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17001-23-31-000-2005-02604-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gildardo Antonio García Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque esa entidad ordenó la captura de los demandantes sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. […] Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso. […] El daño no es imputable a la Policía Nacional porque, de conformidad con los artículos 314 a 321 de la Ley 600 de 2000, los organismos de policía judicial podían adelantar labores investigativas de manera previa a la judicialización de la actuación y con posterioridad a ella, bajo la dirección de la Fiscalía. […] El daño tampoco es imputable a la Rama Judicial, debido a que la privación de la libertad de los demandantes se surtió en su totalidad durante la etapa de instrucción, hasta que la propia Fiscalía ordenó su libertad al abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la resolución que decretó la preclusión de la investigación penal a favor de los demandantes quedó ejecutoriada el […], por lo que la demanda fue presentada en tiempo […], es decir, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a los demandantes, la Fiscalía podía librar orden de captura bajo los siguientes requisitos: De conformidad con el artículo 336, podía librarse orden de captura antes de la indagatoria cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica.

Una vez surtida la indagatoria, se podía ordenar la detención del sindicado si surgían o subsistían razones para considerar que habría lugar a imponer una medida de aseguramiento por el delito investigado, en atención a lo dispuesto en el artículo 341. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3416 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El tribunal declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, <<entendida mejor como ‘ausencia de responsabilidad de la parte demandada’ según la argumentación empleada para su sustentación>>.

Sin embargo, no está probado que los demandantes hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la expedición de las órdenes de captura en su contra, ni para haber prolongado la privación de la libertad luego de que rindieron indagatoria. Por el contrario, siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual esta causal no se configuró. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Como no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con las víctimas directas, los perjuicios se tasarán de la siguiente manera, en proporción al tiempo en que cada demandante estuvo privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por los demandantes durante el tiempo en que permanecieron privados de la libertad.

Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);

(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional o profesionales del derecho que asumieron la defensa de los demandantes en el proceso penal.

Tampoco se probó alguna otra erogación patrimonial en que hayan incurrido como consecuencia de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02604-01(45885) Actor: GILDARDO ANTONIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la captura de las víctimas directas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de octubre de 2005 por Gildardo Antonio García, José Ariel García Arenas, Alexander Gómez García, José Humberto Betancurth Grisales, José Fernando Ramírez Vargas y Jesús Antonio Loaiza (víctimas directas) y sus respectivos grupos familiares[1].

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes desde el 12 de diciembre de 2003, <<por aproximadamente 20 días>>[2]. En el proceso penal se les imputó el delito de extorsión[3]. 2.- En la demanda adicionada e integrada se formularon las siguientes pretensiones: <<3.

DECLARACIONES Y CONDENAS: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL- y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL administrativa y solidariamente responsables de la detención ilegal de que fueran víctimas los señores GILDARDO ANTONIO GARCÍA, JOSÉ ARIEL GARCÍA ARENAS, JOSÉ HUMBERTO BETANCUR (sic) GRISALES, ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, JESÚS ANTONIO LOAIZA y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los citados señores.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:

3.1. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GARCÍA - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a GILDARDO ANTONIO GARCÍA o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación. LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor GILDARDO ANTONIO GARCÍA, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales.

Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos es decir un aproximado de $770.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $513.333.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

3.2. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ ARIEL GARCÍA - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a JOSÉ ARIEL GARCÍA ARENAS o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación. LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JOSÉ ARIEL GARCÍA, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales.

Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos es decir un aproximado de $770.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $513.333.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

3.3. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DE JESÚS ANTONIO LOAIZA - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a JESÚS ANTONIO LOAIZA o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación. LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JESÚS ANTONIO LOAIZA, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.

Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a dos (sic) salarios mínimos es decir un aproximado de $1.155.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $770.000.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

3.4. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación. LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.

Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a dos (sic) salarios mínimos es decir un aproximado de $1.155.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $770.000.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

3.5. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ HUMBERTO BETANCUR - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a JOSÉ HUMBERTO BETANCUR (sic) o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación. LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JOSÉ HUMBERTO BETANCUR, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.

Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a tres salarios mínimos es decir un aproximado de $1.155.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $770.000.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

3.6. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación. LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.

Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a tres salarios mínimos es decir un aproximado de $1.155.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $770.000.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000. POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a las siguientes personas o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de que fueran objeto los señores Gildardo Antonio García, José Ariel García, José Humberto Betancur, Alexander Gómez García, Jesús Antonio Loaiza y José Fernando Ramírez Vargas: • GILDARDO ANTONIO GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • ANA BEATRIZ URIBE: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • MARISSA ELIANA GARCÍA URIBE: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • MARÍA ALEXANDRA GARCÍA URIBE: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • JOSÉ ARIEL GARCÍA ARENAS: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • Menor ERIKA DANIELA GARCÍA RENDÓN: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • Menor CRISTIAN DAVID GARCÍA RESTREPO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • JOSÉ HUMBERTO BETANCUR (sic) GRISALES: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • MARTHA LUCÍA GRAJALES (sic): doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • SANDRA MILENA SÁNCHEZ: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • Menor RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • Menor SCOLLY GÓMEZ SÁNCHEZ: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • DORA ANGÉLICA GARCÍA DE GÓMEZ: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • ARCENIO GÓMEZ BUITRAGO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • ZORAIDA ELISET GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • DEISY JULIETH GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • FRANCY JINETH GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • JESÚS ANTONIO LOAIZA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • LUCY AMPARO PALACIO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • LUIS ANTONIO LOAIZA PALACIO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • Menor ANDRÉS MAURICIO LOAIZA PALACIO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos. • JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio doscientos salarios mínimos. • MARÍA CRISTINA VARGAS MEDINA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio doscientos salarios mínimos. • ÓSCAR RAMÍREZ TAMAYO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio doscientos salarios mínimos. • Menor MATEO RAMÍREZ BUITRAGO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio doscientos salarios mínimos.

INTERESES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar la totalidad de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres meses (3) los de mora. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. COSTAS: Condénese en costas, incluyendo agencias en derecho, a las entidades demandadas, liquidándose de acuerdo a la tarifa del Colegio de Abogados.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en unas denuncias acerca de supuestas extorsiones contra conductores y propietarios de vehículos de transporte público en Manizales y Villamaría (Caldas), que habrían sido llevadas a cabo por unos jóvenes que decían ser miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Los extorsionistas exigían una suma semanal de cuatro mil pesos ($4.000) por vehículo, para proteger a los transportadores contra actos delictivos. 3.2.- El 27 de noviembre de 2003 y el 11 de diciembre de 2003[4] la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante el Gaula Caldas dictó órdenes de captura contra los demandantes Alexander Gómez García, Jesús Antonio Loaiza, José Humberto Betancurth Grisales, Gildardo Antonio García, José Fernando Ramírez Vargas y José Ariel García Arenas, entre otros, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de extorsión. 3.3.- Los demandantes fueron capturados el 12 de diciembre de 2003 por el Gaula de la Policía Nacional. 3.4.- El 25 de diciembre de 2003 la Fiscalía Segunda Especializada definió la situación jurídica de los demandantes y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra porque solamente existía un indicio contra los sindicados.

