Micelio
05001-23-31-000-2007-03201-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ana Rosa Aguirre·Demandado: Departamento De Antioquia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Caída de árbol sobre motociclista / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Falta de señalización y mantenimiento de vías / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado SÍNTESIS DEL CASO: […] se desplazaba en una motocicleta por la carretera que comunica los municipios de Belmira y San Pedro de los Milagros (Antioquia), en la madrugada del 7 de noviembre de 2005.

Esa mañana, un hombre reportó a la Estación de Policía de Belmira el descubrimiento del cadáver de aquel debajo de un árbol en el km 11 + 300 m de la vía. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La parte actora acreditó que la muerte de la víctima constituyó un daño antijurídico en principio imputable al Departamento de Antioquia por la omisión de su deber de mantenimiento y conservación de las vías secundarias? Si la respuesta al primer interrogante es positiva, ¿se presentó el hecho de un tercero o la fuerza mayor como excluyente de la imputación? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte de […], ocurrió el 7 de noviembre de 2005. Por ende, la demanda presentada el 7 de noviembre de 2007 lo fue en término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Para indicar al ente legitimado por pasiva, la actora expresó que el árbol que se desplomó y causó la muerte de […] se situaba en el sector “El Cenizo” de la vereda Santo Domingo, en la vía Belmira – San Pedro de los Milagros.

La demandante detalló que era una vía secundaria de orden departamental y la función de mantenimiento correspondía a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia. El apoderado del Departamento de Antioquia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. […] La lectura conjunta de las normas transcritas, al igual que la prueba documental acopiada, permiten concluir que el accidente ocurrió en una vía departamental o secundaria, es decir, la que une dos municipios y, además, que su construcción y mantenimiento compete al gobierno departamental.

Por lo tanto, el Departamento de Antioquia es la entidad territorial legitimada en la causa por pasiva. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 20 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran copias auténticas de varias diligencias adelantadas en la investigación contravencional tramitada con ocasión del accidente de tránsito en el que murió […], que envió la Comisaría de Familia con funciones de Inspección de Policía de Belmira.

La parte actora solicitó la remisión de dichas piezas en la demanda, la entidad demandada se adhirió a la petición en la contestación de la demanda y el Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Como en aquella oportunidad los medios probatorios trasladados se practicaron con la audiencia de la demandada, la Sala valorará las pruebas contenidas en el trámite contravencional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - La muerte puede tener una dimensión más amplia y pluriofensiva, he incidir directamente en los bienes jurídicos de la madre o el padre / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Víctima menor de edad sin licencia de conducción / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado La Sala encuentra acreditada la existencia del daño en el plano material, atinente al deceso de Wilmar Tobón Aguirre, quien sufrió un accidente de tránsito en la vía Belmira – San Pedro de los Milagros la madrugada del 7 de noviembre de 2005.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima-.

En el caso sub lite existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de Wilmar Tobón Aguirre y los intereses jurídicamente tutelados de la actora, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de su madre. No obstante que la víctima era menor de edad y no tenía licencia de conducción, se desconocen las circunstancias que rodearon el accidente, de modo que no resulta posible determinar si el suceso se produjo por negligencia, imprudencia o impericia de aquella.

Por ende, la Sala encuentra acreditados los elementos integrantes del daño antijurídico y procede a la determinación del patrimonio a cuyo cargo deben pesar sus consecuencias, y lo hará, tomando en consideración que la Sección Tercera ha aclarado que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual y que, por tanto, carece de validez cualquier intento de predefinir un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes.

En el caso sub lite, la actora imputó el daño al departamento de Antioquia a título de falla del servicio por omisión. Para sustento de ello, manifestó que el departamento no cumplió su deber de mantenimiento y conservación de la vía en la que sucedió el accidente y que en dicha omisión residió la causa determinante de su desplome sobre la vía y del fenecimiento de Wilmar Tobón, quien habría recibido sobre su cuerpo la descarga del árbol, en momentos en que transitaba en una motocicleta por la vía aledaña. […] Para la Sala, aunque todo indicaría en forma casi necesaria que la muerte de Wilmar Tobón Aguirre vino consecuencial a la caída del árbol sobre su humanidad, la plena certeza de esa relación causal había de establecerla un médico perito después de practicar la necropsia.

