JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOLO / CULPA / RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA A LA NACIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 del CCA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1 del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 INCISO 1 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el pago de la condena se hizo el (…) según certificado de la (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 11 NUMERAL 4 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) y el auto proferido por el Consejo de Estado el (…) que aprobó la conciliación, serán apreciados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844 [fundamento jurídico 3.3.3.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / CONDENA POR ACCIÓN DE REPPARACIÓN DIRECTA Al proceso se aportó copia simple del expediente del proceso de reparación directa que originó la condena (…) Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la prueba fue solicitada por la parte demandada (…) y se practicó con audiencia de la parte demandante ya que la entidad fue parte en el proceso de reparación directa y pagó el valor de las copias (…) serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el (…) el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, exp. 5650 [fundamento jurídico párrafo 3 y siguientes], C.P. Joaquin Vanin Tello y sentencia del 12 de diciembre del 2007, exp. 27006 [fundamento jurídico 2.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / REITERACIÓN DE L JURISPRUDENCIA Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público (…) se requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;
(ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, exp. 27006 [fundamento jurídico 2.1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio sentencia del 29 de mayo del 2014, exp. 42183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15], C.P. Ramiro Pazos Guerrero MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / SENTENCIA CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / TERMINACIÓN DEL PROCESO El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002, C.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2]; auto del 22 de agosto de 1991, exp. 6591 [fundamentos jurídicos A y B], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y y sentencia de 6 de agosto de 1999, exp. 12901 [fundamento jurídico II], C.P. Juan Ángel Palacio ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DAÑO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no se aplican las [presunciones legales] allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 (…) del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, exp. 27006 [fundamento jurídico 3.3.3.1], C.P Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. 39404, [fundamento jurídico 16], C.P. Ramiro Pazos Guerrero PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MINA / DOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CULPA GRAVE / DAÑO / SENA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CONDENA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / ACTO ACADÉMICO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / MUERTE DE ESTUDIANTE / FALLECIMIENTO DEL DOCENTE [En el caso concreto] [C]omo las pruebas practicadas presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, cuál fue la conducta asumida por (…) durante la práctica en la mina (…) no se acreditó que su conducta fuera dolosa o gravemente culposa.
Además, si bien (…) era experto en electricidad de minas (…) esa calidad, por sí sola, no prueba que actuó de forma negligente, despreocupada o temeraria, pues ante la ausencia de prueba sobre el conocimiento que tuvo sobre la condición de la mina, las instrucciones que impartió a los estudiantes y la conducta que asumió durante la práctica, no se acreditó que haya actuó con dolo o culpa grave.
(…) [Así mismo] No está probado, pues, que (…) actuó de manera negligente, despreocupada o temeraria, y mucho menos si lo hizo con la intención de generar un daño. No se acreditó cómo se emitió la autorización, ni que ese funcionario tuviera conocimiento de las condiciones de la mina al momento de hacerlo. Solo se demostró que la práctica fue aprobada y que los estudiantes seleccionaron la mina en la que se produjo el accidente.
(…) [De igual forma] La parte demandante no señaló cuál fue la conducta de (…) que reprocha o cuál fue su incidencia en el accidente, y si bien (…) era funcionario del SENA según da cuenta copia simple de la certificación de esa entidad (…) no se probó que estuviera presente el día del accidente. (…) Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no probó que la condena que pagó fue producto de la culpa grave o el dolo de los demandados se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00649-01(64157) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Demandado: JUAN NEPOMUCENO AGUDELO PÉREZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. HERENCIA A TÍTUTO UNIVERSAL-Son transmisibles todos los derechos y obligaciones de contenido patrimonial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Herederos a título universal del funcionario que falleció antes de la presentación de la demanda y a quien se imputa la conducta dolosa gravemente culposa están legitimados. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental.
AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN- Presupuestos y condiciones para su ejercicio. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante.
CRÍTICA TESTIMONIAL-Inconsistencias entre las versiones de los declarantes. CRÍTICA TESTIMONIAL-Declaración sospechosa.
ARTÍCULO 177 CPC- Carga de la prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de marzo de 1997, Timoteo Acero (instructor) y Javier Alexander Sánchez (estudiante) murieron en el interior de una mina durante práctica realizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Como el SENA concilió y pagó una indemnización a los familiares del estudiante, demandó en repetición a la sucesión de instructor fallecido, a Juan Nepomuceno Agudelo Pérez, Jefe de Centro del Centro Nacional Minero del SENA, y a Luis Hernán Chaparro, Instructor de Minas del SENA.
ANTECEDENTES El 7 de julio de 2010, el SENA, a través de apoderada, formuló demanda de repetición contra Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y otros para que se les declarara patrimonialmente responsables de la conciliación por $89.858.000 aprobada por el Consejo de Estado en auto del 1 de diciembre de 2008. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el estudiante Javier Alexander Sánchez murió durante una práctica en una mina que no tenía las especificaciones técnicas de prevención y de seguridad industrial necesarias para actividades académicas.
