Micelio
73001-23-31-000-2007-00634-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Bella Miryam Rodríguez Y Otros·Demandado: Ministerio De Transporte Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]uego de analizar los documentos allegados al expediente se advierte que no es posible imputar el daño alegado a las entidades públicas demandadas, pues no obra prueba que dé cuenta que la muerte de […] se ocasionó por una acción u omisión del Ministerio de Transporte ni del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. […] [L]a Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que condenó a COOPROTAXI LTDA. a reparar los perjuicios ocasionados por la muerte de […], pues no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a las entidades públicas demandadas.

JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / TERRITORIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL / CLASES DE JURISDICCIÓN / SOBERANÍA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO / SOBERANÍA DEL ESTADO La jurisdicción es aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional.

La jurisdicción es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.

JURISDICCIÓN / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.

Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a esta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a COOPROTAXI LTDA. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEFICIENCIA PROBATORIA [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño, y la imputación que alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00634-01(57490) Actor: BELLA MIRYAM RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Accidente de tránsito.

No se ocasionó por la actuación de una entidad pública. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de octubre de 2005, un microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA. colisionó contra un camión perteneciente a INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., a la altura del sitio denominado “La Luna”, en la vía que de Ibagué conduce a Piedras.

Como consecuencia del accidente, Libia Bibiana Ávila Rodríguez, quien se encontraba a bordo del microbús, perdió la vida. Los demandantes consideran que el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA. son responsables de la muerte de la señora Ávila Rodríguez, puesto que pudieron evitar el accidente de tránsito en el que ella falleció. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 1° de octubre de 2007[1], Arquímedes Ávila Rondón, Bella Miryam Rodríguez; Alexander y Edna Ávila Rodríguez; y Oscar Alberto Ramírez Reyes, en nombre propio y en representación de Karen Daniela Ramírez Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Arquímedes Ávila Rondón, Bella Miryam Rodríguez, Oscar Alberto Ramírez Reyes y Karen Daniela Ramírez Ávila y 100 SMLMV a Alexander Ávila Rodríguez y Edna Ávila Rodríguez; y por lucro cesante la suma de $799.860.674 a Oscar Alberto Ramírez Reyes y Karen Daniela Ramírez Ávila.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de octubre de 2005, un microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA. colisionó contra un camión perteneciente a INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., a la altura del sitio denominado “La Luna”, en la vía que de Ibagué conduce a Piedras. Señala que como consecuencia del accidente, Libia Bibiana Ávila Rodríguez, quien se encontraba a bordo del microbús, perdió la vida.

Los demandantes consideran que el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA. son responsables de la muerte de la señora Ávila Rodríguez, puesto que pudieron evitar el accidente de tránsito en el que ella falleció. Textualmente señala que “[…] para la fecha del accidente, el vehículo en el que ese desplazaba la víctima [de propiedad de COOPROTAXI LTDA.] tenía su licencia de operación vencida […] el Ministerio de Transporte como el de Defensa Nacional, por medio de la Policía de Carreteras, fueron altamente negligentes al permitir el funcionamiento ilegal de un vehículo que además de no estar habilitado para la prestación del servicio, había presentado graves y reiteradas deficiencias mecánicas, lo que los hace responsables al haber faltado a sus deberes administrativos y coercitivos”. 2.

Contestaciones El 6 de diciembre de 2007[2] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[3][4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó el daño antijurídico alegado por los demandantes.

Adicionalmente, indicó que no podía responder patrimonialmente por todos los daños ocasionados en los accidentes de tránsito que ocurrían en el territorio nacional. 2.2. El Ministerio de Transporte y COOPROTAXI LTDA. guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de noviembre de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[6] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio de Transporte, COOPROTAXI LTDA. y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de marzo de 2016[8] el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Libia Bibiana Ávila Sánchez se ocasionó exclusivamente por la imprudencia del conductor del microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA. Al efecto manifestó lo siguiente “[…] de lo anterior se deriva que el accidente se debió a la imprudencia o descuido del conductor del vehículo de transporte de pasajeros, que chocó contra otro vehículo de carga que, de conformidad con el croquis y el testimonio del conductor del vehículo colisionado, ente otros, estaba en la berma.