Por otro lado, se echa de menos el acta de levantamiento del cadáver, tanto como versiones de testigos del hecho y/o registros fotográficos de la escena, que permitieran establecer, más allá de la causa probable señalada a manera de conclusión indiciaria por el funcionario que elaboró el informe del accidente, la causa real y las mismas circunstancias de la muerte, pues el estado actual de la prueba no permite saber con certeza, si el árbol cayó sobre el motociclista, cuál era su tamaño y peso, qué parte del cuerpo del motociclista golpeó, qué lesiones le causó, y si estas fueron la causa de la muerte; o si el árbol estaba ya sobre la vía y Tobón Aguirre colisionó con él, caso en el cual sería necesario conocer el proceder de la víctima como conductor y su incidencia con la colisión. Al punto, no escapa a la Sala el tenor literal del registro que obra en el informe de accidente, referido como se encuentra a un choque o colisión con un objeto fijo (árbol), sin que se aluda al desprendimiento intempestivo de aquel y su caída sobre el motociclista.

Y para redundar, el inventario de la moto mostró que el vehículo estaba en mal estado, pero no es claro si estaba así antes del accidente o fue el resultado del suceso. En estas condiciones, la Sala considera que en este asunto el daño no puede ser atribuido a la entidad demandada, pues además de los anteriores interrogantes imposibles de resolver, tampoco se trajo prueba a este contencioso que de cuenta del estado que presentaba el referido árbol y de la relación de dicho estado con su desprendimiento, que bien puede explicarse por un hecho natural sorpresivo e imprevisible, o por obra de un tercero que lo haya derribado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Presupuestos de la responsabilidad en casos de accidente por mantenimiento de vías Cabe advertir que la Sala ha delimitado la configuración de responsabilidad en casos relativos al deber de mantenimiento de carreteras a dos eventos: i) cuando se avisó a la entidad sobre un daño en la vía que impida u obstaculice su uso normal y esta no atiende la solicitud ni instala las señales preventivas correspondientes y ii) cuando escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera, sin que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, los remueva y reestablezca la circulación normal de la vía. Y en este caso no se probó ninguna de las dos situaciones mencionadas, por ende, no es posible estructurar la responsabilidad de la demandada a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2000, exp. 11877; sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232; sentencia de de 6 de septiembre de 2001, exp. 15646 y sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18375. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento Para concluir, la demandante no demostró la falla del servicio alegada.

Esta situación impide atribuir el daño a la entidad demandada, hace innecesario el análisis de los eximentes de responsabilidad alegados por aquella e impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03201-01(49774) Actor: ANA ROSA AGUIRRE Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Accidente de tránsito Subtema 2: Señalización y mantenimiento de vías y caminos Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce sobre el recurso que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el quince (15) de julio de dos mil trece (2013) en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Wilmar Tobón Aguirre se desplazaba en una motocicleta por la carretera que comunica los municipios de Belmira y San Pedro de los Milagros (Antioquia), en la madrugada del 7 de noviembre de 2005. Esa mañana, un hombre reportó a la Estación de Policía de Belmira el descubrimiento del cadáver de aquel debajo de un árbol en el km 11 + 300 m de la vía. II.

ANTECEDENTES Ana Rosa Aguirre presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia el 7 de noviembre de 2007[[1]]. La actora pretende que se condene a la entidad a pagar los perjuicios (perjuicio moral y lucro cesante) que sufrió por la muerte de su hijo Wilmar Tobón Aguirre. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3].

El apoderado del Departamento de Antioquia[4] contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones de la actora y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron ambas partes[6]. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[7]. El Tribunal expresó que no contaba con pruebas que acreditaran la ubicación exacta del árbol que cayó sobre la víctima y se desconocía si se situaba en la vía pública o en un predio privado.

