ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incumpliendo de deberes de custodia y actuar irregular de secuestre designado para administrar bienes dentro de proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga admitió la demanda de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal instaurada por Luz Mireya Urrea Mendoza contra Javier Gallego Carvajal –ahora demandante-.
El juzgado ordenó el embargo de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal e hizo entrega de estos al secuestre designado para su administración. El 16 de julio de 2008 el juzgado de conocimiento profirió sentencia por medio de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, y ordenó el archivo del expediente. El demandante aduce que por las irregularidades en que incurrió el secuestre en la administración de los bienes, se le causó un daño antijurídico, porque se le privó de beneficiarse del 50% que le correspondía. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa, relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho.
La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley. La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incumpliendo de deberes de custodia y actuar irregular de secuestre designado para administrar bienes dentro de proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Para resolver el asunto, se partirá de las fallas que la parte demandante le imputa a la demandada, esto es, la indebida custodia y administración por parte de auxiliares de la justicia del tracto camión del que Gallardo Carvajal era propietario en un 50%; las irregularidades que acusó la partición que posteriormente se aprobó; que no se hayan levantado los embargos, no se hayan dado las órdenes de desembargo ni la entrega del vehículo y de los demás valores adjudicados, fallas estas que señaló como constitutivas de un error jurisdiccional y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que dijo, produjeron un detrimento injustificado en su patrimonio. […] En este caso, para el momento en que se interpuso la demanda -30 de agosto de 2011- se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 8 prescribía: la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquel se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño […] En ese sentido, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse, de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes.
Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados, este no puede quedar suspendido indefinidamente. […] [P]ara la Sala es claro que Javier Gallardo Carvajal conoció de la primera falla que ahora alega, por lo menos desde el momento en que así se lo hizo saber al juzgado de conocimiento, es decir, desde el 24 de junio de 2002, momento en el que por medio de memorial puso en conocimiento del juzgado de familia las irregularidades que, en su sentir, se dieron frente a la administración de los bienes sobre los que pesó la medida cautelar, de suerte que la oportunidad para solicitar la reparación por los posibles perjuicios que se derivaron de la indebida administración y cuidado del tracto camión SHK 530, por parte de la auxiliar de justicia, venció el 25 de junio de 2004.
Ahora bien, si en gracia de discusión se asumiera que el demandante no tenía certeza del daño que ahora alega y que, por eso mismo, para aquella fecha (24 de junio de 2002) presentó al juez de familia su inconformidad para que el auxiliar de la justicia se pronunciara al respecto y entregara las explicaciones del caso, la Sala tendría que contabilizar el término de caducidad de dos años desde el 3 de junio de 2004, momento en el que al acá demandante, Javier Gallardo Carvajal, se le corrió traslado del memorial que presentó el auxiliar de la justicia en atención al último requerimiento que le hiciera el juzgado, y frente al cual guardó silencio.
En tal caso, considerando que la demanda se formuló el 30 de agosto de 2011, forzoso será concluir que, respecto de la primera falla del servicio que se le pretende imputar a la Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la acción de reparación directa se encuentra caducada. Por otro lado, en cuanto a las irregularidades que se predican en relación con la partición de los bienes y con su aprobación, no resulta comprensible que la parte accionante insista en advertir que ella no está atacando la sentencia que la aprobó, pues es precisamente respecto de esta que se pudiera endilgar un error jurisdiccional, si lo hubiera.
Por consiguiente, el término para presentar la demanda, en este caso, empezaría a computar a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la referida sentencia, es decir, a partir del 29 de julio de 2008, de modo que, para el 30 de agosto de 2011, fecha en que fue presentada la demanda de reparación, el término ya había fenecido.
Este se hallaba vencido, incluso, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (27 de octubre de 2010). Por último, en cuanto a la falla del servicio de la administración de justicia que el demandante entiende que ocurrió por causa de la falta de ordenación del levantamiento de los embargos y de entrega del vehículo y demás valores adjudicados, conforme a los artículos 613, 614 y 625 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa contaba a partir del 6 de agosto de 2008, es decir, pasados los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición -29 de julio de 2008-, pues este era el momento oportuno para que los adjudicatarios presentaran la solicitud de entrega de los bienes adjudicados.
