ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades por digitación de número de cédula equivocado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Milton Camelo Acosta aduce que perdió oportunidades laborales por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales e inhabilidades, sustentada en una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en la que, por un error de digitación, se indicó el número de cédula del demandante y no la identificación del sindicado.
Aunque el nombre de la persona condenada no correspondía al número de identificación citado, las entidades demandadas realizaron el registro en las bases de datos sin corroborar la información. PROBLEMA JURÍDICO: En razón a que el apoderado de la Procuraduría General de la Nación sustentó su desacuerdo en un aspecto global de la sentencia de primera instancia como lo es la atribución de responsabilidad, el marco de juzgamiento tendrá un sentido amplio dado que, conforme a la tesis unificada de esta Sección, el juez de segunda instancia adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque el apelante único no se haya referido a ellos de manera expresa.
En ese orden, la Sala procede a determinar si la inscripción equivocada de antecedentes penales e inhabilidades en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación a nombre de Milton Camelo Acosta, por causa de un error mecanográfico en el número de cédula del condenado escrito en la sentencia penal que sustentó la anotación, constituye un daño antijurídico.
Si la respuesta es afirmativa, establecerá si el daño es atribuible a la Procuraduría General de la Nación. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, porque la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad estableció que estos casos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
En el caso concreto, el demandante aduce que tuvo conocimiento del daño a partir del 26 de enero de 2010, fecha en que obtuvo un certificado de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que requería para postularse a un empleo de conductor en la empresa Flota Sugamuxi S.A. El documento referido, fechado el 26 de enero de 2010, registra la inscripción de una anotación penal, sustentada en una sentencia penal condenatoria expedida en septiembre de 2005, que impuso pena principal de prisión por el término de 66 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de enero de 2012, por lo que el lapso del término de caducidad que restaba, esto es, seis días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 72 Judicial I Administrativa, en constancia expedida el 11 de abril de 2012, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Como la demanda fue presentada el 12 de abril de 2012, esto es, cinco días antes de que venciera el plazo, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término previsto en la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación mediante testimonio del vínculo con compañera permanente En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Milton Camelo Acosta tuvo un registro de anotaciones penales en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2010, en virtud de la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, que decretó pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, circunstancia que acredita el interés que le asiste en el presente trámite judicial.
En lo que tiene que ver con Claudia Carolina Benítez Velandia, se afirmó en la demanda que es compañera permanente de Milton Camelo Acosta desde hace más de dos años, que ejerce el oficio de estilista y que durante el tiempo en que él estuvo cesante con motivo del registro erróneo de antecedentes penales, ella debió “mantener el hogar”. Para acreditar la existencia del vínculo marital, los demandantes solicitaron la práctica de testimonios que dieran cuenta de “la conformación del núcleo familiar de los demandantes y los perjuicios causados”.
En la audiencia de testimonios, realizada el 12 de diciembre de 2012, Jorge Eliécer Moreno Jaque manifestó que conoce a Milton Camelo Acosta desde 2004, porque eran compañeros de trabajo en la empresa Sugamuxi, donde ejercían el oficio de conductores. Afirmó que Milton Camelo “está con Claudia Carolina Benítez que es la sra de él, tienen una bebé que acaba de nacer”.
“Aproximadamente desde el 2005 empezaron a vivir los dos”. Jorge Samuel Barrera Cusba afirmó que conoce al demandante desde 2006, época en que lo contrató como conductor, por lo que tiene conocimiento de que vive en unión libre desde hace seis años o más, “la esposa se llama carola (sic) no recuerdo el apellido”. El testigo José Benedo Rodríguez Fernández manifestó que conoce al demandante desde 2003, cuando era conductor de taxi y desde 2007 lo contrató como ayudante de una buseta y luego como conductor de una camioneta.
Afirmó que Milton Camelo y Claudia Carolina Benítez son pareja, “como desde el 2008 en adelante conviven” y “es la mujer hoy día”. Tales declaraciones denotan el conocimiento de los declarantes sobre los hechos que les constan por la relación de compañerismo que existía con uno de los integrantes de la pareja, a quien conocían antes de conformar la relación marital con Claudia Carolina Benítez.
Son declaraciones espontáneas, que coinciden en afirmar que los demandantes conformaron una unión marital desde antes que ocurriera el hecho dañoso, por lo que tienen mérito probatorio para acreditar la existencia del vínculo marital que los demandantes, Milton Camelo y Claudia Carolina Benítez, manifestaron tener al momento de presentación de la demanda, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
La Sala precisa que, ante una eventual condena, el reconocimiento del perjuicio reclamado por Claudia Carolina Benítez, que presumen del vínculo afectivo vigente al momento del daño, dependerá de la apreciación de los medios de prueba que constaten la ocurrencia del daño moral. La Nación es la persona jurídica legitimada en la causa por pasiva para concurrir al proceso, y en su representación debían venir el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Procurador General de la Nación o sus delegados, el primero, porque fue un órgano de la rama judicial el que expidió la sentencia que sustentó el registro de antecedentes y, el segundo, porque la Procuraduría fue el órgano que realizó la anotación de antecedentes penales e inhabilidad y lo corrigió luego de que conoció el error en que incurrió la providencia judicial al transcribir el número de cédula del condenado ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos de la antijuridicidad del daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades por digitación de número de cédula equivocado / DAÑO – Pérdida de oportunidades laborales / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - El error en el registro de inhabilidades e incompatibilidades, por sí solo, no acredita la concreción del daño En el presente caso, el demandante hace consistir el daño en la “pérdida de oportunidades laborales (…) durante un espacio de un año, es decir desde el 26 de enero de 2010, día en que se percató de sus antecedentes disciplinarios y hasta el 24 de febrero de 2011”, por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, organismo que realizó la anotación en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- sin advertir que el número de la cédula del sindicado señalado en la providencia judicial no correspondía al titular del documento de identidad.
