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11001-33-31-034-2008-00075-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Julio Henrique Benavides Canchala Y Otros·Demandado: La Nación – Consejo Superior De La Judicatura, Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Julio Enrique Benavides Canchala, quien se desempeñaba como detective agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por presuntas irregularidades en el manejo de gastos reservados dentro de la mencionada institución. En razón a las pesquisas preliminares, la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

Luego, el mismo ente investigador calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación y sustituyó la medida de detención preventiva que pesaba sobre el servidor por detención domiciliaria. La causa referida fue remitida al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá para que adelantara la etapa de juicio. En el trámite mencionado, el Despacho ordenó, en atención al principio de favorabilidad, revocar la media de aseguramiento impuesta al sindicado y dispuso su libertad inmediata.

Posteriormente, el Juez de conocimiento, en razón a pruebas sobrevinientes, decidió absolver de toda responsabilidad penal al señor Benavides Canchala, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Contra la decisión anterior, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación presentaron y sustentaron recursos de apelación, con la finalidad que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el acá demandante.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de San Gil profirió sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿El fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo que libró de toda responsabilidad a Julio Henrique Benavides Canchala dentro del proceso penal, que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los accionantes con la privación de la libertad a la que fue sometido Julio Henrique Benavides Canchala? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”.

Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido, de manera uniforme y pacífica, que en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación penal o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el caso sub examine, la Sala observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo absolutorio en favor de Julio Enrique Benavides Canchala, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil, órgano judicial que confirmó en todas sus partes el falló de primera instancia, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), quedando ejecutoriada el nueve (9) de mayo del mismo año. Sobre esta base, se colige que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa corrió desde el diez (10) de mayo dos mil seis (2006), día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria, hasta el diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008).

Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), la acción se ejerció en el término bienal previsto por la Ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Su valoración se sujeta a las reglas procesales del medio de prueba correspondiente Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.

De esta manera, la Sala observa que el expediente del proceso penal que se adelantó en contra de Julio Henrique Benavides Canchala y otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Aplicación del principio de in dubio pro reo / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Sobre el daño se puede decir que, para los fines que interesan al Derecho, este puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. En el caso sub lite, la Sala encuentra plenamente probado que Julio Enrique Benavides Canchala fue vinculado a una investigación penal mediante indagatoria; luego, se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura inmediata; el sindicado fue aprehendido materialmente el seis (6) de abril de dos mil (2000); los efectos de la medida de detención preventiva se extendieron hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), fecha en la que, una vez cancelada la caución prendaria, se hizo efectiva la sustitución de detención preventiva por domiciliaria.

Posteriormente, en etapa de juicio, le fue revocada la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001); finalmente, se dictó, en primera y segunda instancia, fallo absolutorio en favor del acusado, en aplicación al principio de in dubio pro reo. En este sentido, no cabe duda de que esta privación ─detención preventiva y detención domiciliaria─ comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política Nacional que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2019, exp. 48643.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 46328. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Normatividad aplicable / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos cuando el sindicado que no está privado de la libertad / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL – Presupuestos [E]l Decreto 2700 de 1991, normatividad aplicable de acuerdo al momento de ocurrencia de los hechos, disponía que el término para definir la situación jurídica ─ya fuere con medida de aseguramiento o con libertad inmediata─ de un sindicado que no estuviera privado de la libertad ─como es el caso─ debía realizarse por el funcionario judicial dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente (artículo 387.2).

En concreto, se observa que la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica del señor Benavides Canchala con medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del término legal prescrito, además, que el ente investigador soportó dicha decisión con base en las siguientes premisas: i) que el sindicado implantó su huella dactilar en un formato de legalización de gastos reservados por un pago presuntamente realizado a un informante (comprobante de egreso 208 del 23 de julio de 1999), documento en el que debía ir la firma o huella del informante que recibió la suma de dinero pactada y no la del agente; ii) que el contenido del formato de legalización de gastos reservados no era consonante con la verdad, pues según el sindicado la misión a él encomendada se realizó en el municipio de Villeta, sin embargo, en el documento aparece que se adelantó en Carmen de Bolívar; iii) que en el formato de legalización de gastos reservados se plasmó que por la información suministrada se canceló la suma de $600.000, pero en realidad al informante le fueron entregados $400.000, sobre el dinero restante el sindicado sostuvo que fue utilizada para hospedaje, alimentación y transporte; accionar que el ente investigador consideró irregular, pues para ello dentro del extinto DAS existía una oficina de pasajes y viáticos, a través de la que se tramitaban los desplazamientos de los funcionarios.

Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica del señor Benavides Canchala, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el encartado presuntamente había incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

De igual manera, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía a cabalidad, en razón a que la pena mínima a imponer por el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Decreto-Ley 100 de 1980) era de tres (3) años, y si, además, se tiene en cuenta que ese ilícito se cometió en concurso con peculado por apropiación, resulta palmario inferir que en caso de sentencia condenatoria el encartado era receptor de una pena superior a la de dos (2) años exigida por el artículo 397.2 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387 PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL- Presupuestos / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Procedencia El estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigación se clausurará y se ordenará traslado a las partes para alegar (artículo 438).

Una vez vencido el término de traslado, el ente investigador debía calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión de la instrucción (artículo 439). Sobre la acusación, se dispuso que solo era procedente “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado” (artículo 441).

Es así, como la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública clausuró la investigación al considerar que ya se habían recaudado las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario, luego, en término oportuno, profirió resolución de acusación en contra del señor Benavides Canchala, aduciendo que en el asunto de la referencia no fueron desvirtuadas las sindicaciones realizadas desde el comienzo de la investigación preliminar, pues la defensa no presentó pruebas en contrario y las obrantes en el expediente permitían comprometer la responsabilidad del imputado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 441 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala concluye que concuerda con el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado, pues, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados, la inactividad probatoria de la defensa y la forma imprecisa y ambigua como rindió indagatoria el señor Benavides Canchala permitían inferir de manera probable que este era responsable por los hechos punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Adicionalmente, se observa que en la misma resolución, el ente investigador sustituyó la detención preventiva que pesaba sobre el señor Benavides Canchala por detención domiciliaria, al respecto adujó que “efectivamente se reúnen las exigencias del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la pena mínima imponer por los delitos atribuidos al procesado no superan los cinco años de prisión y además, por las características personales del detenido, no hay razón para pensar que pondrá en peligro a la comunidad o a su familia”.

