ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – El motivo de la acción de tutela desapareció con la reprogramación de la presentación de las prueba / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA – Reprogramación / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD – Adoptados para la presentación de la prueba están ajustados a los parámetros del Ministerio de Salud y Protección Social La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social amenazaban sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida, por no concertar el protocolo de bioseguridad que se diseñó para la presentación de las pruebas de la Convocatoria N° 27, programada para el 25 de abril de 25 de abril de 2017.
El Ministerio de Salud y Protección Social, en su intervención, manifestó no era competente para revisar o aprobar protocolos de bioseguridad y que a través de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, precisó los lineamientos que las entidades debían tener en cuenta para elaborar este tipo de reglamentaciones. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en los informes que presentaron, afirmaron que: (i) la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable, (ii) se reprogramaron las pruebas para el 23 de mayo de 2021, por lo que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto; y (iii) que el protocolo de bioseguridad que se diseñó para el examen de la Convocatoria N° 27 adoptó los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020.
Ahora bien, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, teniendo en cuenta “la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y, en especial por las medidas adoptadas por las administraciones locales” reprogramó la presentación de las pruebas del 25 de abril de 2021, para el 23 de mayo de 2021.
La acción de tutela se presentó el 6 de abril de 2021, razón por la cual prima facie el hecho que motivó la interposición de la solicitud de amparo desapareció durante el trámite de la solicitud de amparo y, por ello, se configuraría el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [S]e advierte que los concursos de méritos se reanudaron y que estos se deben adelantar garantizando el cumplimiento del protocolo de bioseguridad general expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, sustituido por la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, en materia de protocolos para la prevención de la transmisión del virus del Covid – 19, se limita a expedir la norma técnica general que deben seguir las entidades encargadas de adelantar concursos públicos de méritos. Finalmente, se observa que el protocolo de bioseguridad que diseñaron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia para la aplicación de las pruebas de la Convocatoria N° 27, cumple con los lineamientos generales establecidos en el anexo técnico de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, que fue sustituido por la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021.
Por otra parte, si bien los señores [W.E.C.B.] y [M.C.P.C.] afirmaron ser sujetos de especial protección constitucional por sus especiales condiciones de salud y, por ello, consideraron que era necesario que en el protocolo se incluyeran medidas de enfoque diferencial, lo cierto es que las medidas establecidas en el protocolo general, observado por las entidades accionadas, protegen tanto a quienes no presentan algún tipo de comorbilidad, como a aquellas personas que se puedan ver más afectadas por el virus Covid-19.(…).
Por ello, les corresponde a los señores [W.E.C.B.] y [M.C.P.C.] seguir estrictamente el protocolo diseñado para la presentación de las pruebas de la Convocatoria N° 27 y de esta manera velar por la protección de su propia vida e integridad. (…) De lo expuesto en precedencia se concluye que no se desconoció el principio de prevención en materia de salud y las autoridades demandadas no han amenazado los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida de los señores accionantes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01570-00(AC) Actor: WILLIAM EFRAÍN CASTELLANOS BORDA Y OTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – protocolos de bioseguridad para la aplicación de las pruebas de la Convocatoria 27 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se hiciera cesar la amenaza de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida. 2.
Los accionantes consideraron amenazadas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la programación de las pruebas para ser presentadas de manera presencial, el 25 de abril de 2021, en el marco de la Convocatoria N° 27, celebrada en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, comoquiera que actualmente existe un “tercer pico” de la pandemia originada por el contagio a gran escala del virus Covid – 19 y el protocolo de seguridad no fue concertado con la entidad competente para realizar un “control epidemiológico”. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida de los señores William Efrain (sic) Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés. En atención a que el presente fallo afecta los derechos de todas las personas concursantes en la convocatoria 27, se solicita el mismo se decrete con efectos inter comunis.
SEGUNDO: Se ordene a la Universidad Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Salud, realizar una mesa de trabajo de la cual emane el Protocolo de Bioseguridad para la realización de la prueba escrita de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la rama judicial. Dicho protocolo, tendrá en cuenta, como mínimo: • La existencia {de} picos de contagios, muertes y ocupación hospitalaria. • Enfoque Diferencial en razón del etario. • Enfoque Diferencial en razón a condiciones de salud y comorbilidades. • Los avances del Plan Nacional de Vacunación.