Adujo que Timoteo Acero, quien también falleció, era el responsable de la supervisión de esta práctica y de la seguridad de los estudiantes. Frente a Juan Nepomuceno Agudelo y a Luis Hernán Chaparro no explicó las razones de su responsabilidad. El 20 de noviembre de 2013, se admitió la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem de Juan Nepomuceno Agudelo, propuso la excepción de caducidad y sostuvo que no actuó con dolo o culpa grave.
En el escrito de contestación de la demanda, los herederos de Timoteo Acero propusieron como excepciones la caducidad del término para formular la acción, la ineptitud de la demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvieron que Timoteo Acero no actuó con dolo o culpa grave. Luis Hernán Chaparro no contestó la demanda.
El 24 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Los herederos de Timoteo Acero afirmaron que se limitó a seguir las instrucciones del SENA, entidad que no lo capacitó para trabajar en minas ni dotó a los estudiantes de equipos adecuados, que su experiencia era en electricidad, que el demandado Juan Agudelo, Director del Centro Minero, aprobó la práctica y que el accidente ocurrió porque en 1997 no se podían medir los gases en una mina de carbón. El SENA reiteró lo expuesto.
Juan Nepomuceno Agudelo Pérez sostuvo que no se probó el pago, que sus funciones como Jefe de Centro no incluían la supervisión de minas y que el SENA alegó culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa, concilió y no inició acciones disciplinarias. El Ministerio Público y Luis Hernán Chaparro guardaron silencio. El 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones porque la parte demandante no probó que los demandados actuaron con culpa grave o dolo.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de mayo de 2019 y admitido el 19 de julio siguiente. El recurrente esgrimió que el Tribunal no valoró las pruebas practicadas. Sostuvo que Timoteo Acero (instructor fallecido) no observó los parámetros mínimos de cuidado para ingresar a una mina y que aportó las certificaciones laborales de Juan Nepomuceno Agudelo y Luis Hernán Chaparro que prueban la vinculación de los funcionarios.
El 27 de septiembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los herederos de Timoteo Acero reiteraron lo expuesto. Los demandados Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y Luis Hernán Chaparro guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones, porque la demandante no probó el pago de la condena.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -7 de julio de 2010- porque la condena se pagó el 30 de diciembre de 2008, según certificado de la Coordinadora del Grupo de Tesorería del SENA-Dirección General [núm. 12.1 a 12.2]. La demanda no puede entenderse presentada, como lo alegan los sucesores de Timoteo Acero, el día en que se repartió ante el juez competente, pues para esa fecha la entidad ya había acudido a la jurisdicción a interponerla.
La fecha para efectos de determinar si operó el fenómeno de caducidad es la señalada, dado que en ese momento se interpuso la demanda, sin que se afecte por los trámites de determinación de competencia que se surtieron con posterioridad a su presentación. Legitimación en la causa 4. El Servicio Nacional de Aprendizaje está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación aprobada judicialmente [núm. 11].
María Josefa Vargas y Osman Leandro, Josefa, Denice Bibiana, Josué Ignacio, Enid Sofía, Karol Josef, Pilar Vanesa, Laudy Amparo y Thimy Alexandro Acero Vargas son los sucesores de Timoteo Acero, excontratista que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación aprobada judicialmente.
La calidad de herederos se probó con la escritura de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de Timoteo Acero (f. 159-250 c.1) y la vinculación contractual de este se probó con el contrato de prestación de servicios nº. 108 del 3 de febrero de 1997 (f. 36-37 c. de pruebas 3) y copia auténtica de la certificación del SENA-Regional Boyacá (f. 28 c. de pruebas 3).
Conforme al artículo 1008 CC la sucesión es a título universal cuando se sucede a una persona en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. Dado el carácter patrimonial y transmisible de la obligación de reparar el daño, si el agente estatal ha fallecido antes de la presentación de la demanda de repetición, las pretensiones pueden dirigirse contra sus herederos en los términos del artículo 2343 del Código Civil.
En consonancia con estas normas, el artículo 81 CPC dispone que la demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario. Como los demandados aceptaron la herencia a título de sucesores universales de Timoteo Acero y, por ende, los derechos y obligaciones transmisibles que componían su patrimonio, están legitimados en la causa por pasiva.
Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y Luis Hernán Chaparro están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta dieron lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación aprobada judicialmente. Juan Nepomuceno Agudelo Pérez se desempeñó como Jefe de Centro Grado 08 en el Centro Nacional Minero desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 27 de diciembre de 1998, según da cuenta copia simple de la certificación del Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Boyacá del SENA (f. 468- 481 c.2).