En tal sentido, para esta colegiatura, lo decidido por la Fiscalía en la etapa de acusación se ciñó a los deberes legales y constitucional que su actuación requería, siempre en busca del respeto por las garantías del procesado. […] El Decreto 2700 de 1991 también prescribía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación” (artículos 444). En concreto, se observa que una vez en firme el pliego de cargos, la causa le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que en uso de sus competencias decidió decretar y practicar nuevos elementos probatorios, con el fin de esclarecer la verdad material, entre las que se destacan: i) una inspección judicial realizada al hotel Viena de Villeta, con la que se determinó que en efecto el señor Benavides Canchala estuvo hospedado en dicho hotel para la fecha en que dijo haber realizado la misión con el informante reservado; y ii) la recolección del “Manual 01 de 1995 de Gastos Reservado”, en el que se define el concepto de pagos de informantes, como es su legalización y documentación, así como quienes son los funcionarios encargados de ordenar el gastos en relación con tales pagos.

Con posterioridad y durante la etapa de juicio, el órgano judicial de primer grado, en aplicación al principio de favorabilidad, revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Benavides Canchala y dispuso su libertad inmediata. En relación con la decisión anterior, esta Sala observa que el Juzgado actuó con proporcionalidad y razonabilidad, respetando plenamente las garantías legales y constitucionales del sindicado. […] [L]a Sala comprende que el órgano judicial concluyó, en relación con la presunta responsabilidad del demandante en este contencioso, que no obraba en el expediente prueba suficiente que permitiera dictar en su contra sentencia condenatoria, puesto que si no se encontraba suficientemente acreditada, con las pruebas válida y legalmente aportadas al proceso, la responsabilidad penal del coronel Pérez Alvarado y el mayor Varón Pedraza, mucho menos la de los detectives que estaban a su cargo, incluido el señor Benavides Canchala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - La antijuridicidad de una detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Para que la absolución determine el sentido del juicio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Finalmente, contra el fallo absolutorio referido, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación formularon recursos de apelación, con la finalidad de que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el señor Benavides Canchala.

El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuerpo colegiado que decidió confirmar en todas sus partes el fallo absolutorio, sin que hubiera entrado a analizar los cargos del acá reclamante en este proceso contencioso, pues, a su juicio, la absolución en favor de este no fue impugnada, situación que consecuencialmente impedía un nuevo análisis de fondo, ya que ello es circunstancia indicadora de asentimiento por parte de los sujetos procesales con la decisión de primera instancia. Con todo lo anterior, es inminente recordar que la antijuridicidad de una detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. En consecuencia, para que la absolución determine afirmativamente el sentido del juicio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio, de acuerdo a los fundamentos expuesto por el juzgador penal.

Sobre lo anterior, se debe recordar que esta Subsección en fallos anteriores ha estimado que “derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad”.

En síntesis, la detención que sufrió el señor Benavides Canchala estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigado, que en etapa de investigación permitía inferir, al menos, de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados, sin perjuicio que, en la etapa de juicio se haya determinado, con base en pruebas sobrevinientes, que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria.

Con todo lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fue objeto Julio Henrique Benavides Canchala se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00075-01(49913) Actor: JULIO HENRIQUE BENAVIDES CANCHALA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: La antijuridicidad del daño. Subtema 3: Decreto 2700 de 1991. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Julio Enrique Benavides Canchala, quien se desempeñaba como detective agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por presuntas irregularidades en el manejo de gastos reservados dentro de la mencionada institución. En razón a las pesquisas preliminares, la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

Luego, el mismo ente investigador calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación y sustituyó la medida de detención preventiva que pesaba sobre el servidor por detención domiciliaria. La causa referida fue remitida al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá para que adelantara la etapa de juicio. En el trámite mencionado, el Despacho ordenó, en atención al principio de favorabilidad, revocar la media de aseguramiento impuesta al sindicado y dispuso su libertad inmediata.

Posteriormente, el Juez de conocimiento, en razón a pruebas sobrevinientes, decidió absolver de toda responsabilidad penal al señor Benavides Canchala, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Contra la decisión anterior, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación presentaron y sustentaron recursos de apelación, con la finalidad que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el acá demandante.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de San Gil profirió sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)[1], Julio Enrique Benavides Canchala, Carmen Alicia Barriga Rodríguez, Luis Enrique Benavides González, Berta Luisa Canchala, Idaly Ana Doris Benavides Canchala, Berta Josefina Benavides Canchala, Luz Marina Benavides Canchala y Luis Miguel Benavides Canchala presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables “por la privación injusta de la libertad de que fue victima el detective del DAS Julio Enrique Benavides Canchala”.

Consecuencialmente, solicitaron que los organismos demandados sean condenados al reconocimiento y pago de los siguientes valores: i) ocho millones ciento cuarenta mil pesos ($8.140.000) a título de daño emergente; ii) cien (100) SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus padres, y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de hermanos, por concepto de perjuicios morales; y iii) cien (100) SMLMV para la víctima directa por daños fisiológicos. 2.2.

El trámite procesal relevante 2.2.1. Inicialmente, el conocimiento del asunto de la referencia correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que surtió, en primera instancia, las siguientes actuaciones: i) admitió la demanda[2]; ii) abrió a pruebas el proceso[3]; iii) recaudó y practicó los medios de convicción decretados[4]; iv) declaró el vencimiento del periodo probatorio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara[5]; v) profirió sentencia de primer grado en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[6]; finalmente, vi) concedió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la decisión antedicha[7]. 2.2.2.

Una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la alzada, dicho órgano judicial: i) declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, por factor de competencia funcional[8]; ii) admitió la demanda, en primera instancia, únicamente contra la Nación - Fiscalía General de la Nación[9]; y iii) notificó el auto admisorio en debida forma[10]. 2.2.3.

La Fiscalía General de la Nación omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto[11]. 2.2.4. El Tribunal otorgó valor probatorio a las pruebas válidas y legalmente recaudadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del CPC[12].

Asimismo, consideró que los medios de convicción hasta ese momento recaudados bastaban para realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su consideración, por lo tanto, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[13]. 2.2.6. Los accionantes[14] y la Fiscalía General de la Nación[15] aprovecharon la oportunidad y presentaron alegatos de conclusión. Los primeros reiteraron su posición inicial; en contraste, el organismo demandado se opuso a la totalidad de las súplicas formuladas en la demanda, al considerar que “la perdida de libertad del señor Benavides Canchala obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.7. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[16] ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.8. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha[17] ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.9.

