FALLO DE UNIFICACIÓN / AUTO DE SALA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / CONSEJERO DE ESTADO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO [A]doptando las pautas señaladas en la decisión del pleno de esta Sección, quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debía remitir el expediente al Consejero de Estado que le siguiera en turno dentro de su Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento, conforme el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / ASPECTOS FÁCTICOS / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SORTEO DEL CONJUEZ / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / FALTA DE COMPETENCIA A través de la decisión del 22 de noviembre de 2019, la Sala Plena de esta Sección señaló criterios para tramitar los impedimentos que conoce esta Sección conforme al artículo 131 del CPACA, en particular sus numerales 3 y 4 […]. [E]sta Sección afirmó que en el caso en que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado, podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios fijados para el trámite de los impedimentos, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 22 de noviembre de 2019, rad. 65151, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00738-02(66365) Actor: MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPEDIMENTO Asunto: Remite impedimento a la Sección Segunda del Consejo de Estado TRÁMITE[1] Todos los magistrados que componen la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, mediante proveído[2] del 12 de diciembre de 2019, en el que manifestaron incurrir en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP).
Por lo tanto, con fundamento en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) ordenaron el envío del expediente a esta Sección para resolver el impedimento. A través de la decisión[3] del 22 de noviembre de 2019, la Sala Plena de esta Sección señaló criterios para tramitar los impedimentos que conoce esta Sección conforme al artículo 131 del CPACA, en particular sus numerales 3 y 4[4].
En lo que interesa a este asunto, determinó que: - “Si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). - Si se trata de un asunto de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala) y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).” Bajo ese entendido, en la referida providencia, esta Sección afirmó que en el caso en que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado, podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”.
De entrada, el Despacho advierte que el asunto estaba pendiente de admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas[5], decisión que de acuerdo con el artículo 125 del CPACA[6] le compete adoptar al magistrado ponente. Por lo tanto, adoptando las pautas señaladas en la decisión del pleno de esta Sección, quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debía remitir el expediente al Consejero de Estado que le siguiera en turno dentro de su Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento, conforme el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: No dar trámite al impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ordenar, por Secretaría de la Sección, el envío del presente expediente al despacho del Consejero Ponente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Reitera el criterio del ponente, vertido en el auto del 16 de octubre de 2020. Rad. 73001-23-33-000-2015-00307-02(65154)A [2] F. 127-128, c. ppal. [3] Rad. 41001-23-33-000-2017-00311-02 (65151). [4] “Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento.” [5] F. 141-148, c. 1. [6] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.