ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Eje central de la responsabilidad patrimonial del Estado se define a partir del artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico.
En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal se requiere acreditar un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CLASES DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CULPA PROBADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, verbi gratia la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras.
Dichas actividades generan para quien se beneficia de ellas el deber de pagar indemnización cuando el riesgo creado se concreta y solo puede liberarse de responsabilidad, cuando acredite la ocurrencia de una causa extraña en la consolidación del daño, de ahí que la jurisprudencia nacional considere uniformemente la vigencia del régimen de responsabilidad objetiva, cuando el menoscabo alegado se hace derivar de este tipo de actividades.
Así, cuando una persona es víctima de la ejecución de una actividad riesgosa, le basta demostrar el daño y la relación de este con la actividad para que tenga derecho a la reparación, sin que tenga que acreditar que el menoscabo provino de un actuar descuidado, negligente o doloso de quien ejecutó la actividad riesgosa, pero en el evento en que las pruebas demuestren tal proceder, tendrá igual derecho a indemnización, pero con la diferencia de que el juez está en la obligación de advertirlo como falla, con los fines correctivos que tal situación amerita.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, consultar sentencia de 13 de febrero de 2015, Exp. 49017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [E]s preciso advertir que los argumentos del recurso de apelación constituyen el marco de competencia de la autoridad de segunda instancia que revisa el fallo y, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y lo ha reiterado esta Corporación, el pronunciamiento que ésta profiera con ocasión del recurso de alzada, solo podrá versar sobre los aspectos allí esgrimidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]n lo que atañe al recurso de alzada no es posible acceder a la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima que se alega, toda vez que las conclusiones probatorias que se coligieron en este asunto apuntan a una condición de falta de certidumbre sobre la causalidad del daño, a partir de la cual no se logra tener por probada tal excepción. INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - No probada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No así sucede con la falta de prueba de la relación de causalidad como requisito para declarar la responsabilidad, argumento que en esta oportunidad tiene vocación de prosperidad y fuerza la revocatoria de la sentencia de instancia, ya que la duda probatoria que surge del análisis de los elementos de convicción recaudados impide tener por acreditado que en la actividad desplegada por el Estado, medió una falla, y menos aún, que en desarrollo de una actividad peligrosa se causó un daño por el cual se deba condenar municipio de San José de la Montaña. En consecuencia, dado que en este caso no logró acreditar la relación entre el actuar del Estado y el daño padecido, resulta forzoso revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, como lo solicitó el municipio de San José de la Montaña en su recurso de apelación. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00846-02(51761) Actor: ROBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VILLA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO / presupuestos para su indemnización / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / RIESGO EXCEPCIONAL POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Y FALLA EN EL SERVICIO CON CULPA PROBADA.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 25 de abril de 2000, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados una retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña y la señora Bertha María Posada de Vásquez, quien, luego de los hechos, falleció por los graves traumas que sufrió. Por esos hechos, los familiares de la occisa reclaman indemnización, al considerar que la muerte es atribuible al municipio demandado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de septiembre de 2012, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. Declárase que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA (Antioquia), es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ROBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VILLA, JAVIER HUMBERTO VÀSQUEZ POSADA, JULIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ MONTOYA, MARYCRUZ VÁSQUEZ MONTOYA, MARÍA LENNY VÁSQUEZ POSADA, OLGA MERY ARROYAVE VÁSQUEZ, RIGOBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ POSADA, HÉLIDA DEL SOCORRO VÁSQUEZ POSADA, VIVIANA ANDREA ARANGO VÁSQUEZ, BERTHA INÉS VÁSQUEZ POSADA, LUIS DAVID FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, JORGE ALBERTO VÉLEZ VÁSQUEZ, JOSÉ FLOVIÁN VÁSQUEZ POSADA, GLORIA CRISTINA VÁSQUEZ PINO, DIANA PATRICIA VÁSQUEZ PINO, ABEL DE JESÚS VÁSQUEZ POSADA, ELIANA MARÍA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, EVELIA DE JESÚS VÁSQUEZ DE GIRALDO, MARIO ALEJANDRO FIRALDO VÁSQUEZ, DIEGO HERNÁN GILARDO VÁSQUEZ, JOSÉ LIBARDO VÁSQUEZ POSADA, PAULA CRISTINA VÁSQUEZ URIBE, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ URIBE, LIBARDO ANDRÉS VÁSQUEZ URIBE, DALIS JANNETTE VÁSQUEZ URIBE, OSCAR ROBERTO VÁSQUEZ POSADA, SANDRA MILENA VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, OSCAR DAVID VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, EDY LORENA VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ POSADA, MANUEL FELIPE ESPINOSA VÁSQUEZ, YOLANDA ELENA VÁSQUEZ POSADA, ÁLVARO JAIME PUERTA VÁSQUEZ, LUIS GUILLERMO PUERTA VÁSQUEZ, JUAN FERNANDO PUERTA VÁSQUEZ, GUSTAVO LEÓN VÁSQUEZ POSADA, ALEJANDRA VÁSQUEZ CORREA, CAROLINA VÁSQUEZ CORREA, MARÍA ELENA AGUDELO VÁSQUEZ, NUBIA ESTELLA AGUDELO VÁSQUEZ, JEANNETH CRISTINA LOPERA VÁSQUEZ y PATRICIA ELENA ARANGO VÁSQUEZ, por la muerte de su cónyuge, madre y abuela, ocurrida el día 30 de abril de 2000, como consecuencia del accidente de tránsito del día 25 de abril de 2000, acaecido en el Municipio de San José de la Montaña (Antioquia). 2.
Condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA (ANTIOQUIA), a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. Para el cónyuge sobreviviente ROBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VILLA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2.
Para cada uno de los hijos de la señora BERTA MARÍA VÁSQUEZ DE POSADA, señores JAVIER HUMBERTO VÁSQUEZ POSADA, MARÍA LENNY VÁSQUEZ POSADA, RIGOBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ POSADA, HÉLIDA DEL SOCORRO VÁSQUEZ POSADA, BERTA INÉS VÁSQUEZ POSADA, ANA DORIS VÁSQUEZ POSADA, JOSÉ FLOVIÁN VÁSQUEZ POSADA, ABEL DE JESÚS VÁSQUEZ POSADA, EVELIA DE JESÚS VÁSQUEZ POSADA, JOSÉ LIBARDO VÁSQUEZ POSADA, OSCAR ROBERTO VÁSQUEZ POSADA, BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ POSADA, YOLANDA ELENA VÁSQUEZ POSADA y GUSTAVO LEÓN VÁSQUEZ POSADA, en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído. 2.1.3.
