PROCESO EJECUTIVO – Por pago de condena impuesta en proceso judicial / APELACIÓN DE AUTO - No procede contra el auto que resuelve la regulación o pérdida de intereses / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA - Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante la misma jurisdicción / APELACIÓN DEL AUTO – Presupuestos de los autos que son apelables / APELACIÓN DEL AUTO – Normatividad aplicable / APELACIÓN DEL AUTO – La providencia que declara la cesación de los intereses moratorios no es apelable / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN El inciso segundo del artículo 299 CPACA prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en ese Código.
Para su trámite se observarán las reglas del proceso ejecutivo establecidas en el CPC, hoy CGP, por remisión expresa del artículo 306 CPACA. El artículo 243 CPACA prescribe que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
A su vez, el parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. Como la providencia que declaró la cesación de los intereses moratorios no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01567-01(66452) Actor: CECILIA INÉS GONZÁLEZ BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil según el artículo 243 CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra el auto que resuelve la regulación o pérdida de intereses. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente. Cecilia Inés González Betancur y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por $597.650.130, por concepto de capital más intereses moratorios, por el incumplimiento del pago de una condena impuesta en un proceso judicial.
El 24 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la cesación parcial de los intereses moratorios, porque el apoderado de los demandantes no acreditó el cumplimiento de los requisitos del Decreto 768 de 1993, que reguló el artículo 177 CCA para el cobro de condenas judiciales. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que para solicitar el pago de una condena no se requiere la primera copia de la sentencia, por ello, no podía exigirse este documento.
El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 425 CGP. 1. El inciso segundo del artículo 299 CPACA prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en ese Código.
Para su trámite se observarán las reglas del proceso ejecutivo establecidas en el CPC, hoy CGP, por remisión expresa del artículo 306 CPACA. 2. El artículo 243 CPACA prescribe que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
A su vez, el parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. 3. Como la providencia que declaró la cesación de los intereses moratorios no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de enero de 2020.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE