ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000 Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes y declaraciones juramentadas de los miembros de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal, se fundó en un testimonio, que como prueba directa, vinculaba (…) [al demandante] como autor del delito de rebelión. (…) Precisamente, el testimonio (…) era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínima de ocho (8) años.
(…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba directa y la prueba indiciaria en materia penal, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 18 de enero de 2017, Exp. 40120.
Acerca del testimonio como prueba directa, y su fuerza probatoria para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento, consultar providencia de 28 de junio de 2019, Exp. 44473, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque y del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00194-01(55900) Actor: ALEJANDRO SEGUNDO CARRASCAL RUÍZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de agosto de 2003, la Dirección Central de la Policía Judicial informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre.
Por ello, el 17 de agosto de 2003, Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue detenido por agentes de la Policía Nacional en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Carrascal Ruíz, por ser presunto autor del delito de rebelión. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó dicha providencia y dispuso la libertad inmediata del procesado.
Finalmente, mediante sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de noviembre de 2009[1], Alejandro Segundo Carrascal Ruíz y Miguelina Isabel Tovar Salgado, en nombre propio y en representación de Julio Leonardo y Luis Felipe Carrascal Tovar; y Alejandro Segundo, Orlando Segundo, Euclides Manuel y Manuel Carrascal Tovar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada unos de los demandantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $3.000.000 a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de agosto de 2003, la Dirección Central de la Policía Judicial informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre.
Sostiene que el 17 de agosto de 2003, Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue detenido por agentes de la Policía Nacional en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. Señala que el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Carrascal Ruíz, por ser presunto autor del delito de rebelión. Destaca que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la providencia del 2 de septiembre de 2003 dictada por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado.
Afirma que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo dictó resolución de acusación contra el imputado por el delito de rebelión. Argumenta que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Manifiesta que mediante providencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
Textualmente señalan en la demanda: “[…] se trata de la vulneración de un derecho fundamental cuya injusticia al margen de la ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutoria […]. Si se hace un análisis de la decisión del juez fallador al absolver al demandante, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación dictadas por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo […], se profirieron sin la existencia de la prueba mínima exigida por la ley sobre la responsabilidad del sindicado, teniendo en cuenta los presupuestos exigidos para dictar una medida de aseguramiento que son la existencia de dos indicios graves de responsabilidad […]”. 2.
Contestaciones El 2 de marzo de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea[3]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de marzo de 2015[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[5], manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz por cuanto profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 2015[7], el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue absuelto del delito por el cual habia sido acusado en aplicación del principio in dubio pro reo y este era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que “[…] en aquellos casos en los cuales se haya presentado una privación injusta de la libertad y una exoneración de la responsabilidad penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, resultará procedente la configuración de un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial y extracontractual del Estado por daño especial; […].
Así las cosas, denota la Sala que la investigación seguida en contra del demandante finiquitó con sentencia absolutoria en aplicación del principio universal indubio pro reo, de manera que el análisis de responsabilidad debe hacerse sobre un título de imputación objetiva con fundamento en el daño especial, que sólo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de la administración; […] supuestos que, a juicio de la Sala se encuentran estructurados en el sub examine toda vez que se acreditó el daño, puesto que el señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz permaneció privado de la libertad en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, desde el 18 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2003, que la restricción a su libertad se produjo y prolongó como consecuencia de decisiones proferidas en la instancia instructiva, pues el 3 de febrero 2006 se profirió sentencia absolutoria a su favor por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, proveído en el que se ordenó la cancelación de la orden de captura librada en su contra por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo.
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se le impuso a la parte actora una carga que no estaba en la obligación de soportar, con lo que le fue causado un daño calificado como antijurídico, se estructura la obligación para la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación de resarcirlos […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, exclusivamente, por perjuicios morales, 17.5 SMLMV a Orlando Segundo, Euclides Manuel, Alejandro Segundo y Manuel Enrique Carrascal Tovar. 5.
Recurso de apelación El 30 y 31 de julio de 2015[8]_[9], la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 28 de octubre de 2015[10] y admitidos el 1° de diciembre de 2015[11]. 5.1. Los demandantes[12] solicitaron conceder la totalidad de perjuicios que fueron pretendidos en el libelo introductorio.
