ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Descuento de cuota alimentaria por orden judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SÍNTESIS DEL CASO: Efraín Boom Royero fue vinculado a un proceso de reajuste de la obligación alimentaria que fue resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar por medio de providencia en la que ordenó incrementar la cuota reconocida en favor de su hija menor, Gehisme Dimar Boom Carcamo, en cuantía equivalente al 15% del salario mensual; y regular en el mismo porcentaje la cuota reconocida en favor de su padre, Rafael Agustín Boom, y de su hija, Dailyng Boom, y mantener el 5% a su hija, Katherine Boom Hernández.
El juzgado ordenó comunicar la decisión al órgano encargado del pago con el fin de que ajustara el valor de los descuentos y devolvió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que tramitó el proceso de alimentos. El demandante aduce que la omisión de los jueces de familia de cancelar el descuento de la primera cuota alimentaria con motivo del reajuste permitió que el pagador descontara dos mesadas alimentarias.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
Este presupuesto procesal fue analizado por el Consejo de Estado en auto expedido el 11 de abril de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda. Esta Corporación consideró que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, porque el cómputo del término de caducidad empezó a correr “desde el 4 de marzo de 2010, fecha en la que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, profirió un proveído en el que admitió que efectivamente el señor Efraín Boom Royero estaba embargado dos veces por el mismo concepto”.
Conforme con lo anterior y debido a que en la certificación expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos, el 29 de septiembre de 2011, consta que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de julio de 2011 y que la misma resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Descuento de cuota alimentaria por orden judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada Los hechos probados referidos en el aparte anterior acreditan que Efraín Boom Royero estaba obligado al pago de cuotas alimentarias en virtud de una decisión judicial cuyo valor fue reajustado en varias oportunidades a solicitud de los beneficiarios, siendo el último incremento el ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar sobre las cuotas reconocidas a favor de sus hijas Gehisme y Dailyng Boom Carcamo, representadas en un principio por la madre.
El Fopep, en cumplimiento de la decisión judicial, aplicó el reajuste de las cuotas alimentarias, pero mantuvo la cuota anterior reconocida a favor de Deomar Carcamo en representación de su hija Gehisme Boom, lo que generó un doble descuento a favor de un mismo beneficiario en detrimento del ingreso del obligado, circunstancia que acredita el interés de Efraín Boom en solicitar la reparación del daño causado con motivo de la afectación patrimonial que sufrió. Ahora, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, las pruebas aportadas demuestran que el daño alegado por el demandante, con ocasión de la aplicación del reajuste de la cuota alimentaria ordenado por el juez de familia de Valledupar, no derivó de acciones u omisiones atribuibles a servidores judiciales a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no tuvo como causa el ejercicio de actividades conexas a la función judicial atribuible a la Nación, Rama Judicial.
Lo anterior se colige de los documentos allegados al expediente que dan cuenta de que los despachos judiciales que tramitaron los procesos de alimentos y de reajuste de cuota alimentaria, expidieron en forma oportuna los oficios en los que informaron a los pagadores de la nómina salarial y pensional de Efraín Boom sobre el reajuste aplicado a las cuotas alimentarias, comunicaciones que fueron recibidas y atendidas por esos órganos. Así, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el 12 de agosto de 2008, expidió oficios dirigidos a la Secretaría de Educación de esa ciudad y al Fondo de Pensiones del Nivel Nacional -Fopep- para que, en su condición de pagadores del salario y de la pensión gracia de Efraín Boom, actualizaran los porcentajes de la obligación alimentaria a los beneficiarios señalados en la providencia judicial.
En un segundo oficio fechado el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar aclaró al pagador de la Secretaría de Educación de esa ciudad que, por medio de providencia judicial expedida el 11 de agosto de 2008, reajustó las cuotas alimentarias, “que serán las que se descontarán a partir de la fecha de la sentencia, DEJANDO SIN EFECTO LOS DESCUENTOS ANTERIORES”; precisión que reiteró en un tercer oficio dirigido al Fopep el 31 de octubre de 2008.
