ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vinculación de funcionario judicial a investigación penal / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No acreditada SÍNTESIS DEL CASO: Giovanni Rosania Mendoza fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de falsedad material en documento público, en condición de juez promiscuo municipal de Piojó, Atlántico, con motivo de la denuncia presentada por Jeimmy Patricia Wilches Suárez, quien acusó la falsedad del acta de matrimonio civil celebrado el 13 de junio de 2007, exhibida por la presunta cónyuge para reclamar las prestaciones por muerte del compañero permanente de la denunciante.
La investigación penal y disciplinaria iniciada por los mismos hechos terminaron con decisiones de preclusión y archivo, porque se demostró la falsedad de la firma del funcionario judicial. El demandante aduce que el daño antijurídico causado por la vinculación a las investigaciones penal y disciplinaria derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los servidores judiciales que participaron en el hecho delictivo.
PROBLEMA JURÍDICO: A la Sala le corresponde determinar si la vinculación de Giovanni Rosania Mendoza a investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria, con motivo de la denuncia por falsificación de un acta de matrimonio civil expedida por el despacho judicial del que era titular, constituye un daño antijurídico atribuible a la Nación, Rama Judicial, a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos de la antijuridicidad del daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.
Conforme al marco legal referido, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial, que se enmarca en el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 31164; sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 14307; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507; sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 12719; sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 37098; sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 42425; sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45935; sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 17301; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28857 y sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. 28164.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vinculación de funcionario judicial a investigación penal / DAÑO – Merma patrimonial por gastos en contratación de servicios profesionales de abogado para defensa judicial / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No acreditada En el presente caso, la parte demandante aduce que el daño consiste en la afectación patrimonial y moral por la vinculación de Giovanni Rosania Mendoza a investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria, causado por “los hechos anómalos que se ejecutaron dentro de las instalaciones del juzgado (…) a consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia”.
La Sala entiende que lo pretendido por el demandante es obtener la indemnización por la merma generada en su patrimonio con motivo del gasto en que incurrió al contratar los servicios profesionales del abogado que asumió la defensa dentro de la investigación penal. Detrimento que está acreditado en el expediente con la copia del certificado de paz y salvo expedido por el abogado José Luis Herrera Gómez, en el que consta que recibió la suma de quince millones de pesos por concepto de honorarios, y con los documentos que demuestran su participación en la diligencia de indagatoria y solicitud de pruebas.
No obstante lo anterior, esa merma patrimonial vino consecuencial, por una parte, al cumplimiento de un deber que los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política hacen pesar en igualdad de condiciones sobre todos los ciudadanos, de colaborar con la justicia, por la otra, al ejercicio por la Fiscalía General de la Nación de la función a su cargo de adelantar las investigaciones penales a que haya lugar cuando conozca por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito.
Por tanto, y en cuanto esa afectación no tuvo causa en actuaciones ilícitas de servidores judiciales, sino en el cumplimiento del deber a cargo de Giovanni Rosania Mendoza de contribuir a esclarecimiento de hechos que se le atribuían por una denunciante, aquella no puede calificarse como antijurídica. La Fiscalía, por su lado, estaba obligada a ejercer su función de investigación, y debía hacerlo con la colaboración de quien había sido señalada como autora del ilícito, puesto que existían motivos indicativos de su posible participación en la falsificación de los actos preparatorios de un matrimonio, tanto como en el levantamiento del acta que lo documentaba; así lo indicada la firma registrada en los documentos llevados a esa investigación, y conforme a esa firma, había lugar a inferir que él había fungido en condición de juez promiscuo municipal, como autoridad competente, en los términos de los artículos 128 del Código Civil y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00889-01(49910) Actor: GIOVANNI ROSANIA MENDOZA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Vinculación de funcionario judicial a investigación penal Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Giovanni Rosania Mendoza fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de falsedad material en documento público, en condición de juez promiscuo municipal de Piojó, Atlántico, con motivo de la denuncia presentada por Jeimmy Patricia Wilches Suárez, quien acusó la falsedad del acta de matrimonio civil celebrado el 13 de junio de 2007, exhibida por la presunta cónyuge para reclamar las prestaciones por muerte del compañero permanente de la denunciante.
