Micelio
11001-03-15-000-2021-01441-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Angelina Ávila De Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – No acreditado / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e tiene que la autoridad judicial accionada, al constatar el material probatorio llegó a la conclusión de que las secuelas de la intervención quirúrgica que padeció la señora [A.A.R.], no fueron consecuencia de una falla en la prestación del servicio, toda vez que el plan profiláctico o tratamiento anticoagulación no resultaba obligatorio para la paciente por sus circunstancias particulares, y quedaba a discrecionalidad del médico tratante y que los procedimientos se ajustaron a la lex artis, de tal manera que cualquier afectación posterior a la salud no tenía su causa eficiente en los procedimientos médicos realizados ni en el cuidado postoperatorio.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura, resultaba razonable concluir que la afectación a la salud de la señora [A.A.R.] no es imputable al Hospital Central de la Policía, toda vez que, se encontró demostrado que este prestó con diligencia los servicios médicos requeridos por la paciente de tal manera que la afectación de su salud corresponde a la patología que padece, y no a la omisión en el tratamiento que esta considera ha debido prescribírsele, razón por la cual se evidencia que la providencia tutelada no incurrió en el defecto fáctico alegado y la misma carece de arbitrariedad.

En razón con los argumentos narrados, esta Sala de Decisión advierte que la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sí tuvo en cuenta los hechos y pruebas aportados al plenario y los valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica, diferente es que conforme al debate planteado en la demanda de reparación directa no hubiese sido posible acceder a sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01441-00(AC) Actor: ANGELINA ÁVILA DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Angelina Ávila de Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2021, la señora Angelina Ávila de Rodríguez, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 25 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora Angelina Ávila Rodríguez y otros[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Hospital Central. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se solicita que se Tutele el derecho fundamental del debido proceso de la señora ANGELINA ÁVILA DE RODRÍGUEZ. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo del día 27 de agosto del año 2019 emitido por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá́ y confirmado el 25 de septiembre del año 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Angélica Ávila de Rodríguez, cuenta con 69 años (nació el 12 de junio de 1951). 6. Narra que el 27 de septiembre de 2010 fue valorada por un especialista en ortopedia y traumatología, por el dolor que sentía en la rodilla izquierda en la región trocantérica con 8 meses de evolución, encontrándose un quiste de Baker, en razón a ello se le ordenó una radiografía de tórax de rodilla y de cadera izquierda. 7.

El 30 de septiembre siguiente le tomaron la radiografía, cuyo resultado arrojó: “se aprecia afilamiento de las espinas tibiales, disminución de afilamiento patelofemoral en relación con cambios incipientes de tipo degenerativo”, y frente a la radiografía de pelvis se obtuvo “osteopenia, no lesiones de tipo traumático”. 8. El 26 de octubre de 2010, la señora Angelina Ávila Rodríguez acudió a cita prioritaria al Hospital Central porque presentaba dolor en la rodilla izquierda. 9.

Posteriormente, asistió a control médico el 21 de diciembre de 2010, porque el dolor persistía. 10. El 25 de enero de 2011, acudió nuevamente al Hospital Central de la Policía Nacional, y fue valorada por Ortopedia y Traumatología. El médico tratante ordenó la intervención quirúrgica de artroscopia y meniscoplastia, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2011, con una menicosplastia medial, condroplastia extracción de cuerpo ilegible. 11.

El 26 de febrero de 2011 el dolor persistía, por lo que nuevamente se dirigió al hospital y en la valoración del médico general se le indicó que era una paciente de 59 años de edad con antecedentes de artroscopia rodilla izquierda, con posterior edema y dolor progresivo en esa extremidad, con limitación de arcos de movimientos, además padecía un impedimento para apoyar la pierna. 12.

