ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓNDE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad de […] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual […] no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria, porque al momento de su imposición se consideró que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y para la propia víctima en tanto podía seguir vulnerando sus derechos e integridad que gozan de protección prevalente y además, por cuanto resultaba probable la no comparecencia del imputado al proceso penal;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años de prisión intramural y también frente a los fines de la medida de aseguramiento, habida cuenta la violación de los bienes jurídicos de los que era titular la menor de edad, lo cuales, conforme a la Constitución Política, prevalecen respecto de los demás; y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido; asimismo, en punto de los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente valorados al momento de imponer la medida de aseguramiento.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-10075-01(50407) Actor: CARLOS ERNESTO DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 2 de febrero de 2009, el señor Carlos Ernesto Díaz fue capturado por la Policía Nacional por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
El 3 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro – Santander impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del imputado, por ser el presunto autor del delito referido. Sin embargo, mediante proveído del 11 de marzo de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor de Díaz, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Carlos Ernesto Díaz fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de enero de 2011[1], Carlos Ernesto Díaz, Fandry Tavera Cruz; Ana María, María Paula y María Alejandra Díaz Fajardo; María Camila, Carlos Daniel y Natalia Díaz Larrota; y Luisa María, Andrés Felipe y Miguel Ángel Díaz Tavera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Carlos Ernesto Díaz.
Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Ernesto Díaz y 90 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Carlos Ernesto Díaz y, por lucro cesante, $3.000.000 a Carlos Ernesto Díaz. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de febrero de 2009 el señor Carlos Ernesto Díaz fue capturado por la Policía Nacional por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Argumenta que el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro – Santander impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Finalmente, afirma que mediante proveído del 11 de marzo de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Carlos Ernesto Díaz fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra. 2. Contestaciones El 9 de marzo de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Carlos Ernesto Díaz fueron ajustadas a derecho. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que privó de la libertad a Carlos Ernesto Díaz con base en pruebas obtenidas legalmente y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta que podía ser autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de febrero de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[6], la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de la misma, respetivamente, 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013[9], el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Carlos Ernesto Díaz fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y éste era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
En efecto, sostuvo que: “[l]a Sala imputará responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, respecto de la privación de la libertad del señor Carlos Ernesto Díaz, en razón a que esta última entidad no desplegó toda la actividad probatoria para establecer su responsabilidad antes de imputar cargos al acusado, en otras palabras, actuó con impericia, con ligereza sin tener en cuenta los elementos necesarios para acusar al hoy demandando.
La Sala encuentra también que existe vínculo legal para imputar responsabilidad de la Rama Judicial como centro de imputación jurídica en razón a que participó directamente de los hechos que dan origen al proceso, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gambita Santander, fue quien ordenó la captura contra el hoy demandante y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Socorro, declaró vinculado legal y procesalmente al imputado Carlos Ernesto Díaz y dictó medida de aseguramiento contra el mismo sin tomar las acciones necesarias para privarlo de la libertad.
En conclusión, la Sala encuentra que existe vínculo legal para imputar la responsabilidad solidaria a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que participaron directamente en los hechos que dan origen al proceso, por cuanto la Fiscalía fue quien inició la investigación conforme a la denuncia de la madre de la menor y la segunda, lo vinculó formalmente al proceso y dictó medida de aseguramiento domiciliaria sin antes analizar el material probatorio que puso a su disposición el ente investigador”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de diciembre de 2013[10] y admitidos el 7 de abril de 2014[11]. 5.1. Los demandantes[12] manifestaron que el a quo desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para reconocer los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. 5.2.
La Rama Judicial[13] manifestó que las actuaciones judiciales se ciñeron al ordenamiento jurídico y que cumplieron con el deber constitucional y legal de salvaguardar los derechos del procesado, los cuales no fueron afectados en modo alguno por las decisiones judiciales adoptadas durante el procedimiento penal adelantado contra Carlos Ernesto Díaz.