Luis Hernán Chaparro se desempeñó como Instructor de Minas, según da cuenta copia simple de la certificación de ese Coordinador (f. 482-484 c.2). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de Timoteo Acero, Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y Luis Hernán Chaparro, durante una práctica profesional que causó la muerte de un estudiante, fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio[2]. 6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[3], la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de octubre de 2004 y el auto proferido por el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2008 que aprobó la conciliación, serán apreciados. 7.
Al proceso se aportó copia simple del expediente del proceso de reparación directa que originó la condena (c. de pruebas 2, 3 y 4). Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. Como la prueba fue solicitada por la parte demandada (f. 406 c.2) y se practicó con audiencia de la parte demandante ya que la entidad fue parte en el proceso de reparación directa y pagó el valor de las copias (f. 426 y 464 c.2), serán valoradas.
Régimen jurídico aplicable 8. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 1 de marzo de 1997, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro[5], los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.
Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 9. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas[6].
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión[7]. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso[8]. 11.
Está acreditado que la entidad demandante concilió judicialmente por los perjuicios causados por la muerte de Javier Alexander Sánchez, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación del 6 de noviembre de 2008 (f. 32-36 c.1). La Sección Tercera del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 2008, aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 37-39 c.1).
Segundo presupuesto: El pago 12. Está acreditado que el 30 de diciembre de 2008, la entidad demandante pagó unas sumas con ocasión de la conciliación aprobada por el Consejo de Estado. La entidad demandante aportó varios documentos que dan cuenta del pago. Sin embargo, no existe uniformidad en los mismos respecto de la cifra. 12.1. Por una parte, obran la certificación sin fecha de la Coordinadora del Grupo de Tesorería del SENA-Dirección (f. 263 c. 1) que indica unos pagos por $79.818.000 y $10.040.000 y los comprobantes de egreso nº. 7848 y nº. 7850 del 17 de marzo de 2010 (f. 67 y 68 c. 1), en los que se indican los valores de $79.818.000 y $10.040.000. 12.2.
Por otra parte, aportó al expediente certificaciones de la Coordinadora del Grupo de Tesorería del SENA-Dirección General del 7 de diciembre de 2010 (f. 100 c. 1), en la que se hace constar un pago por $79.500.000, y del Coordinador del Grupo Administrativo Mixto del SENA- Regional Boyacá del 3 de abril de 2018 (f.454 c. 2), en la que se afirma que se hicieron pagos por $79.500.000 y $10.000.000, y copias de los comprobantes de transferencias del 30 de diciembre de 2018 (f. 455-457 c. 2) en los que constan los valores $79.500.000 y $10.040.000.
La Sala tendrá en cuenta que el pago de la condena correspondió a los valores transferidos, de acuerdo con los comprobantes que obran en el expediente [núm. 12.2] y no por los valores referidos en los comprobantes de egreso [núm. 12.1], pues aquellos dan cuenta de la cantidad de dinero efectivamente girada por la entidad demandada mediante movimiento bancario.
Además, como la entidad demandante aportó certificaciones contradictorias, la Sala tendrá en cuenta aquellas que coinciden con esos comprobantes de transferencia [núm. 12.2]. Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no se aplican las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil[9]. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio[10]. 14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1.
El 19 de febrero de 1997, la Empresa Colombia de Carbón -Ecocarbón- realizó una visita técnica de seguridad e higiene minera a la mina “La Esmeralda” ubicada en Tasco-Boyacá, en la que concluyó que: (i) el inclinado de las vías estaba en mal estado; (ii) no se realizó mantenimiento y limpieza de la mina; (iii) había producción de polvos debido a la inactividad y falta de mantenimiento;
(iv) al final del inclinado el ventilador auxiliar estaba mal ubicado; (v) sólo había 10% de oxígeno en ese punto y (vi) las instalaciones eléctricas estaban en mal estado, según da cuenta copia simple del acta de la visita (f. 130-136 c. de pruebas 2). 14.2. El 1 de marzo de 1997, Javier Alexander Sánchez, estudiante del SENA y con dos semestres de especialidad de operario electromecánico en minas bajo tierra, murió en Tasco-Boyacá como consecuencia de una deficiencia respiratoria aguda, según da cuenta copia auténtica de la certificación del SENA-Regional Boyacá (f. 24 c. de pruebas 2) y copia simple de su registro civil de defunción (f. 185-186 c. 1). 14.3.
Javier Alexander Sánchez murió en el interior de la mina “La Esmeralda”, cuando intentó ayudar a dos compañeros que ingresaron a revisar las instalaciones eléctricas, según da cuenta el informe de emergencia del accidente (f. 11-14 c. de pruebas 2). 14.4. El 21 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró responsable al SENA de los daños y perjuicios causados por la muerte de Javier Alexander Sánchez, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 12-30 c. 1).