En la misma providencia ordenó su libertad. 3.5.- Mediante resolución del 10 de septiembre de 2004[5], la Fiscalía Segunda Especializada decretó la preclusión de la investigación a favor de los demandantes por no existir pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia en cuanto a la participación en el delito investigado. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes fueron capturados el 12 de diciembre de 2003;

(ii) el 25 de diciembre de 2003 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los actores y ordenó su libertad, y (iii) el 12 de septiembre de 2004 la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación a favor de los demandantes por el delito de extorsión. B.- Posición de la parte demandada 5.- Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expusieron los siguientes: 5.1.- La Fiscalía sostuvo que: (i) las órdenes de captura fueron proferidas en virtud de una denuncia instaurada por propietarios y conductores de buses que habrían sido víctimas de extorsiones; (ii) para que una privación de la libertad pueda ser calificada como injusta debe ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales;

(iii) no se probó una falla del servicio ni un daño especial, y (iv) formuló la excepción de culpa exclusiva y el hecho excluyente de terceros debido a que los actores fueron implicados por una denuncia instaurada por terceros y por las declaraciones rendidas por el teniente del Gaula que lideró la indagación. 5.2.- La Rama Judicial señaló que: (i) a la Fiscalía le correspondía ordenar la detención preventiva cuando mediara al menos un indicio grave de responsabilidad;

(ii) los sindicados estaban obligados a soportar la carga de la investigación penal; (iii) no se configuró una falla del servicio porque se cumplieron los presupuestos para detener a los demandantes, y (iv) formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pago y de falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la primera afirmó que la Fiscalía tiene autonomía presupuestal frente a la Rama Judicial.

Respecto de la segunda sostuvo que la Fiscalía es representada por el Fiscal General de la Nación. 5.3.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso que: (i) quien profirió las órdenes de captura y determinó el procedimiento fue la Fiscalía, mientras que la Policía se limitó a recaudar pruebas y ejecutar las órdenes de aquella entidad;

(ii) la Policía no violó ningún derecho de los demandantes, y (iii) formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que la conducta <<al parecer delictual>> de los actores determinó la orden de captura dictada por la Fiscalía. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de junio de 2012, por las siguientes razones: 6.1.- Se probó que los demandantes Gildardo Antonio García, José Humberto Betancurth Grisales, Alexander Gómez García y Jesús Antonio Loaiza estuvieron detenidos entre el 11 y el 25 de diciembre de 2003;

José Fernando Ramírez Vargas entre el 16 y el 25 de diciembre de 2003, y José Ariel García Arenas entre el 17 y el 25 de diciembre de 2003. 6.2.- A partir de las indagatorias de los demandantes en el proceso penal, se estableció que: (i) Alexander Gómez García participó en una reunión en la que se acordó cobrar una suma de $4.000 semanales a los conductores de buses, supuestamente para protegerlos de atracos;

(ii) Jesús Antonio Loaiza, José Humberto Betancurth Grisales, Gildardo Antonio García y José Ariel García Arenas distribuyeron talonarios que contenían la identificación de los vehículos y las sumas pagadas, y los tres últimos recaudaron el dinero en alguna oportunidad, y (iii) José Fernando Ramírez Vargas participó en la reunión y fue el encargado de recoger las cuotas acordadas. 6.3.- Las órdenes de captura fueron ajustadas a derecho y los demandantes tenían el deber de soportarlas, <<al estar ante uno de los tipos penales más aberrantes que existen en el ordenamiento jurídico, como lo es el de la extorsión>>[6]. 6.4.- Declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Policía Nacional y de culpa exclusiva de terceros propuesta por la Fiscalía, pero <<entendida(s) mejor como “ausencia de responsabilidad de la parte demandada” según la argumentación empleada para su sustentación>>[7].

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Los demandantes no debían soportar la privación de la libertad porque no existían pruebas de que hubieran incurrido en una conducta delictiva.

La detención se basó en meras sospechas, como lo afirmó la propia Fiscalía al decretar la preclusión de la investigación penal. 7.2.- En la investigación se violó la normatividad procesal penal y se extrajeron indicios de donde no los había. A pesar de que los demandantes no cometieron ningún delito, estuvieron privados de la libertad casi un mes. 7.3.- La detención no solamente implicó una vulneración del derecho a la libertad, sino también al honor y buen nombre de los demandantes.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Si bien en la demanda se sostuvo que todos los demandantes fueron capturados el 12 de diciembre de 2003 y estuvieron detenidos <<por aproximadamente 20 días>>, está probado que los actores estuvieron privados de su libertad en los siguientes periodos[8]: 8.1.- Los demandantes Alexander Gómez García, José Humberto Betancurth Grisales y Jesús Antonio Loaiza estuvieron detenidos entre el 11 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2003.

Sin embargo, en la demanda únicamente se solicitó la reparación del daño por la privación de la libertad desde el 12 de diciembre de 2003, es decir, por 14 días, por lo que la Sala solo la estudiará desde esta fecha. 8.2.- El demandante Gildardo Antonio García estuvo detenido entre el 12 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2003, esto es, por 14 días. 8.3.- El demandante José Fernando Ramírez Vargas estuvo privado de su libertad entre el 16 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2003, es decir, por 10 días. 8.4.- El demandante José Ariel García Arenas estuvo detenido entre el 17 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2003, esto es, por 9 días. 9.- Está demostrado que la investigación por el delito de extorsión contra los demandantes fue precluida por la Fiscalía Segunda Especializada ante el Gaula Caldas mediante resolución del 10 de septiembre de 2004, por considerar que no existían pruebas para inferir que los sindicados exigieron dinero bajo amenazas a los conductores y propietarios de vehículos de transporte público[9]. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la resolución que decretó la preclusión de la investigación penal a favor de los demandantes quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2004[10], por lo que la demanda fue presentada en tiempo el 28 de octubre de 2005[11], es decir, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Las nuevas pretensiones incluidas en la demanda adicionada también fueron presentadas oportunamente, el 21 de febrero de 2006[12]. 10.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque esa entidad ordenó la captura de los demandantes sin que se cumplieran los requisitos legales para ello.

F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[13]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a los demandantes, la Fiscalía podía librar orden de captura bajo los siguientes requisitos: 12.1.- De conformidad con el artículo 336, podía librarse orden de captura antes de la indagatoria cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica. 12.2.- Una vez surtida la indagatoria, se podía ordenar la detención del sindicado si surgían o subsistían razones para considerar que habría lugar a imponer una medida de aseguramiento por el delito investigado, en atención a lo dispuesto en el artículo 341. 13.- En expediente solamente obra la orden de captura librada por la Fiscalía contra los demandantes Jesús Antonio Loaiza y José Humberto Betancurth Grisales[14].

No obstante, está demostrado que la Fiscalía también libró orden de captura contra los demandantes Gildardo Antonio García y Alexander Gómez García, y dispuso mantener su detención tras la diligencia de indagatoria hasta tanto les fuera definida su situación jurídica[15]. Por su parte, los demandantes José Fernando Ramírez Vargas y José Ariel García Arenas se presentaron voluntariamente ante la Fiscalía para rendir indagatoria, al término de la cual el ente acusador dispuso su detención[16]. 14.- Con las piezas de la investigación penal allegadas al proceso está demostrado que la Fiscalía libró orden de captura y posteriormente mantuvo detenidos a los demandantes con fundamento en los siguientes elementos: 14.1.- Las denuncias formuladas por los señores Guillermo Valencia Fernández, Islen Candamil Zuluaga y Luis Fernando Jaramillo Rivera el 12 y 14 de noviembre de 2003, sobre extorsiones que habrían sufrido los transportadores y propietarios de buses en Villamaría y Manizales. 14.2.- Los informes de inteligencia elaborados por la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Caldas el 30 de septiembre de 2003 y 16 de noviembre de 2003 sobre las presuntas extorsiones y sus involucrados. 14.3.- La versión libre rendida el 11 de diciembre de 2003 por el señor Luis Norberto Cardona Castaño, quien había sido encargado de recoger el dinero exigido a los transportadores. 14.4.- Las indagatorias rendidas por los detenidos, incluidos los demandantes, los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2003.

