ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ORDEN DE CAPTURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]l extremo activo no logró acreditar por ningún medio de prueba que la sentencia […] que señala ser contentiva de un error judicial, se encontraba ejecutoriada.
En vista de lo expuesto, se observa que no podría predicarse un error jurisdiccional en la providencia […], puesto que la misma no estaba en firme y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para su configuración. Dicho de otra forma, no se configura el error jurisdiccional por ausencia de sus presupuestos. […] En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda, en tanto no se dan los presupuestos para estimar la procedencia de esta fuente de responsabilidad del Estado en los términos en que la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han dispuesto sus elementos configuradores y las condiciones para su declaración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el alegado yerro. En el caso sub examine, no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido.
No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […].
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Toda vez que la presente demanda alega como título de responsabilidad el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es deber de la Sala advertir que en el sub examine se interpretarán los hechos y fundamentos de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se resolverá el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considere aplicable al mismo, lo que de manera alguna implica un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario del proceso.
De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante. Lo anterior cobra relevancia porque el juez al delimitar el alcance de la demanda en aras de poder determinar el rumbo del litigio y la solución del mismo, está restringido a no variar la causa petendi, pero no el derecho aplicable al juicio, la denominación de la acción o tipo de responsabilidad procedente, puesto que en virtud del principio iura novit curia, el juez es quien conoce el derecho y por ende será quien determine a partir de cuál de los diversos títulos de responsabilidad es que se debe desatar la controversia sometida a su consideración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, rad. 24078, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala le dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00581-01(48499) Actor: LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error Judicial por proferir orden de captura.
Principio de iura novit curia. Régimen de responsabilidad del Estado por error judicial. Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 24 de marzo de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación y orden de captura en contra de Luis Javier Villamizar Castellanos por la comisión del delito de homicidio agravado. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió el 6 de enero de 2006 sentencia absolutoria en su favor.
El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial incurrieron en un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, la primera por proferir resolución de acusación y orden de captura en su contra y, la segunda, por no cancelar la orden de captura en la sentencia absolutoria. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de julio de 2008[1], Luis Javier Villamizar Castellanos en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la “expedición de la orden de captura y la resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, imputándole la comisión de homicidio agravado y como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV y 150 SMLMV por lucro cesante para Luis Javier Villamizar Castellanos. En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirmó que el 20 de octubre de 1997 el señor Carlos Julio Espitia presentó denuncia penal contra varias personas, entre las que figuraba Luis Javier Villamizar Castellanos, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio.
Con fundamento en lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 26 de marzo de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Javier Villamizar Castellanos y otros por el delito de homicidio agravado.
Indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria el 6 de enero de 2006, sin embargo, dejó vigente la orden de captura, cuya cancelación se ordenó a través de providencia del 12 de octubre de 2006 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sostuvo que “como consecuencia de la orden de captura se vio avocado (sic) a huir, pues como en su conciencia sabía de su inocencia le resultaba injusto estar privado de la libertad en una cárcel”.
Señaló el demandante que el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación” le causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 19 de diciembre de 2008[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no existió falla en el servicio porque las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado y el Tribunal estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la innominada. 2.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[4] también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política. Advirtió que la resolución de acusación estuvo fundamentada en pruebas legalmente practicadas en el proceso, razón por la que el acusado estaba en la obligación de soportar dicha decisión acusatoria.
Propuso la excepción de culpa de un tercero. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de enero de 2010[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6], la Nación – Rama Judicial[7] y la Fiscalía General de la Nación[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de abril de 2012[9], la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas.
Al respecto sostuvo: “(…) La Sala considera que la parte Actora no cumplió con la carga afirmativa de la demanda; encuentra una orfandad de pruebas dirigidas a demostrar el daño antijurídico y la imputación del mismo a las entidades demandadas, al punto, que ni siquiera se allegó el Proceso Penal adelantado contra el Actor LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS, para poder establecer si la segunda instancia mantuvo la decisión de absolver al aquí accionante de los cargos que se le imputaban y del estudio de las actuaciones determinar que se restringió su libre circulación ilegalmente.
Se tiene certeza que la orden de captura en contra de LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS existió, por cuanto el Tribunal Superior de Santander, procedió a la cancelación de la misma, pero en el relato de los hechos (por cuanto no se aportó prueba alguna) se deduce que el accionante nunca estuvo privado de la libertad, no está demostrado que sufrió un daño anormal, que pueda ser calificado de antijurídico.