El a quo también resaltó que no se comprobó la existencia de solicitudes al departamento alusivas a la poda o retiro de árboles en la vía Belmira – San Pedro de los Milagros. 2.3. El recurso de apelación La actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda[8]. Para sustentar dicha petición, la demandante manifestó que probó que la muerte de su hijo se produjo como consecuencia de la caída de un árbol y corresponde al Estado velar por la vida, honra y bienes de las personas.

Respecto a la ubicación del árbol, la actora explicó que “se encontraba en los terrenos pertenecientes al Estado, de acuerdo al (sic) área que de debe de conservarse alrededor de la vía pública, y allí es donde se encontraba”. Asimismo, mencionó que el acta de levantamiento del cadáver, el croquis y los demás documentos que obran en el proceso evidenciaron la ubicación del árbol.

En lo relativo al desprendimiento del árbol, la demandante aseveró que ocurrió por la omisión del departamento de su obligación de cuidado y mantenimiento. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 2 de septiembre de 2013[[9]] y esta Corporación lo admitió el 19 de febrero de 2014[[10]]. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[11]. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte de Wilmar Tobón Aguirre, ocurrió el 7 de noviembre de 2005[[12]]. Por ende, la demanda presentada el 7 de noviembre de 2007 lo fue en término. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Ana Rosa Aguirre, quien acreditó ser la madre de Wilmar Tobón Aguirre[13].

Para indicar al ente legitimado por pasiva, la actora expresó que el árbol que se desplomó y causó la muerte de Wilmar Tobón Aguirre se situaba en el sector “El Cenizo” de la vereda Santo Domingo, en la vía Belmira – San Pedro de los Milagros. La demandante detalló que era una vía secundaria de orden departamental y la función de mantenimiento correspondía a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia.

El apoderado del Departamento de Antioquia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, el secretario de planificación y desarrollo territorial del municipio de Belmira certificó el 5 de octubre de 2007[[14]] que “la vía conocida como la Ye - Belmira es vía secundaria (departamental), esta comprende el tramo entre la cabecera municipal de Belmira y el sector La Ye en el municipio de San Pedro de los Milagros”.

Similarmente, el secretario (E) de infraestructura física de la Gobernación de Antioquia elaboró un oficio el 8 de octubre de 2008[[15]], en el que certificó, entre otros, que “[l]a vía principal que de Belmira conduce a San Pedro de los Milagros, vereda Santo Domingo, Sector (sic) el (sic) Cenizo, a la altura de la finca “El Centro”, es secundaria del orden departamental y su mantenimiento corresponde a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia”.

De igual forma, el artículo 16 de la Ley 105 de 1993, “[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, dispone: Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.

Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.

La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo.

Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que tienen cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial […]. Enseguida, el artículo 19 prevé: Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

Por último, el artículo 20 establece: Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.

La lectura conjunta de las normas transcritas, al igual que la prueba documental acopiada, permiten concluir que el accidente ocurrió en una vía departamental o secundaria, es decir, la que une dos municipios y, además, que su construcción y mantenimiento compete al gobierno departamental. Por lo tanto, el Departamento de Antioquia es la entidad territorial legitimada en la causa por pasiva. 3.4.

Excepciones El apoderado de la entidad demandada planteó la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor como excepciones. Estas figuras jurídicas atañen al análisis de la responsabilidad de la entidad en el daño alegado, de ahí que se analizarán en la parte considerativa de este fallo de ser ello procedente. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obran copias auténticas de varias diligencias adelantadas en la investigación contravencional tramitada con ocasión del accidente de tránsito en el que murió Wilmar Tobón Aguirre, que envió la Comisaría de Familia con funciones de Inspección de Policía de Belmira[16].

La parte actora solicitó la remisión de dichas piezas en la demanda[17], la entidad demandada se adhirió a la petición en la contestación de la demanda[18] y el Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso[19]. Es criterio de esta Sala[20] que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[21] en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Como en aquella oportunidad los medios probatorios trasladados se practicaron con la audiencia de la demandada, la Sala valorará las pruebas contenidas en el trámite contravencional. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La demandante narró que Wilmar Tobón Aguirre conducía una motocicleta de placas SNG-15 con dirección a la vereda Las Playas del municipio de Belmira.

Al pasar por la finca “El Centro” de la vereda Santo Domingo, sector El Cenizo, vía Belmira – San Pedro de los Milagros le cayó encima un árbol situado a la orilla de la carretera. La víctima murió al instante. Al respecto, el informe de accidente No. 00-000679 del 7 de noviembre de 2005[[22]] y el informe de novedad de accidente de tránsito No. 469 ESBEL- DEANT del 8 de noviembre de 2005[[23]] hicieron constar que Wilmar Tobón Aguirre conducía la motocicleta placas SNG-15 y que las autoridades, aviso previo por vía telefónica, hallaron su cadáver cubierto por un árbol en el km 11 + 300 m de la vía Belmira – San Pedro de los Milagros.

La muerte de la víctima se constató con su registro civil de defunción[24], sin que se conozca la causa y/o momento del suceso. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La parte actora acreditó que la muerte de la víctima constituyó un daño antijurídico en principio imputable al Departamento de Antioquia por la omisión de su deber de mantenimiento y conservación de las vías secundarias? Si la respuesta al primer interrogante es positiva, ¿se presentó el hecho de un tercero o la fuerza mayor como excluyente de la imputación? 4.4.

Caso concreto La Sala encuentra acreditada la existencia del daño en el plano material[25], atinente al deceso de Wilmar Tobón Aguirre, quien sufrió un accidente de tránsito en la vía Belmira – San Pedro de los Milagros la madrugada del 7 de noviembre de 2005. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo[26]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[27]-[28].

En el caso sub lite existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida[29] de Wilmar Tobón Aguirre y los intereses jurídicamente tutelados de la actora, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de su madre. No obstante que la víctima era menor de edad y no tenía licencia de conducción[30], se desconocen las circunstancias que rodearon el accidente, de modo que no resulta posible determinar si el suceso se produjo por negligencia, imprudencia o impericia de aquella.

Por ende, la Sala encuentra acreditados los elementos integrantes del daño antijurídico y procede a la determinación del patrimonio a cuyo cargo deben pesar sus consecuencias, y lo hará, tomando en consideración que la Sección Tercera[31] ha aclarado que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual y que, por tanto, carece de validez cualquier intento de predefinir un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes.

En el caso sub lite, la actora imputó el daño al departamento de Antioquia a título de falla del servicio por omisión. Para sustento de ello, manifestó que el departamento no cumplió su deber de mantenimiento y conservación de la vía en la que sucedió el accidente y que en dicha omisión residió la causa determinante de su desplome sobre la vía y del fenecimiento de Wilmar Tobón, quien habría recibido sobre su cuerpo la descarga del árbol, en momentos en que transitaba en una motocicleta por la vía aledaña. Acerca de las circunstancias en que se produjo la muerte de Wilmar Tobón Aguirre, la demandante probó lo siguiente[32]: ← El subintendente Dennys Mosquera Hinestroza, comandante de la Estación de Policía de Belmira, elaboró el oficio No. 469 ESBEL-DEANT el 8 de noviembre de 2005[[33]], destinado a la fiscal 122 seccional del municipio de San Pedro de los Milagros.

El comandante informó la ocurrencia de un accidente de tránsito en la finca El Centro, ubicada en el sector El Cenizo de la vereda Santo Domingo, en la vía Belmira- San Pedro de los Milagros, a las 5:00 a.m. del día anterior. Como hechos, el comandante anotó: Día de ayer Noviembre (sic) 07 de 2005, mediante llamada telefónica realizada al abonado 867-40-40 a las 06:00 horas, una persona de sexo masculino, manifestó que en la Vereda (sic) Santo Domingo, frente a la Finca el (sic) Centro, se encontraba el cuerpo de un Hombre y una Motocicleta (sic) sobre a vía principal que de Belmira conduce a San Pedro, estos a su vez cubiertos por un árbol.

