ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de diciembre de 2010, el menor E. M. C. M. sufrió una descarga eléctrica cuando en su vivienda ascendía por unas escaleras hacia una terraza y tropezó. El menor fue llevado a la Unidad Hospitalaria Meluk. donde se le brindó atención médica.
El 6 de diciembre de 2010, E. M. C. M. fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó). El 16 de diciembre de 2010, el paciente fue remitido al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para rastreo de sepsis y valoración por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia. El 17 de diciembre de 2010, se amputó el miembro superior derecho del menor, pues presentaba necrosis seca, frialdad distal y ausencia de vitalidad en los tejidos.
Los demandantes consideran que la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), es responsable de las secuelas físicas sufridas por E. M. C. M. luego de la inadecuada atención médica prestada con ocasión de la descarga eléctrica sufrida el 5 de diciembre de 2010, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico hospitalario.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por la prestación del servicio médico producto de las lesiones que padece el paciente a pesar de no encontrarse acreditada una falla en el servicio. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Elementos para su configuración / ACTO MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
(…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. (…) En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 08 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la amputación del miembro superior derecho a nivel del antebrazo sufrida por E. M. C. M., luego de la atención médica brindada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), administrado y operado por la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, las cuales están debidamente acreditadas en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido el 6 de diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Chocó. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.
AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable a la entidad demandada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [A]dvierte la Sala que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padeció el menor E. M. C. M. a la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, dado que no se probó que la atención prestada al paciente fuera inadecuada por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico hospitalario.
Justamente, en el sub examine no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la cirugía de amputación del miembro superior derecho del E. M. C. M., pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pues constata que el daño antijurídico no es imputable la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, porque no incurrió en falla del servicio médico.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00210-01(55503) Actor: MARTHA LUZ MOSQUERA MOSQUERA Demandado: CAPRECOM E.P.S. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio médico.
Amputación de miembro superior derecho. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2010, el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera sufrió una descarga eléctrica cuando en su vivienda ascendía por unas escaleras hacia una terraza y tropezó. El menor fue llevado a la Unidad Hospitalaria Meluk. donde se le brindó atención médica.
El 6 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó). El 16 de diciembre de 2010, el paciente fue remitido al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para rastreo de sepsis y valoración por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia. El 17 de diciembre de 2010, se amputó el miembro superior derecho del menor, pues presentaba necrosis seca, frialdad distal y ausencia de vitalidad en los tejidos.
Los demandantes consideran que la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), es responsable de las secuelas físicas sufridas por Edwin Mauricio Castro Mosquera luego de la inadecuada atención médica prestada con ocasión de la descarga eléctrica sufrida el 5 de diciembre de 2010, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico hospitalario.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de agosto de 2011[1], Martha Luz Mosquera Mosquera, en nombre propio y en representación de Edwin Mauricio Castro Mosquera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la amputación del miembro superior derecho sufrida por Edwin Mauricio Castro Mosquera luego de la inadecuada atención médica prestada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó).
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 2000 SMLMV a Edwin Mauricio Castro Mosquera y 500 SMLMV a Martha Luz Mosquera Mosquera; por daño a la vida en relación, 2000 SMLMV a Edwin Mauricio Castro Mosquera y 500 SMLMV a Martha Luz Mosquera Mosquera; por daño emergente, 1000 SMLMV a Edwin Mauricio Castro Mosquera; y por lucro cesante, la suma de $270.298.368 a Edwin Mauricio Castro Mosquera.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 5 de diciembre de 2010, el menor el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera sufrió una descarga eléctrica cuando en su vivienda ascendía por unas escaleras hacia una terraza y tropezó. Señala que el menor fue llevado a la Unidad Hospitalaria Meluk, donde se le brindó atención médica.
Manifiesta que el 6 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), puesto que la Unidad Hospitalaria Meluk no contaba con los medios mínimos para la atención del paciente. Indica que 16 de diciembre de 2010, el paciente fue remitido al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para rastreo de sepsis y valoración por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia.
Advierte que el 17 de diciembre de 2010, miembros del cuerpo médico del Hospital San Vicente de Paul de Medellín practicaron cirugía de amputación del miembro superior derecho al menor Edwin Mauricio Castro Mosquera. Considera que la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), es responsable de las secuelas físicas sufridas por Edwin Mauricio Castro Mosquera luego de la inadecuada atención médica prestada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó).