Tampoco puede concluirse que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, son responsables de la angustia sufrida por el hecho de haberse ocultado para evitar su cumplimiento (…). Y debe decirse que del hecho de que se hubiera revocado la orden de captura no se deriva automáticamente la ilegalidad de la actuación del juez que resulten procedentes, en cada momento procesal, para investigar el delito respectivo y, en muchos eventos, las pruebas practicadas pueden llevar al juez un fallo absolutorio, sin que pueda considerarse que la actuación surtida con anterioridad fue contraria a derecho y en todo caso la responsabilidad del Estado sólo existirá en aquellos eventos en que, en virtud de ella, se haya causado un daño antijurídico, el cual no fue probado.
Basta con repetir, que se observa que el Tribunal Superior de Santander – Sala de Decisión Penal, mediante auto del 6 de octubre de 2006, concedió libertad provisional con suscripción de compromiso a LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS y que de la copia de la certificación expedida el 3 de julio de 2008, la sentencia de primera instancia aún se encuentra en trámite de apelación, no aportándose al proceso copia autentica de la sentencia de segunda instancia con su debida constancia de ejecutoria, es decir, no es claro para la Sala si la situación del imputado hoy aquí accionante, varió o se mantuvo en la absolución del cargo que se le imputaba.” 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de septiembre de 2012[10] y admitido por esta Corporación el 30 de septiembre de 2013[11]. 5.1. El accionante[12], como argumento de disenso con el fallo apelado, indicó que “Es cierto el señor VILLAMIZAR, nunca estuvo privado de la libertad, pero obraba en contra una orden de captura, la cual le impedía que pudiera llevar una vida con la libertad absoluta, que la misma le permitiera estar acompañado de su familia, salir con plena confianza (…) la orden de captura lo que buscaba era encarcelarlo, restringirle su libertad (…).
Señaló que “si bien es cierto que dicha actuación es legal, sobre la cual no cabe discusión, a esta decisión, la de proferir una orden de captura, a la misma le acompaña una falla de la administración de justicia, por que (sic) con su proceder se le impidió a una persona que pudiera transitar sin ninguna restricción 2190 días, solo por el capricho de una decisión judicial”.
Enfatizó que la sentencia de primera instancia que decidió sobre su absolución no fue recurrida en lo que tiene que ver con su situación jurídica sino de la de otros procesados, razón por la que el Tribunal no se iba a pronunciar sobre su responsabilidad penal y por lo tanto su absolución se iba a mantener incólume. Adicionalmente no era necesario aportar la copia completa del proceso penal seguido en su contra porque se estaba tratando de una situación especial, es decir, solo la orden de captura, razón por la que no se requerían todas las copias de las piezas procesales. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionalmente sostuvo que la parte actora no probó el daño antijurídico y su imputación. 6.2.
El Ministerio Público rindió concepto[15] solicitando negar las pretensiones de la demanda, pues a su parecer, al tratarse de un caso en el que el accionante no estuvo privado de la libertad debía darse aplicación al título de imputación del error judicial, de manera que analizando los requisitos para su procedencia se podía concluir que el señor Luis Javier Villamizar Castellanos no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que ordenó su absolución pero no la cancelación de la orden de captura, lo que advertía sobre una negligencia protuberante del procesado y su defensor, aunando a que dicha sentencia no estaba en firme porque se encontraba en sede de apelación interpuesta por los otros procesados. 6.3.
El accionante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 66 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el alegado yerro[20]. En el caso sub examine, no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido.
No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato[21]. 4. Legitimación en la causa 4.1. Luis Javier Villamizar Castellanos es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[22], pues fueron esas entidades la encargadas de investigar y juzgar penalmente a Luis Javier Villamizar Castellanos. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible estudiar la presunta responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional, cuando contra la providencia frente a la cual se alega su configuración no se interpusieron los recursos de ley y tampoco se encuentra en firme ni pone fin al proceso. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[29].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[30]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[31].
Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[32] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[33] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[34] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[35], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[36] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contentiva de error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Luis Javier Villamizar Castellanos pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados “por la expedición de la Orden de Captura y la Resolución de Acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación” en su contra, situación que configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que lo obligó a huir porque “en su conciencia sabía de su inocencia” y le resultaba injusto estar privado de la libertad.