De inmediato nos dirigimos al lugar indicado con el fin de verificar dicha información encontrando en el lugar indicado, el Occiso (sic) y la Motocicleta (sic) los cuales fueron golpeados por el árbol que los estaba cubriendo. El menor fallecido, se movilizaba en la Motocicleta (sic) Marca (sic) Honda (sic) XL-200, Color (sic) Blanco (sic), Modelo (sic) 2002, Placas (sic) SNG-15 A, Tipo (sic) Cross, con Motor (sic) número MD28E02300010, con Chasis (sic) número 2300010, la cual era conducida por el occiso y es de Propiedad (sic) del señor DELIHIAM DE JESÚS TORRES, Identificado (sic) con la CC 71.689.924;

Datos (sic) sustraídos de la Licencia (sic) de Tránsito (sic) de la Motocicleta (sic) del Número (sic) 2004- 056310421262. Según informaciones de los familiares, el menor se dirigía a recoger a la señora Diana María Morales Londoño, a la Finca (sic) San Andrés Las Lomas, ubicada en la Vereda (sic) Playas de este municipio. ← El agente Jorge Herrera Castaño elaboró el informe de accidente No. 00-000679 del 7 de noviembre de 2005[[34]].

El agente asentó que el suceso ocurrió en la vía principal a Belmira, km 11 + 300 m, se trató de un choque con un objeto fijo (árbol), la vía se ubicaba en un sector comercial de una zona rural, era de una pendiente de doble sentido, dos carriles en asfalto en buen estado, con una calzada, curva, seca, sin iluminación. Asimismo, precisó que la víctima era Wilmar Tobón Aguirre, conductor de la moto, quien era menor de edad y no tenía licencia de conducción. En el croquis, se observa que el agente dibujó el árbol al costado de la curva donde ocurrió el suceso, situado en una zona verde.

También dejó constancia de la existencia de huella de frenado de 2,40 m y que la moto no tenía placas. Por último, el agente plasmó que según versiones de testigos (Alfonso Pérez, Rafael Londoño y Fabiola Escudero), el árbol cayó encima de la moto cuando pasó por el lugar mencionado. El agente también elaboró el inventario de la moto que conducía el occiso el 7 de noviembre de 2005[[35]] y registró que el vehículo tenía varios golpes en el tanque, el guardabarros delantero estaba partido, no tenía espejos y los rines, llantas, frenos, tacos, cadena, bovina, guayas, carburador, batería, entre otros, estaban en regular estado.

Por último, el agente expidió la orden de comparendo nacional No. 008 del 7 de noviembre de 2005[[36]], en la que apuntó que el accidente ocurrió en el km 11 + 300 m de vía principal a Belmira, el conductor de la moto involucrada era Wilmar Tobón Aguirre, quien no tenía licencia de conducción. ← La demandante Ana Rosa Aguirre rindió interrogatorio de parte el 1 de diciembre de 2009[[37]].

La señora Aguirre manifestó que Jairo Arenas le informó sobre la muerte de su hijo y le contó que un árbol le cayó encima mientras iba camino al trabajo por la carretera. Sobre el árbol, manifestó que se situaba en: [U]n ladito de la carretera pero en una lomita, el árbol no estaba en el predio, estaba en una lomita, en el borde de la vía […] afuera del predio de RAMÓN LONDOÑO, porque el predio del señor está a cincuenta o sesenta centímetros de la vía, es la distancia que hay entre lo que llamamos la talanquera o lindero de donde se cayó el árbol, es decir a cincuenta o sesenta centímetros de la talanquera […] Estaba sembrado a sesenta o setenta centímetros de la orilla de la carretera, porque muchos carros que pasaban por ahí decían, que el árbol estaba dando perjuicio, pero nadie lo cortaba, no tengo conocimiento que alguien hubiera dicho que lo cortaran, pero por ahí pasan empleados públicos y hasta el Alcalde (sic) de Belmira, es una vía pública que conduce al Municipio (sic).