El mismo día, se le indicó a la paciente que presentaba un cuadro de aparición de 5 días de edema progresivo de miembro inferior izquierdo, con antecedente de hace 21 días de intervención quirúrgica, con “( ) paraclínicos trombosis profunda con compromiso desde la ilíaca externa cayado y femoral superficial y profunda ( )” “( ) análisis paciente con tvp mii en pop de rtr secundario a no profilaxis, por lo cual se inicia anticoagulación se explica a paciente conducta, por extensión y riesgo de tep se vigilará ( )”. 13.

De modo que, ingresó nuevamente el 27 de febrero de 2011 al hospital, donde fue valorada, y se conceptuó que era una paciente mii en pop de RTR[2] secundario por lo que se hizo necesario iniciar anticoagulación “se explica a paciente conducta, por extensión y riesgo de tep se vigilará”. 14. El 28 de febrero de 2011, a las 11:02 a.m., fue valorada por la cirujana vascular, quien en el acápite “análisis” registró: “se trata de una paciente con tvp extrensa (sic) de miizq – posterior a artroscopia de rodilla, su manejo debe ser médico por md interna – no tiene indicación de trombolisis ni de cirugía por lo cual no nos compete su manejo. tampoco requiere un filtro de vena cava pues es un primer episodio y con antecedente claro previo de cx rodilla”. 15.

El 28 de marzo de 2011, la señora Angelina Ávila de Rodríguez asistió a control el profesional que la atendió registró: “hoy refiere mejoría de edemas en muslos en reposo reapareciendo en posición ortostarica. control de inr hoy 2.05 plan continúa igual manejo y se remite a control de anticoagulación”. 16. El 30 de abril de 2013 la hoy tutelante junto con los señores Diana Patricia Rodríguez Ávila, Jaison Steven Rodríguez Ávila y Daniel Alejandro Rodríguez Ávila instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Hospital Central, en la que pretendían la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa con ocasión de las acciones y omisiones presentadas durante la atención médica e institucional, al no brindarle un plan de manejo post quirúrgico y formulación profiláctica con medicamentos anticoagulantes para prevenir el riesgo de trombosis venosa profunda y la consecuente afectación a su estado de salud. 17.

El 27 de agosto de 2019 se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda, con el argumento que, el plan post operatorio de la señora Angélica Ávila consistió en varias fisioterapias y se recomendó flexionar y estirar la rodilla, y aunque de las notas clínicas no se evidenciaba que se hubiera dado un plan profiláctico o tratamiento para anticoagulación, conforme a los dictámenes médicos del expediente, esta formulación solo resultaba obligatoria y necesaria cuando se practicara el reemplazo total de la rodilla izquierda, y en los demás casos, como en la cirugía artroscópica y meniscoplastia practicada a la paciente, se deja a discreción del médico tratante. 18.

En ese sentido, consideró que no se encontraba acreditado que, la causa de los daños de la paciente obedeciera a la falta de tal formulación profiláctica con medicamento anticoagulante ni que fuera indispensable, tampoco que la falta de esta formulación ocasionara la trombosis venosa profunda que padeció, pues no existe norma que señale la obligatoriedad de prescribirla.

Además, que cuando se presentó dicha afección (refiriéndose a la Trombosis Venosa Profunda), fue tratada diligentemente, en consecuencia, al no haberse probado el actuar negligente e imperito del Hospital Central de la Policía ni que las medidas tomadas por el personal médico fueran insuficientes o inadecuadas en la atención de la paciente, negó las pretensiones de la demanda. 19.

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado, el 25 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la negativa del a quo al considerar que el 25 de enero de 2011, esto es, previo a la intervención quirúrgica, la paciente firmó el consentimiento informado contentivo de la relación de las complicaciones de la cirugía que se le iba a practicar, a saber, de Artroscopia, meniscoplasia, cordoplatia, entre las cuales se advertía sobre posibles secuelas, como “sangrado, infección, dolor, reintervención, lesión vascular, lesión neurológica, trombosis venosa”. 20.