Textualmente, expuso en el libelo introductorio: “[…] la atención que se le brindó al menor Edwin Mauricio Castro Mosquera, por parte del personal médico vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM – Territorial Chocó, no fue la más adecuada. Prueba de ello, es que amén de estar internado por más de once (11) días en el mencionado Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, una vez remitido a la ciudad de Medellín, después de los constantes ruegos de la madre del menor para que se agilizará la remisión, al llegar al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad en mención, el médico especialista, al ver las lesiones del menor y sobre todo el lado de infección de las mismas, de inmediato dictaminó la amputación del antebrazo derecho […]”. 2.
Contestaciones El 1° de septiembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La entidad demandada guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 2013[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[4] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.4. La Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de junio de 2015[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que las pruebas arrimadas al proceso, no permitían acreditar la responsabilidad de la entidad demandanda.
Además, señaló que “[…] ante la deficiencia probatoria, no le queda a la Sala otro camino que negar las pretensiones de la demanda, por no haber probado la parte demandante los presupuestos de hechos sobre los cuales descansan las pretensiones presentadas, falencia probatoria que no puede suplirse por la jurisdicción por cuanto es una carga procesal que a ella corresponde y no exige justificación alguna dentro del proceso para el no diligenciamiento de la misma”. 5.
Recurso de apelación El 21 de julio de 2015[6], los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de agosto de 2015[7] y admitido el 24 de noviembre de 2015[8]. 5.1. La parte demandante[9] solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que acreditaban la falla en el servicio médico de las entidades demandadas.
Asimismo, subrayó que el motivo de la amputación del miembro superior derecho de Edwin Mauricio Castro Mosquera, no fue otro que el deficiente manejo que se le dio a las lesiones que sufrió. Al efecto sostuvo: “[…] solicitamos al juzgado de segundo nivel, se revoque la decisión impugnada, pues en la misma se dejó de lado que, con las pruebas que se aportaron al expediente, se demuestra que, si bien el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera fue ingresado al Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, administrado para la época de los hechos por CAPRECOM, son serias lesiones corporales, en especial en su miembro superior derecho.
Finalmente, el motivo de la amputación de dicho miembro, no fue otro que el mal manejo que se le dio a dichas lesiones, pues, producto de la deficiente prestación del servicio médico […]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 2016[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes, Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM y el Ministerio Publicó guardaron silencio[11]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[12]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 15 de diciembre de 2010, el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó terminó de prestar el servicio médico a Edwin Mauricio Castro Mosquera[17]; ii) que el 31 de diciembre de 2010, finalizó la estancia hospitalaria del paciente en el Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, cuando podía establecerse la ocurrencia de las lesiones remanentes por la atención médica recibida[18]; iii) los libelistas presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de junio de 2011[19], la cual se declaró fallida el 29 de julio de 2011[20]; y iv) que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2011[21]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Martha Luz Mosquera Mosquera (madre) y Edwin Mauricio Castro Mosquera (víctima) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues a la segunda se le practicó la cirugía de amputación del miembro superior derecho y la primera es su madre, según da cuenta copia simple[22] de su registro civil de nacimiento[23]. 4.2.
La Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, está legitimada en la causa por pasiva toda vez que, para la época en que ocurrieron los hechos, era la entidad encargada de la administración y operación de las áreas de prestación de servicios del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó) [24], según da cuenta copia simple del Convenio suscrito entre el Hospital Departamental San Francisco de Asís ESE y CAPRECOM, del 30 de abril de 2009[25]. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por la prestación del servicio médico producto de las lesiones que padece el paciente a pesar de no encontrarse acreditada una falla en el servicio. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[32] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[33] En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que acreditaban la falla en el servicio médico de las entidades demandadas.
Asimismo, subrayó que el motivo de la amputación del miembro superior derecho de Edwin Mauricio Castro Mosquera no fue otro que el deficiente manejo que se le dio a las lesiones sufridas por el paciente. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[34] en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que Martha Luz Mosquera Mosquera y Edwin Mauricio Castro Mosquera pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), de la amputación del miembro superior derecho sufrida por Edwin Mauricio Castro Mosquera luego de la inadecuada atención médica prestada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó).
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 5 de diciembre de 2010, el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera sufrió una descarga eléctrica, según da cuenta copia simple de la certificación emitida por la Personería Municipal del Medio Baudó (Chocó)[35]. 6.3.1.2.