TERCERO: En consecuencia, una vez se publique dicho protocolo de bioseguridad en la página web de la rama judicial, se cite a la realización de la prueba otorgando un término prudencial entre la realización de la prueba y la citación de un mes” (Sic a toda la transcripción). 4. Aunado a lo anterior, como medida provisional, los accionantes solicitaron: “La suspensión de la prueba escrita de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios judiciales presupuestada para el 25 de abril de 2021, habida cuenta de la alta probabilidad que la misma sea un escenario para la propagación del virus COVID 19, poniendo en riesgo a los concursantes que hacen parte de poblaciones vulnerables, entre las que se encuentran los accionantes (Por secuelas por el COVID y Maternidad) y otros grupos poblacionales como adultos mayores y enfermos de ASMA, CANCER, EPOC, DIABETES, HIPERTENSIÓN, entre otros” (Sic a toda la transcripción). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”[3]. 6.
El concurso de méritos se adelantó y el 25 de noviembre de 2018 se presentaron las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos, que fueron diseñadas y aplicadas por la Universidad Nacional de Colombia; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la Resolución N° CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, dispuso: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;
CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20- 0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.
(…)” 7. Por lo anterior, se expidió un nuevo cronograma para las “FASES I Y II DE LA ETAPA DE SELECCIÓN CONVOCATORIA 27”, en el que se indicó que el 25 de marzo de 2021 se adelantaría la citación para las pruebas y que estas se aplicarían el 25 de abril de 2021. 8. El 11 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia dieron a conocer el “instructivo para la presentación de las pruebas escritas”, en donde también se describió el protocolo de bioseguridad que se debía seguir para esta actividad[4]. 8.
El 9 de abril de 2021, se publicó en el micrositio[5] de “Avisos de Interés” de la Convocatoria N° 27, en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: “El Consejo Superior de la Judicatura informa a todos los inscritos en la convocatoria 27: Que ante la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y, en especial por las medidas adoptadas por las administraciones locales de cada ciudad, es necesario reprogramar la fecha de presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas, que serán aplicadas el 23 de mayo de 2021”. 9.
El 15 de abril de 2021, se actualizó el cronograma de la convocatoria[6] y en este se precisó que el 26 de abril de 2021 se adelantaría la citación para las pruebas y estas se aplicarían el 23 de mayo de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 10. Los accionantes aseguraron que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, amenazaban sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida, por las razones que se exponen a continuación: 11.
Afirmaron que, existía un perjuicio irremediable consistente en el contagio del virus del Covid – 19 entre las personas que debían presentar las pruebas programadas para el 25 de abril de 2021, comoquiera que la referida fecha era tres semanas después de la semana santa “es decir, en un pico de la pandemia”. 12. Precisaron que, los protocolos de bioseguridad que se adoptaron no habían sido concertados con el Ministerio de Salud y Protección Social, que era la autoridad sanitaria que podía realizar un “control epidemiológico”, y que en ellos tampoco se habían incluido medidas de enfoque diferencial que promovieran un mayor cuidado de la población que por sus condiciones de salud se encontraban en una situación de debilidad manifiesta. 13.
Aunado a lo anterior, adujeron: “Por este motivo, su señoría se le solicita aplique el principio de prevención en materia de salud, como quiera que en este caso evitar la infección y el contagio de COVID 19, supera el derecho a la salud visto en su esfera individual, para configurarse en un problema de salud pública, que afecta especialmente a un universo poblacional específico, como lo son los concursantes de la Convocatoria 27.
Por esta causa, se solicitará el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes señalando además que este fallo tiene efectos inter comunis, con la finalidad de proteger el derecho a la salud de todos los concursantes”. 14. Manifestaron que, eran sujetos de especial protección constitucional, comoquiera que (i) el señor William Efraín Castellanos Borda padeció Covid – 19 y esto le produjo secuelas, y (ii) la señora Mónica Celenny Prieto Cortés se encontraba en estado de embarazo. 15.