La investigación penal y disciplinaria iniciada por los mismos hechos terminaron con decisiones de preclusión y archivo, porque se demostró la falsedad de la firma del funcionario judicial. El demandante aduce que el daño antijurídico causado por la vinculación a las investigaciones penal y disciplinaria derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los servidores judiciales que participaron en el hecho delictivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Giovanni Rosania Mendoza, junto con Lira López Nieves, esposa, María Alejandra Rosania López, hija, Rosalba Mendoza Gómez y Hugo Rosania Pure, padres, y Nino Angelo y Giudit Bellina Rosania Maza, hermanos, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de “un funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia ocurrido dentro del juzgado promiscuo municipal de Piojó, Atlántico”[1].
El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv a favor de Giovanni Rosania Mendoza, de su esposa, hija y padres, y 50 smmlv para sus hermanos, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de quince millones de pesos $15.000.000, correspondiente a los honorarios del abogado que asumió la defensa técnica en el proceso penal. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda, presentada el 1° de octubre de 2010, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el auto notificado en debida forma[2]. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones con el argumento de que el daño derivado de la vinculación del demandante a investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria no es antijurídico, pues se trata de una carga que debía soportar en su condición de juez promiscuo municipal[3]. 2.2.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó oficiar a las entidades citadas en la demanda para que enviaran copia de los procesos disciplinario y penal, y decretó la práctica de los testimonios solicitados en la demanda[4]. 2.2.3. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[5].
Las partes presentaron alegaciones[6]. El procurador delegado guardó silencio. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico derivado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no existe certeza de que el delito de falsedad en documento público hubiera sido cometido por servidores judiciales.
En todo caso, el demandante debía soportar la carga derivada de su vinculación a las investigaciones penal y disciplinaria[7]. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante insistió en que el daño derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron servidores judiciales que alteraron los libros del juzgado promiscuo municipal de Piojó y participaron en la falsificación de un acta de matrimonio.
Conducta que ocasionó su vinculación a investigaciones de carácter penal y disciplinario debido a que para la época de los hechos desempeñaba el cargo de juez en el despacho judicial referido, con competencia para celebrar matrimonios civiles. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[8] y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9].
Las partes y el procurador delegado guardaron silencio[10]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[11]. 3.2.
Vigencia de la acción La parte demandante adujo que el daño derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron servidores judiciales al participar en la falsificación de un acta de matrimonio presuntamente firmada por el demandante en condición de juez promiscuo municipal de Piojó, que originó el inicio de investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria en su contra.
En ese contexto, la Sala procede a determinar la fecha en que empezó a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.1. La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial.
Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, periodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurar el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y 86 del CCA, conforme al cual la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[12]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término corra a partir del momento en que fue conocido, ii) cuando el daño se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que cesa la afectación, a menos que el perjudicado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el que aplica la regla sobre el conocimiento posterior[13]. 3.2.2.
En los eventos de atribución de responsabilidad al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación[14] ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el ejercicio de actividades conexas a la función jurisdiccional.
En el caso concreto está acreditado que Giovanni Rosania Mendoza fue notificado de la providencia de apertura de indagación preliminar disciplinaria el 28 de julio de 2008[[15]], y fue vinculado a una investigación penal como presunto autor del delito de falsedad en documento público, por medio de indagatoria realizada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de septiembre de 2008[[16]].
De lo anterior, se infiere que Giovanni Rosania Mendoza conoció el daño desde el 28 de julio de 2008, porque a partir de esa fecha se enteró de la apertura de la investigación disciplinaria iniciada en su contra en condición de juez promiscuo municipal de Piojó, por la falsificación de un acta de matrimonio que, según su dicho, fue realizada por otros servidores judiciales.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de julio de 2010[[17]], por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, veintidós días, se entiende suspendido desde esa fecha en virtud de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 173 Judicial I Administrativa, en constancia expedida el 30 de septiembre de 2010, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Como la demanda fue presentada al día siguiente de reanudado el plazo, esto es, el 1° de octubre de 2010, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término previsto en la ley[18]. 3.3. Legitimación para la causa Está acreditado que Giovanni Rosania Mendoza fue vinculado a investigaciones de carácter penal y disciplinario como presunto autor del delito de falsedad en documento público, en condición de juez promiscuo municipal de Piojó, Atlántico, por lo que es el perjudicado directo del daño antijurídico que le atribuyó al órgano demandado.
