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05001-23-31-000-2007-00392-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Alberto Hernández Rangel - Otros·Demandado: La Nación- Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Lesiones por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de operación militar o acción táctica Atlas / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicable cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos de aplicación / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD - En cabeza del juez está el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano / DAÑO A LA SALUD – Parámetros para determinar la indemnización / DAÑO A LA SALUD – En casos excepcionales cuando se prueba mayor intensidad y gravedad del daño, puede otorgarse una indemnización mayor / DAÑO A LA SALUD – Se otorga según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral SÍNTESIS DEL CASO: El soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, que hacía parte del pelotón ALBAN 2, resultó herido en sus dos piernas por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de la operación militar o acción táctica “ATLAS” en el municipio de Apartadó (Antioquia), operación que fue coordinada por los comandantes de los pelotones de las contraguerrillas ALBAN, DRAGON y HALCON.

Indica que las lesiones fueron causadas por una falla en la comunicación y coordinación de sus superiores que comandaban el pelotón que le ordenaron que se moviera de un punto a otro, momento en que un soldado de otro pelotón disparó de forma accidental su arma de dotación. PROBLEMA JURÍDICO: 1. ¿El régimen de imputación aplicable para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos y uso de armas de fuego es siempre el objetivo? 2.

¿Operó en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad? 3. ¿Resulta procedente en el caso de marras el reconocimiento a favor de la víctima del daño antijurídico la indemnización por concepto de perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud) y perjuicios materiales (lucro cesante)? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera los 500 SMLMV, exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por las lesiones de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL acaecidas el 13 de abril de 2005, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 23 de febrero de 2007 (f. 11-29, C. 1); luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – El vínculo del Estado con el soldado no tiene carácter laboral / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El soldado que presta el servicio militar no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Improcedencia De manera preliminar, la Sala estima necesario precisar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. En consecuencia, el soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

En ese orden de ideas, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Diferencia con el régimen aplicable a soldados profesionales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Presupuestos para la aplicación del régimen objetivo o subjetivo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos-.

En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado.

En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993 -norma vigente para la época de los hechos-), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente. FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicable cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos de aplicación / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional.

Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado.

Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA De acuerdo al análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala infiere, en perspectiva de sana crítica, como lo exige el artículo 187 del CPC - en virtud de la remisión que hace el artículo 168 del CCA -, que el citado señor sufrió un daño materializado en la lesión en ambas extremidades inferiores por proyectil de arma de fuego durante una operación militar, que solo comprometió los tejidos blandos de los muslos; se le fijó como índice de las lesiones el establecido en el NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2), que, según el artículo 86 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, hace referencia a cicatrices en la piel no quirúrgicas, no susceptibles de corrección y en un grado mínimo, es decir, las lesiones no afectaron las funciones y movimientos activos de las piernas y no ocasionó deformidades en ellas; y se le dictaminó la disminución de su capacidad laboral en un 10%.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Lesiones por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de operación militar o acción táctica ATLAS / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada Con fundamento en anteriores aspectos fácticos demostrados con las pruebas allegadas al plenario, la Sala colige que existió una falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la lesión de ambas extremidades inferiores del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, pues el hecho de que entren en confrontación armada dos grupos pertenecientes al mismo Ejército Nacional, bajo el entendido de estarse enfrentando con el enemigo, es una muestra de falta de previsión, coordinación y táctica militar, y constituye un palmario incumplimiento de sus obligaciones institucionales -artículos 217 y 218 Constitución Política- en tanto que dentro de sus deberes de defensa y protección de las instituciones y de la ciudadanía en general, deben tener una comunicación oportuna y fluida de sus movimientos durante la operación militar a efectos de evitar incidentes de tal naturaleza y no les está permitido abrir fuego indiscriminadamente, sin una previa verificación de quién es la contraparte y, sobre todo, de si la acción armada es estrictamente necesaria, por cuanto el accionar las armas de dotación oficial en contra de personas debe ser la última opción, ante una inminente y actual agresión. La anterior irregularidad se evidencia tanto en el pelotón ALBAN 4 que no comunicó a la compañía DRAGON del BCG-33 la alteración de su ruta de avance, a través de los equipos de comunicación (Radio) que tenían al momento de los hechos, como de esta última compañía, pues uno de sus miembros disparó su arma de dotación oficial, resultando herido LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL en ambas piernas, bajo el supuesto de que estaba ante la guerrilla de las FARC, que se encontraba en la zona.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada / HECHO DEL TERCERO – No configurado [E]xclusiva de la víctima y del hecho exclusivo de un tercero, los cuales fueron alegados como reparo en el escrito de apelación por la demandada, la Sala considera que no aparecen demostradas dentro del caso sub lite.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos Con respecto al primer supuesto de eximente de responsabilidad, esta Corporación ha señalado: “En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”. […].

Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, esta Subsección ha señalado que “(…) es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales (…)”. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se encuentra acreditada dentro del caso sub lite, por el contrario, se demostró que el soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL no tuvo injerencia alguna frente al origen del ataque a su integridad, por ejemplo iniciar el tiroteo contra los miembros de la compañía DRAGON del BCG-33, amenazar la vida e integridad de alguno de integrantes de la citada compañía, entre otras actuaciones, es decir, no desplegó alguna conducta que hubiese determinado de forma exclusiva la embestida con arma de fuego de dotación oficial en su integridad durante la acción táctica.

HECHO DEL TERCERO – Presupuestos / HECHO DEL TERCERO – La mera presencia de grupos guerrilleros en la zona, no es suficiente para estructurar la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo del tercero Por otra parte, frente al eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, esta Corporación ha señalado que se configura “(…) siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño”. […]. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el citado eximente de responsabilidad tampoco se configuró en el caso de marras, pues, dentro del acervo probatorio no se observó la presencia y participación de un tercero ajeno, extraño y sin vínculo alguno con las partes, por ejemplo, algún miembro de un grupo al margen de la ley, que hubiese sido la causa inequívoca y exclusiva del daño ocasionado al soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL.

Por el contrario, las pruebas indican, de manera contundente, que, al momento de los hechos, estaban únicamente los integrantes del pelotón ALBÁN 4 y la compañía DRAGON del BCG- 33. En consecuencia, para la Sala, la mera presencia de grupos guerrilleros en la zona, no es suficiente para estructurar la descrita causal eximente de responsabilidad, toda vez que resulta fundamental que existiera una conducta por parte del tercero, es decir del grupo al margen de la ley, que influyera de manera exclusiva y determinante en la causación del daño efectuado al actor y que se hubiese perpetrado en circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.

CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En suma, esta Sala considera que la parte demandada no honró la carga que le imponía acreditar la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero en las circunstancias que rodearon la lesión en ambas piernas del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, como lo exige el artículo 177 del CPC, por lo que al no hallarse demostrada fehacientemente, no puede esta Sala establecer su configuración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral por lesiones, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión, […] Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, el Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005, emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1), en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10%. […] Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima se estimó en 10%, la Sala modificará el monto otorgado en primera instancia al padre y a las hermanas de la víctima y, en su lugar, reconocerá el perjuicio en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva y dentro del 5° rango indemnizatorio, esto es, aquel que tiene por referente a aquellas lesiones cuyo grado de gravedad o levedad es igual o superior al 10% pero inferior al 20%, es decir, 20 y 10 SMLMV.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Procedencia de la adecuación de la pretensión / DAÑO A LA SALUD - En cabeza del juez está el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano / DAÑO A LA SALUD – Parámetros para determinar la indemnización / DAÑO A LA SALUD – En casos excepcionales cuando se prueba mayor intensidad y gravedad del daño, puede otorgarse una indemnización mayor La Sala, siendo consonante con la jurisprudencia de la Subsección, reitera que “(…) el “daño a la vida de relación” es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos ”.

Sin embargo, para el caso sub lite, se destaca que al momento en que se presentó la demanda, es decir, para el 23 de febrero de 2007, la demandante formuló sus pretensión con fundamento en la doctrina del daño a la vida de relación, que estaba vigente para ese entonces, por tal razón, la Sala para este caso en concreto, siguiendo su jurisprudencia, considera que dicha pretensión fundada en las “lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima” que prueban “la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia”, encaja dentro de la categoría de daño a la salud, motivo por el que se procede a analizar el reconocimiento de este concepto de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Corporación y las pruebas que se encuentran en el plenario.

En relación con el daño a la salud, se pronunció la jurisprudencia de unificación, que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, […] Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.

Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. El sexo. Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. Las demás que se acrediten dentro del proceso.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar, se reitera, el límite de 400 S.M.L.M.V. DAÑO A LA SALUD – Se reconoce según lo acreditado en el proceso / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DAÑO A LA SALUD – Se otorga según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral En el caso sub lite, la Sala encuentra que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL sufrió un daño en su integridad psicofísica que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, conforme a todo el material probatorio que se encuentra en el expediente.

Al respecto, está probado que el citado soldado regular a los 20 años de edad sufrió una lesión en ambas extremidades inferiores por proyectil de arma de fuego que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 10%, según consta en Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1).

Ahora bien, la parte actora argumenta, en el recurso de apelación, que el fallo de primera instancia NO tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables para la víctima, como la práctica de deporte del fútbol; y que permanecía aislado de sus amigos, cuando antes del incidente, se caracterizaba por ser alegre, extrovertido y fanático a jugar dicha actividad deportiva.