Adicionalmente, llamó la atención sobre un aspecto en particular, pues sostuvo que fue absuelto mediante providencia del 6 de enero de 2006, sin embargo, el Juez no canceló las órdenes de captura proferidas en su contra, pues ello sólo ocurrió hasta el 12 de octubre de ese mismo año cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó la cancelación inmediata de la orden de captura, situación que le generó graves perjuicios económicos porque tuvo que huir para evadir la acción de la justicia. Toda vez que la presente demanda alega como título de responsabilidad el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es deber de la Sala advertir que en el sub examine se interpretarán los hechos y fundamentos de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se resolverá el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considere aplicable al mismo, lo que de manera alguna implica un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario del proceso.
De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante[37]. Lo anterior cobra relevancia porque el juez al delimitar el alcance de la demanda en aras de poder determinar el rumbo del litigio y la solución del mismo, está restringido a no variar la causa petendi, pero no el derecho aplicable al juicio, la denominación de la acción o tipo de responsabilidad procedente, puesto que en virtud del principio iura novit curia, el juez es quien conoce el derecho y por ende será quien determine a partir de cuál de los diversos títulos de responsabilidad es que se debe desatar la controversia sometida a su consideración. De ahí que las equivocaciones e imprecisiones que estén presentes en la demanda v.gr. el título de imputación, deben ser corregidos por el juez, quien no se encuentra limitado por tales inexactitudes, sino a los hechos que constituyan el fundamento de las pretensiones.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados La Sala le dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[38], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial. 6.3.1.1.
Así las cosas, está probado que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, mediante decisión del 26 de marzo de 2004[39], calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Javier Villamizar Castellanos y otros, por el delito de homicidio agravado y ordenó librar la correspondiente orden de captura, con base en los siguiente argumentos: “(…) Referente a la responsabilidad penal de LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS, si bien es cierto que en la resolución de situación jurídica, donde el Despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por falencia de los presupuestos procesales necesarios para imponerla.
Es igualmente cierto, que analizada la prueba obrante en el instructivo, ésta nos permite colegir que existe prueba conforme al Art. 356, para imponer medida de aseguramiento contra el aquí sindicado por su presunta, participación en el homicidio de JULIO MARIO PEÑA. Veamos: El denunciante CARLOS JULIO ESPITIA HERNANDEZ y la testigo ANA MERCEDES CADENA ARDILA, lo reconocen como un miembro de las CONVIVIR y, como la persona que asistía permanentemente con alias EL CURA o ALFREDO (EDUARDO DE JESUS CARREÑO), quien sí admitió ser miembro del grupo de JESUS VELÁZCO alias CHUCHO, y al parecer, uno de los integrantes del grupo autor del homicidio de JULIO PEÑA. Igualmente, la prueba testimonial, de una parte nos indica que los autores del ilícito se presentaron en número superior a tres personas.
Así lo refieren GERMAN PEÑA HERNANDEZ, quien fue informado por su nieto EDWUIN PEÑA y el celador de la plaza de mercado SATURNINO. Pero es CABALLERO MUÑOZ, quien fue conteste en afirmar que los responsables de la muerte de MARIO PEÑA, eran los del grupo de ALFREDO, y el que hizo el trabajo le dicen EL DIABLO, sindicando de manera directa a CARREÑO RUEDA, quien acostumbraba, generalmente, a estar en compañía de LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS, alias el NEGRO e integrante igualmente del grupo ilegal.
Persona a quien reconocieron como el “guardaespaldas” de alias ALFREDO, entre otros apodos. Así entonces, podemos concluir que existe prueba suficiente, que nos permite inferir que LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS alias el NEGRO como miembro del grupo ilegal de alias ALFREDO y su colaborador más cercano, participó de manera directa en el homicidio de MARIO PEÑA, ya que, de una parte los testigos observaron a un grupo en número superior a tres (3) y de otra, si el sindicado era tan cercano de alias ALFREDO, cuál sería la excusa para sustraerse de participar en el ilícito, si el mismo constituía, al parecer, un objetivo del grupo ilegal.
De conformidad con las anteriores consideraciones, nos permitimos concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales del artículo 397 del C.P.P. para proferir en contra de LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS, alias el NEGRO, RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN como presunto COAUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (…)”. 6.3.1.2. Se acreditó que mediante sentencia del 6 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[40] se absolvió a Luis Javier Villamizar Castellanos del delito de homicidio agravado, adicionalmente se ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva cancelar la orden de captura en su contra una vez ejecutoriada dicha providencia, tal como consta en la copia del referido proveído. 6.3.1.3.