Adicionalmente, expuso que, del dictamen rendido por el doctor Jaime Camacho Mackenzie de la Fundación Cardio Infantil y de la historia clínica de la paciente, evidenció que los procedimientos quirúrgico y post quirúrgico se realizaron conforme a la lex artis. 21. Sobre el plan profiláctico o tratamiento anticoagulante reiteró que, conforme a las experticias periciales rendidas en el proceso, el mismo no resultaba obligatorio por las condiciones de la paciente y sus antecedentes específicos. 22.

En ese sentido concluyó que el material probatorio no acredita que las complicaciones que padeció la señora Angelina Ávila de Rodríguez fueran consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, brindado por el Hospital Central de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos de la vulneración 23. La accionante consideró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró su garantía constitucional al debido proceso, al proferir la decisión del 25 de septiembre de 2020, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico. 24.

En síntesis, la parte actora adujo que luego de haberse realizado la intervención quirúrgica de astroscopia de rodilla izquierda presentó una trombosis venosa profunda (TVP), debido a que no se le brindó un plan profiláctico con tratamiento de anticoagulantes por sus antecedentes, de manera previa o posterior a la cirugía, esto con la finalidad de disminuir el riesgo de sufrir la TVP, enfermedad que la ha obligado a estar hospitalizada varias veces y le ha imposibilitado el desempeño normal de su vida, además, de que le ha ocasionado dependencia a los medicamentos anticoagulantes, generando el deterioro de su salud. 25.

Expresó que, el defecto fáctico en la providencia cuestionada, se presenta en el entendido en que el ad quem valoró en indebida forma el acervo probatorio, porque pese a concluir que no se hacía necesario prescribir anticoagulantes, por no ser “obligatorio de acuerdo con las condiciones y antecedentes específicos de la paciente”, lo cierto es que con el dictamen rendido por la Fundación Cardio Infantil se pusieron en evidencia los factores de riesgo para presentar TVP, de la siguiente manera, lo cuales fueron desantendidos por el Hospital Central: 1.

Del paciente: Obesidad, presencia de várices en las piernas, estados hipercoagulables dados por enfermedades sanguíneas o factores genéticos. 2. De las circunstancias: La cirugía ortopédica y en especial cuando se utiliza torniquete, pues es la de mayor riesgo de desarrollar TVP, también las cirugías de cadera, pelvis y ortopédicas de miembros inferiores.

En segundo lugar, las cirugías Ginecológicas, y Neurológicas. 26. De los anteriores riesgos, la señora Angelina Ávila presentaba los relacionados “de las circunstancias”, entre ellos: i) la cirugía ortopédica y en especial ii) cuando se utilizan torniquetes y iii) cirugía ortopédica de miembros inferiores. 27. En ese sentido, y de acuerdo con el dictamen y en atención a que a la señora Angelina Ávila de Rodríguez le colocaron un torniquete en el miembro inferior izquierdo, era necesaria la prescripción del plan profiláctico. 28.

Resaltó que, conforme a la historia clínica de la accionante, el 26 de febrero de 2021 acudió por servicio de urgencias al Hospital Central de la Policía, porque presentaba fuertes dolores en el área intervenida con un edema (inflamación de los tejidos blandos), situación que contrastada con el dictamen pericial, que según la respuesta de la Fundación Cardio Infantil, son claros síntomas de que la paciente presenta una Trombosis Venosa Profunda, como quedó plasmado por la internista Sandra Liliana Parra Cubides: “paciente con tvp mii en ppop de rtr secundario a no profilaxis, por lo cual se inicia anticoagulación”. 29.

Igualmente, refirió que, la situación descrita no fue tenida en cuenta por el juzgador, “aun cuando ni en los peritajes se hizo claridad sobre esta anotación, pues se limitaron en exponer lo siguiente: ‘No sé qué quería decir la persona que consignó ese concepto. TVP post operatorio de cirugía de rodilla si bien, es más frecuente en los pacientes que no reciben profilaxis, también puede ocurrir en aquellos que la reciben’”. 30.