Al efecto sostuvo: “En el caso bajo estudio, la actuación del Juez con Función de Control de Garantías del Socorro se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Primera Seccional, con base en elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la Fiscalía como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.
Además, el Despacho judicial celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, en las cuales, por ser preliminares y verificarse en sede de garantías no se discute la responsabilidad penal del imputado por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de junio de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 20 de enero de 2011[21], ii) que el proveído del 11 de marzo de 2009[22], que precluyó la investigación en favor de Carlos Ernesto Díaz quedó ejecutoriado el mismo día, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de solicitud preclusión[23]; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 8 de octubre de 2009[24], la cual se declaró fallida el 20 de enero de 2010[25], por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió hasta el 23 de junio de 2011. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Carlos Ernesto Díaz (víctima), Fandry Tavera Cruz (compañera permanente) y Ana María Díaz Fajardo (hija), María Paula Díaz Fajardo (hija), María Alejandra Díaz Fajardo (hija), María Camila Díaz Larrota (hija), Carlos Daniel Díaz Larrota (hijo), Natalia Díaz Larrota (hija), Luisa María Díaz Tavera (hija), Andrés Felipe Díaz Tavera (hijo) y Miguel Ángel Díaz Tavera (hijo), están legitimados en la causa por activa ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal[26] y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[27] y la declaración extrajuicio de Fandry Tavera Cruz[28], quien afirma ser compañera de Díaz, lo cual se encuentra acreditado al ser valorado en conjunto con los registros civiles de Luisa María Díaz Tavera, Andrés Felipe Díaz Tavera y Miguel Ángel Díaz Tavera[29], quienes son hijos de los demandantes. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Carlos Ernesto Díaz, solicitó ante el Juez de Control de Garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención. Por su parte, la segunda ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al señor Carlos Ernesto Díaz, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[37] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[38], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[39] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo[41] solicitó incrementar los perjuicios reconocidos en la providencia de primera instancia. Por su parte, la Rama Judicial[42] manifestó que sus actuaciones judiciales se ciñeron al ordenamiento jurídico y cumplieron con el deber constitucional y legal de salvaguardar los derechos del procesado, los cuales no fueron afectados en modo alguno por las providencias judiciales proferidas en curso del procedimiento penal.
En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2013[43] por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitaciones[44]. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Carlos Ernesto Díaz.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 2 de febrero de 2009, el señor Carlos Ernesto Díaz fue capturado por la Policía Nacional por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de capturado[45]. 6.3.1.2.
Está probado que el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro – Santander impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del imputado, por ser el presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto la declaración de la menor consignada en el dictamen sexológico que se le practicó y la evaluación psicológica realizada por agentes del CTI, permitían inferir razonablemente la responsabilidad penal de Carlos Ernesto Díaz, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[46].
El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Este Juzgado pasa a señalar que, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que contempla los requisitos subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento, en este caso se cumplen ya que el inciso primero señala que se decretará la medida de aseguramiento cuando existan elementos probatorios de los cuales se pueda inferir razonablemente que el señor imputado puede ser el autor de la conducta punible que se le endilga.
En este caso se cumple este requisito con base en los elementos materiales probatorios que presenta el señor Fiscal en esta audiencia, esto es: el formato único de noticia criminal que suscribiría la madre de la menor (…) el dictamen sexológico o reconocimiento médico legal practicado a la menor en el Hospital Manuela Beltrán de este municipio, que da cuenta de que efectivamente fue víctima del delito posiblemente de acceso carnal abusivo.
Asimismo, se allegan las copias de la tarjeta de identidad de la menor y del registro civil de nacimiento que dan cuenta de su edad, esto es, 12 años al momento de que ocurrió el ilícito. Asimismo, se allega el informe de la evaluación psicológica realizado por el CTI de la Fiscalía y que da cuenta también de las secuelas y circunstancias particulares que desde este punto de vista presenta la menor como consecuencia de los hechos sucedidos entre los días 14 o 15 de octubre del 2008.