Para cada uno de los nietos, JULIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ MONTOYA, MARY CRUZ VÁSQUEZ MONTOYA, OLGA MERY ARROYAVE VÁSQUEZ, VIVIANA ANDREA ARANGO VÁSQUEZ, PATRICIA ELENA ARANGO VÁSQUEZ, LUIS DAVID FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, JORGE ALBERTO VÉLEZ VÁSQUEZ, ADRIANA MARÍA LOPERA VÁSQUEZ, JEANETT CRISTINA LOPERA VÁSQUEZ, GLORIA CRISTINA VÁSQUEZ PINO, DIANA PATRICIA VÁSQUEZ PINO, ELIANA MARÍA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MARIO ALEJANDRO GIRALDO VÁSQUEZ, DIEGO HERNÁN GIRALDO VÁSQUEZ, PAULA CRISTINA VÁSQUEZ URIBE, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ URIBE, LIBARDO ANDRÉS VÁSQUEZ URIBE, DALIS JANNETTE VÁSQUEZ URIBE, SANDRA MILENA VÁSQUEZ ECHEVARRÍA, OSCAR DAVID VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, EDY LORENA VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, MANUEL FELIPE ESPINOSA VÁSQUEZ, ÁLVARO JAIME PUERTA VÁSQUEZ, LUIS GUILLERMO PUERTA VÁSQUEZ, JUAN FERNANDO PUERTA VÁSQUEZ, ALEJANDRA VÁSQUEZ CORREA, CAROLINA VÁSQUEZ CORREA, MARÍA ELENEA AGUDELO VÁSQUEZ, NUBIA ESTELLA AGUDELO VÁSQUEZ, en cuantía equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído. 3.
Niéguense las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el daño emergente solicitado a favor del señor ROBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VILLA, y, el daño moral pedido a favor de la señora NORELLA ARROYAVE VÁSQUEZ, por lo antes expuesto”[1]. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 16 de marzo de 2001[2], por Roberto de Jesús Vásquez Villa (esposo), Javier Humberto, María Lenny, Rigoberto de Jesús, Hélida y Berta Inés, José Flovián, Abel de Jesús, José Libardo, Óscar Roberto, Beatriz Elena, Yolanda Elena, Gustavo León Vásquez Posada;
Ana Doris Vásquez de Lopera, Evelia de Jesús Vásquez de Giraldo, (hijos); María Elena Agudelo Vásquez y Nubia Estella Agudelo Vásquez (hijas de crianza); Julián Humberto y Mary Cruz Vásquez Montoya, Norelia y Olga Mery Arroyave Vásquez, Viviana Andrea y Patricia Elena Arango Vásquez, Luis David Fernández Vásquez y Jorge Alberto Vélez Vásquez, Adriana María y Jeannett Cristina Lopera Vásquez, Gloria Cristina y Diana Patricia Vásquez Pino, Eliana María y Juan Carlos Vásquez Martínez, Mario Alejandro y Diego Hernán Giraldo Vásquez, Paula Cristina, María Isabel, Libardo Andrés, Dalis Jeanette Vásquez Uribe, Manuel Felipe Espinoza Vásquez, Álvaro Jaime, Luis Guillermo, Juan Fernando Puerta Vásquez, Alejandra y Carolina Vásquez Correa, y Jeanett Cristina Lopera Vásquez y Patricia Elena Arango Vásquez (nietos), contra el municipio de San José de la Montaña (Antioquia), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.
En la demanda se solicita que se declare responsable al municipio demandado y se le condene a pagar, por perjuicios morales, 2000 gramos oro a favor del esposo de la fallecida, señor Roberto de Jesús Vásquez Villa, 1500 gramos oro para cada uno de sus hijos y 700 gramos oro para cada uno de sus nietos. No se solicitó indemnización por perjuicios materiales o de ninguna otra índole[3].
Hechos 4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis, que el 25 de abril de 2000, en horas de la mañana, la señora Bertha María Posada de Vásquez se dirigía a “Centro Día”, donde se desarrollaba un programa de ejercicios para las personas de la tercera edad, ofrecido por el municipio de San José de la Montaña. En el camino, se encontró con una amiga y su nieto, la señora María Mercedes Lopera Restrepo y Diego Alejandro Arboleda Lopera, con los cuales siguió su trayecto. 4.1.
Durante el trayecto, las señoras se detuvieron en una de las calles principales del pueblo mientras el menor Diego Alejandro compraba comestibles; en ese instante, una retroexcavadora que se encontraba en la misma cuadra comenzó a reversar rápidamente, lo cual fue advertido por el menor Diego Alejandro quien gritó al conductor para que se detuviera mientras halaba a su abuela María Mercedes; lamentablemente, la señora María Bertha Posada de Vásquez no pudo movilizarse con suficiente rapidez y fue atropellada por la retroexcavadora, sufriendo graves heridas. 4.2.
La señora Posada de Vásquez fue trasladada al hospital local y luego remitida a la Clínica Las Vegas en Medellín; no obstante, la gravedad de las heridas fue suficiente para que falleciera el 8 de mayo de 2000. Fundamentos de derecho 5. Se expresó que la muerte fue causada por la concreción de un riesgo propio de la conducción de vehículos automotores, toda vez que fueron las maniobras indebidas de una retroexcavadora estatal las que causaron las graves lesiones que llevaron a la señora Posada de Vásquez a la muerte; como consecuencia, en tanto dicha situación evidencia un daño antijurídico causado por el Estado, éste se encuentra en el deber de indemnizarlo, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y el artículo 86 del CCA.
Contestación de la demanda 6.1. La demanda fue admitida[4] y notificada al municipio de San José de la Montaña, el cual se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la retroexcavadora se encontraba en el lugar indicado por la demanda, pero precisó que el vehículo no se desplazaba a alta velocidad, en tanto no está diseñado para tal propósito y que, aun cuando se desplazó por la calle hacia la zona donde se hallaba la fallecida, no logró alcanzarla y tampoco colisionar con ella. 6.2.
Así, la muerte de la señora se debió a un tropezón que la hizo caer al suelo y golpearse gravemente, cuando presa del pánico intentó evadir el vehículo que se aproximaba. Prueba de este hecho son las afirmaciones de la señora Mercedes Lopera Restrepo, que la acompañaba y del señor Luis Humberto Echavarría, que conducía el vehículo, pues, como ambos lo aducen, entre la máquina y la señora se contaban tres metros de distancia al momento de su caída; con fundamento en este argumento, propuso la ausencia de nexo causal. 6.3.
En su defensa, agregó que la señora infringió el Código Nacional de Tránsito, comoquiera que no tuvo el cuidado y la diligencia a la hora de cruzar la avenida que le permitieran observar el vehículo que se hallaba en movimiento, más aún cuando se trata de una persona de avanzada edad que debe ser más precavida, dada la limitación que su capacidad física le puede marcar. 6.4.
Finalmente, consideró que no había prueba suficiente para que se reconociera el tope máximo de indemnización por perjuicios morales y tampoco había acreditación de que María Elena y Nubia Agudelo Vásquez tuvieran derecho a indemnización alguna, en tanto que la mera convivencia con la occisa no les daba la condición de parentesco que exige la ley[5]. 7.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso[6] y, vencido éste, corrió traslado a las partes[7] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Alegaciones 7.1. El municipio demandado manifestó que los testimonios recaudados en el proceso a petición del grupo demandante eran contradictorios a la hora de describir las circunstancias en las que se presentó el accidente y, otros, eran testimonios indirectos, lo cual impedía darles el alcance probatorio deseado; en su lugar, los únicos testimonios que cobraban especial relevancia eran los de la señora Mercedes Lopera y Humberto Echavarría, cuyos relatos ofrecen coherencia meridiana pues estuvieron en el momento del suceso, la primera acompañando a la occisa y el segundo conduciendo la retroexcavadora; tales declaraciones dan cuenta de que la señora se había tropezado y caído, sin que el vehículo la arrollara. 7.2.