La apreciación de los medios de prueba, allegados y decretados en el trámite procesal, permiten tener por demostrado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia condenatoria, el 16 de septiembre de 2005, en contra de Jhon Robert Parra, a quien identificó con el número de cédula 9.432.109, que en realidad corresponde a Milton Camelo Acosta.
El número correcto de identificación del sindicado es 9.431.109 que, comparado con la identificación del demandante, evidencia el error mecanográfico cometido en la providencia judicial al digitar el cuarto número de la cédula. Está demostrado que, conforme a lo reportado en la providencia referida, la Procuraduría General de la Nación, en el trámite de registro de antecedentes, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el 4 de julio de 2007, verificar el tipo de identificación del sindicado e informar la fecha de ejecutoria de la decisión, petición que no fue contestada.
En consecuencia, la entidad realizó el registro con el número de cédula reportado en la sentencia, que identificaba al demandante y no al condenado, tal como consta en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2010. Los medios de prueba acreditan la ocurrencia de un error en el registro de antecedentes en la base de datos SIRI, pero de ellos no se infiere la concreción del daño alegado por el demandante, porque si bien es cierto que en enero de 2010 Milton Camelo Acosta se enteró del yerro, también lo es que esa circunstancia, en sí misma, no evidencia la lesión a un bien jurídico tutelado con consecuencias ciertas en su patrimonio económico o moral.
Desde el conocimiento del registro de antecedentes erróneo, por parte de Milton Camelo Acosta, hasta la comunicación de corrección de la inconsistencia en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, transcurrieron un mes y catorce días, tiempo en el que, según el actor, “perdió oportunidades laborales”. Sin embargo, en la fecha en que el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación la corrección del registro de antecedentes, 11 de febrero de 2010, estaba vigente el contrato de prestación de servicios con la empresa Flota Sugamuxi S.A., vigencia que se mantuvo hasta que el organismo, por medio de oficio fechado el 8 de marzo de 2010, le informó que “fue corregida la inconsistencia”.
Lo anterior permite inferir que, durante el lapso que el demandante conoció el error y obtuvo la corrección de la inconsistencia, mantuvo una vinculación laboral con la empresa Flota Sugamuxi, en virtud de un contrato de prestación de servicios de conducción de vehículos de servicio público, que inició el 10 de febrero de 2010, es decir, un día antes de que Milton Camelo solicitara a la Procuraduría General de la Nación la corrección de la anotación y copia de los documentos que sustentaron el registro de antecedentes penales e inhabilidades.
En ese orden, el error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades a nombre de Milton Camelo Acosta en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por causa de una inconsistencia en el reporte del número de cédula de la persona condenada, escrito en la sentencia penal, no generó la pérdida de oportunidades laborales para el demandante, porque aún en vigencia del registro de anotaciones penales y de inhabilidad, logró la vinculación laboral con la empresa Sugamuxi S.A., con la que firmó contrato de prestación de servicios vigente desde el 11 de febrero de 2010.
Es de denotar que el error en el registro de inhabilidades e incompatibilidades, por sí mismo, no demuestra la concreción del daño que el demandante hizo consistir en la pérdida de “valiosas oportunidades laborales (…) desde el 26 de enero de 2010, día en que se percató de sus antecedentes disciplinarios y hasta el 24 de febrero de 2011”, fecha de la sentencia de tutela expedida por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal que negó el amparo de sus derechos fundamentales por encontrar acreditado que el registro de antecedentes fue corregido por la entidades administradoras de las bases de datos. […] [E]l daño relativo a la pérdida de oportunidades laborales por el registro equivocado de inhabilidades e incompatibilidades en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación no es cierto, dado que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios aun cuando aparecía registrada la anotación. Además, no demostró la existencia de opciones de trabajo frustradas por causa del registro equivocado de antecedentes.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades por digitación de número de cédula equivocado / DAÑO MORAL – No probado Respecto del daño moral reconocido por el a quo, es del caso precisar que las pruebas aportadas no permiten inferir la ocurrencia de tal perjuicio, pues, si bien está probado el error en el registro de antecedentes penales e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, el demandante no acreditó que tal actuación de la entidad fuera suficiente como para sumirlo en un estado de preocupación y congoja durante el tiempo que transcurrió entre el conocimiento de la anotación y la corrección de la inconsistencia, esto es, un mes y catorce días.
Máxime, porque la solicitud de corrección de antecedentes que el demandante presentó a la Procuraduría General de la Nación fue radicada un día después de que firmara el contrato de prestación de servicios. Los testimonios tampoco demuestran la ocurrencia del daño moral, pues ninguno de los testigos se refirió al estado emocional del demandante o al de su esposa, luego de conocer el error en el registro de antecedentes, tan solo se pronunciaron sobre las oportunidades laborales que perdió. En este punto, es del caso precisar que los testigos coincidieron en afirmar que Milton Camelo Acosta trabajó como conductor en la empresa Sugamuxi S.A., pero no son concluyentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto daño. Narraron hechos que, al parecer, no les constaban ni conocían, pues ninguno precisó si el demandante tenía una vinculación laboral vigente a la fecha en que se enteró del error.
Al respecto, Jorge Eliécer Moreno afirmó que el demandante se retiró y tuvo problemas cuando trató de vincularse nuevamente como conductor. Por su parte, Jorge Samuel Barrera Cusba manifestó que Milton Camelo Acosta tuvo problemas cuando trató de renovar la autorización en febrero de 2010, por eso no pudo seguir trabajando. Por último, José Benedo Rodríguez afirmó que al demandante no le daban trabajo, porque tenía antecedentes penales e inhabilidad, tal como ocurrió con Flota Sugamuxi, donde le exigieron papeles y al constatar que tenía anotaciones no pudo trabajar.