Señalaron que, era necesario que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social concertaran los lineamientos para la presentación de las pruebas escritas de la Convocatoria N° 27 teniendo en cuenta “nuevas variables como es el Plan Nacional de Vacunación y los picos de la pandemia”. 16.
Transcribieron apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, relacionados con el principio de prevención en materia de salud y las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social. 17. Finalmente, advirtieron que citar a 45.000 personas para que presenten la prueba de la Convocatoria N° 27 “en medio del tercer pico de la pandemia”, sin emitir protocolos de bioseguridad previamente concertarlos con el Ministerio de Salud y Protección Social, desconoce el principio de prevención en materia de salud. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 18. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de abril de 2021, negó la medida provisional solicitada[7], admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia y al Ministro de Salud y Protección Social, en calidad de autoridades accionadas. 19.
Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, a las personas inscritas a la Convocatoria 27, para lo cual se ordenó publicar en el micrositio[8] del referido concurso de méritos copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio del 19 de abril de 2021. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Universidad Nacional de Colombia 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto los accionantes no acreditaron un perjuicio irremediable. 21. Al efecto, aseguró que la presentación de las pruebas no implicaba que las personas se contagiaran de Covid – 19, máxime cuando se diseñó un protocolo de bioseguridad específicamente para la Convocatoria N° 27 y que siguió estrictamente todas las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social. 22.
Así mismo, manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que el cronograma en el que se fijó la fecha de presentación del 25 de abril de 2021 fue publicado junto con la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, es decir, los accionantes utilizaron el mecanismo de amparo constitucional después de más de 6 meses. 23.
Por otra parte, indicó que, si se consideraba que la acción de tutela era procedente, no resultaban amenazados los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que siguiendo los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional para mitigar el riesgo de contagio del virus del Covid – 19 se adoptó un protocolo de bioseguridad y de gestión del riesgo para la aplicación de las pruebas de la Convocatoria N° 27. 24.
Advirtió que, el referido protocolo de bioseguridad no se concertó con el Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que esa cartera ministerial en un proceso de selección anterior manifestó que no era competente para revisar o avalar este tipo de reglamentaciones. 25. Puso de presente que, con el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial tuvieron en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, el Decreto 1754 de 2020 y un estudio publicado por el British Medical Jornal, del que se determinó que la presentación de las pruebas comporta un riesgo de contagio bajo y que el autocuidado es fundamental en este tipo de escenarios. 26.
Indicó que, implementaron un ingreso escalonado a las sedes, estaciones de lavado de manos, dispensadores de gel glicerinado, un aforo de 30% por espacio, ventilación, procesos de desinfección de superficies y el uso de elementos de protección personal para quienes participen en la prueba. 27. Por lo anterior, aseguró que todas las personas, incluso las que tenían condiciones especiales de salud, estarían en un entorno seguro para presentar la prueba de la Convocatoria N° 27. 28.
Precisó que, la prueba se reprogramó para 23 de mayo de 2021 y que, si eventualmente alguna persona no podía presentarla en esa fecha por una condición de salud o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, podía hacerlo de manera supletoria como se tenía proyectado. 29. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.
Ministerio de Salud y Protección Social 30. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la entidad, sostuvo que dentro de las funciones de esa cartera ministerial no estaba la de intervenir en las convocatorias para la selección de funcionarios de la Rama Judicial y que las otras dos autoridades accionadas tenían autonomía administrativa y, por ello, no interfería en sus decisiones. 31.
Después de exponer la naturaleza jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, precisó que sus funciones principales eran formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 489 de 1993. 32. Por otra parte, indicó que expidió la Resolución 666 del 24 de abril de 2020[9] “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid – 19” y aprobó la realización de pruebas escritas, aclarando que los municipios son los encargados de autorizar estas actividades y velar por el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. 33.
Aunado a lo anterior, enfatizó que no era competencia del Ministerio de Salud y Protección Social revisar o aprobar los protocolos de bioseguridad que se adopten para actividades como la presentación de las pruebas de la Convocatoria N° 27. Precisó que, la prueba se reprogramó para el 23 de mayo de 2021 y manifestó: “De forma complementaria, con el fin de disminuir el riesgo de transmisión humano-humano de coronavirus COVID-19, durante el desarrollo de las actividades relacionadas con la aplicación de pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, es obligatorio para los aspirantes seguir las medidas de bioseguridad contempladas y publicadas en los protocolos de bioseguridad.