El Tribunal consideró: La Sala concluye, entonces, que el daño antijurídico se causó cuando el joven se encontraba recibiendo educación en una práctica autorizada por el SENA y supervisada y dirigida por un docente de la institución, y como la prestación de este servicio público incluye la de verificar que el sitio donde se hacen las prácticas fueran adecuados para el efecto, garantizando en todo caso la vida y la integridad personal de los alumnos y demostrándose como está, que se faltó al deber de vigilancia y cuidado al autorizar la práctica sin verificar previamente las condiciones que ofrecía la mina, se deberá responder patrimonialmente por el daño causado.
(f. 28 c.1). 14.5. El 6 de noviembre de 2008, la entidad demandante concilió judicialmente los perjuicios causados por la muerte de Javier Alexander Sánchez, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación del 6 de noviembre de 2008 (f. 32-36 c. 1). El 1 de diciembre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 37-39 c. 1). 15.
Como la demanda solicita condenar a la sucesión de Timoteo Acero, por ser el instructor encargado de la práctica y a Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y a Luis Hernán Chaparro como funcionarios del SENA, las conductas de los demandados se estudiarán por separado. Responsabilidad de Timoteo Acero 16. Frente a la conducta de Timoteo Acero está acreditado que: 16.1.
Timoteo Acero era bachiller técnico electricista clase 1, 2, 3 y 4, según dan cuenta copias simples de su diploma de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de su hoja de vida y de su matrícula profesional (f. 436-437 c.2, f. 487-489 c.2 y f. 490 c.1). 16.2. Timoteo Acero asistió a cursos del SENA sobre ventilación de minas (60 horas en 1978 y 30 horas en 1985).
También asistió a cursos complementarios en electricidad de minas en 1980 y 1984, según dan cuenta copias simples de sus diplomas y certificaciones del SENA y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (f. 439-443 c.2). 16.3. Timoteo Acero trabajó como supervisor general electricista en la mina de carbón “La Chapa” (17 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1996), como instructor en el área de electricidad del Centro Nacional Minero de Sogamoso del SENA-Regional Boyacá (8 de agosto de 1996 al 20 de diciembre de 1996), y en Acerías Paz del Río S.A. ejerció varios cargos como técnico en entrenamiento, supervisor auxiliar electricista, técnico auxiliar electricista, supervisor técnico electricista, supervisor de mantenimiento preventivo eléctrico y casa de lámparas y supervisor general electricista desde el 30 de noviembre de 1975 hasta noviembre de 1996, según dan cuenta copia auténtica de su hoja de vida (f. 487-489 c.2), copia simple de la certificación emitida por Acerías Paz del Río S.A. (f. 493 c.2) y copia auténtica de la certificación del SENA-Regional Boyacá (f. 28 c. de pruebas 3). 16.4.
El 3 de febrero de 1997, Timoteo Acero suscribió un contrato de prestación de servicios con el SENA-Regional Boyacá, cuyo objeto era prestar personal y directamente sus servicios en el Centro Nacional Minero, impartir formación profesional en el área de electricidad de minas y cumplir las funciones que le fueran asignadas. El SENA-Regional Boyacá se obligó a capacitar al contratista y prestar apoyo logístico necesario para el cumplimiento del contrato, según da cuenta copia auténtica del contrato de prestación de servicios nº. 108 del 3 de febrero de 1997 (f. 36-37 c. de pruebas 3) y copia auténtica de la certificación del SENA-Regional Boyacá (f. 28 c. de pruebas 3). 16.5.
Las funciones de un instructor del SENA eran orientar procesos de enseñanza en cualquiera de las modalidades establecidas en la entidad; participar en el diseño y formulación de programas y proyectos de formación profesional; concertar acciones con empresas externas a la entidad; asesorar y asistir técnicamente a comunidades en sus proyectos de desarrollo y a pequeñas unidades de producción; realizar labores de coordinación interinstitucional, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 1732 de 1989, que contiene el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos (f.445-448 c.2). 16.6.
El instructor Timoteo Acero llegó a la mina “La Esmeralda” en el marco del programa de acción social del SENA, según da cuenta el informe de emergencia sobre el accidente elaborado por Ecocarbón (f. 11-14 c. 2 de pruebas). 16.7. Uno de los estudiantes murió porque ingresó al fondo del inclinado y se desmayó, y el instructor y otro estudiante murieron cuando ingresaron a la mina para ayudarlo, según da cuenta el informe de emergencia sobre el accidente elaborado por Ecocarbón (f. 11-14 c. 2 de pruebas). 17.