En todo caso, al contrastar los hechos relatados por los testigos con la prueba documental en la que consta que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la empresa Sugamuxi S.A., en la época en que adujo haber perdido oportunidades de trabajo, resulta evidente la falta de veracidad de las declaraciones. Tampoco se infiere la afectación al buen nombre y/o a la honra a los que aludió el Procurador Delegado en primera instancia, pues para que ello ocurra, es necesario que, sin fundamento alguno, se propague entre la comunidad, ya sea de manera directa o a través de los medios de comunicación, informaciones falsas o erróneas que distorsionen el concepto público que se tiene de una persona, y afecte el prestigio y la confianza que lo caracteriza en el entorno social en el que actúa, o que de cualquier forma se manipule la opinión general para desdibujar la imagen del sujeto.
Presupuestos que en este caso no se encuentran demostrados, ya que el demandante no hizo referencia a ellos en la demanda. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades a nombre de Milton Camelo Acosta en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por causa de una inconsistencia en el reporte del número de cédula de la persona condenada, no constituyó un daño cierto en el patrimonio económico o moral del demandante, porque no logró demostrar que la inconsistencia referida hubiera ocasionado la pérdida de oportunidades laborales ni sentimientos considerables de congoja y angustia.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00064-01(49370) Actor: MILTON CAMELO ACOSTA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Falla del servicio Subtema 1: Alcance del recurso de apelación Subtema 2: Daño antijurídico no acreditado Subtema 3: Efectos de la decisión del recurso de apelación frente a responsables solidarios La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 1 de agosto de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Milton Camelo Acosta aduce que perdió oportunidades laborales por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales e inhabilidades, sustentada en una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en la que, por un error de digitación, se indicó el número de cédula del demandante y no la identificación del sindicado.
Aunque el nombre de la persona condenada no correspondía al número de identificación citado, las entidades demandadas realizaron el registro en las bases de datos sin corroborar la información. II.
ANTECEDENTES 2.1. Milton Camelo Acosta y Claudia Carolina Benítez Velandia, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la pérdida de “oportunidades laborales” que sufrió el demandante por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales e inhabilidades[1].
El apoderado de la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de un millón de pesos ($1.000.000), “por concepto del monto de la letra de cambio correspondiente a capital”. Lucro cesante por la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 26 de enero de 2010, día en que el demandante se enteró del registro erróneo de antecedentes, hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en que el juez de tutela ordenó corregir la inscripción de antecedentes.
Como perjuicios morales solicitó la suma equivalente a 22 smmlv a favor de Milton Camelo Acosta y 11 smmlv para Claudia Benítez, en condición de esposa del demandante[2]. El demandante sustentó las pretensiones en la pérdida de “valiosas oportunidades laborales” que le produjo perjuicios materiales y morales “pues la angustia de estar condenado por delitos tan graves es inmensa, el hecho de no haber podido laborar durante varios meses y por ende tener que la señora BENITEZ mantener el hogar, el tener que acudir en dos ocasiones a la acción de tutela, hacen que surja la posibilidad de reclamar por dicho daño antijurídico” [3]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y el auto notificado en debida forma[4]. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones con el argumento de que se configuró el hecho de un tercero dado que el registro de los antecedentes en las bases de datos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y de la Procuraduría General de la Nación fue realizado por estos organismos sin tener en cuenta que el número de la cédula indicado en la sentencia penal condenatoria no coincidía con el nombre del condenado.
A su vez, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el despacho judicial que profirió la sentencia penal fue el que incurrió en error al citar el número de cédula del condenado. La Procuraduría solo registró el antecedente con los datos reportados[5]. 2.2.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de efectuar el llamamiento en garantía al juez que profirió la sentencia penal condenatoria. Profirió auto en el que tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, decretó la práctica de testimonios solicitados por la parte actora y, en atención a la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación, ordenó oficiar a la empresa Flota Sugamuxi para que informara sobre la solicitud de empleo presentada por el demandante y el resultado de la postulación[6]. 2.2.3.
El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[7]. El representante de la Rama Judicial presentó alegaciones. El procurador delegado rindió concepto en el que solicitó acceder al pago de los perjuicios morales causados al demandante por el menoscabo a la dignidad y al buen nombre, atribuible solo a la Rama Judicial[8]. 2.3.
Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró demostrado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al expedir una providencia judicial con error en la identificación del condenado, que causó la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades a nombre del demandante.
Afirmó que la Procuraduría General de la Nación reportó la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos sin verificar que el número de cédula escrito en la providencia no correspondía al nombre del condenado sino al de Milton Camelo, quien una vez conoció el error, debió soportar un tedioso trámite para lograr la corrección que le generó inmensa preocupación. “Finalmente, la Sala encuentra grandes inconsistencias en lo relacionado con la pérdida de oportunidades laborales”, porque si bien los testigos manifestaron que el demandante no se pudo vincular laboralmente con motivo de la anotación errónea en el certificado de antecedentes disciplinarios, la certificación expedida por la empresa Flota Sugamuxi acredita que Milton Camelo laboró como conductor desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 8 de febrero de 2011.
Tampoco acreditó que hubiera perdido la oportunidad de trabajar en una empresa petrolera, “pues no existe documentación en el plenario que permita establecer que efectivamente sería contratado por tal entidad”. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente porque no se acreditó la existencia de la letra de cambio que presuntamente garantizó un préstamo por un millón de pesos.