En este sentido, se encuentran en el plenario los testimonios rendidos por MARTÍN ALONSO ORTÍZ COLÓN (f. 100-102, C. 1), CARLOS EDUARDO BARRAGÁN PÉREZ (f. 106-108, C. 1), EDER DAVID RANGEL MANCHEGO (f. 109-111, C. 1) y MARTHA LETICIA ORTEGAS TORRES, (f. 113-115, C. 1), quienes son coincidentes en afirmar que como consecuencia de la lesión en ambas piernas de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, él resultó afectado en las relaciones sociales con sus amigos, pues permanecía en la casa y no salía a compartir con ellos, como lo hacía antes del incidente, y dejó de participar en actividades lúdicas como jugar futbol, que era una de las actividades deportivas que él frecuentaba por el gusto que le tenía a tal deporte y porque era el espacio de encuentro e interacción social con sus amistades.

Así las cosas, la Sala reconocerá por concepto de daño a la salud el valor que corresponda al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, es decir, 10%, que lo ubica dentro del 5º rango de gravedad o levedad de la lesión, esto es, aquel igual o superior al 10% pero inferior al 20%, donde establece una reparación indemnizatoria de 20 SMLMV a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE - Se dirige a reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima, ocasionada por una conducta antijurídica / LUCRO CESANTE – Inexistencia de mérito suficiente para reconocer los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro De conformidad con lo señalado por el apelante y lo demostrado en el plenario, la Sala considera pertinente entrar a revisar el reconocimiento efectuado por este concepto.

La Sala resalta que dentro del plenario se halla plenamente acreditada la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 10%, según consta en Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1), la cual fue confirmada en ese aspecto por el Acta N. 2893 del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Médico Laboral, (f. 70-71, C. 1).

Sin embargo, al revisar de manera detallada e integral el contenido de los citados documentos, se observa que en ellos se estableció que la lesión de las extremidades de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL tuvo como índice el señalado en el NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2) que, de acuerdo con el artículo 86 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, hace referencia a cicatrices en la piel no quirúrgicas, no susceptibles de corrección y en un grado mínimo, es decir, no comprometió aspectos funcionales de las piernas, pues, si ello hubiese acaecido, la Junta Médica Laboral debió dictaminar como índice de las lesiones la establecida en el NUMERAL 10-005 del mencionado artículo, que trata de “cicatrices no corregibles quirúrgicamente y que produzcan limitación de funciones”, las cuales “se evaluarán según la disminución funcional definitiva que ocasione, además de la deformidad física, de acuerdo a los numerales del grupo correspondiente”.

En el mismo sentido, la Sala encuentra que en el Acta N. 2893 del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Médico Laboral, (f. 70-71, C. 1), se señaló que al examinar al señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, se evidenció “Movilidad articular normal, rodillas sin limitación, sensibilidad ROT, trofismo normal, (…)”, lo cual coincide con el contenido del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del 9 de octubre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente – Seccional Sucre, Unidad Básica Sincelejo (f. 161, C. 2), pues en ella se determinó, entre otros aspectos, que “[l]os movimientos activos de extremidades inferiores son normales.

No presenta cojera ni deformidad” y dentro de las conclusiones se dictaminó que “SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES”. De acuerdo con el anterior análisis probatorio, la Sala concluye que las lesiones que padeció el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, en ambas piernas, no afectaron o menoscabaron su capacidad productiva y de fuente de riqueza para su propio sustento, más aún, cuando se dedicaba a la labor de la venta de colchones de manera previa a ingresar al Ejército Nacional a cumplir con su deber de prestar el servicio militar obligatorio, la cual, a juicio de la Sala, no exige un nivel de esfuerzo físico considerable para cumplir a cabalidad las tareas que dicho trabajo le podría exigir.

Por lo tanto, atendiendo que el lucro cesante se dirige a reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima, ocasionada por una conducta antijurídica y que el contenido de los aludidos documentos técnicos indican de manera clara y contundente que el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL no se encuentra inhabilitado para desarrollar en el futuro una actividad productiva, la Sala encuentra que no existe mérito suficiente para reconocer los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro solicitados en la demanda.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque sin que a la fecha se haya allegado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00392-01(50662) Actor: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL - OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a soldados conscriptos.

Culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero como eximentes de responsabilidad. La Sala[1] resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de agosto de 2013, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, que hacía parte del pelotón ALBAN 2, resultó herido en sus dos piernas por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de la operación militar o acción táctica “ATLAS” en el municipio de Apartadó (Antioquia), operación que fue coordinada por los comandantes de los pelotones de las contraguerrillas ALBAN, DRAGON y HALCON.

Indica que las lesiones fueron causadas por una falla en la comunicación y coordinación de sus superiores que comandaban el pelotón que le ordenaron que se moviera de un punto a otro, momento en que un soldado de otro pelotón disparó de forma accidental su arma de dotación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL; MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL; AURIS HERNÁNDEZ RANGEL; y PEDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ y MARÍA RANGEL ESPAÑA, en nombre propio y en representación de MARGARITA y CARMEN HERNÁNDEZ RANGEL, presentaron, el 23 de febrero de 2007, demanda (f. 11- 29, C. 1) en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios causados, como consecuencia de la lesión ocasionada en las extremidades inferiores al primero de los enunciados, que se resumen así: Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de cada uno de los accionantes por perjuicios morales la suma equivalente a 350 SMLMV o a los SMLMV vigentes en la fecha de fallo o de la conciliación; por perjuicios materiales a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, comprendiendo el periodo histórico y futuro de la víctima, la suma equivalente a 513 SMLMV o el valor de DOSCIENTEOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MCTE.

($222.936.832,40=) o a los SMLMV a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación; por daño causado a la vida de relación a favor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL la suma equivalente a 550 SMLMV; y los intereses ordenados en el inciso 5 del artículo 177 del Decreto 1 de 1984 sobre las sumas que obligue el fallo o conciliación. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 24 de noviembre de 2003.

El 13 de abril de 2005, durante la operación militar o acción táctica “ATLAS” en el municipio de Apartadó (Antioquia), coordinada por los comandantes de los pelotones de las contraguerrillas ALBAN, DRAGON y HALCON, resultó herido por impactos de fusil 5.56 en las dos piernas el soldado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL por un soldado de otro pelotón. Señala que las lesiones fueron causadas por una falla en la comunicación y coordinación de sus superiores que comandaban los aludidos pelotones en la descrita operación militar que le ordenaron que se moviera de un punto a otro, momento en que un compañero de otro pelotón disparó de forma accidental su arma de dotación. 2.2.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida mediante auto de 27 de febrero de 2007 (f. 31-32, C. 1), el cual fue notificado en debida forma a la demandada (f. 34, C. 1). La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en el riesgo propio del servicio, que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional de soportar de prestar el servicio militar obligatorio, que en el presente caso solo procede el pago de la indemnización A Fortait establecida previamente en la ley, que no existió acción culposa de la demandada y que la demandada debe demostrar que el riesgo propio del servicio excedió los normales o que hubo falla en el operativo y la relación causal entre esa falla y el hecho dañoso.

(f. 35- 42, C.1). El a quo abrió el proceso a pruebas por auto de 4 de junio de 2007 (f. 53- 55, C. 1) y, fenecida dicha etapa, corrió traslado para alegatos de conclusión en proveído del 18 de julio de 2013 (f. 180, C. 1). Dentro del término para alegar de conclusión, en primera instancia, intervinieron únicamente las partes (f. 1007-1014, C. 2). 2.3.

La sentencia apelada La Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2012 (f. 241-260, C. 3), en la que resolvió declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por los hechos acaecidos el 13 de abril de 2005, en los que resultó lesionado el soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, con fundamento en “(…) que se demostró que las lesiones que sufrió el soldado regular retirado HERNÁNDEZ RANGEL en sus extremidades inferiores, obedecieron (sic) una falta de coordinación y comunicación de los uniformados que participaban en la operación militar”.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL la suma de 20 SMLMV, MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL la suma de 5 SMLMV, AURIS HERNÁNDEZ RANGEL la suma de 5 SMLMV, PEDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ la suma de 10 SMLMV y CARMEN HERNÁNDEZ RANGEL la suma de 5 SMLMV; y por perjuicios materiales – indemnización consolidada y futura – a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL el valor de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($30.213.088.59).

Así mismo, el fallo señaló en sus consideraciones que la señora MARÍA RANGEL ESPAÑA y la menor MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL no demostraron su parentesco con el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y tampoco acreditaron su condición de damnificadas, por tal razón, se decidió que carecían de falta de legitimación en la causa por activa.

La problemática planteada en el caso consistía –según el Tribunal– en establecer “(…) si LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones sufridas por el joven LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio y cumplía órdenes de sus superiores en una operación militar el día 13 de abril de 2005 en la Vereda Bellavista, del Corregimiento San José de Apartadó – Antioquia”. 2.4.

El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 262-287, C. 3), en el que solicitó aumentar el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales a cada uno de los actores que señaló en el fallo, actualizar el monto por concepto de lucro cesante a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL y que se condene a la demandada al pago de la indemnización por concepto de daño a la salud y daño a la vida de relación a favor del citado señor.