La demandante mencionó que su hijo no tenía licencia de conducción, porque era menor de edad, portaba casco al momento del accidente y aseguró que el suceso se produjo porque el árbol se desprendió de raíz y le cayó encima, al parecer por la inestabilidad del terreno. En lo relativo al estado y la señalización de la vía donde se produjo el accidente de tránsito, se probó: ← El secretario (E) de infraestructura física de la Gobernación de Antioquia elaboró un oficio el 8 de octubre de 2008[[38]], en el que certificó: 1.

La vía principal que de Belmira conduce a San Pedro de los Milagros, vereda Santo Domingo, Sector (sic) el (sic) Cenizo, a la altura de la finca “El Centro”, es secundaria del orden departamental y su mantenimiento corresponde a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia. 2. El cuidado de los árboles que se encuentran al costado de la vía que de Belmira conduce a San Pedro de los Milagros, vereda Santo Domingo, Sector (sic) el (sic) Cenizo, a la altura de la finca “El Centro”, corresponde a los propietarios de los terrenos o fincas adyacentes a la vía. 3.

Antes del 7 de noviembre de 2005 la Secretaría de Infraestructura Física no recibió solicitud alguna en el sentido de retirar, podar o tomar medidas preventivas respecto de los árboles que se encuentran a lo largo de la vía que de Belmira conduce a San Pedro de los Milagros. 4. No se presentó reclamación alguna ante la Secretaría de Infraestructura Física por parte de los familiares de la víctima o alguna otra persona, con ocasión del accidente ocurrido el 7 de noviembre de 2005, en el municipio de Belmira en donde se produjo la muerte de WILMAR TOBÓN AGUIRRE, al parecer como consecuencia de la caída de un árbol ubicado en el borde de la vía que de Belmira conduce a San Pedro de los Milagros, vereda Santo Domingo, Sector (sic) el (sic) Cenizo, a la altura de la finca “El Centro”. 5.

En la Secretaría de Infraestructura Física no se levantó investigación administrativa, técnica, toma de fotografías, levantamiento de planos, etc., relacionada con el accidente en mención[39]. 6. Para el 7 de noviembre de 2005 no existía restricción alguna de paso vehicular en el sitio en mención. Igualmente le comunicó que revisados los informes de interventoría del contrato de mantenimiento rutinario de las vías a cargo del departamento en las subregiones norte y bajo Cauca no se encontró información acerca del accidente ya mencionado.

Pues bien, los documentos citados corroboraron que Wilmar Tobón Aguirre, menor de edad, quien conducía una motocicleta sin placas y sin contar con licencia de conducción, fue hallado muerto, hacia las 7 a.m., por la policía, bajo un árbol caído a la altura del kilómetro 1 + 300 m de la vía principal que sobre la vía Belmira-San Pedro de los Milagros, frente a la finca El Centro, que le abrió junto con su motocicleta, árbol que según indica el informe de accidente, habría estado plantado al costado de la curva donde ocurrió el suceso, en una zona que se registró por quien elaboró el informe como zona verde.

Para la Sala, aunque todo indicaría en forma casi necesaria que la muerte de Wilmar Tobón Aguirre vino consecuencial a la caída del árbol sobre su humanidad, la plena certeza de esa relación causal había de establecerla un médico perito después de practicar la necropsia. Por otro lado, se echa de menos el acta de levantamiento del cadáver, tanto como versiones de testigos del hecho y/o registros fotográficos de la escena[40], que permitieran establecer, más allá de la causa probable señalada a manera de conclusión indiciaria por el funcionario que elaboró el informe del accidente, la causa real y las mismas circunstancias de la muerte, pues el estado actual de la prueba no permite saber con certeza, si el árbol cayó sobre el motociclista, cuál era su tamaño y peso, qué parte del cuerpo del motociclista golpeó, qué lesiones le causó, y si estas fueron la causa de la muerte; o si el árbol estaba ya sobre la vía y Tobón Aguirre colisionó con él, caso en el cual sería necesario conocer el proceder de la víctima como conductor y su incidencia con la colisión. Al punto, no escapa a la Sala el tenor literal del registro que obra en el informe de accidente, referido como se encuentra a un choque o colisión con un objeto fijo (árbol), sin que se aluda al desprendimiento intempestivo de aquel y su caída sobre el motociclista.