Tampoco acreditó perjuicio por lucro cesante, pues “lo indicado en la demanda por el señor Camelo Acosta y los testimonios mencionados al aducir que desde febrero de 2010 la víctima perdió su trabajo, van en contravía de la certificación expedida por la empresa Flota Sugamuxi”. Sin embargo, declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, y a la Procuraduría General de la Nación y las condenó al pago de perjuicios morales a favor de Milton Camelo Acosta y Claudia Carolina Benítez Velandia, con la siguiente consideración: “Perjuicios morales: En el presente caso se acreditó la unión marital de hecho entre el señor Camelo Acosta y su compañera permanente Claudia Carolina Benítez, igualmente el accionante fue registrado de manera inesperada en bases de datos estatales con antecedentes judiciales, lo que permite inferir que situaciones como estas produce inmensa preocupación no solo a quien lo padece de manera directa, por la incertidumbre ante la que se encuentra por lo que ocurrirá con su situación hacía futuro, sino a los demás miembros de la familia (compañera permanente).
Conforme con lo anterior y con base en la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por un registro de antecedentes judiciales en las bases de datos estatales, la Sala condenará a las entidades demandadas a 12 SMLMV para la víctima directa y la mitad a su compañera permanente”. El a quo dispuso que el 70% del total de la condena estaría a cargo de la Rama Judicial y el 30% restante a cargo de la Procuraduría General de la Nación, “pues fue a partir del error de la primera que se perjudicó al accionante y teniendo en cuenta que la segunda apenas tuvo conocimiento del error cometido lo corrigió de inmediato”[9].
Por último, ordenó remitir copia del fallo a la Fiscalía General de la Nación “para que se investigue la posible conducta punible de falso testimonio”. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación en el recurso de apelación solicitó absolver de responsabilidad a esa entidad. Afirmó que el daño consistente en la pérdida de oportunidades laborales no ocurrió “ya que la empresa SOGAMUXI arrima al proceso una constancia donde claramente se muestra que el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2010 a febrero de 2011, el mencionado señor estuvo vinculado a esa empresa transportadora, lo que demuestra que no existió tal daño, aunado a los anterior nunca jamás se probó que existiera tales ofertas laborales (…)” El daño derivado de la anotación equivocada de inhabilidades e incompatibilidades “que dio lugar al supuesto incumplimiento de requisitos para ser contratado (…) no existió porque siempre estuvo el accionante vinculado a la empresa”.
El recurrente precisó que el registro de anotaciones en el SIRI “es el sistema por el cual se registran los antecedentes judiciales, disciplinarios y/o fiscales a fin de certificar que los ciudadanos que aspiran a ejercer cargos públicos, no estén incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad, razón por la cual no es aceptable que el registro en el SIRI lo inhabilite para desempeñar el cargo de conductor en la mencionada empresa”.
Concluyó que, “en gracia de discusión de que haya existido un daño, el hecho que lo genera es de exclusiva responsabilidad de la rama judicial por cuanto la PGN lo que hace es cumplir una función legal” [10]. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Casanare realizó audiencia de conciliación el 19 de noviembre de 2013[[11]-[12]], en la que el apoderado de la Rama Judicial propuso como fórmula conciliatoria el pago total de la condena a cargo de ese órgano, esto es, el 70%, y el pago de intereses solo hasta la fecha en que el demandante aceptara la propuesta y renunciara a la solidaridad.
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación manifestó no tener facultad para un acuerdo conciliatorio, porque el comité no se reunió. El apoderado de la parte demandante rechazó la propuesta de acuerdo propuesta por el representante de la Rama Judicial. El despacho judicial declaró fallida la conciliación y concedió el recurso de apelación. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación[13]. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[14]. Las partes guardaron silencio. El Procurador Judicial Primero Delegado ante esta Corporación[15] presentó concepto en el que solicitó modificar la sentencia apelada que declaró la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación y, en su lugar, absolverla, con el argumento de que las normas que prevén la obligación de registro de causales de inhabilidad no imponen el deber de verificar los datos reportados en la providencia judicial.
Los errores que presente el documento solo son atribuibles a esa autoridad[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, porque la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad estableció que estos casos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[17]-[18]. 3.2.
Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación[19] ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
En el caso concreto, el demandante aduce que tuvo conocimiento del daño a partir del 26 de enero de 2010, fecha en que obtuvo un certificado de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que requería para postularse a un empleo de conductor en la empresa Flota Sugamuxi S.A. El documento referido, fechado el 26 de enero de 2010, registra la inscripción de una anotación penal, sustentada en una sentencia penal condenatoria expedida en septiembre de 2005, que impuso pena principal de prisión por el término de 66 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso[20].
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de enero de 2012, por lo que el lapso del término de caducidad que restaba, esto es, seis días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 72 Judicial I Administrativa, en constancia expedida el 11 de abril de 2012, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio[21].
Como la demanda fue presentada el 12 de abril de 2012[[22]], esto es, cinco días antes de que venciera el plazo, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Milton Camelo Acosta tuvo un registro de anotaciones penales en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2010, en virtud de la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, que decretó pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, circunstancia que acredita el interés que le asiste en el presente trámite judicial[23]. 3.3.2.
En lo que tiene que ver con Claudia Carolina Benítez Velandia, se afirmó en la demanda que es compañera permanente de Milton Camelo Acosta desde hace más de dos años, que ejerce el oficio de estilista y que durante el tiempo en que él estuvo cesante con motivo del registro erróneo de antecedentes penales, ella debió “mantener el hogar”.
