MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE En el presente caso se debe observar la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, ya que como lo dispone el artículo 308, esta ley entró en vigencia a partir del dos (2) de julio de dos mil doce (2012) y es aplicable a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 CONFLICTO DE COMPETENCIA / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL Y JUZGADO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que el Consejo de Estado será el competente para conocer los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales o entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 158 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Esta Jurisdicción ha señalado que el medio de control en virtud del cual se deben analizar las pretensiones se determina con base en el origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, es decir, que no depende de la discrecionalidad del demandante.
(…) De acuerdo al petitum de la demanda y a sus fundamentos, en el presente asunto la causa del daño alegado es el incumplimiento del Contrato de Obra (…) por parte del Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, la expedición de los actos administrativos contractuales, a través de los que la mencionada entidad contratante impuso una multa al Consorcio Mejoramiento Víal y la confirmó (…); lo que se enmarca en el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 51534, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de febrero de 2021, Exp. 56017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedr Becerra.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO Sobre la distribución de competencias en los casos del medio de control de controversias contractuales, el numeral 4° del artículo 156 del CPACA establece (…) dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera, que en los procesos de naturaleza contractuales el lugar de presentación de la demanda se determinará por el lugar donde se ejecutó o se debió ejecutar el contrato y, la segunda, que si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija la parte actora.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ / NATURALEZA DEL FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ / ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO De los documentos referidos se extrae que el Fondo de Programas Especiales para la Paz suscribió el Contrato (…) con el Consorcio (…) para ejecutar unicamente el mejoramiento de la vía ubicada en el municipio de Dabeiba, en el departamento de Antioquia, lo cual hace parte de un objeto general que se desarrollaría a la vez en los departamentos de Chocó, Cauca, Guajira, Tolima, Arauca y Guaviare.
En otras palabras, del objeto general de infraestructura que adelantaba el Fondo de Programas Especiales para la Paz, al Consorcio Mejoramiento Víal le correspondió ejecutar la obra que se debía realizar en el departamento de Antioquia. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DECLARATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l medio de control que ha puesto en acción la demandante no es otro que el de controversias contractuales, en el que es posible acumular a una pretensión declarativa (en este caso, de incumplimiento), la declarativa de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se tomaron decisiones en fase de ejecución contractual y las consecuenciales de condena, sin que por ello deba entenderse que es otro el medio de control del que se trata.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO [C]omo la alusión a los asuntos contractuales que hace el numeral 4 del artículo 156 de la ley 1437, para sentar la regla de competencia, ha de entenderse referida al tipo de medio de control, sin consideración a la acumulación de pretensiones que estos permitan, y esta controversia versa sobre el incumplimiento de un contrato que debía ejecutarse en Antioquia, se impone concluir que el juez competente para conocer el presente asunto es el del referido departamento.
En virtud de lo anterior, este Despacho declara que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-43-060-2019-00250-01(65951) Actor: CONSORCIO MEJORAMIENTO VÍAL (INCIARCO S.A.S E INGENIEROS CIVILES Y ELECTROMECÁNICOS CONSTRUCTORES S.A.S.) Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ (FONDO PAZ) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, para conocer el medio de control de controversias contractuales interpuesto por el Consorcio Mejoramiento Víal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El Consorcio Mejoramiento Víal, integrado por Inciarco S.A.S e Ingenieros Civiles y Electromecánicos Constructores S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra La Nación - Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Programas Especiales para la Paz (Fondo Paz), con las siguientes pretensiones[1]: “2.1 Que se declare que el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República incumplió sus obligaciones derivadas del Contrato de Obra No 221 de 2018. 2.2.
Que es nula la Resolución No. 973 del 14 de diciembre de 2018, mediante al (sic) cual se declaró un incumplimiento parcial e impuso multa al demandante por un valor equivalente a $47.788.209 y se ordenó inscribir la medida en el SECOP y en el Registro Único de Proponentes (…). 2.3. Que es nula la Resolución No. 1027 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resoluión No. 973 de 2018 (…). 2.4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la devolución de los dineros retenidos y/o compensados con base en los actos administrativos proferidos y el pago de todos los perjuicios causados (…) con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas, incluyendo daño emergente, lucro cesante, daño reputacional y buen nombre, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajustes monetario de tales sumas.