Frente al conocimiento de Timoteo Acero sobre el grado de peligro en el interior de la mina y su conducta como instructor obran en el expediente tres tipos de pruebas practicadas en el proceso de reparación directa: (i) en las que se afirma que tenía conocimiento de las condiciones de la mina y que avisó a los estudiantes hasta el punto al que podían ingresar;
(ii) en las que se sostiene que no conocía el peligro por la existencia de gases y (iii) de las que no se puede determinar cuál era el conocimiento que tenía Timoteo Acero, ni la conducta que asumió durante esa actividad. Todas las pruebas presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, cuál fue la conducta asumida por el instructor que lideraba la práctica en la mina La Esmeralda. 18.
En el primer grupo de pruebas, que afirman que el instructor sabía de las condiciones de la mina y, no obstante, los estudiantes ingresaron sin los implementos de seguridad, se encuentran las siguientes: 18.1. Ecocarbón elaboró un Informe de Emergencia sobre el accidente (f. 11- 14 c. de pruebas 2) en el que, además de reiterar las conclusiones y recomendaciones del acta de la visita técnica, afirmó que, según las entrevistas realizadas a mineros de la zona y a estudiantes del SENA, el dueño de la mina le informó a Timoteo Acero sobre la presencia de gases al fondo del inclinado y sobre la recomendación de Ecocarbón de no ingresar hasta allá. Que el instructor previno a los estudiantes sobre las condiciones de la mina y les advirtió que no ingresaran al fondo del inclinado porque tenía gases y que esa zona iniciaba donde vieran una palanca.
El informe de Ecocarbón no especificó las fuentes a las que acudió para sostener que Timoteo Acero conocía las condiciones de la mina, pues de manera genérica afirmó que su investigación se basó en la información suministrada por mineros de la zona y estudiantes del SENA, pero no individualizó a esas personas. No se puede determinar si esa información correspondió al conocimiento directo de las personas entrevistadas porque presenciaron los hechos, o si reprodujeron lo que escucharon de los estudiantes que estuvieron en el lugar del accidente.
Las conclusiones del informe carecen de fundamentos verificables que permitan concluir con certeza qué información tenía el instructor de la mina y cuál fue su comportamiento frente a los eventuales riesgos que corrían si ingresaban en ella. 18.2. También declaró José Patarroyo Montoya, estudiante del SENA quien ingresó a la mina el día del accidente.
Patarroyo Montoya rindió su primera declaración el 7 de noviembre de 2002 y la segunda el 16 de enero de 2003 (f. 173-175 y f. 194-196 c. de pruebas 2). En sus dos declaraciones José Patarroyo relató que junto con Javier Sánchez y Timoteo Acero entraron a la mina para sacar un ventilador averiado y luego entraron Omar Martínez y Efraín Rodríguez para revisar las instalaciones eléctricas.
Agregó que volvió a entrar a la mina con Javier Sánchez para ayudar a Efraín cuando se desmayó, pero salió porque no podía respirar y en ese momento Timoteo Acero se dio cuenta de la situación y entró a la mina para ayudar a Javier Sánchez y a Efraín Rodríguez. En cuanto al conocimiento de los estudiantes sobre las condiciones de la mina, en la primera declaración de José Patarroyo se aprecian inconsistencias que ponen en duda su dicho.
En efecto, Patarroyo Montoya afirmó que fueron a la mina “La Esmeralda” con el propósito de arreglar el sistema eléctrico de ventilación para que continuaran en funcionamiento. Sin embargo, cuando le preguntaron quién era el dueño de la mina, si el dueño estuvo presente el día del accidente y si le advirtió al instructor sobre la existencia de gases, el señor Patarroyo contestó “Si conocimos al dueño de la mina con todos los compañeros, pero no conocía sobre la existencia de gases”.
José Patarroyo afirmó que desconocían la existencia de gases en la mina, después de declarar que los estudiantes fueron a hacerle mantenimiento, precisamente, para que la mina tuviera ventilación y pudiera retomar operaciones. El testigo no es claro, entonces, frente al grado de conocimiento que tenían los estudiantes sobre las condiciones de la mina, el nivel de riesgo que existía al momento del ingreso y las consecuencias que podía tener la falta de ventilación de la mina.
Frente a la conducta de Timoteo Acero, José Patarroyo en su primera declaración afirmó que él y sus compañeros no conocían la existencia de gases, circunstancia que implicaría que el instructor a cargo no les advirtió los peligros en el interior de la mina. Sin embargo, en su segunda declaración aseguró que Timoteo Acero explicó a los estudiantes los gases que podían encontrar, que el dueño de la mina les comentó que llevaba un buen tiempo sin funcionar y que el SENA no les dio ningún equipo de protección. Las declaraciones de José Patarroyo no tienen mérito probatorio, porque el testigo se contradice en cuanto al conocimiento que tenían los estudiantes de las condiciones de seguridad de la mina y respecto de la conducta de Timoteo Acero.