Para acreditar la existencia del vínculo marital, los demandantes solicitaron la práctica de testimonios que dieran cuenta de “la conformación del núcleo familiar de los demandantes y los perjuicios causados”. En la audiencia de testimonios, realizada el 12 de diciembre de 2012, Jorge Eliécer Moreno Jaque manifestó que conoce a Milton Camelo Acosta desde 2004, porque eran compañeros de trabajo en la empresa Sugamuxi, donde ejercían el oficio de conductores.
Afirmó que Milton Camelo “está con Claudia Carolina Benítez que es la sra de él, tienen una bebé que acaba de nacer”. “Aproximadamente desde el 2005 empezaron a vivir los dos”[24]. Jorge Samuel Barrera Cusba afirmó que conoce al demandante desde 2006, época en que lo contrató como conductor, por lo que tiene conocimiento de que vive en unión libre desde hace seis años o más, “la esposa se llama carola (sic) no recuerdo el apellido”.[25] El testigo José Benedo Rodríguez Fernández manifestó que conoce al demandante desde 2003, cuando era conductor de taxi y desde 2007 lo contrató como ayudante de una buseta y luego como conductor de una camioneta.
Afirmó que Milton Camelo y Claudia Carolina Benítez son pareja, “como desde el 2008 en adelante conviven” y “es la mujer hoy día”.[26] Tales declaraciones denotan el conocimiento de los declarantes sobre los hechos que les constan por la relación de compañerismo que existía con uno de los integrantes de la pareja, a quien conocían antes de conformar la relación marital con Claudia Carolina Benítez.
Son declaraciones espontáneas, que coinciden en afirmar que los demandantes conformaron una unión marital desde antes que ocurriera el hecho dañoso, por lo que tienen mérito probatorio para acreditar la existencia del vínculo marital que los demandantes, Milton Camelo y Claudia Carolina Benítez, manifestaron tener al momento de presentación de la demanda, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
La Sala precisa que, ante una eventual condena, el reconocimiento del perjuicio reclamado por Claudia Carolina Benítez, que presumen del vínculo afectivo vigente al momento del daño, dependerá de la apreciación de los medios de prueba que constaten la ocurrencia del daño moral. 3.3.3. La Nación es la persona jurídica legitimada en la causa por pasiva para concurrir al proceso, y en su representación debían venir el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Procurador General de la Nación o sus delegados, el primero, porque fue un órgano de la rama judicial el que expidió la sentencia que sustentó el registro de antecedentes y, el segundo, porque la Procuraduría fue el órgano que realizó la anotación de antecedentes penales e inhabilidad y lo corrigió luego de que conoció el error en que incurrió la providencia judicial al transcribir el número de cédula del condenado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico En razón a que el apoderado de la Procuraduría General de la Nación sustentó su desacuerdo en un aspecto global de la sentencia de primera instancia como lo es la atribución de responsabilidad, el marco de juzgamiento tendrá un sentido amplio dado que, conforme a la tesis unificada de esta Sección, el juez de segunda instancia adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque el apelante único no se haya referido a ellos de manera expresa[27].
En ese orden, la Sala procede a determinar si la inscripción equivocada de antecedentes penales e inhabilidades en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación a nombre de Milton Camelo Acosta, por causa de un error mecanográfico en el número de cédula del condenado escrito en la sentencia penal que sustentó la anotación, constituye un daño antijurídico.
Si la respuesta es afirmativa, establecerá si el daño es atribuible a la Procuraduría General de la Nación. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[28]. 4.2.1.
Conforme al certificado de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación el 26 de enero de 2010, Milton Camelo Acosta, identificado con cédula de ciudadanía número 9.432.109, registraba anotaciones de carácter penal por imposición de pena principal de prisión de 66 meses, y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, con efectos desde el 15 de noviembre de 2005.
El registro se sustentó en la providencia judicial expedida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yopal el 16 de septiembre de 2005, que declaró la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego[29]. 4.2.2. El demandante, en ejercicio del derecho de petición, el 27 de enero de 2010, solicitó a los juzgados 1 Penal del Circuito de Yopal y al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, “CERTIFICACIÓN en la que conste si dentro de los diversos expedientes que están radicados en su despacho, se encuentra el del suscrito, quien según certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación figuró condenado a 66 meses de prisión (…) desconociendo los motivos de dicha condena”[30]. 4.2.3.
El secretario del Juzgado 1 Penal del Circuito de Yopal, por medio de certificación expedida el 1° de febrero de 2010, hizo constar que en los libros radicadores y en los libros de procesados no aparece causa en contra de Milton Camelo Acosta por delito alguno, ni ha expedido fallo condenatorio, “por ende no se le ha inhabilitado”. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en oficio expedido el 28 de febrero de 2010, se pronunció en igual sentido[31]. 4.2.4.
Milton Camelo, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el 11 de febrero de 2010, copia auténtica de los soportes documentales que sustentaron la inscripción de antecedentes penales, ya que la sentencia que se cita como sustento de la inhabilidad no fue proferida en su contra. En consecuencia, solicitó “retirar las anotaciones negativas” que figuran a su nombre en la base de datos de esa entidad[32]. 4.2.5.
La Procuraduría General de la Nación, por medio de oficio fechado el 8 de marzo de 2010, dirigido a Milton Camelo, informó que “fue corregida inconsistencia presentada en el Sistema de Información Siri respecto de sus antecedentes”. 4.2.6. El demandante presentó acción de tutela para lograr el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al no responder en forma completa la petición de copia de los antecedentes que sustentaron la anotación en su contra en la base de datos de ese organismo.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia expedida el 12 de abril de 2010, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría responder la solicitud relativa a los documentos que sustentaron el registro de antecedentes[33]. 4.2.7. La Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la orden de tutela por medio de oficio expedido el 14 de abril de 2010, en el que informó al demandante “que no existen documentos que deban ser entregados, dado que se trató de una inconsistencia que fue oportunamente corregida”.
