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05001-23-31-000-2006-03577-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Libardo De Jesús Zapata Tamayo Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Ausencia de prueba / PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a sentencia penal que confirmó la decisión de absolver de responsabilidad penal (…) por el delito de favorecimiento de la fuga, fue expedida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal (…).

La sentencia absolutoria fue notificada por edicto fijado el 8 de septiembre de 2005 y, de acuerdo con el informe expedido por la secretaría de la Sala Penal del tribunal referido, el 4 de octubre de 2005 se encontraba ejecutoriada. Como la parte demandante presentó la demanda el 10 de octubre de 2006, la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO Está acreditado que (…) [el señor] (…) es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues él estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía (…). [La señora] (…) demostró que contrajo matrimonio (…) y que son padres (…), tal como consta en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento.

A su vez, las señoras (…) acreditaron ser hermanas (…), por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación ella se encuentra radicada en la Nación, y que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso la medida restrictiva de la libertad (…), es el organismo llamado a responder, por conducto del Fiscal o de su delegado, a representar a la Nación, no así la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues ningún órgano de la judicatura intervino en la expedición de la providencia que decretó la detención preventiva del demandante, dado que para la época en que fue impuesta era una función atribuida en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador, razón por la que procede declarar la falta de legitimación del órgano referido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico ver sentencias de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero. DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, a través de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / INVESTIGACIÓN PENAL Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…), como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga (…), en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / NORMAS EN MATERIA PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal aplicado al caso (Ley 600 de 2000) establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro años, y existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad provenientes de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.

Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso (art. 449 de la Ley 599 de 2000) prevé que el delito de favorecimiento de la fuga imputado (…) tiene una pena de prisión mínima de 80 meses, equivalentes a 6 años y 6 meses, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 449 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / GUARDIA DEL INPEC / GUARDIÁN CARCELARIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica (…), tuvo en cuenta lo que manifestó en la diligencia de indagatoria, así como los testimonios rendidos por los dos reclusos fugados capturados cuatro días después y por los cuatro presos de la cárcel municipal que coincidieron en manifestar que el demandante, en su condición de guardián de la cárcel municipal, tenía una relación cercana con los reclusos fugados.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL Los hechos indicadores que revelaron los medios de prueba, existentes al momento de definir la situación (…), demuestran que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del investigado, además, resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - Variación / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD [E]l presupuesto de necesidad de la medida de aseguramiento varió, porque para esa fecha había cesado el riesgo de que el sindicado realizara actividades tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes (…).

En ese orden, ni la resolución que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la sentencia absolutoria sustentada en la aplicación del principio in dubio pro reo, tornan injusta la privación de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación (…) como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga, porque, la primera, fue sustentada en hechos ocurridos en el lapso en que el demandante estuvo recluido en la cárcel en virtud de la medida de detención preventiva y, la segunda, en el hecho de que no se demostró con plena certeza la responsabilidad penal del sindicado.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala concluye que (…) estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en la investigación penal seguida en su contra por el delito de favorecimiento de la fuga, dado que existían motivos indicativos de que, en condición de guardián de la cárcel municipal (…), ayudó a la huida de cuatro reclusos, dos de ellos capturados días después. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el Exp. 36146 de 2015, numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03577-01(50399) Actor: LIBARDO DE JESÚS ZAPATA TAMAYO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad -Ley 600/00- Subtema 1: Requisitos formales y materiales de la detención Subtema 3: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de mayo de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Libardo de Jesús Zapata Tamayo, en condición de guardián de la cárcel municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, fue vinculado a una investigación penal por el delito de favorecimiento de la fuga, ocurrida el 17 de junio de 2004. La Fiscalía General de la Nación, el 2 de julio de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 20 de septiembre del mismo año la revocó, porque consideró que en ese momento no resultaba necesaria.

El Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por medio de sentencia, fechada el 31 de mayo de 2005, absolvió de responsabilidad penal al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de septiembre de 2005. II.

ANTECEDENTES 2.1.1. Libardo de Jesús Zapata Tamayo y María Dolly González Sánchez, en condición de esposa, en nombre propio y en representación de sus hijos, Andrés Felipe y Libardo Zapata González, junto con Lucila de Jesús y Ana Rubiela Zapata Tamayo, hermanas del perjudicado, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Libardo de Jesús Zapata Tamayo durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.2.

