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25000-23-26-000-2011-00268-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Mónica Perdomo Gómez Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Rehabilitación Y Mantenimiento Vial

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Salvedades o renuncia a las reclamaciones / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Por déficit o pérdidas / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – El contratista debe acreditar que solicitó los sobrecostos por la prorroga contractual oportunamente / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Término para que el contratista reclame los sobrecostos por la prorroga contractual / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – La suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL - No le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos de la presunción sobre la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – La intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente y también en forma tácita / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – Presupuestos / ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo presunto / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – Mutuo disenso tácito / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – La intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – El silencio puede ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pueda generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – La intención tácita deducible de la conducta de las partes constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídico-contractuales / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - En ejercicio de la autonomía negocial, las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios del contrato como prórroga, suspensión o adición, la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – Se debe acreditar el daño que supere el punto de no pérdida / EXPERTICIA – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Allegado al proceso por las partes / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Debe estar acompañado de documentos que los soporten / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Subsanación de omisión de documentos que lo soportan / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / EXPERTICIA – Improcedencia de la trasmutación del experticio para apreciarlo como un documento / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – Violación por reclamación por ítems ya conciliados SÍNTESIS DEL CASO: El Consorcio Maquinaria 2007, del que formaba parte María Mónica Perdomo Gómez, y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial suscribieron un contrato para el arrendamiento de servicios de maquinaria, que fue objeto de múltiples prórrogas y adiciones.

En un acta, modificaron el precio y la fórmula de reajuste para una motoniveladora, en razón al aumento de los precios del mercado. Aducen los actores que con la extensión imprevista del tiempo de ejecución del contrato y el incremento de los precios del mercado de los demás ítems, se produjo un desequilibrio económico. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La ausencia de manifestación expresa de la contratista al momento de suscribir el acta núm. 45, puede interpretarse como renuncia a todo requerimiento de restablecimiento el equilibrio económico en el Contrato 112 de 2007? ¿La modificación al precio y a la fórmula de revisión de precios que con el acta núm. 45 se produjo cubre todos los ítems del Contrato 112 de 2007? ¿Con el experticio aportado se acreditó un desequilibrio económico que dé lugar al restablecimiento de la ecuación financiera, como resultado de la variación de precios del mercado que con el paso del tiempo se produjo? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Controversia sobre el equilibrio económico de un contrato / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, en cuanto se plantea una controversia sobre el equilibrio económico de un contrato suscrito por una entidad pública, como lo es la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Esta Subsección es competente en segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA -. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La ejecución del Contrato 112 de 2007 concluyó el siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), conforme a lo indicado en el acta de liquidación bilateral.

Por lo tanto, el término bienal para acudir a la jurisdicción a través de la acción de controversias contractuales, establecido en el 136.10.b) del CCA-, no había caducado el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), cuando fue presentada la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Integrantes de consorcio / LITISCONSORCIO NECESARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada En el presente asunto, se debate el desequilibrio económico del Contrato 112 de 2007, suscrito por la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007, integrado por María Mónica Perdomo Gómez, Asfalto La Herrera S.A. y Cortázar Gutiérrez Ltda., según consta en dicho contrato, así como en el de conformación del consorcio -.

Por lo tanto, los consorciados, que integraron la parte activa como un litis consorcio necesario en este proceso, y la UMV, con personería jurídica y patrimonio propio, se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Renuncia / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – El contratista debe acreditar que solicitó los sobrecostos por la prorroga contractual oportunamente / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Término para que el contratista reclame los sobrecostos por la prorroga contractual / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – La suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL - No le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna.

Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia. La Sección ha considerado, por un lado, que al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato –como las prórrogas, adiciones y suspensiones– sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente.

En ello, la Sala ha entendido que, al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma. Ha considerado también esta Judicatura que, en razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente.

Ha inferido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento en sede administrativa del equilibrio económico y la conformidad total de las partes con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna-. Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato.

En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 1992, exp. 6032; sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 52666; sentencia de octubre 30 de 2003, exp. 17213; sentencia del 7 de marzo de 2007, exp. 15799; sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080; sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 36644; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 22087; sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 24809; sentencia del 9 de abril de 2015, exp. 32774; sentencias del 28 de mayo de 2015, exp. 30290 y 36644; sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 53288; sentencia del 30 de septiembre de 1994, exp. 8129; sentencia del 15 de octubre de 1999, rad. núm. 11001-03-26-000-2000-10929-01, reiterada en la sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 10540 y sentencia del 2 de octubre de 2003, exp. 14394.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos de la presunción sobre la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – La intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente y también en forma tácita / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – Presupuestos / ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo presunto / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – Mutuo disenso tácito / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – La intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – El silencio puede ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pueda generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro [E]stima oportuno la Sala precisar que la presunción de la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales ha sido construida judicialmente, y que admite, en consecuencia, prueba en contrario conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

A no dudarlo, la intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente, pero también en forma tácita, y cuando ello ocurre de esta última manera, de esa intención o voluntad pueden derivarse consecuencias jurídicas siempre que las conductas o comportamientos revelen concluyentemente una posición intelectual previa y una determinación conforme a ella como ocurre con el acto administrativo presunto o con el mutuo disenso tácito, entre otros institutos.

En todo caso, como elemento subjetivo por antonomasia, la intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta, a través de inferencias que comportan mayor o menor grado de incertidumbre que no hace aconsejable la atribución unívoca e inexorable de sentido de la intención tácita de las partes o de una de ellas en desarrollo de la ejecución de la relación contractual.

Como lo ha manifestado recientemente esta Corporación: “[…] el silencio puede llegar a ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pued[a] generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro.

El carácter vinculante de este tipo de silencio tiene como finalidad proteger a la otra parte contratante de cambios inesperados en la relación contractual, lo cual evidenciaría mala fe”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2020, exp. 42962. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176 ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – La intención tácita deducible de la conducta de las partes constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídico-contractuales / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - En ejercicio de la autonomía negocial, las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios del contrato como prórroga, suspensión o adición, la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual Aunque el llamado que hoy hace la Sala es a entender que más que el silencio, lo que constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídico-contractuales es la intención tácita deducible de la conducta de las partes, conviene destacar, en el anterior extracto jurisprudencial, el papel primordial que deben jugar los principios de la contratación en esa labor hermenéutica.

Así, en el entendimiento de tales actuaciones no puede perderse de vista que la buena fe –como lo ha reiterado esta Subsección– “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.

Tampoco debe desconocer el intérprete de la relación que, conforme al principio de economía definido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y en ejercicio de la autonomía negocial, las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales, así como la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, que son los fines últimos de la contratación estatal, postergando la resolución de aspectos atinentes a su remuneración para la fase de liquidación, que, conforme al artículo 60 del la Ley 80, fue concebida para que las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, llegando a acuerdos, conciliaciones y transacciones, para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

En este orden de ideas, es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios –como los de prórroga, suspensión o adición– la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual. Pero siempre debe el intérprete de esa conducta establecer si existen elementos de juicio que muevan a entender que tales acuerdos han obedecido a la necesidad de atender a la satisfacción inmediata de los fines estatales sin perjuicio de la pervivencia de algunas de las diferencias que, al quedar sin resolver, puedan ser planteadas en la fase de liquidación, que es el estadio en el que los contratantes se declaran a paz y salvo; o si, por el contrario, con su conducta, alguna de las partes del contrato dio lugar a que la otra confiara en que merced a tal acuerdo no presentaría reclamaciones posteriores con ocasión de los asuntos que fueron objeto de él. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 18836; sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 52666; sentencia del 10 de abril de 1997, exp. 10608; sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 15598; sentencia del 5 de marzo de 2008, exp. 16850; sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 44239.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Configuración de renuncia parcial a reclamaciones [C]onforme al texto del acta núm. 45 y a lo manifestado en documentos contractuales previos a su suscripción, en los que se muestra la intención de las partes contratantes, para esta Subsección es claro que la renuncia a reclamaciones del contratista se ciñó únicamente al precio de los ítems 1.1 y 1.2 por modificaciones en los precios del mercado.

Son procedentes las reclamaciones sobre otros equipos arrendados con el Contrato 112 de 2007, en relación con los que no se presentó renuncia y se dejó constancia de inconformidad en el acta de liquidación del contrato, sin que quepa así inferir la renuncia a ello. REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL De conformidad con lo anterior, esta Subsección encuentra que la modificación del mecanismo de ajuste de precios acordado en el acta núm. 45 tuvo por objeto único el ajuste del precio relacionado con una motoniveladora, sin que este se acordara aplicable a equipos distintos que pudieran estar comprendidos en los ítems 1.1 y 1.2.

Aparte de no haber sido tomados en consideración ítems diferentes a estos en las negociaciones previas a la suscripción, resultaría sorpresivo, en este caso, extender los efectos del acuerdo contenido en el acta núm. 45, sobre todo si se toma en consideración que en el contrato se previó la celebración de reuniones para tratar asuntos técnicos y administrativos, como lo sería la necesidad de modificar los precios contractuales para otros ítems, y que en estas, conforme a las pruebas arrimadas al expediente, no se trató este aspecto.

Tampoco acudió el Consorcio Maquinaria 2007 a mecanismos directos de solución de conflictos, como los previstos en el contrato para este tipo de discrepancias surgidas en la ejecución del contrato. No puede, por demás, pasarse por alto que durante la ejecución del Contrato 112 de 2007 se suscribieron treinta y dos (32) actas que tuvieron por objeto el reajuste de precios, y cinco (5) actas con las que se produjo la fijación de precios no previstos, y que en ninguna de ellas, de acuerdo con los medios de convicción recabados en este asunto y con lo declarado por los funcionarios de la UMV a cargo de la administración del contrato, se trató una reclamación por variación de precios del mercado distintos a los comprendidos en los ítems 1.1 y 1.2.