Textualmente manifestaron que “[…] [Se declaró] administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación […] pero sólo a favor de los señores Orlando Segundo, Euclides Manuel, Alejandro Segundo y Manuel Enrique Carrascal Tovar, respectivamente […]. [Y, se negaron] las pretensiones a favor de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, el demandante, su compañera permanente Miguelina Isabel Tovar Salgado, Julio Leonardo Carrascal Tovar y Luis Felipe Carrascal Tovar […].
Solicito se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, con respecto a los señores Alejandro Carrascal Ruíz, Miguelina Tovar Salgado, Julio Leonardo Carrascal Tovar y Luis Felipe Carrascal Tovar, y que se concedan las pretensiones de la demanda a su favor […]”. 5.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentado que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que el procesado podía ser responsable del delito de rebelión. Textualmente manifestó que “[…] la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, en el caso materia de la litis, no puede tildarse de ‘injusta’, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y que existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de noviembre de 2016[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[16].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 25 de junio de 2007[22], mediante el cual se absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz[23] quedó ejecutoriado el 29 de julio de 2008[24], según da cuenta la constancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, expedida el 4 de septiembre de 2009[25]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 21 de julio de 2009[26], la cual se declaró fallida el 3 de septiembre de 2009[27]; y iii) que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2009[28]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Alejandro Segundo Carrascal Ruíz (víctima), Miguelina Isabel Tovar Salgado (compañera permanente), Alejandro Segundo (hijo), Julio Leonardo (hijo), Luis Felipe (hijo), Orlando Segundo (hijo), Euclides Manuel (hijo) y Manuel Enrique Carrascal Tovar (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[29] de sus registros civiles de nacimiento[30] y la declaración juramentada de Eladio Rafael Morales y Roberth Abad Morales Pérez[31], quienes afirman que la víctima y la señora Miguelina Isabel Tovar Salgado han convivido juntos por más de 45 años, lo que, en últimas, a pesar de no haber sido ratificada en proceso, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorada en conjunto con los registros civiles de Alejandro Segundo, Julio Leonardo, Luis Felipe, Orlando Segundo, Euclides Manuel y Manuel Enrique Carrascal Tovar, quienes son hijos de ambos. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[32], puesto que fue la entidad que adelantó el proceso penal en contra de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[40] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[41], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[42].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[43]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo[44] exclusivamente solicitó conceder la totalidad de perjuicios que fueron pretendidos en el libelo introductorio.
Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación[45] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentado que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que el procesado podía ser responsable del delito de rebelión. En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., se resolverá el asunto sub lite sin limitaciones[46].
En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 14 de agosto de 2003, Benildo Tijeras Maldonado, ex subversivo de las FARC-EP, rindió declaración juramentada en la que señaló a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de ser miliciano de las FARC-EP, según da cuenta copia simple de la sentencia del 25 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo[47].
La providencia expone textualmente lo siguiente: “[…] Tijeras maldonado en su declaración del 14 agosto de 2003 (fl. 107 y s. C. No. 1), expresó que pertenecía al Frente 35 de las FARC desde 1987 hasta el 2001, cuando se reinsertó, aclarando que ingresó como guerrillero raso, ascendiendo hasta comandante de compañía, convirtiéndose en parte de la Dirección del Frente [ ].
Dijo pues, estar seguro de conocer a todos los que inculpa, porque como encargado de la educación de los milicianos tenía acceso al computador del Frente 35, donde figuraban los nombres de los comandantes y de los milicianos, debiendo consultarlo a fin de verificar si las metas ordenadas por el Secretariado [ ] se cumplían […]. Cumple ahora a la sala examinar la situación jurídica uno de los acusados, de cara la prueba legalmente producida en el proceso [ ] 78.
Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, [ ] el único testigo de cargos es Benildo Tijeras Maldonado. Respecto al acusado se expuso: 'Sí, lo conocí como Alejandro Carrascal en el año 1998, hace parte de las milicias del 35 Frente de las FARC en el Municipio de Colosó, se encarga dentro de la organización del abastecimiento logística, víveres, material para la fabricación de explosivos como nitrón 30, aluminio negro y aserrín de madera.