Los concursantes son responsables de su autocuidado y del cumplimiento de los protocolos exigidos para el desarrollo de dichas pruebas, así como de las recomendaciones entregadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante la aplicación de las pruebas”. 34. Advirtió que, ninguna acción u omisión de la entidad había amenazado los derechos fundamentales de los accionantes y, por ello, carecía de legitimación en la causa por pasiva. 35.
En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sostuvo que los accionantes no acreditaron que se configurara un perjuicio irremediable “ni siquiera de manera sumaria”. 37.
Indicó que, la entidad decidió reprogramar las pruebas para el 23 de mayo de 2021, teniendo en cuenta la situación actual de contagios del virus del Covid -19 y que previamente publicó en el micrositio de la Convocatoria N° 27 el protocolo de bioseguridad que debían seguir estrictamente los participantes del referido concurso de méritos. Por ello, consideró que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto. 38.
Aseguró que, de conformidad con el Decreto 1754 de 2020, que reglamentó el Decreto Legislativo 491 de 2020, se permitió continuar con la aplicación de las pruebas de los procesos de selección públicos, siempre que se atendiera al protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social. 39. Precisó que, en un concurso de méritos que adelantó la Universidad de Antioquia, la referida cartera ministerial manifestó que no era competente para revisar o aprobar protocolos de bioseguridad adicionales a los establecidos en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020. 40.
Afirmó que, cuando se diseñó el protocolo de bioseguridad para la presentación de la prueba de la Convocatoria N° 27 se tuvieron en cuenta todos los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que el riesgo de esta actividad es calificado como bajo. 41. Aclaró que, para garantizar la seguridad de todas las personas, incluidas las que tengan condiciones especiales de salud, es necesario que los aspirantes cumplan de manera estricta con el protocolo de bioseguridad. 42.
Señaló que, si eventualmente algún aspirante no puede asistir a la prueba, se analizará cada caso particular de acuerdo con la situación acaecida y los soportes allegados, de conformidad con el Acuerdo 166 de 1997 “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre los concursos de méritos para la conformación de los registros de Elegibles para los cargos de carrera de la Rama Judicial”. 43.
Puso de presente que, en el protocolo de bioseguridad no se adoptaron criterios de enfoque diferencial, sin embargo, se contemplaron medidas obligatorias para garantizar un escenario de bajo riesgo “para todo el universo de los aspirantes que asistan a la jornada”, dentro de las cuales se encontraban: “- Lavado de manos. - Disposición de alcohol glicerinado al 70%. - Distanciamiento físico en todo momento de mínimo 2 metros dentro y fuera de las aulas. - Correcta utilización del tapabocas. - Limpieza y desinfección de los materiales y superficies. - Limitación a la capacidad de los salones a un máximo del 30%. - Ventilación natural y cruzada en las aulas. - Señalización en las instituciones. - Ingreso controlado y escalonado”. 44.
Manifestó que, el protocolo diseñado para la presentación de la prueba de la Convocatoria N° 27 no había sido puesto en conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que esa cartera ministerial no tenía competencia para avalarlo o rechazarlo. 45. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 47. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[10], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[11], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51.
En la sentencia T-086 de 2010[12], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[13], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.
En la sentencia T-435 de 2016[14], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[15], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[16] 54.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[17], la Sala advierte que los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés son los titulares de los derechos fundamentales que indican como amenazados, por cuanto se encuentran inscritos[18] a la Convocatoria N° 27 y debían presentar las pruebas programadas inicialmente para el 25 de abril de 2021, pero que luego fueron aplazadas para el 23 de mayo de 2021. 55.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente amenazados. 56. Ahora bien, en relación con la solicitud de que lo dispuesto en esta providencia tenga “efectos inter comunis”, la Sala advierte que esto se debe analizar en el caso concreto si hay lugar a ello, es decir, si se concede el amparo solicitado. 57.