Bajo estas consideraciones, no queda más que concluir que, así como se puede inferir que en el acta núm. 45 el Consorcio Maquinaria 2007 no renunció a reclamaciones distintas a las que fueron objeto de las negociaciones, también viene forzoso reconocer que tampoco se pactó una modificación del mecanismo para la actualización de precios para equipos diferentes a la motoniveladora que fue objeto del acuerdo.

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – Se debe acreditar el daño que supere el punto de no pérdida En el presente caso, la demandante protesta el desequilibrio que habría ocasionado en la ecuación contractual por causa de la prolongación temporal imprevista y excesiva que experimentó el plazo de ejecución del Contrato 112 de 2007 y del aumento que sufrieron los precios del mercado para la maquinaria contratada.

Por tanto, ha de entenderse que esta parte del litigio provocado por el Consorcio no guarda relación con incumplimiento alguno de parte de la UMV. No afirmó tampoco la actora, que el desequilibrio económico que protesta le hubiera ocasionado un daño que superara el punto de no pérdida a términos de lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 80 de 1993 o como lo entendido esta Corporación, que haya sufrido por su causa una afectación económica de importancia, extraordinaria o anormal, un déficit que le haya dificultado o causado trastornos en la ejecución del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5.1 EXPERTICIA – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Allegado al proceso por las partes / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Debe estar acompañado de documentos que los soporten / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Subsanación de omisión de documentos que lo soportan / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación A la demanda allegó un experticio sin los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia del perito ni la información necesaria para su ubicación, como le correspondía conforme al artículo 116 de la Ley 1395 de 2010[ ].Para remedio de esta falencia, como expresión del principio pro actione, el a quo permitió que los documentos necesarios para acreditar al autor del experticio se aportaran en la audiencia prevista en el inciso 2º de dicha norma para la contradicción de esta prueba.

Advirtió además el Tribunal, en la providencia de pruebas, que la actora tenía el deber de hacer comparecer al autor del experticio, sin que esta advertencia fuera controvertida por ella en la oportunidad procesal prevista para el efecto. Mas aun, no obstante la inasistencia del perito a la primera audiencia, inasistencia que según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 trae consigo la ineficacia de la prueba por no haberse surtido la contradicción, el Tribunal reprogramó la diligencia para una fecha indicada por la misma parte.

Esta, sin embargo, no se practicó por la inasistencia del autor del experticio, que la parte accionante intentó justificar aduciendo razones de fuerza mayor, que no acreditó, y que tampoco se desprenderían de sus afirmaciones, ya que un viaje entre los Estados Unidos y Colombia no puede considerarse una circunstancia irresistible. El experticio aportado y decretado es, por lo tanto, ineficaz.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / EXPERTICIA – Improcedencia de la trasmutación del experticio para apreciarlo como un documento No se practicó en este proceso una prueba eficaz que demuestre que el Consorcio Maquinaria 2007 haya sufrido durante la ejecución del Contrato No. 112 de 2007un déficit que pusiera en riesgo su ejecución, prueba que no puede desprenderse del acta núm. 45, que eventualmente permitiría construir un indicio de ganancia frustrada, afectación que no basta para efectos de la configuración de desequilibrio económico.

Tampoco procede la trasmutación del experticio para apreciarlo como un documento –como lo propone el accionante–, ya que tal proceder vulneraría el derecho de contradicción de la contraparte, que estructuró su defensa bajo el entendido de que se trataba de un experticio, pues así fue decretado oportunamente y se gobierna por unas reglas de práctica y contradicción distintas a las específicas de la prueba documental.

No existe siquiera un principio de prueba de esa alteración grave de la ecuación financiera del Contrato 112 de 2007, en términos que permitan afirmar que se presenta oscuridad sobre este hecho. Tampoco tendría objeto alguno decretar oficiosamente una prueba que supliera el experticio aportado, ya que este, en consonancia con los hechos del libelo introductorio, únicamente se dirigió a acreditar la ganancia que hubiera obtenido el Consorcio Maquinaria 2007 si la fórmula de reajuste utilizada en el acta núm. 45 se extendiera a los demás ítems, lo que resulta impertinente en sede de equilibrio económico, conforme a lo expuesto anteriormente.

De ninguna forma, en definitiva, la demandante buscó acreditar que los costos de propiedad, de operación y de administración de los servicios de maquinaria arrendados hubieran sido superiores a lo pagado, al punto de dificultar la ejecución contractual. No cabe, pues, en forma alguna, decretar en el sub lite una prueba de oficio con la que únicamente se subsanaría le incuria de la demandante, en desmedro del derecho al debido proceso de la contraparte.

Al no haber honrado así la accionante la carga de la prueba que, conforme al artículo 177 del CPC le corresponde, ni haber siquiera propuesto hechos que fundamenten sus súplicas, las pretensiones serán desestimadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – Violación por reclamación por ítems ya conciliados No pasa por alto la Sala, además, que no se presentó en este asunto reclamación alguna por precios diferentes a los de los ítems 1.1 y 1.2, sobre lo cual se surtieron unas negociaciones que culminaron con la suscripción del acta núm. 45, en la que se zanjaron las diferencias al respecto.

Resulta, así, contrario a la buena fe la reclamación sorpresiva por el precio de ítems diferentes, lo que la hace improcedente. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00268-01(50613) Actor: MARÍA MÓNICA PERDOMO GÓMEZ Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Desequilibrio económico del contrato.

Subtema 1. Salvedades o renuncia a reclamaciones. Subtema 2: Déficit o pérdidas que dificulten y obstaculicen la ejecución del contrato. Tema 2. Experticio. Subtema 1: Eficacia. Subtema 2: Utilidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO: El Consorcio Maquinaria 2007, del que formaba parte María Mónica Perdomo Gómez, y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial suscribieron un contrato para el arrendamiento de servicios de maquinaria, que fue objeto de múltiples prórrogas y adiciones. En un acta, modificaron el precio y la fórmula de reajuste para una motoniveladora, en razón al aumento de los precios del mercado.

Aducen los actores que con la extensión imprevista del tiempo de ejecución del contrato y el incremento de los precios del mercado de los demás ítems, se produjo un desequilibrio económico. II.

ANTECEDENTES: 2.1. El veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)[1], María Mónica Perdomo Gómez, en calidad de integrante del Consorcio Maquinaria 2007, presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (en adelante, “UMV” o “UAERMV”), en la que pretende que: (i) “se declare que el Contrato No. 112 de 2007, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital […] y el Consorcio Maquinaria 2.007 ha surgido un desequilibrio financiero, que en Derecho los integrantes del Consorcio Contratista no están obligados a soportar”; y (ii) “en consecuencia, se condene a la entidad pública a indemnizar y/o compensar patrimonialmente a mi mandante, en lo que en derecho le corresponda, conforme a lo probado en este proceso”.

Apoya sus pretensiones en los siguientes hechos, que por su importancia son resumidos por la Sala: 2.1.1. El 9 de agosto de 2007, el Consorcio Maquinaria 2007, en el que la demandante tenía una participación del 66%, y la UMV suscribieron el contrato núm. 112 (en adelante, “Contrato 112 de 2007”) para el arrendamiento de maquinaria con accesorios, operarios y combustibles. 2.1.2.

En el Contrato 112 de 2007, se pactó un precio de $2.981’949.504 y un plazo de diez (10) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo que ocurrió el 25 de septiembre de 2007, de modo que aquel se extendía hasta el 25 de julio de 2008. 2.1.3. El Contrato 112 de 2007 fue adicionado y prorrogado por las partes, así: (i) el 27 de diciembre de 2007 adicionaron $54’000.000;

(ii) el 23 de julio de 2008, al no haberse agotado los recursos disponibles, el plazo de ejecución se extendió hasta el 25 de enero de 2009; (iii) el 23 de enero de 2009, lo prorrogaron por cuatro (4) meses más, que se cumplían el 24 de mayo de 2009; (iv) el 17 de abril de 2009, acordaron una adición de $891’000.000 y una prórroga de 34 días calendario; y (v), el 26 de junio de 2009, pactaron una adición de $703’817.000 y un prórroga de 60 días calendaría, contados a partir del 1° de septiembre de 2009. 2.1.4.

Con el fin de equilibrar los precios, el 25 de marzo de 2009, las partes del Contrato 112 de 2007 suscribieron el acta núm. 45, en la que se revisó la fórmula de reajuste de precios para el ítem 1.1 y se acordó el precio para la hora de motoniveladora en día festivo, con fundamento en el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993. En este acuerdo, la UMV reconoció el pago de $118’383.088 al consorcio contratista, que renunció a reclamar nuevamente el reajuste de lo acordado. 2.1.5.

“Como resultado apenas lógico, y se demostrará en el proceso, con el paso de los años de ejecución del contrato, los demás ítems contractuales se desequilibraron y consideramos que así habrá de declararse”. 2.1.6. La ejecución del Contrato 112 de 2007 concluyó el 7 de octubre de 2009, “según instrucción de la entidad” y este fue liquidado bilateralmente el 17 de noviembre de 2009, de lo que se dejó constancia en acta suscrita por la contratista con salvedades. 2.1.7.