Le dicté charla de política subversiva' [ ]” 6.3.1.2. Está probado que el 18 de agosto del 2003, Alejandro Segundo Carrascal Ruíz ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo por ser el presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple del certificado emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Sucre[48]. 6.3.1.3.
Consta que el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Carrascal Ruíz, por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[49]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] se conoció que la recopilación de toda esa información fue una acción en conjunto de miembros de la Dirección Central de Policía Judicial Dijín, Seccional de Policía Judicial Sijín y bloque antiterrorista BLATE de la Policía Nacional, que venían realizando desde hacía tres (3) meses específicamente en los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas, Corozal y Sincelejo, en el Departamento de Sucre, sitios en los que destacaron a unos de sus miembros para que adelantaran en forma especial, en cada uno de esos municipios, las labores de inteligencias, seguimientos y vigilancias respectivas, con el claro propósito de identificar e individualizar a los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y en especial los integrantes de los frentes que operan esta zona […] se realizaron entrevistas a personas que en la actualidad se encuentran en el programa de reinserción, quiénes aportaron los apodos, alias, nombres o apellidos de los insurgentes, los cuales fueron sometidos a un proceso de identificación e individualización por parte de la Policía Nacional para finalmente verificar con los reinsertados sus identidades [ ] Efectivamente, la piedra angular del señalamiento múltiple con claros visos de delincuencia en contra de personas determinadas en el informe que dio origen a este relato, lo constituye, a nuestro modo de ver la valiosa contribución de ciudadanos que alguna vez pertenecieron a las filas de los rebeldes, pero que en su momento se acogieron, de una manera consciente, voluntaria y espontánea a los planes de paz del Gobierno de turno y consagrados en leyes como la 418 del 97 [ ].
Me refiero a los señores: [ ] Benildo Tijeras Maldonado [y otros] [ ], quienes militaron por años: 12 y 5 respectivamente, en las filas del 35 Frente de las FARC [ ]. Así, no sólo se colige de sus propios dichos, sino, de las referencias que al respecto otorga la Policía Nacional, como de las distintas certificaciones expedidas por el Comité Operativo de la Dejación de Armas ‘CODA’ […] y dentro del grupo reconocido como el de los milicianos debemos contar con los señores: […] Alejandro Segundo Carrascal Ruíz [y otros] […] no incide en la condición de rebelde el hecho que no dispongan efectivamente fuerzas numerosas y bien armadas idóneas para enfrentarse de las del Gobierno. Basta que puedan disponer de ellas, aunque llegado el caso no los acompañen, pues esta condición no sólo la ha establecido la jurisprudencia de los combatientes, sino de quienes pertenezcan al grupo subversivo y por dicha razón realicen labores de cualquier naturaleza o que nada tengan que ver con el uso de las armas pero en todo caso que sirvan como instrumento idóneo para el mantenimiento fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo […] estimamos que el listado de sindicados vinculados a este proceso no podría haber alguno exento de la detención preventiva por cuanto aparece claro en la plenaria que en libertad pondrían en riesgo las finalidades del artículo 355 del Código Penal […]”. 6.3.1.4.
Está acreditado que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la providencia del 2 de septiembre de 2003 dictada por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo y en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[50].
El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Nótese, cómo el propio Tijeras Maldonado afirma existen eventos en los cuales sin dar información alguna a las autoridades de la Policía, como pasa en este caso, le indagan con la finalidad de saber si el sospechoso es o no subversivo. Es decir […] que por iniciativa propia de la Policía identifican o individualizan a los sospechosos […].
Por ello, debe obrarse con sumo cuidado al momento de lograr la susodicha individualización o identificación de quien tiene la posibilidad de constituirse en el sujeto pasivo de la acción penal […] Benildo Rafael Tijeras Maldonado, prácticamente ha manifestado conocer a todas las personas que por sus nombres y apellidos y apodos se relacionan en el interrogatorio judicial puesto en consideración en su declaración jurada […].
Ese conocimiento natural y espontáneo de Tijeras Maldonado ya no resulta fidedigno […] Ahora bien, […] las declaraciones de Tijeras Maldonado y [otros] combatientes con mando en la estructura del XXXV Frente de las FARC, no merecen credibilidad alguna [….] No podemos perder de vista que hasta este momento procesal se desconoce si los declarantes en cita tengan certificaciones del CODA, de conformidad con lo reglamentado por el Decreto Número 128 de enero 22 de 2003 […].