El Juzgado de Familia de Santa Marta, en el que sería el cuarto oficio, informó al Fopep el 5 de marzo de 2010 que la providencia judicial, por medio de la cual el juzgado de familia de Valledupar reajustó cuotas alimentarias a cargo de Efraín Boom, recaía sobre la obligación que ese despacho había reconocido años atrás a favor de Gehisme Boom Carcamo, representada por su madre Deomar Carcamo, en cuantía equivalente al 10% que, con motivo del reajuste, aumentó al 15%.
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el quinto y último oficio, y en respuesta a la petición presentada por Efraín Boom, requirió al Fopep para que ejecutara la decisión judicial que le fue puesta en conocimiento desde el 12 de agosto de 2008, comunicación que el Fondo referido respondió por medio de oficio fechado el 22 de octubre de 2010, en el sentido de informar que realizó los reajustes de las cuotas alimentarias en los porcentajes señalados en la providencia judicial, pero mantuvo un embargo anterior decretado por el juzgado de familia de Santa Marta.
Fue con motivo de la acción de tutela ejercida por el demandante, que el Fopep consideró que “una vez analizados los documentos aportados por la apoderada del accionante con el escrito de tutela, procedimos a efectuar los ajustes correspondientes en nuestro sistema de información para que, a partir de la nómina de enero de 2011, las medidas de embargo apliquen” a favor de Deomar Carcamo en representación de su hija Deilyng Boom y de Gehisme Bomm, en cuantía equivalente al 15% para cada una.
Lo anterior demuestra que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta comunicaron al Fopep, en forma oportuna, la decisión judicial que ordenó el reajuste de las cuotas alimentarias con cargo a la nómina de Efraín Boom Royero. Sin embargo, el órgano pagador insistió en mantener los embargos anteriores a pesar de que los despachos judiciales precisaron en cinco oportunidades que las cuotas alimentarias reajustadas correspondían a la obligación reconocida tiempo atrás por el juzgado de Santa Marta, tal como constaba en la parte considerativa y resolutiva de la providencia que ordenó el último reajuste.
De acuerdo con lo expuesto, el daño alegado por el demandante, imputado a la Rama Judicial, ocurrió en el trámite de ejecución de una providencia que ordenó el reajuste de obligaciones alimentarias con cargo a la nómina a cargo del Fopep, encargado de realizar los descuentos por cuotas de alimentos impuestas a Efraín Boom Royero, y no por causa de una actividad conexa a la administración de justicia, pues la sentencia que ordenó el reajuste de la cuota fue comunicada a los pagadores en forma oportuna, y reiterada y aclarada al Fopep en cinco oficios expedidos por los despachos judiciales.
En ese orden, la Sala encuentra que la Nación, Rama Judicial, no es el órgano llamado a responder por una eventual condena, dado que el daño que el demandante pretende sea resarcido no fue causado por la acción u omisión de servidores judiciales en actividades conexas a la administración de justicia, sino que ocurrió en el trámite de ejecución de una decisión judicial a cargo de la entidad pagadora de la mesada pensional del demandante, encargada de descontar las cuotas alimentarias reajustadas por orden judicial.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales, esta última sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00049-02(51087) Actor: EFRAÍN BOOM ROYERO Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Descuento de cuota alimentaria por orden judicial Subtema 2: Falta de legitimación en la causa por pasiva La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de marzo de 2014 que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. SÍNTESIS DEL CASO Efraín Boom Royero fue vinculado a un proceso de reajuste de la obligación alimentaria que fue resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar por medio de providencia en la que ordenó incrementar la cuota reconocida en favor de su hija menor, Gehisme Dimar Boom Carcamo, en cuantía equivalente al 15% del salario mensual; y regular en el mismo porcentaje la cuota reconocida en favor de su padre, Rafael Agustín Boom, y de su hija, Dailyng Boom, y mantener el 5% a su hija, Katherine Boom Hernández.