“La ampliación del plazo contractual en atención al no agotamiento de la partida de presupuesto asignada, originó la extensión imprevista del plazo en las proporciones que se aprecian en los documentos contractuales, llevando ineludiblemente a un desequilibrio en los valores horarios del alquiler de la maquinaria ofrecidos al inicio del contrato y los precios de mercado existentes a las fechas de las correspondientes prórrogas”. 2.2.

La demanda fue inadmitida con auto del 28 de abril de 2011[[3]], por considerar que la parte activa de la litis debía estar integrada por todos los miembros del Consorcio Maquinaria 2007. Esta providencia fue recurrida en reposición[4], lo que llevó al a quo a reponerla, mediante auto del 30 de junio de 2011, en el que, ante la imposibilidad de la demandante de “hacer comparecer a los demás sujetos que integran el Consorcio Maquinaria 2007”, se dispuso su vinculación como litis consortes necesarios, siendo finalmente admitida la demanda, a través de auto del 24 de mayo de 2012[[5]]. 2.3.

En su contestación[6], el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial[7] (en adelante, “UMV”) adujo que: (i) la metodología utilizada en el acta núm. 45 para la revisión de precios del ítem 1.1 no resulta aplicable a los demás, por no existir prueba de un desequilibrio, estudios de mercado ni cotizaciones que lo fundamenten;

(ii) no se produjo una prolongación imprevista del Contrato 112 de 2007 generadora de un desequilibrio económico, porque cada adición y prórroga constituyó una “extensión del acuerdo de voluntades”, suscrita sin reparos por el contratista; (iii) carece de fundamento el desequilibrio económico basado “simple y llanamente en que debió cobrar mayor precio por el servicio prestado”, ya que los precios fueron pactados por las partes contratantes con la suscripción de cada acto y el derecho al restablecimiento no está previsto para subsanar contingencias normales de todo negocio, que no hubieran sido previstas por negligencia de las partes;

(iv) los precios ofrecidos fueron lo que motivaron a la UMV a contratar, por lo que causa sorpresa que luego sean considerados ruinosos sin que se hubiera siquiera solicitado el reajuste de ítems diferentes a los comprendidos en el acta núm. 45; y que (v) además de no acreditarse la experiencia del autor del experticio adjunto a la demanda, este únicamente contiene sumas y restas de las que no se extrae una afectación grave al patrimonio del contratista que impidiera la ejecución del contrato, por lo que la actora no cumplió con la carga de probar el desequilibrio que alega. 2.4.1 Por medio de auto del 19 de febrero de 2013[[8]] se abrió el proceso a pruebas, dentro de las cuales se decretó el experticio aportado, conforme al artículo 10 de la Ley 446 de 1998.

Advirtió el a quo, que el demandante no aportó documentos que acrediten la “idoneidad y experticia” del autor del experticio ni información para su ubicación, por lo que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, le correspondía “garantizar la comparecencia del perito” para llevar a cabo la audiencia de acreditación, para la cual fijó fecha. 2.4.2.

La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia[9], con el propósito de que se oficiara a UMV para que allegara copia auténtica de documentos. No hizo referencia en el recurso a la prueba de experticio decretada. 2.4.3. Al no haberse resuelto el anterior recurso, la audiencia fijada para la acreditación del autor del experticio no se realizó[10].

Dicho autor radicó memorial[11] el día en el que había sido citado inicialmente, con el que solicitó que la audiencia fuera fijada antes del 26 de marzo de 2013, debido a que tenía que salir del país por razones profesionales. 2.4.4. A través de auto del 30 de abril de 2013[[12]], el Tribunal negó el recurso de reposición, por considerar que a la demandada le correspondía tachar los documentos aportados en copia simple, y fijó la audiencia de acreditación para el 21 de mayo de 2013; día en el que se realizó la audiencia sin la asistencia del deponente[13] y la demandante presentó solicitud[14], para que la diligencia fuera reprogramada en una fecha posterior al 15 de agosto del 2013, cuando el autor de la experticia habría concluido las labores que desarrollaba fuera del país. 2.4.5.

Mediante auto del 18 de junio de 2013[[15]], el a quo accedió a la solicitud de la parte actora y fijó la audiencia para la acreditación del autor del experticio el 29 de agosto de 2013, día en el que se desarrolló la diligencia, nuevamente, sin la asistencia del citado[16]. 2.4.6. La accionante presentó una solicitud más para la reprogramación de la audiencia de acreditación[17], que fue negada mediante auto del 5 de noviembre de 2013[[18]], por considerar que, al tener un contenido igual al de la solicitud de reprogramación previa, esa petición ya había sido resuelta.

Finalmente, en la providencia corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. 2.4.7. Contra este auto, interpuso recurso de reposición la demandante[19], en el que adujo que, por razones de fuerza mayor, el autor del experticio no había conseguido autorización laboral para desplazarse al país. El recurso fue negado con auto del 10 de diciembre de 2013[[20]], por considerar que el despacho había sido flexible en la fijación de fechas para la audiencia y no se había presentado una situación imprevisible constitutiva de fuerza mayor. 2.5.

La demandante presentó alegatos de primer grado[21], en los que (i) recalcó que la ausencia de objeciones en la suscripción de convenios modificatorios no impedía reclamaciones posteriores, (ii) adujo que las consideraciones tenidas en cuenta en el acta núm. 45 se extendían a los demás ítems, y (iii) agregó que el experticio aportado debía valorarse como una prueba documental o que, de lo contrario, debía decretarse dictamen pericial para mejor proveer o condena in genere, “en atención a que está demostrado el perjuicio objeto del desequilibrio, independientemente de su cuantificación pericial”. 2.6.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)[22], que declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que, además de no haber dejado constancia de un desequilibrio económico en las prórrogas y adiciones al Contrato 112 de 2007 que celebró, la demandante no especificó lo que pretendía con la declaración del desequilibrio deprecada, ni aportó prueba de los perjuicios ocasionados con la pérdida de una retroexcavadora o con la demora en la aprobación de precios, que reclamó al momento de la liquidación. 2.7.

El fallo de primer grado fue apelado[23] por la accionante, por las razones que se exponen al definir el problema jurídico[24]. 2.8. El recurso fue concedido[25], admitido[26] y se corrió traslado[27] a las partes para alegar y al Ministerio Público para presentar concepto. Esta oportunidad fue aprovechada por la demandante y la UMV, como más adelante se expone[28].

El Ministerio Público guardó silencio[29] en esta instancia del proceso. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. El presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, en cuanto se plantea una controversia sobre el equilibrio económico de un contrato[30] suscrito por una entidad pública[31], como lo es la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial[32].

Esta Subsección es competente en segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA[33]-[34]. 3.2. La ejecución del Contrato 112 de 2007 concluyó el siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), conforme a lo indicado en el acta de liquidación bilateral[35].

Por lo tanto, el término bienal para acudir a la jurisdicción a través de la acción de controversias contractuales, establecido en el 136.10.b) del CCA[36]-[37], no había caducado el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)[38], cuando fue presentada la demanda. 3.3. En el presente asunto, se debate el desequilibrio económico del Contrato 112 de 2007[[39]], suscrito por la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007, integrado por María Mónica Perdomo Gómez, Asfalto La Herrera S.A. y Cortázar Gutiérrez Ltda., según consta en dicho contrato, así como en el de conformación del consorcio[40]-[41].

Por lo tanto, los consorciados, que integraron la parte activa como un litis consorcio necesario en este proceso[42], y la UMV, con personería jurídica y patrimonio propio[43], se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente. IV. PROBLEMAS JURÍDICOS 4.1. Como fundamento de la alzada[44], la parte demandante: (i) puso de presente la reclamación de desequilibrio económico que realizó en la liquidación del contrato y que la en el acta núm. 45 renunció únicamente a la reclamación sobre los precios revisados en esa oportunidad;

(ii) agregó que la existencia del desequilibrio “[…] en este caso salta a la vista, en primer lugar con las consideraciones del Acta No. 45 y en segundo lugar mediante una sana interpretación de lo que significa la extensión de un contrato en el tiempo, en las proporciones en las que el que ahora se estudia se extendió”; y (iii) afirmó que no se había elaborado el dictamen pericial solicitado, debido a un impase, por lo que “[…] se solicitará en [s]egunda [i]nstancia por haberse dejado de perfeccionar, (que no de practicar), por causas ajenas a la voluntad de la parte que solicitó la prueba”. 4.2.

Luego, en su oportunidad para alegar en esta instancia, agregó la actora[45] que el paso del tiempo, que había sido considerada la razón para modificar los precios en el acta núm. 45, daba lugar al reajuste del precio de todos los demás ítems contractuales, cuya magnitud pudo percibir el consorcio contratante únicamente al momento de la suscripción del acta de liquidación. Añadió que la extensión exagerada del contrato, que de los diez (10) meses iniciales pasó a veinticinco (25), evidenciaba “[…] que la Administración lo que quiso y tenía previsto desde un inicio, fue tener la posibilidad de extender el contrato hasta completar el máximo de adición, abusando de los precios inicialmente acordados hasta el agotamiento de las adiciones posibles”.

Manifestó, por último, que el experticio aportado debió ser valorado como una prueba documental para acreditar la cuantía del perjuicio, pese a la imposibilidad física de hacer comparecer al experto que la elaboró, por su traslado de residencia intempestivo e imprevisto a Estados Unidos. En atención a ello, solicitó se decretara prueba pericial de oficio en esta instancia o que se profiriera condena en abstracto. 4.3.