(…)”. 1.2. Al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín le correspondió la demanda por reparto, que mediante auto del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)[2], declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto en razón del factor territorial. El mencionado juzgado sostuvo que como se acumularon pretensiones de diferenes medios de control (contractual y nulidad), en aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3], la competencia radica en el juez competente para conocer el medio de control de nulidad; y bajo ese entendido, afirmó que en vista de que los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y, además, el domicilio de la demandante es también en esa ciudad, los competentes eran los juzgados administrativos de ese circuito.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a las oficinas de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá. 1.3. El proceso fue asignado al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, que a su vez, por medio de providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[4], se declaró incompetente para conocer el presente asunto.
Este juzgado afirmó que “no puede entenderse una nulidad y restablecimiento del derecho ajena a la controversia contractual sino están estrictamente ligadas la una a la otra por ende no se puede tener en cuanta el factor de territorialidad de la pretensión de nulidad”. Por consiguiente, y puesto que el objeto del Contrato de Obra No. FP-221 - 2018 se ejecutó en el departamento de Antioquia, Chocó, Cauca, Guajira Tolima, Arauca y Guaviare, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA[5]. 1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[6], resolvió no avocar el conocimiento del asunto de la referencia y, ordenó devolver el expediente al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá. Esto, por cuanto consideró que ya existía un conflicto de competencia entre el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín que debe ser desatado. 1.5.
El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, por auto del treinte (30) de enero de dos mil veinte (2020)[7], planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que sea resuelto. 1.6. Este Despacho, por auto del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)[8], corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) diás para que presentaran alegatos.
Esto conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA[9]; ante el que las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En el presente caso se debe observar la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, ya que como lo dispone el artículo 308, esta ley entró en vigencia a partir del dos (2) de julio de dos mil doce (2012) y es aplicable a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho. 2.2.
Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que el Consejo de Estado será el competente para conocer los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales o entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.
Por consiguiente, al ser este el supuesto de hecho del sub judice, le corresponde al Despacho desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. 2.3. Caso Concreto Al Despacho le corresponde establecer si el conocimiento de la demanda de la referencia le compete al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá o, por el contrario, al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. Para ello, en primer lugar, atañe determinar el medio de control procedente en el caso concreto, dado que el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín considera que hay una acumulación de pretensiones de diferentes medios de control (contractual y nulidad), mientras que el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá estima que el medio de control idóneo de acuerdo a las pretensiones es el de controversias contractuales; y con base en esas apreciaciones se declararon incompetentes para conocer el presente asunto.
Esta Jurisdicción[10] ha señalado que el medio de control en virtud del cual se deben analizar las pretensiones se determina con base en el origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, es decir, que no depende de la discrecionalidad del demandante. Así lo ha explicado esta Sección: “(…) si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, el medio procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es el de nulidad y restablecimiento del derecho -salvo que se trate de un acto administrativo contractual-; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el pertinente es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma norma; pero si la causa recae en un contrato, entonces el procedente es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de este medio se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, que se liquide judicialmente el contrato y, finalmente, que se hagan otras declaraciones y condenas”.
De acuerdo al petitum de la demanda y a sus fundamentos, en el presente asunto la causa del daño alegado es el incumplimiento del Contrato de Obra FP 221 de 2018 por parte del Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, la expedición de los actos administrativos contractuales, a través de los que la mencionada entidad contratante impuso una multa al Consorcio Mejoramiento Víal y la confirmó (Resoluciones No. 973 y 1027 de 2018); lo que se enmarca en el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA[11].
Sobre la distribución de competencias en los casos del medio de control de controversias contractuales, el numeral 4° del artículo 156 del CPACA establece lo siguiente: “4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.”.
De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera, que en los procesos de naturaleza contractuales el lugar de presentación de la demanda se determinará por el lugar donde se ejecutó o se debió ejecutar el contrato y, la segunda, que si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija la parte actora.