El juzgador de primera instancia concedió la alzada[18]. 2.2.10. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[19] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara[20]. 2.2.11. Los accionantes[21] y la Fiscalía General de la Nación[22] presentaron alegatos conclusivos en segunda instancia. Los primeros replicaron los argumentos plasmados en la alzada; por su parte, el organismo demandado se limitó a expresar que “el razonamiento vertido por el Tribunal a quo es plenamente consonante con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual, nos revela de hacer mayores elucubraciones sobre el tema”.

El Ministerio Público guardó silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[23]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido, de manera uniforme y pacífica[24], que en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación penal o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. 3.2.2.

En el caso sub examine, la Sala observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo absolutorio en favor de Julio Enrique Benavides Canchala, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil, órgano judicial que confirmó en todas sus partes el falló de primera instancia, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), quedando ejecutoriada el nueve (9) de mayo del mismo año[25].

Sobre esta base, se colige que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa corrió desde el diez (10) de mayo dos mil seis (2006), día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria, hasta el diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008). Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), la acción se ejerció en el término bienal previsto por la Ley. 3.3.

Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[26]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.

Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Julio Enrique Benavides Canchala, sujeto pasivo de la privación de la libertad; Carmen Alicia Barriga Rodríguez, cónyuge; Luis Enrique Benavides González, Berta Luisa Canchala, padres; Idaly Ana Doris Benavides Canchala, Berta Josefina Benavides Canchala, Luz Marina Benavides Canchala y Luis Miguel Benavides Canchala, hermanos. Parentescos acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente[27]. 3.3.3.

Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad de Julio Enrique Benavides Canchala, proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el fin de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[28] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación[29], que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC[30], por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. De esta manera, la Sala observa que el expediente del proceso penal que se adelantó en contra de Julio Henrique Benavides Canchala y otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad[31].

Bajo estos lineamientos, la Sala procede a confrontar los hechos que sirvieron a los accionantes como fundamento fáctico de sus pretensiones con las pruebas traídas al proceso: 4.1.1. El dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Julio Enrique Benavides Canchala se inscribió como aspirante al cargo de detective alumno en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

El catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), fue nombrado en el cargo de detective agente 208-06. El primero (1) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue asignado a la Dirección General de Inteligencia – División de Contrainteligencia. 4.1.1.1. Los nombramientos y las asignaciones misionales referidas en el párrafo anterior están suficientemente acreditadas con: i) certificación de la hoja de vida del Señor Benavides Canchala expedida por funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el doce (12) de octubre de dos mil siete (2007)[32], en la que consta lo siguiente: |Alta |El 18 de agosto/94, en el cargo de alumno de | | |academia 326-03. | |Cargos |A partir del 18 de agosto/94, en el cargo de | |desempeñado|Alumno de Academia 326-03. | |s |A partir del 14 de julio/95, en el cargo de | | |Detective Agente 208-06. | | |A partir del 01 de febrero/01, en el cargo de | | |Detective 208-06. | | |A partir del 11 de julio/03 a la fecha, Detective | | |208-07. | |Lugares |A partir del 18 de agosto/94, en la Academia | |donde ha |Superior de Inteligencia. | |prestado |A partir del 17 de julio/95, en la oficina de | |servicio |INTERPOL. | | |A partir del 06 de agosto/98, en la Sección | | |Risaralda. | | |A partir del 01 de julio/99, en la Dirección | | |General de Inteligencia – División de | | |Contrainteligencia. | | |A partir del 10 de octubre/01, en la Subdirección | | |de INTERPOL | | |A partir del 25 de agosto/05 a la fecha, en la | | |Dirección General Operativa. | 4.1.2.

El veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), La Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la comisión de algunas irregularidades al interior del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por tal motivo, dio apertura a una investigación preliminar. El treinta (30) de marzo del dos mil (2000), el ente investigador con base en las pesquisas investigativas adelantadas decidió citar a Julio Enrique Benavides Canchala a rendir indagatoria. 4.1.2.1.

En relación con la situación fáctica mencionada, la Sala observa que esta se encuentra debidamente demostrada con los medios de convicción que se procederán a enunciar, los cuales, además, permitirán profundizar en los motivos que sirvieron de fundamento al ente investigador para iniciar la instrucción penal y la razón que lo llevó a llamar al señor Benavides Canchala a rendir indagatoria: i) Informe DISIA 05525 suscrito por la Sección de Análisis del CTI el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)[33], en el que se informó sobre la presunta comisión de algunas irregularidades al interior del DAS, entre las que se destaca: “(…) al interior del DAS, existe un ambiente tenso con respecto al tratamiento que el mayor Barón y Fernando Pinzón, jefe de la División de Análisis de la Dirección General de Inteligencia, vienen otorgando a los gastos reservados de dicha institución, por cuanto se rumora acerca de qué se obliga a los detectives a firmar comprobantes de gastos apócrifos donde constan comisiones falsas a otras ciudades.”.

(subrayado propio) ii) Resolución de apertura de investigación preliminar suscrita por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional Anticorrupción, el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)[34], que dispuso la práctica de varias diligencias con el propósito de establecer si existía mérito para iniciar proceso penal; iii) informe No. 500 suscrito por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional Anticorrupción el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000)[35], mediante el que se corroboró la información expuesta en el Informe DISIA 05525. iv) Resolución de apertura formal de instrucción, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública el primero (1) de marzo de dos mil (2000)[36], mediante la que se vinculó al señor Benavides Canchala, entre otros funcionarios del DAS, a la investigación penal por las presuntas irregularidades al interior de dicha institución; v) indagatoria rendida por el señor Benavides Canchala ante la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, el treinta (30) de marzo de dos mil (2000)[37]. vi) Oficio suscrito por la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, el treinta (30) de marzo de dos mil (2000)[38], en el que se dispuso que el señor Benavides Canchala continuara gozando de su libertad, hasta tanto no se le resolviera su situación jurídica. 4.1.3.

El cinco (5) de abril del dos mil (2000), la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica del señor Benavides Canchala y otros. En particular decidió: i) imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes; ii) negar el beneficio de libertad provisional por tratarse de concurso de delitos; y iii) ordenar la captura inmediata del sindicado. 4.1.3.1.

Lo expuesto pretéritamente se encuentra demostrado en el plenario con: i) la providencia que definió la situación jurídica del señor Benavides Canchala[39]. ii) Resolución de cierre de investigación en relación con el procesado Julio Henrique Benavides Canchala y otros proferida por el Fiscal Cuarto Delegado adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, el cuatro (4) de julio de dos mil (2000)[40]. 4.1.4.