La UMV[46] resaltó en esta instancia que el restablecimiento del equilibrio económico del contrato no está previsto para subsanar contingencias normales de todo negocio o la falta de diligencia del contratista para conseguir unos resultados más satisfactorios. Por lo tanto, no tenía lugar la reclamación de la accionante, basada únicamente en la inconformidad con el precio pactado y revisado en la relación contractual. 4.4.

De acuerdo con los argumentos de las partes en esta instancia y las consideraciones del Tribunal[47], surgen los siguientes problemas jurídicos, que la Sala procederá a resolver conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”)[48]: 4.4.1. ¿La ausencia de manifestación expresa de la contratista al momento de suscribir el acta núm. 45, puede interpretarse como renuncia a todo requerimiento de restablecimiento el equilibrio económico en el Contrato 112 de 2007? 4.4.2.

¿La modificación al precio y a la fórmula de revisión de precios que con el acta núm. 45 se produjo cubre todos los ítems del Contrato 112 de 2007? 4.4.3. ¿Con el experticio aportado se acreditó un desequilibrio económico que dé lugar al restablecimiento de la ecuación financiera, como resultado de la variación de precios del mercado que con el paso del tiempo se produjo? En este orden, serán evacuados los anteriores problemas jurídicos planteados a esta Subsección en segunda instancia. En el análisis del último problema, la Sala abordará la validez y eficacia del experticio aportado como prueba del desequilibrio, así como la procedencia de una condena en abstracto o el decreto de una prueba de oficio, en caso de que exista oscuridad en los hechos esgrimidos en apoyo de las pretensiones.

V. SOBRE LA RENUNCIA AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO 112 DE 2007 5.1. La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna. Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia. La Sección ha considerado, por un lado, que al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato –como las prórrogas, adiciones y suspensiones– sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente.

En ello, la Sala ha entendido que, al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma[49]-[50]-[51]. Ha considerado también esta Judicatura que, en razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente[52].

Ha inferido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento en sede administrativa del equilibrio económico y la conformidad total de las partes con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna[53]-[54]-[55]-[56].

Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante[57] o a circunstancias no imputables al contratista[58], o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato[59].

En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro[60]. Al respecto, estima oportuno la Sala precisar que la presunción de la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales ha sido construida judicialmente[61], y que admite, en consecuencia, prueba en contrario conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil[62].

A no dudarlo, la intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente, pero también en forma tácita, y cuando ello ocurre de esta última manera, de esa intención o voluntad pueden derivarse consecuencias jurídicas siempre que las conductas o comportamientos revelen concluyentemente una posición intelectual previa y una determinación conforme a ella como ocurre con el acto administrativo presunto[63] o con el mutuo disenso tácito[64], entre otros institutos.

En todo caso, como elemento subjetivo por antonomasia, la intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta, a través de inferencias que comportan mayor o menor grado de incertidumbre que no hace aconsejable la atribución unívoca e inexorable de sentido de la intención tácita de las partes o de una de ellas en desarrollo de la ejecución de la relación contractual.

Como lo ha manifestado recientemente esta Corporación: “[…] el silencio puede llegar a ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pued[a] generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro.

El carácter vinculante de este tipo de silencio tiene como finalidad proteger a la otra parte contratante de cambios inesperados en la relación contractual, lo cual evidenciaría mala fe”[65]. Aunque el llamado que hoy hace la Sala es a entender que más que el silencio, lo que constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídico-contractuales es la intención tácita deducible de la conducta de las partes, conviene destacar, en el anterior extracto jurisprudencial, el papel primordial que deben jugar los principios de la contratación en esa labor hermenéutica.

Así, en el entendimiento de tales actuaciones no puede perderse de vista que la buena fe –como lo ha reiterado esta Subsección– “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”[66].

Tampoco debe desconocer el intérprete de la relación que, conforme al principio de economía definido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993[67] y en ejercicio de la autonomía negocial[68], las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales, así como la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, que son los fines últimos de la contratación estatal, postergando la resolución de aspectos atinentes a su remuneración para la fase de liquidación, que, conforme al artículo 60 del la Ley 80[69], fue concebida para que las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, llegando a acuerdos, conciliaciones y transacciones, para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo[70]-[71]-[72].

En este orden de ideas, es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios –como los de prórroga, suspensión o adición– la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual. Pero siempre debe el intérprete de esa conducta establecer si existen elementos de juicio que muevan a entender que tales acuerdos han obedecido a la necesidad de atender a la satisfacción inmediata de los fines estatales sin perjuicio de la pervivencia de algunas de las diferencias que, al quedar sin resolver, puedan ser planteadas en la fase de liquidación, que es el estadio en el que los contratantes se declaran a paz y salvo; o si, por el contrario, con su conducta, alguna de las partes del contrato dio lugar a que la otra confiara en que merced a tal acuerdo no presentaría reclamaciones posteriores con ocasión de los asuntos que fueron objeto de él. 5.2.

Procederá entonces la Sala a verificar si, conforme a lo pactado en el Contrato 112 de 2007, en sus convenios modificatorios y en el acta núm. 45, atendiendo asimismo a lo manifestado por las partes en el trascurso de las negociaciones, se produjo en el asunto bajo examen una renuncia del Consorcio Construcciones 2007 a toda reclamación por el desequilibrio financiero.

Pues bien, en el proceso se acreditó con documentos auténticos que no fueron reargüidos por las partes, los hechos que se enuncian a continuación: 5.2.1. El 9 de agosto de 2007, la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007 —del que forma parte María Mónica Perdomo Gómez[73]— suscribieron el Contrato 112 de 2007[[74]], como resultado del proceso de licitación pública UAERMV- LP-0007-2007, cuyo objeto, definido en la cláusula 1ª, consistió en el: “Arrendamiento de maquinaria con sus accesorios, operarios y combustible, en Bogotá, D.C., de acuerdo con la descripción, especificadores y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones, la propuesta presentada y demás documentos del proceso, los cuales hacen parte integral del contrato”.

En el Contrato 112 de 2007, se pactó un precio de $2.891.949.504, que incluía “todos los gastos directos e indirectos, tasas e impuestos a que haya lugar” (cláusula 4ª), y un plazo de diez (10) meses, pudiendo terminarse el contrato asimismo cuando se hubiera agotado el valor o las necesidades de la UMV quedara satisfechas o desaparecieran, “sin perjuicio de que se pueda adicionar en valor hasta el máximo legal y/o prorrogarse su vigencia de acuerdo con las necesidades de la UAERMV” (cláusula 8ª).

Aparte, se acordó que “[s]i por circunstancias previamente revisadas y aprobadas por el Director General de la UAERMV, se requiere modificar el plazo del contrato, las partes celebrará un adicional de acuerdo con las disposiciones legales” (cláusula 14ª). Dentro de las obligaciones del contratista, estipuladas en la cláusula 2ª, se encuentran las de “[s]uministrar la maquinaria con sus accesorios, operarios y combustible ciñéndose a la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones, la propuesta presentada y demás documentos del proceso. […]”.

A su vez, en las obligaciones del ente contratante se pactó la de realizar los pagos (cláusula 3.3), en la manera prevista en la cláusula 5ª [[75]]. No se identificaron, sin embargo, en el Contrato 112 de 2007 los ítems objeto del arriendo ni el precio correspondiente, lo que, conforme a lo manifestado en las cláusulas 1ª y 2ª, referidas anteriormente, quedó definido en los pliegos, la propuesta y demás documentos del proceso de licitación, tenidos en cuenta como documentos del contrato en la cláusula 24ª [[76]].

Ninguno de estos documentos fue, sin embargo, traído o solicitado como prueba en este proceso. Además, en la cláusula 12ª [[77]] se acordó que se realizarían reuniones periódicas para analizar aspectos técnicos y administrativos del proyecto, en la cláusula 27ª [[78]] se sometieron las controversias surgidas durante la vigencia del contrato a mecanismos de solución directa de conflicto, y en la cláusula 19ª [[79]] se incorporaron al contrato las facultades excepcionales previstas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. 5.2.2.

El 27 de diciembre de 2007, la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007 —representado por la señora Perdomo Gómez— suscribieron la adición núm. 1 al Contrato 112 de 2007[[80]], por un monto de $54’000.000, previa solicitud de la interventoría, el contratista y la UMV, teniendo asimismo en cuanta las necesidades de la entidad y que contaba con recursos disponibles, conforme a lo consignado en sus consideraciones.

Las cláusulas no modificadas permanecieron vigentes. 5.2.3. El 21 de julio de 2008, el Consorcio Maquinaria 2007 presentó ante la interventora del Contrato 116 de 2007 escrito[81], en la que solicitó la revisión de la ecuación económica del contrato, argumentando, en resumen, que: “El Consorcio realizó una revisión exhaustiva y cuidadosa de los precios de los ítems No. 1.1 y 1.2, encontramos que existe una diferencia importante con los precios que actualmente se proveen en el mercado; es así como el [p]recio de la [m]otoniveladora el [sic] porcentaje de incremento es más de un cien (100%) del valor actual pagado.

Y el reajuste de los precios previsto por el contrato para este quipo no ha logrado equilibrar su valor. En las cotizaciones que soportan nuestra petición los proveedores, relacionan dentro de su oferta las condiciones para una posterior relación comercial las cuales al ser evaluadas por el Consorcio evidencian lo lejos que se encuentran los valores unitarios del actual precio para estos equipos, así como la realidad para la contratación del suministro.

Es por esto que recurro a su intervención, para dar trámite a lo solicitado en el comunicado del asunto, y poder realizar la revisión de los precios y llevarlos a lo que actualmente, se paga en el mercado, tomando como base las cotizaciones remitidas a la Interventoría, las cuales son el soporte para el trámite de nuestra petición”. 5.2.4.