A pesar de que en la mayoría de los casos las aprehensiones fueron con fines de indagatoria, y por tanto éstas fueron posteriores a la captura, la Fiscalía ordenó mantener la privación de la libertad de los demandantes porque <<subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento>>. 15.- Los anteriores medios de convicción no permitían inferir que los demandantes hubieran participado en el delito de extorsión, es decir, que hubieran constreñido a otros conductores o propietarios para pagar las cuotas acordadas a favor de los supuestos paramilitares.

Por el contrario, se extrae que algunos fueron víctimas de dichas extorsiones y otros simplemente recogieron los dineros por acuerdo entre los transportadores. 15.1.- En principio, las denuncias carecen de valor probatorio por sí mismas[17]. En todo caso, los denunciantes no señalaron a los hoy demandantes como autores o partícipes de una extorsión[18].

En efecto: a.- Los denunciantes se limitaron a relatar que unas personas que aducían ser de un grupo paramilitar les exigieron a propietarios y conductores de algunas empresas de transporte público el pago de $4.000 semanales, supuestamente para custodiar a los buses en sus desplazamientos. b.- En ninguna de las denuncias se mencionó que los ahora demandantes –quienes eran conductores, propietarios o colaboradores del gremio de transporte público– fueran las personas que exigieron el pago de la cuota semanal.

De hecho, las denuncias de los señores Guillermo Valencia y Luis Fernando Jaramillo ni siquiera mencionaron a los actores en su relato de los hechos. c.- Por su parte, en la denuncia formulada por el señor Islen Candamil –la única en la que fueron mencionados algunos de los demandantes–, se indicó que los actores Alexander Gómez y José Fernando Ramírez habían sido víctimas de amenazas, y no se les atribuyó ninguna clase de constreñimiento. d.- El propio denunciante Islen Candamil sostuvo que las amenazas a las que hizo referencia en su denuncia y de las que habrían sido víctimas algunos de los actores no estaban relacionadas con las presuntas extorsiones, sino que aparentemente provenían de diferencias entre los propietarios de buses y los gerentes de la empresa Expreso Sideral[19].

De hecho, en declaraciones posteriores el señor Candamil manifestó que él se acercó al Gaula únicamente a denunciar estas últimas amenazas. Fueron los agentes quienes le preguntaron sobre el pago de los $4.000 y le hicieron saber que se trataba de una extorsión[20]. 15.2.- En el informe de inteligencia rendido el 30 de septiembre de 2003, el Gaula adujo que en los despachaderos de buses de las empresas Gran Caldas y Sideral se exigía dinero a los conductores de buses por sujetos que decían pertenecer a las AUC, y se identificaron los <<alias>> de quienes habrían participado en tales exigencias.

Este informe fue rendido antes de que la Fiscalía asumiera el conocimiento del caso, por lo que no podía ser utilizado como prueba de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[21]. En cuanto al segundo informe, rendido el 16 de noviembre de 2003, no es claro si fue producido con posterioridad a la apertura de la investigación previa por parte de la Fiscalía[22].

El objeto de este informe fue identificar a qué personas correspondían los apodos que se habían mencionado en el primer documento. De los demandantes solo fueron relacionados Jesús Antonio Loaiza y José Fernando Ramírez Vargas. En el informe no se atribuyó ninguna conducta al demandante José Fernando Ramírez Vargas, pero en el acápite de conclusiones se sostuvo que se identificaba con el apodo de <<Jesús>>.

Por su parte, a Jesús Antonio Loaiza, apodado <<Toño o Suspiro>>, se le endilgó la función de <<distribuir los talonarios utilizados como fachadas por el grupo al margen de la ley, manifestando a los despachadores de los buses la misión que tiene que cumplir con estos talonarios, cuando algunos se niegan, los amenaza diciéndoles “que entonces él habla con esa gente para que ellos tomen medidas”>>[23].

No se indicó cuál era la fuente de esta información ni se allegó alguna prueba para sustentarla. 15.3.- El señor Luis Norberto Cardona Castaño, quien tenía una empresa de <<mandados>> y colaboraba con el gremio de transportadores, rindió versión libre ante la Fiscalía Segunda Especializada[24]. En ella manifestó que en una reunión de conductores y propietarios de la empresa Sideral se acordó recoger un pago semanal de $4.000 para <<buscar tranquilidad>> en las vías de Villamaría a Manizales.

El señor Cardona Castaño señaló que varias personas se encargaron de recoger las cuotas que luego él entregaba a los sujetos que habían convocado la reunión. Entre las personas que recogieron la cuota –todos conductores, propietarios o conocidos del gremio de transporte público– mencionó a los siguientes, a quienes la Fiscalía identificó como los ahora demandantes: <<Fernando Ramírez>>, apodado en el gremio como <<Judas>>, <<Alexander Gómez>> apodado <<El Gato>>, <<Gildardo>> conocido como <<El Viejo>>, <<Ariel>> apodado <<La Bruja>> y <<Jorge>> cuyo apodo era <<Pescado>>.

En su declaración no mencionó a Jesús Antonio Loaiza o <<Toño o Suspiro>>. El señor Cardona no sostuvo que alguno de los señalados hubiese amenazado o constreñido a otros a pagar; por el contrario, afirmó que los transportadores delegaron el recaudo del dinero primero a José Fernando Ramírez y a Alexander Gómez, y luego a él mismo. A su vez, el señor Cardona encargó ocasionalmente de esta labor de recaudo a las personas mencionadas.

En cuanto a los presuntos paramilitares que habrían exigido el pago de las cuotas, los identificó como <<Romano>> y <<Julián>>. 15.4.- En las indagatorias de todos los detenidos[25], si bien hubo diferencias acerca de si consideraban que el pago de la cuota fue una imposición o un acuerdo, coincidieron en que quienes la exigieron fueron quienes decían ser miembros de las AUC, no alguno de los actores.

En efecto, de las indagatorias se extrae que: a.- El demandante Gildardo Antonio García, quien había sido conductor y luego apoyaba a su señora en un quiosco de alimentos frente al despachadero de buses, recogió dineros una sola vez por encargo de Luis Norberto Cardona Castaño, quien le pagó $12.000. Manifestó que no tenía conocimiento del concepto de los pagos.

No obran señalamientos en su contra por haber amenazado o constreñido a algún transportador. b.- El demandante José Ariel García Arenas, quien había trabajado como despachador de vehículos en Expreso Sideral, manifestó que en una ocasión el señor Luis Norberto Cardona Castaño le pidió cobrar unos recibos, sin que conociera su concepto, por lo cual recibió $10.000.

Sostuvo que ninguno de los conductores le reclamó al momento de pagar. No obran señalamientos en su contra por haber amenazado o constreñido a algún transportador. c.- El demandante Alexander Gómez García, quien era conductor y propietario de un bus de Expreso Sideral, asistió a la reunión en la que se exigió el pago de $4.000 semanales.

Según su dicho, <<nosotros aceptamos la propuesta más de presión que de querer (…) para mí fue una exigencia que tuve que aceptar, es que ellos comentaron que en Autolegal el que no pagaba le pintaban el carro y que si lo despintaban lo quemaban y soy testigo de haber visto busetas de la Empresa Autolegal pintadas con las iniciales de la A.U.C., entonces fue que nosotros accedimos a esa petición>>[26].