El apoderado de la parte demandante solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 200 smmlv a favor de la víctima directa del daño, de la compañera permanente y de los hijos, y 100 smmlv para las hermanas. 2.1.3. La parte demandante adujo que la privación de la libertad que soportó Libardo de Jesús Zapata Tamayo fue injusta, porque, conforme a lo expuesto en la sentencia penal absolutoria, no existía mérito para que la Fiscalía General de la Nación decretara medida de aseguramiento en su contra. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda, presentada el 10 de octubre de 2006, fue admitida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que, después de la etapa probatoria, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, porque, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en virtud de la decisión proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, los eventos de responsabilidad extracontractual relativos a la función judicial son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia[1]. 2.2.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda con excepción de la presentada por Andrés Felipe Zapata, porque no acudió al proceso por medio de apoderado judicial, a pesar de que el auto inadmisorio solicitó subsanar tal falencia[2]. El auto admisorio, expedido el 10 de diciembre de 2009, fue notificado en debida forma[3]. 2.2.3.

El apoderado del Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante de la Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese organismo, porque consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva, que el demandante considera injusta, fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación, sin la intervención de un funcionario judicial perteneciente a la Rama Judicial[4]. 2.2.4.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación consideró que la medida de aseguramiento reunió los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, pues se fundó en los medios de prueba recaudados que revelaban indicios graves de responsabilidad del sindicado. Manifestó que las razones expuestas en la sentencia absolutoria, sustentada en la aplicación del principio in dubio pro reo, no desvirtúan las consideraciones que fundaron la medida de aseguramiento preventiva, dado que esta última está regida por presupuestos distintos a los exigidos por la ley para la imposición de una condena. 2.2.5.

El tribunal referido tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, mantuvo la validez y eficacia de la prueba testimonial tendiente a acreditar la existencia de perjuicios morales, decretada y practicada por el juzgado administrativo que declaró la falta de competencia, y exhortó a las autoridades judiciales para que aportaran la copia del expediente penal[5]. 2.2.6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[6], así lo hicieron los órganos demandados[7]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia absolvió de responsabilidad a la Nación, Rama Judicial, y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño derivado de la privación injusta padecida por Libardo de Jesús Zapata dado que constató que la imposición de la medida de aseguramiento tan solo se sustentó en testimonios de oídas, sin acudir a la práctica de medios de prueba adicionales, omisión que consideró constitutiva de falla del servicio.

Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de Libardo de Jesús Zapata en cuantía equivalente a 30 smmlv, para la esposa e hijo menor 15 smmlv, y para las hermanas 8 smmlv[9]. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante fue sustentada en pruebas que demostraban la materialidad del hecho y constituían indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, pues los testimonios rendidos por los dos reclusos recapturados y los internos de la cárcel, donde ejercía la labor de guardián, fueron coincidentes en afirmar que Libardo de Jesús Zapata tenía un trato preferente con los fugados y que les entregó la llave con la que abrieron las celdas.

Precisó que la exigencia probatoria en el proceso penal es progresivamente mayor a medida que avanza el trámite, por ello no es acertado afirmar que la sentencia absolutoria desvirtúe la legalidad de la medida de aseguramiento, dado que para esta tan solo se requieren dos indicios de responsabilidad, que se encontraban debidamente acreditados en este caso, mientras que para la condena se requiere plena prueba de responsabilidad penal[10]. 2.5.

Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[[11]], realizó audiencia de conciliación judicial el 11 de diciembre de 2013[[12]] en la que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso como fórmula conciliatoria el pago del 70% de la condena, arreglo que el apoderado del demandante no aceptó. Ante la falta de ánimo conciliatorio, el despacho judicial declaró fallida la diligencia y, en auto posterior, concedió el recurso de apelación[13]. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[14] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[15]. La Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones[16], la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[17].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[18]. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[19].

En el caso concreto, la sentencia penal que confirmó la decisión de absolver de responsabilidad penal a Libardo de Jesús Zapata Tamayo, por el delito de favorecimiento de la fuga, fue expedida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de septiembre de 2005[[20]]. La sentencia absolutoria fue notificada por edicto fijado el 8 de septiembre de 2005 y, de acuerdo con el informe expedido por la secretaría de la Sala Penal del tribunal referido, el 4 de octubre de 2005 se encontraba ejecutoriada[21].