Por otra parte, respecto de la petición de “proteger el derecho a la salud de todos los concursantes”, se pone de presente que los accionantes sólo están legitimados para solicitar el amparo de sus propias garantías constitucionales y no de las demás personas inscritas a la Convocatoria N° 27. 58. Lo anterior, por cuanto no se acreditó que los otros aspirantes del referido concurso de méritos no estuvieran en condiciones de ejercer la defensa de sus propios derechos fundamentales, y no pueden presumir los accionantes que ese grupo poblacional también considera que sus garantías iusfundamentales están amenazadas con ocasión de la aplicación de las pruebas programada para el 25 de abril de 2021, que luego fue aplazada para el 23 de mayo de 2021. 59.
Aunado a lo anterior, conviene aclarar que se ordenó la publicación de la demanda de tutela y del auto admisorio del 19 de abril de 2021, en el micrositio[19] de la Convocatoria 27, con el fin de que cualquier persona interesada pudiera participar en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, sin embargo, no se presentó ninguna intervención. 60.
En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, que, a juicio de la parte actora, amenazan sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.
Esto, sin perjuicio de lo que se analice en la parte considerativa de esta providencia. 2.4. Problema jurídico 61. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y de los informes presentados por las autoridades accionadas, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, amenazan los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida de los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés, por no concertar el protocolo de bioseguridad que se diseñó para la presentación de las pruebas de la Convocatoria N° 27 programada para el 25 de abril de 2021, que luego fue aplazada para el 23 de mayo de 2021? 62.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) carencia actual de objeto; y (iv) análisis del caso concreto respecto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 63. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 64.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Sujetos de especial protección constitucional 65. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 66.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[20]. 67.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.7. Carencia actual de objeto 68. La Sala ha explicado en varias ocasiones[21] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 69.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 70.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 71. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[22], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[23] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[24]” (Negrita propia del texto). 72.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[25] 73.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[26]. 74.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 75.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[27] 76. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[28] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[29] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[30]”.[31]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 77.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[32].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[33], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[34] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[35].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[36]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[37]”.[38] (Negrita y subrayado fuera del texto) 78.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[39] 79.
Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 80.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[40] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.8.
Caso concreto 81. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social amenazaban sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida, por no concertar el protocolo de bioseguridad que se diseñó para la presentación de las pruebas de la Convocatoria N° 27, programada para el 25 de abril de 25 de abril de 2017. 82.
El Ministerio de Salud y Protección Social, en su intervención, manifestó no era competente para revisar o aprobar protocolos de bioseguridad y que a través de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, precisó los lineamientos que las entidades debían tener en cuenta para elaborar este tipo de reglamentaciones. 83. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en los informes que presentaron, afirmaron que: (i) la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable, (ii) se reprogramaron las pruebas para el 23 de mayo de 2021, por lo que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto; y (iii) que el protocolo de bioseguridad que se diseñó para el examen de la Convocatoria N° 27 adoptó los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020. 84.
Ahora bien, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, teniendo en cuenta “la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y, en especial por las medidas adoptadas por las administraciones locales” reprogramó la presentación de las pruebas del 25 de abril de 2021, para el 23 de mayo de 2021[41]. 85.
La acción de tutela se presentó el 6 de abril de 2021, razón por la cual prima facie el hecho que motivó la interposición de la solicitud de amparo desapareció durante el trámite de la solicitud de amparo y, por ello, se configuraría el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 86. Sin embargo, la inconformidad de la parte actora también consiste en que el protocolo de bioseguridad diseñado para la prueba de la Convocatoria N° 27 (i) no fue concertado con el Ministerio de Salud y Protección Social que, a su juicio, es la entidad competente para realizar un “control epidemiológico”, y (ii) no se incluyeron medidas de enfoque diferencial que promovieran un mayor cuidado de la población que por sus condiciones de salud se encontraban en una situación de debilidad manifiesta; razón por la cual aseguró que se desconoció el principio de prevención en materia de salud. 87.
Por ello, la Sala procede a realizar el siguiente análisis: 88. En el artículo 2 del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020[42], se dispuso: “ARTÍCULO 2. Reactivación de las pruebas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y en las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen”. 89.
La Resolución 666 del 24 de abril de 2020, fue modificada por la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 666 de 2020 en el sentido de sustituir su anexo técnico” y la Resolución 392 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se modifica el artículo 2 de la Resolución 666 de 2020 y los numerales 4.1 y 5 de su anexo técnico”. 90.