Pasando a revisar los numerales que plantea el artículo 308, el señor Fiscal hace referencia a los numerales 2º y 3º. Al numeral 2º, esto es, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, numeral éste que a su vez es desarrollado por el artículo o los artículos 310 y 311 de la Ley 906. En cuanto a lo previsto en el artículo 310, allí se señala en su inciso 1º que será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, en estas circunstancias, no es necesario como lo acotaba la defensa, agotar los numerales que trae el artículo 310, toda vez que, con la modificación de la Ley 1142 es suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible para considerar que se cumple el presupuesto subjetivo y hacer procedente la imposición de medida de aseguramiento.
En este caso para el juzgado, tal y conforme lo señalaba el señor Fiscal, se trata de una violación a derechos fundamentales de una menor de 12 años de edad y como ya lo sabemos, conforme al Código del Menor y al bloque de constitucionalidad en cuanto a la protección de los derechos de los niños, esta conducta es bastante grave toda vez que vulnera los derechos de una menor de apenas 12 años de edad cuyos derechos prevalecen por encima de los derechos de los demás, dado el interés superior del menor de edad frente a nuestra Constitución Nacional y frente a los tratados de derecho internacional.
Asimismo en cuanto al artículo 311, esto es, el peligro para la víctima, esta medida también se hace procedente por cuanto el delito ocurrió en el lugar donde trabaja el señor imputado, Carlos Ernesto Díaz, lo cual hace procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva. Asimismo, por cuanto, el señor Fiscal tiene motivos fundados al respecto como el poder indagar a través de la labor de investigación de la Policía Judicial: como se ofrecían tareas a menores de edad; se ofrecían también regalos y estas circunstancias fueron las que permitieron que la menor víctima le tuviera confianza al hoy señor imputado, lo cual facilitó la posible comisión del ilícito por el cual se está investigando al señor Carlos Ernesto Díaz.
En cuanto a lo normado en el artículo 312, asimismo la modalidad y gravedad de la conducta punible y la pena imponible, conforme al inciso primero de este numeral hace procedente la medida de detención preventiva y, conforme al numeral por la gravedad del daño causado en una menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, dado el interés superior del niño y del menor de edad.
En cuanto al requisito objetivo procede también en este caso la medida de detención preventiva con fundamento en el artículo 313 numeral 2 como lo señalaba el señor Fiscal, toda vez que, en este caso, la pena excede suficientemente del monto de 4 años que prevé esta disposición. Pasando ahora la solicitud que hace la defensa, este juzgado encuentra que conforme al artículo 199 numeral 2 del Código de la Infancia y Adolescencia y de acuerdo a la interpretación que hace el señor defensor, si sería procedente llegar a sustituir la detención carcelaria por domiciliaria, toda vez que, al sentir de este Despacho, efectivamente allí se señala que no se otorgará el beneficio de detención carcelaria por la de detención en el lugar de residencia en los numeral 1 y 2 del artículo 314, es decir, la prohibición no aplica entonces para los otros numerales que señala el artículo 314, dentro de los cuales efectivamente se encuentra la condición de ser en este caso padre cabeza de familia.
Teniendo en cuenta el testimonio que hemos podido escuchar dentro de esta audiencia, este juzgado encuentra pues, que efectivamente la situación aquí del señor Carlos Ernesto Díaz se acomoda a la circunstancia de ser el padre cabeza de familia conforme a los registros civiles de nacimiento que se ponen de presente en esta diligencia por parte de la defensa, toda vez que, se corrobora que en realidad es la persona que está al cuidado de esos menores de edad y que les está brindado su sustento económico y su apoyo.