Como la parte demandante presentó la demanda el 10 de octubre de 2006, la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad[22]. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Libardo de Jesús Zapata Tamayo es titular del bien cuya lesión motiva esta actusción, pues él estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, ejecutada desde el 3 de julio de 2004 hasta el 22 de septiembre del mismo año[23]. 3.3.2.

María Dolly González Sánchez demostró que contrajo matrimonio con Libardo Zapata el 19 de octubre de 1987 y que son padres de Libardo Arturo Zapata González, tal como consta en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento[24]. A su vez, las señoras Lucila de Jesús y Ana Rubiela Zapata Tamayo acreditaron ser hermanas de Libardo de Jesús Zapata Tamayo[25], por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.3.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación ella se encuentra radicada en la Nación, y que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso la medida restrictiva de la libertad en contra de Libardo de Jesús Zapata Tamayo, es el organismo llamado a responder, por conducto del Fiscal o de su delegado, a representar a la Nación, no así la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues ningún órgano de la judicatura intervino en la expedición de la providencia que decretó la detención preventiva del demandante, dado que para la época en que fue impuesta era una función atribuida en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador[26], razón por la que procede declarar la falta de legitimación del órgano referido.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva impuesta por ese organismo en contra de Libardo de Jesús Zapata Tamayo, como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida. 4.2.

Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado[27] 4.2.1. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, profirió resolución de apertura de investigación el 22 de junio de 2004[[28]], con motivo de la denuncia presentada por la directora encargada de la cárcel municipal[29] por la fuga de cuatro reclusos, ocurrida el 17 de junio del mismo año, en las circunstancias narradas por la guardiana, Luz Ofelia Galeano[30].

Ordenó vincular a la investigación, por medio de indagatoria, al guardián, Libardo de Jesús Zapata Tamayo, por el delito de favorecimiento de la fuga, con motivo de las afirmaciones realizadas por Adward Alberto Montoya Diosa[31] y Liber Henao Correa[32], reclusos fugados capturados días después, que lo acusaron de entregar las llaves con las que sus dos compañeros de fuga abrieron las celdas de la cárcel, y de la declaración rendida por Aníbal Rueda Presiga[33], recluso de la cárcel municipal, en la que manifestó que el demandante tenía un trato preferente con los presos que escaparon y les “hacía favores al pie de la letra”. 4.2.2.

Libardo de Jesús Zapata Tamayo, en la diligencia de indagatoria, rendida el 23 de junio de 2004, manifestó que era guardián de la cárcel municipal desde hace 24 meses y que el día de la fuga prestó guardia hasta las 9 p.m., hora en que entregó el turno a la guardiana, Luz Ofelia Galeano. Afirmó que no tuvo relación de amistad o trato preferencial con los reclusos fugados, Juan David Betancur y Juan Ferney Sanmartín, ni les entregó las llaves 9-16 que abrían las celdas, pues “si así fuera se hubieran fugado en uno de mis turnos”.

Manifestó que conocía a los padres y a la novia del preso fugado, Juan David Betancur, porque visitaban al recluso en la cárcel. Adujo que la información relatada por los internos y por los reclusos recapturados no es verdadera, dado que él no visitó la casa de los padres del recluso fugado, ni tenía una relación con él, tan solo quieren perjudicarlo, porque era muy estricto en el cumplimiento del reglamento.

Concluyó que el recluso recapturado, Adward Montoya, ocho días antes de la fuga, lo amenazó con que lo iban a “embalar”, y el recluso Edison Castrillón Hinestroza le dijo que los fugados lo iban a “embalar (…) que iban a dejar una nota”[34]. 4.2.3. La Fiscalía 88 delegada ante los jueces penales municipales de Ciudad Bolívar recibió la declaración de Edison Castrillón Hinestroza, el 24 de junio de 2004, quien manifestó que está recluido en la cárcel municipal desde el 7 de junio de ese año y desde ese momento notó la cercanía del guardián, Libardo de Jesús Zapata Tamayo, con los reclusos fugados, Juan David Betancur y Juan Ferney Sanmartín, “hablaba mucho con ellos”[35].