El treinta y uno (31) de agosto del dos mil (2000), la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dictó resolución de acusación contra Julio Enrique Benavides Canchala como presunto responsable de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes; en la misma providencia, el ente investigador decidió sustituir la medida de detención preventiva por domiciliaria. 4.1.4.1.

El presente hecho está sustentado en los siguientes medios de convicción: i) la Resolución de acusación referida en el párrafo anterior[41], en la que también se ordenó sustituir la detención preventiva que pesaba sobre el señor Benavides Canchala por domiciliaria, “que sería efectiva al otorgar caución prendaria por tres (3) salarios mínimos legales mensuales”. iii) Comprobante de pago de la caución prendaria realizada por Julio Enrique Benavides Canchala, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000)[42], con el propósito de que se hiciera efectiva la detención domiciliaria decretada por el juzgador penal. 4.1.5.

El veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), la causa fue remitida al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con el propósito de que surtiera la etapa de juicio. Atendiendo sus competencias, el Despacho mencionado: i) avocó conocimiento; ii) decretó y practicó nuevas pruebas; iii) ordenó revocar la media de aseguramiento impuesta al sindicado. 4.1.5.1.

En relación con lo relatado, la Sala considera que tales actuaciones están debidamente demostradas con las siguientes pruebas: i) oficio No. 006 suscrito por el Fiscal Cuarto Delegado adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública el veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001)[43], en el que remite al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el sumario de la referencia, con el fin de que se surta la etapa de juicio; ii) auto proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el doce (12) de febrero de dos mil uno (2001)[44], por medio del que avocó conocimiento de las diligencias adelantadas contra Julio Enrique Benavides Canchala y otros; iii) memorial suscrito por el apoderado judicial de Julio Enrique Benavides Canchala, el veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001)[45], mediante el cual solicitó “la practica de una inspección judicial sobre los libros de registro de clientes del Hotel Viena de la ciudad de Villeta, con el fin de demostrar si Julio Enrique Benavides Canchala se hospedó, o no, en dicho hotel el día 17 de julio de 1999”; iv) auto proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001)[46], por medio del que se decretó, entre otras, la prueba solicitada por la defensa del señor Benavides Canchala y la prueba solicitada por la defensa de otro sindicado tendiente a que el DAS remitiera el “Manual de Gastos Reservados”; v) oficio No. 1644 suscrito por la Secretaría del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001)[47], por medio del que exhortó al Juzgado Penal del Circuito de Villeta para que realizara inspección judicial “sobre los libros de registro de clientes del Hotel Viena de esa localidad, para efectos de establecer si el señor Julio Enrique Benavides Canchala se hospedó en dicho hotel el 17 de julio de 1999”; vi) acta de diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta al Hotel Viena, el veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001)[48], en la que se dejó constancia de lo siguiente: “(…) fuimos atendidos por la señora Nubia Amparo Colorado Hidalgo, quién se identificó con la C.C 21.114.407 expedida en Villeta, con el fin de practicar la diligencia inspección judicial al libro de registro de pasajeros, una vez en el sitio de la diligencia y enterada la señora Nubia Amparo de nuestro propósito, nos puso a nuestra disposición el mencionado libro, pudiéndose constatar que el señor Julio Enrique Benavides para el día 17 de julio del año 1999 se registró como huésped de dicho establecimiento al ocupar la habitación 402, registrando como procedencia suya la de Bogotá de donde registro de la dirección correspondiente a la Carrera 27 No. 6-32 y el numero de telefónico 2922898.

Su registro tan sólo se hizo para aquella fecha, es decir, por un solo día. Se ordenó tomar por duplicados copias fotostáticas del respectivo registro”. (subrayado propio) vii) Oficio No. 2412, suscrito por el extinto DAS, el veintiuno de mayo de dos mil uno (2001)[49], por medio del cual remitió al proceso penal, entre otros documentos, el Manual 01 de 1995 gastos reservados “por medio del cual se establecen algunas disposiciones internas para el manejo de dicho rubro”, del que se destaca lo siguientes: “MARCO LEGAL (…) 6.

De la definición de los gastos reservados. Son erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del orden público y la represión del delito en todas sus manifestaciones, la protección a terceros y a funcionarios y ex funcionarios públicos; y de otros conceptos del gasto que no pueden efectuarse a través de canales administrativos normales, en razón de la necesidad que tienen los organismos de operar en secreto, y comprende: (…) Pago de informantes Es la retribución en dinero o en especie, brindaba cualquier persona por datos especiales suministrados a las secciones de inteligencia, su ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas en un lugar determinado, estos datos pueden provenir de elementos confiables ocasionales y que a pesar de qué sus informaciones se registren, analicen, comparen y evalúen no siempre generen resultados positivos.

En ocasiones estos datos son la continuación de datos suministrados con anterioridad y que darán resultados positivos posteriores. En los casos de pago a informantes y cuando por razones de lugar, seguridad y medios en que se actúa, así como de la reserva convenida con los beneficiarios, estos no acepten consignar los datos personales y de identificación, se elaborará un acta certificación de los gastos en que conste el hecho con las firmas de las autoridades ordenadoras.

DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS GASTOS RESERVADOS Y MANEJO DE LOS BIENES. LEGALIZACIÓN A. Por pago de informaciones y/o recompensas 1º Comprobante de pago por concepto de gasto: recibo con numeración consecutiva, en el que el informante deja constancia de su nombre, firma y estampas huella dactilar. Debe ser refrendada por funcionario autorizado. 2º Acta certificación de los gastos: documento con numeración consecutiva, en el cual el informante por razones de reserva, seguridad y medios no firman y están para la huella dactilar, debe ser refrendada por funcionario autorizado.

(…) DOCUMENTACIÓN A. Es el libro en el cual los funcionarios autorizados, llevan el registro de las actividades con cargo al rubro; debe contener: i) acta de apertura en la que conste fecha, número total de folios, destinación del libro y firma del funcionario autorizado; ii) las hojas numeradas consecutivamente llevarán las siguientes columnas: fecha, detalle, debe, haber y saldo; iii) en el libro se registraron las operaciones que afectan el rubro en la medida en que estas ocurran.

(…) DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LAS NORMAS (…) 2º La información relacionada con erogaciones de gastos reservados, deberá ser tratada con carácter de SECRETO, y se le debe comunicar oportunamente al director del DAS. 3º A criterio de acuerdo con las necesidades, el director del DAS asignar al discrecionalmente la escondida suficientes para atenderlas.