Sin perjuicio de lo anterior, insistió en la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en los asertos hechos en la contestación, según los cuales el daño se debió a la falta de cuidado de la señora al cruzar la calle, en lugar de procurar atravesar con firmeza y prontitud, al ver la retroexcavadora pasar por la vía[8]. 7.3. La parte demandante adujo que las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente la historia clínica de la señora Posada de Vásquez y algunos testimonios acreditan de forma clara que la causa de la muerte fueron los intensos traumas que le causó el golpe de la retroexcavadora oficial que se encontraba reversando por una de las vías principales del municipio San José de la Montaña. 7.4.
Contradijo los asertos de la contestación de la demanda, en cuanto a que no era posible que las lesiones mortales se hubieran causado por el tropezón y caída de la señora, pues no es dable alcanzar la gravedad que presentaron, teniendo en cuenta que la estatura de la mujer es de 1.50 metros. 7.5. Insistió en la imprudencia del conductor de la retroexcavadora, quien reversó por una vía principal a alta velocidad y siendo ajeno a la actividad que desplegaba, en tanto no escuchó siquiera los gritos provenientes de las personas que se encontraban para el momento de los hechos, razón por la cual debe declararse la responsabilidad, en aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, por actividades riesgosas. 7.6.
Finalmente, afirmó que los diversos medios aportados acreditaban la relación de parentesco y crianza de los demandantes, por lo que afirmó que debía accederse a la reparación solicitada para cada uno[9]. Sentencia 8. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.
Estimó que la muerte de la señora Bertha Posada de Vásquez, la cual tuvo lugar el 30 de abril de 2000, se produjo como consecuencia de las graves lesiones craneales y toráxicas que sufrió el 25 anterior, cuando fue atropellada por una retroexcavadora en el municipio de San José de la Montaña, conforme con la historia clínica, el acta de levantamiento de cadáver, el certificado de defunción y la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses. 8.2.
Dijo que, de acuerdo con las pruebas trasladadas del proceso penal surtido con ocasión de la muerte de la señora Posada de Vásquez y las testimoniales recaudadas durante el proceso, estaba demostrado que el accidente de tránsito que cobró la vida de la mencionada señora fue provocado por un golpe en la cabeza que le propinó una retroexcavadora de propiedad del municipio demandado, cuando el conductor reversó el automotor imprudentemente, sin advertir el paso de los peatones que en ese momento transitaban en una vía principal, cerca al parque del municipio de San José de la Montaña. 8.3.
Señaló que, como consecuencia, era procedente reconocer indemnización a favor del grupo demandante, para lo cual tuvo en cuenta los registros civiles de matrimonio y nacimiento que demostraban la condición de cónyuge, hijos y nietos y que fueron allegados por los demandantes. 8.4. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se presumía la congoja y aflicción de aquellos que han perdido un pariente o cónyuge por la falla del Estado y, por ende, reconoció a título de indemnización por perjuicio moral, 100 SMLMV a favor del cónyuge de la fallecida señora Posada de Vásquez, 80 SMLMV a favor de los hijos y 25 SMLMV para los nietos de ésta, sin expresar mayores precisiones.
Negó el reconocimiento de este tipo de perjuicio a favor de Norella Arroyave Vásquez, debido a que no allegó registro civil que acreditara su parentesco con la víctima y, si bien los testimonios de Luis Alberto Fernández Mesa y Marleny Giraldo de Castaño la mencionaban como nieta de la occisa, tales declaraciones no eran indicativas del padecimiento de profunda tristeza y dolor, que justificaran la procedencia de la indemnización pedida. 8.5.
A pesar de que no se solicitó, negó la indemnización por perjuicios materiales porque no se demostró que, para el momento de los hechos, la señora Posada de Vásquez ejerciera actividades domésticas por las cuales se hiciera merecedora del salario que el señor Roberto de Jesús Vásquez Villa dijo tener que sufragar a partir de su muerte, todo lo cual conforme con el testimonio de Doralba Mesa Álvarez.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 9. La parte demandada manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia y solicitó su revocatoria, en consideración a que no se tuvo en cuenta la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal exoneratoria de responsabilidad del municipio demandado. Dijo que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, la señora Posada de Vásquez debió cerciorarse de que no se aproximara ningún vehículo cuando pretendió cruzar la vía pública donde ocurrió el accidente y no debió permanecer en ese lugar y, en tanto desatendió tales obligaciones, las consecuencias que se derivaron y que resultaron en su muerte deben ser soportadas por ella[10]. 9.1.
Sin perjuicio de los anteriores argumentos, añadió que, en el evento en que no resultará próspera la excepción alegada, tampoco le asistía responsabilidad al municipio, toda vez que no se probó el requisito de causalidad entre el daño y la actividad de conducción que exige el artículo 90 de la Constitución Política, para que se declare la responsabilidad estatal. 10.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[11], la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[12]. 11. El municipio de San José de la Montaña insistió en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, contrario a lo sostenido por el a quo, los testimonios de las personas que observaron los hechos indican que los golpes que causaron la muerte de la señora Posada de Vásquez no fueron causados por la retroexcavadora sino por la caída que ésta sufrió en el momento del suceso.
Dijo que, según algunos testigos, cuando la retroexcavadora retrocedía por la vía pública y se aproximaba a la señora Posada de Vásquez, ésta intentó alcanzar la acera, cuando tropezó y cayó, generándose los traumas que luego desencadenaron su muerte. 12. El grupo demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 13.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación. 14. El recurso de apelación tiene como eje argumentativo central la valoración probatoria, en tanto que, a juicio del municipio de San José de la Montaña, los elementos de convicción recaudados, en lugar de acreditar que la muerte de la señora Posada de Vásquez fue producto del atropello que sufrió por una retroexcavadora oficial, indican de manera diáfana que se desencadenó por lesiones padecidas cuando tropezó y cayó al suelo, al intentar evitar el atropello por parte del vehículo automotor. 15.
Por lo tanto, la Sala hará un análisis de los medios de convencimiento allegados a juicio, con el fin de verificar si los asertos que formula el municipio demandado tienen fundamento y, en caso positivo, si los hechos que resulten probados demuestran la atribución del daño al ente territorial, que comprometa su responsabilidad. Responsabilidad del Estado, fundamento constitucional 16.
Eje central de la responsabilidad patrimonial del Estado se define a partir del artículo 90 de la Constitución Política[13], cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico. En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal se requiere acreditar un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad[14].
Responsabilidad estatal por ejecución de actividades riesgosas 17. Los aspectos que están comprometidos en el proceso, obligan a la sala a reflexionar sobre algunos aspectos de la responsabilidad derivada de las actividades riesgosas. 18. Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, verbi gratia la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 19.
Dichas actividades generan para quien se beneficia de ellas el deber de pagar indemnización cuando el riesgo creado se concreta y solo puede liberarse de responsabilidad, cuando acredite la ocurrencia de una causa extraña en la consolidación del daño, de ahí que la jurisprudencia nacional considere uniformemente la vigencia del régimen de responsabilidad objetiva, cuando el menoscabo alegado se hace derivar de este tipo de actividades. 20.
Así, cuando una persona es víctima de la ejecución de una actividad riesgosa, le basta demostrar el daño y la relación de este con la actividad para que tenga derecho a la reparación, sin que tenga que acreditar que el menoscabo provino de un actuar descuidado, negligente o doloso de quien ejecutó la actividad riesgosa, pero en el evento en que las pruebas demuestren tal proceder, tendrá igual derecho a indemnización, pero con la diferencia de que el juez está en la obligación de advertirlo como falla, con los fines correctivos que tal situación amerita. 21.
En sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[15], con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: ‘[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y [la relación de causalidad] entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’[16]. “Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración -falla en la prestación del servicio- de modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo”[17].
Caso concreto: el daño y la imputación 22. De acuerdo con los medios probatorios recaudados en este juicio, la Sala tiene por acreditado que el 8 de mayo de 2000, la señora María Bertha Posada de Vásquez, de setenta y cinco años falleció, como lo acredita el registro de defunción obrante en el expediente[18]. 23. Su muerte se generó por las lesiones que fueron atendidas, inicialmente, en la ESE Hospital Laureano Pino de San José de la Montaña y, luego, en la Clínica Vegas de Medellín, donde falleció. En el reporte de la historia clínica que consta en el expediente se lee: “Paciente de 75 años, de sexo femenino, quien ingresa por el servicio de urgencias remitida de la ESE Hospital Laureano Pino de San José de la Montaña después de 7 horas de ser golpeada por pala de retroexcavadora (1:30 PM) y 3 horas de haber perdido el conocimiento.
Ingresa inconsciente, con Glasgow 3%15, PAA: 140:80, glicemia de 418, con hematoma occipital, no responde a estímulos dolorosos, Babinsky (+), TAC de cráneo: hematoma subdural derecho con desplazamiento de la línea media y sistema ventricular hacia la izquierda, efecto de masa, trauma parieto occipital externo. Contusión cerebral y hemorragia subaracnoidea traumática.
Con impresión diagnóstica de TEC severo e hipertensión en tratamiento. Se interconsulta a neurocirugía quien encuentra paciente en estupor profundo con cefalohematoma occipital, collar cervical, midriasis derecha de 9 Mm., izquierda normal, sin facial con Babinsky bilateral y sonda vesical. Hace el diagnóstico de hematoma agudo, contusión cerebral.
Se indica cirugía urgente e intubación. ASA 4u. Se inicia la cirugía a las 21:00 horas. Dx operatorio: hematoma subdural agudo hemisférico (fronto-parieto- temporal) derecho. Hallazgos: hematoma subdural agudo hemisférico (fronto-parieto-temporal) derecho, atrofia cerebral, contusión cerebral y edema cerebral. Procedimiento: craniectomía, evacuación de líquido y coágulos de hematoma subdural agudo, hemostasia.
No hubo complicaciones. TAC de control: Hace una buena evolución del hematoma. Múltiples contusiones hemorrágicas frontales y temporales derechas, regreso lento de las estructuras de la línea media, infarto talámico derecho. Hace desaturación e íleos paralíticos. Por la poca respuesta neurológica se le solicita traqueostomía y gastroyeyunostomía (28-04-00) A pesar de retirarle la sedación sigue en estupor profundo.
Antes de llevarla a cirugía le realizan un Doppler transcraneal que concluye leve edema cerebral hemisférico derecho con leve hipoperfusión cerebral hemisférica derecha. El 29 continúa sin mejoría, el neurocirujano describe que no hay mas para ofrecerle solo cuidados generales. Hace síndrome de dificultad respiratoria, hipoventilación, aumento de su frecuencia respiratoria (36x’) y se le explica a la familia.
El 30 muy mal, acidótica, respiración irregular, hipertensa, muy febril, en coma traumático, terminal en condiciones graves. A las 11:20 horas fallece”[19]. 24. En el informe de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó: “CONCLUSIÓN: La muerte de quien en vida respondía al nombre de MARIA BERTA POSADA DE VASQUEZ fue consecuencia natural y directa de Choque traumático por traumas en cráneo y tórax por contusión. Lesiones de naturaleza mortal”[20]. 25.
Estos hechos no son discutidos por la entidad pública demandada, en tanto coincide en la fuerza probatoria de los elementos que vienen de reseñarse y que, dicho sea de paso, son demostrativos de la muerte de la señora Posada de Vásquez; no obstante, el recurrente discrepa con el Tribunal en cuanto a la causa que le dio origen a tales afectaciones pues, en su criterio, éstas provienen de la caída que la mencionada señora sufrió cuando intentaba quitarse del trayecto que seguía la retroexcavadora oficial, y no como lo afirma la sentencia impugnada, según la cual las lesiones fueron causadas por el impacto recibido por la señora de parte del citado automotor. 26.
Resulta claro que en el acervo documental, se echa de menos un informe de tránsito que indique las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, de modo que se pudiera conocer el tipo de vía, los sentidos de los carriles y la existencia de un zonas peatonales de paso, como las cebras o aceras; sin embargo, a disposición de esta judicatura se encuentran las declaraciones rendidas por Diego Alejandro Arboleda Lopera, Cupertino María Monsalve Monsalve, Germán Alfonso Zapata Muñoz, Mercedes Lopera Restrepo, Marco Tulio Rodríguez Pérez, Consuelo Orrego Rojas y Luis Humberto Chavarría Medina, ante la inspección de policía del municipio de San José de la Montaña en el curso de la investigación penal efectuada con ocasión de la muerte de la señora, las cuales son susceptibles de valoración en condición de prueba trasladada, comoquiera que quedaron a merced de las partes de este juicio, éstas no manifestaron reparo tan pronto se recopilaron y, en todo caso, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción[21]. 27.
De acuerdo con los testimonios aludidos, se tiene que el 25 de abril de 2000, en una de las vías principales del municipio de San José de la Montaña, se encontraban las señoras Bertha María Posada de Vásquez y Mercedes Lopera Restrepo, cuando una retroexcavadora de propiedad del municipio reversó por la vía pública y se aproximó a ellas, situación que no está en discusión en tanto todas las personas que presenciaron los hechos coinciden en la descripción de estos. 28.
