Micelio
05001-23-31-000-2002-04699-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nonato De La Cruz Vargas Sánchez Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Consejo Superior De La Judicatura – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Nonato De la Cruz Vargas Sánchez fue capturado e investigado por la presunta comisión de los delitos de homicidio, amenazas personales y formación e ingreso de personas a grupos armados e integrantes de grupos armados ilegales.

El proceso culminó con sentencia en la que se ordenó la cesación del procedimiento a su favor, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los principios y reglas derivadas de la estructura de la responsabilidad del Estado y los planteamientos presentados en el recurso de apelación en el sub lite, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se causó a los demandantes, un daño antijurídico, imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad a Nonato De la Cruz Vargas Sánchez? En caso de que la respuesta anterior resulte ser afirmativa, la Sala determinará si: ¿La tasación de los perjuicios se ajustó a los criterios jurisprudenciales en materia de privación injusta de la libertad y a los medios de prueba aportados al proceso? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”.

En el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria el 2 de noviembre de 2000, y que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, esa Corporación decidió, a través de providencia del 25 de julio de 2001, que no era competente para resolver el asunto, en virtud de la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, proferida por la Corte Constitucional.

Como la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2002, se entiende que fue presentada en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Frente a la legitimación del Ministerio de Justicia y del Derecho, conviene recordar, que se declaró en sentencia de primera instancia su falta de legitimación en la causa por pasiva, y dado que la declaración no fue controvertida en los recursos de apelación, ninguna consideración se hará en torno a ello.

Asimismo, tampoco la Sala se pronunciará respecto del Consejo Superior de la Judicatura, que fue absuelto en sentencia de primera instancia, sin que la decisión fuera cuestionada en ese sentido. Así las cosas, la Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No probado / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe analizarse la legalidad En el caso sub lite, la Sala encuentra que Nonato De la Cruz Vargas Sánchez fue privado de su libertad desde el 26 de agosto de 1994, hasta el 12 de septiembre de 1995, fecha en la que se expidió la orden de libertad Nro. 350-6, en virtud de la Resolución del 6 de septiembre de 1995, proferida por la Fiscalía Regional -providencia que no obra en el plenario-, en la que se le concedió libertad bajo caución prendaria.

No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.

La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).

Al revisar las piezas procesales arrimadas al expediente, se observa que no es posible analizar la antijuridicidad del daño causado a los demandantes con la adopción de la medida de detención preventiva en contra del señor Nonato De la Cruz Vargas, pues no se aportó al proceso ningún medio de prueba que permita conocer las circunstancias en las que se dictó la medida, y mucho menos si esta fue adecuada, necesaria, proporcional, o si las pruebas con las que se contaba para ese entonces, cumplían con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, para la adopción de la medida.

Concretamente, al plenario no se aportó la resolución mediante la cual la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Nonato De la Cruz Vargas y los demás sindicados y, por tal razón, esta Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si con las decisiones allí adoptadas se causó a los demandantes un daño antijurídico, o si, por el contrario, estaban en el deber de soportarlo.

No puede tampoco pasarse por alto que la absolución del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez no se produjo porque se hubiera demostrado su ausencia de responsabilidad en la comisión de los delitos a él endilgados, o porque las conductas desplegadas fueran atípicas, sino que, por el contrario, la decisión obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a analizar el asunto bajo el régimen de falla probada del servicio, y, por consiguiente, le impone a la parte actora la carga de demostrarla, circunstancia que no se materializó en el caso sub examine.

Así pues, ante la imposibilidad de establecer, a ciencia cierta, si la medida de aseguramiento fue dictada de forma adecuada o no, o si con ella hubo algún tipo de actuación ilegal, desproporcionada o irregular por parte de la Fiscalía General de la Nación, resulta que no puede tenerse como probado el daño antijurídico que daría paso a la declaración de una falla en el servicio por la privación injusta de la libertad del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez; lo que se traduce en que la sentencia apelada será revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04699-01(50904) Actor: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Daño antijurídico A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Nonato De la Cruz Vargas Sánchez fue capturado e investigado por la presunta comisión de los delitos de homicidio, amenazas personales y formación e ingreso de personas a grupos armados e integrantes de grupos armados ilegales. El proceso culminó con sentencia en la que se ordenó la cesación del procedimiento a su favor, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Nonato De la Cruz Vargas Sánchez, Marina Hayde Zapata Peláez, Diego Alfonso y Emma Ruth Vargas Zapata; Gilberto Evergisto Vargas Montoya, Amelia del Socorro, Heriberto Antonio, Hernán Darío, Julio Enrique, Miryam Fanny y María Berenice Vargas Sánchez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, el 27 de noviembre de 2002[[1]].