Se acreditó que el 6 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera ingresó por urgencias al San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó) con una quemadura por descarga eléctrica con ocho horas de evolución, según da cuenta documento original de la epicrisis suscrita por la Dra. Esther Sofía Valencia Maturana, médico y cirujano de dicha institución[36].
En este documento se lee: “[…] MOTIVO DE CONSULTA - ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente remitido de Puerto Meluk por cuadro de quemadura por descarga eléctrica de 8 horas de evolución, con convulsión tonicoclónica y edema. CABEZA – ORGANOS DE LOS SENTIDOS: Presenta edema en región occipito parietal con excoriación. TORAX – CARDIO PULMONAR: Se evidencia quemadura de 2º en dorso región media.
DORSO EXTREMIDADES: Presenta quemadura de 3º en miembro superior derecho con edema marcado. Presenta quemada de 2º en talón derecho. HIPOTESIS DIAGNÓSTICAS: Quemadura 3º MSD. Quemadura 2º dorso y pies. Trauma craneoencefálico. […] CONDUCTA TERAPEUTICA: Hospitalización inmediata” 6.3.1.3. Probado está que el 13 de diciembre de 2010, se solicitó la remisión del paciente Edwin Mauricio Castro Mosquera para cirugía plástica y cirugía de mano, según da cuenta copia simple de la solicitud de remisión de pacientes suscrita por el Dr. Armando Torregrosa Castillo, médico cirujano de dicha institución[37]. 6.3.1.4.
Se evidencia que el 16 de diciembre de 2010, el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín para rastreo de sepsis y valoración por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia, según da cuenta copia simple de la epicrisis suscrita electrónicamente por el Dr. Leonardo Fabio Gutiérrez Zambrano[38].
En este documento se lee: “[…] MOTIVO DE CONSULTA: Remitido del Hospital San Francisco (Chocó). ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 12 años de edad, residente en Puerto Meluk - corregimiento del Baudó, quien hace 11 días sufrió una quemadura electrónica accidentalmente al tocar un cable de alta tensión. Según refiere la madre, la electricidad le entró por la mano derecha y salió por los pies; con pérdida de conocimiento después del evento y convulsión tonicoclónica generalizada y manejada con FNB.
Fue remitido al Hospital de Quibdó dónde estuvo hospitalizado hasta el día de hoy. Según la carta de remisión indican que se le realizó fasciotomía mas escarotomía. La madre refiere que el día de hoy ha permanecido febril y con dolor a nivel de la extremidad superior derecha, se le suministró antibiótico ampicilina y sulbactam no mencionan cuando tiempo. […] EXAMEN POR REGIONES: CUERO CABELLUDO: Anormal.
Quemadura en región temporooccipital lesión de aproximadamente 5 X 5 cm. […] OSTEOMUSCULOARTICULAR: Anormal. En brazo derecho, la perfusión de las falanges distales es de 2setg; tejido color amarillento y fibrinilitico. EXTREMIDADES SUPERIORES: Anormal. Quemadura que incluye brazo y codo. EXTREMIDADES INFERIORES: Anormal. En pies se observan lesiones en proceso de cicatrización sin signos de infección. […] DIAGNÓSTICOS |NOMBRE DIAGNÓSTICO | CÓDIGO DX|TIPO |ORIGEN | |Quemadura muñeca y mano 3 |T 233 |Ingreso |HC_Ingreso | |grado | | | | |Quemadura cabeza y cuello 2|T 202 |Relacionado|HC_Ingreso | |grado | | | | DIAGNÓSTICOS Y PLAN: Paciente de 12 años de edad quien sufrió quemadura eléctrica hace 12 días, remitido de Quibdó para manejo por cirugía plástica y ortopedia.
Al examen físico, herida en mal aspecto y ha estado febril. Se hospitaliza y se solicita rastreo para sepsis y valoración por las especialidades antes mencionadas” 6.3.1.5. Está probado que el 16 de diciembre de 2010, el equipo de cirugía plástica del Hospital Universitario San Vicente realizó una valoración al paciente dónde conceptuó que debía amputarse la extremidad a nivel del antebrazo por las condiciones actuales del miembro, según da cuenta copia simple de la descripción de evolución adicional realizada por la unidad de Cirugía Plástica del Hospital Universitario San Vicente de Paul[39].