El anterior comunicado fue remitido por la interventora a la UMV, con escrito fechado el 28 de julio de 2008[[82]], en el que agregó que “[…] la Interventoría presenta cuadro comparativo entre el precio presentado por el contratista, el precio contractual y las cotizaciones realizadas a la fecha por la Interventoría con sus respectivos soportes. || Comparando los precios revertidos a la fecha de cierre de la licitación se observa que son mayores al precio unitario oficial”.

En razón a lo anterior, la firma interventora dio traslado de la solicitud a la UMV. 5.2.5. El 23 de julio de 2008, la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007 —representado por la señora Perdomo Gómez— suscribieron la prórroga núm. 1 al Contrato 112 de 2007[[83]], con la que el plazo inicial se extendió en seis (6) meses. Tomaron en consideración que esta había sido aprobada previamente por el contratista, la interventoría y la UMV, en el acta núm. 19.

En la justificación de esta modificación[84], el coordinador del contrato y el subdirector expresaron que esta atendía a que la rehabilitación y el mantenimiento programados se habían ejecutado 37%, siendo necesarios estos insumos para su continuidad; y que la entidad contaba con los recursos necesarios. “Las demás cláusulas no modificadas a través de la presente adición continúan vigentes” (cláusula 5ª). 5.2.6.

El 23 de enero de 2009, la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007 —representado por la señora Perdomo Gómez— suscribieron la prórroga núm. 2 al Contrato 112 de 2007[[85]], con la que el plazo fue ampliado en cuatro (4) meses, contados a partir del vencimiento de plazo pactado en el acto anterior. Tuvieron en cuenta que, del valor del contrato, que entonces ascendía a $2.945’949.504, aún quedaban $671’191.396 por ser ejecutados, además de la solicitud del subdirector de mantenimiento vial de la UMV y el coordinador del contrato[86], quienes manifestaron que el arrendamiento era necesario para el cumplimiento de las metas de mantenimiento de la malla vial del Distrito Capital, asumidas por la entidad contratante. 5.2.7.

El 24 de febrero de 2009, el Consorcio Maquinaria 2007 presentó en la UMV comunicación en la que solicitaban el ajuste de precios del Contrato 112 de 2007. En síntesis, el contratista manifestó que: “El Consorcio realizó una revisión exhaustiva y cuidadosa de los precios de los ítems No. 1.1 y 1.2, encontramos que existe una diferencia importante con los precios que actualmente se proveen en el mercado; es así como en el [p]recio de la [m]otoniveladora el porcentaje de incremento es más de un cien (100%) del valor actual pagado.

Y el reajuste de los precios previsto por el contrato para este quipo no ha logrado equilibrar su valor. En las cotizaciones que soportan nuestra petición los proveedores, relacionan dentro de su oferta las condiciones para una posterior relación comercial las cuales al ser evaluadas por el Consorcio evidencian lo lejos que se encuentran los valores unitarios del actual precio para estos equipos, así como la realidad para la contratación del mismo.

Es por esto que recurro a su intervención, para dar trámite a lo solicitado en el comunicado del asunto, y poder realizar la revisión de los precios y llevarlos a lo que actualmente, se paga en el mercado, tomando como base las cotizaciones remitidas a la Interventoría, las cuales son el soporte para el trámite de nuestra petición”. 5.2.8.

El 24 de marzo de 2009, el subdirector de mantenimiento vial de la UMV remitió memorando[87] a la jefe de la oficina de asesoría jurídica. Manifestó haber realizado un análisis de mercado de los ítems 1.1 y 1.2 que, para julio de 2008, arrojaba un precio de $144.744, el cual superaba el precio inicial de $73.776, siendo así menores los precios reajustados a los “basados en el comportamiento del mercado”.

Al retrotraer este análisis hasta agosto de 2008, que es cuando la UMV calculó que se habían producido impactos en las condiciones del mercado, se afirmó que debía producirse un reajuste total de $128’456.286, menos $10’073.198 correspondientes al reajuste pactado ya reconocido, atendiendo al artículo 8.4 de la Ley 80 de 1993, en el que se prevé la revisión y corrección de lo mecanismo de ajuste si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución. Agregó el subdirector que: «En este caso los análisis anteriores nos indican que se debe aplicar la revisión al mecanismo: fórmula de ajuste especificado contenida en el numeral 2.2.9 de los pliegos de condiciones al señalar: “NOTA: Los precios unitarios por equipo se reajustarán mensualmente con el índice de Costos de la Construcción Pesada (ICPP) del DANE tomando como base el mes de adjudicación de la presente liquidación”, teniendo en cuenta lo señalado en la cláusula vigésima quinta del Contrato 112-07.

Debido a que ésta no fue totalmente eficaz para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones económicas y financieras existentes al momento de proponer» (subraya la Sala). 5.2.9. A la anterior comunicación, la jefe de la oficina de asesoría jurídica de la UMV respondió con memorando[88] del 25 de marzo de 2009, en el que manifestó que: “Se entiende que al cifra de $144.744,oo correspondiente al precio de mercado del alquiler de la motoniveladora CAT 120G a la que se llega tal como se explicó en el memorando 1127 del 24 de marzo de 2009 de la referencia, dado que se basa en las variaciones del mercado, entre agosto de 2008 y febrero de 2009, no podrá tener reajustes de acuerdo a la fórmula R=P x (I/Io-1), debido a que la misma no fue totalmente eficaz para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones económicas y financieras existentes al momento de proponer”. 5.2.10.

Mediante oficio 227-OAJ-01-02-1343 del 25 de marzo de 2009[[89]], el Director General manifestó al Consorcio Maquinaria 2007 que, “[…] se constató por parte de la administración, que el valor recibido por concepto de motoniveladora diurna y motoniveladora nocturna es inferior al promedio del mercado. || Por lo anterior, la UMV procederá a revisar la fórmula de ajuste contenida en el numeral 2.2.9 de los pliegos de condiciones para el ítem motoniveladora […], para lo cual se suscribirá por las partes un acta en la que se acordarán los valores a pagar por dicho concepto”. 5.2.11.

El mismo día, 25 marzo de 2009, representantes de la UMV, del Consorcio Maquinaria 2007 y de interventoría suscribieron el acta núm. 45 de revisión de la fórmula de reajuste de precios[90]. Tomaron en consideración los antecedentes contractuales reseñados previamente, en los que se verificó fundamentalmente que: (i) los precios de mercado correspondientes a una motoniveladora CAT 120G que, en principio se habían acordado en $73.776 ascendían en julio de 2008 a $144.744 en las condiciones del mercado de Bogotá, conforme al análisis de la interventoría y de la UMV;

(ii) los ajustes pactados, arrojaban un total de $10’073.198 para dicho equipo, siendo así inferiores a los basados en el comportamiento del mercado, con un total de $128’456.286, por lo que, habiéndose reconocido previamente la cifra anterior, se reconocería en esta oportunidad al consorcio contratista $118’383.088; y que (iii) el reajuste se realizaría teniendo en cuenta que el artículo 8.4 de la Ley 80 de 1993 prevé la revisión y corrección de los mecanismos de reajuste cuando estos fracasen.

A partir de lo anterior, los suscribientes manifestaron que: “En este caso los análisis anteriores nos indican que se debe aplicar la revisión al mecanismo: fórmula de ajuste especificado contenida en el numeral 2.2.9 de los pliegos de condiciones […] teniendo en cuenta lo señalado en la cláusula vigésima quinta del Contrato No. 112-07, debido a que ésta no fue totalmente eficaz para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones económicas y financieras existentes al momento de proponer. […] El contratista renuncia a cualquier reclamación que se derive de los presentes hechos relacionados con su solicitud radicada con el No. 1139 de fecha 24 de febrero de 2009” (énfasis añadido). 5.2.12.

El 17 de abril de 2009, la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007 —representado por la señora Perdomo Gómez— suscribieron la adición núm. 2 y prórroga núm. 3 al Contrato 112 de 2007[[91]], con la que se agregaron $891’000.000 al precio del contrato, para un total de $3.836’949.594; y 34 días calendario más de ejecución contractual, contados a partir del 27 de mayo de 2009.

“Las demás cláusulas no modificadas a través de la presente adición continúan vigentes”. Tomaron en consideración que la adición era un mecanismo ágil para la prestación del servicio requerido, que se cumplía los requisitos legales y que la entidad requería la maquinaria para el cumplimiento de sus metas. El plazo se fijo atendiendo al promedio de consumos mensuales. 5.2.13.

El 26 de junio de 2009, la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007 —representado por la señora Perdomo Gómez— suscribieron la adición núm. 3 y prórroga núm. 4 al Contrato 112 de 2007[[92]], mediante la cual incrementaron el precio en $703’871.000, para un total de $4.540’766.504, y el plazo fue ampliado en sesenta (60) días calendario, contados a partir del 1° de julio de 2009.

“Las demás cláusulas no modificadas a través de la presenta adición y prórroga continúan vigentes”. Atendieron a que la maquinaria arrendada resultaba necesaria para el mantenimiento de la malla vial del Distrito Capital y para el cumplimiento de las metas de la UMV, lo que podía ser atendido ágilmente por este medio. Para definir el plazo, tuvieron en cuenta los consumos mensuales. 5.2.14.