Demostrado quedó que por memorial del 10 de marzo de 2006[41], el apoderado del señor Luis Javier Villamizar Castellanos solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conceder la libertad provisional de su defendido, pues pese a que fue absuelto del delito de homicidio agravado no le fue ordenada la libertad provisional en la parte resolutiva de la sentencia. 6.3.1.4.
De conformidad con la anterior solicitud, a través de providencia del 21 de marzo de 2006[42], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adicionó la sentencia del 6 de enero de 2006 en el sentido de ordenar la libertad provisional de Luis Javier Villamizar Castellanos previa suscripción de caución prendaria “y hasta cuando adquiera ejecutoria la sentencia”. 6.3.1.5.
Luego, mediante escrito del 4 de abril de 2006[43], Luis Javier Villamizar Castellanos a través de apoderado judicial solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga cancelar las ordenes de captura proferidas en su contra “por cuanto quienes podrían apelar no lo hicieron y no tiene sentido esperar de nuestra parte que sucede con los sujetos recurrentes (…) si bien es cierto no existen ejecutorias parciales también lo es que toda persona tiene derecho de gozar a la libertad (sic) (…)”, solicitud que fue reiterada por memorial de mayo de 2006[44], tal como consta en la copia del mismo. 6.3.1.6.
Está probado que el señor Luis Javier Villamizar Castellanos, mediante escrito del 2 de septiembre de 2006[45], solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la cancelación de las ordenes de captura proferidas en su contra. 6.3.1.7. Consta que la Sala de Decisión Penal, a través de auto del 12 de octubre de 2006[46], concedió la libertad provisional a Luis Javier Villamizar Castellanos y ordenó cancelar las órdenes de captura emitidas en su contra con fundamento en las consideraciones que se trascriben a continuación: “(…) Ahora bien, de acuerdo con el art. 365 numeral 3 de la Ley 600 de 2000 el sindicado tiene derecho a la libertad provisional “cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria”.
Teniendo en cuenta lo reseñado es evidente que la Juez de primera instancia omitió darle aplicación a lo dispuesto en el precepto referido no obstante ser procedente, toda vez que en este caso se cumplen las exigencias allí previstas, esto es, se profirió sentencia absolutoria y en primera instancia, luego no hay duda alguna que Luis Javier Villamizar tiene derecho a la libertad provisional, y por ende debió ordenarse la cancelación de las órdenes de captura que reposan en su contra.
De modo que como le asiste razón al peticionario, la Sala con el fin de preservar los derechos y garantías del procesado, especialmente la libertad, concede la libertad provisional a Luis Javier Villamizar Castellanos por éste delito previa suscripción de diligencia de compromiso ante el Juzgado de primera instancia, obligándose a comparecer cada vez que la autoridad competente lo requiera de conformidad con lo estipulado en el art. 368 del C. de P.P. de 2000 (…)”. 6.3.1.8.
Finalmente, la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, mediante certificación del 3 de julio de 2008[47], hizo constar lo siguiente: “(…) Que el día seis (6) de enero del dos mil seis (2006) se profirió sentencia absolutoria a favor del mencionado Villamizar Castellanos por los delitos de Homicidio Agravado.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo del 2006 que adiciona a la sentencia, se concedió la libertad provisional a Villamizar Castellanos previo pago de caución prendaria que a la fecha fue cancelada. Finalmente se informa que el proceso se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad surtiendo el recurso de apelación contra la referida sentencia”.
Subrayado fuera del texto original 6.3.2. Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos En el caso sub examine, de la lectura integral de los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que el daño alegado proviene de “la expedición de la Orden de Captura y la Resolución de Acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación” y la falta de cancelación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de la orden de captura en contra de Luis Javier Villamizar Castellanos, situaciones que a su parecer configuraron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así pues, está acreditado: i) que mediante providencia del 26 de marzo de 2004 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Javier Villamizar Castellanos y otros, por el delito de homicidio agravado y ordenó librar orden de captura (hecho probado 6.3.1.1); ii) que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia del 6 de enero de 2006 absolvió a Luis Javier Villamizar Castellanos del delito de homicidio agravado, adicionalmente ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia, cancelar la orden de captura en su contra una vez quedara plenamente ejecutoriada la absolución (hecho probado 6.3.1.2); iii) que a través del auto del 21 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adicionó la sentencia del 6 de enero de 2006 en el sentido de ordenar la libertad provisional de Luis Javier Villamizar Castellanos previa suscripción de caución prendaria (hecho probado 6.3.1.4); iv) que la Sala de Decisión Penal mediante auto del 12 de octubre de 2006 concedió la libertad provisional a Luis Javier Villamizar Castellanos y ordenó cancelar las órdenes de captura emitidas en su contra (hecho probado 6.3.1.7); v) mediante constancia del 3 de julio de 2008 la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga certificó que la sentencia por medio de la cual fue absuelto en primera instancia el señor Luis Javier Villamizar Castellanos se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (hecho probado 6.3.1.8).