En este documento se lee lo siguiente: “[…] ANÁLISIS: Paciente que sufrió quemadura eléctrica hace 11 días manejada en Quibdó. Según remisión le realizaron escarotomía y fasciotomía en miembro superior derecho, no hay otros datos claros. Paraclínicos con leucocitos y neutrófilo; electrolitos, leve hipocloremia.; función renal adecuada, rx con pérdida de tejidos en antebrazo.
Se evalúan quemaduras profundas y extensas con gran compromiso del miembro superior derecho, antebrazo muñeca y mano con necrosis seca; frialdad distal y ausencia de vitalidad de los tejidos. PLAN DE EVOLUCIÓN: Curación con sedación, ketamina, diazepam y atropina. Cubrimiento con sulfadiazina de plata. Ajuste de analgesia. Líquidos endovenosos.
Paraclínicos de control. Valoración por fisiatría, trabajo social, psicología y fisioterapia. Se explica a la madre la condición actual de las quemaduras, el compromiso actual de la extremidad. Se conceptúa que el paciente requiere amputación de la extremidad a nivel del antebrazo por las condiciones actuales. Se explica a la madre los riegos de la no amputación, infección local, gangrena, sepsis, muerte.
Al igual que la necesidad de transfusiones por el sangrado y la estancia hospitalaria en la unidad de quemados” 6.3.1.6. Se probó que el 17 de diciembre de 2010, se realizó a Edwin Mauricio Castro Mosquera cirugía de “amputación de antebrazo derecho, lavado y desbridamiento de quemaduras ASA II”, según da cuenta copia simple de la descripción quirúrgica realizada por las unidades de Cirugía Plástica y Anestesiología del Hospital Universitario San Vicente de Paul[40]. 6.3.1.7.
Se evidencia que el 31 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera fue dado de alta en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, según da cuenta copia simple de la Epicrisis suscrita electrónicamente por la Dra. Sol Beatriz Castaño González[41]. En el documento se lee que el paciente tuvo la siguiente evolución: “DIAGNÓSTICO DE EGRESO: 233 QUEMADURA DE LA MUÑECA Y MANO DE TERCER GRADO. |FECHA |CÓDIGO |NOMBRE DE |TIPO |ESTADO | | | |DIAGNÓSTICO | | | |16/12/2010 |T233 |Quemadura de |Ingreso |Confirmado | | | |la muñeca y de| | | | | |la mano – | | | | | |Tercer grado. | | | |16/12/2010 |T202 |Quemadura de |Relacionado |Confirmado | | | |la cabeza y | | | | | |del cuello – | | | | | |Segundo grado | | | |21/12/2010 |Z740 |Problemas |Comorbilidad |Confirmado | | | |relacionados | | | | | |con | | | | | |movilidades | | | | | |reducida | | | |21/12/2010 |Z736 |Problemas |Comorbilidad |Confirmado | | | |relacionados | | | | | |con la | | | | | |limitación de | | | | | |las | | | | | |actividades | | | FECHA – HORA: 31/12/2010 11:00 A.M. ESPECIALIDAD: CIRUGÍA PLÁSTICA CAUSA: ALTA DIAGNÓSTICO PRINCIPAL DE EGRESO: Quemaduras de la muñeca y de la mano – Tercer grado.
CONDICIONES GENERALES A LA SALIDA: Quemaduras profundas injertadas con buena evolución. Injertos en proceso de prendimiento, se dará de alta. PLAN DE MANEJO: Curación sin sedación Cubrir con nitrofurazona Alta con fórmula con acetaminofén, difenhidramina y acetato de aluminio. Cita ambulatoria en 1 mes. Instrucciones de cuidados. Curaciones ambulatorias en sala de quemados dos.
INPACIDAD FUNCIONAL: SI” 6.3.1.8. Finalmente, está acreditado que el 6 de diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Chocó diagnosticó a Edwin Mauricio Castro Mosquera con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida anatómica de miembro superior derecho, de carácter permanente; perdida anatómica de órgano – sistema de la presión del de miembro superior derecho, de carácter permanente; y pérdida funcional de miembro superior derecho, de carácter permanente, según da cuenta Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido por dicha entidad en esa fecha[42].
El informe dice: “Examinada hoy 6 de diciembre de 2011 a las 14.55 en primer reconocimiento médico legal. ANAMÉSIS: Se le pone de presente a la madre del menor de edad, el consentimiento informado y sus alcances, el cual lee, entiende y acepta firmándolo como constancia de ello Se toma luego la huella del índice derecho del menor evaluado, la cual se coloca al lado de su firma en el consentimiento informado, este documento se archiva.