El juzgado ordenó comunicar la decisión al órgano encargado del pago con el fin de que ajustara el valor de los descuentos y devolvió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que tramitó el proceso de alimentos. El demandante aduce que la omisión de los jueces de familia de cancelar el descuento de la primera cuota alimentaria con motivo del reajuste permitió que el pagador descontara dos mesadas alimentarias.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Efraín Boom Royero, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los jueces de familia que ordenaron el reajuste de la obligación alimentarias sin disponer la cancelación de la cuota que el pagador venía descontando.
El apoderado del demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) smmlv y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), correspondiente a gastos de traslado entre Valledupar y Santa Marta y honorarios de abogado; y lucro cesante por valor de tres millones quinientos cuarenta y un mil quinientos diecisiete pesos ($3.541.517), que corresponden al dinero que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep- descontó de la nómina en virtud de la orden judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
La parte demandante sustentó las pretensiones en la que considera, una omisión en que habría incurrido el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el trámite de comunicación de la sentencia de reajuste de la cuota alimentaria, pues ofició directamente al pagador para que realizara el descuento de la nómina sin comunicar la decisión al juzgado que inicialmente fijó la mesada, “lo que trajo como consecuencia que el Consorcio FOPEP concluyera que se trataba de dos medidas de embargo diferentes lo que condujo a la doble retención” [1]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada, el 24 de enero de 2012, fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Cesar al encontrar probada la caducidad de la acción. La decisión fue revocada por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación con el argumento de que el conteo del término de caducidad debía iniciar el 10 de marzo de 2010, fecha en que el juzgado de Santa Marta ordenó oficiar al Fopep con el fin de aclarar que el reajuste ordenado por el juzgado de Valledupar en sentencia del 11 de agosto de 2008 debía aplicarse a la cuota alimentaria reconocida por el primer despacho el 3 de abril de 2006[[2]].
En cumplimiento de la decisión expedida por el Consejo de Estado, el tribunal admitió la demanda y notificó el auto en debida forma[3]. El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo de causalidad y hecho exclusivo de un tercero. Afirmó que el daño alegado por el demandante fue causado por el órgano pagador encargado del descuento de la cuota alimentaria, pues aplicó en forma equivocada la orden de reajuste expedida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar[4]. 2.2.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Familia de Valledupar para que enviara el expediente y negó el decreto de los testimonios y declaración de parte solicitados por el demandante[5]. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[6].
Las partes presentaron alegaciones y el procurador judicial guardó silencio[7]. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque encontró demostrado que el Fopep “malinterpretó” la orden del juzgado y realizó un doble descuento a la nómina de Efraín Boom, a pesar de que el despacho judicial había precisado que dejaba sin efectos el descuento anterior a la orden de reajuste de la cuota alimentaria[8]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que el daño derivó de la equivocada comunicación de una decisión judicial y no de un trámite administrativo atribuible al órgano encargado de cumplir la providencia, circunstancia que configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Afirmó que el Fopep no podía “cuestionar o interpretar” la orden judicial expedida por el juzgado de Valledupar, por lo que procedió a inscribir la medida de embargo correspondiente a la cuota reajustada sin cancelar el descuento que venía realizando.
“El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, fue quien primigeniamente impuso la cuota que fue objeto de aumento a favor de GEHISME BOOM CARCAMO y por lo tanto es a este despacho que le correspondía comunicar a FOPEP de la nueva regulación de las cuotas alimentarias resueltas por el Juzgado de Familia de Valledupar, y no éste último”[9]. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[10] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11]. Las partes guardaron silencio, al igual que el procurador delegado[12].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[[13]], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[14]. 3.2.
Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional[15].
Este presupuesto procesal fue analizado por el Consejo de Estado en auto expedido el 11 de abril de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda. Esta Corporación consideró que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, porque el cómputo del término de caducidad empezó a correr “desde el 4 de marzo de 2010, fecha en la que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, profirió un proveído en el que admitió que efectivamente el señor Efraín Boom Royero estaba embargado dos veces por el mismo concepto”[16].
