ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Álvaro Bernal Londoño, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
Esto, con fundamento en los indicios de favorecimiento a un contratista con quien la empresa de Transporte masivo del Valle de Aburrá METRO había celebrado dos contratos. La medida fue revocada por la Fiscalía en sede de apelación. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿Es antijurídico e imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y/o Rama judicial- el daño sufrido por quien fue privado de su libertad de manera preventiva en el curso de una investigación penal que finalmente es precluida por atipicidad de la conducta? En función del signo que tenga la respuesta a este problema, eventualmente habrá de revisarse la condena en perjuicios conforme a los motivos de inconformidad que expuso el actor en su recurso de apelación. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 1217 del cuaderno 4, la resolución de preclusión de la investigación penal quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002.
La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2003, fecha en la que aún no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para que el afectado ejerciera oportunamente la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado A este proceso se ha traído prueba que demuestra que Álvaro Bernal Londoño afrontó una investigación penal que se adelantó con fundamento en una denuncia que formuló Rafael Calle López y en pruebas que recaudó la Fiscalía y que a juicio de dicho órgano mostraban la existencia de irregularidades cometidas en varias dependencias de la empresa Metro de Medellín con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos de consultoría 652 y 661 celebrados con el ingeniero Jaime Alberto Aristizábal Restrepo para contratar la gerencia del proyecto de un tren de cercanías y para el diseño de un puente peatonal, irregularidades que consideró, denotaban que la relación contractual con el mencionado ingeniero no estuvo signada por la transparencia, pues permitía advertir la existencia de manipulaciones ordenadas a procurar beneficio para aquel contratista.
En esa investigación, Álvaro Bernal Londoño estuvo privado de su libertad desde el 12 de junio de 2001, cuando suscribió diligencia de compromiso ante la Fiscalía General de la Nación, hasta el 4 de septiembre de 2001, fecha en que la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó su libertad.
Dicha privación comporta, ciertamente, un daño. Su juridicidad o antijuridicidad debe establecerse sin perder de vista que nuestro ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Pues bien, en el caso sub lite, la normativa legal atinente a la detención preventiva se recogía en los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 que hacían procedente la detención preventiva cuando el delito que se atribuyera al imputado tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años. Para el caso, la medida era procedente pues al señor Londoño se le endilgaba el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que estaba penado por el artículo 146 del código penal vigente (Decreto 100 de 1980, reformado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993), […] Dicha medida estaba sujeta a un estándar mínimo de prueba fijado por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 […] [E]sta Sala entiende que en sede de apelación, y con mayor claridad, al momento de decidir la preclusión de la investigación, la misma Fiscalía puso en evidencia que el elemento objetivo de la tipicidad del punible que se endilgó a Álvaro Bernal Londoño no encuadraba en la conducta que se le reprochó al decretar la medida cautelar de detención preventiva, inferencia que comparte esta Sala. […] Es claro, entonces, que la Fiscalía asumió, erradamente, en ese momento que si una entidad contrata el diseño y la dirección de un proyecto que ha de ejecutarse en el futuro, debe contar, no sólo con la disponibilidad presupuestal para la contratación de la consultoría, sino también, la necesaria para la futura contratación de la obra conforme al diseño así contratado.
Y es que, ciertamente, el Fiscal dedicó buena parte de su providencia detentiva a construir indicios de favorecimiento, vale decir, a cimentar la prueba del elemento subjetivo del tipo, con una técnica que resulta tan deleznable como la que empleó para inferir la tipicidad objetiva. Todos los hechos indicadores partían de un prejuicio que el aludido Fiscal no hizo explícito: que no resultaba aceptable que un mismo ingeniero suscribiera dos contratos de consultoría, y que estos se hubieren terminado anticipada y consensualmente para que él pudiera vincularse, sin incurrir en violación del régimen de incompatibilidades, mediante una relación laboral, a la empresa contratante.
Este error de juicio le llevó a ver hechos indicadores de favorecimiento en cada paso de la contratación, sin reparar con suficiencia, en el debido sustento normativo del elemento objetivo del tipo, elemento que, como quedó visto, no existió. En tales condiciones, y en cuanto la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con el presupuesto normativo de contar, al menos, con un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, la privación de la libertad que padeció Álvaro Bernal Londoño configura daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 396 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 146 / DECRETO 100 DE 1980 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fundada en elementos que no constituyen un hecho punible Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, ni la constitución, ni la ley imponen al operador judicial un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente.
Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada y si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial). En el presente caso, la Sala tomará en consideración que la Fiscalía fundó la medida de detención en elementos que no constituían un hecho punible, lo que resultó a todas luces improcedente por la falta de, por lo menos, un indicio serio y grave, que permitiera realizar ese señalamiento, a tal punto que, finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación, debido a la total ausencia de indicios válidos sobre la tipificación de la conducta punible que le fue endilgada a Álvaro Bernal Londoño. Por tanto, el daño antijurídico, así causado, resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por lo que la Nación está llamada a reparar los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el actor a título de falla del servicio.
Por tanto, como el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y revisará la indemnización de perjuicios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.
Aplicados esos baremos al caso, visto que Álvaro Bernal Londoño padeció detención domiciliaria durante 2,76 meses, desde el 12 de junio hasta el 4 de septiembre de 2001, la Sala condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a él, a su cónyuge y a cada uno de sus hijos una suma equivalente a 17.5 s.m.l.m.v., a manera de compensación por los perjuicios morales padecidos.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado / DOCUMENTO PERIODÍSTICO – Valor probatorio de los recortes de prensa El Tribunal negó la indemnización deprecada por Álvaro Bernal Londoño, por daño al buen nombre en consideración a que los recortes de prensa solo dan cuenta de la publicación de la noticia, mas no del daño al buen nombre alegado.
La Sala confirmará la decisión del Tribunal, pues no existen en el plenario elementos de prueba que den cuenta de la causación del daño alegado aparte de algunos recortes de prensa que dan cuenta de diversas noticias, no todas sobre el proceso penal por el que aquí se demanda, y el A quo obró en esta materia conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación. Inclusive, advierte la Sala que el periódico El Colombiano rectificó una de las noticias, por cuanto informó que el proceso penal contra Bernal Londoño se adelantó por “la compra de repuestos, consistentes en sobrefacturaciones superiores al 40%”, cuando dicha información no guardaba relación con los reales móviles de la investigación adelantada.
Por tanto, aunque la parte actora aportó algunos recortes de prensa en los que dan cuenta del perfil del demandante y su desempeño como gerente de la empresa Metro de Medellín, aquellos no dan cuenta de una afectación a su buen nombre, por lo que la Sala confirmará la decisión del Tribunal, de negar la indemnización por este concepto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el tribunal reconoció la suma equivalente a 86 días de salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta el periodo de privación de la libertad, debido a que en el proceso se encuentra acreditado que para la fecha en que el demandante fue privado de la libertad ya no se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Metro de Medellín. La Sala, en atención a que Álvaro Bernal Londoño no acreditó el monto de los ingresos que derivaba mensualmente para el momento en que fue privado de su libertad, y dejó huérfana de prueba su pretensión resarcitoria por lucro cesante con ocasión de la detención domiciliaria que padeció, negará la indemnización de perjuicios solicitada por este concepto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Por el pago de honorarios profesionales por defensa técnica / PAGO DE HONORARIOS – Prueba / DAÑO EMERGENTE – No probado Ahora bien, en lo relativo al daño emergente, el Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago de $50.000.000 indexados, puesto que el demandante aportó al proceso un documento suscrito por el Abogado Ricardo León Molina López, en el que dijo haber recibido esta suma como pago por concepto de defensa técnica en el proceso penal de radicado n.° 388.624, en el que fungió como su abogado defensor.
Los demás documentos, como recibo de caja y comprobante de consignación realizada a la cuenta del señor Jaime Lombana por $17.400.00, así como algunas facturas de tiquetes aéreos, fueron desestimados por el Tribunal por haber sido aportado en copia simple. La Sección Tercera en sede de unificación estableció los parámetros para demostrar el daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, específicamente, por el pago de honorarios profesionales por defensa técnica, […] De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación, la Sala procederá a verificar si el daño emergente alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, es decir que se haya aportado al proceso tanto la prueba de la real prestación de los servicios del abogado, como la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago.
En cuanto a la prueba de la real prestación de los servicios del abogado, advierte la Sala que, en el proceso se encuentra demostrado que el abogado Ricardo León Molina López fungió como defensor suplente del demandante en el proceso penal adelantado en su contra. Al respecto obra en el expediente la sustitución de poder a Molina López por parte del abogado que venía ejerciendo la defensa, así como el auto de 6 de junio de 2001 mediante el cual la Fiscalía le reconoció personería como defensor suplente de Álvaro Bernal Londoño. Ahora bien, en cuanto la prueba del pago de los honorarios profesionales, la parte actora aportó un escrito firmado por el abogado Ricardo León Molina López de fecha 7 de marzo de 2002, en el que indicó que recibió de Álvaro Bernal Londoño la suma de $50.000.000 por concepto de honorarios profesionales en la defensa técnica realizada en el proceso penal 388.624 adelantado en su contra.