Así las cosas, corresponde determinar el lugar en el que se desarrolló o se debía desarrollar el objeto del Contrato FP 221 de 2018 para establecer cúal es el juzgado competente para conocer el presente asunto. En el expediente obran los siguientes documentos: • Contrato de Obra FP 221 del 2 de agosto de 2018[12], en el que se pactó lo siguiente: “CLÁUSULAS CONTRACTUALES SECCIÓN
1. CLÁUSULA CONTRACTUALES ESPECÍFICAS: PRIMERA.-OBJETO: MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS EN LOS MUNICIPIOS DE ITUANGO Y DABEIBA - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, RIOSUCIO-DEPARTAMENTO DE CHOCÓ, BUENOS AIRES-DEPARTAMENTO DE CAUCA, FONSECA-DEPARTAMENTO DE GUAJIRA, PLANADAS-DEPARTAMENTO DE TOLIMA, ARAUQUITA-DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y SAN JOSÉ DEL GUAVIARE-DEPARTAMENTO DE GUAVIARE.
Alcance del objeto: Realizar el mejoramiento de la vía ubicada en el departamento de Antioquia, municipio de Dabeiba, vía de acceso Llano Grande, TRAMO PR0 AL PR15 + 800 - VEREDA LLANO GRANDE. (…) SEXTA.-LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: El lugar de ejecución del presente objeto será en el departamento de Antioquia, municipio de Dabeiba, vía de acceso Llano Grande, TRAMO PR0 AL PR15 + 800 - VEREDA LLANO GRANDE”. • Resolución No. 973 del 14 de diciembre de 2018[13], en la que se expuso como antecedentes lo siguiente: “El Fondo de Programas Especiales para la Paz, en adelante Fondo Paz, adelantó el proceso de contratación IAC-FP-2018-08, producto del cual se seleccionó al CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL para la ejecución del contrato 221 de 2018 en lo relativo a la intervención del TRAMO PR0 AL PR15 + 800 - VEREDA LLANO GRANDE, de conformidad con las condiciones definidas en el proceso de selcción”. • Acta de inicio de obra del Contrato No. FP-221 de 2018[14], celebrado entre el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Consorcio Mejoramiento Víal: “Alcande del objeto: Realizar el mejoramiento de la vía ubicada en el departamento de Antioquia, municipio de Dabeiba, vía de acceso Llano Grande, TRAMO PR0 AL PR15 + 800 - VEREDA LLANO GRANDE”.
De los documentos referidos se extrae que el Fondo de Programas Especiales para la Paz suscribió el Contrato No. FP-221 de 2018 con el Consorcio Mejoramiento Víal para ejecutar unicamente el mejoramiento de la vía ubicada en el municipio de Dabeiba, en el departamento de Antioquia, lo cual hace parte de un objeto general que se desarrollaría a la vez en los departamentos de Chocó, Cauca, Guajira, Tolima, Arauca y Guaviare.
En otras palabras, del objeto general de infraestructura que adelantaba el Fondo de Programas Especiales para la Paz, al Consorcio Mejoramiento Víal le correspondió ejecutar la obra que se debía realizar en el departamento de Antioquia. Por otro lado, es claro que el medio de control que ha puesto en acción la demandante no es otro que el de controversias contractuales, en el que es posible acumular a una pretensión declarativa (en este caso, de incumplimiento), la declarativa de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se tomaron decisiones en fase de ejecución contractual y las consecuenciales de condena, sin que por ello deba entenderse que es otro el medio de control del que se trata.
Así las cosas, como la alusión a los asuntos contractuales que hace el numeral 4 del artículo 156 de la ley 1437, para sentar la regla de competencia, ha de entenderse referida al tipo de medio de control, sin consideración a la acumulación de pretensiones que estos permitan, y esta controversia versa sobre el incumplimiento de un contrato que debía ejecutarse en Antioquia, se impone concluir que el juez competente para conocer el presente asunto es el del referido departamento.
En virtud de lo anterior, este Despacho declara que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín es el competente para conocer del medio de control de controversias contractuales presentado por el Consorcio Mejoramiento Víal contra el Fondo de Programas Especiales para la Paz.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Maigstrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 33 c. 1. [2] Folio 119 c.1 [3] “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución (…)”. [4] Folio 123 c. 1. [5] “4.
En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. [6] Folios 126 a 127 c. 1. [7] Folio 133 c. ppal. [8] Folio 137 c. ppal. [9] “Artículo 158. Conflicto de competencia. (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso (…)”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Expediente 51534; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 25000-23-36-000-2013- 00281-01(56017);
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), Expediente: 16054. [11] “CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley (…)” (se resalta). [12] Folios 81 a 89 c. 1. [13] Folios 56 a 73 c. 1 [14] Folio 90 c. 1.