A su vez, Lira López Nieves y María Alejandra Rosania López acreditaron la condición de esposa e hija con los registros civiles de matrimonio y nacimiento, y Rosalba Mendoza Gómez, Hugo Rosania Pure y Nino Angelo y Giudit Bellina Rosania Maza, demostraron ser padres y hermanos de Giovanni Rosania Mendoza[19], por lo que la relación de parentesco con el afectado directo del daño acredita la legitimación en la causa por activa.
La Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el ente legitimado en la causa por pasiva para responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que la parte demandante aduce se configuró con motivo de la conducta de servidores judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, Atlántico, que presuntamente participaron en el delito de falsedad en documento público.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la vinculación de Giovanni Rosania Mendoza a investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria, con motivo de la denuncia por falsificación de un acta de matrimonio civil expedida por el despacho judicial del que era titular, constituye un daño antijurídico atribuible a la Nación, Rama Judicial, a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.2.
Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[20]. 4.2.1. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió decisión de apertura de instrucción en contra de Giovanni Rosania Mendoza, el 25 de junio de 2008, como presunto responsable del delito de falsedad en documento público.
Sustentó la decisión en la denuncia presentada por Jeimmy Patricia Wilches Suárez que acusó la falsedad del acta de matrimonio firmada por el investigado en condición de juez promiscuo municipal de Piojó, matrimonio que habría sido celebrado entre Osvaldo Enrique Rodríguez, compañero permanente de la denunciante, y Danna Marcela López, quien exhibió el documento para reclamar las prestaciones por muerte del cónyuge[21]. 4.2.2.
Giovanni Rosania Mendoza, en la diligencia de indagatoria realizada el 8 de septiembre de 2008, afirmó que ejerció el cargo de juez promiscuo municipal de Piojó desde el 1° de marzo hasta el 6 de agosto de 2007, lapso en el que celebró dos matrimonios civiles que no coinciden con el descrito en el acta señalada como falsa. Manifestó que su firma no corresponde a la plasmada en los actos preparatorios del matrimonio de Osvaldo Rodríguez y Danna López Lara, esto es, al interrogatorio de testigos, el edicto emplazatorio y el oficio que fijó fecha y hora para la realización del contrato, ni a la del acta de 13 de junio de 2007, razón por la que solicitó la práctica de una prueba grafológica[22]. 4.2.3.
La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia expedida el 12 de noviembre de 2009, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Giovanni Rosania Mendoza, porque para ese momento no existía prueba indicadora de que hubiera firmado los actos preparatorios y el acta de matrimonio acusada de falsa. 4.2.4.
El 24 de mayo de 2011, la fiscalía referida decidió precluir la investigación seguida en contra del demandante por el delito de falsedad en documento público y declaró sin efectos el acta de matrimonio expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó el 13 de junio de 2007, así como la protocolización realizada en la Notaría Única del Círculo de Juan de Acosta, el 28 de diciembre de 2007, “por resultar totalmente falsa”[23].
“Bajo estos parámetros entonces, esta agencia judicial concluye sin lugar a equívocos que se demostró plenamente dentro de la investigación seguida contra el doctor GIOVANNI ROSANIA MENDOZA, que no extendió documento público con relación al trámite adelantado para llevar a cabo la ceremonia civil donde aparecen como contratantes los señores OSVALDO RODRÍGUEZ Y DANNA LÓPEZ, puesto que el informe CTI-GRAF No 3434 del 27 de noviembre de 2009, al proceder a realizar el estudio de los documentos contentivos de la actuación como el auto de admisión de la solicitud del matrimonio del 27 de abril de 2007; el formato de las declaraciones rendidas por los señores OMERIS GOENEGA UTRIA Y ALEXANDER NIETO VILLANUEVA; auto de fijación de la celebración del matrimonio y por último, el acta final de matrimonio, concluyó que las firmas que aparecen como del doctor GIOVANNI ROSANIA MENDOZA, no son emitidas por él y por ende, corresponden a una imitación. Lo anterior es además corroborado con las declaraciones de las personas que presuntamente sirvieron como testigos (…) al afirmar bajo la gravedad del juramento que nunca declararon para el matrimonio (…)”.[24] 4.2.5.