En esos términos, el demandante tenía hasta el 7 de agosto de 2010 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó el 30 de agosto de 2011, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, se itera, incluso para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial -27 de octubre de 2010-. Y es que admitir el postulado que formuló el demandante sería como dejar al arbitrio de la parte el momento a partir del cual empieza a correr el término que señala la normativa para tener por presentada la demanda en tiempo, pues este podría posponer la solicitud de entrega de los bienes adjudicados hasta la fecha en que a bien tuviera, y con ello dispondría a su voluntad el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., esta Subsección declarará la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / Código Contencioso Administrativo – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00686-01(50633) Actor: JAVIER GALLARDO CARVAJAL Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.
La responsabilidad del Estado – falla en la administración de justicia Subtema 1. Caducidad Sentencia. Revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, en la que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga admitió la demanda de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal instaurada por Luz Mireya Urrea Mendoza contra Javier Gallego Carvajal –ahora demandante-. El juzgado ordenó el embargo de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal e hizo entrega de estos al secuestre designado para su administración. El 16 de julio de 2008 el juzgado de conocimiento profirió sentencia por medio de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, y ordenó el archivo del expediente.
El demandante aduce que por las irregularidades en que incurrió el secuestre en la administración de los bienes, se le causó un daño antijurídico, porque se le privó de beneficiarse del 50% que le correspondía. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 30 de agosto de 2011, Javier Gallardo Carvajal, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con la pretensión principal de que se la declare responsable por los perjuicios de orden material y moral que ⎯considera⎯ le fueron causados por razón al incumpliendo de los deberes y actuar irregular del secuestre designado para administrar los bienes dentro del proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal[1].
Como pretensiones indemnizatorias formuló las siguientes: “A) DAÑO EMERGENTE: se determina como consecuencia de la declaración anterior se ordene pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por incumplimiento de los contratos que el vehículo de placas SKH530 Tracto –Camión de las características señaladas en el certificado de libertad y tradición del parque automotor FDMS12041, o historial del vehículo, dejó de cumplir a partir del 18 de marzo de 2002, y la designación de otras personas para que lo cumplieran con la aspiración de continuar atendiendo a los clientes que le entregaban carga lo cual no fue posible.
B) LUCRO CESANTE: se solicita que se reconozca el pago de los dineros que se dejaron de recibir con buena administración que asciende a un estimativo de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($24’345.126) sin perjuicio del mayor valor que puede fijar un perito idóneo que haga el avalúo del vehículo respecto del cual se hizo adjudicación y se aprobó sin existir.
C) PERJUICIOS MORALES: los perjuicios morales se determinan por la suma que de un salario mínimo a cien salarios mínimos legales mensuales fije el señor juez administrativo, a quien le éste delgada la facultad de hacerlo, conforme a lo que resulte probado, cuando de bienes muebles e inmuebles de trata.” Los hechos expuestos en la demanda son los siguientes: “El señor JAVIER GIRALDO CARVAJAL compareció ante la jurisdicción ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de separación de bienes que se inició el día 13 de febrero de 2001, por demanda que presentara LUZ MIREYA URIBE MENDOZA y que tuvo su curso con menoscabo de la aplicación del artículo 29 de la Constitución Policita debido a que dentro del tal proceso se practicaron medidas cautelares consistentes en el embargo secuestro del tracto –camión que se denunció como de propiedad de la masa de la sociedad conyugal en un 50%; embargo y secuestro del tráiler; embargo y secuestro en bloque de los bienes del hogar y embargo del inmueble ubicado en la carrera 6c Nº 13-42, manzana B, lote 12, urbanización La Candelaria con matricula inmobiliaria Nº 3140004609 de la oficina de registro de instrumentos públicos.
El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, adelantó la actuación con designación de auxiliar de la justicia con exigencia de caución para garantizar el pago de perjuicios, y el auxiliar de la Justicia se encargó de la administración del vehículo de placas SKH-530 COLOR BLANCO,NEGRO Y ROJO, MODELO 1986, que después se determinó como de propiedad de RAMON URREA CESPEDES (Denuncia formulada LUIS FRANCISCO ACEVEDO RODRIGIJEZ el 18 DE Marzo de 2002) que fue objeto de ataque a mano armada perdiéndolo al igual que los documentos de propiedad pero que en realidad pertenecía en 50% a la sociedad conyugal conjuntamente con RAMON URREA CESPEDES, respecto del cual no se hicieron diligencias para obtener pago de seguro que mantenía. El vehículo al igual que los demás bienes fueron objeto de partición, sin que se hubieran tenido en cuenta los soportes, de si los bienes embargados y secuestrados que fueron inventariados, existían no; se aprobó la partición; no se levantaron los embargos, ni se dieron las órdenes de desembargo y entrega del vehículo, así como tampoco los demás valores adjudicados.
