ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO / EXTORSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de noviembre de 2006, A. J. V. presentó denuncia penal contra H. F. C. S. puesto que, a su juicio, lo constriñó para firmar la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble.
El 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron en virtud de una orden de captura al señor C. S. por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión. El 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de H. F. C. S., por ser presunto autor de los delitos referidos.
Mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad del procesado. Finalmente, mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de H. F. C. S., en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de H. F. C. S. fue injusta, puesto que fue detenido arbitrariamente y posteriormente se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Conforme a la ley / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No configura infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Necesaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e observa que la privación de la libertad de H. F. C. S. no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto los delitos de secuestro y extorsión implican una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años, cada uno; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor H. F. C. S., pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 256 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 257 DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD [D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp.
SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15#1 y del Exp. 45655-19. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00651-01(50026) Actor: HAROLD FERNANDO CÁRDENAS SOLANO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Captura con fines de indagatoria.
Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de noviembre de 2006, Alfonso Jiménez Vásquez presentó denuncia penal contra Harold Fernando Cárdenas Solano puesto que, a su juicio, lo constriñó para firmar la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble.
El 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron en virtud de una orden de captura al señor Cárdenas Solano por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión. El 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano, por ser presunto autor de los delitos referidos.
Mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad del procesado. Finalmente, mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de Harold Fernando Cárdenas Solano, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano fue injusta, puesto que fue detenido arbitrariamente y posteriormente se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de septiembre de 2010[1], Harold Fernando Cárdenas Solano, María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez; y María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, lo que resulte probado en el proceso a Harold Fernando Cárdenas Solano; y por lucro cesante, la suma de $3.900.000.000 a Harold Fernando Cárdenas Solano. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de noviembre de 2006, Alfonso Jiménez Vásquez presentó denuncia penal contra Harold Fernando Cárdenas Solano puesto que, a su juicio, lo constriñó para firmar la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble.
Sostiene que el 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron, en virtud de una orden de captura, al señor Cárdenas Solano por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión. Señala que el 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano, por ser presunto autor de los delitos referidos.
Afirma que mediante proveído del 24 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural por la de detención domiciliaria. Manifiesta que mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía referida revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad del procesado.
Finalmente, advierte que mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá precluyó la investigación en favor de Harold Fernando Cárdenas Solano, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano fue injusta, puesto que fue detenido arbitrariamente y posteriormente se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
Textualmente señalan en la demanda: “[…] que se declare administrativa y civilmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la causación de los perjuicios […] irrogados al autor con el acto arbitrario e injusto de su agente, el Fiscal 253 Seccional de Bogotá D.C., con la aprehensión física de la que fue víctima por orden de la entidad demandada, quien realizó su captura el pasado 15 de julio del año 2008 y emitió medida en su contra […]. el errado concepto aplicado dentro del manejo del proceso y dentro de las decisiones en él tomadas, no se compadecen de los hechos reales ni de la formación jurídica del funcionario […].
Harold Cárdenas Solano […] fue detenido de manera injusta y arbitraria por las autoridades y mantenido en estado de privación de la libertad […], la que finalmente fue levantada considerándose que no existía fundamento legal alguno para la misma, arribando a una decisión preclusiva que, para cuidarse en salud, el funcionario decretó por duda […].
La detención injusta y arbitraria del señor Cárdenas Solano y el mantenimiento del mismo privado de la libertad por más de dos meses, es violatoria de la normatividad enunciada y, por tanto, debe ser indemnizada por el Estado […]”. 2. Contestaciones El 10 de diciembre de 2010[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las disposiciones constituciones y legales que rigen el procedimiento penal. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de agosto de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación[5] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público[6] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, alegando que las decisiones adoptadas por el ente acusador en el proceso penal adelantado contra Harold Fernando Cárdenas Solano, fueron ajustadas a derecho. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que la causa adecuada de la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano, no fue otra que su actuar gravemente culposo, consistente en la celebración de negocios jurídicos sin sujeción al ordenamiento jurídico.
Al efecto sostuvo que “[…] la Sala considera que sí se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, por cuanto el citado señor realizó actividades o actuaciones que configuraron su culpa grave o dolo y que fueron causantes de la detención de la cual fue víctima, consistente en la realización de negocios sin sujeción a normas de derecho […].