Frente a lo cual, afirmó que el asunto se debió tratar como prueba indiciaria para declarar la responsabilidad de la entidad demandada (conforme a la sentencia del 26 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, M.P Hernán Andrade Rincón)[3]. 31. Así mismo, precisó que con el peritaje se podían verificar las medidas para evitar el TVP: 1. PREQUIRÚRGICAS: La administración de anticoagulación profiláctica en el momento antes de la cirugía. (No se hizo) 2.

INTRAOPERATORIAS: Realizar una cirugía en el menor tiempo posible, si es requerido el torniquete idealmente no sea por tiempo prolongado, de lo contrario no utilizarlo. (Es necesario aclarar, que el tiempo en que se colocó el torniquete en la actora, fue desde una hora antes de la cirugía, hasta después de la cirugía que duró 20mn, sin embargo no se especifica a qué hora se retiró). 3.

POSOPERATORIAS: Se recomienda en cirugías ortopédicas formular anticoagulación por varios días luego de la intervención con diferentes protocolos de acuerdo al riesgo de paciente y tipo de cirugía realizada. La ambulación precoz ha demostrado disminuir el riesgo de TVP postoperatoria. El uso de botas de compresión neumática intermitente en pacientes operados requieren reposo prolongado es una terapia efectiva para evitar la TVP. 32.

Sobre el particular, refirió que aquellas medidas preventivas debieron ser aplicadas en el caso de la señora Angelina Ávila de Rodríguez, para cumplir con el deber médico de disminuir el riesgo, pero en el asunto no se tomó ninguna de aquellas, solamente la paciente fue dirigida a terapia física, compresión y con la indicación de colocar vendajes elásticos postquirúrgicos, ni siquiera se le ordenó “el uso como mínimo de botas de compresión neumática”. 33.

Afirmó que, la autoridad judicial accionada realizó una apreciación parcial de las pruebas y aquellas que fueron utilizadas para la fundamentación del fallo, se valoraron indebidamente, pues a pesar de que en los dictámenes se determinó que hubo buen manejo, una vez se desarrolló la trombosis, la misma no debió generarse en la medida que ante los factores de riesgo se tornaba necesario prescribir los anticoagulantes, como medida preventiva para evitar la generación del daño consistente en el deterioro de la salud de la señora Angelina Ávila. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio de la demanda 34. Mediante auto de 19 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B. 35. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Diana Patricia Rodríguez Ávila, Jaison Steven Rodríguez Ávila y Daniel Alejandro Rodríguez Ávila y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, debido a que conformaron el extremo demandante y demandado en el medio de control de reparación directa. 1.4.1.

Intervenciones 36. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B. 37. A través de memorial del 22 de abril de 2021, la Magistrada Clara Cecilia Suárez, se pronunció acerca de los hechos del escrito de tutela frente a la sentencia cuestionada que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa, al no haberse acreditado el nexo causal entre el daño y el actuar asumido por el Hospital Central de la Policía, decisión adoptada con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso. 38.

En ese sentido señaló que en el proceso se constató que la secuela padecida por la accionante no tuvo relación directa con una mala praxis médica, sino con una complicación prevista y común para el tipo de procedimiento que se analizaba, consistente en la intervención quirúrgica artroscopica y meniscoplacia de la rodilla izquierda, que luego produjo una trombosis venosa profunda, complicación de cuya alta probabilidad de ocurrencia tenía conocimiento la señora Angelina Ávila de… al momento de firmar el consentimiento informado, previo al procedimiento. 39.

Agregó que, a pesar de que la accionante presentó un padecimiento como resultado de la cirugía, no se demostró que este hubiera sido consecuencia de la práctica de los médicos tratantes, conclusión a la que se llegó a partir del dictámen pericial rendido por el doctor Jaime Camacho Mackenzie de la Fundación Cardio Infantil y de la historia clínica de la paciente, medios de convicción que permitieron evidenciar que los procedimientos quirúrgico y postquirúrgico se ajustaron a la lex artis, en armonía con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio). 40.