No obstante las constancias que obran en el proceso de actuaciones del secuestre, que nunca depositó suma alguna, y se le permitió disponer de los dineros recibidos a favor de la demandante, sin soporte alguno. En cuanto al inmueble inventariado tampoco se tuvo en cuenta en la partición, la existencia de acción real que existió y por ello la partición lo fue sobre bienes que en el momento de la misma teñían señalamiento de situaciones que surgieron dentro del adelantamiento del proceso, que los dejaron como inexistentes.
Las actuaciones negligentes, descuidadas con desconocimiento de la ley se tradujeron en errores judiciales y vías de hecho cohonestadas por el secuestre y que pasaron inadvertidas por el juzgado, pues se limitó a dejar a dar traslados no señalados en la ley de las cuentas rendidas lo cual da origen a resarcimiento, pues mi representado no ha recibido los bienes como [pic]lo manifestó en escrito presentado el 21 octubre de 2008 y el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en auto de noviembre trece de dos mil ocho, le expidió copias y le advirtió que no podía litigar en causa propia.
Dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal por no haber comparecido, no cuestionan sentencias judiciales, sino la situación que se presentó con el comportamiento del secuestre, la falta de reclamaciones para el pago de lo que correspondía como indemnizaciones por razón de la violencia de que fue objeto el bien, los informes sobre la administración del cincuenta por ciento del vehículo y demás situaciones que se dieron sobre el inmueble para finalizar aprobando la partición, sin existencia de los bienes adjudicados, no obstante el acontecer que se dio y que no ha permitido la entrega de los bienes a la par que no se hizo hijuela de deudas y se asignó las conyugues el pago de las mismas, sin determinar la hijuela correspondiente.
Conforme a lo anterior, en el proceso se dejó de cumplir el artículo 29 de la Constitución Política, en especial en cuanto a medidas cautelares, responsabilidad del secuestre como auxiliar de la justicia, y aprobación de la partición en la forma y términos que se hizo, sin que sea la sentencia aprobatoria motivo de ataque, porque las falencias se dieron en la elaboración de la partición, que no permite determinar la concreción de los derechos adjudicados, y por ello con negligencia, error judicial, y hasta posibles vías de hecho que trascienden en responsabilidad de la administración de justicia(…)” 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda[2], la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- La demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. La Nación – Rama Judicial, en el escrito de contestación, adujo que el daño por el cual se reclama la indemnización, no está debidamente probado, toda vez que tiene sustento en meras afirmaciones, pues si bien es cierto que el auxiliar de la justicia (secuestre) fue objeto de requerimientos por parte del juzgado de conocimiento, también lo es que este presentó las respectivas respuestas y rindió cuentas de su gestión; lo cual se puso en conocimiento y a disposición de las partes, a fin de que se realizaran las objeciones pertinentes; así mismo estos hechos del auxiliar de la justicia en el proceso de marras no demuestran que tal situación llevase a declarar, per se, que la actuación del auxiliar fuese dolosa o arbitrariamente ilegal, para que legitime al demandante para pretender indemnización por parte del Estado. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2013[[4]], con la que denegó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probado el daño antijurídico.
Consideró, en algunos de sus apartes, lo siguiente: “Que si bien es cierto existió un daño que consistió en el hecho de no poder disfrutar el actor de parte del bien –tracto camión- que le fuere adjudicado en la liquidación de bienes y que estaba a cargo del secuestre; ello no fue culpa no del auxiliar de la justicia ni del juzgado, toda vez que como consta dentro del proceso, éste fue robado.
Por lo tanto debe analizarse si dicho daño fue antijurídico y si con el deficiente funcionamiento de la administración de justicia que dice el actor que hubo, tiene un nexo de causalidad, pues no toda falla en el servicio de la administración de justicia genera un daño antijurídico que deba ser reparado. (…) Ciertamente, en este caso el daño antijurídico no se presenta, toda vez, que pese a la pérdida del bien, el secuestre no pudo evitarlo, y sus deberes como auxiliar de la justicia los cumplió a cabalidad, al igual que el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, que le dio el trámite correspondiente al proceso y estuvo como garante de las actividades desplegadas por el secuestre, como se indicó anteriormente.
Los puntos por los cuales se considera que pese a existir un daño con el robo del automotor, éste no fue antijurídico son las siguientes: - El actor no ejerció la defensa de sus intereses a) Como se evidencia en el proceso, el actor cuando el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, le corrió traslado a los informes rendidos por el auxiliar de la justicia sobre la administración del vehículo dejado su responsabilidad en diligencia de secuestro del mismo, no hizo pronunciamiento alguno. Solamente presentó su inconformidad hasta el 24 de junio de 2002, cuando ya había precluido el tiempo para hacerlo. b) El actor igualmente al ver que el secuestre no estaba ejerciendo y cumpliendo con sus funciones, ha debido solicitar su reemplazo, de conformidad con el art. 688 del C.P.C. c) De la partición presentada por la auxiliar de la justicia designada, al igual que de la aprobación misma, sino estaba de acuerdo, el demandante ha debido interponer los recurso de ley y tampoco lo hizo.
En tales condiciones si algún daño se pudo haber derivado, éste se debió a la propia culpa del actor, consistente en no haber obrado en defensa de sus propios intereses mediante los mecanismos legales dispuestos para ello.” 2.2.4.- Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. En el escrito de alzada, la parte aduce, en síntesis, que a su juicio no acertó el A quo al afirmar que en este proceso no se probó el daño antijurídico, toda vez que las actuaciones del auxiliar de la justicia muestran que éste rindió cuentas caprichosas; que el juzgado no le hizo control a la disposición que aquél hizo del dinero, y que, finalmente, nunca hizo entrega de los bienes. 2.2.6.- Admitida la apelación[6], posteriormente, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente. 2.3.2.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]. 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[[8]], de las acciones de reparación directa, relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Caducidad de la acción La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Para resolver el asunto, se partirá de las fallas que la parte demandante le imputa a la demandada, esto es, la indebida custodia y administración por parte de auxiliares de la justicia del tracto camión del que Gallardo Carvajal era propietario en un 50%; las irregularidades que acusó la partición que posteriormente se aprobó; que no se hayan levantado los embargos, no se hayan dado las órdenes de desembargo ni la entrega del vehículo y de los demás valores adjudicados, fallas estas que señaló como constitutivas de un error jurisdiccional y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que dijo, produjeron un detrimento injustificado en su patrimonio.
Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho[9].
La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley[10]. La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En palabras de la Corte Constitucional: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”[11]. En este caso, para el momento en que se interpuso la demanda -30 de agosto de 2011- se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 8 prescribía: la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación[12] ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquel se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño Al respecto, la Sala ha tenido en cuenta que: “Si bien es cierto que el inciso 4º (sic) del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
(sic) Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”[13].
Conforme a lo anterior y con la finalidad de establecer el momento en que inició el conteo de la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta aquél en que se evidenciaron las fallas en el servicio alegadas, esto es, la falta de cuidado y guarda sobre el vehículo de propiedad de la parte demandante y la pérdida del mismo, pues se entiende que a partir de entonces surgió para ella el interés de reclamar la reparación del daño que hace consistir en el detrimento injustificado a de su patrimonio.
En ese sentido, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse[14], de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes[15]. Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo[16] y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados[17], este no puede quedar suspendido indefinidamente[18].
Al respecto, la Corporación ha considerado[19]: …“la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”[20], de manera que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”[21].” Así mismo, la Corporación ha dicho[22]: “El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás.[23] Para el caso, está probado, en síntesis, lo siguiente: - El Juzgado Tercero de Familia, mediante auto del 13 de febrero de 2001, admitió la demanda de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que instaurara Luz Mireya Urrea Mendoza contra Javier Gallardo Carvajal, quien se notificó personalmente del referido auto, el 28 de febrero de 2001, y confirió poder para actuar, el cual fue presentado el 8 de marzo de 2001[[24]]. [pic]- Dentro de la audiencia de conciliación llevada a cabo por el citado Juzgado el 26 de abril de 2001, se aprobó el acuerdo conciliatorio, decretándose dentro de la misma, la separación total de bienes[25]. - Mediante diligencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2001, se secuestró el [pic]vehículo de placas SKH 530, de propiedad del señor Ramón Urrea Céspedes y Javier Gallardo Carvajal, en la cual se designó como secuestre al Auxiliar de la Justicia Pedro Julio Acevedo, dejándole el cuidado del vehículo a Ramón Urrea Céspedes. por lo que este se comprometió a [pic]rendirle cuentas al auxiliar de la justicia mensualmente[26]. - El secuestre presentó póliza judicial de Seguros del Estado No.450177 de mayo 29 de 2001 por valor de $3.000.000.oo en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga.