Conforme con lo anterior y debido a que en la certificación expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos, el 29 de septiembre de 2011, consta que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de julio de 2011 y que la misma resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes[17], la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3.
Legitimación para la causa De acuerdo con el marco argumentativo expuesto en el recurso de apelación para desvirtuar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el a quo, la Sala procede al análisis del presupuesto procesal en el siguiente orden: 3.3.1. Está acreditado que Efraín Boom Royero fue condenado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta al pago de cuotas alimentarias a favor de sus cuatro hijos menores conforme a la providencia expedida en mayo de 1993.
Con posterioridad, los beneficiarios solicitaron en varias ocasiones la regulación de cuotas alimentarias que fueron decididas por el juzgado en el sentido de reconocer cuota a favor de los hijos menores, padres y exesposa de Efraín Boom. Así, en providencia expedida el 19 de octubre de 2004, el juzgado referido fijó cuota alimentaria a favor de Efraín, Dailyng y Gehisme Boom en cuantía equivalente al 11.67% del salario para cada uno y de Katherine Boom Hernández en 5%, todos hijos del demandado, y de Ramona Royero y Deomar Carcamo en cuantía del 5%, madre y esposa del obligado.
Las cuotas alimentarias referidas fueron reajustadas por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en audiencia celebrada el 3 de abril de 2006, en la que se condenó a Efraín Boom a pagar alimentos a su padre, Rafael Agustín Boom, sin que el total de la obligación alimentaria sobrepasara el 50% del salario devengado. Posteriormente, el juzgado exoneró al demandado de pagar cuota alimentaria a Efraín Arnoldo Boom, Deomar Carcamo y Ramona Royero, hijo, exesposa y madre de Efraín Boom Royero[18]. 3.3.2.
La última demanda presentada en contra de Efraín Boom para la regulación de cuota alimentaria fue decidida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en sentencia expedida el 11 de agosto de 2008, así: i) aumentó la obligación alimentaria hasta el 50% del total de lo devengado por el demandado, ii) ordenó aumentar la cuota alimentaria reconocida a favor de Gehisme Diomar Boom Carcamo hasta el 15% de todos los salarios, prestaciones y pensión gracia que recibía Efraín Boom como docente del Fondo Educativo Distrital -FED-; iii) reguló en un 15% la cuota alimentaria reconocida a favor de Rafael Agustín Boom, padre del obligado, iv) reguló la cuota alimentaria de su hija Dailyng Karina Boom Carcamo en un 15%, y v) mantuvo el 5% del sueldo como cuota alimentaria reconocida a favor de la hija, Katherine Boom Hernández.
En el numeral quinto de la providencia referida, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar ordenó “comunicar al Pagador del FED lo dispuesto en los numerales anteriores para que en lo sucesivo se sirva hacer los descuentos en la forma indicada”. En el numeral sexto dispuso devolver el expediente al Juzgado de Familia de Santa Marta de los procesos de alimentos de los que asumió conocimiento para efectos del artículo 154 del Código del Menor[19]. 3.3.3.
La Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por medio de oficios dirigidos a los pagadores del FOPEP y del FED fechados el 12 de agosto de 2008, les informó que en sentencia expedida por ese despacho se reajustaron las cuotas alimentarias con cargo a las nóminas de salario y de pensión gracia que percibía Efraín Boom, precisó que la cuota reconocida a Gehisme Deomar Boom fue incrementada al 15% de todo lo devengado por el demandado y solicitó dejar “sin efecto el descuento anterior”[20]. 3.3.4.
La Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por medio de oficio fechado el 20 de septiembre de 2008, dirigido al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, solicitó aclarar la forma en que debía dar cumplimiento a la orden expedida por ese despacho en el proceso contra Efraín Boom, dado que no fueron informados del traslado del proceso de alimentos a esa ciudad, razón por la que pidió señalar “cuál sería el porcentaje a descontar puesto que este se pasa del 50% que indica la ley (…)”[21]. 3.3.5.