Sin embargo, remitió copia de la sentencia penal expedida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yopal, que sirvió como soporte del registro en la base de datos SIRI, en la que se citó el número de cédula que generó la inconsistencia subsanada[34]. La providencia referida mencionó la cédula del sindicado, Jhon Rober Parra, en una ocasión, con el número 9.432.109[[35]], aunque en el trámite procesal penal el número reportado es 9.431.109[[36]]. 4.2.8.
Debido al trámite iniciado por el demandante para obtener la corrección del registro de antecedentes, la Procuraduría General de la Nación informó que por medio de oficio fechado el 1° de junio de 2007 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, con sello de recibido el 4 de julio del mismo año, solicitó[37]: “Teniendo en cuenta que su Despacho reportó a la Procuraduría General la sanción impuesta a JHON ROBERT PARRA, identificado con la cédula número 9432109, dentro del proceso número 20050032, en forma comedida me permito solicitarle que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación, se reporten los siguientes datos para completar el registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).
CARPETA SANCIONADO: Tipo de identificación por verificar CARPETA DESCRIPCIÓN DEL PROCESO: Fecha de ejecutoria”. 4.2.9. El demandante presentó nueva acción de tutela en contra de la Rama Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, habeas data, debido proceso y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por esos órganos al reportar y registrar antecedentes penales con el número de cédula del demandante.
Para demostrar el hecho, allegó el certificado de antecedentes expedido por el DAS el 9 de febrero de 2011, en el que aparece reporte a nombre de Jhon Parra Rober, con cédula 9.432.109, por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego, conforme a la providencia expedida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yopal, identificación que en realidad corresponde a Milton Camelo Acosta[38]. 4.2.10.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia expedida el 24 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado, porque consideró que no existe ninguna violación al debido proceso ni a la presunción de inocencia. Afirmó que el error en el registro de antecedentes fue corregido en la base de datos del DAS y sería puesto en conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal para lo de su competencia[39]. 4.2.11.
En atención a la prueba documental decretada por solicitud del apoderado de la Procuraduría General de la Nación, la empresa Flota Sugamuxi S.A., por medio de oficio fechado el 12 de diciembre de 2012, informó que Milton Camelo Acosta estuvo vinculado a esa sociedad por medio de contrato de prestación de servicios, como conductor relevador del vehículo de placas UVK-758, vigente desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 8 de febrero de 2011.
“Por lo anterior, el último aporte a seguridad social, fue realizado el 08 de febrero de 2011, desde esa fecha no hemos tenido contacto”. Para corroborar lo anterior, anexó certificación de pago de aportes al sistema de seguridad social en el que consta el pago realizado en febrero de 2011. A la fecha de expedición de la referida constancia, Milton Camelo no había radicado documentos con solicitud de reintegro[40]. 4.2.12.
Por último, el a quo recibió los testimonios solicitados por la parte demandante con el fin de acreditar la ocurrencia del daño que aduce consistió en “la pérdida de oportunidades laborales”. Jorge Eliécer Moreno Jaque manifestó que fue compañero de trabajo del demandante en flota Sugamuxi S.A., en la que trabajaban como conductores desde el 2002.
Milton Camelo se retiró durante un tiempo y cuando trató de volver a la empresa debió actualizar los certificados, momento en el que se enteró del registro de antecedentes penales. Al preguntársele sobre el trámite de vinculación laboral que el demandante realizó ante una empresa de petróleos entre enero y marzo de 2010, afirmó: “Supuestamente Milton en el 2010 estaba en la renovación de los papeles el perdió la oportunidad de trabajar en la flota sugamuxi no le renovaron”.[41] Jorge Samuel Barrera Cusba afirmó que conoce al demandante desde 2006, porque eran compañeros en la empresa Flota Sugamuxi S.A., en la que trabajaban como conductores.
En 2010, Milton Camelo trató de vincularse nuevamente a la empresa citada, pero no pudo “porque no cumplió los requisitos que exigía”. A la pregunta sobre la actividad laboral que realizó el demandante durante el tiempo en que no pudo trabajar para la empresa citada, afirmó, “El no pudo trabajar ese tiempo de pronto en relevos de particulares fue muy dura para él”.
A la pregunta formulada por el apoderado de la demandada sobre la razón por la que el demandante debió renovar el contrato con la empresa, manifestó: “lo de los requisitos a veces lo piden una o dos veces al año por los cursos que da la empresa o por el cambio de servicio pasar de intermunicipal a veredal cada propietario o socio de la empresa tiene que hacer una nueva autorización ya sea por la venta del vehículo, por lo menos a mí me autorizan con un vehículo por un año o seis meses pero si lo venden me toca volver a pasar papeles para vincularme con otro vehículo obligatoriamente tiene que volver a presentar papeles”.[42] José Benedo Rodríguez Fernández manifestó que fue jefe del demandante cuando trabajaba para él como conductor de una buseta y luego de una camioneta en los años 2007 y 2008.
En relación con los problemas que tuvo el demandante con motivo de la inscripción equivocada de antecedentes penales dijo: “Lo que supe es que una vez iba a trabajar con Flota Sugamuxi y allá le exigieron el pasado judicial y salió con problema legal y por esa razón no pudo trabajar (…) no tenía trabajo ni pudo obtener créditos porque para esos necesita uno estar libre de cualquier problema con la justicia”.[43] 4.3.
Consideraciones sobre el daño antijurídico 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[44], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[45] y 177 del Código de Procedimiento Civil[46], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.