Refiere: ‘Yo esta haciendo un mandado y estaban unos amigos en una terraza, yo iba subiendo cuando un alambre se me enredó en el brazo y cuando desperté estaba ya en el Hospital’. Trae historia clínica del Hospital San Francisco de Asís con diagnóstico: 1. Quemadura de III (TERCER) grado de miembro superior derecho; 2. Quemadura de II (SEGUNDO) grado en dorso y pies; y 3.
Trauma craneoencefálico moderado. Trae historia clínica del Hospital San Vicente de Paul con diagnóstico: 1. Quemadura de la muñeca y de la mano de III (TERCER) grado; 2. Quemadora de la cabeza y el cuelo de II (SEGUNDO) grado. Requirió manejo por médico ortopedista y cirujano plástico. PRESENTA:
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Paludismo hace 13 meses QUIRURGICOS: Niega FARMACOLÓGICOS: Niega TÓXICOS: Niega El paciente ingresa al consultorio por sus propios medios y en compañía de su madre; con porte y actitud orientada en tres esferas. Paciente alerte con TA:110/70 FC: 82x. FR: 20x Escleras normocromicas, mucosas húmedas sin cianosis y cuello sin masas o adenopatías.
Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos; ruidos respiratorios sin sobre agregados, sin signos de dificultad respiratoria. En tórax posterior en región escapular, lesión cicatricial queloidea hipercromica que mide 9 x 10 cm Abdomen blando, depresible, no doloroso; ruidos intestinales positivos sin signos de irritación peritoneal. Extremidades sin edemas; pulsos simétricos con buena perfusión distal.
Se observa en miembro superior derecho, amputación de tercio medio de región cubito radial con lesión cicatricial queloidea hiperpigmentada y herida quirúrgica del muñón que media 14 x 5 cm y 7.5 x 15 cm, respectivamente. En miembro inferior izquierdo, en primer y segundo artejo lesión cicatricial hipercromica que mide 4 x 4 cm y 2 x 1 cm.
Muslo derecho tercio medio lesión hiperpigmentada que mide 11 x 6 cm Neurológico sin déficit motor ni sensitivo. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Electrocución. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Definitiva. CINCUENTA Y CINCO (55) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida anatómica de miembro superior derecho, de carácter permanente; perdida anatómica de órgano – sistema de la presión del de miembro superior derecho, de carácter permanente; y pérdida funcional de miembro superior derecho, de carácter permanente” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[43]- [44]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la amputación del miembro superior derecho a nivel del antebrazo sufrida por Edwin Mauricio Castro Mosquera, luego de la atención médica brindada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), administrado y operado por la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, las cuales están debidamente acreditadas en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido el 6 de diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Chocó[45].
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida en condiciones dignas y la salud son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó las lesiones al menor Edwin Mauricio Castro Mosquera, para luego determinar si la atención médica que prestó el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó) fue adecuada.
En este sentido, está acreditado: i) que el 5 de diciembre de 2010, el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera sufrió una descarga eléctrica (hecho probado 6.3.1.1)[46]; ii) que el 6 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera ingresó por urgencias al San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó) con una quemadura por descarga eléctrica con ocho horas de evolución (hecho probado 6.3.1.2.)[47]; iii) que el 13 de diciembre de 2010, se solicitó la remisión del paciente Edwin Mauricio Castro Mosquera para cirugía plástica y cirugía de mano, según da cuenta copia simple de la solicitud de remisión de pacientes suscrita por el Dr. Armando Torregrosa Castillo, médico cirujano de dicha institución (hecho probado 6.3.1.3)[48]; iv) que el 16 de diciembre de 2010, el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín para rastreo de sepsis y valoración por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia (hecho probado 6.3.1.4)[49]; v) que el 16 de diciembre de 2010, el equipo de cirugía plástica del Hospital Universitario San Vicente realizó una valoración al paciente dónde conceptuó que debía amputarse la extremidad a nivel del antebrazo por las condiciones actuales del miembro (hecho probado 6.3.1.5)[50]; vi) que el 17 de diciembre de 2010 se realizó a Edwin Mauricio Castro Mosquera cirugía de “amputación de antebrazo derecho, lavado y desbridamiento de quemaduras ASA II” (hecho probado 6.3.1.6)[51]; vii) que el 31 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera fue dado de alta en el Hospital Universitario San Vicente de Paul (hecho probado 6.3.1.7)[52]; viii) que el 6 de diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Chocó diagnosticó a Edwin Mauricio Castro Mosquera con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida anatómica de miembro superior derecho, de carácter permanente; perdida anatómica de órgano – sistema de la presión del de miembro superior derecho, de carácter permanente; y pérdida funcional de miembro superior derecho, de carácter permanente (hecho probado 6.3.1.8)[53].