Los demandantes pretenden que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les ocasionó la privación injusta de la libertad del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3], y aquella fue contestada por el Consejo Superior de la Judicatura[4], por la Fiscalía General de la Nación[5], que llamó en garantía al Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Medellín y al Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y por el Ministerio de Justicia y del Derecho[6].

El asunto fue remitido por competencia al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito, que avocó conocimiento a través de providencia del 7 de noviembre de 2006[[7]]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante[8] y la Fiscalía General de la Nación[9], El Ministerio Público guardó silencio.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito dictó sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2008[[10]], en la que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue objeto de recurso de apelación, y cuando se encontraba ante el Tribunal para resolver el recurso declaró la nulidad de la sentencia y de las actuaciones que dependían de ella, tales como la notificación por edicto, el recurso de apelación, su concesión y el trámite durante la segunda instancia. Así mismo, avocó conocimiento de la acción en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2013[[11]], en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Justicia y del Derecho, exoneró de toda responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura y declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Nonato De la Cruz Vargas.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] y la parte actora[13] interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. En aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, las partes fueron convocadas para la celebración de la audiencia de conciliación[14].

En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la diligencia[15] que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Posteriormente, se concedieron los recursos de apelación[16] Esta Corporación admitió los recursos de apelación en auto del 21 de mayo de 2014[[17]]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[18], la parte actora[19] y la Fiscalía General de la Nación[20] presentaron sus alegaciones finales.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[21]. 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[22]. 3.2.

Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. En el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria el 2 de noviembre de 2000, y que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, esa Corporación decidió, a través de providencia del 25 de julio de 2001[[23]], que no era competente para resolver el asunto, en virtud de la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, proferida por la Corte Constitucional. Como la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2002, se entiende que fue presentada en tiempo. 3.3.

Legitimación para la causa Nonato De la Cruz Vargas Sánchez es la víctima directa de la privación de la libertad. Marina Hayde Zapata Peláez acude en calidad de cónyuge[24]; Diego Alfonso[25] y Emma Ruth Vargas Zapata[26], como sus hijos; Gilberto Evergisto Vargas Montoya[27], como su padre, y Amelia del Socorro[28], Heriberto Antonio[29], Hernán Darío[30], Julio Enrique[31], Miryam Fanny[32] y María Berenice Vargas Sánchez[33], como sus hermanos. De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.

Frente a la legitimación del Ministerio de Justicia y del Derecho, conviene recordar, que se declaró en sentencia de primera instancia su falta de legitimación en la causa por pasiva, y dado que la declaración no fue controvertida en los recursos de apelación, ninguna consideración se hará en torno a ello. Asimismo, tampoco la Sala se pronunciará respecto del Consejo Superior de la Judicatura, que fue absuelto en sentencia de primera instancia, sin que la decisión fuera cuestionada en ese sentido.

Así las cosas, la Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2013[[34]]. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, absolvió de toda responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, declaró a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes.

La condena se hizo en abstracto. El tribunal encontró probado que la absolución del demandante obedeció a la duda respecto de su participación en los hechos investigados y, a su juicio, de haberse advertido esas dudas desde el inicio de la instrucción, el proceso no hubiera avanzado y la privación no se habría prolongado. Al momento de tasar los perjuicios, encontró que no se conocía el tiempo que el demandante permaneció privado de la libertad y, por tal razón, la condena por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, se hizo en abstracto. 4.2.

Los recursos de apelación Contra la sentencia, tanto la parte demandante como la parte demandada, interpusieron recurso de apelación. La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que la sentencia debía ser revocada para negar las pretensiones de la demanda, porque la detención preventiva del señor Nonato De la Cruz Vargas se ordenó en cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y las leyes.

Por otra parte, alegó que para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, en esa instancia procesal, no era necesario tener pruebas que condujeran a la certeza de la comisión del delito, sino los medios de prueba que acreditaran la materialidad del hecho y los indicios de responsabilidad del sindicado, como en efecto se tenían, y, por tal razón, la medida no había sido ni injusta, ni desproporcionada, ni arbitraria.