El señor Gallardo Carvajal no hizo gestión alguna para derivar efectos a esta póliza[27]. - Por auto de fecha 1° de agosto de 2001, se dio inicio al trámite de liquidación de la Sociedad conyugal de los esposos Javier Gallardo Carvajal y Luz Mireya Urrea Mendoza, se ordenó notificar de ese proveido al señor Gallardo Carvaja y el emplazamiento a los acreedores de la sociedad conyugal.
El auto se notificó al abogado Jaime Gómez Flórez como representante del señor Gallardo Carvajal[28]. -Luis Francisco Acevedo Rodríguez (conductor del tracto–camión) presentó denuncia, el 18 de marzo de 2002, en la que informó sobre el robo del vehículo de placas SKH530 llevado a cabo el 16 de marzo de 2002[[29]]. - Las partes presentaron los inventarios y avalúos, el 24 de enero de 2002 se realizó la diligencia de audiencia (inventarios y avalúo), los respectivos traslados se corrieron mediante auto de fecha 7 de febrero de 2002, y una vez se venció el término de traslado, se les dio aprobación mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002[[30]]. - El Juez Tercero de Familia puso en conocimiento de las partes, por el término de ocho y diez días, los informes presentados por el secuestre de la labor por él realizada entre mayo de 2001 y febrero de 2002.
El último de ellos fue puesto en conocimiento de las partes mediante proveido notificado personalmente, tanto el señor Javier Gallardo Carvajal, como su apoderado, el 19 de marzo de 2002. El término para que se pronunciaran al respecto venció el 10 de abril de 2002. Las partes guardaron silencio[31] -El secuestre presentó, el 21 de marzo de 2002, memorial por medio del cual informó sobre el robo del Tracto Camión de placas SKH 530, junto con la mercancía ocurrido el 16 de marzo de 2002, memorial que mediante auto del 16 de abril de 2002 se puso en conocimiento de las partes, sin que en el tiempo de la ejecutoria del citado auto presentaran las partes escrito alguno. -El apoderado del demandado, el 24 de junio de 2002, puso de presente su desacuerdo con las cuentas rendidas por el secuestre del 19 de mayo al 28 de febrero de 2002; así mismo, manifestó que el secuestre ha debido solicitarle a Ramón Urrea, a quien le dejó el vehículo, una póliza de seguro por el tráiler; toda vez que únicamente había asegurado el cabezote[32]. - Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Familia requirió al secuestre para que rindiera informe sobre su administración y sobre las cuentas respectivas si las hubiere; haciéndole las respectivas advertencias del ejercicio del cargo.
Así mismo, con base en lo manifestado por el apoderado del señor Javier Gallardo, ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta de Ciénaga, Magdalena, a fin que informara el sitio donde se encontraba ubicado el vehículo que fue objeto de robo, ya que el apoderado del demandado informó que este había sido recuperado por el ente investigador. - El secuestre respondió al requerimiento del juzgado Tercero de Familia, rindiendo informe sobre las gestiones realizadas respecto al vehículo de placas SKH-530 que estaba a su cargo.
El juzgado, mediante auto del 1 de junio de 2004 notificado por estados el 3 de junio de 2004, puso en conocimiento de las partes dicho informe, sin que éstas dentro del término de ejecutoria, se pronunciaran al respecto[33]. - El secuestre, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2004, informó que la compañía de seguros negó el pago de la póliza No.10019634 que amparaba el tracto camión SHK-530, que fuera hurtado junto con la mercancía que transportaba el 16 de marzo de 2002.