Aceptó haber pagado dineros, como todos los transportadores, pero negó haberlos recogido. No obran señalamientos en su contra por haber amenazado o constreñido a algún transportador. d.- El demandante José Humberto Betancurth Grisales, quien había trabajado como conductor en Expreso Sideral, manifestó que en dos ocasiones recogió los dineros por solicitud del señor Luis Norberto Cardona Castaño. En ese momento él estaba desempleado, por lo que aceptó el encargo y recibió como pago $20.000 más el almuerzo.

Negó saber a qué se debían los cobros y ningún conductor le pidió explicaciones. No obran señalamientos en su contra por haber amenazado o constreñido a algún transportador. e.- El demandante José Fernando Ramírez Vargas, quien era conductor y propietario de una buseta de Expreso Sideral, asistió a la reunión en la que se exigió el pago de la cuota semanal.

Señaló que los conductores acordaron el pago de la suma y le delegaron recoger la primera cuota. Posteriormente escuchó rumores acerca de que quienes exigían el dinero eran miembros de las AUC, por lo que se abstuvo de recogerlo nuevamente. Aceptó haber pagado la cuota por tres o cuatro meses. No obran señalamientos en su contra por haber amenazado o constreñido a algún transportador. f.- El demandante Jesús Antonio Loaiza, quien era conductor, negó haber exigido dinero o haber intimidado a alguien para que pagase.

Señaló que en una ocasión el señor Luis Norberto Cardona Castaño le pidió entregar un talonario al despachador de buses de la empresa Gran Caldas, llamado Julián. Respecto de las supuestas amenazas que le fueron endilgadas en el informe del Gaula del 16 de noviembre de 2003, explicó lo siguiente: <<Cuando él me recibió el talonario me dijo, de eso, el año pasado estuvieron jodiendo con eso y nadie pagó nada, según me dijo el mismo JULIÁN, entonces yo le dije de verdad a mí me entregaron eso y eso hice yo, un mandado, y al otro día siguiente ya madrugué a trabajar normal que era el turno mío, y a eso de las 11 de la mañana llegué y el despachador JULIÁN me llamó, me dijo, TOÑO, vea que le habían mandado una boleta que amenazándolo.

Yo no vi la boleta, solamente me dijo a mí eso, entonces me dijo que iba a ir a la Fiscalía a llevar esa boleta, entonces le dije JULIÁN esperemos yo hablo con el tal NORBERTO. Entonces lo llamé y le comenté que le habían mandado una boleta al despachador amenazándolo, que entonces él estaba muy asustado, entonces que yo necesitaba saber qué pasaba ahí que porque JULIÁN iba a la Fiscalía entonces le preguntaban a él quién le había entregado el talonario a él, entonces JULIÁN tenía que decir que YO y yo ya tenía que decir que había sido NORBERTO.

Entonces éste me dijo que entonces dígale que me devuelva el talonario, luego al otro día le comenté a JULIÁN que había hablado con NORBERTO que entonces devolviera el talonario y que no se asustara, entonces JULIÁN devolvió el talonario y yo se lo devolví a NORBERTO y no fue más>>[27]. El señor Luis Norberto Cardona Castaño ratificó esta versión de los hechos en su propia indagatoria, en la que manifestó: <<Dentro del cobro que se venía haciendo es cierto, me participaron un talonario para los conductores de Gran Caldas, expresando que lo entregara al despachador del Centro, no sé el nombre, el cual envié con un amigo conocido mío como TOÑO, también trabajador antes de Sideral, perteneciente ahora a la Gran Caldas, el cual me dijo que el despachador no había querido aceptar el talonario y que se había referido en palabras soeces ante lo acontecido.

Cuando me preguntaron qué había pasado con el talonario los de la moto les comuniqué lo que me había referido TOÑO y ellos me dijeron que consiguiera el talonario, el cual lo devolví y nunca más se volvió a hablar sobre el tema>>[28]. El señor Cardona Castaño reiteró que quienes habían exigido los dineros eran unas personas a las que escuchó referirse como <<Romano>> y <<Mono Julián>>.

Hubo otros cuyo nombre no pudo establecer. 16.- En la sentencia apelada, el tribunal consideró que la detención de los demandantes también tuvo como fundamento declaración del teniente del Gaula Óscar Mauricio Osorio Molina, quien había elaborado los informes de inteligencia. Sin embargo, el teniente Osorio declaró ante la Fiscalía el 22 de diciembre de 2003, con posterioridad a las órdenes de captura y a las indagatorias de los sindicados, cuando se dispuso mantenerlos privados de su libertad.

En su declaración, el teniente Osorio reiteró lo que había consignado en los informes de inteligencia[29]. 17.- Los medios de convicción con los que contaba la Fiscalía no sugerían que los demandantes hubieran constreñido[30] a conductores o propietarios a pagar una cuota por la supuesta protección que ofrecían quienes se identificaron como miembros de las AUC.

Por el contrario, todos apuntaban a que los propios transportadores designaron a quienes recogerían la cuota exigida por las terceras personas. Incluso, algunos de los demandantes habrían sido víctimas de la extorsión investigada, debido a que ellos mismos pagaron las cuotas. Así lo reconoció la propia Fiscalía al abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra los demandantes, decisión que se fundó en los mismos elementos de prueba disponibles al momento de las indagatorias –con excepción de la declaración del teniente Óscar Mauricio Osorio Molina–: <<La exigencia de dinero requiere en todos los casos, al igual éste, que el propietario que no cumpla tenga o le merezca una sanción determinante tales como amenazas, incineraciones, etc. y hasta ahora se desconoce si se han realizado o no, en otras palabras, no se ha dicho en el proceso.

En este orden de ideas, se conoce que fueron cobradores de la cuota que acordaron pagar los propietarios y conductores, además de LUIS NORBERTO CARDONA CASTAÑO, los señores JOSÉ ARIEL GARCÍA ARENAS, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, GILDARDO ANTONIO GARCÍA y JOSÉ HUMBERTO BETANCURTH GRISALES, y a pesar de haber sido indagados y aún retenidos los señores ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, JESÚS ANTONIO LOAIZA y FRANK ARREDONDO HENAO, solo aparecen como muchos otros conductores aportantes de las cuotas, y la vinculación que se les hizo a los señores JOSÉ ALONSO HOLGUÍN CRUZ y DANILO GARCÍA MONTOYA para el presente caso ha sido irrelevante, nadie los conoce en el gremio de conductores, solo se mencionan sin sustento en el informe policivo, excepto que al último de los mencionados en el momento de su aprehensión se le decomisó un arma de fuego sin su respectivo salvoconducto y por ello es que se expedirán copias del proceso que se enviarán a la oficina de asignaciones para que se le dé el respectivo trámite.

Claro que sí existían responsables en el presente asunto, aunque en el proceso y como se dijo antes, no aparece que los llamados paramilitares o personas que se hayan hecho pasar como integrantes o miembros de un grupo al margen de la ley, en la reunión hayan constreñido o exigido dinero, si existe una conducta irregular, presuntamente el de la EXTORSIÓN y que debe ser sancionada, nos referimos a las dos personas que comentó en la injurada LUIS NORBERTO CARDONA CASTAÑO son ellas el alias ROMANO, el alias MONO JULIÁN, otro al parecer menor de edad y otro hasta ahora desconocido, citando a una reunión clandestina y en lugar solitario, apareciendo enchaquetados y movilizándose en dos motocicletas, presencia y actitud que indica miedo o temor hacia los participantes para acceder a unas pretensiones. […] Ahora bien, la EXTORSIÓN es un injusto comisivo por acción predominantemente violenta, que abarca no solamente violencia física sino cualquier conducta ejercida por el agente, que trae como resultado un menoscabo de la libre determinación de la víctima, obligada a realizar lo que el agente activo de la infracción desea y no lo que ella quiere.