El declarante, Castrillón Hinestroza, en diligencia realizada el 29 de junio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, reiteró que el demandante, en condición de guardián de la cárcel municipal, tenía un trato preferente con los reclusos referidos y dejaba que el papá de Juan David Betancur entrara a la cárcel dinero, un celular y otros objetos para uso del hijo[36]. 4.2.4.

La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, en diligencia realizada el 1° de julio de 2004, recibió las declaraciones de Carlos Alberto Moreno Ortega y Delio de Jesús Rodríguez Ruiz, quienes manifestaron estar recluidos en la cárcel municipal. El primero afirmó que el guardián, Libardo Zapata, “se mantenía jugando dominó” con los reclusos, Juan David Betancur y Juan Ferney Sanmartín. El segundo manifestó que el demandante “era de más confianza” con los reclusos citados y que el día de la fuga Zapata llamó a Juan David para que se entrevistara con una persona[37]. 4.2.5.

La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, en la resolución que definió la situación jurídica de Libardo de Jesús Zapata Tamayo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga y ordenó la suspensión del sindicado en el ejercicio del cargo de guardián de la cárcel municipal.

El fiscal sustentó la decisión en la manifestación que hizo el sindicado en la diligencia de indagatoria, en los testimonios de los reclusos recapturados y en las declaraciones de varios presos de la cárcel que informaron sobre la relación cercana que existía entre el demandante y los dos reclusos fugados. El fiscal consideró que Libardo de Jesús Zapata Tamayo, en la diligencia de indagatoria, insistió en exculparse, afirmando que los reclusos querían desquitarse por el rigor con el que aplicaba el reglamento interno de la cárcel, por ello, días antes de la fuga, lo amenazaron con que lo iban a involucrar en el hecho.

Respecto de las declaraciones de los fugados recapturados y de los reclusos de la cárcel, concluyó que todos coincidieron en afirmar que el guardián, Zapata Tamayo, tenía una relación cercana con los dos fugados, que hablaba mucho con ellos, que les hacía favores y que dejaba entrar al padre y a la novia del recluso, Juan David Betancur, a quienes el guardián aceptó conocer, porque visitaban con frecuencia al recluso, información que proporcionó credibilidad a la afirmación de que el demandante entregó a Juan David Betancur la llave con la que abrió las celdas el día de la fuga[38]. 4.2.6.

Libardo de Jesús Zapata Tamayo fue privado de la libertad a partir del 3 de julio de 2004 en la cárcel municipal de Ciudad Bolívar, tal como consta en la boleta de encarcelación[39], y suspendido en el ejercicio del cargo de guardián que ejercía en esa prisión, en virtud de la resolución expedida por la alcaldesa encargada del municipio de Ciudad Bolívar el 2 de julio de 2004[[40]]. 4.2.7.

El Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, por medio de resolución expedida el 22 de septiembre de 2004, revisó los fines de la detención preventiva impuesta a Libardo de Jesús Zapata Tamayo y concluyó que la medida no era necesaria, porque para ese momento no existía riesgo de ocultamiento, destrucción o deformación de elementos probatorios, dado que los reclusos que rindieron testimonio “fueron condenados y trasladados a otros centros de reclusión adscritos al INPEC”.

Consideró que no estaba en riesgo la comparecencia del sindicado a la investigación, porque Zapata Tamayo demostró disposición para atender los requerimientos de la autoridad investigadora[41]. De lo anterior concluyó: “Las constancias procesales permiten concluir que la evidente o manifiesta amistad que el sindicado ZAPATA TAMAYO cultivaba con los fugados JUAN DAVID BETANCUR ARREDONDO Y JUAN FERNEY SANMARTIN PUERTA, fue el factor preponderante o determinante para propiciar o favorecer la fuga de estos, mediante una colaboración eficaz, al suministrarles una llave que a la postre sirvió de instrumento o herramienta para abrir la reja de la celda que dispensaba la seguridad de los reclusos.

Además, la conducta punible que se imputa al sindicado está íntimamente ligada al cargo o función que cumplía este como guardián del centro de reclusión. Sin embargo, y por dicho aspecto, nada nos permite temer que el sindicado continúe con su actividad delictual, pues Betancur Arredondo y Sanmartín Puerta se encuentran huyendo y fueron ellos quienes con su aparente o real poder económico permearon la conciencia del sindicado y lo condujeron a doblegarse ante la ilícita colaboración dirigida a propiciar su fuga, que por demás resultó eficaz, pues lograron el objetivo propuesto.” 4.2.8.

El Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, por medio de oficio, fechado el 22 de septiembre de 2004, comunicó al director del establecimiento carcelario la decisión de revocación de la medida de detención preventiva en contra de Libardo de Jesús Zapata Tamayo y solicitó la libertad inmediata[42]. El alcalde municipal de Ciudad Bolívar levantó la suspensión en el ejercicio del cargo de guardián que desempeñaba el demandante por medio de resolución expedida el 24 de septiembre de 2004[[43]]. 4.2.9.

El Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, el 2 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra del demandante como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga, porque encontró demostrado que los reclusos, Juan David Betancur y Juan Ferney Sanmartín, fugados de la cárcel municipal, se valieron de la colaboración que les prestó el sindicado en condición de guardián de la penitenciaría[44]. 4.2.10.

El Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, por medio de sentencia expedida el 31 de mayo de 2005, absolvió de responsabilidad penal a Libardo de Jesús Zapata Tamayo por el delito de favorecimiento de la fuga, porque consideró que los testimonios rendidos en el trámite de la investigación, a los que la Fiscalía y la Procuraduría dieron toda credibilidad, no ofrecen plena certeza de la participación del sindicado en el hecho punible, pues se trata de testigos de oídas que no tienen la misma fuerza demostrativa del testigo directo[45].

“En suma, los testimonios de Adward Alberto Montoya y Liber Henao Correa, en cuanto afirman que Juan David les dijo que Libardo Zapata les colaboró entrándoles las llaves con que abrieron la reja de la celda y ejecutaron la fuga, por su calidad de testimonio de oídas, aunado a sus calidades personales y a la razón de la ciencia de sus dichos son de muy poca, casi nula credibilidad; la visita del procesado a los familiares de Juan David en el municipio de Salgar y el trato privilegiado dado a este y a Juan Ferney solamente permiten construir un par de indicios leves de responsabilidad.”. 4.2.11.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia expedida el 2 de septiembre de 2005, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procurador y el fiscal delegado en contra de la providencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la decisión absolutoria, porque consideró que las declaraciones de Adward Alberto Montoya Diosa y Liber de Jesús Henao Correa, reclusos fugados recapturados, eran poco creíbles, “puesto que tienen claros motivos de animadversión en contra de Zapata Tamayo…”[46] 4.3.

Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[47].

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, a través de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[48], desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[49]. 4.3.2.

Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Libardo de Jesús Zapata Tamayo, como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga por medio de resolución escrita expedida el 2 de julio de 2004, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época. 4.3.3.

En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal aplicado al caso (Ley 600 de 2000) establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro años, y existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad provenientes de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.

Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso (art. 449 de la Ley 599 de 2000) prevé que el delito de favorecimiento de la fuga imputado a Libardo de Jesús Zapata Tamayo tiene una pena de prisión mínima de 80 meses, equivalentes a 6 años y 6 meses[50], por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente.

En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de Libardo de Jesús Zapata Tamayo, tuvo en cuenta lo que manifestó en la diligencia de indagatoria, así como los testimonios rendidos por los dos reclusos fugados capturados cuatro días después y por los cuatro presos de la cárcel municipal que coincidieron en manifestar que el demandante, en su condición de guardián de la cárcel municipal, tenía una relación cercana con los reclusos fugados, Juan David Betancur y Juan Ferney Sanmartín, que hablaba con ellos por lapsos prolongados, que les hacía favores, que jugaban dominó y que les entregó la llave de la celda el día de la fuga.

El fiscal consideró que la declaración dada por el guardián investigado en la indagatoria fue “exculpatoria”, porque estuvo dirigida a restar credibilidad al testimonio rendido por los dos reclusos recapturados que lo acusaron de entregar la llave de la celda al preso Juan David Betancur. Al respecto, manifestó que ocho días antes de la fuga, Adward Montoya Diosa le dijo que lo iba a “embalar”, y que el recluso Edison Castrillón Hinestroza le advirtió que los fugados lo iban a “embalar (…) que iban a dejar una nota” para perjudicarlo por haber sido tan estricto en el cumplimiento del reglamento interno de la cárcel.