El 31 de agosto 2009, la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007 —representado por la señora Perdomo Gómez— suscribieron la prórroga núm. 5 al Contrato 112 de 2007[[93]], por sesenta (60) días más, contados desde el 1º de septiembre de 2009. Tomaron en consideración razones análogas a las de los convenios modificatorios precedentes. 5.2.15. El 30 de marzo de 2010, representantes del Consorcio Maquinaria 2007, la interventoría y la UMV suscribieron el acta de liquidación del Contrato 112 de 2007[[94]].

En ella costa que las actas 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 24, 27, 28, 30, 32, 34, 36, 40, 42, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 71, 72 y 76 tuvieron por objeto el reajuste de precios; mientras que con las actas 4, 20, 21, 22 y 39, se produjo la fijación de precios no previstos. En este documento se hizo constar que: “El Contratista hace salvedad de que presentara [sic] por los medios legales una solicitud de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, originada en el desajuste de los precios de los ítems contractuales, la demora en el recibo de los ajustes y la demora en la aprobación del precio para el pago de arrendamientos de equipos ejecutados y la pérdida total de la Retroexcavadora de Oruga”. 5.3.

Pues bien, a partir de los anteriores hechos, para la Sala es claro que la modificación de los mecanismos de reajuste para la motoniveladora que se produjo con el acta núm. 45, se presentó en el marco de una negociación relativa únicamente a los ítems 1.1 y 1.2, cuyo contenido, sin embargo, se desconoce. 5.3.1. Al haberse centrado la reclamación del Consorcio Maquinaria 2007 en los ítems 1.1 y 1.2[[95]], el análisis de precios del mercado realizado por la interventoría[96] y la UMV[97], se enfocó específicamente en esos puntos del contrato.

A partir de ese análisis, el ente contratante entendió que procedía la modificación del mecanismo de reajuste para el caso concreto de la motoniveladora[98], desechando la modificación de este mecanismo para los demás equipos comprendidos en los ítems 1.1 y 1.2, como se especificó en el acta de liquidación al hacer referencia específica al caso objeto de negociación[99].

Al centrarse, de esa forma, la negociación zanjada con la suscripción del acta núm. 45 en los ítems 1.1 y 1.2, es lógico que, como se especificó también en dicho documento[100], la renuncia a reclamaciones del contratista tuviera por objeto únicamente el precio de los equipos correspondientes a tales ítems, sin afectar a los demás, que no fueron tratados en las negociaciones. 5.3.2.

Esto fue, además, corroborado por Luis Ernesto Potela Barreto, quien fue coordinador del Contrato 112 de 2007 en la UMV, por lo que tenía conocimiento de lo ocurrido, y en testimonio rendido en este proceso afirmó que: (i) en el acta núm. 45 se habían revisado los precios de los ítems 1.1 y 1.2, porque “en el momento de la solicitud estaban por encima del precio inicialmente contratado”;

(ii) no recordaba que se hubiera presentado reclamación para el resto de la maquinaria; (iii) la interventoría era la encargada de hacer las solicitudes de adiciones o prórrogas; (iv) en las actas de reajuste de precios tenían por objeto “el pago de los ajustes que contemplaba el pliego de condiciones”; y que (v) luego de la suscripción del acta núm. 45 el consorcio contratista no se realizaron más solicitudes de revisión de precios.

En sentido análogo, declaró Giovanni Alejandro Sierra Revelo[101], quien fue Subdirector de Mantenimiento Vial de la UMV durante parte de la ejecución del Contrato 112 de 2007, y dijo que tuvo “[…] conocimiento de del reclamo de unos precios pactados para un equipo, una motoniveladora, lo cual hace parte de dos ítems del contrato, a lo cual se le dio el trámite y gestiones pertinentes que se pueden ver y verificar en el acta 45 de revisión de la fórmula de reajuste de precios, no tengo conocimiento en materia de otros dos numerales que se hayan tratado los cuales fueron tratados como revisión de precios por ítem, más no como desequilibrio económico del contrato”. 5.3.3.

Por lo tanto, conforme al texto del acta núm. 45 y a lo manifestado en documentos contractuales previos a su suscripción, en los que se muestra la intención de las partes contratantes[102], para esta Subsección es claro que la renuncia a reclamaciones del contratista se ciñó únicamente al precio de los ítems 1.1 y 1.2 por modificaciones en los precios del mercado.

Son procedentes las reclamaciones sobre otros equipos arrendados con el Contrato 112 de 2007, en relación con los que no se presentó renuncia y se dejó constancia de inconformidad en el acta de liquidación del contrato, sin que quepa así inferir la renuncia a ello. VI. SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA REVISIÓN DE TODOS LOS PRECIOS DEL CONTRATO 112 DE 2007 CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA NÚM. 45 6.1.

De conformidad con lo anterior, esta Subsección encuentra que la modificación del mecanismo de ajuste de precios acordado en el acta núm. 45 tuvo por objeto único el ajuste del precio relacionado con una motoniveladora, sin que este se acordara aplicable a equipos distintos que pudieran estar comprendidos en los ítems 1.1 y 1.2. Aparte de no haber sido tomados en consideración ítems diferentes a estos en las negociaciones previas a la suscripción, resultaría sorpresivo, en este caso, extender los efectos del acuerdo contenido en el acta núm. 45, sobre todo si se toma en consideración que en el contrato se previó la celebración de reuniones para tratar asuntos técnicos y administrativos[103], como lo sería la necesidad de modificar los precios contractuales para otros ítems, y que en estas, conforme a las pruebas arrimadas al expediente, no se trató este aspecto.

Tampoco acudió el Consorcio Maquinaria 2007 a mecanismos directos de solución de conflictos, como los previstos en el contrato[104] para este tipo de discrepancias surgidas en la ejecución del contrato. 6.2. No puede, por demás, pasarse por alto que durante la ejecución del Contrato 112 de 2007 se suscribieron treinta y dos (32) actas que tuvieron por objeto el reajuste de precios, y cinco (5) actas con las que se produjo la fijación de precios no previstos[105], y que en ninguna de ellas, de acuerdo con los medios de convicción recabados en este asunto y con lo declarado por los funcionarios de la UMV a cargo de la administración del contrato, se trató una reclamación por variación de precios del mercado distintos a los comprendidos en los ítems 1.1 y 1.2. 6.3.

Bajo estas consideraciones, no queda más que concluir que, así como se puede inferir que en el acta núm. 45 el Consorcio Maquinaria 2007 no renunció a reclamaciones distintas a las que fueron objeto de las negociaciones, también viene forzoso reconocer que tampoco se pactó una modificación del mecanismo para la actualización de precios para equipos diferentes a la motoniveladora que fue objeto del acuerdo.

VII. SOBRE EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO 7.1. En el presente caso, la demandante protesta el desequilibrio que habría ocasionado en la ecuación contractual por causa de la prolongación temporal imprevista y excesiva que experimentó el plazo de ejecución del Contrato 112 de 2007 y del aumento que sufrieron los precios del mercado para la maquinaria contratada.

Por tanto, ha de entenderse que esta parte del litigio provocado por el Consorcio no guarda relación con incumplimiento alguno de parte de la UMV. 7.3. No afirmó tampoco la actora, que el desequilibrio económico que protesta le hubiera ocasionado un daño que superara el punto de no pérdida a términos de lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 80 de 1993 o como lo entendido esta Corporación, que haya sufrido por su causa una afectación económica de importancia, extraordinaria o anormal, un déficit que le haya dificultado o causado trastornos en la ejecución del contrato[106]. 7.4.

Nada de ello adujo la accionante en este proceso, ni presentó o solicitó pruebas con el propósito de demostrarlo. A la demanda allegó un experticio sin los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia del perito ni la información necesaria para su ubicación[107], como le correspondía conforme al artículo 116 de la Ley 1395 de 2010[[108]].Para remedio de esta falencia, como expresión del principio pro actione, el a quo[109] permitió que los documentos necesarios para acreditar al autor del experticio se aportaran en la audiencia prevista en el inciso 2º de dicha norma[110] para la contradicción de esta prueba.

Advirtió además el Tribunal, en la providencia de pruebas, que la actora tenía el deber de hacer comparecer al autor del experticio, sin que esta advertencia fuera controvertida por ella en la oportunidad procesal prevista para el efecto[111]. Mas aun, no obstante la inasistencia del perito a la primera audiencia[112], inasistencia que según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 trae consigo la ineficacia de la prueba por no haberse surtido la contradicción, el Tribunal reprogramó la diligencia para una fecha indicada por la misma parte[113].

Esta, sin embargo, no se practicó por la inasistencia del autor del experticio[114], que la parte accionante intentó justificar aduciendo razones de fuerza mayor[115], que no acreditó, y que tampoco se desprenderían de sus afirmaciones, ya que un viaje entre los Estados Unidos y Colombia no puede considerarse una circunstancia irresistible[116].

El experticio aportado y decretado es, por lo tanto, ineficaz. No se practicó en este proceso una prueba eficaz que demuestre que el Consorcio Maquinaria 2007 haya sufrido durante la ejecución del Contrato No. 112 de 2007un déficit que pusiera en riesgo su ejecución, prueba que no puede desprenderse del acta núm. 45, que eventualmente permitiría construir un indicio de ganancia frustrada, afectación que no basta para efectos de la configuración de desequilibrio económico.

Tampoco procede la trasmutación del experticio para apreciarlo como un documento –como lo propone el accionante–, ya que tal proceder vulneraría el derecho de contradicción de la contraparte, que estructuró su defensa bajo el entendido de que se trataba de un experticio, pues así fue decretado oportunamente y se gobierna por unas reglas de práctica y contradicción distintas a las específicas de la prueba documental[117]. 7.5.