En consecuencia, mientras no se cuente con dicho certificado, no podemos decir o afirmar que los testigos en mención tienen la calidad de ‘desmovilizados’ y/o ‘reincoporados’ por haber abandonado voluntariamente una organización armada al margen de la ley […] El interés personal del testigo, es una circunstancia que permite inferir su parcialidad porque el amor o el odio, la amistad o enemistad, o cualquier otro sentimiento favorable o desfavorable hasta los sindicados, la víctima o perjudicados con la conducta punible, le resta crédito al testigo porque esas cicunstancias influyen sin duda en la percepción y, por tanto, en la declaración que suministra a la judicatura.
El interés personal del testigo se opone al hecho de ser objetivo e imparcial […] De manera que se revocará integralmente la resolución interlocutoria objeto de alzada y se decretará la libertad inmediata de los detenidos arriba relacionados […]” 6.3.1.5. Se probó que el señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz estuvo privado de la libertad hasta el 7 de noviembre del 2003, según da cuenta certificado emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Sincelejo el 10 de julio de 2009[51]. 6.3.1.6.
Se demostró que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo dictó resolución de acusación contra Alejandro Segundo Carrascal por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[52]. La providencia textualmente expone lo siguiente: “Se pudo establecer que este sujeto hace parte de las milicias del 35 Frente de las FARC en el Municipio de Ovejas, se encarga dentro de la Organización de realizar labores de inteligencia contra miembros de la Fuerza Pública además, del abastecimiento de víveres, material logístico a los campamentos del frente.
Benildo Tijeras Maldonado, alias James: Sí, lo conocí como Alejandro Carrascal en el año 1998, hace parte de las milicias del 35 Frente de las FARC en el municipio de Coloso se encarga dentro de la organización del abastecimiento, logística, víveres, material para la fabricación de explosivos como nitron 30, aluminio negro y aserrín de madera.
Le dicté charla política subversiva” 6.3.1.7. Consta que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[53].
En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “Entra al Juzgado a determinar la responsabilidad del acusado Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, con todas las pruebas recolectadas en el plenario, concluyendo que la sola testificación del deponente Benildo Tijeras Maldonado, no es suficiente para elevarnos a la certeza exigida, por cuanto no existe otra prueba que coincida con la hipótesis de Tijeras Maldonado al tachar de miliciano al sindicado de marras, además teniendo en cuenta toda la crítica que ha recibido las afirmaciones de este develante, no se puede tener su exposición como convincente, por ello, al encontrar otras pruebas documentales como las declaraciones juradas de Juan Ángel Borja Narváez y de Donaldo Padilla Barboza, que unida a la indagatoria del acusado, nos sitúa en una posición de incertidumbre la cual se resuelve con una decisión absolutoria a favor del sindicado Carrascal Ruíz, por el delito de rebelión” 6.3.1.8.
Se encuentra acreditado que mediante providencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la sentencia absolutoria del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[54]. En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “El único testigo de cargos es Benildo Tijeras Maldonado.
Respecto al acusado expuso: ‘Sí, lo conocí como Alejandro Carrascal en el año 1998 hace parte de las milicias del 35 Frente de las FARC en el Municipio de Colosó, se encarga dentro de la organización del abastecimiento logística, víveres, material para la fabricación de explosivos como nitrón 30, aluminio negro y aserrín de madera. Le dicté charla política subversiva’.
Ese testimonio es casi igual al que dio Tijeras Maldonado en relación con otros procesados, tanto así que se repite el año 1998 en que supuestamente conoció a varios procesados como milicianos, igual sucede con el municipio de Colosó. En la parte final, el declarante dice que le dictó charla política subversiva, sin informar lugar donde tuvo ocurrencia, ni la época.