Harold Fernando Cárdenas, obró de manera irregular e ilegal […] debió acudir ante los estrados judiciales y demandar en acción resolutoria el contrato, a fin de que las cosas volvieran a su estado original […]. a la conducta del señor Harold Fernando Cárdenas Solano puede atribuírsele el calificativo de gravemente culposa, pues su actuar fue determinante para que fuera detenido, puesto que se probó que por su actuar con el padre de la persona con quien realizó la compraventa del bien inmueble, se generó la investigación penal en su contra […].
En conclusión, en el presente caso se demostró la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en su privación de la libertad, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda […]”. 5. Recurso de apelación El 26 de noviembre de 2013[8] la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 2013[9] y admitido el 10 de marzo 2014[10]. 5.1.
La parte demandante[11] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la Nación – Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental a la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano, por cuanto lo privó de la libertad a pesar de que no cometió los delitos por los cuales se le investigó. Textualmente manifestó que “[…] se vulneraron todos y cada uno de los derechos de mi procurado, pero especialmente, el sagrado derecho a la libertad, de raigambre constitucional, sin que, como se afirma en el proveído que se recurre en alzada, hubiese sido obligación del señor Cárdenas Solano soportar la carga de semejante atropello […].
Considera esta apoderada, que el daño antijurídico está claramente probado pues mi representado se vio privado de su libertad durante más de dos meses y, posteriormente, la Fiscalía determinó la inexistencia de prueba cierta […], precluyendo por in dubio pro reo sin el agotamiento del término probatorio a que estaba obligado, configurándose con ello una falla del servicio [ ] y que, conforme al criterio actual del Consejo de Estado, debe ser indemnizada pues no puede el particular sufrir dicha carga bajo el entendido del bien común, entendiendo que dicho criterio se ha ampliado al considerar que además de las hipótesis contenidas en el artículo 414 de la Ley 2700, también es posible determinar la responsabilidad del Estado cuando se aplica la figura de in dubio pro reo, como en el presente caso”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de junio de 2018[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[13] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público, guardó silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 5 de enero de 2009, que precluyó la investigación penal en favor de Harold Fernando Cárdenas Solano, quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2009[21]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 18 de marzo de 2010[22], la cual se declaró fallida el 25 de mayo de 2010[23]; y iii) que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2010[24]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Harold Fernando Cárdenas Solano (víctima), está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal. 4.2 María Carolina, Catherine y Harold Andrés Cárdenas Sánchez[25]; y María Jacqueline Sánchez Ospina, no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no aportaron prueba idónea para acreditar su vínculo familiar con la víctima ni la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado. 4.3.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], pues fue la entidad que emitió la orden de captura y adelantó el proceso penal en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[36].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la Nación – Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental a la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano, por cuanto lo privó de la libertad a pesar de que no cometió los delitos por los cuales se le investigó. En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[38].
En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que mediante Resolución del 10 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá ordenó la captura de Harold Fernando Cárdenas Solano con fines de indagatoria, por los delitos de secuestro y extorsión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[39]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “De acuerdo a las pruebas hasta el momento recaudadas, las cuales están conformadas por evidencia física como el contrato de folio 4 y ss, de anexos y las declaraciones del señor Alfonso Jiménez [Vásquez] entre otros, es factible decretar apertura formal de la instrucción [ ].
Por consiguiente, para el desarrollo de la actuación y para cumplir con los fines que prescribe la norma citada, se ordenan las siguientes diligencias [ ] ordenar la captura de Harold Fernando Cárdenas Solano, identificado con cc # 19461142, para escucharlo en indagatoria” 6.3.1.2. Está acreditado que el 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron, en virtud de una orden de captura[40], al señor Cárdenas Solano por ser el presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[41]. 6.3.1.3.
Está probado que el 18 de julio de 2008, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[42]. 6.3.1.4. Se probó que el 18 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá ordenó la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano mientras se resolvía su situación jurídica, según da cuenta copia simple de dicho proveído[43].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Cómo se cumplen los requisitos del artículo 341 procesal, se ordena la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas mientras se le resuelve su situación jurídica. Por ende, expídase la orden de encarcelamiento respectiva” 6.3.1.5. Consta que el 18 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá expidió la orden de encarcelamiento No. 009/08, según dan cuenta copia simple de dicho proveído[44].