Sin embargo, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación reseñada, para acreditar el perjuicio material por daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales se requiere la acreditación del pago mediante factura o documento equivalente con la respectiva prueba del pago y, en el presente caso, no obra en el expediente, factura, consignación o cualquier otra evidencia que permita corroborar lo afirmado por el abogado en el oficio allegado.
Por tanto, la Sala revocará el reconocimiento de indemnización por el daño emergente alegado en la demanda. En cuanto a los demás documentos allegados, la Sala advierte que el recibo de caja por $17.400.000 a nombre de Jaime Lombana Villalba, no da cuenta de que dicho pago por prestación de servicios profesionales se haya realizado con ocasión del proceso penal de radicado n.° 388.624.
Además, obran en el expediente recibos correspondientes a tiquetes aéreos y gastos hoteleros a nombre de Jaime Lombana, sin embargo, en el proceso penal no se evidencia que haya habido algún defensor del demandante con ese nombre o que este le haya prestado alguna asesoría relacionada con el proceso, por lo que se negará el reconocimiento de dichos gastos como daño emergente.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00721-01(49519) Actor: ÁLVARO BERNAL LONDOÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: falla del servicio – Decreto 2700 de 1991 La Sala resuelve[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de junio de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Álvaro Bernal Londoño, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Esto, con fundamento en los indicios de favorecimiento a un contratista con quien la empresa de Transporte masivo del Valle de Aburrá METRO había celebrado dos contratos.
La medida fue revocada por la Fiscalía en sede de apelación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 20 de febrero de 2003[[2]], Álvaro Bernal Londoño y otras personas que forman parte de su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios que aquel sufrió como consecuencia de la detención preventiva que le impuso la Fiscalía, que ellos califican como injusta. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[3], el auto admisorio fue notificado en debida forma[4] y aquella fue contestada[5] por apoderado constituido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hicieron la parte actora[6] y la Nación– Fiscalía General de la Nación [7]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el 4 de junio de 2013, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación– Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos.
El tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio; por tal razón, la diligencia se declaró fallida. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, por haber sido presentados dentro de la oportunidad legal[9], en auto del 22 de enero de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio, y las partes presentaron alegatos de conclusión[10].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción De acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 1217 del cuaderno 4, la resolución de preclusión de la investigación penal quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002. La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2003, fecha en la que aún no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para que el afectado ejerciera oportunamente la acción de reparación directa. 3.3.
Legitimación para la causa El demandante Álvaro Bernal Londoño se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Andriana María Villegas Restrepo, quien acudió en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Bernal Villegas;
Juan José Bernal Villegas y Paula Bernal Villegas debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se demostró que son esposa e hijos de Álvaro Bernal Londoño. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño objeto de la pretensión de reparación proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador que adelantó la instrucción contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
La Rama Judicial no está llamada a ejercer dicha representación, por cuanto el proceso penal adelantado contra el demandante precluyó antes de llegar a la etapa de juicio. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora relató que, el 31 de mayo de 2001, la Fiscalía General de la Nación le impuso a Álvaro Bernal Londoño medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, dentro de una investigación que adelantaba por causa de las que consideraba, eran irregularidades acaecidas con ocasión de la celebración de los contratos 652 y 661 entre la empresa Metro de Medellín, de la cual aquel fue gerente hasta mayo del 2001, y el Ingeniero Jaime Alberto Aristizábal Restrepo.
Esta medida, refirió la parte demandante, fue revocada el 4 de septiembre de 2001 en sede de apelación y, el 21 de diciembre del mismo año, la Fiscalía precluyó la investigación porque la conducta investigada no constituía un delito. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 4 de junio de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
El a quo encontró demostrado que el demandante estuvo privado de la libertad por un lapso de 86 días y que la Fiscalía profirió resolución de preclusión, debido a que consideró atípica la conducta, hecho éste que debía juzgarse en sede de responsabilidad patrimonial pública bajo título objetivo de imputación en el que el actuar diligente o ajustado a derecho de la entidad demandada no es causa de exoneración, ya que bajo esa cuerda, “la antijuridicidad del daño sufrido por quien ha sido privado injustamente de su libertad, no consiste en que la actuación del juez o funcionario jurisdiccional sea contraria a derecho, sino en que el ciudadano no esté obligado a soportar el daño”.
