ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Frente a la competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la competencia del juez de segunda instancia y lo habilita para que en virtud de las facultades de ordenamiento e instrucción, se pronuncie sobre asuntos no abordados por el inferior.(…) En ese sentido, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, era la autoridad competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, contra la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la medida que es el superior jerárquico y funcional de ese Despacho.
De igual manera, se observa que revisada la providencia impugnada no advirtió una circunstancia que pudiera invalidar lo actuado, o evitar que conociera y decidiera el asunto, tampoco se observa que la señora [N.C.B.L.] hubiese realizado manifestaciones en ese sentido; de forma que, mal puede la actora ahora en sede constitucional, pretender una revisión de la competencia del Tribunal accionado, cuando en el proceso judicial no se hizo referencia a ese aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 187 - INCISO 2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que revocó la prórroga del nombramiento provisional / PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DIRECTA – No aplicaba al caso porque la entidad corrigió un error de digitación / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORRECCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ERROR FORMAL – De digitación / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]as consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la señora [N.C.B.L.] pues realizó un estudio sistemático de las normas referentes a la competencia de la demandada para corregir los yerros formales contenidos en sus actuaciones.
En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizado por la autoridad judicial tutelada.
Así las cosas, la Sala observa que la tutela insiste en la existencia de un derecho adquirido, cuya anulación solo podía devenir de un procedimiento de revocatoria directa, bajo el argumento de que la Resolución de nombramiento de la aquí actora se incluyó en un aparte de la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015, aspecto que fue debatido por la autoridad judicial accionado.
Se resalta que el escrito de tutela se centra en presentar una serie de inconformidades sobre las conclusiones a las que llegó el Tribunal tutelado, pero en forma alguna tales discrepancias constituyen un argumento que acredite la existencia del error sustantivo alegado. Por lo expuesto, la Sala encuentra que contrario a lo alegado en el escrito de demanda y en esta acción constitucional, el error de digitación en que incurrió el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, al expedir la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015, no puede ser entendido como una fuente de derecho con la capacidad de crear un interés cierto en favor de la actora, que la obligara a acudir al trámite de revocatoria directa en procura de su anulación. En ese orden, el análisis normativo efectuado en el auto acusado permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de la señora [N.C.B.L.], en especial con la circunstancia que existió un error en el acto administrativo con que se prorrogaron unos nombramientos, que posteriormente fue corregido a través de la Resolución 046 de 18 de enero de 2016.
En ese entendido, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo, concluyó que la Secretaría de Movilidad Distrital contaba con la facultad para corregir un yerro, que se reitera, fue mecánico, en cuanto a la inclusión de la Resolución de nombramiento de la actora en los actos prorrogados, a pesar de haber efectuado previamente una lista taxativa de los funcionarios cobijados con la medida, en los que esta no estaba incluida.
Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - La sentencia referida no presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No acreditado / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORRECCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ERROR FORMAL – De digitación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De otra parte, la actora sostiene que la providencia objeto de este amparo, desconoció el criterio de unificación en sentencia de 12 de julio de 2002 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero), referente al límite de la potestad discrecional de las entidades públicas para revocar en forma unilateral sus decisiones.
Sin embargo, vista la providencia la Sala estima que no es aplicable al caso en concreto, en la medida que existen diferencias en la situación fáctica y jurídica entre los procesos. En ese entendido, es de destacar que la sentencia de unificación versa sobre la obligación de acudir a la figura de la revocatoria directa, cuando se expidan actos administrativos que creen derechos ciertos en favor de determinada persona.
Contrario a ello, es de reiterar que el asunto de marras se originó en un error mecanográfico del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, que incluyó algunos actos administrativos de nombramiento dentro de las prórrogas realizadas, en contra evidencia del expreso señalamiento de los empleados beneficiarios de esa medida. En ese orden, no es dable que la actora pretenda extender la discusión dada en el proceso ordinario a través de esta tutela y que en esta, se solicite la aplicación de una providencia que evidentemente no resulta acorde con su situación fáctica.
(…) Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables a la actora, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar, situación esta que desvirtúa el cargo de violación directa de la Constitución Política endilgado a la providencia atacada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00259-00(AC) Actor: NORMA CONSTANZA BERNAL LANDINEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Norma Constanza Bernal Landinez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Norma Constanza Bernal Landinez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, tutela judicial efectiva, igualdad, trabajo y deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 17 de septiembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00199-01 y en su lugar se le ordene al Tribunal que emita un nuevo fallo en el que enerve la actuación que vigila mis garantías constitucionales”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Norma Constanza Bernal Landinez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 045 de 18 de enero de 2016, acto administrativo mediante el que se revocó la prórroga del nombramiento del que había sido objeto a través de Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho requirió la reincorporación al cargo de Profesional Universitario código 219, grado 5, del cual fue desvinculada y al pago de los salarios y demás prestaciones sociales causados y no pagados a causa de esa decisión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 30 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo, en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que la entidad demandada había expedido la Resolución 045 de 2016, en virtud de la competencia atribuida por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, corresponde al ente administrativo corregir las inconsistencias formales en sus actuaciones.