En ese entendido solicitó que se deniegue la petición de amparo, comoquiera que en la providencia bajo análisis no se configuró el defecto fáctico alegado, pues en la misma se condensó la valoración integral del material probatorio obrante para fundamentar la decisión que definió el asunto. 1.4.1.2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 41.

El 26 de abril de 2021, el secretario del despacho realizó un informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de reparación directa con radicación 11001333603320130035300, para luego precisar que la decisión, que se tomó en primera instancia, fue confirmada por el ad quem y que no adolece de ningún defecto, por el contrario se profirió respetando las garantías constitucionales y legales, en la medida en que tuvo en cuenta las pruebas del plenario para llegar a la conclusión que, no se acreditó un actuar negligente o imperito del Hospital Central de la Policía. 42.

En relación con el expediente, informó que no se encuentra en su custodia y trasladó la petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.1.3. Daniel Alejandro Rodríguez Ávila, Diana Patricia Rodriguez Ávila, Jeison Steve Rodríguez Ávila 43. Mediante memoriales allegados individualmente, del 27 de abril de 2021, los terceros interesados, se pronunciaron en los siguientes términos: “manifiesto que me apego a lo expuesto en el libelo de la tutela y en ese orden de ideas también me apego a lo que resulte del proceso que nos convoca”. 1.4.1.4 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad 44.

Mediante escrito allegado del 28 de abril de 2021, el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad, se refirió a los hechos de la demanda de tutela y a las providencias proferidas al interior del medio de reparación directa, para indicar que en aquellas operó el fenómeno de cosa juzgada que funda el principio de la seguridad jurídica, de manera que no es posible revivir un proceso que se encuentra definido y concluido por la jurisdicción contenciosa. 45.

Igualmente argumentó que la providencia que se debate no presenta vía de hecho, en el entendido que se profirió con fundamento probatorio y sustentada en la sana critica que llevó a la decisión de no declarar la responsabilidad del Estado al no encontrarla probada, por ausencia de elementos de imputación, así mismo el fallo se sustenta en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515, Hernán Andrade Rincón).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Angelina Ávila de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[4] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[5] del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 47.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior funcional de aquel. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 48.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 49. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 50.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 51.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 52.

En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 53.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 54.

En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 55.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que la señora Angelina Ávila, es la titular de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que constituyó la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 56. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 57.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 58. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 59.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • Si el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el presunto defecto fáctico alegado por la parte actora al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la afectación de la salud de la paciente no se produjo por una causa determinante y exclusiva del centro de salud demandado. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 60. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico y;

(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 61. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 62.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 63. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 64.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[17] 65. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 25 de septiembre de 2020, que revocó la sentencia del 27 de agosto de 2019 pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico. 66.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda por considerar que la afectación a la salud de la paciente, no se produjo por una causa determinante y exclusiva del Hospital Central de la Policía. 67.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 68.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al no valorar el acervo probatorio, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 69. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los tutelantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 70.

En virtud de lo expuesto, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[18] 71. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603320130035300 instaurado por la accionante y otros, a saber Diana Patricia Rodríguez Ávila, Jeison Steve Rodríguez Ávila y Daniel Alejandro Rodríguez Ávila contra el Hospital Central de la Policía. 2.7.3.

Inmediatez[19] 72. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 25 de septiembre de 2020, notificada electrónicamente el 20 de octubre de 2020, cobró ejecutoria el 26 de octubre de ese mismo año, y la solicitud de amparo fue presentada el 8 de abril de 2021, es decir que transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.

Subsidiariedad[20] 73. Frente a este aspecto, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 74. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales. 2.8.