En el presente caso, el demandante hace consistir el daño en la “pérdida de oportunidades laborales (…) durante un espacio de un año, es decir desde el 26 de enero de 2010, día en que se percató de sus antecedentes disciplinarios y hasta el 24 de febrero de 2011”, por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, organismo que realizó la anotación en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- sin advertir que el número de la cédula del sindicado señalado en la providencia judicial no correspondía al titular del documento de identidad.
La apreciación de los medios de prueba, allegados y decretados en el trámite procesal, permiten tener por demostrado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia condenatoria, el 16 de septiembre de 2005, en contra de Jhon Robert Parra, a quien identificó con el número de cédula 9.432.109, que en realidad corresponde a Milton Camelo Acosta.
El número correcto de identificación del sindicado es 9.431.109 que, comparado con la identificación del demandante, evidencia el error mecanográfico cometido en la providencia judicial al digitar el cuarto número de la cédula. Está demostrado que, conforme a lo reportado en la providencia referida, la Procuraduría General de la Nación, en el trámite de registro de antecedentes, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el 4 de julio de 2007, verificar el tipo de identificación del sindicado e informar la fecha de ejecutoria de la decisión, petición que no fue contestada.
En consecuencia, la entidad realizó el registro con el número de cédula reportado en la sentencia, que identificaba al demandante y no al condenado, tal como consta en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2010. Los medios de prueba acreditan la ocurrencia de un error en el registro de antecedentes en la base de datos SIRI, pero de ellos no se infiere la concreción del daño alegado por el demandante, porque si bien es cierto que en enero de 2010 Milton Camelo Acosta se enteró del yerro, también lo es que esa circunstancia, en sí misma, no evidencia la lesión a un bien jurídico tutelado con consecuencias ciertas en su patrimonio económico o moral.
Desde el conocimiento del registro de antecedentes erróneo, por parte de Milton Camelo Acosta, hasta la comunicación de corrección de la inconsistencia en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, transcurrieron un mes y catorce días, tiempo en el que, según el actor, “perdió oportunidades laborales”. Sin embargo, en la fecha en que el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación la corrección del registro de antecedentes, 11 de febrero de 2010, estaba vigente el contrato de prestación de servicios con la empresa Flota Sugamuxi S.A., vigencia que se mantuvo hasta que el organismo, por medio de oficio fechado el 8 de marzo de 2010, le informó que “fue corregida la inconsistencia”.
Lo anterior permite inferir que, durante el lapso que el demandante conoció el error y obtuvo la corrección de la inconsistencia, mantuvo una vinculación laboral con la empresa Flota Sugamuxi, en virtud de un contrato de prestación de servicios de conducción de vehículos de servicio público, que inició el 10 de febrero de 2010, es decir, un día antes de que Milton Camelo solicitara a la Procuraduría General de la Nación la corrección de la anotación y copia de los documentos que sustentaron el registro de antecedentes penales e inhabilidades.
En ese orden, el error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades a nombre de Milton Camelo Acosta en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por causa de una inconsistencia en el reporte del número de cédula de la persona condenada, escrito en la sentencia penal, no generó la pérdida de oportunidades laborales para el demandante, porque aún en vigencia del registro de anotaciones penales y de inhabilidad, logró la vinculación laboral con la empresa Sugamuxi S.A., con la que firmó contrato de prestación de servicios vigente desde el 11 de febrero de 2010.
Es de denotar que el error en el registro de inhabilidades e incompatibilidades, por sí mismo, no demuestra la concreción del daño que el demandante hizo consistir en la pérdida de “valiosas oportunidades laborales (…) desde el 26 de enero de 2010, día en que se percató de sus antecedentes disciplinarios y hasta el 24 de febrero de 2011”, fecha de la sentencia de tutela expedida por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal que negó el amparo de sus derechos fundamentales por encontrar acreditado que el registro de antecedentes fue corregido por la entidades administradoras de las bases de datos.
Al respecto, está acreditado que Milton Camelo Acosta solicitó a la Procuraduría General de la Nación la corrección de la anotación de inhabilidades e incompatibilidades el 11 de febrero de 2010 y que la entidad respondió en forma favorable por medio de oficio fechado el 8 de marzo del mismo año en el que informó “que fue corregida la inconsistencia”, es decir, que la presunta pérdida de oportunidades laborales por motivo del registro erróneo de inhabilidades e incompatibilidades cesó el 8 de marzo de 2010 y no el 24 de febrero de 2011, fecha en que el juez de tutela negó el amparo de derechos fundamentales precisamente porque la inscripción había sido corregida.
En ese orden, el periodo en que se concretó el presunto daño transcurrió entre el 11 de febrero de 2010, fecha en que el demandante solicitó la corrección de la anotación de antecedentes que conoció quince días antes, y el 8 de marzo del mismo año, fecha en que la Procuraduría le informó que subsanó el error con la eliminación del registro.
Así, las consecuencias patrimoniales o perjuicio material y moral solo pueden derivar de las presuntas oportunidades laborales pérdidas durante los veintiséis días que transcurrieron entre las fechas citadas. Ahora, está demostrado que el demandante inició la prestación de servicios de conducción de vehículos de servicio público con la Empresa Flota Sugamuxi desde el 10 de febrero de 2010 y hasta el 8 de febrero de 2011, es decir, que inició actividades laborales un día antes de presentar la solicitud de corrección del registro de antecedentes.
Lo anterior permite inferir que el daño relativo a la pérdida de oportunidades laborales por el registro equivocado de inhabilidades e incompatibilidades en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación no es cierto, dado que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios aun cuando aparecía registrada la anotación. Además, no demostró la existencia de opciones de trabajo frustradas por causa del registro equivocado de antecedentes. 4.3.3.