Así pues, se advierte que el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera sufrió quemaduras profundas y extensas con gran compromiso del miembro superior derecho, con necrosis seca, frialdad distal y ausencia de vitalidad de los tejidos, a consecuencia de una descarga eléctrica que recibió en su vivienda al tropezar subiendo unas escaleras hacia una terraza.
De igual modo, se observa que posteriormente fue atendido en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó) y en el Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, donde, por la severidad de las lesiones, le amputaron el miembro superior derecho, a nivel del antebrazo. Al efecto, la parte demandante sostiene que el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), administrado y operado por la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, es patrimonialmente responsable por la amputación del miembro superior derecho a nivel del antebrazo que sufrió el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera luego de la inadecuada atención médica prestada con ocasión de la descarga eléctrica sufrida el 5 de diciembre de 2010, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico hospitalario.
En este sentido, se advierte que el 6 de diciembre de 2010, Edwin Mauricio Castro Mosquera ingresó al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, donde se le valoró por una quemadura sufrida por una descarga eléctrica con ocho horas de evolución (hecho probado 6.3.1.2) por lo que, previa solicitud de remisión para cirugía plástica y cirugía de mano (hecho probado 6.3.1.3), fue remitido el 16 de diciembre de 2010 al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín (hecho probado 6.3.1.4).
A su turno, se evidencia que a partir del 16 diciembre de 2010 el menor fue atendido en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde se le realizó un rastreo de sepsis y fue valorado por las especialidades de cirugía plástica y ortopedia (hecho probado 6.3.1.4); sin embargo, dadas las condiciones del tercio medio del miembro superior derecho, se le practicó cirugía de “amputación de antebrazo derecho, lavado y desbridamiento de quemaduras ASA II” (hecho probado 6.3.1.6).
Ahora bien, advierte la Sala que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padeció el menor Edwin Mauricio Castro Mosquera a la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, dado que no se probó que la atención prestada al paciente fuera inadecuada por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico hospitalario.
Justamente, en el sub examine no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la cirugía de amputación del miembro superior derecho del Edwin Mauricio Castro Mosquera, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pues constata que el daño antijurídico no es imputable la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, entidad encargada de la administración y operación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, porque no incurrió en falla del servicio médico. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P17 ----------------------- [1] Fl.1 a 19, C. 1. [2] Fl. 74, C.1. [3] Fl. 118, C.1. [4] Fl. 119 a 131, C.1. [5] Fl. 164 a 173, C.2. [6] Fl. 177, C.2. [7] Fl. 184, C.2. [8] Fl. 189, C.2. [9] Fl. 177 a 183, C.2. [10] Fl. 191, C.2. [11] Fl. 191, C.2. [12] La pretensión mayor de la demanda se estima en 2000 SMLMV. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Fl. 35, C.1. [18] Fl. 39, C.1. [19] Fl. 65, C.1. [20] Fl. 66, C.1. [21] Fl. 1 a 19, C.1. [22] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [23] Fl. 28, C.1. [24] Clausula No. 1º del referido Convenio: “CAPRECOM asume la administración y operación de las áreas de prestación de servicios de salud de EL HOSPITAL […]” [25] Fl. 40 a 63, C.1. [26] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [34] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [35] Fl. 33, C.1. [36] Fl. 34, C.1. [37] Fl. 35, C.1. [38] Fl. 36 a 37, C.1. [39] Fl. 37, C.1. [40] Fl. 38, C.1. [41] Fl. 39, C.1. [42] Fl. 91 a 92, C.2. [43] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [44] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [45] Fl. 91 a 92, C.2. [46] Fl. 33, C.1. [47] Fl. 34, C.1. [48] Fl. 35, C.1. [49] Fl. 36 a 37, C.1. [50] Fl. 37, C.1. [51] Fl. 38, C.1. [52] Fl. 39, C.1. [53] Fl. 91 a 92, C.2.