residencia. 32.
Insistió en que la falla consistió en la falta de coordinación del operativo con la autoridad competente, esto es, con el Comandante de Policía del municipio ya que éste desconocía del mismo y con ello se puso en peligro al escolta del actor. Alegatos de conclusión de las partes 33. La Fiscalía General de la Nación insistió en la inexistencia del daño antijurídico, manifestó que el demandante no demostró en qué consistió la falla del servicio pues de las pruebas obrantes en el proceso no se acredita en qué consistió el abuso de poder o el uso excesivo de la fuerza, por el contrario quedó probado que al momento del allanamiento tanto la fiscalía como los uniformados que participaron en dicha diligencia se identificaron al inicio de la misma y que no abrieron fuego indiscriminadamente sin justificación[6]. 34.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[7]. 35. El Ministerio Público consideró que el accionante hizo una serie de afirmaciones sin soporte ni sustento probatorio para determinar la legalidad de la detención y del allanamiento, razón por la que solicitó confirmar la sentencia recurrida[8]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 36.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. Objeto de la apelación 37. La apelación se contrae a establecer si los demandantes sufrieron daños (relacionados con destrozos a la vivienda, enseres y vehículo, así como al supuesto maltrato del escolta y al desplazamiento de los actores) atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Armada Nacional Ejército derivados del i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el desarrollo de la diligencia de allanamiento realizada el 26 de febrero de 2004 en el municipio de San Jacinto (Bolívar); y del ii) que se invoca como “error judicial” derivado de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Charry Rodelo.
Análisis probatorio 38. Con el objetivo antes indicado, se tienen los siguientes elementos de convicción allegados al proceso: - El 18 de febrero de 2004 la Fiscalía 33 de la Dirección Seccional de Cartagena emitió orden de captura con fines de indagatoria contra Francisco Charry Rodelo por el presunto delito de rebelión[9]. - El 26 de febrero de 2004 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la Cra 40 No. 17-03 del municipio de San Jacinto (Bolívar), llevada a cabo por la Fiscalía Seccional 33 de aquella ciudad.
En el acta se indicó[10]: “(…) fuimos atendidos por Elizabeth Carbal Castellar (…) no se halló la persona que se buscaba. Nota: al llegar a la casa se tocó la puerta sin que se obtuviera respuesta de los moradores, de la parte de atrás alguien intentó salir y al oir la voz de alto se oyeron disparos desde dentro de la casa. Nos identificamos nuevamente pero se volvieron a escuchar disparos contra la tropa, por lo que fue necesario un uso moderado de la fuerza para entrar a la casa.
Ya dentro se encuentra que era un individuo de nombre Navarro Cajal Juan Carlos, quien dijo ser policía escolta de Francisco Charry y expresó que disparó pensando que se trataba de un grupo al margen de la ley ya que el señor Charry está amenazado, y por esa razón no duerme en la casa. Se encontraron las siguientes armas: revólver 38 Sturm Ruger #152-00168 (…) y pistola Beretta #58616 con proveedor y 4 proyectiles calibre 22, 14 vainillas disparadas, 34 proyectiles 38 (…) Se le pregunta al morador si ha recibido algún maltrato y si desea copia de acta, a lo que respondió no hubo maltrato físico alguno, dice estar asustada y traumatizada”.
La referida acta fue firmada por el Fiscal 33, la accionante Elizabeth Carbal y por otras dos personas sin identificar. - El 27 de febrero de 2004, Elizabeth Carbal Castellar presentó denuncia[11] por el allanamiento realizado en su residencia, en ella manifestó lo siguiente: “El día 25 de Febrero de 2004, yo me encontraba en mi casa ubicada en la Gloria Cra 40 No. 17-03, cuando llegó mi esposo el Dr. Francisco Charry Rodelo, quien se desempeña como personero municipal, era como las 5:00pm, me comentó que al frente de mi casa había visto 2 individuos desconocidos y que se fueron rápido apenas lo vieron a él, me dijo que eso era sospechoso, se llamó a la Policía y le comentó sus sospechas al Capitán Yepes de la Policía, ellos le dijeron que se cuidara que había mucha gente de afuera y que ellos iban a estar pendientes de él, a raíz de esta sospecha decidió dormir fuera de la casa, dejando a su familia con el escolta.