La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo, orgánico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Resaltó que la decisión censurada aplicó en forma errónea lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo realizado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., no corresponde a una mera corrección formal, sino a la revocatoria de la prórroga de un nombramiento.
En ese entendido, manifestó que la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015, agregó en forma expresa la Resolución 801 de 9 de noviembre de 2015, acto en el que se realiza su nombramiento, dentro de los cargos que serían prorrogados en la planta de personal de la entidad. Así las cosas, refirió que el ente administrativo debió seguir el procedimiento de la revocatoria directa, a fin de terminar el nombramiento que previamente había realizado, en la medida que esa decisión afectaba derechos previamente reconocidos.
En tal virtud, reseñó que la decisión censurada desconoció el criterio de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 12 de julio de 2002 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero)[1], referente al límite de la potestad discrecional de las entidades públicas para revocar en forma unilateral sus decisiones. Sostuvo que las razones contenidas en la providencia enjuiciada no son suficientes para dirimir el asunto puesto en conocimiento de la autoridad judicial, en la medida en que se soporta en la aplicación de un análisis normativo erróneo.
Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, no podía dar trámite a la alzada interpuesta por la entidad demandada, comoquiera que esta no desarrollaba en forma óptima los motivos de inconformidad con la decisión del a quo. 3. Trámite Mediante auto de 29 de enero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección D se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por la actora, respecto del análisis jurídico contenido en la providencia censurada, en procura de obtener una revisión de instancia. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el proceso ordinario, del cual se desprendió que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, profirió la Resolución 045 de 18 de enero de 2016, como un acto de corrección en el que se retiró la Resolución 801 de 9 de noviembre de 2015 de los nombramientos prorrogados.
Al efecto, sostuvo que revisados los antecedentes administrativos, se evidenció que la entidad demandada no tuvo la intención de renovar el nombramiento de la señora Bernal Landinez, por lo que la inclusión de su acto de nombramiento obedeció a un error susceptible de ser enmendado. Concluyó que la sentencia juzgada no tiene la vocación de producir los daños alegados, comoquiera que se profirió conforme a Derecho.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida que no satisfacía los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, expuso que la providencia acusada se profirió con observancia de los derechos sustanciales y procesales de la actora; no obstante, fue adversa a sus intereses, lo cual, per se no es una situación que lo habilite para acudir al amparo constitucional.
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la constitución y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, se dictó el 17 de septiembre de 2020 de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 26 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados por el actor, en la medida que están estrechamente relacionados. La señora Norma Constanza Bernal Landinez, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, debido a los presuntos defectos sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió proferir el fallo de 17 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda por ella incoada.
La Sala observa que el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la competencia del juez de segunda instancia y lo habilita para que en virtud de las facultades de ordenamiento e instrucción, se pronuncie sobre asuntos no abordados por el inferior, sin perjuicio de la non reformatio in pejus, al efecto sostiene: “La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
(…)”. En ese sentido, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, era la autoridad competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, contra la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la medida que es el superior jerárquico y funcional de ese Despacho.
De igual manera, se observa que revisada la providencia impugnada no advirtió una circunstancia que pudiera invalidar lo actuado, o evitar que conociera y decidiera el asunto, tampoco se observa que la señora Bernal Landinez hubiese realizado manifestaciones en ese sentido; de forma que, mal puede la actora ahora en sede constitucional, pretender una revisión de la competencia del Tribunal accionado, cuando en el proceso judicial no se hizo referencia a ese aspecto.
Ahora bien, la actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que excusó la actividad de la entidad demandada en la prerrogativa otorgada por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, norma que a su juicio resultaba inaplicable al caso en concreto, pues la actuación de la Secretaría de Movilidad no se reducía a un tema de mera corrección formal y contrario a ello, vulneró derechos adquiridos en debida forma, los cuales únicamente podían ser anulados a través del procedimiento de la revocatoria directa.