La parte demandante pidió modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar, liquidar los perjuicios en concreto, porque existían elementos de prueba suficientes para tasarlos, ya que sí era posible determinar que el tiempo de la reclusión había sido de 13 meses. Así mismo, consideraron que el perjuicio por daño a la vida de relación estaba debidamente acreditado, por lo que debía otorgarse en la sentencia. 4.3.

Problema jurídico De conformidad con los principios y reglas derivadas de la estructura de la responsabilidad del Estado y los planteamientos presentados en el recurso de apelación en el sub lite, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ▪ ¿Se causó a los demandantes, un daño antijurídico, imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad a Nonato De la Cruz Vargas Sánchez? En caso de que la respuesta anterior resulte ser afirmativa, la Sala determinará si: ▪ ¿La tasación de los perjuicios se ajustó a los criterios jurisprudenciales en materia de privación injusta de la libertad y a los medios de prueba aportados al proceso? 4.4.

Hechos probados Al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba, con los que se pretende demostrar la antijuridicidad del daño que se ocasionó a los demandantes con la medida de detención preventiva dictada en contra del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez: • Copia de las diligencias adelantadas por la Personería del municipio de Yarumal -Antioquia-, sobre los hechos que dieron lugar a la investigación penal a la que fue vinculado el señor Nonato De la Cruz Vargas[35].

De los documentos aportados se desprende que la investigación giraba en torno a un grupo de limpieza social denominado “los doce apóstoles”. La investigación estaba compuesta por una serie de denuncias y comunicaciones remitidas a la entidad y a algunos boletines de prensa difundidos por los medios hablados y escritos, en los que se mencionaban los hechos acaecidos en el municipio.

Frente a los recortes de prensa, esta Corporación unificó su criterio en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comunicación no confiere certeza sobre los hechos a que se refiere la noticia, sino de su existencia[36]. Dado que no obra en el expediente alguna otra prueba que sustente la información allí contenida, no serán valorados en este proceso. • Copias de la documentación que reposaba en los archivos del Centro de Investigación y Educación Popular[37], que comprendía noticias de prensa, informes de derechos humanos de marzo y agosto de 2004 y un artículo titulado: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN ANTIOQUIA: NORTE, NORDESTE Y BAJO CAUCA”. • Copia simple de la Resolución del 19 de noviembre de 1997[[38]], con la que la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías de Medellín calificó el mérito del sumario dentro del proceso iniciado por los delitos de homicidio, amenazas personales y formación e ingreso de personas a grupos armados e integrantes de grupos armados ilegales y decidió precluir la investigación y declarar extinguida la acción penal seguida contra Nonato De la Cruz Vargas y otros. • Copia simple de la providencia del 24 de junio de 1999[[39]], en la que la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió el grado jurisdiccional de consulta a la resolución de preclusión, decidió revocarla y, en su lugar, proferir resolución de acusación contra Nonato De la Cruz Vargas y otros, como presuntos autores de los delitos de homicidio múltiple en concurso con el de conformación de grupos armados ilegales.

Como consecuencia, profirió medida de aseguramiento en contra de los inculpados. • Copia simple de la sentencia del 2 de noviembre de 2000[[40]], proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que absolvió a los procesados, incluido el señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.5.

Consideraciones sobre el problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En el caso sub lite, la Sala encuentra que Nonato De la Cruz Vargas Sánchez fue privado de su libertad desde el 26 de agosto de 1994[[41]], hasta el 12 de septiembre de 1995[[42]], fecha en la que se expidió la orden de libertad Nro. 350-6, en virtud de la Resolución del 6 de septiembre de 1995, proferida por la Fiscalía Regional -providencia que no obra en el plenario-, en la que se le concedió libertad bajo caución prendaria.

No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política[43], que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[44]. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima[45] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[46].

La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.

La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).

Al revisar las piezas procesales arrimadas al expediente, se observa que no es posible analizar la antijuridicidad del daño causado a los demandantes con la adopción de la medida de detención preventiva en contra del señor Nonato De la Cruz Vargas, pues no se aportó al proceso ningún medio de prueba que permita conocer las circunstancias en las que se dictó la medida, y mucho menos si esta fue adecuada, necesaria, proporcional, o si las pruebas con las que se contaba para ese entonces, cumplían con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, para la adopción de la medida.

Concretamente, al plenario no se aportó la resolución mediante la cual la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Nonato De la Cruz Vargas y los demás sindicados y, por tal razón, esta Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si con las decisiones allí adoptadas se causó a los demandantes un daño antijurídico, o si, por el contrario, estaban en el deber de soportarlo.