Siendo ello así, no puede imputarse responsabilidad alguna al hecho de un tercero y menos aún a la omisión de ninguna autoridad. Ahora bien, tampoco resulta aceptable deducir responsabilidad alguna a la administración porque la tarjeta de operación se encontraba vencida. En primer lugar, por cuando éste hecho no corresponde a la verdad… [pues] se acreditó que estaba vigente y, adicionalmente, si hubiera sido cierto, tal circunstancia no determinó en forma alguna el accidente, ni tenía vocación de generarlo, como tampoco de evitarlo.

Por lo anterior y comoquiera que no se demostró responsabilidad alguna en cabeza de las entidades demandadas, corresponderá proferir fallo negando las pretensiones en su contra. En conclusión, las pruebas aportadas al plenario permiten concluir que la responsabilidad del accidente de tránsito deriva de la culpa del conductor del vehículo de transporte de pasajeros, cuyo descuido generó el choque.

De la lectura de los testimonios aportados a la investigación penal, se tienen declaraciones que en relación con el accidente, dan cuenta que el conductor del vehículo de transporte de pasajeros venía a alta velocidad […]”. En la parte resolutiva condenó a COOPROTAXI LTDA. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Arquímedes Ávila Rondó, Bella Miryam Rodríguez, Oscar Alberto Ramírez Reyes y Karen Daniela Ramírez Ávila y 50 SMLMV a Alexander Ávila Rodríguez y Edna Ávila Rodríguez; y por lucro cesante, la suma de $117.513.382.19 a Oscar Alberto Ramírez Reyes y $88.972.431.08 a Karen Daniela Ramírez Ávila. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de abril de 2016[9] y admitido el 2 de agosto de 2016[10]. 5.1. La parte demandante[11] solicitó condenar también al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de la señora Ávila Rodríguez, alegando que pudieron evitar el accidente de tránsito en el que ella falleció. Textualmente indicó “[…] la razón de la apelación estriba, no en la condena impuesta a la firma COOPROTAXI LTDA., de la que dicho sea de paso, me encuentro completamente de acuerdo, por el contrario, radica en la absolución de las entidades estatales encargadas de la vigilancia y control para este tipo de eventos, como lo son los Ministerio de Tránsito y Transporte, además del Ministerio de Defensa Nacional, que por conducto de la Policía de Vigilancia de Carreteras tenían la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 2016[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[13] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[14] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

El Ministerio de Transporte, COOPROTAXI LTDA. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional. La jurisdicción es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.

Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)[15].

Justamente, en este último punto, esto es, el fuero de conexidad o atracción, es menester poner de presente que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.

Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.

Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[16]. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a esta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.

En el caso sub examine, la demanda se encaminó a solicitar perjuicios por la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez, ocasionada en un accidente de tránsito; el cual se alega que pudo ser evitado por las entidades demandas. De hecho, se lee en el libelo introductorio que “[…] para la fecha del accidente, el vehículo en el que ese desplazaba la víctima [de propiedad de COOPROTAXI LTDA.] tenía su licencia de operación vencida […] el Ministerio de Transporte como el de Defensa Nacional, por medio de la Policía de Carreteras, fueron altamente negligentes al permitir el funcionamiento ilegal de un vehículo que además de no estar habilitado para la prestación del servicio, había presentado graves y reiteradas deficiencias mecánicas, lo que los hace responsables al haber faltado a sus deberes administrativos y coercitivos”.

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas demandadas puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA., por la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[17]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a COOPROTAXI LTDA.. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 1° de octubre de 2007[22]; y ii) que Libia Bibiana Ávila Rodríguez falleció el 7 de octubre de 2005. 4. Legitimación en la causa 4.1. Arquímedes Ávila Rondón (padre), Bella Miryam Rodríguez (madre), Alexander Ávila Rodríguez (hermano), Edna Ávila Rodríguez (hermana), Oscar Alberto Ramírez Reyes (compañero permanente) y Karen Daniela Ramírez Ávila (hija), están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Libia Bibiana Ávila Rodríguez (víctima), según da cuenta copia simple[23] de sus registros civiles de nacimiento[24] y los testimonios de Yaquelina Reyes Amaya y Luís Alfredo Lozano[25], quienes afirman que la víctima y el señor Oscar Alberto Ramírez Reyes convivían de forma permanente, lo que, en últimas, da cuenta que era su compañero permanente al ser valorado en conjunto con el registro civil de Karen Daniela Ramírez Ávila, quien es hija de ambos y quien para la fecha en que se presentó la demanda tenía 4 años. 4.2.

El Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA. están legitimados en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que las primeras dos entidades pudieron evitar el accidente de tránsito en el que falleció Libia Bibiana Ávila Rodríguez y la última era la propietaria del vehículo en que ésta sufrió el accidente. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deben responder patrimonialmente por la muerte de una persona que se ocasionó en un accidente de tránsito por omisión o incumplimiento imperfecto de sus obligaciones legales en la vigilancia y control de la circulación de vehículos sin las licencias debidas y en condiciones tecnomecánicas deficientes y si al efecto se logró probar la falla del servicio que se les pretende imputar. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó condenar al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez, alegando que pudieron evitar el accidente de tránsito en el que ella falleció. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 15 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[32].

En otras palabras, se analizará exclusivamente si el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional son patrimonialmente responsables de la muerte de la señora Ávila Rodríguez, por permitir que circulara el automotor en que ella falleció, pues según se expuso en la demanda: como “tenía su licencia de operación vencida […] el Ministerio de Transporte como el de Defensa Nacional, por medio de la Policía de Carreteras, fueron altamente negligentes al permitir el funcionamiento ilegal de un vehículo que además de no estar habilitado para la prestación del servicio, había presentado graves y reiteradas deficiencias mecánicas, lo que los hace responsables al haber faltado a sus deberes administrativos y coercitivos”.

Justamente, este será el único cargo que podrá estudiarse en el presente caso, pues: i) no pueden realizarse el estudio de aspectos que no fueron aducidos inicialmente en el libelo introductorio y ii) porque la condena impuesta contra COOPROTAXI LTDA. no fue objeto de censura. Al efecto, es menester recordar que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio[33].

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1 Hechos probados Así pues, se evidencia que de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.3.1.1.

Está probado que el 7 de octubre de 2005, un microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA. colisionó contra un camión perteneciente a INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., de placa WTH435, a la altura del sitio denominado “La Luna”, en la vía que de Ibagué conduce a Piedras, según da cuenta copia simple[34] del Informe de Accidente de Tránsito realizado en esa fecha[35].

Según este documento la causa del accidente fue “Vehículo No. 1: falta de señales en vehículo varado / Vehículo No. 2: distraerse”. 6.3.1.2. Asimismo, se probó que en esa misma fecha, 7 de octubre de 2005, falleció Libia Bibiana Ávila Rodríguez, quien se trasportaba a bordo del microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA., según da cuenta copia simple del Informe de Accidente de Tránsito realizado en esa fecha[36] y su certificado de defunción[37]. 6.3.1.3.

Finalmente, consta que para el 7 de octubre de 2005 el microbús de placa WTH435 pertenecía a COOPROTAXI LTDA. y tenía tarjeta de operación vigente, identificada con el número 237972, según da cuenta copia simple del certificado de la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Transporte[38]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[39]- [40]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez, la cual se produjo con ocasión del accidente de tránsito que ésta sufrió el 7 de octubre de 2005 en la vía que conduce de Ibagué a Piedras, lo cual está debidamente acreditado con el Informe de Accidente de Tránsito realizado en esa fecha y su certificado de defunción (hechos probados 6.3.1.1. y 6.3.1.2.).

Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 7 de octubre de 2005, un microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA. colisionó contra un camión perteneciente a INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., de placa WTH435, a la altura del sitio denominado “La Luna”, en la vía que de Ibagué conduce a Piedras (hecho probado 6.3.1.1.)[41]; ii) que en esa misma fecha, 7 de octubre de 2005, falleció Libia Bibiana Ávila Rodríguez, quien se trasportaba a bordo del microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA., (hecho probado 6.3.1.2.)[42]_[43]; y iii) que para el 7 de octubre de 2005 el microbús de placa WTH435 pertenecía a COOPROTAXI LTDA. y tenía tarjeta de operación vigente (hecho probado 6.3.1.3.)[44].