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar respondió la solicitud anterior por medio de oficio fechado el 31 de octubre de 2008, en el sentido de indicar que la providencia expedida dentro del proceso de alimentos seguido en contra de Efraín Boom Royero, que reajustó las cuotas alimentarias a favor de los beneficiarios hasta alcanzar el 50% del salario devengado por el demandado, “serán las que se descontarán a partir de la fecha de la sentencia, DEJANDO SIN EFECTO LOS DESCUENTOS ANTERIORES.” [22]. 3.3.6.
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por medio de oficio fechado el 17 de febrero de 2009, también respondió la solicitud presentada por Efraín Boom en ejercicio del derecho de petición para que ese despacho aclarara la orden de descuento de la cuota alimentaria con cargo a la pensión gracia pagada por el Fopep, en el sentido de oficiar a ese órgano pagador para que diera cumplimiento a la sentencia expedida el 12 de agosto de 2008, que le fue puesta en conocimiento por medio de oficio expedido el día siguiente[23]. 3.3.7.
A su vez, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, el 4 de marzo de 2010, al responder la solicitud presentada por Efraín Boom similar a la anterior, ordenó oficiar al Fopep para aclarar que la cuota alimentaria reajustada por el juzgado de familia de Valledupar corresponde a la misma fijada por ese despacho años atrás. La secretaria del juzgado dio cumplimiento a la orden por medio de oficio fechado el 5 de marzo de 2010, en el que precisó al Fopep que debía realizar los descuentos de la cuota alimentaria, pero en el porcentaje reajustado por el juzgado de familia de Valledupar[24]. 3.3.8.
Efraín Boom Royero, por medio de escrito radicado en el Juzgado Primero de Valledupar, el 13 de septiembre de 2010, solicitó oficiar nuevamente al Fopep para que cumpliera la orden judicial expedida por ese despacho, que reajustó la cuota alimentaria de su hija Gehisme Boom en cuantía equivalente al 15% de la mesada pensional, y dejara de realizar un descuento adicional con el argumento de que la orden del juzgado de familia de Santa Marta aún estaba vigente[25]. 3.3.9.
El Fondo de Pensiones Públicas -Fopep-, por medio de oficio fechado el 22 de octubre de 2010, expedido en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Primero de Valledupar, informó que el embargo por cuota de alimentos a favor de Gehisme Deomar Boom Carcamo fue aplicado en el sistema de nómina desde diciembre de 2008, en cuantía equivalente al 15% de lo devengado por Efraín Boom por concepto de la mesada pensional reconocida desde el 9 de marzo de 2007, efectiva desde el 1° de abril de 2009 (fecha de ingreso en nómina)[26].
También reajustó al 15% la cuota de Dailyng Karina Boom Carcamo, representada por su madre, Deomar Carcamo, tal como lo comunicó el juzgado de Valledupar en oficio del 12 de agosto de 2008. Por último, afirmó que mantuvo el embargo decretado por el juzgado de Santa Marta, pero en la cuantía reajustada por el juzgado de Valledupar equivalente al 15% de la mesada pensional a nombre de Deomar Carcamo[27]. 3.3.10.
Deomar Carcamo, por medio de escrito radicado ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 13 de enero de 2011 dio respuesta al requerimiento realizado por ese despacho así[28]: “[E]n ningún momento yo realicé gestión alguna ni ante el juzgado de Santa Marta ni ante el FOPEP, entidad encargada de hacer las retenciones y las consignaciones de los dineros embargados, lo que quiere decir que si se consignó dineros de más por parte de esa entidad, se debe a un error de ellos a lo cual soy totalmente ajena, por cuanto de acuerdo con su oficio de fecha octubre 22 de 2010 dirigido a su despacho deja ver claramente que esa entidad interpretó mal su orden de incrementar de un 10% al 15% la cuota alimentaria y procedió a descontar un 30% cuando lo ordenado era el 15%.
Ahora bien, estos dineros fueron entregados a sus destinatarios que son mis hijas, y fueron invertidos en sufragar los gastos de ellas, lo que indica que yo no me lucré con esos dineros, y si se deben devolver yo estoy dispuesta a ello luego de que se llegue a un acuerdo de pago entre el padre y sus hijas quienes al final son las partes interesadas, por cuanto ya ellas son mayores de edad y pueden representarse por sí mismas.” 3.3.11.