Es delito formal, o de mera conducta, y se perfecciona cuando el constreñimiento imprescindiblemente precedido de una finalidad económica es eficaz, esto es, cuando se logra que la víctima haga, tolere u omita lo querido por el sujeto agente, que en el caso que nos ocupa sería la entrega de un dinero exigido, como en nuestro caso, para guardar a cada vehículo inscrito a la empresa, a los conductores y a sus ocupantes de un malestar de que han sido víctimas en las vías carreteables, considerándose que la responsabilidad radica en esta etapa procedimental en aquellas cuatro personas que citaron y coordinaron un reunión, que bien pueden considerarse como paramilitares, sin que exista prueba de ello, por lo que debe insistirse ante las autoridades del Gaula la identificación e individualización de los alias ROMANO, el MONO JULIÁN, un menor de edad y otro>>[31] (resalta la Sala).

La Fiscalía también se pronunció en este sentido al decretar la preclusión de la investigación a favor de los demandantes: <<En el plenario aparece la denuncia que da cuenta de los hechos que motivaron la investigación, al igual que las indagatorias y los informes policivos, los cuales por sí solos no constituyen prueba de que los encartados hayan incurrido en la conducta que venimos analizando.

Ahora bien, dado que al resolver la situación jurídica esta Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados por el ilícito de extorsión, por haber considerado que en su caso no se surtían las exigencias del artículo 356 de la codificación procesal penal, y al no haberse arrimado prueba que pudiera modificar aquella situación procesal, porque como allí se anotó, al carecerse de prueba lo más sano y sensato, se ha de concluir que se impone como se ha dicho la preclusión de la investigación en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 7 del estatuto de las formas procesales.

A esta conclusión se llega porque además de lo expresado por la denunciante y los sindicados no aparece documento o testimonio alguno que permita inferir que los encartados exigieron el dinero producto de una conducta ilícita, lo cual nos encontramos en frente de unos hechos ya analizados; lo que reafirma la tesis en el sentido de que no queda otra alternativa diferente a la del in dubio pro reo.

Y por ello se estima que no puede el Estado violar sus propios ritos establecidos para su actividad persecutora, porque de eta manera el propio Estado estaría admitiendo la existencia de un hecho sin prueba que lo demuestre. Como consecuencia de todo lo anterior considerando que al no poderse afirmar probatoriamente que existe certeza acerca de la comisión del ilícito investigado por parte de los sindicados, debe proferirse en su favor resolución preclusoria en esta investigación, como consecuencia de una razonable duda que alberga el plenario y conforme a la cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la normatividad procesal penal, por cuanto no existe suficiente contundencia incriminatoria como para deducir responsabilidad, que pueda servir de sustento a una resolución acusatoria y no puede la simple sospecha fundarse un juicio de reproche>>[32] (resalta la Sala). 18.- En conclusión, la captura de los demandantes fue ilegal porque: (i) a partir de las pruebas allegadas no surgían razones para considerar que los actores hubieran constreñido a conductores y propietarios de buses de transporte público a pagar las sumas de dinero que habían sido exigidas por terceros, y (ii) luego de las explicaciones rendidas en las indagatorias de todos los capturados tampoco surgían o subsistían razones para estimar que procedería la imposición de medida de aseguramiento contra ellos.

Así lo reconoció la propia Fiscalía en la resolución del 25 de diciembre de 2003, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los demandantes. H.- Entidad imputada 19.- Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso.

La Fiscalía no puede liberarse de responsabilidad alegando que la detención fue producto de las denuncias formuladas por terceros, debido a que a ella le correspondía decidir si ordenaba o no la captura de los demandantes a partir del análisis conjunto de los elementos disponibles en el expediente. 20.- El daño no es imputable a la Policía Nacional porque, de conformidad con los artículos 314 a 321 de la Ley 600 de 2000, los organismos de policía judicial podían adelantar labores investigativas de manera previa a la judicialización de la actuación y con posterioridad a ella, bajo la dirección de la Fiscalía. Sin embargo, correspondía a la Fiscalía analizar las pruebas obrantes en el expediente y librar orden de captura contra los sindicados si se cumplían los presupuestos legales, en cuyo caso la Policía debía limitarse a ejecutarla. 21.- El daño tampoco es imputable a la Rama Judicial, debido a que la privación de la libertad de los demandantes se surtió en su totalidad durante la etapa de instrucción, hasta que la propia Fiscalía ordenó su libertad al abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- El tribunal declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, <<entendida mejor como ‘ausencia de responsabilidad de la parte demandada’ según la argumentación empleada para su sustentación>>. Sin embargo, no está probado que los demandantes hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la expedición de las órdenes de captura en su contra, ni para haber prolongado la privación de la libertad luego de que rindieron indagatoria.

Por el contrario, siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual esta causal no se configuró. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que: 23.1.- El demandante Gildardo Antonio García es padre de Marissa Eliana y María Alexandra García Uribe[33]. 23.2.- El demandante José Ariel García Arenas es padre de Érika Daniela García Rendón y Cristian David García Restrepo[34]. 23.3.- El demandante Alexander Gómez García es hijo de Dora Angélica García de Gómez y Arcenio Gómez Buitrago; es padre de Ronaldo y Scolly Gómez Sánchez, y es hermano de Zoraida Eliset, Deisy Julieth y Francy Jineth Gómez García[35]. 23.4.- El demandante José Humberto Betancurth Grisales es hermano de Martha Lucía Grisales[36]. 23.5.- El demandante José Fernando Ramírez Vargas es hijo de Óscar Ramírez Tamayo y María Cristina Vargas Medina, y es padre de Mateo Ramírez Buitrago[37]. 23.6.- El demandante Jesús Antonio Loaiza es esposo de Lucy Amparo Palacio Cardona; es padre de Andrés Mauricio y Luis Antonio Loaiza Palacio, y es hermano de María Carmenza y John Fabio Loaiza[38]. 24.- En cuanto a la demandante Ana Beatriz Uribe Escobar, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa Gildardo Antonio García, si bien es cierto que la declaración ante notario aportada no es suficiente para acreditar tal calidad, ésta se encuentra demostrada a partir del estudio conjunto de las siguientes pruebas: (i) con los registros civiles de nacimiento de Marissa Eliana y María Alexandra García Uribe se probó la existencia de hijos en común con el demandante Gildardo Antonio García;

(ii) en la indagatoria se identificó el estado civil del demandante García como <<unión libre con Beatriz Uribe Escobar >>[39] y (iii) en la resolución que definió su situación jurídica se indicó que <<convive con Beatriz Uribe Escobar, padre de dos hijas mayores de edad>>[40]. 25.- La demandante Sandra Milena Sánchez Zapata compareció al proceso como compañera permanente de la víctima directa Alexander Gómez García. Su calidad está probada con los siguientes elementos: (i) los registros civiles de Rolando y Scolly Gómez Sánchez prueban la existencia de hijos en común con el demandante Alexander Gómez García;

(ii) en la indagatoria se identificó el estado civil del actor como <<unión libre con Sandra Milena Sánchez>>[41]; (iii) en la resolución que definió su situación jurídica se consignó que vivía en <<unión libre con Sandra Milena Sánchez, padre de dos hijos gemelos que tienen dos años de edad>>[42] y (iv) en el acta de derechos del capturado, el demandante Gómez García señaló como su contacto <<a mi esposa, Sandra Milena Sánchez>>[43]. 26.- Respecto de la demandante Esperanza Gómez García, quien concurrió al proceso como hermana de Alexander Gómez García, la Sala advierte que en el certificado de registro civil aportado no aparece el nombre de sus padres[44], de modo que no es posible establecer su parentesco con la víctima directa.

