IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CONFLICTO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LUGAR DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REGISTRO MINERO NACIONAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA [C]omo los actos demandados tienen una naturaleza contractual, dado que tienen como fuente el contrato de concesión […] y se sustentan en el artículo 111 del Código de Minas, que versa sobre la terminación del contrato de concesión por muerte del concesionario, según lo previsto en el artículo 293 del Código de Minas, el competente para conocer el presente asunto será el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato, lo cual ocurrió en la ciudad de Bogotá, como consta en el certificado de registro minero allegado al proceso.
Como consecuencia, la autoridad judicial competente para tramitar el sub judice es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el proceso será sometido al respectivo reparto entre los despachos que conforman la Sección Tercera, por su especialidad. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 111 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en asuntos mineros de naturaleza contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2016, rad. 56108, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ESTATUTO MINERO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ESPECIAL / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / SUBROGACIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CRITERIO DE COMPETENCIA / RELACIÓN CONTRACTUAL / PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LUGAR DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA [E]l Código de Minas -Ley 685 de 2001- estableció una distribución de competencia especial para el conocimiento de determinados “asuntos mineros”, que no fue modificada, subrogada o derogada expresa o tácitamente con la entrada en vigor del CPACA, por lo que, como consecuencia, en este tipo de casos, la competencia será determinada por la norma especial, se reitera, el Código de Minas, y no por las disposiciones del CPACA. [L]a mencionada codificación minera, al establecer la competencia, acudió a un criterio objetivo, es decir, si la litis tiene relación o no con un contrato, pues, en caso de tenerla, conocerían en primera instancia “los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración” y, a contrario sensu, correspondería al Consejo de Estado, en única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL LITIGIO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA ESPECIAL / INEXISTENCIA DE DEROGACIÓN DE LA LEY [S]e estima pertinente acudir a la distribución de competencia, aún vigente, que se encuentra en el CPACA, prevista para juzgados, tribunales y el Consejo de Estado, al ser el estatuto procesal aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Cuando la controversia sea un asunto minero de naturaleza contractual, se debe aplicar la competencia especial -artículo 293- consagrada en el Código de Minas, pues no fue derogada por la Ley 2080 de 2021. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 / LEY 2080 DE 2021 CRITERIO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JURISDICCIÓN COMPETENTE / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / REVISIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PRINCIPIO DE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prescribe que el juez competente será el del lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]. [C]onsidera el despacho importante señalar que, una vez revisados los actos demandados, estos devienen de un contrato de concesión minera, el cual tiene una regulación especial en el Código de Minas -Ley 685 de 2001- y que consagra unas competencias en cabeza del Consejo de Estado, en única instancia, y en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de unos temas específicos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-33-33-008-2020-00079-01(66140) Actor: ÉDGAR ARTURO GARZÓN LEÓN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (Ley 1437 de 2011) Temas: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – entre juzgados de diferentes distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – se demandan actos administrativos derivados de un contrato de concesión minera / COMPETENCIA EN ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA – normativa aplicable – competencia especial derivada del Código de Minas Ley 685 de 2001 – auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 13 de febrero de 2014 / ASUNTOS MINEROS DE CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – problemática a la luz de la Ley 2080 de 2021 – derogatoria del artículo 295 del Código de Minas – aplicación del régimen general de competencia consagrado en el CPACA / ASUNTOS MINEROS DE CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – aplicación de la competencia especial asignada por el artículo 293 del Código de Minas – normativa no derogada por la Ley 2080 de 2021 / NATURALEZA CONTRACTUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO MINERO – niega la subrogación de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de concesión / PARTE CONTRACTUAL – participación directa y material – este concepto se extiende a los causahabientes o sucesores de quienes originalmente han actuado directamente en el otorgamiento del acto jurídico / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN – muerte del concesionario – artículo 111 del Código de Minas.
Procede el despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de febrero de 2020[1], el señor Édgar Arturo Garzón León, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda[2] en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.
Qué la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, revoque sus propios actos administrativos: Resolución No. 001869 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual Resuelve Artículo Primero: Negar la solicitud de subrogación de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de concesión GF2-152 RMN GF2 152 Vigente desde 11 de octubre de 2006, hasta el 11 de octubre de 2034, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción por un área de 37 hectáreas y 7600 metros cuadrados, ubicados en los municipios del Espinal y Suarez Departamento del Tolima, a favor del señor JOSÉ RAMÓN GARZÓN NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No 11.200.293 de Chía, Artículo Segundo. Excluir del Registro Nacional Minero al señor JOSE RAMÓN GARZÓN Q.E.P.D. cotitular del contrato No GF2 152.