A lo anterior hay que sumar la declaración del conductor del camión perteneciente a INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., en la que manifestó que se encontraba “[…] varado […] tenía el tracto camión fuera de la vía, sobre la berma […] ubiqué las banderolas atrás […] encendí mechón al lado de la banderola, tenía las luces del carro prendidas, las de parqueo […] estaba sobre una recta y estaba seca.

Estaba debajo del carro, sentí un golpe y me salí a ayudar a los heridos, paramos unos carros [en los que] se trasladaron algunos heridos […]”[45]. Ahora bien, luego de analizar los documentos allegados al expediente se advierte que no es posible imputar el daño alegado a las entidades públicas demandadas, pues no obra prueba que dé cuenta que la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez se ocasionó por una acción u omisión del Ministerio de Transporte ni del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

De hecho, la única hipótesis que existe acerca de cómo ocurrió el accidente se expuso en el Informe de Accidente de Tránsito realizado el 7 de octubre de 2005, el cual señaló: “Vehículo No. 1: falta de señales en vehículo varado / Vehículo No. 2: distraerse”. De tal suerte, se evidencia que la parte demandante no demostró que por una acción de las entidades públicas demandadas o por omisión en la señalizada de la vía, por ejemplo, el accidente se hubiera podido evitar o al menos no hubiera producido las consecuencias que trajo consigo.

De hecho, las pruebas que obran en el proceso impiden a la Sala evidenciar cuál fue la participación causal de las entidades demandadas en la configuración del daño alegado por la parte demandante. Además, aunque se hubiera probado que el microbús en el que se transportaba la víctima no contaba con tarjeta de operación vigente o que presentaba deficiencias mecánicas, lo cierto es que ello tampoco daría cuenta que el daño fue ocasionado por las entidades públicas demandadas o cuál fue su participación en el curso causal del mismo, pues no hay prueba que permita acreditar que con la tarjeta de operación vigente el accidente no se habría causado el insuceso, y por cuanto las deficiencias mecánicas son atribuibles exclusivamente al conductor del vehículo pues de la pruebas resulta que el accidente no obedeció a imperfectos mecánicos del vehículo, sino a la distracción de su operador que colisionó contra otro rodante que se encontraba en la berma de la vía en la cual la participación de las agencias del estado demandadas no resulta acreditada ni su vinculación al suceso causal aparece patente, ni el mismo fue debidamente probado.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño, y la imputación que alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que condenó a COOPROTAXI LTDA. a reparar los perjuicios ocasionados por la muerte de Libia Bibiana Ávila Sánchez, pues no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a las entidades públicas demandadas. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 48 a 55, C. 1. [2] Fl. 67 y 68, C. 1. [3] Fl. 86 a 92, C. 1. [4] Fl. 48 a 54, C. 1. [5] Fl. 188, C. 1. [6] Fl. 191 a 194, C. 1. [7] Fl. 189 y 190, C. 1. [8] Fl. 196 a 206, C. 2. [9] Fl. 216, C. 2. [10] Fl. 228, C. 2. [11] Fl. 211 a214, C. 2. [12] Fl. 232, C. 2. [13] Fl. 234 a 236, C. 2. [14] Fl. 237 a 240, C. 2. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C – 328 de 2015 [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. [17] La pretensión mayor de la demanda se estima en $799.860.674, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000) del año en que ésta se presentó. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Fl. 55, C. 1. [23] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [24] Fl. 8 a 15, C. 1. [25] Fl. 44 a 47, C. 3. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] “Artículo 328. Competencia del Superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” [33] Cfr., entre otras, la Sentencia del 30 de enero de 2014.

Rad.: 76001- 23-31-000-2005-02220-01; y Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Rad.: 50001-23-31-000-1999-03802-01. [34] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [35] Fl. 50 a 56, C. 3. [36] Fl. 16 a 20, C. 1. [37] Fl. 15, C. 1. [38] Fl. 66, C. 4. [39] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [40] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [41] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [42] Fl. 16 a 20, C. 1. [43] Fl. 15, C. 1. [44] Fl. 66, C. 4. [45] Fl. 21, C. 1.