La orden establece: “Sírvase mantener privado de la libertad en ese establecimiento carcelario al señor Harold Fernando Cárdenas Solano, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.461.142 expedida en Bogotá, sindicado de los delitos de secuestro y extorsión dentro del asunto de la referencia” 6.3.1.6. Consta que el 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano, por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[45].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[ ] se interroga en descargos a Harold Fernando Cárdenas Solano y dice que él mismo llamó al denunciante para darle el sentido pésame de la muerte del hijo y acordaron disolver el contrato en Altos de Provenza donde acudió con su cuñada Yanira Sánchez y un contratista de nombre Alfredo Mendieta y no devolvió dinero al señor Jiménez [Vásquez] [ ].
Juan Manuel Alfonso Zambrano, persona que ha sido empleada del denunciante durante unos 16 años, afirma bajo la gravedad de juramento que más o menos el día 5 de julio de 2001 el señor Alfonso Jiménez [Vásquez] lo llamó para arreglar una sillas y bajar una antena cuando llegó el sindicado ‘todo grosero’ en dos carros como con cinco o seis personas más, estaban armados y les vio pistolas en la cintura a dos de ellos y aquel le exigió la casa que era del fallecido Alfonso Jiménez [Olea] y que llevaba elaborado un inventario.
Seguidamente, el denunciante le indica al sindicado que éste debía responder por el apartamento que le habían dado como parte de pago por la casa, pero ‘Harold le rapó el papel y le dijo que ahora ya no tenía ninguna prueba, que no fuera hij**uta (sic) que se largara de la casa y que no le fuera a poner ninguna demanda porque sino lo mataba’.
Luego, dice el declarante, que se vio obligado a firmar como testigo el documento de disolución del contrato […]. Sea lo primero decir que la verdad expuesta por el ofendido presenta suficientes elementos de credibilidad que deben necesariamente conducir hacia más que una probabilidad de cada aspecto que menciona. Así, se destaca de manera especial que el documento denominado disolución de contrato fue elaborado integralmente en las oficinas del sindicado Cárdenas, quien así lo reconoce […].
Lo que antecede no obedece a un capricho de la Fiscalía o a argumentos que carecen de soporte probatorio, porque además de la declaración del accionante y de los documentos que aparecen en el cuaderno de anexos, el señor Juan Manuel Alfonso Zambrano narra cómo el sindicado ingresó al predio ‘con unos hombres a tratar mal a don Alfonso… llegó este señor todo grosero… estaban armados, al menos a los que yo alcancé a ver se les veía pistolas en la cintura, alcancé a ver las armas de dos’ […].
Este segmento de la declaración guarda perfecta coherencia con las descripciones puntuales que efectúa el señor Alfonso Jiménez [Vásquez] […]. Se deriva de lo que antecede que el señor Harold Cárdenas constriñó a Alfonso Jiménez [Vásquez] [ ] a firmar unos documentos donde le entregó un mobiliario, un predio y así mismo, lo obligó a firmar un documento de disolución de un contrato de promesa de compraventa a la fuerza, mediante el empleo de armas en compañía de varias personas, afectando de esta manera el bien que es objeto de tutela penal [ ].
Para este despacho Fiscal, los pormenores del secuestro que narra la víctima son creíbles dada su coherencia y la manera puntual en que señala cómo fue intimidado en plena vía pública, la forma como dice que se encontraban ubicados los sujetos en el carro, las llamadas telefónicas de Tino, el silencio de los demás ocupantes y demás detalles […] Si vemos los reportes migratorios del señor Cárdenas Solano […] allí aparece que para el mes de julio de 2001 se encontraba en el país y salió hacia EEUU el 20 de julio del mismo año. ¿Qué nos deja ver esto? Que el denunciante, sin conocer los motivos migratorios del sindicado, presentó como fechas aproximadas del plagio y de la extorsión el mes de julio y precisamente para esa época el señor Cárdenas aún no abandonaba el territorio colombiano […] Por estas razones, creemos que se reúnen los requisitos del artículo 356 procesal para afectar al sindicado con detención preventiva […]” 6.3.1.7.
Consta que mediante proveído del 24 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural impuesta contra Harold Fernando Cárdenas Solano por la de detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de dicha providencia[46]. 6.3.1.8. Está probado que mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad del procesado, según da cuenta copia simple de dicha providencia[47].