De conformidad con los argumentos de la demanda, en concordancia con los hechos probados dentro del proceso, tiene por acreditado la Sala que en este asunto no se demanda la reparación de daños causados por la privación injusta de la libertad del señor Luis Javier Villamizar Castellanos, ya que como bien quedó expuesto en el libelo introductorio y del material probatorio, aquel huyó del accionar punitivo del Estado y no fue capturado por las autoridades judiciales mientras duró el proceso penal en su contra.
Por esa razón fundamental, es decir, porque el actor no estuvo privado de su libertad, procederá la Sala al estudio de un eventual error jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al expedir la primera, resolución de acusación y orden de captura en contra del señor Villamizar Castellanos, y la segunda, al no cancelar, desde la sentencia absolutoria, la orden de captura proferida en su contra.
Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2 de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.
A propósito de esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.
(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[48] (Se resalta) Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, al proferir la resolución de acusación del 26 de marzo de 2004 y emitir la correspondiente orden de captura en contra de Luis Javier Villamizar Castellanos, no incurrió en error jurisdiccional, puesto que la parte demandante no demostró: i) que la providencia frente a la que endilga un error jurisdiccional se encuentre en firme, situación con la cual se pueda tener certeza que se cumple el presupuesto que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para poder estudiar un error jurisdiccional; y, ii) haber interpuesto los recursos de ley en contra de dicha decisión, aunado que la misma no puso fin, de manera normal o anormal, al trámite procesal, pues no dio por terminado el proceso penal.
Por otra parte, en lo que respecta al daño alegado por la no cancelación de la orden de captura desde la sentencia proferida el 6 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, debe advertirse que dicha decisión no se encuentra en firme, tal como se deduce de la certificación del 3 de julio de 2008 expedida por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga[49], evento que se torna imperativo para la prosperidad del estudio del error jurisdiccional, tal como lo manifestó en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio Público en esta instancia. En otras palabras, el extremo activo no logró acreditar por ningún medio de prueba que la sentencia proferida el 6 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y que señala ser contentiva de un error judicial, se encontraba ejecutoriada.
En vista de lo expuesto, se observa que no podría predicarse un error jurisdiccional en la providencia del 6 de enero de 2006, puesto que la misma no estaba en firme y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para su configuración. Dicho de otra forma, no se configura el error jurisdiccional por ausencia de sus presupuestos.
En relación con las causales de procedencia del error jurisdiccional, dispuestas en los numerales 1º y 2º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a saber: que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, respectivamente, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la norma[50] estimó que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”.
En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda, en tanto no se dan los presupuestos para estimar la procedencia de esta fuente de responsabilidad del Estado en los términos en que la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han dispuesto sus elementos configuradores y las condiciones para su declaración. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00581-01(48499) Actor: LUIS JAVIER VILLAMIZAR CASTELLANOS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[51]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 10 y 15 a 16, C.1. [2] Fl. 104 a 105, C. 1. [3] Fl. 114 a 118, C.1. [4] Fl. 123 a 127 y 137 a 141, C.1. [5] Fl. 193, C. 1. [6] Fl. 204 a 209, C.1. [7] Fl. 194 a 200, C.1. [8] Fl. 210 a 215, C.1. [9] Fl. 224 a 243, C. Ppal. [10] Fl. 253, C. Ppal. [11] Fl. 272, C. Ppal. [12] Fl. 246 a 250, C. Ppal. [13] Fl. 255, C. Ppal. [14] Fl. 257 a 264, C. Ppal. [15] Fl. 289 a 303, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. [22] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [23] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [31] Ibídem. [32] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [33] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [34]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [36] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de mayo de 2014. Rad.: acumulados 24078 y 33685. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [39] Fl. 11 a 49, C. 1. [40] Fl. 50 a 72, C. 1. [41] Fl. 73, C. 1. [42] Fl. 74, C. 1. [43] Fl. 76 a 77, C. 1. [44] Fl. 79, C. 1 y 79 del traslado. [45] Fl. 80 a 81, C. 1. [46] Fl. 82 84, C. 1. [47] Fl. 85, C. 1. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [49] Fl. 85, C. 1. [50] C-037 de 1996. [51] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.