Efraín Boom presentó demanda de tutela en contra del consorcio Fopep con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, desarrollo a la personalidad, entre otros, y se ordenara al Fondo referido abstenerse de continuar descontando la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta a favor de Deomar Carcamo en representación de su hija Gehisme Boom, porque la joven, mayor de edad, estaba inscrita en la nómina como beneficiaria de cuota alimentaria.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar negó el amparo solicitado por hecho superado, dado que encontró demostrado que el Fopep, con ocasión de la acción de tutela, efectuó los ajustes en la nómina de Efraín Boom desde enero de 2011, en el sentido de reportar el descuento de dos cuotas alimentarias, una a favor de Deomar Carcamo, en representación de su hija Dailyng Karina Boom Carcamo, y otra para Gehisme Boom Carcamo, cada una en cuantía equivalente al 15% de la mesada pensional[29]. 3.4.
Consideraciones relativas a la legitimación para la causa Los hechos probados referidos en el aparte anterior acreditan que Efraín Boom Royero estaba obligado al pago de cuotas alimentarias en virtud de una decisión judicial cuyo valor fue reajustado en varias oportunidades a solicitud de los beneficiarios, siendo el último incremento el ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar sobre las cuotas reconocidas a favor de sus hijas Gehisme y Dailyng Boom Carcamo, representadas en un principio por la madre.
El Fopep, en cumplimiento de la decisión judicial, aplicó el reajuste de las cuotas alimentarias, pero mantuvo la cuota anterior reconocida a favor de Deomar Carcamo en representación de su hija Gehisme Boom, lo que generó un doble descuento a favor de un mismo beneficiario en detrimento del ingreso del obligado, circunstancia que acredita el interés de Efraín Boom en solicitar la reparación del daño causado con motivo de la afectación patrimonial que sufrió. Ahora, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, las pruebas aportadas demuestran que el daño alegado por el demandante, con ocasión de la aplicación del reajuste de la cuota alimentaria ordenado por el juez de familia de Valledupar, no derivó de acciones u omisiones atribuibles a servidores judiciales a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no tuvo como causa el ejercicio de actividades conexas a la función judicial atribuible a la Nación, Rama Judicial.
Lo anterior se colige de los documentos allegados al expediente que dan cuenta de que los despachos judiciales que tramitaron los procesos de alimentos y de reajuste de cuota alimentaria, expidieron en forma oportuna los oficios en los que informaron a los pagadores de la nómina salarial y pensional de Efraín Boom sobre el reajuste aplicado a las cuotas alimentarias, comunicaciones que fueron recibidas y atendidas por esos órganos. Así, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el 12 de agosto de 2008, expidió oficios dirigidos a la Secretaría de Educación de esa ciudad y al Fondo de Pensiones del Nivel Nacional -Fopep- para que, en su condición de pagadores del salario y de la pensión gracia de Efraín Boom, actualizaran los porcentajes de la obligación alimentaria a los beneficiarios señalados en la providencia judicial.
En un segundo oficio fechado el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar aclaró al pagador de la Secretaría de Educación de esa ciudad que, por medio de providencia judicial expedida el 11 de agosto de 2008, reajustó las cuotas alimentarias, “que serán las que se descontarán a partir de la fecha de la sentencia, DEJANDO SIN EFECTO LOS DESCUENTOS ANTERIORES”; precisión que reiteró en un tercer oficio dirigido al Fopep el 31 de octubre de 2008.
El Juzgado de Familia de Santa Marta, en el que sería el cuarto oficio, informó al Fopep el 5 de marzo de 2010 que la providencia judicial, por medio de la cual el juzgado de familia de Valledupar reajustó cuotas alimentarias a cargo de Efraín Boom, recaía sobre la obligación que ese despacho había reconocido años atrás a favor de Gehisme Boom Carcamo, representada por su madre Deomar Carcamo, en cuantía equivalente al 10% que, con motivo del reajuste, aumentó al 15%.