Sin embargo, los acontecimientos que se desarrollaron con posterioridad no son claros y precisos como lo aduce el grupo demandante, pues, mientras el menor Diego Alejandro Arboleda Lopera y Cupertino María Monsalve Monsalve indican que la retroexcavadora alcanzó al par de señoras golpeando a María Bertha Posada de Vásquez, Marco Tulio Rodríguez Pérez, Consuelo Orrego Rojas y Luis Humberto Chavarría Medina afirman que no la tocó siquiera y que las heridas que ésta presentó fueron causadas por la caída y el golpe que sufrió contra el suelo, cuando intentó apartarse del automotor que se aproximaba a ella. 29.
Dijo Diego Alejandro Arboleda Lopera: “preguntado:- Bajo juramento diga al despacho todo lo que sepa, le conste o haIla (sic) oido comentar de unos hechos ocurridos el pasado 25 de Abril del presente año en los que resultó lesionada la señora BERTHA POSADA.- CONTESTO:- Yo venía con la abuela mia de la casa que se llama MERCEDES LOPERA y me mandó allí a la panadería de donde ANA, a comprarle unas galletas y doña BERTHA y ella se quedaron conversando en la calle y le enteré el paquete a la abuela y me quede en ahí con ellas y en ese momento arrancó la máquina, y arrancó en gran velocidad muy rápido y a mi abuela le dio tiempo y yo la logré jalar y doña BERTA voltió sorprendida y cuando voltió, la máquina le pego con esa cuchara en la cabeza y le pegó acá en la frente (El declarante señala con su mano en la frente) y en esos momentos cayó al piso y se dio otros dos golpes en la cabeza, entonces no se si el conductor paró si cuando Yo (sic) estaba gritando o al ver que el carro había pegado contra algo, en caso tal que fueron por un carro y ya se la llevaron para el Hospital, y ya (sic) ahí acabó todo.- PREGUNTADO:- Bajo juramento diga al despacho a que horas ocurrieron los hechos, y en que estado de ebriedad o sobriedad se encontraba el conductor.- CONTESTO:- Los hechos ocurrieron a la una de la tarde, el conductor Yo (sic) lo ví en sano juicio.- PREGUNTADO:- Bajo juramento diga al despacho que otras personas fueron testigas de estos hechos.- CONTESTO:- Pues en eso en moenmtos (sic) hasta donde Yo (sic) sé estaba el señor CUPERTINO que estaba ahí en la puerta y mí abuela pero ella no vió porque en esos momentos se estaba subiendo a la puerta.- PREGUNTADO:- Bajo juramento diga al despacho en que lugar precisamente ocurrieron los hechos, además describirá qué automotor atropeyó (sic) la señora BERTHA POSADA, dirá de propiedad de quien es si sabe las placas, y como se llama el conductor del mismo.- CONTESTO:- El nombre del conductor no me lo sé, ni las placas tampoco y los hechos ocurrieron afrente (sic) del palacio y Norapuestas (sic), el vehículo es de propiedad del Municipio, quiero agregar, que el señor Don Tulio el del Hotel está diciendo que él estuvo presente en el lugar de los hechos pero él no estaba él llegó después preguntando que que pasaba PREGUNTADO.- Bajo juramento diga al despacho que más tiene para agregar, corregir o ampliar en esta declaración.- CONTESTO:- El decir es que la máquina a esa señora no le pegó, pero Yo (sic) que estaba ahí presente si ví cuando la máquina le dio y si no es así, porque a ella en la cabeza le encontraron tres fracturas y que la parte de la frente se la partió" [22]. 30.
A su vez, el señor Cupertino María Monsalve Monsalve manifestó, lo siguiente: “PREGUNTADO:- Bajo juramento hágale al despacho un relato fiel t (sic) detallado de tocio lo que Usted sepa, le conste o halla (sic) oído comentar de unos hechos ocurridos el pasado veinticinco (25) de abril del presente año en los que resultó lesionada la señora BERTHA POSADA DE VÁSQUEZ CONTESTO:- En ese momento Yo (sic) había acabado de llegar a la oficina, entonces salí a la puerta y en el momento siento que el señor acelera la máquina para meterla en reversa para arriba, y como eso sucede en un momento de tanto improviso, uno no se alcanza a dar cuenta quienes eran las personas que venían ahí pasando, Yo (sic) después me di cuenta que eran DIEGO y la mamita que venían ahí con ella, entonces en el momento en que ella cayó, la máquina si le dio uno no sabe donde le dio pero la máquina si le dio, antes de la máquina darle a ella, le pegué el grito porque esa máquina iba a matarla, y la máquina le dio y cayo, (sic) y al oir los gritos paro (sic), en el momento en que la máquina le dio y ella cayó de para atrás y una anciana de esa que iba a correr a defenderse y ella quedo (sic) inconsciente cuando la máquina estaba ahí parada Yo (,sic) corrí a ver que carro había para llevarla y no había carro y después ese señor de la máquina fue y habló con un señor de Colanta y él le prestó las llaves y GUILLERMO fue y la llevó al Hospital. lo que Yo (sic) me pregunto es porque la máquina la movieron de ahí sin haber llegado nadie - PREGUNTADO: Bajo el juramento diga al despacho que clase de automotor atropeyó(sic) la señora BERTHA POSADA, quien era el conductor, de propiedad de quien y todo lo que sepa sobre este.-- CONTESTO: Lo atropeyó (sic) la retroexcavadora que es de propiedad del Municipio San José y es conducida por el señor HUMBERTO CHAVARRÍA”[23]. 31.
Por su parte, Marco Tulio Rodríguez Pérez señaló: “PREGUNTADO. Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado y como lo seguirá haciendo dentro de la diligencia sírvase hacer un relato claro y conciso sobre los hechos ocurridos el día martes 25 del Ines de abril del año en curso donde resultó accidentada la señora que en vida respondía al nombre de BERTHA POSADA DE VÁSQUEZ.
CONTESTA. Lo que yo vi fue que yo venía bajanado (sic) a la esquina de la carrera 20 con la calle 19 de la nomenclatura (sic) cuando la máquina (retroescabadora) (sic) del Municipio iba subiendo en reversa y en ese momento pasaba la señora BERTHA POSADA con doña MERCEDES LOPERA, la señora MERCEDES terminó de pasar la calle y doña BERTHA POSADA como que se asustó y se fue como a devolver y se enrredó (sic) y se cayó de para atrás. PREGUNTADO.
Sírvase decirle al despacho por ahí (sic) a que horas ocurrió el accidente. CONTESTO. Eso ocurrió a la una de la tarde. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho si usted recuerda que personas habían presente en el lugar de los hechos. CONTESTA. Estaba doña CONSUELO ORREGO y ahí habían otras personas pero no recuerdo quienes eran. PREGUNTADO.
Sírvase decirle al despacho si el señor operador de la retroescahadora (sic) en ese momento se encontraba en sano juicio o en qué estado de ebriedad o sobriedad se encontraba. CONTESTA. Él se encontraba en sano juicio. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho por ahí a que distancia quedó la máquina de donde cayo (sic) la señora BERTHA POSADA.
CONTESTA. La máquina quedó parada por ahí a tres (3) metros de distancia de donde cayó la señora al suelo”[24]. 32. Consuelo Orrego Rojas expresó: “PREGUNTADA:- Bajo juramento haga un relato fiel y detallado de todo lo que sepa le conste o halla (sic) oído comentar de unos hechos ocurridos el pasado 25 de mayo del presente año en los que resultó lesionada la señora BERTHA POSADA DE VASQUEZ.