Por lo tanto, la sentencia absolutoria debe ser confirmada” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[55]- [56]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 14 de agosto de 2003, Benildo Tijeras Maldonado, ex subversivo de las FARC-EP, rindió declaración juramentada en la que señaló a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de ser miliciano de las FARC-EP (hecho probado 6.3.1.1.)[57]; ii) que el 18 de agosto del 2003, Alejandro Segundo Carrascal Ruíz ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo por ser el presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.2.)[58]; iii) que el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Carrascal Ruíz, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.3.)[59]; iv) que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la providencia del 2 de septiembre de 2003 dictada por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo y en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado (hecho probado 6.3.1.4.)[60]; v) que el señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz estuvo privado de la libertad hasta el 7 de noviembre del 2003 (hecho probado 6.3.1.5.)[61]; vi) que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo dictó resolución de acusación contra Alejandro Segundo Carrascal por el delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.6.)[62]; vii) que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.7.)[63]; y viii) que mediante providencia del 25 de junio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la sentencia absolutoria del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (hecho probado 6.3.1.8.)[64].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
De otro lado, el numeral 4º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal[65], vigente para la época de los hechos, prevé frente a los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal que “…. el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución […] Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 2 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues indicó que Alejandro Segundo Carrascal Ruíz era autor del delito de rebelión con fundamento en la declaración juramentada de un ex subversivo de las FARC-EP, quien, el 14 de agosto de 2003, afirmó que conoció a “[…] Alejandro Carrascal en el año 1998 […] [que hacía] parte de las milicias del 35 Frente de las FARC en el Municipio de Colosó [y que] se encarga[ba] dentro de la organización del abastecimiento, logística, víveres, material para la fabricación de explosivos como nitrón 30, aluminio negro y aserrín de madera […]”.
Justamente, la declaración rendida por Benildo Tijeras Maldonado[66] en la que señaló a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de ser miliciano de las FARC- EP (hecho probado 6.3.1.1.), fue uno de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad, toda vez que en ella se indicó que Alejandro Segundo Carrascal Ruíz había sido miliciano de las FARC-EP.
En efecto, la Resolución del 2 de septiembre de 2003, dictada por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo expuso lo siguiente: “[…] se realizaron entrevistas a personas que en la actualidad se encuentran en el programa de reinserción, quiénes aportaron los apodos, alias, nombres o apellidos de los insurgentes, los cuales fueron sometidos a un proceso de identificación e individualización por parte de la Policía Nacional para finalmente verificar con los reinsertados sus identidades [ ] Efectivamente, la piedra angular del señalamiento múltiple con claros visos de delincuencia en contra de personas determinadas en el informe que dio origen a este relato, lo constituye, a nuestro modo de ver la valiosa contribución de ciudadanos que alguna vez pertenecieron a las filas de los rebeldes, pero que en su momento se acogieron, de una manera consciente, voluntaria y espontánea a los planes de paz del Gobierno de turno y consagrados en leyes como la 418 del 97 [ ].
Me refiero a los señores: [ ] Benildo Tijeras Maldonado [y otros] [ ], quienes militaron por años: 12 y 5 respectivamente, en las filas del 35 Frente de las FARC [ ]. Así, no sólo se colige de sus propios dichos, sino, de las referencias que al respecto otorga la Policía Nacional, como de las distintas certificaciones expedidas por el Comité Operativo de la Dejación de Armas ‘CODA’ […] […] [con base en la declaración del subversivo y en el recaudo probatorio,] dentro del grupo reconocido como el de los milicianos, debemos contar con los señores: [ ] Andrés Segundo Carrascal Ruíz [y otros] [ ] Estos [milicianos] suelen ser personas de reconocida trayectoria social en la urbe o en la zona donde tengan su arraigo porque constituyen la fuerza callada de la subversión. A ellos le son encomendadas comúnmente labores denominadas en el argot militar de 'inteligencia'; son quienes ejecutan actividades dentro del entorno social del día a día y se confunden entre la comunidad logrando hacer eficaz su actividad en pro de la causa rebelde […]” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes y declaraciones juramentadas[67] de los miembros de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal[68], se fundó en un testimonio, que como prueba directa, vinculaba a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz como autor del delito de rebelión. De hecho, en la declaración juramentada que rindió el señor Benildo Tijeras Maldonado[69], expresamente manifestó que Alejandro Segundo Carrascal Ruíz “[…] hace parte de las milicias del 35 Frente de las FARC en el Municipio de Colosó […]” y “[…] se encarga dentro de la organización del abastecimiento, logística, víveres, material para la fabricación de explosivos como nitrón 30, aluminio negro y aserrín de madera.