A partir de esta declaración no puede establecerse cuál fue el comportamiento del instructor durante la práctica en la mina y las precauciones que adoptó frente a los gases que se encontraban en el interior de la misma. 18.3. Isidro Verdugo Pasachoa, quien era el dueño de la mina “La Esmeralda”, rindió testimonio (f. 162-164 c. de pruebas 2).
En su declaración sostuvo que el día del accidente Timoteo Acero llegó a su mina con un grupo de estudiantes del SENA, que desconocía que iban a hacer arreglos pero que, una vez llegaron, le informó al instructor que la mina tenía gases y le advirtió que no ingresara más allá de un palo que marcaba el punto de riesgo. Agregó que Timoteo Acero informó a los estudiantes que no podían pasar más allá de la señal respectiva.
Isidro Verdugo Pasachoa no explicó las circunstancias en las que presenció que Timoteo Acero advirtió a sus estudiantes sobre la situación de seguridad de la mina, ni tampoco dio cuenta de cuáles fueron las prevenciones de tipo técnico que este les hizo. No es claro si estuvo presente al momento en que el instructor transmitió la información a sus estudiantes o si lo infiere del hecho de que él advirtió al instructor y le puso en conocimiento la situación de riesgo.
Por ello, no es verosímil la razón de lo dicho por el testigo, ya que no explica los motivos por los cuales sostiene que los estudiantes fueron informados en detalle de las condiciones de la mina. Además, su declaración es sospechosa según el artículo 217 del CPC, pues por su calidad de dueño de la mina tiene interés en que se pruebe que manifestó a tiempo y en debida forma los problemas de seguridad que tenía su mina y, por ende, que el accidente no ocurrió por una causa que le fuera imputable.
Por ello, la declaración de este testigo carece de mérito probatorio porque no resulta imparcial en relación con la conducta de Timoteo Acero. 19. El segundo grupo de pruebas se compone de: 19.1. Testimonio Gil Antonio Cuéllar (175-177 c. de pruebas 2), quien fue un estudiante que asistió a la práctica pero que estaba asignado en otra mina.
Gil Cuéllar afirmó que llegó a la mina “La Esmeralda” después de que ocurrió el accidente, que no vio una señal de prevención o de advertencia que informara que la mina estaba gasificada y que tuvo conocimiento de la inspección que realizó Ecocarbón después de ocurridas las muertes. También declaró que el dueño de la mina “La Esmeralda” estaba presente el día del accidente y que no le advirtió a Timoteo Acero o a los estudiantes sobre la presencia de gases en la mina.
El testigo también aseguró que Timoteo Acero tenía mucha experiencia y no sabía que en la mina había gases pues, de lo contrario, no hubiera ingresado ni hubiera permitido que los estudiantes trabajaran en la mina. Gill Cuellar no fue testigo presencial de la forma en que se ejecutó la práctica, pues en su testimonio afirmó que llegó luego del accidente.
No dio cuenta de las razones por la cuales afirmó que Timoteo Acero desconocía las condiciones de seguridad y tampoco de la conducta que asumió en la ejecución de la práctica. Su impresión de los hechos tiene fundamento en valoraciones de tipo subjetivo que correspondieron a su conocimiento previo sobre la actividad profesional del instructor, pero no reflejan las circunstancias en las que ocurrió el accidente ni la conducta que asumió Timoteo Acero. 20.
El tercer grupo de grupo de pruebas es el siguiente: 20.1. Testimonio de Omar Gabriel Martínez Pineda (f. 171-173 c. de pruebas 2), estudiante del SENA que estuvo en la mina “La Esmeralda” el día del accidente. Relató que ingresó a la mina con Efraín, de quien desconocía el apellido y, cuando Efraín se desplomó, Javier Alexander Sánchez lo ayudó a salir de la mina.
Agregó que Efraín, Javier y Timoteo murieron porque ingresaron a la mina para ayudar a Efraín. El testigo afirmó que Timoteo Acero habló con el dueño de la mina, que buscaron una mina para realizar su práctica porque la persona encargada de acción social en el SENA fue trasladada, que se enteró de que la mina estaba engasada después del accidente, y que los estudiantes eligieron “La Esperanza”.
También declaró que el SENA tenía máscaras disponibles en su inventario y que ese día no les entregó ninguna. Sin embargo, el declarante no relató el contenido de la conversación que habría ocurrido entre Timoteo Acero y el dueño de la mina, no indicó cuál fue la participación de Timoteo Acero en la búsqueda que hicieron los estudiantes para seleccionar la mina para su práctica, no explicó por qué los estudiantes escogieron “La Esperanza” y tampoco especificó si Timoteo Acero conoció o participó en la solicitud que los estudiantes formularon ante el SENA.