A este memorial anexó fotocopia de la carta enviada por la compañía de seguros al señor Ramón Urrea Céspedes, comunicándole el no pago del Seguro y las causas de tal determinación[34]. -El 19 de mayo de 2008, la auxiliar de la justicia designada presentó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal de los señores Luz Mireya Urrea Mendoza y Javier Gallardo Carvajal.
De este se corrió traslado mediante auto de fecha 29 de mayo de 2008, sin que las partes hicieran manifestación alguna al respecto[35]. - el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, el 16 de julio de 2008, profirió [36]sentencia en la que aprobó el trabajo de partición. Esta sentencia se notificó por edicto el 22 de julio de 2008 y cobró ejecutoria el 29 de julio de 2008, pues contra esta decisión no se presentó recurso alguno. De conformidad con el anterior material probatorio, se encuentra acreditado, entonces, que el tracto camión de placas SKH 530 fue objeto de una medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el marco de un proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal adelantado en contra de Javier Gallardo Carvajal, acá demandante; y que el secuestre Pedro Julio Acevedo recibió el tracto camión, lo mantuvo destinado a actividad productiva y presentó informes de su gestión desde la fecha en que lo recibió hasta el 28 de febrero de 2002, informes respecto de los cuales el juzgado corrió traslado a las partes, las que guardaron silencio sobre aquellos.
El último traslado de informe se surtió el 19 de marzo de 2002 mediante auto notificado personalmente tanto al señor Gallardo Carvajal como a su apoderado. Dicho traslado venció el 19 de abril de 2002 sin que las partes se pronunciaran sobre el informe al que hacía referencia. Encuentra también probado esta Sala que el secuestre, mediante memorial, puso en conocimiento del juzgado el 21 de marzo de 2002 el hurto que había sido perpetrado sobre el vehículo en mención, y que el juzgado puso este memorial en conocimiento de las partes mediante auto del 16 de abril de 2002.
Significa lo anterior, que para el 16 de abril de 2002 las partes tenían conocimiento de todas las actuaciones que se habían suscitado en torno a la administración y custodia del tracto camión de placas SKH 530. Podría, sin embargo, admitirse que este conocimiento lo tuvo quien ha venido este contencioso como víctima, el 24 de junio de 2002, fecha en que el apoderado del señor Carvajal presentó al Juzgado el memorial en el que manifestaba todas y cada una de las inconformidades que tenía respecto de las actuaciones del auxiliar de la justicia en relación con la administración de los bienes que le fueron entregados en virtud de la medida cautelar, incluso de su inconformidad en cuanto a la póliza de seguro contra todo riesgo que habría de adquirirse para el tracto camión. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que Javier Gallardo Carvajal conoció de la primera falla que ahora alega, por lo menos desde el momento en que así se lo hizo saber al juzgado de conocimiento, es decir, desde el 24 de junio de 2002, momento en el que por medio de memorial puso en conocimiento del juzgado de familia las irregularidades que, en su sentir, se dieron frente a la administración de los bienes sobre los que pesó la medida cautelar, de suerte que la oportunidad para solicitar la reparación por los posibles perjuicios que se derivaron de la indebida administración y cuidado del tracto camión SHK 530, por parte de la auxiliar de justicia, venció el 25 de junio de 2004.
Ahora bien, si en gracia de discusión se asumiera que el demandante no tenía certeza del daño que ahora alega y que, por eso mismo, para aquella fecha (24 de junio de 2002) presentó al juez de familia su inconformidad para que el auxiliar de la justicia se pronunciara al respecto y entregara las explicaciones del caso, la Sala tendría que contabilizar el término de caducidad de dos años desde el 3 de junio de 2004, momento en el que al acá demandante, Javier Gallardo Carvajal, se le corrió traslado del memorial que presentó el auxiliar de la justicia en atención al último requerimiento que le hiciera el juzgado, y frente al cual guardó silencio.
En tal caso, considerando que la demanda se formuló el 30 de agosto de 2011, forzoso será concluir que, respecto de la primera falla del servicio que se le pretende imputar a la Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la acción de reparación directa se encuentra caducada. Por otro lado, en cuanto a las irregularidades que se predican en relación con la partición de los bienes y con su aprobación, no resulta comprensible que la parte accionante insista en advertir que ella no está atacando la sentencia que la aprobó, pues es precisamente respecto de esta que se pudiera endilgar un error jurisdiccional, si lo hubiera.