Del defecto fáctico 75. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[21] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 76. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una| |práctica de |prueba relevante para resolver el problema jurídico | |pruebas |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello | |indispensables |sin desconocer la facultad del juez ordinario de | |para fallar el |negar pruebas que no atiendan los requisitos de | |asunto |conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas,| | |es importante considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste procederá | | |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba| | |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere que | |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados| | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba| |aportadas |se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron| | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede| | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su producción| |obtenidas con |o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no| |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | | |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.| | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 77.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 78. A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 79.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. Caso Concreto 80.

En el sub judice la parte actora alega que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró su garantía fundamental del debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. por considerar que la afectación al daño a la salud de la señora Angelina Ávila de Rodríguez no se produjo por una causa determinante y exclusiva del Hospital Central de la Policía Nacional, comoquiera que no se probó el nexo causal entre el daño y el actuar negligente de la entidad demandada. 81.

En ese sentido, adujo que la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico pues valoró indebidamente los dictámenes periciales, en especial el rendido por la Fundación Cardio Infantil, en el que señalaba: i) los factores de riesgo que hacían necesario prescribir un plan profiláctico o anticoagulante post quirúrgico, comoquiera que se podía inferir de la relación de los riesgos, que la señora Angelina Ávila presentaba tres de ellos, en razón a las circunstancias, a saber, cirugía ortopédica, en especial cuando se utiliza torniquete, pues es el mayor riesgo de desarrollar TVP, y ortopedia de miembros inferiores, frente a lo cual, era claro que la paciente había sido sometida a dicho procedimiento, además le fue colocado un torniquete durante la intervención en el miembro inferior izquierdo. ii) las medidas preventivas que se expusieron en la experticia, las cuales debían ser acatadas al momento de tratar a la señora Angelina Ávila de Rodríguez, pero fueron omitidas por el personal médico, toda vez que conforme a la misma para evitar el TVP a la paciente en la etapa prequirúrgica se le debía suministrar anticoagulación profilactica antes y posterior a la cirugía, lo cual no se hizo; intraoperatorios en caso de ser requerido el torniquete no debe ser por un tiempo prolongado y la cirugía se debe hacer en el menor lapso posible, elemento que fue colocado en la extremidad inferior izquierda de la actora, desde una hora antes de la cirugía, hasta después de esta, la que duró 20 minutos, sin embargo no se especifica a qué hora fue retirado; post operatorio se recomienda en cirugía ortopédica formular anticoagulación por varios días luego de la intervención con diferentes protocolos de acuerdo al riesgo de TVP y tipo de cirugía realizada y, en el caso concreto se probó que se incurrió en una omisión al respecto. 82.

Con base en lo anterior, precisa la accionante que, en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las referidas pruebas, en la medida en que, según sus argumentos, lo hizo de manera parcial, incurriendo con ello en el defecto fáctico, de modo que la señora Ávila de Rodríguez cumplió con la carga argumentativa mínima que permite a esta Sección estudiar de fondo el defecto alegado. 83.

Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: 84. Precisó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el daño se concretó en el deterioro del estado de salud sufrido por la señora Angelina Ávila de Rodríguez, como consecuencia de la intervención quirúrgica de artroscopia y meniscoplastia de la rodilla izquierda la cual le produjo una trombosis venosa profunda, enfermedad por la que ha tenido que ser hospitalizada varias veces y que le ha imposibilitado desempeñarse normalmente en su vida cotidiana, sin embargo, en el proceso ordinario no se logró imputar la responsabilidad a las actuaciones y omisiones desplegadas a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad- Hospital Central, por los motivos que quedaron expuestos en los siguientes términos. Del dictamen pericial rendido por el Doctor Jaime Camacho Mackenzie de la Fundación Cardioinfantil y de la historia clínica de la paciente se evidenció que el procedimiento quirúrgico y postquirúrgico se ajustó a la lex artis.