Es la persona que trabaja para ellos y que no existe otra persona que se pueda encargar de su cuidado y de su sustento. Asimismo tal y como se mira el interés superior del niño en el caso de la víctima, también para este Juzgado hay que tener en cuenta los derechos, en este caso, de los hijos del señor imputado Carlos Ernesto Díaz: personas o jóvenes y niños también menores de edad que conforme al Código de Infancia y Adolescencia, a nuestra Carta Política y al bloque de constitucionalidad que apoya toda la prevalencia del interés superior de los derechos de los niños, también estarían en juego o también correrían el riesgo de verse ante la privación carcelaria restringidos en esos derechos fundamentales que ellos también tienen, en cuanto a que no tendrían quien los cuide o quien en este momento les brinde algún soporte económico para su sustento o para sus alimentos.
Asimismo, hay que tener en cuenta el número de hijos que este señor tiene y de los cuales ya dio constancia; y aquí dio constancia el señor Humberto que viven con él, y es él quien les suministra sus alimentos y quién está bajo el cuidado de ellos. Son 6 menores que en este momento viven con él bajo el mismo techo y que es la única persona que en este momento los tiene a su cargo.
Teniendo en cuenta entonces estas consideraciones, este Juzgado pasará a imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia del imputado señalada en el artículo 317 literal a numeral 2 de la Ley 906, ya que así lo permite el artículo 314 numeral 5 de la ley 906 y por cuanto considera que también lo permite el artículo 199 numeral 2 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En estas condiciones, entonces, se ordenará librar la correspondiente boleta de detención ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Berlín del Socorro, entidad que estará encargada de la vigilancia y cumplimiento de la medida de detención domiciliaria que se le ha impuesto; y deberá también el señor imputado: suscribir la correspondiente acta de compromiso ante este Juzgado con las obligaciones señaladas en el artículo 314 inciso 3; queda obligado a permanecer en su lugar de residencia y a no cambiar de residencia sin previa autorización; a concurrir ante la autoridad cuando sea requerido y a estar atento a cualquier visita del INPEC, del personal del INPEC, porque ellos están encargados del control de que usted le de cumplimiento a la medida que se le ha impuesto en esta audiencia. Se le invita a darle estricto cumplimiento aquí a lo que se ha dispuesto, de lo contrario, si el personal del INPEC pasa alguna queja en cuanto a que usted no cumple con su lugar de residencia o que lo encuentren en otro lugar distinto al lugar de su domicilio, corre usted el riesgo de que se le abra otro proceso penal por el delito de fuga de presos.
Contra esta decisión proceden los recursos de ley[47]”. 6.3.1.3. Finalmente, está demostrado que mediante proveído del 11 de marzo de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica del acta de dicho proveído[48].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Luego para este Despacho no se descarta que la menor por aquella época si hubiera podido ser víctima de algún tipo de agresión de contenido sexual, tal como lo dictaminó el médico del Hospital del Socorro que la examinara con ese fin, sin embargo, no existen fundamentos serios, plausibles, obtenidos a partir de los elementos de prueba que se cuenta, que conduzcan con un alto grado de probabilidad a determinar que el autor de estos actos impúdicos fue o pudo ser Carlos Ernesto Díaz”. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[49]- [50]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Carlos Ernesto Díaz, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: i) el 2 de febrero de 2009, el señor Carlos Ernesto Díaz fue capturado por la Policía Nacional, por ser el presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (hecho probado 6.3.1.1.)[51]; ii) el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro – Santander impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del imputado, por ser el presunto autor del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto la declaración de la menor, consignada en el dictamen sexológico que se le practicó y en la evaluación psicológica realizada por agentes del CTI, permitían inferir razonablemente la responsabilidad penal de Carlos Ernesto Díaz (hecho probado 6.3.1.2)[52]; y iii) mediante proveído del 11 de marzo de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor de Díaz, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.3)[53].
Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[54] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Al efecto, es menester poner de presente que según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad del punible.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”[55]. (Se resalta). A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 3 de febrero de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues del material probatorio recaudado para iniciar la investigación y adoptar la medida contra el encartado, el Juez 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Socorro - Santander pudo inferir razonablemente que Carlos Ernesto Díaz podía ser autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, debido a que la declaración de la menor[56] consignada en el dictamen sexológico que se le practicó y la evaluación psicológica realizada por agentes del CTI, daban cuenta que la menor había sido víctima del delito de acceso carnal abusivo, tenía secuelas y circunstancias particulares, y permitían inferir preliminarmente la responsabilidad penal del demandado.
Además, la medida de aseguramiento encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, por cuanto el investigado no solo representaba un peligro para la seguridad de la sociedad, sino para la propia víctima. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “En este caso se cumple este requisito con base en los elementos materiales probatorios que presenta el señor Fiscal en esta audiencia, esto es: el formato único de noticia criminal que suscribiría la madre de la menor (…) y el dictamen sexológico o reconocimiento médico legal practicado a la menor en el Hospital Manuela Beltrán de este municipio que da cuenta de que efectivamente fue víctima del delito posiblemente de acceso carnal abusivo.
Asimismo, se allegan las copias de la tarjeta de identidad de la menor y del registro civil de nacimiento que dan cuenta de su edad, esto es, 12 años al momento de que ocurrió el ilícito; asimismo, se allega el informe de la evaluación psicológica realizado por el CTI de la Fiscalía y que da cuenta también de las secuelas y circunstancias particulares que desde este punto de vista presenta la menor como consecuencia de los hechos sucedidos entre los días 14 o 15 de octubre del 2008.
Pasando a revisar los numerales que plantea el artículo 308, el señor Fiscal hace referencia a los numerales 2º y 3º. Al numeral 2º, esto es, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, numeral éste que a su vez es desarrollado por el artículo o los artículos 310 y 311 de la Ley 906. En cuanto a lo previsto en el artículo 310, allí se señala en su inciso 1º que será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, en estas circunstancias, no es necesario como lo acotaba la defensa, agotar los numerales que trae el artículo 310, toda vez que, con la modificación de la ley 1142 es suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible para considerar que se cumple el presupuesto subjetivo y hacer procedente la imposición de medida de aseguramiento.
En este caso para el juzgado, tal y conforme lo señalaba el señor Fiscal, se trata de una violación a derechos fundamentales de una menor de 12 años de edad y como ya lo sabemos, conforme al Código del menor y al bloque de constitucionalidad en cuanto a la protección de los derechos de los niños, esta conducta es bastante grave toda vez que vulnera los derechos de una menor de apenas 12 años de edad cuyos derechos prevalecen por encima de los derechos de los demás, dado el interés superior del menor de edad frente a nuestra Constitución Nacional y frente a los tratados de derecho internacional.
Asimismo en cuanto al artículo 311, esto es, el peligro para la víctima, esta medida también se hace procedente por cuanto el delito ocurrió en el lugar de donde trabaja el señor imputado, Carlos Ernesto Díaz, lo cual hace procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva. Asimismo, por cuanto, el señor Fiscal tiene motivos fundados al respecto como el poder indagar a través de la labor de investigación de la Policía Judicial: como se ofrecían tareas a menores de edad; se ofrecían también regalos y, estas circunstancias fueron las que permitieron que la menor víctima le tuviera confianza al hoy señor imputado, lo cual facilitó la posible comisión del ilícito por el cual se está investigando al señor Carlos Ernesto Díaz.
En cuanto a lo normado en el artículo 312, asimismo la modalidad y gravedad de la conducta punible y la pena imponible, conforme al inciso primero de este numeral hace procedente la medida de detención preventiva y, conforme al numeral por la gravedad del daño causado en una menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, dado el interés superior del niño y del menor de edad.