CONTESTO:- Yo estaba al frente del palacio. mejor dicho yo iba para donde ANA, cuando la máquina iba subiendo por la calle del teléfono, Yo(sic) esperé que ella subiera y venían doña BERTHA y doña MERCEDES, por la carrera 20, ellas pasaron antes de la máquina pasar y lo que pasaron doña BERTHA se paró como a mirarla entonces doña MERCEDES le dijo a doña BETA (sic) corra pues, ella fue a andar y se fue de espaldas y cayo (sic) en la cabeza y Yo (sic) no sabía que hacer si moverla o dejarla quieta, entonces yo decía la toco o no la toco y entonces el de la máquina se bajó y le dijo CONSUELO un carro entonces yo le dije anda a COLANTA que alla (sic) está le (sic) veterinario y él le prestó las llaves y trajo el carro hasta donde ella estaba y GUILLERMO MUÑOZ la llevo en ese carro al Hospital, entonces Yo le dije anda a ver si el médico estaba en en (sic) hospital y si no está vos mismo vas y lo llamas (sic) y él se fue detrás, Yo (sic) le moví la cabeza y ella abrió los ojos y me miró y me entregó un bolso y Yo (sic),se lo entregue (sic) a ANA, para Yo (sic) poderles ayudar a ellas a subirla al carro.- PREGUNTADA: Bajo el juramento diga al despacho que personas son testigas de estos hechos.
CONTESTO: En ese momento estaba doña MERCEDES y el señor de la máquina, y doña MERCEDES y don TULIO que venía a almorzar.- PREGUNTADA:- Bajo juramento diga al despacho qué automotor ocasionó las lesiones a la señora BERTHA POSADA.- CONTESTO:- La retroescabadora, (sic) yo no se las placas, se que el señor de la máquina que no se como se llama”[25]. 33.
Luis Humberto Chavarría Medina señaló: “PREGUNTADO:- Bajo la gravedad juramento que tiene prestado y como lo seguirá haciendo dentro lo de diligencia sírvase hacer un relato claro y conciso sobre los hechos ocurridos el día veinticinco del mes de abril del año en curso en los que resultó lesionada o se accidento la señora BERTHA POSADA DE VASQUEZ.
CONTESTA.- El día veinticinco del mes de abril de/ año en curso estaba raspando la calle que conduce al matadero mpl. Salía la una 1 de la tarde a almorzar di la vuelta al parque principal luego arrime a la carnicería de Fabián roldan que queda en la calle 19 con la carrera 20a comprar una carne para hacer el almuerzo, Luego me despacharon la carne y me subía la retroescabadora (sic) arranque en reversa y cuando llegue a la esquina del palacio MPL pasaban (2) señoras que iban juntas y una de ellas fue a pasar y se devolvió y luego al ver que la maquina iba como cerca se enredo (sic) y cayó de para atrás, pero con la maquina yo no la toque a ella, al voltiar (sic) para devolverse se enrredo (sic) Y se cayó de para atrás, luego yo pare me bajé y la maquina quedó a tres metros y cincuenta centimetros (sic) de retirada de donde cayó la señora.
Yo me fui y busque (sic) un carro prestado recogi (sic) la señora y la llevé al hospital Laureano Pino de este Municipio. PREGUNTADO: sirvase (sic) decirle al despacho a que (sic) hora ocurrieron estos hechos, donde ocurrieron. CONTESTA: Esto ocurrio (sic) en la carrera 20 con calle 19, a la una y cinco minutos aproximadamente el día 25 del mes de abril del 2.000.
PREGUNTADO: sirvase (sic) decirle al despacho cual es la placa de la retroescabadora (sic). CONTESTA: Es una retro 580 super L modelo / 99 distinguida con una placa Nro LABB 63ª. Es propiedad del municipio de San Jose (sic) de la Montaña. PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho cuales fueron las causas probables del accidente de la señora BETHA POSADA DE VASQUEZ.
CONTESTA: las causas probables del accidente fue que la señora iba pasando luego se devilvió (sic) y al ver la maquina cerca se asustó se enredó y se cayó. PREGUNTADO: sirvase (sic) decirle al despacho que personas presenciaron cuando la señora BERTHA POSADA DE VASQUEZ se cayó y se lesionó. CONTESTA: presenció la señora CONSUELO ORREGO ROJAS que la aseadora del Municipio, tambien (sic) presenció al señor TULIO RODRIGUEZ y GILBERTO CORREA ARROLLAVE”[26]. 34.
De las declaraciones transcritas se colige que todos los testigos advirtieron de manera directa los hechos motivos de discrepancia y, aún cuando el menor de edad Diego Alejandro Arboleda Lopera indica en sus declaraciones que el señor Marco Tulio Rodríguez Pérez no presenció los hechos, las declaraciones de éste lo contradicen y, en todo caso, el grupo demandante no formuló reparo alguno durante el proceso, de modo que no hay razón para descartar su testimonio. 35.
Ahora, de acuerdo con las declaraciones de dicho menor, éste tuvo la oportunidad de advertir con mayor atención la situación, en la medida en que se hallaba en el sitio donde estaban la occisa y la señora Mercedes Lopera y pudo halar a esta última, con lo que, en su dicho, logró impedir que fuera atropellada por la retroexcavadora, como le ocurrió a la señora Posada de Vásquez; sin embargo, al analizar su relato, llama poderosamente la atención que en ningún momento manifiesta que la señora Posada de Vásquez hubiera trastabillado al tratar de desplazarse a la acera contraria hacia la cual se desplazó la señora Mercedes Lopera, situación que, sin ser de poca monta, fue descrita por la misma Mercedes Lopera, que acompañaba a la occisa y además, fue corroborado por las declaraciones de Marco Tulio Rodríguez Pérez y Consuelo Orrego Rojas, aun cuando son antagónicas a lo expuesto por el menor, en cuanto a la causa generadora de las lesiones mortales. 36.
La señora Mercedes Lopera es clara en manifestar que no tuvo la oportunidad de advertir si la retroexcavadora golpeó o no a la señora Posada de Vásquez, por lo que no brinda luz que permita dilucidar la controversia, pero es precisa en indicar que la señora Posada de Vásquez, presa del pánico al verse sorprendida por el automotor que hacia ella se enrutaba, se enredó y trastabilló en su intento de huida de la vía pública por la que transitaba.
En efecto, en sus declaraciones se evidencia lo siguiente: “PREGUNTADA. Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado y como seguirá haciendo dentro de la diligencia sírvase hacer un relato claro y conciso sobre los hechos ocurridos el día martes veinticinco del mes de abril de año en curso cuando resultó leonada (sic) la señora BERTHA VASQUEZ de POSADA, CONTESTA.