Por su parte, la parte demandada también presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal (f. 322-327, C. 3), solicitando de manera principal que se revoque en su totalidad con fundamento en el siguiente reparo: a. El deber de custodia de los soldados regulares no es absoluto, por lo tanto, resultaban procedentes los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero. El primero de ellos, en razón a que “(…) el soldado durante la prestación del servicio resultó lesionado, producto de su accionar poco cuidadoso y nada diligente, (…), suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares”; y el segundo, porque “(…) la Entidad no tuvo intervención alguna ni fue la causa eficiente del daño que padecieron estos jóvenes”, sino alguien ajeno a la Institución. Así mismo, en el evento que el ad quem no atienda el reparo precedente, el recurrente plantea de manera subsidiaria que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que se ajuste la condena por concepto de perjuicios con base en las siguientes inconformidades: a. El aumento del 25% para la liquidación de perjuicios materiales es improcedente, en razón a que no se demostró dentro del proceso que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL laboraba y percibía una remuneración. b. Debido a que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL fue mínimo, es decir del 10%, “(…) el único a quien le asiste el derecho a ser indemnizado es al lesionado”, por lo tanto, no era viable indemnizar a los familiares de la víctima. 2.5.

Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso mediante auto del 30 de abril de 2014 (f. 335-336, C. 3). Posteriormente, a través de providencia del 28 de mayo de 2014 (f. 339-340, C. 3), ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora insistió en las pretensiones y razones expuestas en el escrito de sustentación del recurso (f. 343-350, C. 3), la demandada guardó silencio y el Ministerio Público realizó intervención judicial (f. 353-369, C. 3).

III. CONSIDERACIONES Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera los 500 SMLMV, exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[2]. 3.1.2.

Ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por las lesiones de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL acaecidas el 13 de abril de 2005, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 23 de febrero de 2007 (f. 11-29, C. 1); luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años. 3.1.3.

De la legitimación en la causa Por la lesión que sufrió en ambas extremidades inferiores LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL solicitan reparación: i) el citado señor en calidad de víctima; ii) PEDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en calidad de padre; ii) MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL, AURIS HERNÁNDEZ RANGEL y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ RANGEL, en condición de hermanas, quienes aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 4-7, C. 1) que permiten establecer su parentesco con la víctima.

Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Para el caso de la señora MARÍA RANGEL ESPAÑA, quien alega la calidad de madre de la víctima, la Sala al observar su registro civil de nacimiento (f. 4, C. 1), encuentra que en dicho documento figura en tal calidad la señora MARÍA DEL SOCORRO RANGEL LÓPEZ, por lo que no es posible determinar su relación con LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL.

Por su parte, la menor MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL, quien funge como hermana de la víctima, la Sala echa de menos su registro civil de nacimiento, documento del que se podría deducir el parentesco con la víctima. Así mismo, la Sala, al revisar el expediente, encuentra que tampoco se probó que la señora MARÍA RANGEL ESPAÑA y la menor MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL tuviesen la condición de damnificadas, por tal razón, se colige que carecen de falta de legitimación en la causa por activa.

Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria en este asunto, además, los perjuicios, cuya indemnización se pretende, se derivaron de la lesión en ambas piernas del soldado conscripto LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, el 13 de abril de 2005., que hacía parte del pelotón ALBAN 2, durante el desarrollo de la operación militar o acción táctica “ATLAS” en el municipio de Apartadó (Antioquia), la cual fue coordinada por los comandantes de los pelotones de las contraguerrillas ALBAN, DRAGON y HALCON. 3.2.

Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga de la prueba y, por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos a los daños y perjuicios, y hechos relativos a la imputación. Por otro lado, la Sala resalta que, además de la prueba documental y testimonial, dentro del proceso se allegó como prueba traslada el proceso 103 del 14 de abril de 2005 tramitado por el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de abril de 2005 durante el desarrollo de la operación militar o acción táctica “ATLAS” en el municipio de Apartadó (Antioquia), en los que resultó herido el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL (Cuaderno N. 2), la cual será valorada, en razón a que, siguiendo la jurisprudencia de la Subsección[3], cumple con los presupuestos del artículo 185[[4]] del CPC y porque ninguna de las partes se opuso a su valoración. 3.2.1.

Sobre la prueba de los hechos relativos a los daños y perjuicios Los hechos en los que concretó la parte actora los daños y perjuicios que expone en el petitum de la demanda, pretende acreditarlos de la siguiente manera: - Documentos • Historia Clínica del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, donde consta que el soldado regular ingresó el 13 de abril de 2005 por el Servicio de Urgencias de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur del municipio de Apartadó, Antioquia, al ser herido por arma de fuego en ambas piernas, que padecía mucho dolor e imposibilidad para caminar.

El citado señor se dejó en hospitalización y se le dio de alta el 14 de abril de 2005. (f. 130-136, C. 1). • Acta N. 10484 del 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1), donde consta la calificación de las lesiones que padeció el ex soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, concluyendo lo siguiente: “(…) IV CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: DURANTE ACCIÓN SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO CON SOLO COMPROMISO DE TEJIDOS BLANDOS TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ LEVEMENTE DOLOROSA CON DEFECTO ESTÉTICO MÍNIMO (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) D. Imputabilidad de servicio LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (A)(AC) E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO A ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000. LE CORRESPONDE POR 1 A) NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2) (…)”. (Énfasis por fuera del texto original). • Acta N. 2893 del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Médico Laboral, a través de la cual modifica el Acta N.10484, del 25 de octubre de 2005, proferida por la Junta Médico Laboral en el sentido de que el soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL era APTO para prestar el servicio militar, se señala como secuela de la herida por arma de fuego en muslo “cicatriz traumática” y ratifica como índice el “NUMERAL 10-004 INDICE 2”.

(f. 70-71, C. 1). • Informativo Administrativo por Lesión N. 005 del 15 de abril de 2005, emitido por el Teniente Coronel, Comandante Batallón de Ingenieros de Combate N. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” (f. 120, C. 1), donde señala lo siguiente: “(…) para el día 13 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 08:30 horas, se reunieron todos los comandantes de los pelotones “Alba 1, 2, 4 Dragón y Halcón” para efectuar coordinaciones y continuar con la acción táctica “ATLAS” hacia la vereda Cristalina, inicia movimiento Albán 1 y 4, por el eje central al llegar a un obstáculo Alban 4 se ubica en la parte alta a la izquierda del eje de avance, mientras Alban 2 cruza la hondonada; ya sobrepasado el obstáculo por Alban 4 regresa el eje de avance, es cuando la la (sic) cuarta escuadra es vista por los punteros de la Compañía Dragón de BCG33, entrando en Combate a las 8:50 a:m, aproximadamente en el que resulto herido por impactos en las dos piernas el SLR HERNÁNDEZ RANGEL LUIS ALBERTO C.M. 92548966.

(…) De acuerdo al articulo 08 Decreto 2728 de 1968 b) que la lesión del SLR HERNÁNDEZ RANGEL LUIS ALBERTO C.M. 92548966, OCURRIÓ EN MISIÓN DEL SERVICIO”. (Énfasis por fuera del texto original). • Resolución N. 53738 del 2 de mayo de 2006, emitida por el Ejército Nacional (f. 69, C. 1), mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la suma de $1.843.408,50 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL. • Certificado del 24 de febrero de 2006, expedido por el representante legal de Espumas y Colchones E.K., donde se señala que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL laboró en el cargo de vendedor por un periodo de siete años comprendido entre 1996 y 2003, devengando un salario mensual de $358.000 (f. 8, C. 1). - Prueba Trasladada • Dentro del expediente del proceso 103 del 14 de abril de 2005, tramitado por el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas allegado como prueba trasladada, se aprecia lo siguiente: a. Informe de novedades suscrito por el Comandante ALBAN 4, Teniente JAVIER ANDRÉS GARCÍA LÓPEZ (f. 1-2, C. 2), donde se señala: “(…) Cuando me le hiva (sic) a pegar a la patrulla del Sargento Estupiñan es allí donde la Compañía Dragón iva (sic) detrás del mismo eje de avance que llevábamos Alban 1 y Alban 4 en donde el guía de la Compañía Dragón dispara (…) dejando herido a los soldados regulares (…) Hernández Rangel Luis ocacionandole (sic) un impacto en la pierna derecha a la altura del femur (sic) y otro impacto en la pierna izquierda a la altura del femur (sic) (…)”.

(Énfasis por fuera del texto original). b. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, del 9 de octubre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente – Seccional Sucre, Unidad Básica Sincelejo (f. 161, C. 2), estableciendo: “PRESENTA: Cicactriz hipopigmentada y ligeramente deprimida.

De 0,8 centímetros por 0,7 centímetros, bordes lisos, localizada en tercio medio cara antero-externa de muslo izquierdo, a 61 centímetros del talón izquierdo. Cicactriz hipopigmentada y ligeramente deprimida. De 1,5 centímetros por 1 centímetros, bordes lisos, localizada en tercio medio cara anterior de muslo derecho, a 66 centímetros del talón derecho; las cuales no soin (sic) visbles (sic) a tres metros de distancia y con buena luz.

Los movimientos activos de extremidades inferiores son normales. No presenta cojera ni deformidad. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA DE QUINCE (15) DIAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES”. - Testimonios • El soldado JUAN CARLOS SULBARAN MÉNDEZ señaló lo siguiente en la práctica de la prueba testimonial (f. 103-105, C. 1): “PREGUNTADO.

Diga si le consta que el soldado Luis Alberto Hernández Rangel, con quien, según lo ha afirmado, coincidió en la prestación del servicio militar en la (sic) mismo Batallón, en la misma compañía y en el área de operaciones, sufrió una lesión en ese entonces. CONTESTO. Sí me consta que el soldado Hernández Rangel fue herido por dos impactos de bala calibre 5.56 en las dos piernas.