En consecuencia con lo anterior, el Tribunal condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación- a pagar, por concepto de perjuicios morales, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante (smlmv) a Álvaro Bernal Londoño, 15 smlmv a su cónyuge, 10 smlmv a su hijo menor, Daniel Bernal Villegas y 5 smlmv para cada uno de sus hijos mayores Juan José y Paula Bernal quienes residen en el extranjero.
El Tribunal negó la indemnización solicitada por daño al buen nombre, debido a que consideró que la información publicada por el periódico El Colombiano no constituye una violación a derechos fundamentales, pues no se trató de información errónea u ofensiva. Además, resaltó que no basta con que la parte demandada aporte al proceso copia de los recortes de prensa para que proceda la indemnización por tal concepto.
A manera de indemnización del daño emergente, reconoció el pago de $50.000.000 que la parte actora demostró, mediante copia del recibo, haber pagado al abogado Ricardo León Molina López, por concepto de defensa técnica en el proceso penal. La copia de una consignación realizada al abogado Jaime Lombana, por $17.400.000, fue desestimada por no demostrar ninguna relación de causalidad entre tal pago y la causación del daño. Los demás recibos aportados por el actor para acreditar este perjuicio no fueron valorados por haber sido traídos a este contencioso como copias simples de sus originales.
En cuanto al lucro cesante, el Tribunal no encontró acreditados los ingresos del demandante, pues la certificación laboral aportada fue extendida con anterioridad a la privación de la libertad que padeció el actor principal, razón por lo que condenó a la demandada a pagar el equivalente a 86 días de salario mínimo legal vigente, como indemnización por este concepto. 4.3.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se condene de manera solidaria a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. Además, solicitó el aumento del monto reconocido como indemnización de perjuicios morales, el reconocimiento de indemnización por daño al buen nombre, el aumento de la base salarial para liquidar el lucro cesante y el reconocimiento del daño emergente.
La Nación–Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación[11], en el que manifestó que la investigación contra Álvaro Bernal Londoño se adelantó en cumplimiento de un deber legal y constitucional. La entidad demandada aseguró que al no existir una detención ilegítima ni un error judicial, no se configuró ninguna falla de la administración, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿Es antijurídico e imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y/o Rama judicial- el daño sufrido por quien fue privado de su libertad de manera preventiva en el curso de una investigación penal que finalmente es precluida por atipicidad de la conducta? En función del signo que tenga la respuesta a este problema, eventualmente habrá de revisarse la condena en perjuicios conforme a los motivos de inconformidad que expuso el actor en su recurso de apelación. 4.5.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.5.1.
De la prueba del daño antijurídico 4.5.1.1. A este proceso se ha traído prueba que demuestra que Álvaro Bernal Londoño afrontó una investigación penal que se adelantó con fundamento en una denuncia que formuló Rafael Calle López y en pruebas que recaudó la Fiscalía y que a juicio de dicho órgano mostraban la existencia de irregularidades cometidas en varias dependencias de la empresa Metro de Medellín con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos de consultoría 652 y 661 celebrados con el ingeniero Jaime Alberto Aristizábal Restrepo para contratar la gerencia del proyecto de un tren de cercanías y para el diseño de un puente peatonal, irregularidades que consideró, denotaban que la relación contractual con el mencionado ingeniero no estuvo signada por la transparencia, pues permitía advertir la existencia de manipulaciones ordenadas a procurar beneficio para aquel contratista.
En esa investigación, Álvaro Bernal Londoño estuvo privado de su libertad desde el 12 de junio de 2001, cuando suscribió diligencia de compromiso ante la Fiscalía General de la Nación, hasta el 4 de septiembre de 2001, fecha en que la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó su libertad. 4.5.1.2.
Dicha privación comporta, ciertamente, un daño. Su juridicidad o antijuridicidad debe establecerse sin perder de vista que nuestro ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.5.1.2.1.
Pues bien, en el caso sub lite, la normativa legal atinente a la detención preventiva se recogía en los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991[[12]] que hacían procedente la detención preventiva cuando el delito que se atribuyera al imputado tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años. Para el caso, la medida era procedente pues al señor Londoño se le endilgaba el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que estaba penado por el artículo 146 del código penal vigente (Decreto 100 de 1980, reformado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993), así: Artículo 57.