En hora de la madrugada el día 26 de febrero de 2004, 2:30am sentimos ruidos de carros y sonido de personas gritando “la Fiscalía”, después le dieron un disparo al candado de la reja de afuera, después le dieron tres tiros a la chapa de la puerta de la calle y golpearon fuertemente la puerta con violencia diciendo que eran de la Fiscalía (…)” - Obra constancia de ACNUR de que el señor Francisco Charry solicitó refugio en Venezuela el 4 de octubre de 2004[12]. - El 22 de noviembre de 2004 la Unidad de Delitos contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Francisco Charry Rodelo por in dubio pro reo y ordenó cancelar la orden de captura impartida en su contra. - Cuatro años después de los hechos, el 16 de diciembre de 2008 se practicó una inspección judicial al inmueble objeto del allanamiento ubicado en la carrera 40 # 17-03 de San Jacinto (Bolívar) en la que se indicó que “el inmueble presenta múltiples perforaciones con arma de fuego.
En la puerta y en el marco de entrada principal se observan aproximadamente 12 impactos de perforaciones al parecer de arma de fuego, en las dos ventanas del frente (…) en los pisos de la entrada principal se observan cuatro impactos de arma de fuego en el piso de cerámica, diez impactos con arma de fuego en las paredes, cinco láminas de eternit del cielo raso se encuentran fracturadas o partidas, ya que por información de los que atendieron la diligencia fueron dañadas por las personas que entraron en ella el día que ocurrieron los hechos; en la segunda sala hay quince láminas aproximadamente de zinc que presentan perforaciones por arma de fuego, y en las paredes que dan al patio hay seis impactos por arma de fuego, además en la parte superior de la ventana que da al patio presenta tres perforaciones por arma de fuego”[13]. - El 5 de noviembre del 2008 el señor Carlos Arturo Porras Ortega, quien dijo ser alcalde del municipio de San Jacinto cuando el señor Charry fue tesorero y posteriormente personero, rindió testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto y aseguró que “se presentó un tiroteo presuntamente por el Ejército Nacional, presuntamente porque estaban de camuflado, yo estaba cuidando una casa de una hermana a una cuadra de la casa del doctor Charry y no pude llegar a la residencia del Dr. Charry esa madrugada porque había muchos tiros, en la mañana fui a ver qué había pasado y estaba el techo de la casa del Dr. Charry colado de plomo, las puertas, un vehículo automóvil color blanco (…) los reconocí porque cuando ellos gritaban Dr. Charry, salga somos del Ejército”[14]. - Reposan en el expediente fotografías de un vehículo con un hueco en el vidrio panorámico trasero y de una casa con orificios en el techo y las paredes[15]. 39.
En este punto vale señalar que las fotografías a que se refiere el actor en su recurso, no serán valoradas comoquiera que carecen de mérito probatorio ya que son imágenes que pueden corresponder a cualquier lugar y a cualquier época sin asegurar que corresponden al predio en cuestión y no se conoce quién las tomó. 40. Similar cuestión ocurre con el testimonio del señor Carlos Arturo Porras Ortega, el cual no fue tenido en cuenta por el tribunal a quo al considerar que entre aquel y el señor Charry existía una cercanía considerable y además no fue testigo presencial de los hechos con lo cual no podría dar fe de lo ocurrido.
Motivación de la sentencia Cuestión previa - legitimación en la causa por activa para reclamar por los daños causados a los bienes en desarrollo de la diligencia de allanamiento. 41. En primer lugar la Sala aclara que, si bien el tema de la legitimación en la causa por activa no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. 42.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[16], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca). 43.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a analizar la legitimación en la causa por activa respecto de los daños que se reclaman se causaron a los bienes. 44. Sea lo primero precisar que el asunto que se analiza bajo ninguna circunstancia puede ser resuelto alegando respecto del demandante la tenencia o posesión del bien inmueble, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, facultad que no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción una respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisión judicial[17]. 45.
En línea con lo anterior, bajo la claridad que el actor acudió en calidad de propietario de los bienes, del acervo probatorio antes descrito se tiene que, aunque el acta de allanamiento y la inspección judicial dicen que la diligencia se practicó en la vivienda del señor Francisco Charry, no obra en el plenario prueba que demuestre que aquel o alguno de los accionantes fuere en efecto el propietario del inmueble sobre el que reclaman los daños materiales, tampoco respecto del vehículo. 46.
Los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo al inmueble, enseres y vehículo de la referencia por razón de la alegada falla del servicio de la cual habrían sido objeto, puesto que tal y como se consideró anteriormente, no se demostró que para el momento de los hechos los accionantes eran sus propietarios, razón por la cual ha de concluirse que no se probó en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quienes formularon la acción eran los titulares del derecho real que estiman vulnerado como consecuencia de una falla imputable a la Administración. 47.
Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble o vehículo de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspecto que no fueron los traídos a este juicio bajo la demanda. 48.
En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietarios alegada por accionantes, se impone declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los daños causados al inmueble, enseres y vehículo. 49. Cabe recordar que constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[18]. 50.
Clarificado entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa[19].
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. 51.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas[20]. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, “«[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado»” (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)[21]. 52.
Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante ⎯legitimado en la causa de hecho por activa⎯ y demandado ⎯legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. 53.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[22]. 54.
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[23]. 55.
En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”[24]. 56.
En conclusión, cuando se encuentra suficientemente establecida, como en este caso, la no acreditación de la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama, resulta necesario declarar la falta de legitimación en la causa por activa en lo que a este aspecto respecta. Frente al presunto maltrato sufrido por el escolta: 57. Desde un comienzo conviene aclarar que si bien en la demanda mencionan que el escolta del señor Francisco Charry fue maltratado en la diligencia de allanamiento, ello solo lo relatan a modo informativo pues el daño por el que pretenden indemnización consiste en el “destrozo sufrido por las demandadas (sic) en el desarrollo de una diligencia de allanamiento realizada en la residencia de los demandantes por los miembros activos de la fuerza pública y la Fiscalía General de la Nación en los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2004 en el municipio de San Jacinto – Bolívar”.
Además, tal ciudadano no aparece como promotor de la demanda ni se vincula con interés procesal a ella, por lo que no existiendo mandato o representación de los actores para reclamar en su nombre, ninguna consideración sobre el hecho indicado podrá ser tenido en cuenta para valorar el daño y la antijuridicidad que se reclaman. De tal manera que, una vez más, se configura la falta de legitimación por activa por no ser titulares del derecho o interés que se trae a juicio.
El daño se que invoca a causa del desplazamiento: 58. No hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[25]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. 59.
En el caso concreto, el hecho generador la demanda lo hace consistir en la diligencia de allanamiento y el proceso penal en contra del señor Charry Rodelo, y esas, al ser actuaciones legítimas del Estado consistentes en diligencias judiciales, no constituyen el móvil para considerarse que en virtud de ellas una persona se vio obligada a desplazarse. 60.
El desplazamiento forzado se refiere a la situación de las personas que dejan sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos, con lo cual es evidente que en el presente caso no se configuró un desplazamiento forzado y menos que aquel tenga como causa un allanamiento o un proceso penal porque los mismos no lo obligaron forzosamente a abandonar el país. 61.
Partiendo de la base que la legislación colombiana[26] define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”[27], no se comprende cómo el accionante advierte un desplazamiento cuando es claro que el Estado y su actuar legítimo estuvieron en medio de la actuación judicial, la cual se llevó a cabo por autoridad competente en el curso de una investigación penal.
Al contrario, no solo no probó el obrar desviado de la administración sino que con su solicitud de refugio en Venezuela en lugar de acreditar un desplazamiento en sentido estricto -pues se conocía de la actuación legítima del Estado en curso derivada de la investigación penal-, puso en evidencia el incumplimiento del deber que tenía de comparecer el investigado. 62.
En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia del daño, no procede el estudio de imputación. Frente a la presunta privación injusta de la libertad: 63. Al igual que en el capítulo anterior y en las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que la Fiscalía 33 de la Dirección Seccional de Cartagena emitió orden de captura con fines de indagatoria contra Francisco Charry Rodelo 18 de febrero de 2004 por el delito de rebelión en cumplimiento de la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal; sin embargo, dicha orden de captura no se hizo efectiva, al parecer, por cuenta de la decisión del procesado de evadirla ya que decidió abandonar el país y refugiarse en Venezuela. 64.
Finalmente, el órgano de la instrucción ordenó cancelar la orden de captura el 22 de noviembre de 2004 -sin que hubiese llegado a materializarse-, como consecuencia de la preclusión de la investigación, dada la ausencia de prueba incriminatoria en contra del procesado. 65. Vistas así las cosas, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Francisco Charry, lo cierto es que mientras estuvo vigente esa medida no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio legítimo de la acción penal, lo requería, para esclarecer su participación en la conducta punible investigada. 66.
Sobre la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, la Sala de esta Sección se ha pronunciado, así[28]: “8. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales … El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos[29], disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros.
El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. “Si el sindicado, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal.
Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia[30]. “9. La Fiscalía 5ª Seccional de Barranquilla dictó orden de captura con fines de indagatoria contra … y la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla revocó la orden de captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, precluyó la investigación [hechos probados 6.1, 6.2, 6.4 y 6.5].
“También está probado que … evadió a las autoridades mientras estuvo vigente la orden de captura en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En efecto, en el hecho 2.1.3. de la demanda se afirmó que: “(…) La orden de captura, injusta desde todo punto de vista jurídico, conllevó a que el Dr… se escondiera para evitar ser llevado de manera arbitraria a una cárcel.
Pues, las órdenes de captura fueron entregados al CTI de la misma Fiscalía (f. 5 c. 1) y lo reiteró en el recurso de apelación (f. 288 c. p.). “El daño no tiene el carácter de antijurídico, por el contrario, el procesado decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal.
“Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió … no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar” (se resalta). 67.
En pronunciamiento posterior, la misma Sala puntualizó[31]: “Del mismo modo, bajo el supuesto de que durante el tiempo en que la orden estuvo vigente, la aquí actora perdió su libertad de locomoción al tener que ocultarse y evadir la orden, ello no sería imputable a la accionada sino únicamente a la aquí actora. “En efecto, el artículo 95 de la Constitución Política prevé los deberes de las personas y los ciudadanos que se encuentran en el territorio nacional, el que no solo consagra el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, sino igualmente el de ‘respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales’.
“El comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y luego pretende reparación, se enmarca en la regla ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, cuya formulación aunque no se haya explícita en el ordenamiento colombiano, se deriva de los artículos 1525[32] y 1744[33] del Código Civil, y sobre la cual la Corte Constitucional ha estimado[34]: ‘¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?.
Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen. No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado ‘por un objeto o causa ilícita a sabiendas’, y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe …’.
“De esta forma, quien desconoce una orden de captura –incluso de detención preventiva- legalmente amparada y luego pretende reparación, ciertamente alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, comportamiento que de paso atenta contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 86 (sic) de la Constitución Política. “En el sublite no se puede enrostrar a la administración de justicia los presuntos daños causados a la actora mientras la orden estuvo vigente, pues fue el actuar de la propia demandante al evadir la justicia y permanecer prófuga por voluntad propia la causante del daño que aquella alega, máxime si se considera que la orden de captura se encontraba debidamente sustentada. 68.
Por su parte, esta Subsección consideró[35]: “En ese sentido, la situación puesta de presente impone la necesidad de estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento en el caso sub examine, para lo cual es necesario advertir que, desde la presentación de la demanda, la parte actora aceptó el hecho de que el señor … no estuvo privado de su libertad, por cuanto decidió salir del país para no cumplir la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura.
“(…) “Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. “En ese sentido, no se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado … “(…) “Asimismo, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en los eventos en los que el sindicado considera ilegítima la existencia de un proceso penal en su contra, se debe admitir su renuencia a comparecer ante el despacho judicial de la causa, pues, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, ante la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional.
“En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues precisamente a través de esa colaboración los administradores de justicia buscan llegar a la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política[36].
“(…) “Ahora bien, debe señalarse que, en criterio de la Sala, la orden de captura dictada contra el señor … no fue arbitraria ni irracional, puesto que ésta se decretó de conformidad con el material probatorio que obraba en el proceso penal y el análisis realizado por el ente acusador para dictarla no fue desproporcionado ni caprichoso, en la medida en que evidencia una valoración de la situación fáctica y de las disposiciones normativas aplicables en el momento de los hechos.
“Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia”. 69. En línea con los pronunciamientos anteriores, para la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier presunta afectación a sus derechos de locomoción y residencia no tiene el carácter de antijurídico. 70.
Entonces, en este asunto, como el actor pretende la indemnización de un daño derivado de una orden de captura que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidió evadirla e incumplir con las obligaciones de rango constitucional y legal que le imponían el deber de acudir al llamado de las autoridades y de comparecer al juicio, queda claro que el daño alegado no es antijurídico, lo cual torna improcedente indemnización alguna a cargo del Estado. 71.
Ahora bien, en relación con la vinculación del demandante al proceso penal que se adelantó en su contra, se recuerda que tal situación no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye por sí misma, circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. 72.