Son ordenadores del gasto por delegación del director del DAS: el subdirector del DAS, los directores generales de inteligencia investigaciones, los directores de protección y extranjería, el jefe de la oficina de Interpol, los jefes de división de inteligencia externa e interna, contra inteligencia, seguridad rural y policía judicial, los directores seccionales y jefes de las unidades regionales de inteligencia. DE LOS PROCEDIMIENTOS 1º Procedimiento de giro, recepción y rendición de cuentas - El director del DAS asigna discrecionalmente una partida para cada uno de los ordenadores delegadas del gasto. - El director del DAS autoriza al tesoro de gastos reservados, efectuar los giros o entrega personal del dinero en efectivo a los respectivos funcionarios autorizados. - El tesoro efectúa el trámite bancario para los giros respectivos y/o entrega personal del dinero en efectivo. - En el libro de ingresos y egresos, el funcionario autorizado hace el asiento respectivo e inicia el movimiento correspondiente.

(…)”. (subrayado propio) viii) Auto proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)[50], con el que revocó la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria de Julio Enrique Benavides Canchala y dispuso su libertad inmediata, en aplicación de los preceptos contenidos en el nuevo Código de Procedimiento Penal ─para ese momento la Ley 600 de 2000─ en virtud del principio de favorabilidad y ultraactividad de la ley penal, en cuanto determinaron que a ese proceso en curso debían aplicarse las disposiciones procesales que acababan de entrar en vigencia. 4.1.6.

El veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), el Fiscal Delegado para la causa solicitó al Juzgado de conocimiento, con base en las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, la absolución de Julio Enrique Benavides Canchala por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

El veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del Distrito judicial de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de Julio Enrique Benavides Canchala, en aplicación del principio de indubio pro reo. 4.1.6.1. Las actuaciones relacionadas con anterioridad están probadas con: i) oficio presentado por el Fiscal Delegado el veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), en el que solicitó al Juzgado de conocimiento la absolución de Julio Enrique Benavides Canchala, conforme las siguientes consideraciones: “[En cuanto a la conducta típica de Falsedad ideológica] ha quedado demostrado a través de la tapa de juicio y mediante el cotejo de los hechos y manifestaciones de los acusados frente al manual número 01 de 1995 de manejo de gastos reservados, que los coordinadores ni los demás detectives [incluido Julio Enrique Benavides Canchala] tenían dentro de sus funciones la facultad ordenadora de gasto alguno, en segundo lugar tampoco lo relativo a la expedición o emisión de formatos, formularios, comprobantes o recibos, relacionados con el suministro, desarrollo e inversión de los recursos del rubro de gastos reservados.

En el manual referido están determinados funcionarios autorizados por delegación para la administración del rubro de gastos reservados y la correspondiente lista de ordenadores, no encontrándose en ella relacionados los coordinadores de sección ni los detectives, al contrario, en la órbita del director de inteligencia y jefe de la división de contrainteligencia se encuentran radicadas todas las facultades y funciones de este tipo, además de lo relacionado con la gestión de solicitud y legalización de los dineros del rubro de gastos reservados, es decir, los comprobantes de egreso, soportes, formatos etc.

(…) De lo anterior, se infiere que quienes hicieron insertar los contenidos falsos, es decir, los autores de los relativo a circunstancias modales, espaciales y temporales, y luego en una segunda secuencia, su modificación, alteración o adición con fechas, valores, sitios, lugares y descripción de los conceptos no verídicos pero idóneos para el propósito de mantener oculta la realidad de la ilicitud y daños causados por el manejo del rubro de gastos reservados no fueron los sindicados Julio Henrique Benavides Canchal (…) si no sus superiores jerárquicos Coronel Pérez Alvarado y mayor Varón Pedraza.

(…) En etapa de juicio los procesados han manifestado en desarrollo de su derecho defensa restricciones y cualificaciones, de mayor o menor intensidad y variedad acerca de la firma o impresión de huellas en los documentos, pero las cuales tienen un común denominador frente al juicio de antijuridicidad y culpabilidad incluso de tipicidad, y es el constituido por la aducción de elementos internos y externos como temor, estado de necesidad, amenazas, advertencias y coacción qué permiten deducir que los requisitos procesales y valorativos anteriores para acusarlos o condenarlos no se cumple. [En lo atinente al peculado por apropiación que les impuso en consistentemente la resolución acusatorio, este cargo también queda afectado de atipicidad, no antijuridicidad e inculpabilidad, pues en esta materia específica con mayor razón el dominio del hecho no lo poseía ninguno de ellos, primero ayuda la relación de subordinación en que se hallaba respecto de sus jefes, quien es el contrario detentaban el dominio de la voluntad, en virtud de lo anterior julio Enrique Benavides Canchala (…) actuaron todos sin libertad, bajo engaño, bajo coacción debido al miedo insuperable que les producía quedar sin empleo (…).

Y en segundo lugar no prospera el cargo de peculado contra ellos porque funcionalmente tampoco tenían el dominio del hecho no tener dentro de sus atribuciones la ordenación del gasto y al resultar falso el hecho de haber recibido las cantidades de dinero que de acuerdo a los documentos contenidos y los cuadernos de anexos de Procuraduría número 6:06 ha, se les hicieron figurar como recibidos por las órdenes coactiva de sus jefes con la intención por parte de estos de mantener oculto ilícito cometido por ellos dos.”.

(subrayado propio) ii) Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del Distrito judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003)[51], en la que se absolvió a Julio Enrique Benavides Canchala de los cargos elevados por la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de la decisión expresó: “(…) comoquiera que de lo analizado a lo largo de este pronunciamiento, para este estado judicial, salvo mejor criterio al respecto, frente al grado de responsabilidad que le es atribuido no solo a los acusados contra los cuales la Fiscalía Delegada correspondiente reclama sentencia condenatoria en desarrollo de la visita pública (…), sino también en contra de los inicialmente acusados (…) Julio Henrique Benavides Canchala, en sentir de este despacho no se reúnen a cabalidad los presupuestos que para condenar establecer el artículo 232 del C.P.P. apreciándose conveniente dar aplicación a favor de todos los acusados del principio universal de in dubio pro reo, procediéndose en consecuencia a absolverlos de todos los cargos que fueron objeto de juzgamiento.”.

(subrayado propio) 4.1.7. El Ministerio Público y la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública presentaron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el señor Benavides Canchala.

El veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2006), la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó en todas sus partes la providencia de primer grado. 4.1.7.1. Las actuaciones con las que se da fin al proceso penal están debidamente acreditadas con: i) los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y la Fiscalía Delegada, con fechas del nueve (9) y once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), respectivamente[52]-[53]; y ii) la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil[54], que confirmó la sentencia absolutoria en favor de Julio Enrique Benavides Canchala, al respecto se dijo lo siguiente: “La sala se concretará a los aspectos censurados por los apelantes lo cual nos lleva a que las absoluciones proferidas a favor de Romero Salazar Sánchez, Luis Alberto Pérez Alvarado y Luis Eduardo Barón Pedraza será en la materia de estudio, mientras que las demás absoluciones al no ser impugnadas nos impiden su análisis, ya que ello circunstancia indicadora de su asentimiento por parte de los sujetos procesales, como expresamente lo manifestaron en sus escritos de sustentación”. 4.1.8.

En síntesis, Julio Enrique Benavides Canchala permaneció privado de su libertad desde el seis (6) de abril de dos mil (2000) hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). 4.1.8.1. En efecto, el señor Benavides Canchala fue objeto de una decisión que limitó su plena libertad por el periodo que se establece, sin embargo, un tiempo estuvo cobijado por medida de aseguramiento de detención preventiva y otra con detención domiciliaria.

Lo anterior está demostrado con: i) boleta de detención en relación con Julio Henrique Benavides Canchala, suscrita por el Fiscal Cuarto Delegado adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública el seis (6) de abril de dos mil (2000)[55], fecha en la que el mencionado fue aprehendido materialmente; ii) certificado ASIN No. 0902, suscrita por el DAS el dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)[56], en la que se plasmó: “(…) le informo que revisado los archivos de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, relacionados con las personas que en su época estuvieron privados de la libertad en ese centro docente, por orden de autoridad judicial, se encontró lo siguiente: Figura certificación donde consta que Julio Enrique Benavides Canchala ingresó a la academia en calidad de detenido el 14 de abril de 2000, por remisión que hiciera la sala de detenidos del DAS, en cumplimiento de la resolución No. 1156 de 14 de abril de 2000 emanada de la dirección del INPEC, quedando a órdenes de la autoridad competente.

(…) Obra original del Oficio No. 2-361 septiembre 18 de 2000, suscrito por el secretario judicial de la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, en donde comunica que mediante resolución de 8 de septiembre del mismo año, a Julio Enrique Benavides Canchala le fue sustituida en la medida de aseguramiento por detención domiciliaria.

Igualmente obra fotocopia de la respectiva boleta de salida de internos, haciéndose efectiva de esta manera la orden judicial antes denunciada.”. (subrayado propio) 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo denegatorio de primera instancia. Como fundamento de la decisión, aseveró, luego de valorar, de manera somera y limitada las pruebas aportadas al plenario, que a pesar de estar acreditado el daño, es decir, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Benavides Canchala, “la sentencia absolutoria proferida por aplicación del principio de indubio pro reo, no implica necesaria e inexorablemente que la privación de la libertad (…) haya sido injusta, como quiera que la responsabilidad patrimonial del Estado en esa materia no es objetiva, sino que surge como consecuencia de la falla probada del servicio y del plenario es fácil advertir que no se encuentra probado que la absolución sea el reflejo de una arbitrariedad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues la fundamentación de la fiscalía para tomar la decisión fue coherente y razonable a la luz del artículo 28 de la Constitución, así como de la ley sustantiva y adjetiva penal y de los medios probatorios allegados en ese preciso momento del proceso”. 4.3.

El recurso de apelación Los accionantes formularon, en un extenso escrito, recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestaron que se ratifican en lo expuesto en la demanda y recordaron que, contrario a lo argumentado por el a quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado para esa época particular establecía que “en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por indubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido”.

Conforme lo anterior, aseveraron, que en el presente caso las pruebas arrimadas al plenario, que por demás resultan plenamente válidas, permiten demostrar los tres (3) elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) “un daño antijurídico originado en una actuación vinculada a la prestación del servicio de Administración de Justicia (…) que se hace consistir en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Julio Enrique Benavides Canchala”, que deviene de injusta, precisamente, porque el procesado fue exonerado de toda responsabilidad en la etapa de juicio, tanto en primera como en segunda instancia; ii) “el daño deveniente de tal hecho, pues está plenamente establecido y probado en lo que hace a los daños morales, materiales y de la relación en sociedad o daño fisiológico”; y iii) “el nexo causal entre el hecho y el daño probado, porque de no haber sido privado de la libertad el señor Benavides Canchala, no se hubieran ocasionado los daños por cuya indemnización se reclama”. 4.4.

Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿El fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo que libró de toda responsabilidad a Julio Henrique Benavides Canchala dentro del proceso penal, que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los accionantes con la privación de la libertad a la que fue sometido Julio Henrique Benavides Canchala? 4.4.1 Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1 El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Sobre el daño se puede decir que, para los fines que interesan al Derecho, este puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[57]. 4.4.1.2. En el caso sub lite, la Sala encuentra plenamente probado que Julio Enrique Benavides Canchala fue vinculado a una investigación penal mediante indagatoria[58]; luego, se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura inmediata[59]; el sindicado fue aprehendido materialmente el seis (6) de abril de dos mil (2000)[60]; los efectos de la medida de detención preventiva se extendieron hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), fecha en la que, una vez cancelada la caución prendaria, se hizo efectiva la sustitución de detención preventiva por domiciliaria[61].

Posteriormente, en etapa de juicio, le fue revocada la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)[62]; finalmente, se dictó, en primera[63] y segunda instancia[64], fallo absolutorio en favor del acusado, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

En este sentido, no cabe duda de que esta privación ─detención preventiva y detención domiciliaria─ comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política Nacional[65] que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[66]. 4.4.1.3.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima[67] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[68]. 4.4.1.3.1.

Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar que la conducta del actor durante la investigación penal no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la materialización de dicha decisión. 4.4.1.3.2. En lo relativo al título legal, se debe recordar “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”[69].

Entonces, la Subsección procede a verificar si la detención que se impuso al señor Benavides Canchala se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad. 4.4.1.3.2.1. En efecto, el Decreto 2700 de 1991, normatividad aplicable de acuerdo al momento de ocurrencia de los hechos, disponía que el término para definir la situación jurídica ─ya fuere con medida de aseguramiento o con libertad inmediata─ de un sindicado que no estuviera privado de la libertad ─como es el caso─ debía realizarse por el funcionario judicial dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente (artículo 387.2).