El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “[…] contamos con dos testimonios que igualmente dicen lo contrario, lo que incontrovertiblemente genera una duda bastante notoria sobre las condiciones en que se desarrolló el acuerdo de disolución del contrato de compraventa de la casa. Quiere ello decir que si dos personas -el accionante y su colaborador- manifiestan que aquél fue amenazado con armas de fuego y que al lugar acudieron varios vehículos, mientras que sobre el mismo tema Alfredo Mendieta y Yanira Sánchez dicen tajantemente que nada de eso es cierto, para cualquier observador que tenga a su cargo el estudio de ese ítem, la conclusión final sería decir que tanto uno como otro lado de la controversia tienen razón; así para esta delegada y asistiendo a los más sanos juicios de valor, estamos convencidos que el texto de la denuncia comienza a perder fuerza de credibilidad, más no podemos decir que ha faltado a la verdad ya que de una u otra forma el sindicado canceló los daños y perjuicios, -aspecto que podría entenderse como una mera cancelación de la obligación civil pendiente- e igualmente, como fuere, el sindicado sí estuvo en la casa de Altos de Provenza, pero queda aún la duda de cómo fue esa presencia […] como ninguna decisión que se ajuste a los lineamientos de la Ley 600 de 2000 puede basarse en meras probabilidades, especialmente si se trata de la afectación del derecho fundamental a la libertad, no queda más camino que atender el requerimiento de la Defensa, pero únicamente en lo que tiene que ver con la revocatoria de la medida de aseguramiento y no con la preclusión de la investigación que demanda, máxime si habrán de evacuarse pruebas que despejen las dudas sobre los hechos y la responsabilidad penal del señor Cárdenas” 6.3.1.9.
Finalmente, se encuentra probado que mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá, precluyó la investigación en favor de Harold Fernando Cárdenas Solano en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[48]. El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “se infiere de todo lo que antecede, que si después de revocarse la detención preventiva del sindicado, hasta el día de hoy no ha surgido ningún elemento probatorio que permita cambiar de postura jurídica, mal podemos emitir una acusación cuando las pruebas señalan, como ya se mencionó, que estamos ante una posibilidad sobre la ocurrencia de los hechos y naturalmente sobre la responsabilidad penal del indagado y esto nos ubica en el terreno de la duda probatoria que necesariamente habrá de favorecer los intereses de Cárdenas […] Estamos hablando de una duda probatoria, por meras razones de congruencia y no es aceptable inferir que la denuncia fue falsa y menos si en el expediente se generó una millonaria indemnización hacia quien hoy se solicita investigación” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[49]- [50].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta dos situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Harold Fernando Cárdenas Solano, a saber: i) la captura con fines de indagatoria decretada por la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá y ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá. 6.3.2.1.
La captura con fines de indagatoria Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de Harold Fernando Cárdenas Solano derivada de la captura con fines de indagatoria, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución del 10 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá ordenó con fines de indagatoria la captura de Harold Fernando Cárdenas Solano por los delitos de secuestro y extorsión (hecho probado 6.4.1.1.)[51]; ii) que el 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron, en virtud de una orden de captura, al señor Cárdenas Solano por ser el presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión (hecho probado 6.4.1.2.)[52]; iii) que el 18 de julio de 2008, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá (hecho probado 6.4.1.3.)[53]; iv) que el 18 de julio de 2008, la Fiscalía referida ordenó la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano mientras se resolvía su situación jurídica (hecho probado 6.4.1.4.)[54]; v) que el 18 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá expidió la orden de encarcelamiento No. 009/08 (hecho probado 6.4.1.5.)[55]; y vi) que el 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano, por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión (hecho probado 6.4.1.6.)[56].
Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Harold Fernando Cárdenas Solano cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos de secuestro[57] y extorsión[58], por los que se indagó, suponían una pena mínima de dieciséis (16) años, cada uno, lo cual permitía en consecuencia que se le resolviera la situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podría prescindir de la citación y en efecto, proferir orden de captura.
Asimismo, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 ejusdem, puesto que no tardó más de tres (3) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía. Es así como el 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron en virtud de una orden de captura al señor Harold Fernando Cárdenas Solano (hecho probado 6.4.1.2.) y que el 18 de julio de 2008, rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá (hecho probado 6.4.1.3.).
En ese sentido, esta Subsección ha reiterado[59] que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. Asimismo, la parte demandante no probó que la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual la detención se prolongaría de manera indebida.
En el anterior sentido, la Sala evidencia que el daño alegado consistente en la privación de Harold Fernando Cárdenas Solano derivada de la captura con fines de indagatoria no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la administración ajustada a derecho. 6.3.2.2. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, está acreditado: i) que mediante Resolución del 10 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá ordenó con fines de indagatoria la captura de Harold Fernando Cárdenas Solano por los delitos de secuestro y extorsión (hecho probado 6.4.1.1.)[60]; ii) que el 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron, en virtud de una orden de captura, al señor Cárdenas Solano por ser el presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión (hecho probado 6.4.1.2.)[61]; iii) que el 18 de julio de 2008, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá (hecho probado 6.4.1.3.)[62]; iv) que el 18 de julio de 2008, la Fiscalía referida ordenó la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano mientras se resolvía su situación jurídica (hecho probado 6.4.1.4.)[63]; v) que el 18 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá expidió la orden de encarcelamiento No. 009/08 (hecho probado 6.4.1.5.)[64]; vi) que el 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano, por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión (hecho probado 6.4.1.6.)[65]; vii) que mediante proveído del 24 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá sustituyó la media de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural impuesta contra Harold Fernando Cárdenas Solano, por la detención domiciliaria (hecho probado 6.4.1.7.)[66]; viii) que mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad del procesado (hecho probado 6.4.1.8.)[67]; y ix) que mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá, precluyó la investigación a favor de Harold Fernando Cárdenas Solano, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.9.)[68].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
De otro lado, el numeral 4º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal[69], vigente para la época de los hechos, prevé frente a los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal que “…. el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución […] Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 24 de julio de 2008 por la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que, apoyada en la declaración juramentada del señor Juan Manuel Alfonso Zambrano y en el propio dicho de Harold Fernando Cárdenas Solano, se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir, a priori, que este último podía ser autor del delito de extorsión, ya que según lo expuesto por el señor Alfonso Zambrano vio llegar a “[…] Harold Fernando Cárdenas Solano con unos hombres a tratar mal a don Alfonso […] llegó este señor todo grosero […] estaban armados, al menos a los que yo alcancé a ver se les veía pistolas en la cintura, alcancé a ver las armas de dos”.
Además, Harold Fernando Cárdenas Solano reconoció que se encontraba presente en el lugar de los hechos, para ese momento, pues afirmó que “acudió con su cuñada […] y un contratista […] y no devolvió dinero al señor Jiménez […]”. En efecto, la Resolución encontró sustento en lo siguiente: “[ ] se interroga en descargos a Harold Fernando Cárdenas Solano y dice que él mismo llamó al denunciante para darle el sentido pésame de la muerte del hijo y acordaron disolver el contrato en Altos de Provenza donde acudió con su cuñada Yanira Sánchez y un contratista de nombre Alfredo Mendieta y no devolvió dinero al señor Jiménez [Vásquez] [ ].
Juan Manuel Alfonso Zambrano, persona que ha sido empleada del denunciante durante unos 16 años, afirma bajo la gravedad de juramento que más o menos el día 5 de julio de 2001 el señor Alfonso Jiménez [Vásquez] lo llamó para arreglar una sillas y bajar una antena cuando llegó el sindicado ‘todo grosero’ en dos carros como con cinco o seis personas más, estaban armados y les vio pistolas en la cintura a dos de ellos y aquel le exigió la casa que era del fallecido Alfonso Jiménez [Olea] y que llevaba elaborado un inventario.
Seguidamente, el denunciante le indica al sindicado que éste debía responder por el apartamento que le habían dado como parte de pago por la casa, pero ‘Harold le rapó el papel y le dijo que ahora ya no tenía ninguna prueba, que no fuera hij**uta (sic) que se largara de la casa y que no le fuera a poner ninguna demanda porque sino lo mataba’.
Luego, dice el declarante, que se vio obligado a firmar como testigo el documento de disolución del contrato […]. Sea lo primero decir que la verdad expuesta por el ofendido presenta suficientes elementos de credibilidad que deben necesariamente conducir hacia más que una probabilidad de cada aspecto que menciona. Así, se destaca de manera especial que el documento denominado disolución de contrato fue elaborado integralmente en las oficinas del sindicado Cárdenas, quien así lo reconoce […].