El 11 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia dieron a conocer el “instructivo para la presentación de las pruebas escritas” de la Convocatoria N° 27, en donde también se describió el protocolo de bioseguridad que se debía seguir para esta actividad. 91.
Ahora bien, el anexo técnico[43] de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 es el que contiene el protocolo general de bioseguridad[44], por ello conviene compararlo con los lineamientos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia en el instructivo para la presentación de las pruebas de la Convocatoria N° 27, en los siguientes términos: |Anexo técnico de la Resolución 666|Instructivo para la presentación | |del 24 de abril de 2020 |de la prueba de la Convocatoria 27| |“3.
Medidas de bioseguridad: |“Para la aplicación de las pruebas| | |de conocimientos generales y | |Las medidas generales que han |específicos, de aptitudes y | |demostrado mayor evidencia para la|psicotécnicas, se establecieron | |contención de la transmisión del |medidas acordes con los | |virus son las siguientes: |lineamientos dados por el | | |Ministerio de Salud para disminuir| |-Lavado de manos |el riesgo de contagio de los | |-Distanciamiento físico |concursantes y del personal de | |-Uso de tapabocas |apoyo.
Las medidas son de | |-Adecuada ventilación |obligatorio cumplimiento por todas| | |las personas vinculadas a esta | |Adicional a estas medidas y |actividad, por lo cual se | |teniendo en cuenta los mecanismos |comprometen a cumplirlas y a | |de diseminación del virus (gotas, |garantizar su aplicación por el | |contacto y aerosoles), se deben |bienestar general. | |mantener los procesos de limpieza | | |y desinfección de elementos e |Las medidas prácticas que han | |insumos de uso habitual, |mostrado mayor beneficio en la | |superficies, equipos de uso |reducción del contagio son las | |frecuente, el manejo de residuos |siguientes: | |producto de la actividad o sector,| | |adecuado uso de elementos de |1.
Lavado de manos. | |Protección Personal – EPP, | | |optimizar la ventilación del lugar|(…) | |y el cumplimiento de condiciones | | |higiénicos – sanitarias. |2. Distanciamiento físico | | | | |(…)” |(…) | | | | | |3. Uso del tapabocas | | | | | |(…) | | | | | |Además de estas medidas, se | | |establecen procesos de limpieza y | | |desinfección de materiales del | | |examen y superficies, el uso de | | |Elementos de Protección | | |Personal-EPP- para el personal | | |vinculado a la actividad y se | | |optimiza la ventilación del lugar,| | |así como el cumplimiento de | | |condiciones higiénicos sanitarias.| | |A continuación, se informan las | | |medidas de bioseguridad previstas | | |para este evento: | | | | | |1.
Salones | | | | | |(…) | | | | | |2. Instalaciones y zonas comunes | | | | | |(…) | | | | | |3. Interacción entre personas | | | | | |(…) | | | | | |4. Elementos de protección | | |personal | | | | | |(…)” | 92. Desde este panorama, se advierte que los concursos de méritos se reanudaron y que estos se deben adelantar garantizando el cumplimiento del protocolo de bioseguridad general expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, sustituido por la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021. 93.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, en materia de protocolos para la prevención de la transmisión del virus del Covid – 19, se limita a expedir la norma técnica general que deben seguir las entidades encargadas de adelantar concursos públicos de méritos. 94. Finalmente, se observa que el protocolo de bioseguridad que diseñaron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia para la aplicación de las pruebas de la Convocatoria N° 27, cumple con los lineamientos generales establecidos en el anexo técnico de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020[45], que fue sustituido por la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021. 95.
Por otra parte, si bien los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés afirmaron ser sujetos de especial protección constitucional por sus especiales condiciones de salud y, por ello, consideraron que era necesario que en el protocolo se incluyeran medidas de enfoque diferencial, lo cierto es que las medidas establecidas en el protocolo general, observado por las entidades accionadas, protegen tanto a quienes no presentan algún tipo de comorbilidad, como a aquellas personas que se puedan ver más afectadas por el virus Covid-19. 96.