La codificación procesal bajo estudio prescribía, además, que se entendía como medidas de aseguramiento: i) la conminación; ii) la caución; iii) la prohibición de salir del país; iv) la detención domiciliaria; y v) la detención preventiva; “las cuales se aplicarían cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388).

Particularmente, en lo que respecta a la detención preventiva, se establecía que esta procedía, entre otras causales, “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión, cuyo mínimo sea o exceda de dos años” (artículo 397.2). En concreto, se observa que la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica del señor Benavides Canchala con medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del término legal prescrito[70], además, que el ente investigador soportó dicha decisión con base en las siguientes premisas[71]: i) que el sindicado implantó su huella dactilar en un formato de legalización de gastos reservados por un pago presuntamente realizado a un informante (comprobante de egreso 208 del 23 de julio de 1999), documento en el que debía ir la firma o huella del informante que recibió la suma de dinero pactada y no la del agente; ii) que el contenido del formato de legalización de gastos reservados no era consonante con la verdad, pues según el sindicado la misión a él encomendada se realizó en el municipio de Villeta, sin embargo, en el documento aparece que se adelantó en Carmen de Bolívar; iii) que en el formato de legalización de gastos reservados se plasmó que por la información suministrada se canceló la suma de $600.000, pero en realidad al informante le fueron entregados $400.000, sobre el dinero restante el sindicado sostuvo que fue utilizada para hospedaje, alimentación y transporte; accionar que el ente investigador consideró irregular, pues para ello dentro del extinto DAS existía una oficina de pasajes y viáticos, a través de la que se tramitaban los desplazamientos de los funcionarios.

Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica del señor Benavides Canchala, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el encartado presuntamente había incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

De igual manera, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía a cabalidad, en razón a que la pena mínima a imponer por el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Decreto-Ley 100 de 1980) era de tres (3) años, y si, además, se tiene en cuenta que ese ilícito se cometió en concurso con peculado por apropiación, resulta palmario inferir que en caso de sentencia condenatoria el encartado era receptor de una pena superior a la de dos (2) años exigida por el artículo 397.2 del Decreto 2700 de 1991. 4.4.1.3.2.2.

El estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigación se clausurará y se ordenará traslado a las partes para alegar (artículo 438). Una vez vencido el término de traslado, el ente investigador debía calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión de la instrucción (artículo 439).

Sobre la acusación, se dispuso que solo era procedente “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado” (artículo 441). Es así, como la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública clausuró la investigación al considerar que ya se habían recaudado las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario[72], luego, en término oportuno, profirió resolución de acusación en contra del señor Benavides Canchala[73], aduciendo que en el asunto de la referencia no fueron desvirtuadas las sindicaciones realizadas desde el comienzo de la investigación preliminar, pues la defensa no presentó pruebas en contrario y las obrantes en el expediente permitían comprometer la responsabilidad del imputado.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión antedicha, la Fiscalía sostuvo que Benavides Canchala, en indagatoria, incurrió en una serie de imprecisiones, al punto que llegó a afirmar que era factible que un investigador desarrollará una misión y otro elaborara el informe de inteligencia o que en dicho informe se cambiaran los destinos por cuestiones de seguridad.

Afirmaciones, que a su juicio, riñen con lo que debe entenderse por labores de inteligencia y dejan claro que el comprobante en que aparece la huella digital del sindicado era falso, pues los hechos a los que se hace alusión no correspondían con la realidad, en tal sentido era evidente la falsedad en documento público. Consecuencialmente, aseveró que al no tener duda de que ese comprobante era falso lo más obvio y elemental es que los dineros tampoco hubieran sido recibidos por dicho detective, y, por lo mismo, esas cantidades desaparecieron del erario público, situación que, como se había dicho al definirles la situación jurídica, lo hace responsable del delito de peculado por apropiación. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que concuerda con el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado, pues, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados, la inactividad probatoria de la defensa y la forma imprecisa y ambigua como rindió indagatoria el señor Benavides Canchala permitían inferir de manera probable que este era responsable por los hechos punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo con peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Adicionalmente, se observa que en la misma resolución, el ente investigador sustituyó la detención preventiva que pesaba sobre el señor Benavides Canchala por detención domiciliaria, al respecto adujó que “efectivamente se reúnen las exigencias del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la pena mínima imponer por los delitos atribuidos al procesado no superan los cinco años de prisión y además, por las características personales del detenido, no hay razón para pensar que pondrá en peligro a la comunidad o a su familia”.

En tal sentido, para esta colegiatura, lo decidido por la Fiscalía en la etapa de acusación se ciñó a los deberes legales y constitucional que su actuación requería, siempre en busca del respeto por las garantías del procesado. 4.4.1.3.2.3. El Decreto 2700 de 1991 también prescribía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación” (artículos 444). En concreto, se observa que una vez en firme el pliego de cargos, la causa le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá[74], que en uso de sus competencias decidió decretar y practicar nuevos elementos probatorios, con el fin de esclarecer la verdad material[75], entre las que se destacan: i) una inspección judicial realizada al hotel Viena de Villeta, con la que se determinó que en efecto el señor Benavides Canchala estuvo hospedado en dicho hotel para la fecha en que dijo haber realizado la misión con el informante reservado[76]; y ii) la recolección del “Manual 01 de 1995 de Gastos Reservado”, en el que se define el concepto de pagos de informantes, como es su legalización y documentación, así como quienes son los funcionarios encargados de ordenar el gastos en relación con tales pagos[77].

Con posterioridad y durante la etapa de juicio, el órgano judicial de primer grado, en aplicación al principio de favorabilidad, revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Benavides Canchala y dispuso su libertad inmediata[78]. En relación con la decisión anterior, esta Sala observa que el Juzgado actuó con proporcionalidad y razonabilidad, respetando plenamente las garantías legales y constitucionales del sindicado.

Una vez finalizadas las distintas audiencias públicas y recolectadas la totalidad de las pruebas solicitadas por los distintos defensores, el ente instructor, que para ese momento procesal tenía la calidad de sujeto procesal, solicitó al juzgado de conocimiento, con base en los medios de convicción sobrevinientes, la absolución del señor Benavides Canchala[79], en virtud que se demostró fehacientemente que los detectives, entre los que se encontraba incluido el acá demandante, no tenían dentro de sus funciones ordenar gasto alguno, ni tampoco la expedición o emisión de formatos relacionados con gastos reservados por el pago a informantes, por lo tanto, su actuación gozaba atipicidad, pues los únicos responsables de insertar los contenidos falsos a los informes de inteligencia o documentos de egreso eran los superiores jerárquicos, en este caso, el coronel Pérez Alvarado y el mayor Varón Pedraza.