Vea yo venía de mi casa, ella estaba parada junto (sic) a la esquina de doña DIOCELINA GANZALEZ (sic) y al pasar ella me dijo vea ya usted va y me trae el almuerzo y yo le dije ya usted me trae el mío eso fue todo, entonces nos vinimos las dos y al pasar esta calle de aquí de la Alcaldía yo pasé rápido, cuando nosotros íbamos (sic) a pasar arrancó la máquina (retroescabadora) (sic) de junto el teléfono, YO pasé rápido, mejor dicho veníamos apariaditas yo pasé rápido y le dije a ella doña BERTHA muévase y miré y ella era como trastabillando como que se le trabaron los piés (sic) y cuando la logré ver bien porque la máquina no me dejaba ver, y a Io que la máquina paró yo la logré ver y ya ella estaba estirada en el pavimento, yo me asusté mucho y grité la mató la máquina pero tampoco vi que la máquina la ubiera (sic) tocado si no que yo del susto grité la mató la máquina.
PREGUNTADA. Sírvase decirle al despacho si cuando usted vió a doña BARTHA (sic) POSADA en el suelo la máquina estaba junto a ella o estaba retirada de doña BERTHA POSADA. CONTESTA. Cuando yo miré que vi a doña BERTHA POSADA en el suelo la máquina estaba junto a doña BERTHA, no estaba pegada a doña BERTHA pero tampoco estaba muy retirada. PREGUNTADA.
Sírvase decirle al despacho si usted logró ver si cuando la máquina subía retrocediendo de junto al teléfono si tocó a la señora BERTHA POSADA. CONTESTA. Yo en esa parte si no vi nada, el que depronto (sic) pudo ver fue el ñeto (sic) mío que venía conmigo que hasta me jalo (sic) para un lado. PREGUNTADA: Sírvase decirle al despacho como se llama el ñeto (sic) suyo.
CONTESTA. se llama DIEGO ALEJANDRO ARBOLEDA”[27]. 37. El hecho de que el menor Arboleda Lopera no hubiera descrito el enredo o dificultad de la señora Posada de Vásquez para cruzar la calle y que la señora Mercedes Lopera sí lo manifestara, al lado de las contradicciones de los demás testimonios respecto a su dicho, hacen surgir la duda sobre la precisión de la apreciación de los hechos que pueda llegar a tener el menor y, por tanto, sus manifestaciones y las de Cupertino María Monsalve Monsalve no son prueba fehaciente que demuestre que la señora Posada de Vásquez fue arrollada o golpeada por la retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña. 38.
Igualmente, la divergencia de los testimonios en su conjunto hace que la duda también se extienda a la configuración de falta de cuidado que la entidad demandada alega como causal enervadora de responsabilidad, pues la contradicción que se logra apreciar impide también tener por acreditado que la lesión padecida por la señora Posada de Vásquez provino su falta de cuidado al cruzar la calle, como se puede colegir de los testimonios de Marco Tulio Rodríguez Pérez, Consuelo Orrego Rojas, Luis Humberto Chavarría Medina y Mercedes Lopera; además, no hay en el plenario un croquis de tránsito que devele la situación de vía, los sentidos de los carriles y la existencia de un zonas peatonales de paso, como las cebras o aceras y que permita corroborar que la señora se encontraba en la zona de tránsito de vehículos o en el andén o que brinde luz sobre la posible violación de ésta de disposición de tránsito alguna que permita colegir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima que se alega. 39.
A pesar de la divergencia en la apreciación de los hechos por parte de los distintos testigos, no hay razón para restar credibilidad a unos o otorgarle mayor poder de convencimiento a otros, pues todos se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrió el suceso fatal y, si bien puede llegar a dudarse de las declaraciones del señor Luis Humberto Chavarría Medina, en tanto podría verse comprometido en otro tipo de asuntos judiciales por sus declaraciones, lo cierto es que la mayoría de sus afirmaciones coinciden con lo expuesto por Marco Tulio Rodríguez Pérez y Consuelo Orrego Rojas, que también presenciaron las circunstancias objeto de controversia. 40.
En consecuencia, las pruebas testimoniales tampoco brindan un convencimiento claro a partir del cual se pueda inferir que el comportamiento de la señora Posada de Vásquez fue negligente, al no tener el cuidado debido para cruzar la vía pública, como tampoco de ellas se logra colegir que la retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña arrolló a la mencionada señora con el resultado fatal que motiva la demanda, razón por la cual los citados testimonios son demostrativos del nexo causal que alegan los demandantes ni de la circunstancia exonerativa de responsabilidad que esgrime el municipio demandado. 41.
No se pierde de vista de todas formas, de acuerdo con lo expuesto por el señor Humberto Chavarría Medina, conductor de la retroexcavadora, que el vehículo se encontraba reversando cuando se presentó la situación motivo de controversia probatoria, lo cual estaba proscrito por el Código Nacional de Tránsito, vigente para la época de los hechos, cuyo artículo 131 dice: “Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo casos de emergencia y dar vueltas en "U", salvo en los lugares permitidos por las autoridades; asimismo es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento”. 42.
Sin embargo, aunque tal conducta implicaba una contravención al amparo de la normatividad relacionada, lo cierto es que no tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad del municipio demandado, en la medida en que no hay evidencia de que ésta hubiera sido la causa por la cual la señora Posada de Vásquez padeció graves lesiones que la llevaran a la muerte, pues ni siquiera hay certeza de si el vehículo golpeó o no a la mencionada señora y le ocasionó las lesiones que la llevaron a la muerte. 43.
De otro lado, según el menor Arboleda Lopera, la retroexcavadora se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual contribuyó a la causación del daño. 44. Verificada tal declaración con el resto de la prueba acopiada, la Sala no encuentra otros elementos que le permitan corroborar tal dicho, esto es, no está acompañada con un criterio de objetividad que permita corroborarla; además, su veracidad se diluye en tanto no tienen eco en las declaraciones de los demás testigos, motivo por el cual no es posible otorgarle la certeza suficiente que lleve a colegir que efectivamente, el exceso de velocidad fue una causa determinante de las lesiones mortales de la señora Posada de Vásquez, dada la duda probatoria que se ha venido señalando en torno a las circunstancias del accidente. 45.
Por otro lado, le asiste razón a los demandantes cuando afirman que en la historia clínica y en el informe de necropsia se consignó como causa de las lesiones fatales el impacto que recibió la señora Posada de Vásquez por una retroexcavadora. Dice el referido informe: “DIAGNÓSTICO MACROSCOPICO: Historia de trauma encefalocraneano por contusión al ser atropellada por una retroescavadora (sic) en el Municipio de San José de la Montaña, craneotomí (sic), hematomas subdural y estradural agudos.
Contusiones y laceraciones encefálicas. Herniación de uncus y amígdalas cerebelosas. Faracturas (sic) de parrilla costal. Contusiones pulmonares. Ateromatosis generalizada”[28]. 46. La historia clínica describe: “Paciente de 75 años, de sexo femenino, quien ingresa por el servicio de urgencias remitida de la ESE Hospital Laureano Pino de San José de la Montaña después de 7 horas de ser golpeada por pala de retroexcavadora (1:30 PM) y 3 horas de haber perdido el conocimiento.