Ahora no me acuerdo el día exacto, nosotros estábamos en el área de operaciones, cuando nos trasladábamos de un lugar a otro a apoyar a los compañeros donde estaba el combate con las FARC, de allí fuimos hacia el apoyo, íbamos con una contraguerrilla de profesionales número 33, hicimos un alto para ponernos de acuerdo, o sea mi teniente García que iba al mando de la contraguerrilla de soldados regulares, con mi capitán que iba al mando de la contraguerrilla No. 33 de soldados profesionales, ellos duraron como 20 minutos dialogando, de allí nos mandaron de punteros a nosotros hacia el combate, hacia una Y que compartía dos caminos, mi teniente cogió por uno de esos caminos, de allí demoramos como otros 20 minutos descansando y él se dio cuenta de que no era por esa vía, o sea él se equivocó, fallo la coordinación, hubo mala coordinación, como el camino era estrecho, los que estábamos de últimos retrocedimos, cuando retrocedimos el puntero de los profesionales comenzó a disparar, nosotros no respondimos y mi cabo Sánchez comenzó a gritar que éramos tropa del Batallón de Ingenieros, el fuego de los profesionales se acabó, cuando salimos a ver ya teníamos dos soldados heridos y uno muerto, uno de los soldados heridos se llamaba Luis Alberto Hernández Rangel, los evacuamos, esperamos el helicóptero para evacuarlos, nosotros seguimos en la operación”.

(Énfasis por fuera del texto original). • El soldado CARLOS EDUARDO BARRAGÁN PÉREZ declaró lo siguiente en su testimonio (f. 106-108, C. 1): “PREGUNTADO. Estábamos los pelotones Albán 1, 2 y 4, que eran de soldados regulares, en el área de operaciones, en la parte de San José de Apartadó, eso fue en abril de 2005, quienes comandaban era: de Albán 1 era el sargento Estupiñán, de Albán 4, donde estábamos el soldado Hernández Rangel y yo era comandado por el teniente García y el Cabo 2° Sánchez, íbamos a hacer un desplazamiento hacia la vereda Cristalina, primero salió la compañía Halcón de soldados profesionales, que la comandaba el sargento Alarcón, con el pelotón Albán 2, después salió Albán 1 y Albán 4, Albán 4 se ubicó en la parte alta, después los comandantes sargento Estupiñán y teniente García, dieron orden de que bajaran sin avisar al comandante de la compañía Dragón, y cuando bajábamos venía el Batallón de Contraguerrilla No. 33 de la compañía Dragón y bueno y así al encontrarse el puntero de la Dragón comenzó a disparar y allí fue que salió herido el soldado Luis Alberto Hernández Rangél (sic), hubo un soldado muerto y otro herido.

(…) PREGUNTADO. Cómo era el comportamiento social del joven Luis Alberto Hernández Rangel durante la prestación del servicio militar y después de prestar el servicio militar, si es que le consta. CONTESTO. El con la comunidad era amigable y alegre, el trataba bien a los compañeros y a los civiles. Después de prestar el servicio militar, la forma de ser de él ya no es la misma pues ya no es alegre, los tiros esos lo dejaron cambiado, lo que pase es que él muchas veces ha ido por donde yo vivo y por eso puedo decir que ya no es el mismo.

PREGUNTADO. Manifieste al despacho si tiene conocimiento si el joven Luis Alberto Hernández Rangel durante el tiempo que compartió con ustedes practicaba algún deporte. CONTESTO. Sí, el practicaba el fútbol”. (Énfasis por fuera del texto original). • El señor MARTÍN ALONSO ORTÍZ COLÓN, vecino del lugar donde vivían los padres de la víctima hace más de 25 años, señaló lo siguiente en la práctica de la prueba testimonial (f. 100-102, C. 1): “PREGUNTADO: Sabe usted cual es la situación actual de Luis Alberto Hernández Rangel.

CONTESTO: Cuando yo lo conocí a él trabajaba en una colchonería de un familiar de él de nombre Eder David Rangel, o sea antes de prestar el servicio militar, él era el sostén de la familia, el ayudaba con el sostén de la familia, el papá trabajaba como celador pero informalmente. Era un joven deportista, vigoroso y después de este incidente que le pasó ha quedado todo retraído con una autoestima bastante baja, no practica deporte porque según lo que el nos dice le duelen las piernas, él en la actualidad viven (sic) con sus padres en el barrio San Vicente, él no trabaja, se la pasa en la casa bastante retraído, pensativo, en general esta completamente cambiado.

(…) PREGUNTADO. Qué puede agregar acerca de lo que en la actualidad es la relación y trato de Luis Alberto Rangel con sus amigos y demás personas que forman su entorno. CONTESTO. En el momento no lleva la misma vida social que llevaba antes, o sea no practica deporte, no tiene vida social y por lo general pasa en su casa”. • El señor EDER DAVID RANGEL MANCHEGO expuso en la práctica de su testimonio lo siguiente (f. 109-111, C. 1): “PREGUNTADO: Ya que ha mencionado lo del vínculo laboral con dicha empresa por parte de Luis Alberto Hernández Rangel, es el momento para ponerle de presente la certificación que en fotocopia se tiene a la vista, con el logo E.K., fechada el 24 de febrero de 2006, con la antefirma de quien lleva su nombre y firma correspondiente, alusiva precisamente a esa circunstancia, o sea el trabajo del Sr. Hernández Rangel como vendedor por un periodo de siete años comprendido entre 1996 y 2003, devengando un salario de $358.000.

Sírvase examinar el documento y acto seguido diga si lo reconoce como de su autoría. CONTESTO: Sí respondo por la autoría y la firma del documento que se me presenta. Efectivamente en el periodo transcurrido en el periodo comprendido entre 1996 y el 2003 el Sr. Hernández Rangel laboró en la empresa y se destacó por su buena conducta y responsabilidad.

(…) PREGUNTADO: Diga el testigo, si lo sabe, que personas sufrieron afección moral con motivo del estado en qué quedó el joven Luis Alberto Hernández Rangel. CONTESTO: Sufrieron todos sus familiares, sus papás y sus hermanas, en especial él, se les notaba la tristeza y la aflicción. PREGUNTADO: Diga el testigo, si lo sabe, cómo era el comportamiento social y familiar del joven Luis Alberto Hernández Rangel antes de ir a prestar el servicio militar y después de prestarlo.

CONTESTO: Antes era una persona muy social porque practicaba deporte con nosotros, practicaba el fútbol, ahora se le nota como más restringido porque ya no lo puede practicar. Tenía muy buena conducta, algo extrovertido, juguetón, ahora pues la conducta sigue igual pero lo que ha cambiado es que no puede practicar juegos con nosotros. PREGUNTADO.

Diga el testigo, si lo sabe y le consta, cómo es la unión familiar de todos los miembros de la familia Hernández Rangel. PREGUNTADO (sic) CONTESTO. Sé y me consta que ese núcleo familiar es muy unido”. • La señora MARTHA LETICIA ORTEGAS TORRES, amiga y vecina del sitio donde viven los padres de la víctima, señaló en su testimonio lo siguiente (f. 113-115, C. 1): “PREGUNTADO: Sabe usted a qué actividad laboral se dedicaba Luis Alberto Hernández antes de irse a prestar el servicio militar.

CONTESTO. Sí, él trabajaba en una fábrica y venta de colchones que funciona en el centro, con lo que se ganaba allí ayudaba a la familia porque ellos son de bajos recursos, no sé cuánto ganaba. (…) PREGUNTADO: Después de que Luis Alberto Hernández regresó del servicio militar en la circunstancia de haber padecido lesiones, qué conocimiento tiene acerca del estado de ánimo de él. CONTESTO: Es un estado de ánimo totalmente diferente a antes de haber sucedido el incidente, o sea él era en el barrio un muchacho muy extrovertido, se le veía mucho con los otros compañeros jugando fútbol en la calle, con su pantaloneta, cosa que ahora ni siquiera usa pantaloneta, él antes andaba mucho son sus amigos y ahora no, pasa es en la casa y eso ha afectado también a los papás y las hermanas, yo puedo decir más sobre ello de la mamá y las hermanas con quienes más hablo.

(…) PREGUNTADO: Diga la testigo, si lo sabe, como es el estado de salud en la actualidad del joven Luis Alberto Hernández Rangel. CONTESTO: Yo digo que malo, porque una persona a la que le duelen las piernas, sicológicamente no está bien porque ahora solo quiera pasar encerrado en su casa. PREGUNTADO. Qué personas sufrieron aflicción moral a raíz de las lesiones sufridas por el joven Luis Alberto Hernández Rangel cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio CONTESTO.

Los papás y las hermanas. PREGUNTADO. Cómo es la unión familiar de los Hernández Rangel y como es el comportamiento social del joven Hernández Rangel con los amigos y familiares hoy en día. CONTESTO. Una unión muy buena es una excelente familia. Con los amigos él si ha cambiado porque ya no se reúne con ellos como antes, antes iba a miniteca, participaba en las actividades del barrio, cosa que él ya no participa en nada de eso, ya no lo hace, él antes jugaba fútbol y ahora ya no lo puede hacer, ya no se pone la pantaloneta del Brasil porque era hincha furibundo y ahora no por estar imposibilitado”. 3.2.2.