Consta en la historia clínica que como plan postoperatorio la señora Ávila asistió a varias fisioterapias. Aunque no se evidencia que se le hubiese dado un plan profiláctico o tratamiento para la anticoagulación, de acuerdo con los dictámenes rendidos, dicha formulación no resulta obligatoria de acuerdo a las condiciones y antecedentes específicos de la paciente.

Ahora bien, es claro que todo procedimiento médico tiene posibles complicaciones. Así en el dictamen de la Fundación Cardio Infantil, es claro que dicha molestia podía presentarse tanto por factores internos del paciente como por no seguir las recomendaciones posteriores a la cirugía brindadas por el médico. (…) Entonces, al revisar pruebas (sic) de manera conjunta tenemos que la complicación que padeció la accionante no tiene relación directa con una mala praxis médica; sino con una complicación prevista y común para este tipo de procedimientos.

Es cierto que se presentó un padecimiento como resultado de la intervención quirúrgica, sin embargo no se demostró que la misma fuera producto de los médicos tratantes. De conformidad con el material probatorio y al análisis realizado en la presente providencia, la Sala concluye que no obra prueba mediante la cual se acredite que las complicaciones sufridas por la señora Angelina Ávila de Rodríguez fueran consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico brindado por el Hospital Central de la Policía Nacional; por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia”. 85.

Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial accionada, al constatar el material probatorio llegó a la conclusión de que las secuelas de la intervención quirúrgica que padeció la señora Angélica Ávila, no fueron consecuencia de una falla en la prestación del servicio, toda vez que el plan profiláctico o tratamiento anticoagulación no resultaba obligatorio para la paciente por sus circunstancias particulares, y quedaba a discrecionalidad del médico tratante y que los procedimientos se ajustaron a la lex artis, de tal manera que cualquier afectación posterior a la salud no tenía su causa eficiente en los procedimientos médicos realizados ni en el cuidado postoperatorio. 86.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura, resultaba razonable concluir que la afectación a la salud de la señora Angelina Ávila de Rodríguez no es imputable al Hospital Central de la Policía, toda vez que, se encontró demostrado que este prestó con diligencia los servicios médicos requeridos por la paciente de tal manera que la afectación de su salud corresponde a la patología que padece, y no a la omisión en el tratamiento que esta considera ha debido prescribírsele, razón por la cual se evidencia que la providencia tutelada no incurrió en el defecto fáctico alegado y la misma carece de arbitrariedad. 87.

En razón con los argumentos narrados, esta Sala de Decisión advierte que la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sí tuvo en cuenta los hechos y pruebas aportados al plenario y los valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica, diferente es que conforme al debate planteado en la demanda de reparación directa no hubiese sido posible acceder a sus pretensiones. 2.12.

Conclusión 88. Así las cosas, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en el defecto fáctico alegado por la señora Angelina Ávila y, en ese sentido, se entiende que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 89. En ese contexto, al no encontrarse probada la configuración del referido defecto, esta Sala de decisión negará las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Angelina Ávila de Rodríguez, actuando a través de apoderado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Proceso de reparación directa con radicación 11001333603320130035300, accionantes: Angelina Ávila de Rodríguez, Diana Patricia Rodríguez Ávila, Jeison Steve Rodríguez Ávila y Daniel Alejandro Rodríguez. [2] RTR quiere decir, remplazo total de rodilla, concepto equivocado porque esta no fue la intervención que se le realizó a la señora Angelina Ávila.

(información extraída del dictamen pericial de la Fundación Cardio Infantil). [3] “La prueba indiciaria de la responsabilidad médica podía originarse, por ejemplo, en la historia clínica, que da fe de lo que se hizo —en sentido positivo— y de lo que no se hizo —en sentido negativo—. Es decir, que de la información consignada se pueden obtener indicios de la responsabilidad por las conductas efectivamente desplegadas por el personal médico y asistencial.

Asimismo, de la ausencia de información se pueden extraer indicios de la responsabilidad por actuaciones no adelantadas.” [4] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [5] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 12.11.2015, Exp. 11001-03- 15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.