Parágrafo Primero. Como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ RAMÓN GARZÓN Q.E.P.D., téngase como único titular minero del contrato de concesión No GF2-152, al señor JOSÉ RAMÓN GARZÓN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.200.293 de Chía. 2. La Resolución 000150 del 06 de febrero de 2019, proferida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante la cual se niega la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 001869 del 31 de mayo de 2016, la cual Resuelve Artículo Primero: Negar la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora PAOLA ROCIO GARZON NIÑO, con radicado No. 20165510299632 del 16 de septiembre de 2016, y por consiguiente, CONFIRMAR la Resolución No. 001869 del 31 de mayo de 2016.
Artículo Segundo. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor ALFREDO GARZÓN NIÑO, con radicado No. 20165510331312 del 13 de octubre de 2016, y por consiguiente, CONFIRMAR la Resolución No. 001869 del 31 de mayo de 2016. Tercero: Negar la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado de los señores EDGAR ARTURO GARZÓN LEON, MARTHA INÉS GARZÓN RODRÍGUEZ, YOLIMA GARZÓN SUAREZ, ELIANA GARZÓN SUAREZ, NELLY GARZON SUAREZ, BIBIANA GARZON RODRIGUEZ y RAFAEL GARZON RODRIGUEZ, con radicado No 20175510177312 del 26 de julio de 2017, y por consiguiente, CONFIRMAR la Resolución No. 001869 del 31 de mayo de 2016. 3.
Que respecto de la Resolución 000150 del 06 de marzo de 2019, mediante la cual se confirma la Resolución No 001869 del 31 de mayo de 2016, el apoderado de la parte actora fue notificado el con fecha 22 de julio de 2019. 4. Que, como consecuencia de la anterior revocatoria, se restablezcan los derechos del contrato de concesión GF2-152 RMN GF2 152 Vigente desde 11 de octubre de 2006, hasta el 11 de octubre de 2034, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción por un área de 37 hectáreas y 7600 metros cuadrados, ubicados en los municipios del Espinal y Suarez Departamento del Tolima, e incluir en el Registro Nacional Minero al señor JOSE RAMÓN GARZÓN Q.E.P.D. cotitular del 50% del contrato No GF2 152, celebrado con AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. 5.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, pague a mis poderdantes todos los derechos y obligaciones dentro contrato de concesión No GF2-152, a partir del 31 de mayo de 2016, fecha en que se expidió la Resolución No. 001869, y demás emolumentos dejados de percibir hasta el día en que se haga efectivo su pago. 6.
Que las anteriores sumas de dinero sean Indexadas, a favor de mis poderdantes. 7. Que se declare que para todos los efectos legales y se considere que no existió exclusión del Registro Nacional Minero al señor JOSE RAMÓN GARZÓN Q.E.P.D. cotitular del contrato No GF2 152, ni que se tenga como único titular minero del contrato No GF2-152, al señor JOSÉ RAMÓN GARZÓN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No 11.200.293 de Chía. 8.
Que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se obligue a dar cumplimiento del acuerdo conciliatorio, en los términos establecidos en el C.C.A.P.A., e igualmente se reconozca intereses. 2. Conflicto de competencia Mediante providencia de 25 de febrero de 2020[3], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto en razón del territorio y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué. Explicó que el proceso “deriva en el desarrollo de un pleito que tiene su génesis en un contrato estatal”, por lo que del escrito inicial y los actos demandados, las obligaciones contractuales debían ejecutarse en los municipios de El Espinal y Suárez, en el departamento del Tolima, de modo que se imponía aplicar la regla de competencia por el factor territorial consagrada en el numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[4], el cual, por medio de providencia de 18 de agosto de 2020[5], se declaró incompetente para asumir el conocimiento de este proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido.
Señaló que, a partir de la revisión del expediente, el medio de control que ejerció y sustentó el demandante fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, “con el objeto de que se declare la nulidad de un acto administrativo (no contractual), por considerar lesionado un derecho subjetivo” y como los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, se debía dar aplicación al numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
Recibido el expediente en esta Corporación y asignado por reparto a este despacho[6], a través de decisión de 2 de febrero de 2021 se requirió a las partes para que en un término de 5 días solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI[7]. Una vez cumplido el término antes mencionado, mediante auto de 12 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes por 3 días para que presentaran sus alegatos[8], sin que ninguna se pronunciara al respecto.
El 10 de mayo de 2021[9] el proceso ingresó al despacho para resolver el conflicto de competencia de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable A esta actuación le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -16 de enero de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[11], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” (se destaca).
Adicionalmente, se señala que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; sin embargo, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).
No obstante lo anterior, como en el presente asunto no se encontraba pendiente alguno de los trámites citados, le son aplicables las reformas introducidas a las disposiciones del CPACA por la Ley 2080 de 2021, con excepción de las modificaciones sobre competencia, las cuales, como se indicó, solo se aplicarán a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley. 2.