Lo que antecede no obedece a un capricho de la Fiscalía o a argumentos que carecen de soporte probatorio, porque además de la declaración del accionante y de los documentos que aparecen en el cuaderno de anexos, el señor Juan Manuel Alfonso Zambrano narra cómo el sindicado ingresó al predio ‘con unos hombres a tratar mal a don Alfonso… llegó este señor todo grosero… estaban armados, al menos a los que yo alcancé a ver se les veía pistolas en la cintura, alcancé a ver las armas de dos’ […].
Este segmento de la declaración guarda perfecta coherencia con las descripciones puntuales que efectúa el señor Alfonso Jiménez [Vásquez] […]. Se deriva de lo que antecede que el señor Harold Cárdenas constriñó a Alfonso Jiménez [Vásquez] [ ] a firmar unos documentos donde le entregó un mobiliario, un predio y así mismo, lo obligó a firmar un documento de disolución de un contrato de promesa de compraventa a la fuerza, mediante el empleo de armas en compañía de varias personas, afectando de esta manera el bien que es objeto de tutela penal [ ]” Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en dos indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir, preliminarmente, que Harold Fernando Cárdenas Solano podía ser autor del delito de extorsión, ya que ingresó al predio del señor Alfonso Jiménez Vásquez acompañado de varios sujetos armados y exigió bajo amenazas el bien inmueble que era de propiedad del fallecido Alfonso Jiménez Olea.
Además, él mismo reconoció su presencia en el lugar de los hechos. De hecho, mediante declaración jurada, Juan Manuel Alfonso Zambrano indicó que vio que Harold Fernando Cárdenas Solano ingresó “al predio con unos hombres a tratar mal a don Alfonso…llegó este señor todo grosero… estaban armados, al menos a los que yo alcancé a ver se les veía pistolas en la cintura, alcancé a ver las armas de dos”.
Igualmente, el mismo Harold Fernando Cárdenas Solano reconoció que se encontraba presente en el lugar de los hechos para ese momento, pues afirmó que ese día “acudió con su cuñada […] y un contratista […] y no devolvió dinero al señor Jiménez […]”. Justamente, dicho proveído da cuenta que Harold Fernando Cárdenas Solano ingresó al predio de Alfonso Jiménez Vásquez en compañía de varias personas que portaban armas de fuego y pudo llegar a constreñir al señor Jiménez Vásquez a firmar la disolución del contrato de compraventa del inmueble, constituyendo así un indicio de presencia y otro participación, respectivamente.
En efecto, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá, fundó la medida cautelar en dichos indicios, pues concluyó que “[…] El señor Harold Cárdenas constriñó a Alfonso Jiménez [Vásquez] [ ] a firmar unos documentos donde le entregó un mobiliario, un predio y así mismo, lo obligó a firmar un documento de disolución de un contrato de promesa de compraventa a la fuerza, mediante el empleo de armas en compañía de varias personas, afectando de esta manera el bien que es objeto de tutela penal [ ]”.
No en vano, en la medida cautelar también se dispuso que “llegó el sindicado [Cárdenas Solano] todo grosero” y le manifestó a Alfonso Jiménez Vásquez “que se largara de la casa y que no le fuera a poner ninguna demanda porque sino lo mataba”. En otras palabras, con los indicios referidos, la Fiscalía Seccional 253 pudo inferir, de forma preliminar, que Harold Fernando Cárdenas Solano podía ser autor del delito de extorsión, pues se evidenció que estuvo presente en el lugar de los hechos y que acudió junto con personas armadas que pudieron constreñir a Alfonso Jiménez Vásquez a firmar un documento para disolver el contrato de compraventa del bien inmueble que había sido suscrito entre Cárdenas Solano y Alfonso Jiménez Olea.
Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, los delitos por los que se investigaba a Harold Fernando Cárdenas Solano eran los de secuestro y extorsión, que según los artículos 168[70] y 244[71] de la Ley 599 de 2000 tienen una pena de prisión de mínima de dieciséis (16) años, cada uno. De igual manera, se evidencia que la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá precluyó la investigación penal en favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “si después de revocarse la detención preventiva del sindicado, hasta el día de hoy no ha surgido ningún elemento probatorio que permita cambiar de postura jurídica, mal podemos emitir una acusación cuando las pruebas señalan, como ya se mencionó, que estamos ante una posibilidad sobre la ocurrencia de los hechos y naturalmente sobre la responsabilidad penal del indagado y esto nos ubica en el terreno de la duda probatoria que necesariamente habrá de favorecer los intereses de Cárdenas […]”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[72], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[73] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[74]; ii) proporcional, por cuanto los delitos de secuestro y extorsión implican una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años, cada uno; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.