En forma concomitante con la investigación penal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adelantó indagación preliminar disciplinaria en contra de Giovanni Rosania Mendoza, en condición de juez promiscuo municipal de Piojó, Atlántico, con motivo de la queja presentada por Jeimmy Patricia Wilches[25]. 4.2.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en decisión expedida el 19 de marzo de 2010, ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de Giovanni Rosania Mendoza, porque consideró que el estudio grafológico remitido de la investigación penal, que evidenció la falsificación de la firma del juez, descartó la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.
“Siendo ello así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de decisión llega a la indefectible conclusión que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó -Atlántico-, no se presentó, no se admitió ni se tramitó la solicitud de matrimonio de Osvaldo Enrique Rodríguez Carrasquilla y Danna Marcela López Lara y si ello fue así mucho menos se expidió la precitada acta de matrimonio”[26]. 4.3.
Consideraciones sobre la antijuridicidad del daño 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[27], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[28] y 177 del Código de Procedimiento Civil[29], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.
El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.
Conforme al marco legal referido, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública[30] en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial[31], que se enmarca en el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio[32]. 4.3.3.
En el presente caso, la parte demandante aduce que el daño consiste en la afectación patrimonial y moral por la vinculación de Giovanni Rosania Mendoza a investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria, causado por “los hechos anómalos que se ejecutaron dentro de las instalaciones del juzgado (…) a consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia”.
La Sala entiende que lo pretendido por el demandante es obtener la indemnización por la merma generada en su patrimonio con motivo del gasto en que incurrió al contratar los servicios profesionales del abogado que asumió la defensa dentro de la investigación penal. Detrimento que está acreditado en el expediente con la copia del certificado de paz y salvo expedido por el abogado José Luis Herrera Gómez, en el que consta que recibió la suma de quince millones de pesos por concepto de honorarios, y con los documentos que demuestran su participación en la diligencia de indagatoria y solicitud de pruebas[33].
No obstante lo anterior, esa merma patrimonial vino consecuencial, por una parte, al cumplimiento de un deber que los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política hacen pesar en igualdad de condiciones sobre todos los ciudadanos, de colaborar con la justicia, por la otra, al ejercicio por la Fiscalía General de la Nación de la función a su cargo de adelantar las investigaciones penales a que haya lugar cuando conozca por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito.
Por tanto, y en cuanto esa afectación no tuvo causa en actuaciones ilícitas de servidores judiciales, sino en el cumplimiento del deber a cargo de Giovanni Rosania Mendoza de contribuir a esclarecimiento de hechos que se le atribuían por una denunciante, aquella no puede calificarse como antijurídica. La Fiscalía, por su lado, estaba obligada a ejercer su función de investigación, y debía hacerlo con la colaboración de quien había sido señalada como autora del ilícito, puesto que existían motivos indicativos de su posible participación en la falsificación de los actos preparatorios de un matrimonio, tanto como en el levantamiento del acta que lo documentaba; así lo indicada la firma registrada en los documentos llevados a esa investigación, y conforme a esa firma, había lugar a inferir que él había fungido en condición de juez promiscuo municipal, como autoridad competente, en los términos de los artículos 128 del Código Civil y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00889-01(49910) Actor: GIOVANNI ROSANIA MENDOZA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[34]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 2 del c. 1. [2] Folios 29 y 33 del c.1. [3] Folio 37 del c. 1. [4] Folio 47 del c. 1. [5] Folio 293 del c. 1. [6] Folios 294 y 298 del c. 1. [7] Folio 303 del c. ppal. [8] Folio 327 del c. ppal. [9] Folio 330 del c. ppal. [10] Folio 331 del c. ppal. [11] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [15] Folio 125 del c. 1. [16] Folio 48 del c. 2. [17] Folio 32 del c. 1. [18] Folio 16 del c. 1. [19] Folios 23 a 27 del c.1. [20] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. [21] Folios 2 y 31 del c. 2 y 87 del c. 5. [22] Folios 48 del c. 2 y 5 a 11 del c. 5. [23] Folio 333 del c. 2. [24] Folio 339 del c. 2. [25] Folio 117 del c. 1. [26] Folio 218 del c. 1. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [28] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [29] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.
En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 26 de agosto de 2019, expedientes 12719, 37098, 42425 y 45935. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de agosto de 2010,$E³ì *, Þ ß à ò ó £ expediente 17301, del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. [33] Folios 48 y 83 del c. 2. [34] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.