De la infracción de las normas de contratación. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales Dicha medida estaba sujeta a un estándar mínimo de prueba fijado por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 que prescribía:
ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En relación con este estándar, la Fiscalía, al fundamentar la imposición de la medida de detención preventiva a cargo de Álvaro Bernal Londoño, tomó en consideración los siguientes hechos que a su juicio indicaban la existencia de un interés indebido por favorecer al Ingeniero Aristizábal: - La premura que revelaba la contratación del diseño de un puente peatonal y supervisión técnica del respectivo proyecto sin que hubiera siquiera disponibilidad ni reserva presupuestal para la ejecución de la obra objeto de supervisión; y el inexplicable avance que se permitió en los trabajos de diseño con el consiguiente compromiso de recursos, para abortarlo por razones que no se encontraron justificativas a ojos de la Fiscalía (inexistencia de recursos para la ejecución de la construcción del puente, o porque la empresa había redefinido el plan de inversiones). - Inexistencia de un acto administrativo modificatorio del plan de inversiones e inexplicable pasividad y pacificidad con la que el contratista se plegó a la abrupta terminación de su contrato (el mismo día en que le fue comunicada la decisión). - La extraña presteza del ingeniero Aristizábal en relación con la presentación de oferta, como que la extendió el mismo día que se le cursó la invitación. - La coincidencia entre el momento en que se dio abrupta terminación al contrato de diseño del puente y supervisión de ese proyecto, y la expiración del término de cinco meses para el que fue contratado el mismo ingeniero Aristizábal para la Gerencia de Metro de Medellín, pues consideró la Fiscalía que ello revelaba la intención de quitarle al ingeniero la condición de consultor, de modo que le permitiera continuar vinculado como Gerente de la contratante. - La modificación que se le permitió al entonces oferente, de su propuesta económica, con ocasión de un requerimiento que le hizo la convocante, y que aquel aprovechó para desglosar el precio del diseño y de la supervisión, que a juicio de la Fiscalía estaba englobado en la propuesta inicialmente presentada. - La curiosa forma como se adjudicó el contrato al ingeniero Aristizábal tras desechar una segunda propuesta por extemporánea, dado que la Fiscalía consideró que no se dio tiempo suficiente para la preparación y presentación de esa oferta, de lo que infiere que uno de los dos oferentes (justamente el que había suscrito 8 días antes el contrato como consultor para gerenciar el Metro de Medellín) ya tenía preparada la suya con antelación. - La inverosímil excusa que dio el indagatoriado sobre la abrupta terminación del contrato 661, excusa que no tuvo respaldo por parte de los testigos y co-sindicados.
Sin perjuicio de la validez que le reconoció a la contratación de la Gerencia del Proyecto bajo el tipo contractual de la consultoría, la Fiscalía consideró que todos los anteriores indicadores, aunados a la simultaneidad de las dos contrataciones que motivaron la investigación, al hecho de que el ingeniero Aristizábal no estuviera inscrito en el RUP, presupuesto necesario para celebrar el contrato 652, y a la suscripción del contrato 661 sin que existiera disponibilidad presupuestal que respaldara la supervisión del futuro proyecto que habría de estar a cargo de Aristizábal, constituían en su conjunto, indicio grave de responsabilidad por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en los dos procesos de contratación que precedieron su celebración. Sin embargo, la Fiscalía, con ocasión del estudio del recurso interpuesto por otros investigados contra el auto de detención, repuso su decisión, para desestimar toda responsabilidad con ocasión de la celebración del contrato 652 y por tanto, sostuvo la medida sólo en relación con el contrato 661 y bajo las siguientes consideraciones: “En este aspecto del contrato sobre el diseño estructural y supervisión técnica de la construcción del puente peatonal de la calle 30 (…) no tiene razón de ser que si lo presupuestado para tal proyecto eran 180 millones, se encargaran unos diseños que excedían el doble de esa suma, cuando ya se habían hecho unos diseños encargados al mismo contratista; los que siendo mas realistas frente a las condiciones económicas de la entidad, no se tuvieron en cuenta o fueron cambiados.
Sigue habiendo una imbricación entre los contratos 652 y 661 porque si bien el aspecto objetivo de la violación a un requisito legal esencial no se perfila, sigue habiendo elementos de juicio sólidos respecto a que la forma irregular de terminación del contrato 661 fue servil al propósito de incorporar al contratista al mismo cargo que venía desempeñando, pero no bajo el ropaje de “consultor” sino como el de Directivo de Metro en el mismo cargo de “Gerente de Metrotrén” Debemos advertir también que los provisorios juicios de reproche en relación con el contrato 661 no aluden sólo a la terminación irregular, que se efectuó sin una resolución motivada que así lo dispusiera; sino también que su trámite o implementación fue irregular y violatorio del requisito esencial de la disponibilidad y la reserva presupuestarias;
(….) porque si bien la parte de supervisión a que aludía el contrato pendía de otro sobre el que no hubo ningún proceso de selección, es claro que si había un propósito realista de cumplir con el objeto del contrato 661 (en cuanto a la supervisión técnica) tenía que haberse hecho el acopio presupuestal, máxime que en el texto mismo del contrato censurado se anunciaba la fabricación y montaje ciento veinte días después de su inicio…” 4.5.1.2.2.
Estos dos elementos, a juicio de la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, órgano que revocó la medida, no prestaban mérito para su imposición puesto que la terminación del contrato 661 no ocurrió por falta de disponibilidad presupuestal, sino por acuerdo entre las partes, acuerdo en el que no hubo irregularidad alguna, ya que se llevó a efecto con la finalidad lícita de permitir el nombramiento válido del contratista en la nómina de la entidad contratante.
Además, tuvo en cuenta la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que Londoño había solicitado a la abogada de la empresa Metro concepto previo sobre la juridicidad del tal proceder. El concepto rezaba: [P]or solicitud de esa dependencia se emite concepto jurídico sobre la posible inhabilidad en el caso del Dr. Jaime Aristizábal quien se encuentra bajo una relación contractual mediante un contrato de consultoría como Gerente del proyecto Tren Suburbano y se estudia la posibilidad de nombrarlo directamente para el cargo de gerente del proyecto (…).
Dentro de las inhabilidades indicadas en la Ley 80 de 1993 nada se opone a que un particular, en este caso, el consultor, se vincule a la empresa mediante nombramiento para ejercer el cargo de Gerente del proyecto Metro Tren, siempre y cuando el contratista renuncie a la ejecución del contrato, en caso de encontrarse vigente o de no haber terminado el plazo del contrato[13]. 4.5.1.2.3.
En consecuencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior motivó la revocación de la medida de aseguramiento con razones que bien se resumen en el siguiente extracto de la providencia respectiva: Bien puede pensarse que ambos contratos fueron liquidados para darle vía libre a la posesión de ARISTIZÁBAL restrepo como gerente del Proyecto del Tren de Cercanías o Metrotrén, pero de ahí a predicarse la falta de requisitos en la contratación o interés ilícito en la misma, deben aportarse otros elementos de prueba que por el momento están lejos de acreditarse[14]. 4.5.1.2.4.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía 109 delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín precluyó la investigación en atención a que concluyó: “(…) dentro de una sana lógica, la ausencia probatoria de los elementos normativos del tipo - “inobservancia de los requisitos legales esenciales para la contratación”-, en su parte objetiva, lo que hace devenir en atípico el comportamiento del señor BERNAL[15]. 4.5.1.3.
A manera de síntesis, esta Sala entiende que en sede de apelación, y con mayor claridad, al momento de decidir la preclusión de la investigación, la misma Fiscalía puso en evidencia que el elemento objetivo de la tipicidad del punible que se endilgó a Álvaro Bernal Londoño no encuadraba en la conducta que se le reprochó al decretar la medida cautelar de detención preventiva, inferencia que comparte esta Sala.
En efecto, la Fiscalía, en el auto de detención, edificó el elemento objetivo del punible de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos esenciales de la contratación, en relación con la suscripción del contrato 661, no sobre la base de la ausencia de disponibilidad presupuestal para la celebración del mismo contrato 661, contrato de consultoría cuyo objeto consistía en la elaboración del diseño de un puente, pues esta contratación estuvo precedida, y así lo reconoció esa Fiscalía, del debido respaldo presupuestal.
La base sobre la que estructuró dicho elemento objetivo residió en el reproche por la falta de disponibilidad presupuestal para la contratación futura de la obra objeto de diseño por el consultor. Es claro, entonces, que la Fiscalía asumió, erradamente, en ese momento que si una entidad contrata el diseño y la dirección de un proyecto que ha de ejecutarse en el futuro, debe contar, no sólo con la disponibilidad presupuestal para la contratación de la consultoría, sino también, la necesaria para la futura contratación de la obra conforme al diseño así contratado.
Y es que, ciertamente, el Fiscal dedicó buena parte de su providencia detentiva a construir indicios de favorecimiento, vale decir, a cimentar la prueba del elemento subjetivo del tipo, con una técnica que resulta tan deleznable como la que empleó para inferir la tipicidad objetiva. Todos los hechos indicadores partían de un prejuicio que el aludido Fiscal no hizo explícito: que no resultaba aceptable que un mismo ingeniero suscribiera dos contratos de consultoría, y que estos se hubieren terminado anticipada y consensualmente para que él pudiera vincularse, sin incurrir en violación del régimen de incompatibilidades, mediante una relación laboral, a la empresa contratante.
Este error de juicio le llevó a ver hechos indicadores de favorecimiento en cada paso de la contratación, sin reparar con suficiencia, en el debido sustento normativo del elemento objetivo del tipo, elemento que, como quedó visto, no existió. En tales condiciones, y en cuanto la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con el presupuesto normativo de contar, al menos, con un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, la privación de la libertad que padeció Álvaro Bernal Londoño configura daño antijurídico. 4.5.2.
Del factor de imputación, y de su prueba 4.5.2.1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, ni la constitución, ni la ley imponen al operador judicial un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente.
Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada y si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial)[16]. 4.5.2.2. En el presente caso, la Sala tomará en consideración que la Fiscalía fundó la medida de detención en elementos que no constituían un hecho punible, lo que resultó a todas luces improcedente por la falta de, por lo menos, un indicio serio y grave, que permitiera realizar ese señalamiento, a tal punto que, finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación, debido a la total ausencia de indicios válidos sobre la tipificación de la conducta punible que le fue endilgada a Álvaro Bernal Londoño. Por tanto, el daño antijurídico, así causado, resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por lo que la Nación está llamada a reparar los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el actor a título de falla del servicio. 4.5.3.
Por tanto, como el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y revisará la indemnización de perjuicios. 4.5.4. Análisis de la Sala sobre los perjuicios 4.5.4.1. Perjuicios inmateriales La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.
Aplicados esos baremos al caso, visto que Álvaro Bernal Londoño padeció detención domiciliaria[17] durante 2,76 meses, desde el 12 de junio hasta el 4 de septiembre de 2001, la Sala condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a él, a su cónyuge y a cada uno de sus hijos una suma equivalente a 17.5 s.m.l.m.v., a manera de compensación por los perjuicios morales padecidos. 4.5.4.2.
Sobre el daño al buen nombre El Tribunal negó la indemnización deprecada por Álvaro Bernal Londoño, por daño al buen nombre en consideración a que los recortes de prensa solo dan cuenta de la publicación de la noticia, mas no del daño al buen nombre alegado. La Sala confirmará la decisión del Tribunal, pues no existen en el plenario elementos de prueba que den cuenta de la causación del daño alegado aparte de algunos recortes de prensa que dan cuenta de diversas noticias, no todas sobre el proceso penal por el que aquí se demanda, y el A quo obró en esta materia conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación[18].
Inclusive, advierte la Sala que el periódico El Colombiano rectificó una de las noticias, por cuanto informó que el proceso penal contra Bernal Londoño se adelantó por “la compra de repuestos, consistentes en sobrefacturaciones superiores al 40%”, cuando dicha información no guardaba relación con los reales móviles de la investigación adelantada[19].
Por tanto, aunque la parte actora aportó algunos recortes de prensa en los que dan cuenta del perfil del demandante y su desempeño como gerente de la empresa Metro de Medellín, aquellos no dan cuenta de una afectación a su buen nombre, por lo que la Sala confirmará la decisión del Tribunal, de negar la indemnización por este concepto. 4.5.4.3.
Perjuicios materiales 4.5.4.3.1. Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el tribunal reconoció la suma equivalente a 86 días de salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta el periodo de privación de la libertad, debido a que en el proceso se encuentra acreditado que para la fecha en que el demandante fue privado de la libertad ya no se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Metro de Medellín[20].
La Sala, en atención a que Álvaro Bernal Londoño no acreditó el monto de los ingresos que derivaba mensualmente para el momento en que fue privado de su libertad, y dejó huérfana de prueba su pretensión resarcitoria por lucro cesante con ocasión de la detención domiciliaria que padeció, negará la indemnización de perjuicios solicitada por este concepto. 4.5.4.3.2.
Ahora bien, en lo relativo al daño emergente, el Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago de $50.000.000 indexados, puesto que el demandante aportó al proceso un documento suscrito por el Abogado Ricardo León Molina López, en el que dijo haber recibido esta suma como pago por concepto de defensa técnica en el proceso penal de radicado n.° 388.624, en el que fungió como su abogado defensor.
Los demás documentos, como recibo de caja y comprobante de consignación realizada a la cuenta del señor Jaime Lombana por $17.400.00, así como algunas facturas de tiquetes aéreos, fueron desestimados por el Tribunal por haber sido aportado en copia simple. La Sección Tercera en sede de unificación estableció los parámetros para demostrar el daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, específicamente, por el pago de honorarios profesionales por defensa técnica, en la que precisó: Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio[21].
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación, la Sala procederá a verificar si el daño emergente alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, es decir que se haya aportado al proceso tanto la prueba de la real prestación de los servicios del abogado, como la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago. 4.5.4.3.2.1.
En cuanto a la prueba de la real prestación de los servicios del abogado, advierte la Sala que, en el proceso se encuentra demostrado que el abogado Ricardo León Molina López fungió como defensor suplente del demandante en el proceso penal adelantado en su contra. Al respecto obra en el expediente la sustitución de poder a Molina López por parte del abogado que venía ejerciendo la defensa, así como el auto de 6 de junio de 2001 mediante el cual la Fiscalía le reconoció personería como defensor suplente de Álvaro Bernal Londoño[22]. 4.5.4.3.2.2.
Ahora bien, en cuanto la prueba del pago de los honorarios profesionales, la parte actora aportó un escrito firmado por el abogado Ricardo León Molina López de fecha 7 de marzo de 2002, en el que indicó que recibió de Álvaro Bernal Londoño la suma de $50.000.000 por concepto de honorarios profesionales en la defensa técnica realizada en el proceso penal 388.624 adelantado en su contra.
Sin embargo, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación reseñada, para acreditar el perjuicio material por daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales se requiere la acreditación del pago mediante factura o documento equivalente con la respectiva prueba del pago y, en el presente caso, no obra en el expediente, factura, consignación o cualquier otra evidencia que permita corroborar lo afirmado por el abogado en el oficio allegado.
Por tanto, la Sala revocará el reconocimiento de indemnización por el daño emergente alegado en la demanda. En cuanto a los demás documentos allegados, la Sala advierte que el recibo de caja por $17.400.000 a nombre de Jaime Lombana Villalba, no da cuenta de que dicho pago por prestación de servicios profesionales se haya realizado con ocasión del proceso penal de radicado n.° 388.624.
Además, obran en el expediente recibos correspondientes a tiquetes aéreos y gastos hoteleros a nombre de Jaime Lombana, sin embargo, en el proceso penal no se evidencia que haya habido algún defensor del demandante con ese nombre o que este le haya prestado alguna asesoría relacionada con el proceso, por lo que se negará el reconocimiento de dichos gastos como daño emergente. 5.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de junio de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Álvaro Bernal Londoño.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, Álvaro Bernal Londoño, Adriana María Villegas Restrepo, Daniel Bernal Villegas, Juan José Bernal Villegas y Paula Bernal Villegas, la suma equivalente en pesos a 17,5 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.898-18 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / FALLA DEL SERVICIO – Se debe acreditar una falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.
No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00721-01(49519) Actor: ÁLVARO BERNAL LONDOÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Salvamento de voto presentado en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 45898) Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.
No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] F. 86 a 129, c. 1. [3] F. 131, c. 1. [4] F. 134 a 136, c. 1. [5] F. 138, c. 1. [6] F. 211, c. 1. [7] F. 218, c. 1. [8] F. 218, c. ppal. [9] F. 253, c. ppal. [10] F. 256 a 277, c. ppal. [11] F. 218, c. ppal. [12] “ARTICULO 352.
A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal.” “ARTICULO 388. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los [jueces Penales de Circuito Especializados] sólo procederá como medida de aseguramiento, la detención preventiva.” [13] F. 70, c. 2. [14] F. 1019, c. 4. [15] F. 1195, c. 4. [16] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, expediente. 46947. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia De Unificación Del Veintiocho (28) De Agosto De Dos Mil Trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901 (25022). [18] Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012, Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. [19] F. 79, c. 1. [20] Así lo indica la certificación proferida por la empresa Metro, en la que señala que Álvaro Bernal Londoño laboró allí hasta el 5 de febrero de 2001. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44572. [22] F, 537, c. 3.