De manera que esta declaración no tiene información relevante que permita a la Sala establecer cuál fue la conducta del instructor y su grado de responsabilidad. 20.2. En el proceso de reparación directa, los demandantes solicitaron que se decretara como prueba un dictamen pericial sobre la mina “La Esmeralda”, ubicada en Tasco, Boyacá, para determinar sus características, condiciones de seguridad, ventilación y señalización, y concluir si era apta para realizar prácticas (f. 23 c. de pruebas 2).
El Tribunal decretó el dictamen pericial para determinar el monto de los perjuicios materiales y designó como perito a Francisco Pineda (f. 97 c. de pruebas 2). El perito Francisco Pineda rindió un dictamen sobre la mina didáctica del SENA, o Centro Nacional Minero, ubicado en Morca, Boyacá (f. 181-184 c. de pruebas 2). El artículo 233 del CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Presentado el dictamen, el artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El dictamen pericial rendido por Francisco Pineda no se refirió al objeto para el que fue decretado, ya que se estudió una mina en la no ocurrió el accidente en el que murieron Efraín Rodríguez, Javier Alexander Sánchez y Timoteo Acero. El dictamen pericial no constató hechos relevantes para el litigio, no es conducente para acreditar los hechos que pretendía probar y no da elementos de juicio sobre las circunstancias en las que ocurrió ese hecho.
Por tanto, para la Sala el dictamen no tiene valor probatorio. 20.3. Oficio n°. FIAG-OR-076 en el cual el director del SENA-Regional Boyacá afirmó que en el archivo documental de la Regional Boyacá no se evidenciaba una orden de salida de un vehículo del SENA para realizar una práctica en la que el instructor fuera Timoteo Acero Salamanca (f. 434-435 c.2).
Esa prueba no se refiere a la conducta de Timoteo Acero o a su conocimiento sobre las condiciones de la mina. 21. La parte demandante afirmó que Timoteo Acero faltó a su deber de cuidado porque era el instructor a cargo de la práctica en la que murió Javier Alexander Sánchez, pues a pesar de que sabía de las condiciones de la mina permitió que los estudiantes ingresaran sin los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de la práctica.
En el proceso se acreditó que Timoteo Acero era instructor del SENA, especialista en electricidad en minas y con 20 años de experiencia en electricidad [hechos probados 16.1 a 16.3]. También está acreditado que el 1 de marzo de 1997 Timoteo Acero acudió a la mina “La Esperanza” para realizar una práctica con un grupo de estudiantes como instructor vinculado por contrato de prestación de servicios y en desarrollo del programa de acción social del SENA [hechos probados 16.4 a 16.6], y que durante esa práctica murieron Timoteo Acero y dos estudiantes [hecho probado 16.7].
Sin embargo, no fue posible determinar si Timoteo Acero conocía las condiciones de la mina, si debía conocerlas o si, con ese conocimiento, informó a sus estudiantes y adoptó o no las medidas de seguridad necesarias para ejecutar la práctica, pues las pruebas no permiten establecer con claridad esa circunstancia. En efecto, un grupo de pruebas, compuesto por el informe de Ecocarbón y dos testimonios, en los que se afirmó que Timoteo Acero sí conocía que la mina no tenía ventilación y previno a sus estudiantes y estos ingresaron sin implementos de protección [núm. 18.1, 18.2 y 18.3] no tienen valor probatorio dadas las deficiencias en cuanto a su contenido y porque uno de esos testigos se contradijo [núm. 18.2].
Un segundo grupo, en el que hay un testimonio en el que se aseguró que Timoteo Acero desconocía que en la mina faltaba oxígeno, pero el declarante no estuvo presente durante el accidente [núm. 19.1]. Un tercer grupo de pruebas que corresponden a un testimonio que no expone mayores conclusiones sobre Timoteo Acero [núm.20.1] y un dictamen pericial y un oficio en los que no constan hechos relevantes para el litigio pues no se refieren a las condiciones de la mina “La Esmeralda”, a la conducta de Timoteo Acero o a su conocimiento sobre el estado de esa mina [núm. 20.2 y 20.3].
En definitiva, como las pruebas practicadas presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, cuál fue la conducta asumida por Timoteo Acero durante la práctica en la mina “La Esmeralda”, no se acreditó que su conducta fuera dolosa o gravemente culposa. Además, si bien Timoteo Acero era experto en electricidad de minas [hechos probados 16.1 a 16.3], esa calidad, por sí sola, no prueba que actuó de forma negligente, despreocupada o temeraria, pues ante la ausencia de prueba sobre el conocimiento que tuvo sobre la condición de la mina, las instrucciones que impartió a los estudiantes y la conducta que asumió durante la práctica, no se acreditó que haya actuó con dolo o culpa grave.
Responsabilidad de Juan Nepomuceno Agudelo 22. Frente a la conducta de Juan Nepomuceno Agudelo Pérez está acreditado que: 22.1. Juan Nepomuceno Agudelo Pérez estuvo vinculado con el SENA-Regional Boyacá desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 27 de noviembre de 2009. Desempeñó el cargo de Jefe de Centro Grado 08 desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 27 de diciembre de 1998, según da cuenta copia simple de certificaciones del SENA-Regional Boyacá (f. 468-481 c.2 y f. 329 c.1). 22.2.
Las funciones de Juan Agudelo como jefe de centro del SENA eran controlar y supervisar a los funcionarios del área bajo su responsabilidad y cumplir las normas y procedimientos establecidos para su dependencia, según da cuenta copia simple del manual adoptado por Acuerdo 10 del 30 de abril de 1996 y copia simple de la certificación del SENA-Regional Boyacá (f. 468-481 c.2). 22.3.
Juan Agudelo autorizó la práctica de los estudiantes y estos escogieron esa mina, ante la ausencia del funcionario de acción social del SENA, según dan cuenta las siguientes pruebas: 22.3.1. Omar Gabriel Martínez Pineda (f. 171-173 c. de pruebas 2) declaró que junto con sus compañeros buscaron una mina en la que pudieran realizar su práctica, porque la persona encargada de acción social en el SENA fue trasladada, y que fueron autorizados por el SENA para realizar esa práctica. 22.3.2 José Patarroyo Montoya (f. 173-175 c. de pruebas 2) afirmó en su primer testimonio que los estudiantes, mediante una carta dirigida al SENA, solicitaron autorización para la práctica, y en su segundo testimonio (f.194-196 c. de pruebas 2), cuando le preguntaron quién autorizó la práctica, aseguró que fue el demandado Juan Agudelo, Director del Centro Nacional Minero del SENA.
También afirmó que “[…] nuestro proyecto fue hacerle mantenimiento a las minas que nos brindaban la oportunidad de conocer nuestra acción social y ofrecerles un servicio. […] ya en Tasco nos mostraron las minas a las que podíamos hacerles mantenimiento […] Las declaraciones de los testigos son creíbles porque tuvieron conocimiento directo sobre la autorización del SENA, ya que hacían parte del grupo de estudiantes que formuló la solicitud para realizar la práctica.
Aunque José Patarroyo se contradijo en las dos declaraciones que rindió en otros aspectos [núm. 18.2], fue consistente frente a este punto y en ambas oportunidades identificó a Juan Agudelo como el funcionario del SENA que aprobó la práctica en esa mina. 24. La parte demandante afirmó que Juan Agudelo aprobó la práctica y los testimonios practicados concuerdan en señalar que ese funcionario, en representación del SENA, la aprobó. Sin embargo, ninguna de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa o en este proceso de repetición se refieren a la conducta que el demandado adoptó para proferir esa autorización, ya que no precisan el contenido de la solicitud y de la aprobación o se refieren a la motivación que tuvo Juan Agudelo para emitirla.
Juan Agudelo no estuvo presente en la mina el día del accidente y no se probó que, a pesar de no haber estado allí, conociera las condiciones de seguridad de la mina y autorizara la práctica sin tomar las precauciones necesarias. Además, los testigos son claros en sostener que, ante la falta de funcionario de acción social del SENA, ellos mismos escogieron la mina “la Esperanza” el día de la práctica.
Además, como Jefe de Centro, Juan Agudelo no tenía la función de vigilar directamente cada una de esas actividades y de verificar las condiciones de seguridad de las minas y, si bien debía supervisar a los funcionarios a su cargo, [hecho probado 22.2], la parte demandante no probó que Timoteo Acero fuera uno de esos funcionarios. No está probado, pues, que Juan Agudelo actuó de manera negligente, despreocupada o temeraria, y mucho menos si lo hizo con la intención de generar un daño. No se acreditó cómo se emitió la autorización, ni que ese funcionario tuviera conocimiento de las condiciones de la mina al momento de hacerlo.
Solo se demostró que la práctica fue aprobada y que los estudiantes seleccionaron la mina en la que se produjo el accidente. Responsabilidad de Luis Hernán Chaparro 25. La parte demandante no señaló cuál fue la conducta de Luis Hernán Chaparro que reprocha o cuál fue su incidencia en el accidente, y si bien Luis Hernán Chaparro era funcionario del SENA según da cuenta copia simple de la certificación de esa entidad (f.482-484 c.2), no se probó que estuviera presente el día del accidente. 26.
Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no probó que la condena que pagó fue producto de la culpa grave o el dolo de los demandados se confirmará la sentencia apelada. 27.
De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico párrafo 3 y siguientes] y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. [7] Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002, de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de agosto de 1991, Rad. 6.591 [fundamentos jurídicos A y B] y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3.1] [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404, [fundamento jurídico 16].