En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente precluya la investigación por no existir pruebas suficientes para proferir resolución de acusación, no conlleva la configuración automática de un daño antijurídico. Por el contrario, ello obedeció a la aplicación de la ley procesal penal que, como se ha reiterado, preveía formas de terminación de la investigación cuando no hubiere mérito para seguir con esa actuación. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[75], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
Por último y, en punto de los términos procesales previstos por la ley penal para calificar el mérito del sumario, observa la Sala que la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá no ocasionó un daño a Harold Fernando Cárdenas Solano toda vez que si bien transcurrieron ciento sesenta y dos (162) días desde que la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá le impuso la medida de aseguramiento (hecho probado 6.4.1.6.)[76], hasta la fecha en la que calificó el mérito de la instrucción penal (hecho probado 6.4.1.9.)[77], lo cierto es que mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la referida Fiscalía revocó la medida de aseguramiento decretada contra el señor Cárdenas Solano y dispuso su libertad inmediata (hecho probado 6.4.1.8.)[78].
Justamente, mediante proveído del 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano; mediante Resolución del 24 de septiembre de 2008 la misma Fiscalía revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad inmediata del procesado; y mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá precluyó la investigación a favor de Harold Fernando Cárdenas Solano, por lo que no transcurrieron más de ciento veinte (120) días de privación de la libertad sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 45.655-19 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P33 ----------------------- [1] Fl. 5 a 16, C. 1. [2] Fl. 35, C. 1. [3] Fl. 39 a 61, C. 1. [4] Fl. 201, C. 1. [5] Fl. 205 a 211, C. 1. [6] Fl. 213 a 214, C. 1. [7] Fl. 218 a 226, C. 2. [8] Fl. 228 a 235, C. 2. [9] F. 237, C. 2. [10] Fl. 241, C. 2. [11] Fl. 228 a 235, C. 2. [12] Fl. 343, C. 2. [13] Fl. 361 a 365, C.2. [14] Fl. 346 a 350, C.2. [15] Fl. 366, C.2. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 238, C. 5. [22] Fl. 28, C.1. [23] Fl. 18, C.1. [24] Fl. 5 a 16, C. 1. [25] Advierte la Sala que si bien el señor Harold Andrés Cárdenas Sánchez allegó al expediente el acta de nacimiento de la República del Perú, lo cierto es que la misma no cuenta con la respectiva legalización o apostilla requerida de conformidad con los artículos 2º y ss. de la Ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros” suscrita en La Haya el 6 de octubre de 1961. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] Fl. 38, C.3. [40] Fl. 38 a 39, C.3. [41] Fl. 40 a 51, C.3. [42] Fl.l 57 a 61, C. 3. [43] Fl.l 56, C. 3. [44] Fl.l 100, C. 3. [45] Fl. 128 a 135, C. 3. [46] Fl. 181 a 183, C. 5. [47] Fl. 204 a 207, C. 3. [48] Fl. 275 a 279, C.3. [49] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [50] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [51] Fl. 38, C.3. [52] Fl. 40 a 51, C.3. [53] Fl. 57 a 61, C. 3. [54] Fl. 56, C. 3. [55] Fl.100, C. 3. [56] Fl. 128 a 135, C. 3. [57] Ley 599 de 2000, Artículo 168: “Secuestro Simple.
El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [58] Ley 599 de 2000, Artículo 244: “Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Rad.: 47.307, y 21 de julio de 2016, Rad.: 2008-00224-01. [60] Fl. 38, C.3. [61] Fl. 40 a 51, C.3. [62] Fl. 57 a 61, C. 3. [63] Fl. 56, C. 3. [64] Fl.100, C. 3. [65] Fl. 128 a 135, C. 3. [66] Fl. 181 a 183, C. 5. [67] Fl.204 a 207, C. 3. [68] Fl. 275 a 279, C.1. [69] Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [70]Artículo 168.
“Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [71]Artículo 244.
“Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [72] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [73] Ver acápite de hechos probados. [74] Fl. 33 a 38, C. 1. [75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [76] Fl. 128 a 135, C. 3. [77] Fl. 275 a 279, C.3. [78] Fl. 204 a 207, C. 3.