Ingresa inconsciente, con Glasgow 3%15, PAA: 140:80, glicemia de 418, con hematoma occipital, no responde a estímulos dolorosos, Babinsky (+), TAC de cráneo: hematoma subdural derecho con desplazamiento de la línea media y sistema ventricular hacia la izquierda, efecto de masa, trauma parieto occipital externo. Contusión cerebral y hemorragia subaracnoidea traumática.
Con impresión diagnóstica de TEC severo e hipertensión en tratamiento. Se interconsulta a neurocirugía quien encuentra paciente en estupor profundo con cefalohematoma occipital, collar cervical, midriasis derecha de 9 Mm., izquierda normal, sin facial con Babinsky bilateral y sonda vesical. Hace el diagnóstico de hematoma agudo, contusión cerebral”. 47.
Como se observa, ambos documentos indican como causa originaria de las lesiones, el golpe propinado por la retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña; sin embargo, debe precisarse que el carácter indiciario de los mismos no ofrece el grado de convicción necesario para dar certeza al hecho descrito, en la medida en que la información que se consigna en uno y otro documento no proviene del conocimiento del autor, la que por lo general pudo provenir de la paciente o su acompañante (en el caso de la historia clínica) o fue tomada de otro documento (necropsia) y no es objeto de verificación de quien la recibe (como en el caso de los testigos de oídas), lo cual, si bien no impide la valoración de tales documentos exige que la información en ellos contenida esté respaldada por otros elementos de convicción que evidencien lo que en ellos consta, sin pasar por alto, eso sí, la reconocida capacidad de acreditación con que cuentan en relación con los hallazgos y procedimientos médicos – científicos efectuados. 48.
Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir que, al momento del ingreso, los galenos que atendieron la urgencia evidenciaron que el trauma sufrido por la señora Posada Vásquez se presentó en la zona “parieto occipital externo”, región que, de acuerdo con la ciencia médica[29], corresponde a la parte de atrás del cráneo; igualmente señala la historia clínica en el diagnóstico un “hematoma subdural agudo hemisférico (fronto- parieto-temporal) derecho”, lo cual comprende la zona frontal y superior del cráneo; por lo tanto, la hipótesis según la cual la retroexcavadora golpeó en la frente a la señora tiene tanta cabida probatoria, como aquella que sostiene que la lesión se produjo cuando ésta cayó al suelo, sin que se pueda establecer cuál de ellas fue la que realmente ocurrió. 49.
Si bien el menor Diego Alejandro Arboleda Lopera manifestó de forma fehaciente que la retroexcavadora golpeó en la frente a la señora Posada de Vásquez y, por ende podría cobrar mayor fuerza la primera hipótesis, lo cierto es que la fuerza de sus declaraciones se ve disminuida, pues los otros testigos afirman que las lesiones que se evidenciaron en el parte médico se presentaron por el golpe que sufrió la señora Posada de Vásquez cuando cayó al suelo al tropezar sus pies, de modo que, aun con la correlativa apreciación de ambas pruebas médico-científicas, no logra deducirse con claridad cuál fue la causa efectiva de las lesiones padecidas por la víctima, que desencadenaron la muerte. 50.
Bajo estas condiciones no es posible establecer las condiciones reales de los hechos acaecidos el 25 de abril de 2000, dado que los testigos que rindieron sus declaraciones en el trámite de este proceso y de aquellos que las efectuaron ante otras instancias judiciales, son contradictorios frente a los hechos que describen; mientras unos manifiestan haber visto que la retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña golpeó a la señora Posada de Vásquez, lo que hizo que esta cayera y sufriera las lesiones que la llevaron a la muerte, otros indican que fue un tropiezo lo que generó la caída de la mentada señora y que sufriera las lesiones que desencadenaron el resultado fatal. 51.
Ahora, es preciso advertir que los argumentos del recurso de apelación constituyen el marco de competencia de la autoridad de segunda instancia que revisa el fallo y, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y lo ha reiterado esta Corporación, el pronunciamiento que ésta profiera con ocasión del recurso de alzada, solo podrá versar sobre los aspectos allí esgrimidos, pues bien refiere la norma: “Competencia del superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 52.
Así, en lo que atañe al recurso de alzada no es posible acceder a la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima que se alega, toda vez que las conclusiones probatorias que se coligieron en este asunto apuntan a una condición de falta de certidumbre sobre la causalidad del daño, a partir de la cual no se logra tener por probada tal excepción. 53.
No así sucede con la falta de prueba de la relación de causalidad como requisito para declarar la responsabilidad, argumento que en esta oportunidad tiene vocación de prosperidad y fuerza la revocatoria de la sentencia de instancia, ya que la duda probatoria que surge del análisis de los elementos de convicción recaudados impide tener por acreditado que en la actividad desplegada por el Estado, medió una falla, y menos aún, que en desarrollo de una actividad peligrosa se causó un daño por el cual se deba condenar municipio de San José de la Montaña. 54.
En consecuencia, dado que en este caso no logró acreditar la relación entre el actuar del Estado y el daño padecido, resulta forzoso revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, como lo solicitó el municipio de San José de la Montaña en su recurso de apelación. Costas 55. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones que vienen de exponerse.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 336 y 337 c. Principal. [2] Folio 96 c. 1. [3] Folio 86 c. 1. [4] Auto del 11 de junio de 2001 (folios 105 y 106 c. 1). [5] Folios 118 a 124 c. 1. [6] Auto del 22 de mayo de 2003 (folios 141 y 142 c. 1). [7] Auto del 1° de agosto de 2005 (folio 266 c. 1). [8] Folios 267 a 270 c. 1. [9] Folios 271 a 281 c. 1. [10] Folios 339 a 343 c. Principal. [11] Auto del 8 de octubre de 2014 (folio 375 c. principal). [12] Auto del 3 de diciembre de 2014 (folio 377 c. principal). [13] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. [15] Sentencias del 30 de noviembre de 2006 (expediente 15.473), del 4 de diciembre de 2.007 (expediente 16.827), del 9 de mayo de 2911 (expediente 17.608) y del 7 de julio de 2011 (expediente 19.470), entre otras. [16] Sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 12.696) y del 27 de abril de 2006 (expediente 27.520). [17] Sentencias del 25 de febrero de 2009 (expediente 15.793) y del 6 de junio de 2012 (expediente 23.025). [18] Folio 5 c. 1. [19] Folios 146 y 147 c. 1. [20] Folio 163 c. 1. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 51245, MP José Roberto Sáchica Méndez. [22] Folio 206 c. 1. [23] Folio 208 c. 1. [24] Folio 205 c. 1. [25] Folio 207 c. 1. [26] Folio 201 c. 1. [27] Folio 204 c. 1. [28] Folio 162 c. 1. [29] CHIHIRO YOKOCHI, et al: Atlas de fotográfico de anatomía del cuerpo humano, traducido por el Departamento de Anatomía Macroscópica de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, México, Mc Graw Hill Inc., Tercera Edición 1991.