Así, en cuanto a la orden de captura que emitió la Fiscalía con fines de indagatoria no puede considerarse una decisión arbitraria o ilegal como lo sugirió el demandante, si se tiene en cuenta, que en virtud de lo previsto en el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, el imputado quedaría vinculado a la investigación penal, a través de la diligencia de indagatoria, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la misma norma[37], dicha diligencia resultaba procedente frente a quien, según “… antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación”, se “… considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”, lo cual se evidenció en el proceso penal, pues habían antecedentes y circunstancias que llevaban a considerar, con meridiana claridad, que el señor Charry Rodelo pudo haber intervenido en la infracción de la ley penal. 73.
Da cuenta la probanza, que para emitir la orden de captura, la Fiscalía se amparó en lo previsto en el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 336, “todo imputado será citado en forma personal a rendir indagatoria”; sin embargo, de esa citación se prescindirá y, en consecuencia, procedía librar orden de captura, cuando “… de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”. 74.
En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la referida ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo, entre otros, en el evento en el que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 75.
Entonces, en consideración a que el delito por el cual fue vinculado el señor Francisco Charry a la investigación, esto es, el delito de rebelión, contemplaba, en términos del artículo 467 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, una pena de prisión de “seis (6) a nueve (9) años.”, esto es, una pena mínima superior a cuatro (4) años, es dable concluir que frente a este delito procedía la detención preventiva y, por tanto, la Fiscalía podía prescindir de la citación personal del llamado a rendir indagatoria y librar, en consecuencia, orden de captura, por tanto, para el caso del señor Charry Rodelo, procedía tal determinación, en atención a la naturaleza del delito investigado. 76.
En suma, en la adopción de las decisiones cuestionadas, Fiscalía General de la Nación no desconoció el marco normativo dentro del cual debía actuar y, por tanto, el actor no puede sugerir una actuación arbitraria, pues, se insiste, esta entidad contaba con elementos de juicio suficientes que le permitían inferir su posible autoría o participación en la conducta punible investigada. 77.
Finalmente, resulta oportuno precisar que, si bien el a quo en el fallo objeto de recurso dijo que el reproche formulado por los accionantes frente al ente investigador trasluce la invocación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia respecto de la diligencia de allanamiento y no se relaciona con el tema de la privación injusta de la libertad -cuestión que el recurrente controvirtió asegurando que el daño también lo alegaba respecto de aquella-, lo cierto es que la Sala no analizará de fondo el asunto ya que resulta inane frente al hecho de la inexistencia del daño antijurídico.
Condena en costas 78. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV. PARTE RESOLUTIVA 79.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, por las razones expuestas, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de marzo de 2014, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los daños a los bienes materiales (inmueble, enseres y vehículo) así como respecto de los daños alegados en relación con la persona que fungía como escolta del señor Charry Rodelo.
SEGUNDO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 234-243 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 27 de junio de 2006, providencia que fue debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público (Folio 100-101 y 96 reverso del cuaderno 1). [3] Folios 114-124 del cuaderno 1. [4] Folios 102-104 del cuaderno 1. [5] El recurso fue presentado el 27 de marzo de 2014 y adición al mismo el 4 de abril siguiente (Fls. 245-260 y 287-294 C. Ppal.) y, el 7 de mayo siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 296 C. Ppal).
El 30 de julio de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 302 C. Ppal) y, el 15 de enero 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 307 C. Ppal.). [6] Folios 309-315 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 326-332 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 333-338 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 6 del cuaderno 3. [10] Folios 61-65 del cuaderno 1. [11] Folio 184 del cuaderno 3. [12] Folio 35 del cuaderno 1. [13] Folios 33-34 del cuaderno 2. [14] Folios 30-31 del cuaderno 2. [15] Folios 63-81 del cuaderno 1. [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [17] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, Expediente No. 19.622, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, Consejero Ponente.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 19.622. [19] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266- 01(14178). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007);
Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. [22] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23- 31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.
Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006);
Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [26] Ley 387 de 1997. [27] Ley 387 de 1997, artículo 1°. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente: 49.424. [29] “Hoy retomado por el artículo 309 de la Ley 906 de 2004” (cita original de la sentencia). [30] “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48,545 [fundamento jurídico 8]” (cita original de la sentencia). [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de septiembre de 2019, expediente: 46.077. [32] “El artículo 1525 del Código Civil reza; ‘1GJjl FZ]sÈßNo podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas’” (cita original de la sentencia). [33] “El artículo 1744 del Código Civil prevé: ‘Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad.
Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad’” (cita original de la sentencia). [34] “Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995” (cita original de la sentencia). [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente: 45.415. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de junio de 2017 (expediente: 39.405). [37] Diligencia de indagatoria.
“El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”.