Los testigos tampoco se refirieron a ella como hermana de Alexander Gómez García o al daño que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad de aquél. Por lo tanto, se negarán los perjuicios solicitados para esta demandante. i) Perjuicios morales 27.- La parte demandante pidió la indemnización por perjuicios morales con ocasión de la privación de la libertad de las víctimas directas.

Ahora bien, ni en las pretensiones de la demanda original ni en aquellas de la demanda adicionada se solicitó una indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes María Carmenza Loaiza y John Fabio Loaiza, quienes concurrieron al proceso como hermanos de Jesús Antonio Loaiza. Por lo tanto, Sala no reconocerá perjuicios a favor de estos actores, debido a que se trataría de un fallo extra petita. 28.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[45], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 29.- Como no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con las víctimas directas, los perjuicios se tasarán de la siguiente manera, en proporción al tiempo en que cada demandante estuvo privado de su libertad: 29.1.- El demandante Gildardo Antonio García estuvo privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2003, esto es, por 14 días.

Por lo tanto, los perjuicios morales para su grupo familiar se tasarán así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Gildardo Antonio García |Víctima directa |7.00 | | | |SMLMV | |Ana Beatriz Uribe Escobar |Compañera |7.00 | | |permanente |SMLMV | |Marissa Eliana García Uribe|Hija de la víctima|7.00 | | | |SMLMV | |María Alexandra García |Hija de la víctima|7.00 | |Uribe | |SMLMV | 29.2.- El demandante José Ariel García Arenas estuvo privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2003, esto es, por 9 días.

Por lo tanto, los perjuicios morales para su grupo familiar se tasarán así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |José Ariel García Arenas |Víctima directa |4.50 | | | |SMLMV | |Érika Daniela García Rendón|Hija de la víctima|4.50 | | | |SMLMV | |Cristian David García |Hijo de la víctima|4.50 | |Restrepo | |SMLMV | 29.3.- El demandante Alexander Gómez García estuvo privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2003, esto es, por 14 días.

Por lo tanto, los perjuicios morales para su grupo familiar se tasarán así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Alexander Gómez García |Víctima directa |7.00 | | | |SMLMV | |Sandra Milena Sánchez |Compañera |7.00 | |Zapata |permanente |SMLMV | |Dora Angélica García de |Madre de la |7.00 | |Gómez |víctima |SMLMV | |Arcenio Gómez Buitrago |Padre de la |7.00 | | |víctima |SMLMV | |Ronaldo Gómez Sánchez |Hijo de la víctima|7.00 | | | |SMLMV | |Scolly Gómez Sánchez |Hija de la víctima|7.00 | | | |SMLMV | |Zoraida Eliset Gómez García|Hermana de la |3.50 | | |víctima |SMLMV | |Deisy Julieth Gómez García |Hermana de la |3.50 | | |víctima |SMLMV | |Francy Jineth Gómez García |Hermana de la |3.50 | | |víctima |SMLMV | 29.4.- El demandante José Humberto Betancurth Grisales estuvo privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2003, esto es, por 14 días.

Por lo tanto, los perjuicios morales para su grupo familiar se tasarán así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |José Humberto Betancurth |Víctima directa |7.00 | |Grisales | |SMLMV | |Martha Lucía Grisales |Hermana de la |3.50 | | |víctima |SMLMV | 29.5.- El demandante José Fernando Ramírez Vargas estuvo privado de la libertad desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2003, esto es, por 10 días.

Por lo tanto, los perjuicios morales para su grupo familiar se tasarán así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |José Fernando Ramírez |Víctima directa |5.00 | |Vargas | |SMLMV | |María Cristina Vargas |Madre de la |5.00 | |Medina |víctima |SMLMV | |Óscar Ramírez Tamayo |Padre de la |5.00 | | |víctima |SMLMV | |Mateo Ramírez Buitrago |Hijo de la víctima|5.00 | | | |SMLMV | 29.6.- El demandante Jesús Antonio Loaiza estuvo privado de la libertad desde el desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2003, esto es, por 14 días.

Por lo tanto, los perjuicios morales para su grupo familiar se tasarán así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Jesús Antonio Loaiza |Víctima directa |7.00 | | | |SMLMV | |Lucy Amparo Palacio Cardona|Esposa de la |7.00 | | |víctima |SMLMV | |Andrés Mauricio Loaiza |Hijo de la víctima|7.00 | |Palacio | |SMLMV | |Luis Antonio Loaiza Palacio|Hijo de la víctima|7.00 | | | |SMLMV | ii) Lucro cesante 30.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por los demandantes durante el tiempo en que permanecieron privados de la libertad. 31.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[46], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 32.- En el plenario está probado que para el momento de la privación de la libertad: 32.1.- El demandante Gildardo Antonio García vendía bebidas y alimentos en un quiosco frente al despachadero de buses de Expreso Sideral, administrado por su compañera permanente[47]. 32.2.- El demandante Alexander Gómez García era propietario y conductor de un vehículo afiliado a la empresa Expreso Sideral[48]. 32.3.- El demandante José Fernando Ramírez Vargas era conductor de un vehículo afiliado a la empresa Expreso Sideral[49]. 32.4.- El demandante Jesús Antonio Loaiza era conductor de bus afiliado a la empresa Gran Caldas[50]. 33.- En cuanto al demandante José Humberto Betancurth Grisales, si bien él mismo y el señor Luis Norberto Cardona Castaño afirmaron en sus indagatorias que había dejado de trabajar como conductor en Expreso Sideral, el actor Betancurth Grisales aclaró que luego había conseguido trabajo en otra buseta de la misma empresa y que seguía trabajando cuando lo detuvieron.

Esta manifestación coincide con lo consignado en el oficio expedido por el Gaula Regional Caldas tras su captura, en el que se hizo constar que era <<conductor de bus empresa Sideral>>[51]. Por lo tanto, la Sala considera acreditada la actividad económica de este demandante al momento de la detención. 34.- Respecto del demandante José Ariel García Arenas, tanto él mismo como el señor Luis Norberto Cardona Castaño sostuvieron que había trabajado como despachador de buses en Expreso Sideral, pero había salido de la empresa meses antes de la detención. En su indagatoria, el actor García Arenas no fue claro acerca de si desempeñaba una actividad económica al momento de la privación, aunque señaló que <<hace poquito estaba trabajando como ayudante de una buseta de Autoletal (sic)>>[52].

Sin embargo, no obran pruebas que indiquen que conservaba ese empleo al momento de la detención[53]. Por lo tanto, se negará la indemnización por lucro cesante respecto de este demandante. 35.- Si bien en la demanda se propuso un valor de referencia de los ingresos de los demandantes, y cada uno de ellos dio un estimado en sus indagatorias ante la Fiscalía, no hay pruebas que ofrezcan certeza sobre los montos devengados por sus respectivas actividades económicas.

Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda. 36.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación. b.- Salario mínimo 2021: $ 908.526. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0,004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 37.- El perjuicio será liquidado en dos grupos, según el tiempo de privación sufrido por cada uno de los demandantes. 37.1.- Para Gildardo Antonio García, Alexander Gómez García, José Humberto Betancurth Grisales y Jesús Antonio Loaiza, quienes estuvieron detenidos por 14 días: [pic] S = $ 426.457,85 37.2.- Para José Fernando Ramírez Vargas, quien estuvo detenido por 10 días: [pic] S = $ 308.404,05 38.- Es decir, se reconocerá a favor de los demandantes Gildardo Antonio García, Alexander Gómez García, José Humberto Betancurth Grisales y Jesús Antonio Loaiza la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($426.457,85) para cada uno, y a favor del demandante José Fernando Ramírez Vargas la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($308.404,05), por concepto de lucro cesante. iii) Daño emergente 39.- La parte actora solicitó la indemnización de perjuicios por <<la totalidad de los gastos en los que debieron incurrir los actores como consecuencia de la detención de la que fueron víctimas, en especial gastos de defensa>>. 40.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[54]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);

(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 41.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional o profesionales del derecho que asumieron la defensa de los demandantes en el proceso penal.