Prueba de la imputación Además de las pruebas documentales conformadas por el Acta N. 10484 del 25 de octubre de 2005, emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1) y el Informativo Administrativo por Lesión N. 005 de 15 de abril de 2005 emitida por el Teniente Coronel, Comandante Batallón de Ingenieros de Combate N. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” (f. 120, C. 1); y los testimonios de JUAN CARLOS SULBARAN MÉNDEZ (f. 103- 105, C. 1) y CARLOS EDUARDO BARRAGÁN PÉREZ (f. 106-108, C. 1), están las siguientes pruebas que se orientan a demostrar la imputación: - Documentos • Certificado de la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 27 de marzo de 2006 (f. 64, C. 1), en el que se hace constar que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular, mediante DIRPERM No. 235 del 12 de diciembre de 2002, con novedad fiscal el 24 de noviembre de 2003, en el Batallón de Ingenieros No 17 General Carlos Bejarano Muñoz.

Posteriormente, se retiró por Incapacidad Permanente Parcial mediante OAPEJC No. 1301, del 20 de diciembre de 2005, con novedad fiscal del 1° de enero de 2006. - Prueba Trasladada • Dentro del expediente del proceso 103 del 14 de abril de 2005, tramitado por el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas allegado como prueba trasladada, la Sala encuentra lo siguiente: a. La Orden de operaciones No. 2 “Fénix” Acción Táctica No 17, Clave Atlas elaborada por el Batallón de Ingenieros de Combate N. 17 Bejarano Muñoz y sus diferentes tropas (f. 64-69, C. 2) en donde se describe como misión la siguiente: “El Batallón de Ingenieros de Combate No. 17 General “Carlos Bejarano Muñoz”, con las compañías Alban, Caldas primero y tercer pelotón de la Compañía Ricaurte a partir del 01:20:00ABRIL-05 realiza operaciones de control militar del Área empelando (sic) las técnicas de patrullajes de control,, puestos de control, retenes sorpresivos, control de insumos, control de elementos, control de milicias, control de puntos críticos, sobre los municipio (sic) Apartado en las fincas de la represa, cañón de aguas frías, guineo bajo, guineo alto, la balsa corregimiento de San José de Apartadó, la vitoria, vereda el cuchillo, caracolí antena, la guartinaja, playas, cosa azul, la unión, eje bananero, con el fin de ubicar, reducir y en caso de resistencia armada dar de baja, en defensa propia a integrantes de las organizaciones terroristas al margen de la ley FARC, AUI, garantizando el orden Constitucional, respetando en todo momento los Derechos Humanos protegiendo la vida, honra y bines de la Población (…)”. b. Declaración de JAVIER ANDRÉS GARCÍA LÓPEZ, comandante del pelotón Albán 4, en la que señaló (f. 14-18, C. 2): “PREGUNTADO.

Sírvase hacer un relato amplio, claro y detallado de todo cuanto usted denuncia en su informe, especificando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. CONTESTO: Siendo el 13 de Abril de 2005, en desarrollo de la operación ATLAS y después de que la compañía ALBAN, HALCÓN Y DRAGON sostuvieron contacto armado con los bandoleros del quinto frente de las FARC, le solicitamos al Señor Oficial S-3 del Batallón Bejarano efectuar un registro minucioso hacia el sector de la Cristalina, donde fueron los combates y se sabía que estaba el enemigo el Oficial S-3 dio el visto bueno para efectuar el registro es allí cuando a las 07:00 horas nos reunimos todos los Comandantes de pelotón y los guías que iban a acompañar a cada una de las patrullas, mi Capitán Zapata al mando de la compañía DRAGON del Batallón de Contraguerrillas No.33, el señor Subteniente ZAPATA Comandante de un pelotón de la DRAGON, mi persona Comandante de ALBAN 1 (sic), el SS.

ESTUPIÑAN Comandante del ALBAN 1, el SS. ALARCON Comandante del grupo especial del Batallón Bejarano, el SS. RUBIO Comandante del Alban 2 y los tres guías de cada una de las patrullas nos reunimos y acordamos que la compañía DRAGON iba a comenzar su registro por la parte baja de la Cristalina, lo que es ALBAN 1 y ALBAN 4, por la parte media de la Cristalina, la compañía HALCON y ALBAN 2 se iba a ir por la parte alta de la Cristalina ubicando así los tres ejes de avance, a las 08:00 ALBAN 1 y ALBAN 4 comenzamos el desplazamiento en ese orden de marcha ALBAN 1 de choque y ALBAN 4 cerrando, 20 minutos después el Sargento ESTUPIÑAN me dejo un Soldado en una parte peligrosa del terreno diciéndome que le asegure la parte alta del eje de avance mientras el pasaba la parte mas baja o crítica y que con el los (sic) radios TAY ORCA el me decía que podía continua (sic) con el eje de avance cuando el ya se haya establecido en una parte que le proporcionada (sic) seguridad y fue así que el me timbro al radio y me dio luz verde para yo pegármele en el eje de avance que llevábamos, de igual forma el Soldado BOHORQUEZ CORREA LUIS dice que si en caso de alguna reacción que la compañía DRAGON iba por la parte mas baja a la derecha del eje de avance que llevábamos y que por la parte mas alta a la izquierda iban las compañías HALCON y ALBAN 2, después que el SS.

ESTUPIÑAN me timbro dio la orden de continuar con el eje de avance que llevábamos para tomas (sic) la parte mas baja del terreno, es allí cuando me doy cuenta que la compañía DRAGON iba por el mismo eje de avance que llevaba ALBAN 1 y ALBAN 4, cuando el guía de la compañía DRAGON dispara a los últimos soldados de la tercera escuadra de mi contraguerrilla ALBAN 4, (…) dejando herido a los soldados regulares (…) HERNÁNDEZ RANGEL LUIS con un impacto en la pierna derecha a la altura del fémur y otro impacto en la pierna izquierda a la altura del fémur; el CP.

SANCHEZ Comandante de la escuadra del muerto y los dos heridos grito a viva voz que “alto el fuego que somos de la ALBAN” allí fue donde la compañía DRAGON dejo de disparar (…). PREGUNTADO: Diga al despacho si al momento de los hechos, la compañía DRAGON preguntó a la compañía ALBAN 4 el santo y seña. CONTESTO: No en ningún momento, lo único que apenas miro tropa arrancó a disparar sin llamar a ningún comandante de la compañía DRAGON y además el que disparó fue el guía, no el puntero.

PREGUNTO: Informe al despacho si los miembros de la compañía DRAGON tenían conocimiento que por ese lugar se encontraba otra patrulla del Ejército. CONTESTO: Claro, porque hacia 10 minutos que nosotros habíamos arrancado por esa entrada”. (Énfasis por fuera del texto original). c. Declaración de HUGO FERNEY SANCHEZ PINEDA, comandante de escuadra del pelotón Albán 4, que declaró (f. 19-24, C. 2): “PREGUNTADO.

Sírvase hacer un relato amplio, claro y detallado de todo cuanto sepa y le conste sobre los hechos donde resultó muerto el Soldado Regular ROMERO BARRAGAN EDWIN. CONTESTO: El día anterior el Capitán Zapata reunión (sic) a todos los Comandantes de Pelotón para coordinar el movimiento del día siguiente, después yo le pregunté a mi Teniente GARCÍA que cual era la orden y el me dijo que íbamos a salir en la madrugada con los tres ejes de avance, uno era la HALCON y ALBAN 2 en la parte alta de Bella Vista, el otro era ALBAN 4 y ALBAN 1 por la parte media del Bella Vista y la DRAGON por la parte baja de Bella Vista, todos con dirección a la vereda La Cristalina, nosotros íbamos a ir con la DRAGON hasta un punto donde ellos se separaban de nosotros o sean ALBAN 4 y ALBAN 1, pero el BCG33 iba a puntear, al otro día 13 de Abril la HALCON y la ALBAN 2 cogieron su eje de marcha y nosotros estábamos quietos entonces fue cuando vi que ALBAN 1 empezó el movimiento, yo entre mí, pensé que había pasado por que supuestamente el BCG33 iba a coger la punta, de todas maneras yo con los Soldados de mi escuadra ya había hablado de lo que íbamos a hacer en la mañana, y le dije a los Soldados que ya (sic) nosotros nos tocaba pegarnos a la ALBAN 1 y que tuvieran en cuenta que detrás de nosotros venía el BCG33, empezó el movimiento y yo iba de último ose (sic) en la cola, cuando hicieron “alto” los Soldados míos estaban haciendo mucha bulla y yo les dije que se callaran que era peligroso, de pronto siguió otra vez el movimiento y pasé al Soldado ROMERO que estaba delante de mí quedando él de último, cerrando; llegamos a una Y (dos caminos) uno que cogía para una parte baja y uno que seguía por el filo, nosotros seguimos por la del filo, cuando vi el equipo de mi Teniente GARCÍA en el piso vi que todo el mundo paso y nadie recogió el equipo entonces yo lo cogí y me lo hecha (sic) encima del equipo mío, se callaron las chanclos de mi teniendo y se las di al Soldado ROMERO para que las llevara, caminamos como 20 metros después de la Y, cuando hicieron otra vez alto y vino un Soldado por el equipo de mi Teniente para llevárselo y el cogió los chanclos, entonces yo también fui a mirar que era lo estaba pasando adelante para ver cual era la orden, pero mi Teniente ya venía de vuelta y se puso bravo por que nos vio con equipo el me dijo, que hacen con equipo?, yo pase la voz de que se vinieran sin equipo para asegurar la parte alta, para que ALBAN 1 pasara, entonces yo le dije aquí nadie paso la voz, me dijo yo mande el Soldado NAVARRO que pasara la voz para que dejaran los equipos en la Y, mi Teniente dijo, devuélvase por que es por el camino va para abajo, entonces los Soldados al escuchar se pusieron bravos empezaron a renegar haciendo bulla, entonces le dije a la escuadra mis (sic) que iba cerrando que tocaba devolvernos, el Soldado ROMERO como era el último al dar la vuelta quedo de primero, después quedo el Soldado HERNÁNDEZ, después quedé yo, y atrás seguía el resto de la escuadra, el Soldado ROMERO alcanzó a dar como dos pasos cuando empezó la plomacera, todo el mundo se tendió y busco cubierta y protección y yo escuchaba solo fusil 5.56, y no escuchaba el sonido de ningún AK47, por eso pensé que no era enemigo y que era el BCG- 33, entonces me arriesgue y grite “somos la ALBAN” varias veces, hasta me puse de pie y les grite otra vez “que somos la ALBAN” pero ellos seguían disparando, entonces yo me agache y pensé, estos manes quienes son, pero ahí ellos dejaron de disparar, en es (sic) instante, cuando escuche una voz que me día “mi Cabo me dieron” (…) y yo seguía escuchando la voz “mi cabo me dieron en las piernas” y era el Soldado HERNÁNDEZ RANGEL con un tiro en cada pierna (…).