No existe siquiera un principio de prueba de esa alteración grave de la ecuación financiera del Contrato 112 de 2007, en términos que permitan afirmar que se presenta oscuridad sobre este hecho. Tampoco tendría objeto alguno decretar oficiosamente una prueba que supliera el experticio aportado, ya que este[118], en consonancia con los hechos del libelo introductorio, únicamente se dirigió a acreditar la ganancia que hubiera obtenido el Consorcio Maquinaria 2007 si la fórmula de reajuste utilizada en el acta núm. 45 se extendiera a los demás ítems, lo que resulta impertinente[119] en sede de equilibrio económico, conforme a lo expuesto anteriormente.

De ninguna forma, en definitiva, la demandante buscó acreditar que los costos de propiedad, de operación y de administración de los servicios de maquinaria arrendados hubieran sido superiores a lo pagado, al punto de dificultar la ejecución contractual. No cabe, pues, en forma alguna, decretar en el sub lite una prueba de oficio con la que únicamente se subsanaría le incuria de la demandante, en desmedro del derecho al debido proceso de la contraparte. 7.6.

Al no haber honrado así la accionante la carga de la prueba que, conforme al artículo 177 del CPC le corresponde[120], ni haber siquiera propuesto hechos que fundamenten sus súplicas, las pretensiones serán desestimadas. 7.7. No pasa por alto la Sala, además, que no se presentó en este asunto reclamación alguna por precios diferentes a los de los ítems 1.1 y 1.2, sobre lo cual se surtieron unas negociaciones que culminaron con la suscripción del acta núm. 45, en la que se zanjaron las diferencias al respecto.

Resulta, así, contrario a la buena fe la reclamación sorpresiva por el precio de ítems diferentes, lo que la hace improcedente. VIII. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en este proceso, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | | | | | |GB | | | ----------------------- [1] Folio 15 (reverso) del cuaderno 1. [2] Folios 5 a 15 del cuaderno 1. [3] Folios 18 y 19 del cuaderno 1. [4] Folios 20 a 26 del cuaderno 1. [5] Folio 82 del cuaderno 1. [6] Folios 33 a 43 del cuaderno 1. [7] Folios 44 a 47 del cuaderno 1. [8] Folio 87 a 90 del cuaderno 1. [9] Folios 91 y 92 del cuaderno 1. [10] Al respecto: auto del 5 de noviembre de 2013, folios 120 y 121 del cuaderno 1. [11] Folio 98 del cuaderno 1. [12] Folios 101 a 102 del cuaderno 1. [13] Folio 132 del cuaderno 2. [14] Folios 108 a 111 del cuaderno 1. [15] Folio 114 del cuaderno 1. [16] Folio 116 del cuaderno 1. [17] Folio 119 del cuaderno 1. [18] Folios 120 y 121 del cuaderno 1. [19] Folios 122 y 123 del cuaderno 1. [20] Folio 123 a 129 del cuaderno 1. [21] Folio 130 a 139 del cuaderno 1. [22] Folios 141 a 157 del cuaderno de 2ª instancia. [23] Folios 159 a 161 del cuaderno de 2ª instancia. [24] Apartado 4.1. [25] Auto del 18 de marzo de 2014, folio 163 del cuaderno de 2ª instancia. [26] Auto del 30 de abril de 2014, folio 167 del cuaderno de 2ª instancia. [27] Auto de 21 de mayo de 2014, folio 170 del cuaderno de 2ª instancia. [28] Apartados 4.2 y 4.3. [29] Folio 182 del cuaderno de 2ª instancia. [30] LEY 80 DE 1993.

Artículo 75. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. […]”. [31] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 82. “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. [32] ACUERDO DISTRITAL NÚM. 10 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2010.

“Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, está organizada como Unidad Administrativa Especial de orden distrital del Sector Descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad”.

Copia a folios 48 a 52 del cuaderno 1. [33] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 132. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 1987].

De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [34] En la demanda (f. 14 c. 1) la cuantía fue estimada en $900’000.000, suma superior a los 500 SMMLV exigidos, que en el año 2011 equivalía a $267’800.000, según el Decreto 033 del 11 de enero de 2011. [35] Copia a folios 67A a 79 del cuaderno 1. [36] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. || En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: […] b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa”. [37] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación del 1º de agosto de 2019, exp. 62009. [38] Folio 15 (reverso) del cuaderno 1. [39] Copia auténtica a folios 13 a 22 del cuaderno de 2. [40] Copia simple a folios 3 y 4 del cuaderno 2. [41] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [42] Apartado 2.2. [43] ACUERDO DISTRITAL NÚM. 10 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2010.

“Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, está organizada como Unidad Administrativa Especial de orden distrital del Sector Descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad”.

Copia a folios 48 a 52 del cuaderno 1. [44] Folios 159 a 161 del cuaderno de 2ª instancia. [45] Folios 171 a 179 del cuaderno de 2ª instancia. [46] Folios 180 y 181 del cuaderno de 2ª instancia. [47] Apartado 2.6. [48] “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [49] “No encuentra la Sala razonable que el contratista después de finalizado el contrato, por entrega total de la obra, pretenda censurar a la administración por prolongaciones en el plazo convenido, cuando estuvo de acuerdo con las mismas y en parte fue causante de aquellas.

En ningún momento el contratista impugnó tales prórrogas y, si lo hizo, de ello no hay demostración alguna en el proceso. En cambio, si se infiere que con las prórrogas y ampliaciones las partes procuraron superar las dificultades que se presentaron, todo con el ánimo de obtener la ejecución del objeto contractual y de cumplir a cabalidad las obligaciones contractualmente adquiridas.

De estas apreciaciones concluye la Sala que no hay lugar a aceptar el cumplimiento respecto del término del contrato planteado por el actor […]” (subrayado añadido). CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 1992. Exp. 6032. (Citada en la sentencia de esta Susbsección del 29 de enero de 2018, exp. 52666. [50] “También ha dicho la Sala, en este mismo sentido, que “Finalmente, la demandante pretendió excusar su aceptación a la cláusula de sometimiento a la contribución especial argumentando que no le era permitido, por razones del servicio, detener la obra, lo cual encuentra apoyo en efecto en la ley pero lo que no es viable aceptar es la reiterada suscripción de contratos adicionales al valor del contrato sin salvedad alguna a esta cláusula en el entendido de encontrarse cobijado por el artículo 5 de la ley 80 de 1993, cuyo texto reza: […]. || Pero es que, en este caso, no se probó condicionamiento o coacción por parte de la entidad contratante sino que por el contrario se estableció la aceptación manifiesta y sin salvedades de la situación, por parte del contratista, sin haber desplegado ni previa ni concomitantemente actividad que permitiera a la Sala entender que en efecto la Sociedad demandante no aceptaba los términos del contrato adicional; su conducta evidencia todo lo contrario. || Pero además si es que la coacción administrativa hubiese sido cierta, la Sociedad demandante pudo, con su conducta, frustrar la celebración del contrato adicional y colocar a la Administración en la adopción de una modificación unilateral del contrato, la cual como acto administrativo habría podido ser objeto de demanda, si es que se consideraba que el acto era ilegal, para que el juez definiera si en verdad lo era”.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de octubre 30 de 2003, exp. 17213. [51] En cia de octubre 30 de 2003, exp. 17213. [52] “En este orden de ideas, si acaso se le causó un daño al contratista, este resulta imputable a su propia conducta, pues decidió suscribir varios negocios, pudiendo desistir de ellos, cuando no satisfacían su pretensión económica.

Además, si el actor ignoraba que cuando se suscribe un contrato adicional las partes no están atadas a los precios del contrato inicial, salvo que así se hubiera pactado en dicho contrato –lo cual no ocurrió en el presente caso-, esto no es excusa para solicitar del contratante una indemización, por desequilibrio financiero”. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2007, exp. 15799. [53] “Por consiguiente, la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea ‘venire contra factum propium non valet’, que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas. || En este orden de ideas, en relación con los sobrecostos reclamados por una mayor permanencia de obra, considera la Sala que no pueden prosperar las pretensiones de la actora, dado que, como ya se observó, las suspensiones y ampliación del plazo, así como los motivos y causas que originaron el mayor tiempo del contrato quedaron consignados en actas y documentos que suscribió la contratista sin protesta alguna, esto es, en negocios jurídicos que concretaron las postergaciones de las cuales pretende ahora percibir beneficios indemnizatorios y de los que sólo vino a dar cuenta luego de su perfeccionamiento y a cuantificar una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato”.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080. [54] “Con otras palabras, se considera que la suscripción de contratos adicionales, modificatorios, otrosíes, suspensiones, actas, etc., en la ejecución del contrato son etapas preclusivas en las cuales sí las partes no formulan salvedad, reclamación u objeción alguna, en virtud del principio de buena fe se presume que el equilibrio económico del contrato se ha restablecido”.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 36644. [55] “Pues bien, la Sala entiende que el término adicional no pudo causar una mayor permanencia en la obra imputable a la entidad, por varias razones. || En primer lugar, porque este lapso fue objeto de un contrato donde las partes expresaron su voluntad sobre las condiciones en que se continuaría ejecutando la obra, de manera que siempre que se suscribe un contrato adicional la voluntad de las partes retorna a una posición de reequilibrio de las condiciones del nuevo negocio –como cuando se suscribió el contrato inicial-, porque tanto contratante como contratista tienen la posibilidad de suscribirlo o de abstenerse de hacerlo, y si ocurre lo primero, a continuación pueden establecer las nuevas condiciones del negocio”.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 22087. [56] “[A]demás de la prueba de tales hechos es preciso, para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, que el factor de oportunidad no la haga improcedente, ya que como el artículo 16 así como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo ‘los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar…’, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de tales circunstancias que han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., es al momento de suscribir esos acuerdos que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes. || Y es que si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencias del 20 de octubre de 2014, exp. 24809; del 9 de abril de 2015, exp. 32774; del 28 de mayo de 2015, exps. 30290 y 36644, entre otras. [57] “Al respecto la Sala examina el material probatorio y constata que ninguna de las comunciaciones fue coetánea con los contratos adicionales celebrados; algunas fueron anteriores y otras fueron presentadas con posterioridad a la suscripción de las modificaciones.