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el quinto y último oficio, y en respuesta a la petición presentada por Efraín Boom, requirió al Fopep para que ejecutara la decisión judicial que le fue puesta en conocimiento desde el 12 de agosto de 2008, comunicación que el Fondo referido respondió por medio de oficio fechado el 22 de octubre de 2010, en el sentido de informar que realizó los reajustes de las cuotas alimentarias en los porcentajes señalados en la providencia judicial, pero mantuvo un embargo anterior decretado por el juzgado de familia de Santa Marta.
Fue con motivo de la acción de tutela ejercida por el demandante, que el Fopep consideró que “una vez analizados los documentos aportados por la apoderada del accionante con el escrito de tutela, procedimos a efectuar los ajustes correspondientes en nuestro sistema de información para que, a partir de la nómina de enero de 2011, las medidas de embargo apliquen” a favor de Deomar Carcamo en representación de su hija Deilyng Boom y de Gehisme Bomm, en cuantía equivalente al 15% para cada una.
Lo anterior demuestra que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta comunicaron al Fopep, en forma oportuna, la decisión judicial que ordenó el reajuste de las cuotas alimentarias con cargo a la nómina de Efraín Boom Royero. Sin embargo, el órgano pagador insistió en mantener los embargos anteriores a pesar de que los despachos judiciales precisaron en cinco oportunidades que las cuotas alimentarias reajustadas correspondían a la obligación reconocida tiempo atrás por el juzgado de Santa Marta, tal como constaba en la parte considerativa y resolutiva de la providencia que ordenó el último reajuste.
De acuerdo con lo expuesto, el daño alegado por el demandante, imputado a la Rama Judicial, ocurrió en el trámite de ejecución de una providencia que ordenó el reajuste de obligaciones alimentarias con cargo a la nómina a cargo del Fopep, encargado de realizar los descuentos por cuotas de alimentos impuestas a Efraín Boom Royero, y no por causa de una actividad conexa a la administración de justicia, pues la sentencia que ordenó el reajuste de la cuota fue comunicada a los pagadores en forma oportuna, y reiterada y aclarada al Fopep en cinco oficios expedidos por los despachos judiciales.
En ese orden, la Sala encuentra que la Nación, Rama Judicial, no es el órgano llamado a responder por una eventual condena, dado que el daño que el demandante pretende sea resarcido no fue causado por la acción u omisión de servidores judiciales en actividades conexas a la administración de justicia, sino que ocurrió en el trámite de ejecución de una decisión judicial a cargo de la entidad pagadora de la mesada pensional del demandante, encargada de descontar las cuotas alimentarias reajustadas por orden judicial. 7.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de marzo de 2014, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00049-02(51087) Actor: EFRAÍN BOOM ROYERO Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[30]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 43 del c. 1. [2] Folios 53 y 78 del c. 2. [3] Folios 86 y 94 del c. 2. [4] Folio 96 del c. 2. [5] Folio 111 del c. 2. [6] Folio 330 del c. 2. [7] Folios 332, 340 y 345 del c. 2. [8] Folio 348 del c. ppal. [9] Folio 368 del c. ppal. [10] Folio 379 del c. ppal. [11] Folio 382 del c. ppal. [12] Folio 383 del c. ppal. [13] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [16] Folios 78 y 82 vto. del c. 2. [17] Folio 38 del c. 1. [18] Folio 176 del c. 2. [19] Folio 179 del c. 2. [20] Folios 185 y 186 del c. 2. [21] Folio 187 del c. 2. [22] Folio 189 del c. 2. [23] Folios 195 y 201 del c. 2. [24] Folios 241 y 243 del c. 2. [25]$E³ä & ( Õ Ö L e h ¢ £ Folio 19 del c. 1. [26] Folio 228 del c. 2. [27] Folio 281 del c. 2. [28] Folio 287 del c. 2. [29] Folio 32 del c. 1. [30] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.