PREGUNTADO: Diga al despacho si al momento de los hechos, la compañía DRAGON preguntó a la compañía ALBAN 4 el santo y seña. CONTESTO: No. (…) PREGUNTADO: Informe al despacho como eran las comunicaciones en el sector, entre las tropas del Ejercito y si las utilizaron al momento de los hechos. CONTESTO: Si ellos hablaban por radio, por el 730 y a veces personalmente, al momento de la balacera nadie prendió radio”.

(Énfasis por fuera del texto original). d. Declaración de RAFAEL JESUS RODRIGUEZ ZAPATA, comandante de la compañía DRAGON del BCG-33, en la que señaló (f. 25-33, C. 2): “PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato amplio, claro y detallado de todo cuanto sepa y le conste sobre los hechos ocurridos el 13 de abril de 2005, donde resultó muerto el Soldado Regular ROMERO BARRAGAN EDWIN.

CONTESTADO: Siendo las 6:00 a:m recibí la orden del señor Mayor BLANCO Oficial S-3 de Batallón Bejarano, de realizar un registro ofensivo sobre el área general del sector donde había sostenido combates la contraguerrilla HALCON teniendo en cuenta tres ejes de avance en los que cada compañía haría desplazamiento y registro ofensivo, posteriormente me dirigí hacia el sitio donde se encontraba la compañía HALCON y me reuní con el Sargento ALARCON, el Sargento ESTUPIÑAN, el ST.

GARCÍA LOPEZ JAVIER ANDRES, el ST. ZAPATA DUARTE FREDY, el C3. MONTAÑEZ, el soldado EUCES CEBAYOS DABINSON, para coordinar lo ordenado anteriormente aprovechando que el punto de reunión es un cerro alto desde el cual se puede observar el área general por donde pasaron los tres ejes de avance, se estableció que la contraguerrilla HALCON seguía la parte alta, la compañía ALBAN iniciaba por la parte media para llegar al sector de la “Y” y llegar por el cañón hasta una finca llamada DE LOS CARDONA, la compañía DRAGON bajaba por el mismo sector que la ALBAN pero ésta seguía derecho por la parte media, (parte derecha de la Y) hasta llegar al sector de La Linda y subir hacia la casa de MANUEL HERRERA, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, descendí del cerro desde donde se coordinó y reuní los comandantes de mi Unidad con el Soldado que me dieron como guía, el soldado EUCES CEBAYOS DABINSON y les explique lo que íbamos a hacer, Subteniente GARCIA se encontraba presente en esa reunión y cuando yo dije que la compañía iniciaba primero de acuerdo con las coordinaciones el Subteniente GARCIA me solicito iniciar primero con la compañía de él, yo le respondí que entonces lo hiciéramos así y llevara la radio motorola TALKABOUT y me fuera reportando todo el movimiento de igual manera que nos reportáramos por el radio grande cada hora posteriormente pregunte quien tenia algo para sugerir o para preguntar, nadie dijo nada, entonces le di la orden al Subteniente GARCIA de iniciar el movimiento pasados 10 minutos aproximadamente teniendo en cuenta que el tramo entre el punto en que nos encontrábamos y la “Y” es corto inicie desplazamiento con la compañía DRAGON, habíamos bajado aproximadamente entre 200 y 300 metros cuando escuche varios disparos y gritos caminé aproximadamente 30 metros y al llegar a la “Y” vi que la mayor parte de la compañía ALBAN ya había pasado por el lugar e inexplicablemente unos metros más adelante sobre la parte derecha de la “Y” que era mi eje de avance, el Subteniente García confundido en posición de cuclillas me vio y me dijo mi “Capitán el Sargento ESTUPIÑAN me dijo que le asegurara la “Y” y yo me vine por acá”, yo le pregunte por que no me había timbrado por el radio pequeño como le ordene, (su indicativo es MARTIN), por que no dejo un Soldado un equipo u otra marca en la “Y” para que mi Unidad que venia bajando por el mismo lado se hubiese dado cuenta que ellos estaban (sic) ahí, ya que en esa parte donde yo me encontré al Subteniente la vegetación es espesa a lado del camino angosto, el Subteniente GARCIA me respondió, “el Sargento ESTUPIÑAN me mando para acá, para que le asegurara”.

(…) PREGUNTADO: Diga al despacho si en el momento de los hechos la compañía DRAGON pregunto a la ALBAN 4 el santo y seña. CONTESTO: No por que el Soldado que disparó obro de manera rápida contra el Soldado que vio venir hacia el vestido de camuflado”. (Énfasis por fuera del texto original). e. Declaración de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, comandante de la contraguerrilla ALBAN 1, en la que señaló (f. 52-55, C. 2): “PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato amplio, claro y detallado de todo cuanto sepa y le conste sobre los hechos ocurridos el 13 de Abril de 2005, donde resultó muerto el Soldado Regular ROMERO BARRAGÁN EDWIN.

CONTESTADO: Siendo las 06:00 de la mañana, se recibió la orden del (sic) por parte del S-3 del Batallón Bejarano Muñoz, de realizar un movimiento táctico hacia el sector de la cristalina, ya que en ese sector se encontraban bandidos del 5 y 58 de las FARC, dicho movimiento se iba a realizar en tres ejes de avance, por la parte alta se iba a desplazar el grupo especial HALCON y la contraguerrillas ALBAN 2, por la parte media de (sic) iba a desplazar ALBAN 1 y ALBAN 4, y por la parte baja se iba a desplazar la compañía DRAGON; dicho movimiento fue coordinado con los Comandantes de Contraguerrilla, de la HALCON el SS.

ALARCON, de la ALBAN 2 el SS RUBIO, de la ALBAN 1 el SS ESTUPIÑAN, de ALBAN 4 el Subteniente GARCIA, y de la DRAGON el CT. ZAPATA, dicho movimiento inicio aproximadamente a las 08:00 de la mañana, de la parte media iba en el (sic) punta la contraguerrilla ALBAN 1, al bajar una parte peligrosa, un hueco, se pasó la voz de que la contraguerrilla ALBAN 4, hiciera un alto para que asegurara el descenso de ALBAN 1, al cruzar dicho obstáculo se paso la voz por radio de que ALBAN podía avanzar, el Comandante del ALBAN 4 estaba al tanto de dicha orden y empezó su movimiento en cuestión de 5 (cinco) minutos se escucho tiros en la parte donde se encontraba ALBAN 4, ALBAN 1 hizo alto en una parte alta donde hubiera comunicación por el radio grande para enterarse de que había sucedido, cuando se escuchó al señor Subteniente GARCIA reportando al Comando del Batallón que la compañía DRAGON había encendido fuego a la retaguardia de la contraguerrilla ALBAN 4 dejando como resultado, un Soldado muerto y dos heridos”.

(Énfasis por fuera del texto original). f. Declaración de FREDY ALEJANDRO ZAPATA DUARTE, comandante del primer pelotón de la compañía DRAGON, en la que señaló (f. 114-118, C. 2): “PREGUNTADO: Indique al despacho como eran las comunicaciones en el sector y si las utilizaron en el momento de los hechos. CONTESTADO: Las comunicaciones eran buenas, aparte del radio 730, mi capitán ZAPATA tenía comunicación con el ST.

GARCIA por el radio pequeño, en el momento de los hechos no se utilizaron”. (Énfasis por fuera del texto original). 3.3. Problema jurídico 1. ¿El régimen de imputación aplicable para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos y uso de armas de fuego es siempre el objetivo? 2. ¿Operó en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad? 3.

¿Resulta procedente en el caso de marras el reconocimiento a favor de la víctima del daño antijurídico la indemnización por concepto de perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud) y perjuicios materiales (lucro cesante)? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad De manera preliminar, la Sala estima necesario precisar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. En consecuencia, el soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales[5].

En ese orden de ideas, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Antes de iniciar el análisis del caso concreto, la Sala, siguiendo su jurisprudencia[6], estudiará los regímenes de imputación con ocasión de: i) daños irrogados a soldados en estado de conscripción, y ii) daños ocasionados con armas de fuego.