En efecto, no se desconoce que las personas que tienen condiciones especiales de salud pueden resultar más afectadas si se contagian del virus Covid – 19, sin embargo, el protocolo general establecido por la referida cartera ministerial está dirigido a disminuir el riesgo de todos los ciudadanos, independientemente que padezcan cualquier tipo de enfermedad. 97.
Es decir, la norma técnica tiene como objeto prevenir el contagio de “humano a humano” y garantizar que todas las personas que con confluyan en un mismo entorno no se expongan a un riesgo alto de contraer el virus del Covid -19; lo que es aplicable tanto a las personas sanas como a quienes padecen alguna enfermedad. 98. Así mismo, se advierte que el autocuidado es la medida más importante para evitar un contagio, razón por la cual cada aspirante es responsable de seguir los protocolos de bioseguridad de manera estricta para evitar poner en riesgo su salud. 99.
Por ello, les corresponde a los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés seguir estrictamente el protocolo diseñado para la presentación de las pruebas de la Convocatoria N° 27 y de esta manera velar por la protección de su propia vida e integridad. 100. Igualmente, se precisa que si para el día de la presentación de las pruebas -23 de mayo de 2021-, los accionantes no pueden asistir por sus condiciones de salud o por una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, pueden informarlo al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia para que evalúen su situación, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 166 de 1997 que dispone: “ARTÍCULO PRIMERO.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los casos excepcionales a que se refiere el artículo siguiente, podrá modificar a nivel individual las fechas señaladas para la realización de las etapas de los concursos de méritos adoptados para los cargos de carrera de la Rama Judicial”. 101.
De lo expuesto en precedencia se concluye que no se desconoció el principio de prevención en materia de salud y las autoridades demandadas no han amenazado los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida de los señores accionantes. 102. Así las cosas, habrá que negarse el amparo solicitado por los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés. 2.9.
Conclusión 103. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social no han amenazado los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida de los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida solicitado por los señores William Efraín Castellanos Borda y Mónica Celenny Prieto Cortés, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.8. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co [3] Este proceso de selección es conocido como la Convocatoria N° 27. [4] Al respecto, en la página 24 del instructivo para la presentación de las pruebas, se afirmó: “Este documento tiene como propósito informar a los aspirantes y demás interesados el procedimiento a seguir durante la aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, así mismo indicar que acoge lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 reglamentado mediante el Decreto 1754 y lo indicado por el Ministerio de Protección Social (Res 1721 de 2020) sobre los lineamientos para el manejo y control de riesgo del coronavirus COVID-19 en instituciones educativas, instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano”. [5] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/avisos-de-interes11 [6] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Convoc atoria+27-4.pdf/c62555da-9ddb-4f7e-894c-05dac50b110e [7] Se negó la medida provisional solicitada, al considerarse que no resultaba necesaria teniendo en cuenta que la presentación de las pruebas programada para el 25 de abril de 2021, se aplazó para el 23 de mayo de 2021. [8] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/avisos-de-interes11 [9] Modificada por las resoluciones 223 del 25 de febrero de 2021 y 392 del 25 de marzo de 2021. [10] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [17] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [18]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Listado+Total +Inscritos+con+Nombre.pdf/33db134f-219f-4ab4-90e7-875111f4f607 [19] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/avisos-de-interes11 [20] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [25] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [26] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [27] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [28] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [29] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [30] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [31] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [32] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [33] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [34] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [35] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [36] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [37] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [38] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [39] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [40] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [41] Esta decisión se informó a la comunidad el 9 de abril de 2021. [42] “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carreara del régimen general, especial y específico en el marco de la Emergencia Sanitaria”. [43] En la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, se indica que el objetivo del anexo técnico es: “Orientar en las medidas generales de bioseguridad en el marco de la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19, para adaptar en los diferentes sectores diferentes al sector salud con el fin de disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano durante el desarrollo de todas sus actividades”. [44] La comparación se hará con el anexo técnico sustituido por la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021. [45] En sentencia del 25.08.20 la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado M.P. Ramiro Pazos Guerrero resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020, por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Sars-Cov-19 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada a la ley, en los términos de la parte motiva de la presente providencia”.