Tampoco se probó alguna otra erogación patrimonial en que hayan incurrido como consecuencia de la privación de la libertad. iv) Daño al buen nombre 42.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Gildardo Antonio García, José Ariel García Arenas, Alexander Gómez García, José Humberto Betancurth Grisales, José Fernando Ramírez Vargas y Jesús Antonio Loaiza afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

K.- Costas 43.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 44.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($140.564.450,45), de los cuales CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($138.550.215) corresponden a perjuicios morales y DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.014.235,45) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de los señores Gildardo Antonio García, José Ariel García Arenas, Alexander Gómez García, José Humberto Betancurth Grisales, José Fernando Ramírez Vargas y Jesús Antonio Loaiza.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Gildardo Antonio García |7.00 SMLMV | |Ana Beatriz Uribe Escobar |7.00 SMLMV | |Marissa Eliana García Uribe |7.00 SMLMV | |María Alexandra García Uribe |7.00 SMLMV | |José Ariel García Arenas |4.50 SMLMV | |Érika Daniela García Rendón |4.50 SMLMV | |Cristian David García |4.50 SMLMV | |Restrepo | | |Alexander Gómez García |7.00 SMLMV | |Sandra Milena Sánchez Zapata |7.00 SMLMV | |Dora Angélica García de Gómez|7.00 SMLMV | |Arcenio Gómez Buitrago |7.00 SMLMV | |Ronaldo Gómez Sánchez |7.00 SMLMV | |Scolly Gómez Sánchez |7.00 SMLMV | |Zoraida Eliset Gómez García |3.50 SMLMV | |Deisy Julieth Gómez García |3.50 SMLMV | |Francy Jineth Gómez García |3.50 SMLMV | |José Humberto Betancurth |7.00 SMLMV | |Grisales | | |Martha Lucía Grisales |3.50 SMLMV | |José Fernando Ramírez Vargas |5.00 SMLMV | |María Cristina Vargas Medina |5.00 SMLMV | |Óscar Ramírez Tamayo |5.00 SMLMV | |Mateo Ramírez Buitrago |5.00 SMLMV | |Jesús Antonio Loaiza |7.00 SMLMV | |Lucy Amparo Palacio Cardona |7.00 SMLMV | |Andrés Mauricio Loaiza |7.00 SMLMV | |Palacio | | |Luis Antonio Loaiza Palacio |7.00 SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: • CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($426.457,85) a favor de Alexander Gómez García. • CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($426.457,85) a favor de José Humberto Betancurth Grisales. • CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($426.457,85) a favor de Jesús Antonio Loaiza. • CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($426.457,85) a favor de Gildardo Antonio García. • TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($308.404,05) a favor de José Fernando Ramírez Vargas.

QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los señores Gildardo Antonio García, José Ariel García Arenas, Alexander Gómez García, José Humberto Betancurth Grisales, José Fernando Ramírez Vargas y Jesús Antonio Loaiza por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento parcial de voto | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02604-01(45885) Actor: GILDARDO ANTONIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 19 de abril de 2021, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación. 2. En el contenido de la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.

Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte de los investigados que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima en lo que respecta a los señores Alexander Gómez y José Fernando Ramírez siendo esta la determinante para que se les privara de su libertad.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[55], y 121[56] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[57].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, de los hechos acreditados en el proceso, se tiene que la captura en contra de los señores Alexander Gómez y José Fernando Ramírez se fundamentó en la denuncia de tres personas, una de las cuales hace señalamientos en contra de los actores.

El señor Alexander Gómez en su indagatoria manifestó conocer el propósito por el cual se recogía el dinero, y aunque justificó que ello obedeció a una exigencia, se tiene que en lugar de denunciar los hechos, aquel aceptó entregar dinero. El señor José Fernando Ramírez, indicó que en efecto, también había participado en una reunión en la cual se acordó la exigencia de una cuota mensual que el mismo recogió, pero luego de enterarse que el dinero recaudado iría para miembros de AUC se abstuvo de seguir recogiéndolo; sin embargo, tampoco denunció los hechos.

El que los actores supieran el propósito del dinero recaudado y no lo denunciaran, hizo que sobre ellos se cernieran todas las dudas posibles, cuando luego las presuntas víctimas de la extorsión señalaron que habían sido objeto de cobros injustificados; así, fue el comportamiento de las víctimas lo que llevó a su aprehensión de allí a que se configurara el eximente de responsabilidad.

En los anteriores términos, salvo mi voto. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La Sala advierte que la forma en la que se escriben los nombres de los demandantes en esta providencia corresponde a aquella que aparece en el registro civil de cada uno, a pesar de que en algunos casos la demanda los plasmó de forma diferente. [2] En la demanda y sus anexos no se precisa la fecha en la que los demandantes fueron puestos en libertad.

Si bien la providencia que ordenó su libertad fue proferida el 25 de diciembre de 2003 (14 días después de la detención), en la demanda se afirma que <<entre el día de la detención y la fecha de ejecutoria del auto arriba referido transcurrieron aproximadamente 20 días>>. En las pretensiones, la parte demandante tasa los perjuicios solicitados por un periodo de 20 días. [3] En el proceso penal también fueron privados de la libertad los señores Luis Norberto Cardona Castaño, Danilo García Montoya, Frank Robert Arredondo Henao y José Alonso Holguín Cruz.

La Sala revisó el sistema SAMAI verificar si ellos instauraron demandas de reparación directa para obtener la reparación del daño causado por su privación de la libertad, para efectos de una posible acumulación de procesos. El sistema no arrojó registro de alguna demanda por su parte. [4] En la demanda adicionada no se mencionaron estas fechas, pero se extraen a partir de documentos allegados posteriormente al expediente. [5] Ibíd. [6] Fl. 403 c. 3. [7] Fl. 403 c. 3 vuelto. [8] Este hecho está probado con: (i) la certificación expedida por la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante el Gaula Caldas el 31 de julio de 2008 (fl. 2 c. 2);

(ii) las actas de derechos del capturado suscritas por José Humberto Betancurth Grisales (fl. 89 c. 2), Jesús Antonio Loaiza (fl. 91 c. 2), Alexander Gómez García (fl. 92 c. 2), Gildardo Antonio García (fl. 95 c. 2), José Fernando Ramírez Vargas (fl. 129 c. 2) y José Ariel García Arenas (fl. 138 c. 2); (iii) el oficio No. 180/UIPJ del 11 de diciembre de 2003 mediante el cual la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Caldas solicita a la SIJIN a mantener bajo custodia a Jesús Antonio Loaiza, José Humberto Betancurth Grisales, Alexander Gómez García y otros (fl. 123 c. 2);

(iv) el oficio sin número del 12 de diciembre de 2003 mediante el cual la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Caldas solicita a la SIJIN a mantener bajo custodia a Gildardo Antonio García y otro (fl. 124 c. 2); (v) el oficio No. 1064/UIPJ del 16 de diciembre de 2003 mediante el cual la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Caldas solicita a la SIJIN a mantener bajo custodia a José Fernando Ramírez Vargas (fl. 137 c. 2);