Es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos-. En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado.

En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993[[7]] -norma vigente para la época de los hechos-), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente. Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional[8].

Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado.

Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. En el caso concreto, se demanda la lesión de ambas extremidades del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, quien sufrió el impacto de arma de fuego por un compañero, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, durante la operación militar Atlas.

De acuerdo al análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el plenario[9], la Sala infiere, en perspectiva de sana crítica, como lo exige el artículo 187[[10]] del CPC - en virtud de la remisión que hace el artículo 168[[11]] del CCA -, que el citado señor sufrió un daño materializado en la lesión en ambas extremidades inferiores por proyectil de arma de fuego durante una operación militar, que solo comprometió los tejidos blandos de los muslos; se le fijó como índice de las lesiones el establecido en el NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2), que, según el artículo 86 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, hace referencia a cicatrices en la piel no quirúrgicas, no susceptibles de corrección y en un grado mínimo, es decir, las lesiones no afectaron las funciones y movimientos activos de las piernas y no ocasionó deformidades en ellas; y se le dictaminó la disminución de su capacidad laboral en un 10%.

Así mismo, de la revisión integral del acervo probatorio[12] del caso sub lite, permite que la Sala tenga como probados los siguientes hechos: a. Las lesiones en ambas piernas del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL son imputables fácticamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, toda vez que ellas ocurrieron durante el desarrollo de una operación militar denominada ATLAS, es decir, tales daños en su integridad física fueron ocasionados en ejercicio de sus funciones como soldado regular del pelotón ALBAN 4 en una misión que había sido autorizada de manera previa por el Ejército Nacional en virtud de la Orden de operaciones No. 2 “Fénix” Acción Táctica No 17, Clave Atlas elaborada por el Batallón de Ingenieros de Combate N. 17 Bejarano Muñoz. b. El 13 de abril de 2005, los Comandantes de Contraguerrilla de los pelotones HALCON, ALBAN 2, ALBAN 1, ALBAN 4 y de la compañía DRAGON del BCG-33 programaron que el movimiento táctico hacia el sector de La Cristalina, se iba a efectuar en tres ejes de avance.

Por la parte alta se desplazaría los grupos HALCON y ALBAN 2; por la parte media incursionaría los grupos ALBAN 1 y ALBAN 4; y por la parte baja transitaría la compañía DRAGON. c. Durante el desarrollo de la acción táctica, el pelotón ALBÁN 4 y la compañía DRAGON del BCG-33, tenían equipos de comunicación (radio motorola TALKABOUT y Radio 730) a efectos de informar cualquier novedad, lo cual incluye alguna alteración de sus movimientos que se habían programado de manera previa. d. El pelotón ALBAN 4 varió la ruta de su avance que se había planeado con antelación por los comandantes de todos los grupos partícipes de la operación militar.

Dicho cambió no fue informado por el comandante de ALBAN 4 al comandante de la compañía DRAGON del BCG-33. e. El soldado de la compañía DRAGON del BCG-33 no preguntó a los miembros del pelotón ALBAN 4 el santo y seña de manera previa al accionar su arma de fuego de dotación. f. El soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL que hacía parte del pelotón ALBAN 4 resulto herido por uno de los soldados de la compañía DRAGON del BCG-33.

Con fundamento en anteriores aspectos fácticos demostrados con las pruebas allegadas al plenario, la Sala colige que existió una falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la lesión de ambas extremidades inferiores del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, pues el hecho de que entren en confrontación armada dos grupos pertenecientes al mismo Ejército Nacional, bajo el entendido de estarse enfrentando con el enemigo, es una muestra de falta de previsión, coordinación y táctica militar, y constituye un palmario incumplimiento de sus obligaciones institucionales -artículos 217 y 218 Constitución Política- en tanto que dentro de sus deberes de defensa y protección de las instituciones y de la ciudadanía en general, deben tener una comunicación oportuna y fluida de sus movimientos durante la operación militar a efectos de evitar incidentes de tal naturaleza y no les está permitido abrir fuego indiscriminadamente, sin una previa verificación de quién es la contraparte y, sobre todo, de si la acción armada es estrictamente necesaria, por cuanto el accionar las armas de dotación oficial en contra de personas debe ser la última opción, ante una inminente y actual agresión. La anterior irregularidad se evidencia tanto en el pelotón ALBAN 4 que no comunicó a la compañía DRAGON del BCG-33 la alteración de su ruta de avance, a través de los equipos de comunicación (Radio) que tenían al momento de los hechos, como de esta última compañía, pues uno de sus miembros disparó su arma de dotación oficial, resultando herido LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL en ambas piernas, bajo el supuesto de que estaba ante la guerrilla de las FARC, que se encontraba en la zona.

Ahora bien, frente a la configuración de los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y del hecho exclusivo de un tercero, los cuales fueron alegados como reparo en el escrito de apelación por la demandada, la Sala considera que no aparecen demostradas dentro del caso sub lite, por las siguientes razones: Con respecto al primer supuesto de eximente de responsabilidad, esta Corporación ha señalado: “En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”[13].

(Énfasis por fuera del texto original). Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, esta Subsección ha señalado que “(…) es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales (…)”[14]. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se encuentra acreditada dentro del caso sub lite, por el contrario, se demostró que el soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL no tuvo injerencia alguna frente al origen del ataque a su integridad, por ejemplo iniciar el tiroteo contra los miembros de la compañía DRAGON del BCG-33, amenazar la vida e integridad de alguno de integrantes de la citada compañía, entre otras actuaciones, es decir, no desplegó alguna conducta que hubiese determinado de forma exclusiva la embestida con arma de fuego de dotación oficial en su integridad durante la acción táctica.

Por otra parte, frente al eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, esta Corporación ha señalado que se configura “(…) siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño”[15]. (Énfasis por fuera del texto original). Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el citado eximente de responsabilidad tampoco se configuró en el caso de marras, pues, dentro del acervo probatorio no se observó la presencia y participación de un tercero ajeno, extraño y sin vínculo alguno con las partes, por ejemplo, algún miembro de un grupo al margen de la ley, que hubiese sido la causa inequívoca y exclusiva del daño ocasionado al soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL.

Por el contrario, las pruebas indican, de manera contundente, que, al momento de los hechos, estaban únicamente los integrantes del pelotón ALBÁN 4 y la compañía DRAGON del BCG- 33. En consecuencia, para la Sala, la mera presencia de grupos guerrilleros en la zona, no es suficiente para estructurar la descrita causal eximente de responsabilidad, toda vez que resulta fundamental que existiera una conducta por parte del tercero, es decir del grupo al margen de la ley, que influyera de manera exclusiva y determinante en la causación del daño efectuado al actor y que se hubiese perpetrado en circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.

En suma, esta Sala considera que la parte demandada no honró la carga que le imponía acreditar la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero en las circunstancias que rodearon la lesión en ambas piernas del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, como lo exige el artículo 177[[16]] del CPC, por lo que al no hallarse demostrada fehacientemente, no puede esta Sala establecer su configuración. 3.5.

Liquidación de perjuicios 3.5.1. Perjuicios morales La demanda solicitó 350 SMLMV o a los SMLMV vigentes en la fecha de fallo o de la conciliación para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 20 SMLMV para LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL (víctima); 10 SMLMV para PEDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ (padre); y 5 SMLMV para MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL, AURIS HERNÁNDEZ RANGEL y CARMEN HERNÁNDEZ RANGEL (hermanas).

En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó aumentar el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales a cada uno de los actores que señaló en el fallo y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó revocar la condena. En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral por lesiones, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión, así[17]: |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES | |  |NIVEL 1 |NIVEL 2 | |LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL |Víctima |20 SMMLV | |PEDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ |Padre |20 SMMLV | |MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL |Hermana |10 SMMLV | |AURIS HERNÁNDEZ RANGEL |Hermana |10 SMMLV | |CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ RANGEL |Hermana |10 SMMLV | 3.5.2.

Perjuicios por daño a la vida de relación – daño a la salud. La Sala, siendo consonante con la jurisprudencia de la Subsección[18], reitera que “(…) el “daño a la vida de relación” es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos[19]”.

Sin embargo, para el caso sub lite, se destaca que al momento en que se presentó la demanda, es decir, para el 23 de febrero de 2007, la demandante formuló sus pretensión con fundamento en la doctrina del daño a la vida de relación, que estaba vigente para ese entonces, por tal razón, la Sala para este caso en concreto, siguiendo su jurisprudencia[20], considera que dicha pretensión fundada en las “lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima” que prueban “la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia” [21], encaja dentro de la categoría de daño a la salud, motivo por el que se procede a analizar el reconocimiento de este concepto de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Corporación y las pruebas que se encuentran en el plenario.

En relación con el daño a la salud, se pronunció la jurisprudencia de unificación[22], que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: |REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | | | |Gravedad de la lesión |Víctima directa | |  |S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e inferior al |80 | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al |60 | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al |40 | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al |20 | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 | |10% | | Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar, se reitera, el límite de 400 S.M.L.M.V. En el caso sub lite, la Sala encuentra que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL sufrió un daño en su integridad psicofísica que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, conforme a todo el material probatorio que se encuentra en el expediente.

Al respecto, está probado que el citado soldado regular a los 20 años de edad sufrió una lesión en ambas extremidades inferiores por proyectil de arma de fuego que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 10%, según consta en Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1).