Competencia del despacho Según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA[12], al magistrado ponente del Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, tal como ocurre en el sub examine. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA[13], el despacho ostenta competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 3.
Caso concreto En el sub judice, la parte actora, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende “la revocatoria” de las resoluciones No. 001869 de 2016, en la que se negó la subrogación de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de concesión GF2-152, y No. 000150 de 2019, que la confirmó. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prescribe que el juez competente será el del lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
Por lo anterior, se podría concluir, prima facie, que por el medio de control ejercido por la parte actora sería competente el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que conoció el asunto inicialmente. No obstante, considera el despacho importante señalar que, una vez revisados los actos demandados, estos devienen de un contrato de concesión minera, el cual tiene una regulación especial en el Código de Minas -Ley 685 de 2001- y que consagra unas competencias en cabeza del Consejo de Estado, en única instancia, y en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de unos temas específicos.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 13 de febrero de 2014[14], se pronunció en los siguientes términos, Como corolario de lo anterior, la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.
Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior.
(Negrita original de texto). En síntesis, el Código de Minas -Ley 685 de 2001- estableció una distribución de competencia especial para el conocimiento de determinados “asuntos mineros”[15], que no fue modificada, subrogada o derogada expresa o tácitamente con la entrada en vigor del CPACA, por lo que, como consecuencia, en este tipo de casos, la competencia será determinada por la norma especial, se reitera, el Código de Minas, y no por las disposiciones del CPACA.
Adicionalmente, se debe indicar que la mencionada codificación minera, al establecer la competencia, acudió a un criterio objetivo, es decir, si la litis tiene relación o no con un contrato, pues, en caso de tenerla, conocerían en primera instancia “los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”[16] y, a contrario sensu, correspondería al Consejo de Estado, en única instancia[17].
Resulta pertinente señalar que la Ley 2080 de 2021, además de introducir reformas al CPACA, entre las que se destaca la variación de competencias de juzgados y tribunales administrativos, así como del Consejo de Estado, según se mencionó en precedencia, también derogó expresamente, a partir de la vigencia de dicha ley[18], el artículo 295 del Código de Minas, el cual le asignaba al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas a las contractuales y en los que la Nación o una entidad nacional sea parte”.
Lo anterior implica que esa competencia especial y privativa del Consejo de Estado desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que ahora cabría cuestionarse ¿qué autoridad judicial debería conocer de ese tipo de asuntos?, cuando la redistribución de competencia que introdujo la Ley 2080 de 2021 solo empezará a regir respecto de las demandas que se interpongan un año después de publicada dicha ley.
Para responder el interrogante planteado se estima pertinente acudir a la distribución de competencia, aún vigente, que se encuentra en el CPACA, prevista para juzgados, tribunales y el Consejo de Estado, al ser el estatuto procesal aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando la controversia sea un asunto minero de naturaleza contractual, se debe aplicar la competencia especial -artículo 293- consagrada en el Código de Minas, pues no fue derogada por la Ley 2080 de 2021.
Una vez revisados los documentos del expediente, encuentra el despacho que las resoluciones demandadas tienen una naturaleza contractual, dado que en ellas se negó la subrogación de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de concesión GF2-152, es decir, la ANM no accedió a que los solicitantes, entre los que se encuentra el demandante, fueran parte[19] del contrato de concesión y, como consecuencia, estableció como único titular minero del contrato de concesión al señor José Ramón Garzón Niño, y excluyó de la titularidad del registro minero al señor José Ramón Garzón[20], por lo que con esa decisión el actor considera afectado su derecho a formar parte del contrato y percibir de él sus gananciales, por su condición de hijo del señor Garzón[21], quien falleció[22].
Si bien el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, lo cierto es que según la normativa aplicable y el análisis precedente, ninguno resulta competente para tramitar el proceso.
Así las cosas, como los actos demandados tienen una naturaleza contractual, dado que tienen como fuente el contrato de concesión GF2-152 y se sustentan en el artículo 111 del Código de Minas[23], que versa sobre la terminación del contrato de concesión por muerte del concesionario, según lo previsto en el artículo 293 del Código de Minas, el competente para conocer el presente asunto será el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato[24], lo cual ocurrió en la ciudad de Bogotá, como consta en el certificado de registro minero allegado al proceso[25].
Como consecuencia, la autoridad judicial competente para tramitar el sub judice es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el proceso será sometido al respectivo reparto entre los despachos que conforman la Sección Tercera, por su especialidad. Cabe advertir que, según el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por la remisión normativa antes mencionada, “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para su reparto.
TERCERO. ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | AECS/JAMP ----------------------- [1] Información del sistema de consulta de procesos nacional unificada, bajo el radicado 11001333400220200000900, número que se le asignó al proceso en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera. [2] Páginas 2 a 13 del documento “ED-14-01Demanda.pdf(.pdf)”.