En ese contexto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, negó las peticiones de la demanda interpuesta por la señora Bernal Landinez, al encontrar que la Secretaría de Movilidad Distrital expidió la Resolución 045 de 18 de enero de 2016, como un acto de corrección que no afectaba los derechos alegados por la demandante, al advertir que: (i) el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad realizó un proceso de vinculación temporal en la planta de personal;
(ii) Mediante Resolución 801 de 9 de noviembre de 2015 se nombró a la señora Norma Constanza Bernal Landinez en el cargo de profesional universitario código 219, grado 5 hasta el 31 de diciembre de 2015; (iii) que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital profirió concepto positivo para la prórroga de algunos nombramientos realizados, con ocasión de la referida vinculación;
(iv) que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad profirió la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015 prorrogando algunos nombramientos; (v) que en ese acto administrativo se individualizaron los nombres, identificaciones y cargos que serían objeto de prórroga, dentro de los cuales no se encontraba incluido el de la señora Bernal Landinez;
(vi) asimismo, en el texto de la Resolución se incluyeron los radicados de los Decretos de nombramiento de esas personas, dentro de los cuales, por error se insertó la Resolución 801 de 9 de noviembre de 2015, correspondiente a la actora y (viii) que como consecuencia de ello se profirió la Resolución 046 de 18 de enero de 2016 que enmendó la situación y corrigió la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015, en el sentido de sustraer el Decreto de nombramiento de la aquí actora, por no compadecerse con los datos de las personas que si habían sido prorrogadas.
En tal virtud, el ente judicial concluyó que revisados los antecedentes administrativos, no era posible avizorar la voluntad de la entidad demandada de continuar en el tiempo con el nombramiento de la señora Bernal Landinez, puesto que de la lectura de la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015, se sustraían con precisión el nombre, identificación y cargo de las personas cuyo nombramiento había sido prorrogado y contrario a ello, la inserción de la Resolución 801 de 9 de noviembre de 2015, resultaba en un error de digitación que debía ser corregido, como en efecto se hizo.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, encontró ajustada a Derecho la Resolución 046 de 18 de enero de 2016 y por tanto negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Se tiene acreditado que la demandante fue vinculada a la entidad, por medio de la Resolución No. (sic) 801 de 9 de noviembre de 2015 (fls. 25 -27).
En la parte resolutiva de ese acto se dijo lo siguiente: (…) Como puede observarse, desde un primer momento se le indicó a la accionante que su cargo sería temporal, y lo ocuparía por el término estipulado en su acto de nombramiento (hasta el 31 de diciembre de 2015), salvo que fuera prorrogado. La actora tomó posesión del cargo el 30 de noviembre de 2015, como obra a folio 28.
Luego por medio de la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015 (Fls. 30- 43), la Secretaría Distrital de Movilidad consignó en la parte motiva del acto: (…) En otro aparte consignó, “Que de conformidad con todo lo anterior, procede prorrogar la vigencia del nombramiento de 217 funcionarios que ocupan actualmente 217 de los 273 cargos temporalmente autorizados” y a continuación procedió a enlistar uno a uno los nombres de las personas frente a las cuales prorrogaría su nombramiento, de manera precisa con sus nombres y apellidos, cédula, dependencia, denominación del cargo, código y grado, dentro de los cuales no se encuentra el nombre de la demandante, a pesar de que en la parte resolutiva quedó incluido para efectos de la prórroga, los funcionarios nombrados, entre otras, en la Resolución No. (sic) 801 de 9 de noviembre de 2015.
(…) Por lo tanto, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 45 del CPACA dispuso corregir el error formal indicado, y en tal sentido, excluyó de la prórroga la Resolución No. (sic) 801 por la cual se había hecho el nombramiento de la demandante. En atención a lo expuesto, la Sala considera que el actuar de la administración se ajustó a los parámetros legales para efectuar la corrección mencionada, como pasa a explicarse.
(…) Para la Sala son plenamente de recibo los argumentos de la entidad, consistentes en que si bien en la Resolución 1011 quedó consignado en la parte resolutiva, que el nombramiento de la demandante se entendía prorrogado, lo cierto es que se colige sin lugar a dudas que se trató de un error, toda vez que en el mismo acto, se procedió a individualizar a los doscientos diecisiete (217) funcionarios que se verían favorecidos con la prórroga, dentro de los cuales, como se ha expuesto, no se encuentra la demandante.
No se puede concluir bajo las reglas de la lógica yd e una interpretación hermenéutica sana, que la intención de la administración haya sido la de prorrogar el nombramiento de las personas que habían sido designadas, en las Resoluciones No. (sic) 775, 799, 800, 801, 802 y 805 de 2015, porque no tendría sentido que se hiciera una lista de 217 servidores, con datos detallados que allí se señalaron, para luego incluir otro número importante, simplemente relacionando unas resoluciones donde se encontrarían nombres distintos.
Esta circunstancia implica, que como en la Resolución 1011 se individualizó a las personas a las que se les prorrogaba el nombramiento, debe entenderse que únicamente dichos servidores fueron favorecidos con tal determinación, y en consecuencia, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma, que el simple hecho de que el número de su Resolución haya quedado incluido en la parte resolutiva, le haya generado derechos particulares y concretos, porque incuestionablemente lo que ocurrió fue que se cometió un error, como lo advirtió la parte actora (sic).
Por las razones consignadas, no era necesario que la administración realizar el trámite pertinente de la revocación directa, solicitando el consentimiento escrito a la señora Norma Constanza Bernal Landinez, y por ende, jurídicamente, podía como en efecto lo hizo, hacer uso del artículo 45 del CPACA, el cual le permite corregir la falencia formal en la cual incurrió, porque tiene previsto que “en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras”.
(…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la señora Norma Constanza Bernal Landinez, pues realizó un estudio sistemático de las normas referentes a la competencia de la demandada para corregir los yerros formales contenidos en sus actuaciones.
En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizado por la autoridad judicial tutelada.
Así las cosas, la Sala observa que la tutela insiste en la existencia de un derecho adquirido, cuya anulación solo podía devenir de un procedimiento de revocatoria directa, bajo el argumento de que la Resolución de nombramiento de la aquí actora se incluyó en un aparte de la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015, aspecto que fue debatido por la autoridad judicial accionado.
Se resalta que el escrito de tutela se centra en presentar una serie de inconformidades sobre las conclusiones a las que llegó el Tribunal tutelado, pero en forma alguna tales discrepancias constituyen un argumento que acredite la existencia del error sustantivo alegado. Por lo expuesto, la Sala encuentra que contrario a lo alegado en el escrito de demanda y en esta acción constitucional, el error de digitación en que incurrió el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, al expedir la Resolución 1011 de 31 de diciembre de 2015, no puede ser entendido como una fuente de derecho con la capacidad de crear un interés cierto en favor de la actora, que la obligara a acudir al trámite de revocatoria directa en procura de su anulación. En ese orden, el análisis normativo efectuado en el auto acusado permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de la señora Norma Constanza Bernal Landinez, en especial con la circunstancia que existió un error en el acto administrativo con que se prorrogaron unos nombramientos, que posteriormente fue corregido a través de la Resolución 046 de 18 de enero de 2016.
En ese entendido, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo, concluyó que la Secretaría de Movilidad Distrital contaba con la facultad para corregir un yerro, que se reitera, fue mecánico, en cuanto a la inclusión de la Resolución de nombramiento de la actora en los actos prorrogados, a pesar de haber efectuado previamente una lista taxativa de los funcionarios cobijados con la medida, en los que esta no estaba incluida.
Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. De otra parte, la actora sostiene que la providencia objeto de este amparo, desconoció el criterio de unificación en sentencia de 12 de julio de 2002 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero)[14], referente al límite de la potestad discrecional de las entidades públicas para revocar en forma unilateral sus decisiones.
Sin embargo, vista la providencia la Sala estima que no es aplicable al caso en concreto, en la medida que existen diferencias en la situación fáctica y jurídica entre los procesos. En ese entendido, es de destacar que la sentencia de unificación versa sobre la obligación de acudir a la figura de la revocatoria directa, cuando se expidan actos administrativos que creen derechos ciertos en favor de determinada persona.
Contrario a ello, es de reiterar que el asunto de marras se originó en un error mecanográfico del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, que incluyó algunos actos administrativos de nombramiento dentro de las prórrogas realizadas, en contra evidencia del expreso señalamiento de los empleados beneficiarios de esa medida. En ese orden, no es dable que la actora pretenda extender la discusión dada en el proceso ordinario a través de esta tutela y que en esta, se solicite la aplicación de una providencia que evidentemente no resulta acorde con su situación fáctica.
En igual sentido, la Sala advierte que no es de recibo que la señora Bernal Landinez a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables a la actora, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar, situación esta que desvirtúa el cargo de violación directa de la Constitución Política endilgado a la providencia atacada.
Por lo demás, las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D son suficientes para denegar el derecho alegado por la aquí tutelante. Se reitera, no resulta en armonía con la acción de tutela, forzar un estudio normativo que resulta contrastante con la situación fáctica evidenciada en el proceso ordinario, así, aun cuando contrarias a los intereses de la accionante, la providencia expedida por el Tribunal accionada está motivada en forma adecuada.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección D, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la actora.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación o violación directa de la Constitución Política que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Norma Constanza Bernal Landinez, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Norma Constanza Bernal Landinez, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos señalados en el escrito de tutela, al proferir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Norma Constanza Bernal Landinez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 23001-23-31-000-1997-08732-02. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Radicado: 23001-23-31-000-1997-08732-02.