Las primeras pierden su efecto, puesto que al celebrar el acuerdo de voluntades modificando el contrato y sin hacer salvedad alguna, existe una desistimiento de tales reclamaciones, por lo tanto la potencial obligación quedaría extinguida en virtud del contrato adicional; y las reclamaciones hechas con posterioridad, en la medida en que se referían a los mismos hechos alegados antes de la suscripción de las modificaciones contractuales, son evidentemente extemporáneas.

Así las cosas, constata que no había lugar a una lectura integral como lo señala el recurrente, por consiguiente se desecha el cargo”. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 53288. [58] “El hecho de que el contratista hubiese suscrito el acta de suspensión de la obra, de común acuerdo con la entidad contratante, en forma alguna lo priva de la posibilidad de reclamar los perjuicios que dicha suspensión le ocasionó, pues aparece claramente establecido en el acta que la suspensión tubo como única causa el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del municipio”.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 30 de septiembre de 1994, exp. 8129. [59] “Aceptar la apreciación del tribunal daría lugar a pensar que el contratista so pretexto de no renunciar a una posterior reclamación judicial por los posibles perjuicios que le pudiere ocasionar la suspensión del contrato, no consintiera con ella y la dejara a la voluntad de la administración, porque es claro que el hecho de no haberse previsto en el acta de suspensión lo atinente a las consecuencias económicas de la misma o a la falta de salvedades previas por el contratista, no significa que haya renunciado a formular reclamaciones y más si aquélla tuvo origen en circunstancias que no le son imputables a él. || Pero lo anterior no impide que las parten procedan ante la determinación de suspender el contrato a definir las contraprestaciones económicas de cada una de ellas durante el término de la suspensión, vale decir, que desde ese momento las partes convengan cuáles serán las actividades que seguirán a cargo del contratista (la vigilancia de la obra, el mantenimiento de equipos, por ejemplo) de manera que se eviten futuras reclamaciones y la negativa al reconocimiento de las mismas por parte de la entidad contratante”.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 1999, rad. núm. 11001-03-26- 000-2000-10929-01, reiterada en la sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 10540. [60] “Sea lo primero advertir que la sola circunstancia de que el contratista hubiese acordado la suspensión del contrato no hace improcedente la formulación de reclamaciones fundadas en la suspensión, puesto que en desarrollo del contrato se pueden presentar vicisitudes que las partes deben salvar mediante la adopción de medidas como la suspensión que, si son concertadas, resultan muy acertadas para el logro de las finalidades del contrato.

En este sentido se pronunció la Sala con anterioridad, […]. De esta manera cabe considerar que la suspensión del contrato, per se, no excluye el análisis de sus efectos para cada uno de los co contratantes, a la luz de la responsabilidad contractual”. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de octubre de 2003, exp. 14394. [61] Ibíd. [62] “Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales también llamadas presunciones de hombre.

Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario”. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-731 de 2005. [63] “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. [64] CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta.

Sentencias 29 de octubre de 1993, radicación núm. 0992; y del 9 de marzo de 2006, exp. 3853. [65] “Enfrentados los interesados al mutuo incumplimiento de sus obligaciones, es factible que acudan, para restar efectos al compromiso negocial recíproco, a la institución denominada mutuo disenso, la cual, por no contener una regulación específica en la codificación civil, la doctrina de la Sala se ha encargado de explicar que surge del irrefutable proceder de los contratantes (actos u omisiones) dirigido tácita o expresamente a desistir del convenio, sin que haya lugar a resarcimiento o condena ninguna y esté ausente de condicionamiento para que el otro extremo satisfaga alguna de las prestaciones a que se comprometió (CSJ SC de 20 de septiembre de 1978)”, rad. núm. 0800131030032007-00215-01 [66] CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2020, exp. 42962. [67] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencias del 22 de junio de 2011, expediente 18836; y del 29 de enero de 2018, exp. 52666, entre otras. [68] LEY 80 DE 1993. “Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: […] 3°. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados. […] 5°.

Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten”. [69] LEY 80 DE 1993. “Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, […]. […] Artículo 40. […] Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. [70] LEY 80 DE 1993.

“Artículo 60. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, […]. || También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. || En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. […]”. [71] “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.

La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 10 de abril de 1997, exp. 10608. Reiterado en la sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 15598. [72] “Pero si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, pues no existiendo tema o materia sobre la cual disponer –renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta”.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2008, exp. 16850. [73] “Por consiguiente, de acuerdo con la posición jurisprudencial pacífica en esta Corporación, cuando existe entre las partes un litigio de orden contractual, derivado de un contrato estatal sujeto a liquidación, en el acta de finiquito deben quedar expresamente consignadas las salvedades e inconformidades de las partes contratantes, porque lo contrario implicaría un desconocimiento de su manifestación anterior, contrario al principio de buena fe”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 44239. [74] Apartado 3.3. [75] Copia auténtica a folios 13 a 22. [76] “1. El noventa y cinco por ciento (95%) del valor del contrato mediante pagos parciales de acuerdo con las horas facturadas en el mes correspondiente y aceptadas por la interventoría o coordinar y suscripción del acta mensual de servicios prestados. 2.

El cinco por ciento (5%) restante del valor del contrato, previo recibo a satisfacción, suscripción y aprobación del acta de liquidación por parte de la interventoría, coordinador del contrato y Director General de la UEARMV. Parágrafo primero: Todos los documentos de pago deberán ser avalados por el interventor o coordinador del contratado y por el Directora General de la UAERMV”. [77] “Para la ejecución e interpretación del presente contrato se tendrán en cuenta el siguiente orden de prelación de los documentos contractuales: 1.

Pliegos de condiciones. 2. Oferta presentada por el contratista”. [78] “El Contratista y el Subdirector Técnico de Mantenimiento Vial de la UARMB y/o el interventor del contrato, sin perjuicio de que participen otros funcionarios de las diferentes áreas de la UAERMV, establecerá reuniones periódicas, con el fin de analizar los diferentes aspectos técnicos y administrativos relacionados con el proyecto y de llevar un adecuado control al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato.

Se evaluarán previamente los informes y las actividades que se vayan realizando y los demás aspectos a que haya lugar. De cada una de las reuniones se levantará un acta firmada por los participantes, la cual será mantenida en custodia por el interventor o supervisor”. [79] “En caso de presentarse controversias o diferencias durante la vigencia del presente contrato, se podrá recurrir a los mecanismos de solución directa de conflictos de acuerdo con los procedimientos legales establecidos por normas vigentes. […]”. [80] “Al presente contrato se entienden incorporadas las cláusulas excepcionales a que refieren los artículos 15, 16 y 17 de la ley 80 de 1993”. [81] Copia auténtica a folios 25 y 26 del cuaderno 2. [82] Copia auténtica a folios 53 y 54 del cuaderno 2. [83] Copia auténtica a folio 55 del cuaderno 2. [84] Copia auténtica a folios 28 y 29 del cuaderno 2. [85] Copia auténtica a folio 27 del cuaderno 2. [86] Copia auténtica a folios 32 y 33 del cuaderno 2. [87] Copia auténtica a folios 31 del cuaderno 2. [88] Copia auténtica a folios 56 a 58 del cuaderno 2. [89] Copia auténtica a folio 59 del cuaderno 2. [90] Copia auténtica a folio 60 del cuaderno 2. [91] Copia auténtica a folios 61 a 67 del cuaderno 2. [92] Copia auténtica a folios 34 a 38 del cuaderno 2. [93] Copia auténtica a folios 39 a 45 del cuaderno 2. [94] Copia auténtica a folios 46 a 49 del cuaderno 2. [95] Copia auténtica a folios 67A a 79 del cuaderno 2. [96] Hechos 5.2.3 y 5.2.7. [97] Hecho 5.2.4. [98] Hechos 5.2.8 y 5.2.9. [99] Hecho 5.2.10. [100] Hecho 5.2.11. [101] Ibídem. [102] Folios 141 a 144 del cuaderno 2. [103] LEY 80 DE 1993.

“Artículo 13. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1618. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. [104] Hecho 5.2.1. [105] Ibídem. [106] Hecho 5.2.15. [107] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2003, exp. 17554; del 30 de octubre de 2003, exp. 17213; del 18 de julio de 2007, exp. 31838; del 8 de junio de 2018, exp. 38120; y del 23 de abril de 2020, exp. 78291. [108] Apartado 2.4.1. [109] “La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas.

El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización”. [110] Apartado 2.4.1. [111] “El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.

La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio”. [112] Apartado 2.4.2. [113] Apartado 2.4.3. [114] Apartados 2.4.4 y 2.4.5. [115] Apartado 2.4.5. [116] Apartado 2.4.7. [117] CÓDIGO CIVIL. “Artículo 64. Fuerza mayor o caso fortuito. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” [118] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 251 y siguientes. [119] Folios 84 a 131 del cuaderno 2. [120] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [121] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2002, exp. 21836.