Así las cosas, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, al que le correspondió la causa de juzgamiento, absolvió al señor Benavides Canchala de todos los cargos que le habían sido atribuidos, en aplicación del principio de in dubio pro reo[80]. Los fundamentos en los que el órgano judicial cimentó la decisión antedicha fueron breves, pues del cuerpo del texto se vislumbra que el análisis correspondiente a la responsabilidad penal por los hechos investigados se centró únicamente respecto de las personas sobre las que la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria, es decir, Luis Alberto Pérez Alvaran y Luis Eduardo Varón Pedraza ─superiores jerárquicos del señor Benavides Canchala─, y que finalmente fueron cobijados con sentencia absolutoria.

En este orden de ideas, la Sala comprende que el órgano judicial concluyó, en relación con la presunta responsabilidad del demandante en este contencioso, que no obraba en el expediente prueba suficiente que permitiera dictar en su contra sentencia condenatoria, puesto que si no se encontraba suficientemente acreditada, con las pruebas válida y legalmente aportadas al proceso, la responsabilidad penal del coronel Pérez Alvarado y el mayor Varón Pedraza, mucho menos la de los detectives que estaban a su cargo, incluido el señor Benavides Canchala.

Finalmente, contra el fallo absolutorio referido, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación formularon recursos de apelación, con la finalidad de que se condenara a algunos de los procesados, entre quienes no se encontraba el señor Benavides Canchala. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuerpo colegiado que decidió confirmar en todas sus partes el fallo absolutorio, sin que hubiera entrado a analizar los cargos del acá reclamante en este proceso contencioso, pues, a su juicio, la absolución en favor de este no fue impugnada, situación que consecuencialmente impedía un nuevo análisis de fondo, ya que ello es circunstancia indicadora de asentimiento por parte de los sujetos procesales con la decisión de primera instancia. Con todo lo anterior, es inminente recordar que la antijuridicidad de una detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. En consecuencia, para que la absolución determine afirmativamente el sentido del juicio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio, de acuerdo a los fundamentos expuesto por el juzgador penal.

Sobre lo anterior, se debe recordar que esta Subsección en fallos anteriores ha estimado que “derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad” [81].

En síntesis, la detención que sufrió el señor Benavides Canchala estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigado, que en etapa de investigación permitía inferir, al menos, de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados, sin perjuicio que, en la etapa de juicio se haya determinado, con base en pruebas sobrevinientes, que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria. 4.4.1.4.

Con todo lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fue objeto Julio Henrique Benavides Canchala se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

En definitiva, esta Colegiatura confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: NO IMPONER costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00075-01(49913) Actor: JULIO HENRIQUE BENAVIDES CANCHALA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[82]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 4 a 17 C.1. [2] Folios 25 a 27 C.1. [3] Folios 80 a 81 C.1. [4] Folios 82 a 93 C.1. [5] Folio 96 C.1. [6] Folios 140 a 151 C.1. [7] Folios 165 a 162 C.1. [8] Folios 186 a 189 C.1. [9] Ibídem. [10] Folio 191 C.1. [11] Folio 192 C.1. [12] Folio 193 C.1. [13] Folio 195 C.1. [14] Folios 196 a 209 C.1. [15] Folios 210 a 222 C.1. [16] Folios 211 a 219 C.Ppal. [17] Folios 220 a 249 C.Ppal. [18] Folio 251 C.Ppal. [19] Folios 255 a 256 C.Ppal. [20] Folio 258 C.Ppal. [21] Folios 265 a 270 C.1. [22] Folios 259 a 260 C.1. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente 7407-7399;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. [25] Folio 109 C.34. [26]$E˜©«ëìDE“”â Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [27] Folios 2 a 10 C.2. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 38251. [30] Artículo 185 del CPC “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [31] C.4 a C.52 [32] Folios 19 a 20 C.2. [33] Folios 2 a 3 C.27. [34] Folios 7 a 8 C.27. [35] Folios 183 a 203 C.27. [36] Folios 232 a 234 C.27. [37] Folios 22 a 33 C.2. y folios 25 a 36 C.20. [38] Folio 37 C.20. [39] Folios 34 a 58 C.2. y folios 83 a 107 C.20. [40] Folio 102 C. 38. [41] Folios 8 a 57 C.28. [42] Folio 164 C.28. [43] Folios 1 a 2 C.15. [44] Folio 15 C.15. [45] Folio 82 C.15. [46] Folio 275 a 287 C.15. [47] Folio 207 C.49. [48] Folio 208 a 211 C.49. [49] Folios 101 a 129 C.49. [50] Folios 189 a 193 C.44. [51] Folios 69 a 103 C.2 y folios 158 a 202 C.48. [52] Folios 208 a 242 C.48. [53] Folios 244 a 265 C.48. [54] Folios 107 a 134 C.2 y folios 52 a 83 C.34. [55] Folio 137 C. 20. [56] Folios 162 a 163 C.2. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [58] Apartado 4.1.2.1.

(v) [59] Apartado 4.1.3.1. (i) [60] Apartado 4.1.8.1. (i) [61] Apartados 4.1.4.1. (i, ii) y apartado 4.1.8.1. (ii) [62] Apartado 4.1.5.1. (viii) [63] Apartado 4.1.6.1. (ii) [64] Apartado 4.1.7.1. (ii) [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 expediente 25022; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 43797. [70] Apartado 4.1.2.1 (v) Julio Enrique Benavides Canchala rindió indagatoria el 30 de marzo de 2000.

Apartado 4.1.3.1 (i) La Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública definió la situación jurídica del sindicado el 5 de abril de 2000. [71] Apartado 4.1.3.1 (i) [72] Apartado 4.1.3.1 (ii). [73] Apartado 4.1.4.1 (i). [74] Apartado 4.1.5.1 (i y ii). [75] Apartado 4.1.5.1 (iv y v). [76] Apartado 4.1.5.1 (vi) [77] Apartado 4.1.5.1 (vii) [78] Apartado 4.1.5.1 (viii) [79] Apartado 4.1.6.1 (i) [80] Apartado 4.1.6.1 (ii) [81] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 47468. [82] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.