En cuanto al requisito objetivo procede también en este caso la medida de detención preventiva con fundamento en el artículo 313 numeral 2 como lo señalaba el señor Fiscal, toda vez que, en este caso, la pena excede suficientemente del monto de 4 años que prevé esta disposición.” Según lo expuesto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Carlos Ernesto Díaz cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, sobre la posible autoría de Carlos Ernesto Díaz del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, debido a que en la declaración de la menor, consignada en el dictamen sexológico, manifestó que “un vecino a quien conoce como Carlos Ernesto la llevó a un cuarto apartado y la besó, le tocó los senos por encima de la ropa y le tocó duro con la mano hasta que la hizo sangrar…” y en la evaluación psicológica realizada por agentes del CTI manifestó que él le “acarició los senos por encima de la ropa, me beso en la boca, metió la mano por aquí (señala a la altura de la cintura) y me metió los dedos en la vagina por dentro de la falda de jean que llevaba, por dentro de mis interiores y me metido (sic) duro con los dedos y me hizo sangrar”.
Además, la medida de aseguramiento encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, considerando que no sólo representaba un peligro para la seguridad de la sociedad, sino para la propia víctima; y, por cuanto resultaba probable la no comparecencia del imputado al proceso penal. Por otra parte, es menester recordar que en el proceso penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del acusado mas allá de toda duda razonable, sino la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación del endilgado en los delitos investigados.
Por lo anterior, el hecho de que el Juzgado de Control de Garantías halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado de Conocimiento precluyere la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo, no conlleva la configuración automática de un daño antijurídico. De igual manera, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Carlos Ernesto Díaz era el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado[57], que supone una pena de prisión de mínimo doce (12) años. En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de Carlos Ernesto Díaz no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[58], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Carlos Ernesto Díaz no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria, porque al momento de su imposición se consideró que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y para la propia víctima en tanto podía seguir vulnerando sus derechos e integridad que gozan de protección prevalente y además, por cuanto resultaba probable la no comparecencia del imputado al proceso penal;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años de prisión intramural y también frente a los fines de la medida de aseguramiento, habida cuenta la violación de los bienes jurídicos de los que era titular la menor de edad, lo cuales, conforme a la Constitución Política, prevalecen respecto de los demás; y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido; asimismo, en punto de los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente valorados al momento de imponer la medida de aseguramiento.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-10075-01(50407) Actor: CARLOS ERNESTO DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[59]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 1 a 13, C.1. [2] Fl. 77 a 78, C.1. [3] Fl. 93 a 96, C.1. [4] Fl. 86 a 89, C.1. [5] Fl. 341, C.1. [6] Fl. 363 a 366, C.1. [7] Fl. 356 a 362, C.1. [8] Fl. 386 a 392, C.1. [9] Fl. 396 a 411, C.2. [10] Fl. 434, C.2. [11] Fl. 438, C.2. [12] Fl. 421 a 422, C.2. [13] Fl. 414 a 419, C.2. [14] Fl. 440, C.2. [15] Fl. 441 a 2462, C.2. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 1, C.1. [22] Fl.155 a 167, C.1. [23] Fl. 168, C.1. [24] Fl. 67, C.1. [25] Fl. 67, C.1. [26] Fl. 23 a 67 y 114 a 300, C.1. [27] Fl. 14 a 22, C.1. [28] Fl. 73, C.1. [29] Fl. 17, 18, y 22, C.1. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [38] Ibíd. [39] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [40] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [41] Fl. 421 a 422, C.2. [42] Fl. 414 a 419, C.2. [43] Fl. 396 a 411, C.2. [44] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [45] Fl. 250, C.1. [46] Fl. 26 a 27, C.1. [47] Fl. 116, C.1.
Audio de la Audiencia de imposición de medida de aseguramiento del 3 de febrero de 2009 adelantada por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Socorro – Santander. Minutos: 1:42:13 a 1:57:50. [48] 42 a 54, C.1. [49] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [50] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [51] Fl. 250, C.1. [52] Fl. 26 a 27, C.1. [53] 42 a 54, C.1. [54] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [55] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [56] La Sala otorga valor a la declaración presentada por lal menor de edad, de conformidad con la sentencia CSJ, SP, Sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. 1712020, Exp. 49634, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [57] “Artículo 210.
Acceso Carnal o Acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años; Artículo 211.Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1.
La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años …” [58]Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [59] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.