Le dicté charla política subversiva […]”. Precisamente, el testimonio de Benildo Tijeras Maldonado era una prueba directa[70] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[71] exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[72].
Y, fue tal la contundencia de esta declaración, que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo manifestó que las declaraciones de los desmovilizados fueron la piedra angular de la investigación; a su vez, subrayó que contaron con los más altos estándares de “seriedad, idoneidad, eficacia y veracidad, bajo la óptica de lo previsto en el artículo 277 del C. de P. Penal”.
De otra parte, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo indicó que el señor Benildo Tijeras, quien señaló a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, aportó datos amplios en la individualización e identificación de los milicianos, toda vez que ocupó el cargo de “noveno en la dirección del frente, de comandante de escuadra, comandante de cuadrilla y organizador de las milicias”.
En efecto, la Resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva consignó lo siguiente: “[ ] Efectivamente, la piedra angular del señalamiento múltiple con claros visos de delincuencia en contra de personas determinadas en el informe que dio origen a este relato, lo constituye, a nuestro modo de ver la valiosa contribución de ciudadanos que alguna vez pertenecieron a las filas de los rebeldes, pero que en su momento se acogieron, de una manera consciente, voluntaria y espontánea a los planes de paz del Gobierno de turno […] en tales circunstancias y como quiera que el programa antes citado implicaba también la dejación de las armas, no era requisito indispensable, ni limitante, la delación. Sin embargo, si la actitud asumida por los desmovilizados era, no sólo la de obtener algunos beneficios, sino propender en la civilidad por la pacificación de nuestro territorio patrio, era de esperarse que en razón de sus contribuciones al Gobierno a través de las Fuerzas Armadas, se hiciera efectivas mediante la información fidedigna de algunos pormenores en torno la vida íntima de los rebeldes y sus 'instituciones' en procura de erradicar por completo la subversión, de cuyas filas habían renunciado por múltiples motivos [ ] lo anterior viene bien para concluir que las versiones aducidas a la plenaria y que dieron origen al presente relato, resisten el más exigente análisis en torno a su seriedad, idoneidad, eficacia y veracidad, bajo la óptica de lo previsto en el artículo 277 del C. de P. Penal, estos son los principios de la sana crítica, en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, […] y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió el conocimiento de lo expuesto, a la personalidad del individuo, a la forma como hubiera declarado y las mismas singularidades observadas al momento de la aducción del testimonio […] Ahora más, nótese que los testimonios no son un relato fiel y armónico de lo que se pretende demostrar.
Todo lo contrario. Se colige de sus narraciones que cada uno de los testimoniantes expuso al despacho lo que conoció y percibió desde la óptica de su cargo o rango en la militancia del 35 Frente de las FARC […]. [En] el caso de Benildo Tijeras dada su posición como noveno en la dirección del frente, de comandante de escuadra, comandante de cuadrilla y organizador de las milicias, aportó datos más amplios a la Policía Nacional para la respectiva individualización e identificación de los milicianos […].
Es importante reiterar, que este trabajo se realizó en una forma mancomunada y no se originó como parece pensarse de una sola fuente de información o de una mente brillante, prodigiosa y otros calificativos con que los diferentes abogados catalogan en sus alegatos al testigo Benildo Tijeras Maldonado. La Policía Nacional ha sido clara en afirmar en sus diferentes intervenciones en el proceso y, así lo corroboraron los testigos, que la investigación que arrojó el informe que dio origen a ese relato duró más de 3 meses, […] y, en esto quiero ser clara, porque así se infiere de lo expresado por la Policía, los alias, nombres, o apellidos, e incluso datos, o ambas cosas, que se sometieron a un análisis exhaustivo hasta lograr la relación de las personas que aparecen en el informe, datos que posteriormente se le suministraron a los testigos [ ]” Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución del 2 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra del actor (hecho probado 6.3.1.2), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, en la medida en que se fundamentó en la versión juramentada de un ex militante de las FARC-EP, declaración que, según lo consagrado en la medida precautelar, fue clara y consistente, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del implicado.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz era el de rebelión, que según el artículo 467[73] de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínima de ocho (8) años.