Índice 2 Samai. [3] Documento “ED-4-05AutoRemiteExpediente.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [4] Documento “ED-6-07ActadeReparto.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [5] Documento “ED-11-12ProponeConflictoNegativo.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [6] Documento “ED-1-ACTA 66140.JPG(.jpg)”. Índice 2 Samai. [7] Índice 4 Samai. [8] Índice 9 Samai. [9] Índice 12 Samai. [10] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [11] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, indicó que, en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [12] “Artículo 158.
Conflictos de competencia (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021). Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)”. [13] “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación de 13 de febrero de 2014, expediente 48521, C.P. Enrique Gil Botero. [15] Sobre el particular se ha expresado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de julio de 2019, expediente 63935, que: “Si bien la referida norma no definió qué cuestiones están comprendidas en los ‘asuntos mineros’, ello no impide deducirlo5 con base, de una parte, en que dichos asuntos se encuentran preferentemente regulados en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas – y, de otro lado, en que el propósito de esta norma fue regular íntegramente la materia, según lo corrobora la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley6.
“[5] En ese sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Autos de 6 de septiembre de 2013 [Rad. 11001-03-26-000-2013-00097- 00(47825)]. Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, 8 de junio de 2017 [Rad. 11001-03-26-000-2017-00016-00(58673)] y 18 de diciembre de 2018 [Rad. 11001-03-24-000-2013-00263-00(61073)], entre otros. “[6] Colombia.
Senado y Cámara de Representantes. Proyecto de Ley 269/00. Mediante el cual se expide el Código de Minas. Gaceta del Congreso, Año IX No. 200, del 12 de junio de 2000. pp. 2-5. Se indicó: ‘El proyecto de ley No. 269 de 2000 está conformado por un cuerpo de disposiciones sustantivas y de procedimiento que asegure, en el mayor grado posible, la vigencia en el tiempo de un marco regulatorio estable para el sector minero y que haga innecesaria una reglamentación periódica del estatuto legal que se expida.
A través del articulado contenido en los ocho Títulos y treinta y un Capítulos del proyecto analizado, se pretende disponer de un cuerpo armónico de normas, que haga posible obtener los siguienobtener los siguientes propósitos: ● Regular íntegramente la materia. ● Establecer seguridad jurídica para el sector y ‘reglas de juego’ claras y estables. ● Señalar procedimientos simples, ágiles y eficaces. ● Promover y estimular la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de que dispone el país. ● Evitar la inconveniente congelación de áreas mineras y la especulación respectiva. ● Reducir al máximo posible las explotaciones ilegales, mediante sanciones adecuadas para quienes exploten o comercialicen minerales que no estén amparados por un título jurídico minero. ● Propiciar el mejoramiento de los niveles técnicos, económicos y ambientales de las pequeñas explotaciones mineras, haciendo posible la integración de áreas y la utilización compartida de instalaciones, a través de esquemas asociativos’”. [16] Código de Minas -Ley 685 de 2001- “ARTÍCULO 293.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [17] Código de Minas -Ley 685 de 2001- “ARTÍCULO 295. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.
Artículo derogado por la Ley 2080 de 2012, “ARTÍCULO 87. DEROGATORIA. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: (…) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. [18] Sobre la vigencia de las leyes la Corte Constitucional, en sentencia C- 957 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, señaló que “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos”. [19] Dicho concepto significa que “Según quedó enunciado, la expresión partes no se identifica con la de agente que participan directa y materialmente en el otorgamiento de un acto jurídico, sino que ella cobija también a quienes, sin obrar en tal forma, han sido representados por esos agentes, a lo que se agrega que, así ampliado el concepto, este se extiende a los causahabientes o sucesores de quienes originalmente han actuado directamente o por representación”.
OSPINA F., Guillermo y OSPINA A., Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima edición. Editorial Temis. Bogotá. 2014. Página 352. [20] Cotitular del 50% del contrato de concesión GF2-152, como consta el certificado de registro minero obrante en la página 3 del documento “ED-1- 03Anexos.pdf(.pdf)” y en las resoluciones No. 001869 de 2016 (páginas 28 a 30), y No. 000150 de 2019 (páginas 59 a 72), expedidas por la Agencia Nacional de Minería. Índice 2 Samai. [21] Registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 81 del del documento “ED-1-03Anexos.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [22] Registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Página 79 del del documento “ED-1-03Anexos.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [23] “ARTÍCULO 111. MUERTE DEL CONCESIONARIO. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías establecidas por la ley.
En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario. “Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente artículo si los interesados no cumplieren con la obligación de pagar las regalías se decretará la caducidad de la concesión”. [24] Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 4 de abril de 2016, expediente 56108, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [25] Página 3 del documento “ED-1-03Anexos.pdf(.pdf)”.
Índice 2 Samai.