Por consiguiente, el término para presentar la demanda, en este caso, empezaría a computar a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la referida sentencia, es decir, a partir del 29 de julio de 2008, de modo que, para el 30 de agosto de 2011, fecha en que fue presentada la demanda de reparación, el término ya había fenecido.
Este se hallaba vencido, incluso, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (27 de octubre de 2010). Por último, en cuanto a la falla del servicio de la administración de justicia que el demandante entiende que ocurrió por causa de la falta de ordenación del levantamiento de los embargos y de entrega del vehículo y demás valores adjudicados, conforme a los artículos 613, 614 y 625 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa contaba a partir del 6 de agosto de 2008, es decir, pasados los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición -29 de julio de 2008-, pues este era el momento oportuno para que los adjudicatarios presentaran la solicitud de entrega de los bienes adjudicados[37].
En esos términos, el demandante tenía hasta el 7 de agosto de 2010 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó el 30 de agosto de 2011, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, se itera, incluso para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial -27 de octubre de 2010-. Y es que admitir el postulado que formuló el demandante sería como dejar al arbitrio de la parte el momento a partir del cual empieza a correr el término que señala la normativa para tener por presentada la demanda en tiempo, pues este podría posponer la solicitud de entrega de los bienes adjudicados hasta la fecha en que a bien tuviera, y con ello dispondría a su voluntad el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., esta Subsección declarará la caducidad de la acción. 3. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión.
SEGUNDO: DECLARAR que, en el presente caso, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
TERCERO: No condenar en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00686-01(50633) Actor: JAVIER GALLARDO CARVAJAL Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[38]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios.1 a 13, C1. [2] Folio 94, C1. [3] Folios 98 a 103, C1. [4] Folios. 485 a 503, C.P. [5] Folios. 506 a 508, C.P. [6] Folio. 516, C.P. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Expediente 2008 00009. [9] Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). [10] Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. [11] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. [13] DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo: “Tratado de Responsabilidad Civil”, Madrid, edit.
Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154. [14] Al respecto ver, entre muchas otras, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17815. [15] Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [16] Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18273 y de la Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24544. [17] Como sería el caso de las ocupaciones temporales de bien inmueble, hipótesis en la cual, según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el momento en el cual empieza a contarse el término de caducidad es aquel de la cesación de la ocupación “como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado”.
Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 22461. En dicha sentencia se citan otras proferidas por esta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, exp. 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”.
Esta posición fue reafirmada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, ya citado. [18] Así por ejemplo para el caso de la ocupación permanente de inmueble la jurisprudencia consolidada es que el término de caducidad empieza a contar a partir de la terminación de la obra por la cual se produjo la ocupación. [19] Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17815. [20] [10] Sentencia del 26 de abril de 1984.
Expediente No. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. [21] [11] Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Expediente No. 14.801. En el mismo sentido se encuentra la sentencia 18 de octubre de 2000, Expediente No. 12.228. [22] [13] Sentencia del 5 de diciembre de 2005. Exp. 14.801. [23] [15] Nota original de la sentencia citada: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano.” [24] Folios 131 a 133, C1. [25]Folios 170 a 174, C1. [26] Folio 26, C1. [27] Folio 340, C1. [28] Folios 177 y 185, C1. [29] Folio 25, C1. [30] Folios 196 a 206, C1. [31] Folios 343, 344, 346, 348, 351, 352 y 355, C1. [32] Folios 43 a 46 y 405 a 408, C1. [33] Folios 432 y 433, C1. [34] Folios 432 a 436, C1. [35] Folios 295 a 302, C1. [36] Folios 37 y 38, C1. [37] “(…) no obstante, de acuerdo con lo antes expuesto sobre la lógica subyacente a este fenómeno, salta a la vista que también en este caso debe considerarse el momento en que dicha entrega debió producirse, pues si los legitimados para obtener la devolución de los bienes no acuden a reclamarlos en el momento en que se encuentran habilitados para ello, no podría admitirse que el término de caducidad para presentar la demanda indemnizatoria por su deterioro o destrucción quede suspendido indefinidamente, menos aun cuando, pese a no haberlos recibido, los perjudicados tienen fundadas razones para creer que se encuentran deteriorados o, incluso, que han desaparecido, esto es, cuando tienen indicios ciertos de la ocurrencia de un daño, así no conozcan de manera precisa su magnitud”.
Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expediente (39597). [38] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.