De igual manera, se evidencia que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, la cual fue confirmada mediante sentencia del 25 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “[…] la sola testificación del deponente Benildo Tijeras Maldonado, no es suficiente para elevarnos a la certeza exigida, por cuanto no existe otra prueba que coincida con la hipótesis de Tijeras Maldonado al tachar de miliciano al sindicado de marras.
Además, teniendo en cuenta toda la crítica que ha recibido las afirmaciones de este develante, no se puede tener su exposición como convincente, por ello, al encontrar otras pruebas documentales como las declaraciones juradas de Juan Ángel Borja Narváez y de Donaldo Padilla Barboza, que unida a la indagatoria del acusado, nos sitúa en una posición de incertidumbre la cual se resuelve con una decisión absolutoria a favor del sindicado Carrascal Ruíz, por el delito de rebelión”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[74], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[75] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[76]; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.
En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absuelva a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz en aplicación del principio in dubio pro reo, no conlleva la configuración automática de un daño antijurídico.
Por el contrario, ello obedeció a la aplicación de la ley procesal penal que, como se ha reiterado, preveía formas de terminación del proceso cuando no hubiere mérito para seguir con esa actuación. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[77], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1, Rad. 48.995-15#4 y Rad. 45.655-19 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / DERECHO AL TURNO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO Considero que se debieron explicar las razones por las cuales se estaba fallando una providencia del año (…) [2015], en atención a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / VALORACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-.
El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 1. En el párrafo introductorio de la providencia, la Sala señaló que resolvería “el recurso de apelación interpuesto (…) [por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2015]” (…). ¿Interpretó el ponente que estaba frente a un caso de grave violación a los derechos humanos como otros adoptados en esta misma sesión? Considero que se debieron explicar las razones por las cuales se estaba fallando una providencia del año (…) [2015], en atención a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
(…) 1. Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia (…) que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[78].
El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 13, C. 1. [2] Fl. 43 a 45, C. 1. [3] Fl. 102, C. 1. [4] Fl. 116, C. 1. [5] Fl. 118 a 127, C. 1. [6] Fl. 141, C. 1. [7] Fl. 143 a 151, C. 2. [8] Fl. 178 a 183, C. 2. [9] Fl. 184 a 190, C. 2. [10] Fl. 216 a 217, C. 2. [11] Fl. 221, C. 2. [12] Fl. 178 a 183, C. 2. [13] Fl. 184 a 190, C. 2. [14] Fl. 305, C. 2. [15] Fl. 307 a 311, C.2. [16] Fl. 325, C.2. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 39 a 131, C.3. [23] Fl. 356 a 683, C.5. [24] Fl. 95, C.1. [25] Fl. 36, C. 1. [26] Fl. 33 a 34, C.1. [27] Fl. 1 a 13, C. 1. [28] Fl. 1 a 13, C. 1. [29] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [30] Fl. 18, 22, 23, 24, 26 y 30, C.1. [31] Fl. 36, C. 1. [32] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [33] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [39] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [40] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [41] Ibíd. [42] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [43] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [44] Fl. 178 a 183, C.2. [45] Fl. 184 a 190, C.2. [46] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] Fl. 55, C. 3. [48] Fl. 1 a 35, C. 1. [49] Fl. 1 a 38, C. 3. [50] Fl. 153 a 173, C. 2. [51] Fl. 35, C.1. [52] Fl. 132 a 401, C.4. [53] Fl. 356 a 683, C. 5. [54] Fl. 39 a 131, C. 3. [55] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [56] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [57] Fl. 55, C. 3. [58] Fl. 1 a 35, C. 1. [59] Fl. 1 a 38, C. 3. [60] Fl. 153 a 173, C. 2. [61] Fl. 35, C.1. [62] Fl. 132 a 401, C.4. [63] Fl. 356 a 683, C. 5. [64] Fl. 39 a 131, C. 3. [65] Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [66] Fl. 270, C.4. [67] Fl. 4, C.3. [68] “Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [69] Fl. 270, C.4. [70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [71] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [73]Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [74] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [75] Ver acápite de hechos probados. [76] Fl. 33 a 38, C. 1. [77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [78] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996