(vi) el oficio sin número del 12 de diciembre de 2003 mediante el cual la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Caldas deja a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada a José Humberto Betancurth Grisales, Jesús Antonio Loaiza, Alexander Gómez García, Gildardo Antonio García y otros (fl. 82 c. 2); (vii) el acta de la diligencia del 16 de diciembre de 2003 en la que José Fernando Ramírez Vargas se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Segunda Especializada, rindió indagatoria y fue capturado (fl. 132-136 c. 2);

(viii) el acta de la diligencia del 17 de diciembre de 2003 en la que José Ariel García Arenas se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Segunda Especializada, rindió indagatoria y fue capturado (fl. 139- 142 c. 2); (ix) el acta de compromiso suscrita por los sindicados ante la Fiscalía Segunda Especializada el 25 de diciembre de 2003 (fl. 205 c. 2) y (x) la boleta de libertad No. 047 expedida por la Fiscalía Segunda Especializada el 25 de diciembre de 2003 (fl. 207 c. 2). [9] Fl. 232-249 c. 2. [10] Fl. 252 c. 2. [11] Fl 1 c. 1. [12] Fl. 121 c. 1, integradas en un solo escrito por orden del tribunal el 17 de marzo de 2006 (fl. 125 c. 1). [13] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [14] Fl. 48-49 c. 2. [15] Este hecho está probado con: (i) las actas de derechos del capturado suscritas por todos los demandantes, en las que se registró que su captura se produjo <<en cumplimiento a orden judicial por el delito de extorsión>> (fl. 89-95, 129 y 138 c. 2);

(ii) el oficio sin número del 12 de diciembre de 2003 mediante el cual la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Caldas deja a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada a varios capturados en virtud de las <<órdenes de captura calendadas el 27/11/2003 y 11/12/2003 emitidas dentro del proceso penal No. 93606-396 en contra de los sujetos JOSÉ HUMBERTO BETANCURTH GRISALES, alias “PESCAITO”, JESÚS ANTONIO LOAIZA, alias “TOÑO o SUSPIRO”, LUIS NORBERTO CARDONA CASTAÑO, alias “PLUS ULTRA”, JOSÉ ALONSO HOLGUÍN CRUZ, alias “POCILLO”, DANILO GARCÍA MONTOYA, alias “EL NEGRO”, FRANK ROBERTH ARREDONDO HENAO, alias “AGUAPANELO”, GILDARDO ANTONIO GARCÍA, alias “EL VIEJO” y ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, alias “EL GATO”>> (fl. 82-87 c. 2), y (iii) la resolución del 25 de diciembre de 2003 mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los sindicados, en la que se afirmó que <<esta Agencia Fiscal al dictar apertura de instrucción ordenó sus capturas para ser vinculados al proceso>> (fl. 189-206 c. 2). [16] Fl. 132-136 y 139-142 c. 2. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-1177 de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [18] Fl. 16-31 c. 2. [19] Fl. 23-25 c. 2. [20] Fl. 226-227 c. 2. [21] Artículo 314 de la Ley 600 de 2000: <<La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.>> [22] No es legible la totalidad de la fecha de la resolución que dispuso la apertura de la investigación, pero se observa que fue en <<noviembre de 2003>> (fl. 34 c. 2). [23] Fl. 39 c. 2. [24] Fl. 60-61 c. 2.

Esta versión libre en principio no estuvo sometida a juramento. Sin embargo, dado que contenía señalamientos hacia la conducta de otras personas, le fue tomado juramento por la Fiscalía. [25] Alexander Gómez García (fl. 96-100 c. 2), Danilo García Montoya (fl. 101-104 c. 2), Jesús Antonio Loaiza (fl. 105-109 c. 2), José Humberto Betancurth Grisales (fl. 110-114 c. 2), José Alfonso Holguín Ortiz (fl. 115- 117 c. 2), Frank Robert Arredondo Henao (fl. 118-122 c. 2), Gildardo Antonio García (fl. 125-128 c. 2), José Fernando Ramírez Vargas (fl. 132- 136 c. 2), José Ariel García Arenas (fl. 139-142 c. 2) y Luis Norberto Cardona Castaño (fl. 148-154 c. 2). [26] Fl. 97-98 c. 2. [27] Fl. 108-109 c. 2. [28] Fl. 150 c. 2. [29] Fl. 166-172 c. 2. [30] Artículo 244 de la Ley 599 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002: <<Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.>> [31] Fl. 199-201 c. 2. [32] Fl. 247 c. 2. [33] Fl. 29 y 30 c. 1. [34] Fl. 21 y 22 c. 1. [35] Fl. 13-19 c. 1. [36] Fl. 26 y 27 c. 1. [37] Fl. 112 y 113 c. 1. [38] Fl. 12 y 23-25 c. 1. [39] Fl. 125 c. 2. [40] Fl. 195 c. 2. [41] Fl. 96 c. 2. [42] Fl. 194 c. 2. [43] Fl. 92 c. 2. [44] Fl. 18 c. 1. [45] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [47] Indagatorias de Alexander Gómez García (fl. 99 c. 2) y Luis Norberto Cardona Castaño (fl. 152 c. 2); testimonios de Alejandro Augusto Santacoloma Zabala (fl. 283 c. 2), Gonzaga Aguirre Ramírez (fl. 286 c. 2) y William Ramírez Vásquez (fl. 293 c. 2). [48] Indagatoria de Luis Norberto Cardona Castaño (fl. 149 c. 2); oficio del 12 de diciembre de 2003 de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Caldas (fl. 83 c. 2); testimonios de Miriam Zapata de Sánchez (fl. 290 c. 2), Margarita María Agudelo Vargas (fl. 301-302 c. 2), Olga Patricia Sánchez Zapata (fl. 304 c. 2), Mélida Idárraga de Naranjo (fl. 307 c. 2) y Roberto Antonio García Zuleta (fl. 311 c. 2). [49] Indagatoria de Luis Norberto Cardona Castaño (fl. 149 c. 2); testimonios de Germán Vargas Medina (fl. 334 c. 2) y Luz Amparo Aranzazu (fl. 345 c. 2). [50] Indagatoria de Luis Norberto Cardona Castaño (fl. 150 c. 2); oficio del 12 de diciembre de 2003 de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Caldas (fl. 83 c. 2); testimonios de Luisa Fernanda Granada Gil (fl. 314 c. 2), María de los Ángeles Cardona (fl. 318 c. 2), Consuelo Gil de Granada (fl. 322 c. 2), Zuide Ángel Barrero (fl. 326 c. 2) y Ángel Fernando Arboleda Arias (fl. 328 c. 2). [51] Fl. 82 c. 2. [52] Fl. 140 c. 2. [53] Las señoras María Cristina Henao, Johana Chaura Henao, Fabiola Villada Galeano y Marcela Pineda, cuya declaración había sido solicitada por la parte demandante en relación con el grupo familiar de José Ariel García Arenas, no asistieron a la diligencia para rendir testimonio (fl. 331 c. 2).

Por otra parte, si bien en la resolución que se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento y en la que decretó la preclusión de la investigación la Fiscalía consignó como su profesión <<despachador de buses de la empresa Sideral>> (fl. 195 y 238 c. 2), el propio demandante y otro sindicado reconocieron que había dejado ese trabajo varios meses atrás, y el actor no señaló con claridad cuál actividad desarrollaba al momento de ser detenido.

En caso de interpretarse que trabajaba como <<ayudante de una buseta de Autoletal>> al momento de la detención, no hay ninguna prueba que lo ratifique. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [55] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [56] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i