Ahora bien, la parte actora argumenta, en el recurso de apelación, que el fallo de primera instancia NO tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables para la víctima, como la práctica de deporte del fútbol; y que permanecía aislado de sus amigos, cuando antes del incidente, se caracterizaba por ser alegre, extrovertido y fanático a jugar dicha actividad deportiva.

En este sentido, se encuentran en el plenario los testimonios rendidos por MARTÍN ALONSO ORTÍZ COLÓN (f. 100-102, C. 1), CARLOS EDUARDO BARRAGÁN PÉREZ (f. 106-108, C. 1), EDER DAVID RANGEL MANCHEGO (f. 109-111, C. 1) y MARTHA LETICIA ORTEGAS TORRES, (f. 113-115, C. 1), quienes son coincidentes en afirmar que como consecuencia de la lesión en ambas piernas de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, él resultó afectado en las relaciones sociales con sus amigos, pues permanecía en la casa y no salía a compartir con ellos, como lo hacía antes del incidente, y dejó de participar en actividades lúdicas como jugar futbol, que era una de las actividades deportivas que él frecuentaba por el gusto que le tenía a tal deporte y porque era el espacio de encuentro e interacción social con sus amistades.

Así las cosas, la Sala reconocerá por concepto de daño a la salud el valor que corresponda al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, es decir, 10%, que lo ubica dentro del 5º rango de gravedad o levedad de la lesión, esto es, aquel igual o superior al 10% pero inferior al 20%, donde establece una reparación indemnizatoria de 20 SMLMV a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL. 3.5.3.

Perjuicios materiales 3.5.3.1. Lucro cesante De conformidad con lo señalado por el apelante y lo demostrado en el plenario, la Sala considera pertinente entrar a revisar el reconocimiento efectuado por este concepto. La Sala resalta que dentro del plenario se halla plenamente acreditada la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 10%, según consta en Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1), la cual fue confirmada en ese aspecto por el Acta N. 2893 del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Médico Laboral, (f. 70-71, C. 1).

Sin embargo, al revisar de manera detallada e integral el contenido de los citados documentos, se observa que en ellos se estableció que la lesión de las extremidades de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL tuvo como índice el señalado en el NUMERAL 10- 004, LITERAL (A) INDICE DOS (2) que, de acuerdo con el artículo 86 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, hace referencia a cicatrices en la piel no quirúrgicas, no susceptibles de corrección y en un grado mínimo, es decir, no comprometió aspectos funcionales de las piernas, pues, si ello hubiese acaecido, la Junta Médica Laboral debió dictaminar como índice de las lesiones la establecida en el NUMERAL 10-005 del mencionado artículo, que trata de “cicatrices no corregibles quirúrgicamente y que produzcan limitación de funciones”, las cuales “se evaluarán según la disminución funcional definitiva que ocasione, además de la deformidad física, de acuerdo a los numerales del grupo correspondiente”.

En el mismo sentido, la Sala encuentra que en el Acta N. 2893 del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Médico Laboral, (f. 70-71, C. 1), se señaló que al examinar al señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, se evidenció “Movilidad articular normal, rodillas sin limitación, sensibilidad ROT, trofismo normal, (…)”, lo cual coincide con el contenido del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del 9 de octubre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente – Seccional Sucre, Unidad Básica Sincelejo (f. 161, C. 2), pues en ella se determinó, entre otros aspectos, que “[l]os movimientos activos de extremidades inferiores son normales.

No presenta cojera ni deformidad” y dentro de las conclusiones se dictaminó que “SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES”. De acuerdo con el anterior análisis probatorio, la Sala concluye que las lesiones que padeció el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, en ambas piernas, no afectaron o menoscabaron su capacidad productiva y de fuente de riqueza para su propio sustento, más aún, cuando se dedicaba a la labor de la venta de colchones de manera previa a ingresar al Ejército Nacional a cumplir con su deber de prestar el servicio militar obligatorio, la cual, a juicio de la Sala, no exige un nivel de esfuerzo físico considerable para cumplir a cabalidad las tareas que dicho trabajo le podría exigir.

Por lo tanto, atendiendo que el lucro cesante se dirige a reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima, ocasionada por una conducta antijurídica y que el contenido de los aludidos documentos técnicos indican de manera clara y contundente que el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL no se encuentra inhabilitado para desarrollar en el futuro una actividad productiva, la Sala encuentra que no existe mérito suficiente para reconocer los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro solicitados en la demanda. 3.6.

Sobre las Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de agosto de 2013, y en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la lesión del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, ocurrida el 13 de abril de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL |Víctima |20 SMMLV | |PEDRO HERNANDEZ LÓPEZ |Padre |20 SMMLV | |MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ RANGEL |Hermana |10 SMMLV | |AURIS HERNÁNDEZ RANGEL |Hermana |10 SMMLV | |CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ RANGEL |Hermana |10 SMMLV | TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL a título de daño a la salud el equivalente a 20 SMLMV, por las razones expuestas.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del CPC.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. |CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] La pretensión mayor asciende a 550 SMLMV, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación.   [3] Subsección C, Sentencias de 29 de marzo de 2019.

Expediente No. 23001- 23-31-000-2007-00548-01 (42213), Sentencia del 30 de septiembre de 2019.Expediente No.05001-23-31-000-1999-01794-01(46647), entre otras. [4]“ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [5] Subsección C, Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02132-02(43696). [6] Subsección C, Sentencia del 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735). [7] “Modalidades prestación servicio militar obligatorio.

El gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: A. Como Soldado regular, de 18 a 24 meses. B. Como Soldado Bachiller, durante 12 meses. C. Como Auxiliar de Policía Bachiller, durante 12 meses.

D. Como Soldado Campesino, de 12 hasta 18 meses”. [8] Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Subsección C, Sentencia de 8 de junio de 2016, Radicación número: 52001-23-31-000-2002- 00016-01(34315) y Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020). [9] Las pruebas que acreditan la existencia de la lesión que sufrió LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL son la Historia Clínica (f. 130-136, C. 1), el Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1), el Acta N. 2893 de 6 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Médico Laboral (f. 70-71, C. 1), el Informativo Administrativo por Lesión N. 005 de 15 de abril de 2005 emitida por el Teniente Coronel, Comandante Batallón de Ingenieros de Combate N. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” (f. 120, C. 1), la Resolución N. 53738 de 2 de mayo de 2006 emitida por el Ejército Nacional (f. 69, C. 1), los testimonios de los soldados JUAN CARLOS SULBARAN MÉNDEZ (f. 103-105, C. 1) y CARLOS EDUARDO BARRAGÁN PÉREZ (f. 106-108, C. 1) y el expediente del proceso 103 de 14 de abril de 2005 tramitado por el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, en especial el informe de novedades suscrito por el Comandante ALBAN 4, Teniente Javier Andrés García López (f. 1-2, C. 2) y el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales de 9 de octubre de 2006 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente – Seccional Sucre, Unidad Básica Sincelejo (f. 161, C. 2), el cual fue allegado como prueba traslada. [10]

ARTÍCULO 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. [11]

ARTICULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. [12] En particular el Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional (f. 81-85, C. 1), del Informativo Administrativo por Lesión N. 005 de 15 de abril de 2005 emitida por el Teniente Coronel, Comandante Batallón de Ingenieros de Combate N. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” (f. 120, C. 1); del Certificado de la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de 27 de marzo de 2006 (f. 64, C. 1), de los testimonios de JUAN CARLOS SULBARAN MÉNDEZ (f. 103- 105, C. 1) y CARLOS EDUARDO BARRAGÁN PÉREZ (f. 106-108, C. 1) y de la prueba trasladada del expediente del proceso 103 de 14 de abril de 2005 tramitado por el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, en concreto de la Orden de operaciones No. 2 “Fénix” Acción Táctica No 17, Clave Atlas elaborada por el Batallón de Ingenieros de Combate N. 17 Bejarano Muñoz y sus diferentes tropas (f. 64-69, C. 2), de las declaraciones de JAVIER ANDRÉS GARCÍA LÓPEZ, comandante del pelotón Albán 4 (f. 14-18, C. 2), de HUGO FERNEY SANCHEZ PINEDA, comandante de escuadra del pelotón Albán 4 (f. 19-24, C. 2), de RAFAEL JESUS RODRIGUEZ ZAPATA, comandante de la compañía DRAGON del BCG-33 (f. 25-33, C. 2), de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, comandante de la contraguerrilla ALBAN 1 (f. 52-55, C. 2) y de FREDY ALEJANDRO ZAPATA DUARTE, comandante del primer pelotón de la compañía DRAGON (f. 114-118, C. 2). [13] Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2016.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02444-01(44452). [14] Subsección C, Sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735). [15] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2008, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00440- 01(16530). [16]

ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. || Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). [18] Subsección C, Sentencia de 29 de marzo de 2019.

Expediente No. 23001- 23-31-000-2007-00548-01 (42213). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001- 23-25-000-1994-00020-01(19031) y Radicación número: 05001-23-31-000-2007- 00139-01(38222). [20] Subsección C, Sentencia de 22 de febrero de 2019, Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00289-01(42045). [21] “DECLARACIONES Y CONDENAS (…) 4ª.- También se reconocerá por la entidad demandada al joven SOLDADO HERNANDEZ RANGEL LUIS ALBERTO, la suma de dinero equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por el daño causado a la vida de relación. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. – Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998”.

(f. 12, C. 1). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014. Radicación número: 05001-23-31- 000-1997-01172-01(31170) y Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340- 01(28832).