No puede tampoco pasarse por alto que la absolución del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez no se produjo porque se hubiera demostrado su ausencia de responsabilidad en la comisión de los delitos a él endilgados, o porque las conductas desplegadas fueran atípicas, sino que, por el contrario, la decisión obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a analizar el asunto bajo el régimen de falla probada del servicio, y, por consiguiente, le impone a la parte actora la carga de demostrarla, circunstancia que no se materializó en el caso sub examine.

Así pues, ante la imposibilidad de establecer, a ciencia cierta, si la medida de aseguramiento fue dictada de forma adecuada o no, o si con ella hubo algún tipo de actuación ilegal, desproporcionada o irregular por parte de la Fiscalía General de la Nación, resulta que no puede tenerse como probado el daño antijurídico que daría paso a la declaración de una falla en el servicio por la privación injusta de la libertad del señor Nonato De la Cruz Vargas Sánchez; lo que se traduce en que la sentencia apelada será revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.6.

Otras decisiones Visible a folio 595 del cuaderno principal, se encuentra poder conferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, al abogado Alfredo Gómez Giraldo. 4.7. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de julio de 2013, por las razones antes expuestas, y en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Reconocer al doctor Alfredo Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.422.715, abogado titulado portador de la Tarjeta Profesional número 88.907, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: En firme esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 52.221-18 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04699-01(50904) Actor: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[47]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Deben respetarse y resolver exclusivamente el problema jurídico / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Incumplimiento para la resolución del caso concreto / CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Incumplimiento para la resolución del caso concreto Las consideraciones sobre el concepto de daño y su antijuridicidad escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso [ratio decidendi], pues van más allá de los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia, esto es, resolver el problema jurídico [obiter dictum].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04699-01(50904) Actor: NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 23 de abril de 2018, exp. 52221) ACLARACIÓN DE VOTO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Las consideraciones sobre el concepto de daño y su antijuridicidad escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso [ratio decidendi], pues van más allá de los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia, esto es, resolver el problema jurídico [obiter dictum].

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 27 a 86 c. 1. [2] F. 88 c. 1. [3] F. 90 a 92 c. 1. [4] F. 93 a 99 c. 1. [5] F. 107 a 120 c. 1. [6] F. 141 a 148 c. 1. [7] F. 284 c. 1. [8] F. 301 a 314 c. 1. [9] F. 315 a 325 c. 1. [10] F. 386 a 401 c. 1. [11] F. 482 a 501 c. ppal. [12] F. 505 a 512 c. ppal. [13] F. 528 a 540 c. ppal. [14] F. 555 c. ppal. [15] F. 574 c. ppal. [16] F. 575 c. ppal. [17] F. 580 a 581 c. ppal. [18] F. 583 c. ppal. [19] F. 584 a 585 c. ppal. [20] F. 586 a 592 c. ppal. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [23] F. 257 c. 2. [24] Copia auténtica del certificado del registro civil de matrimonio.

F. 9 c. 1. [25] Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento. F. 12 c. 1. [26] Copia auténtica del registro civil de Nacimiento. F. 13 c. 1. [27] Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento de Nonato De la Cruz Vargas. F. 10 c. 1. [28] Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento.

F. 14 c. 1. [29] Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento. F. 15 c. 1. [30] Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento. F. 16 c. 1. [31] Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento. F. 17 c. 1. [32] Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento. F. 18 c. 1. [33] Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento.

F. 19 c. 1. [34] F. 482 a 501 c. ppal. [35] F. 173 a 217 c. 1. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378. [37] F. 223 a 243 c. 1. [38] F. 295 a 332 c. 2. [39] F. 5 a 26 c. 2. [40] F. 134 a 254 c. 2. [41] Información extraída de la boleta de remisión suscrita por la Dirección Regional de Fiscalías, con destino a la Cárcel de Bellavista, en la que refiere que el señor Nonato De la Cruz Vargas estaba recluido en ese centro de detención desde esa fecha.

F. 170 c. 1. [42] Esta fecha se desprende de la orden de libertad suscrita por la Dirección Regional de Fiscalías. F. 168 c. 1. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [45]%FwŒ¨¹ÛÜðpq…i j p q i ç è é ¸íÞíÞÌÞÌÞ»©˜ŠxgŠgŠgŠgŠUÞUŠD hÓXch.4CJOJ[46]QJ[47]^J[48]aJ#hbà Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [50] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.