Y para redundar, el inventario de la moto mostró que el vehículo estaba en mal estado, pero no es claro si estaba así antes del accidente o fue el resultado del suceso. En estas condiciones, la Sala considera que en este asunto el daño no puede ser atribuido a la entidad demandada, pues además de los anteriores interrogantes imposibles de resolver, tampoco se trajo prueba a este contencioso que de cuenta del estado que presentaba el referido árbol y de la relación de dicho estado con su desprendimiento, que bien puede explicarse por un hecho natural sorpresivo e imprevisible, o por obra de un tercero que lo haya derribado.

Cabe advertir que la Sala ha delimitado la configuración de responsabilidad en casos relativos al deber de mantenimiento de carreteras a dos eventos: i) cuando se avisó a la entidad sobre un daño en la vía que impida u obstaculice su uso normal y esta no atiende la solicitud ni instala las señales preventivas correspondientes y ii) cuando escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera, sin que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, los remueva y reestablezca la circulación normal de la vía[41].

Y en este caso no se probó ninguna de las dos situaciones mencionadas, por ende, no es posible estructurar la responsabilidad de la demandada a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente. Para concluir, la demandante no demostró la falla del servicio alegada[42]. Esta situación impide atribuir el daño a la entidad demandada, hace innecesario el análisis de los eximentes de responsabilidad alegados por aquella e impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el quince (15) de julio de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1-6. C.1. [2] Folio 25. C.1. [3] Folio 27. C.1. [4] En virtud del poder que le confirió la secretaria general del Departamento de Antioquia (folio 28.

C.1.), facultada a su vez por la delegación de esta función que le hizo el gobernador de Antioquia en el Decreto 1095 de 2004 (folios 29-30 C.1.). [5] Folios 32-37. C.1. [6] Folios 101-103 y 104-106. C.1. [7] Folios109-134. C. Ppal. [8] Folios 136-138. C.Ppal. [9] Folio 139. C. Ppal. [10] Folio 143. C. Ppal. [11] La pretensión mayor es 1000 SMLMV (folio 2 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2007 para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [12] Registro civil de defunción a folio 19.

C.1. [13] Registro civil de nacimiento de Wilmar Tobón Aguirre a folio 18 del C.1. [14] Folio 23. C.1. [15] Folios 38-39. C.1. [16] Folio 73. C.1. [17] Folio 4. C.1. [18] Folio 37. C.1. [19] Folios 40-41. C.1. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [21] Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [22] Folios 12-13.

C.1. [23] Folios 9-11. C.1. [24] Folio 19. C.1. [25] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [27] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.

En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.

En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [28] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [29] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 11 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de este derecho y el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. [30] Este hecho consta en la orden de comparendo nacional No. 008 del 7 de noviembre de 2005 (folio 76.

C.1.) y la demandante lo manifestó en el interrogatorio de parte que rindió (folios 85-87. C.1.). [31] Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515. [32] La parte actora aportó varios documentos en copia simple. La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera estableció que dichos medios de convicción se valoran cuando obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.

Lo anterior, en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [33] Folios 9-11. C.1. [34] Folios 12-13. C.1. [35] Folio 14.

C.1. [36] Folio 76. C.1. [37] Folios 85-87. C.1. [38] Folios 38-39. C.1. [39] Por su parte, el secretario de gobierno y desarrollo administrativo de la Alcaldía de Belmira emitió la Resolución No. 001 del 5 de enero de 2006 (folios 81-82. C.1.) El secretario se abstuvo de iniciar la acción contravencional de tránsito ante la ausencia de sujeto pasivo, ya que el único interviniente en el suceso del 7 de noviembre de 2005 murió. [40] La comisaria de familia con funciones de inspectora de policía y de tránsito de Belmira informó al Tribunal que no existía registro fotográfico del accidente el 8 de septiembre de 2009 (folio 73.

C.1.). [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 30 de marzo de 2000, rad. 11.877, 6 de septiembre de 2001, rads. 13.232 y 15.646 y 9 de junio de 2010, rad. 18.375, entre otras. [42] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.