Respecto del daño moral reconocido por el a quo, es del caso precisar que las pruebas aportadas no permiten inferir la ocurrencia de tal perjuicio, pues, si bien está probado el error en el registro de antecedentes penales e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, el demandante no acreditó que tal actuación de la entidad fuera suficiente como para sumirlo en un estado de preocupación y congoja durante el tiempo que transcurrió entre el conocimiento de la anotación y la corrección de la inconsistencia, esto es, un mes y catorce días.
Máxime, porque la solicitud de corrección de antecedentes que el demandante presentó a la Procuraduría General de la Nación fue radicada un día después de que firmara el contrato de prestación de servicios. Los testimonios tampoco demuestran la ocurrencia del daño moral, pues ninguno de los testigos se refirió al estado emocional del demandante o al de su esposa, luego de conocer el error en el registro de antecedentes, tan solo se pronunciaron sobre las oportunidades laborales que perdió. En este punto, es del caso precisar que los testigos coincidieron en afirmar que Milton Camelo Acosta trabajó como conductor en la empresa Sugamuxi S.A., pero no son concluyentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto daño. Narraron hechos que, al parecer, no les constaban ni conocían, pues ninguno precisó si el demandante tenía una vinculación laboral vigente a la fecha en que se enteró del error.
Al respecto, Jorge Eliécer Moreno afirmó que el demandante se retiró y tuvo problemas cuando trató de vincularse nuevamente como conductor. Por su parte, Jorge Samuel Barrera Cusba manifestó que Milton Camelo Acosta tuvo problemas cuando trató de renovar la autorización en febrero de 2010, por eso no pudo seguir trabajando. Por último, José Benedo Rodríguez afirmó que al demandante no le daban trabajo, porque tenía antecedentes penales e inhabilidad, tal como ocurrió con Flota Sugamuxi, donde le exigieron papeles y al constatar que tenía anotaciones no pudo trabajar.
En todo caso, al contrastar los hechos relatados por los testigos con la prueba documental en la que consta que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la empresa Sugamuxi S.A., en la época en que adujo haber perdido oportunidades de trabajo, resulta evidente la falta de veracidad de las declaraciones. Tampoco se infiere la afectación al buen nombre y/o a la honra a los que aludió el Procurador Delegado en primera instancia, pues para que ello ocurra, es necesario que, sin fundamento alguno, se propague entre la comunidad, ya sea de manera directa o a través de los medios de comunicación, informaciones falsas o erróneas que distorsionen el concepto público que se tiene de una persona, y afecte el prestigio y la confianza que lo caracteriza en el entorno social en el que actúa, o que de cualquier forma se manipule la opinión general para desdibujar la imagen del sujeto.
Presupuestos que en este caso no se encuentran demostrados, ya que el demandante no hizo referencia a ellos en la demanda. 4.3.4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades a nombre de Milton Camelo Acosta en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por causa de una inconsistencia en el reporte del número de cédula de la persona condenada, no constituyó un daño cierto en el patrimonio económico o moral del demandante, porque no logró demostrar que la inconsistencia referida hubiera ocasionado la pérdida de oportunidades laborales ni sentimientos considerables de congoja y angustia.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 1° de agosto de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00064-01(49370) Actor: MILTON CAMELO ACOSTA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[47]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 5 del c. 1. [2] Folio 6 del c. 1. [3] Folio 5 del c. 1, hechos 22 y 23. [4] Folios 67 y 68 del c.1. [5] Folios 70 y 83 del c. 1. [6] Folio 125 del c. 1. [7] Folio 136 del c. 1. [8] Folios 142 y 147 del c. 1. Procurador judicial 53 judicial II, Alirio Calderón Perdomo. [9] Folio 161 del c. ppal. [10] Folio 176 del c. ppal. [11] Folio 197 del c. ppal. [12] Ley 1395 de 2010.
Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [13] Folio 228 del c. ppal. [14] Folio 234 del c. ppal. [15] Procurador Primero Delegado, Francisco Manuel Salazar Gómez. [16] Folio 236 del c. ppal. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [18] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 del 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto del 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [20] Folio 12 del c. 1. [21] Folios 51 y 59 del c. 1. [22] Folio 10 del c. 1. [23] Folios 12 y 30 del c. 1. [24] Folio 16 del c. 2. [25] Folio 17 del c. 2. [26] Folio 22 del c. 2. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente 46005.
“Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.” [28] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de los documentos. [29] Folio 12 del c. 1. [30] Folio 11 y 14 del c. 1. [31] Folios 15 y 16 del c. 1. [32] Folio 17 del c. 1. [33] Folios 19 y 22 del c. 1. [34] Folio 29 del c. 1. [35] Folios 30 y 33 del c. 1. [36] Folios 580-583, 643 y 677 del c. 3. [37] Folio 415 del c. 3. [38] Folios 42 y 43 del c. 1. [39] Folio 46 del c. 1. [40] Folios 19 y 20 del c. 2. [41] Folio 16 del c. 2. [42] Folio 17 del c. 2. [43] Folio 22 del c. 2. [44] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [45] “$E¹óC T V u w ˆ Š ë ì WXÎçê$%'89%&íÞíÞÌÞºÞ©›‰Þx›x›fÞfÞfÞf›U› hbÍh" CJOJ[46]QJ[47]^J[48]aJ#h»dUh" 5?CJOJ[49]QJ[50]^J[51]aJ hÎ<üh" CJOJ[52]QJ[53]^J[54]aJ#hÎ<üh" 5?CJOJ[55]QJ[56]^J[57]aJh" CJOJ[58]QJ[59]^J[60]aJ h4Y`h" CJOJ[61]QJ[62]^J[63]aJArtículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [64] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [65] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.