En relación con los testimonios de los dos fugados capturados y de los cuatro reclusos de la cárcel municipal donde ocurrió la fuga, el fiscal consideró: “También son claros en señalar la mayoría de testigos que han comparecido a esta investigación que el guardián Zapata tenía un trato preferencial para con Juan David y Juan Ferney, que se mantenían conversando juntos a toda hora y se mostraba muy voluntarioso con ellos cuando de hacerles un favor se trataba y que en cambio con los demás internos se mostraba muy mala clase y poco receptivo; que el día de la fuga Zapata estuvo por mucho tiempo conversando con los citados sujetos lo que hizo en la parte de abajo mientras los demás internos quedaban en la parte de arriba de la cárcel.

Los dos testigos señalados en precedencia también son acordes en señalar que Zapata le dio toda la información necesaria a Juan David y Juan Ferney sobre las seguridades del penal, les dijo en donde se encontraban las llaves, las alarmas, las armas y las carpetas de las hojas de vida de aquellos. Resaltan los testigos como un día de descanso el guardián Zapata, este se trasladó hasta la residencia de los padres de uno de los fugados, concretamente a la de Juan David, hecho éste que demuestra a las claras la fuerte amistad que se grangeó tanto con Juan David como con sus padres, en especial con su padre con quien era bastante permisivo al permitirle ingresar a la cárcel a Juan David dinero, celular e ingresar sin la respectiva autorización; era tan evidente la amistad que dicho guardián cultivaba con Juan David que ésta no pasó desapercibida por los demás internos (…).

Ahora bien: Cómo negar Zapata Tamayo que los internos fugados no disponían de un medio apto para fugarse? Si cuando él entregó el turno, dejó aseguradas las rejas de las celdas, para entregarle a la otra guardiana, obvio resulta concluir que la única forma de fugarse o de abrir la reja de la celda era mediante violencia de las medidas de seguridad.

Pero como disponían de la llave, no tuvieron que violentar las cerraduras. Y si bien es cierto que niega que él hubiera ingresado a Juan David la llave, los testimonios de cargo desvirtúan tal afirmación y lo señalan como la persona que entregó a uno de los fugados la plurimencionada llave.”[51] De acuerdo con lo expuesto, los medios de prueba existentes al momento de definir la situación jurídica de Libardo de Jesús Zapata Tamayo permitieron inferir que, en su condición de guardián, conoció los planes de fuga antes de que ocurriera, pues en la indagatoria afirmó que dos reclusos, uno de ellos fugado y recapturado, le avisaron que lo iban a inculpar de favorecer la huida como retaliación por la severidad de su trato con los internos de la cárcel, información que no dio a conocer, o no existe prueba de que hubiera puesto en conocimiento de sus compañeros guardianes, del director de la cárcel o de otra autoridad.

A su vez, las declaraciones de los seis reclusos, dos de ellos fugados y recapturados, permitieron inferir que el demandante tenía una relación cercana con los dos presos que lograron fugarse, pues fueron coincidentes al manifestar que hablaban durante lapsos prolongados, que el guardián les hacía favores y que jugaba dominó con ellos, circunstancias que contrastan con la afirmación del sindicado, relativa a la severidad con que aplicaba el reglamento interno. Por otra parte, el informe rendido por la guardiana que estaba en turno al momento de la fuga, en el que afirmó que las celdas no fueron violentadas y que los reclusos sabían el lugar donde se encontraban las llaves de las rejas, las armas robadas y el registro de los internos, analizado en conjunto con las declaraciones rendidas por los reclusos recapturados que afirmaron que el guardia, Zapata Tamayo, entregó la llave de la celda al fugado, Juan David Betancur, constituyeron más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante.

Los hechos indicadores que revelaron los medios de prueba, existentes al momento de definir la situación jurídica de Libardo de Jesús Zapata Tamayo, demuestran que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del investigado, además, resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

Ahora bien, conforme a lo considerado por el fiscal en la resolución del 22 de septiembre de 2004, que revocó la detención preventiva impuesta el 3 de julio, el presupuesto de necesidad de la medida de aseguramiento varió, porque para esa fecha había cesado el riesgo de que el sindicado realizara actividades tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes, dado que los presos que declararon en contra del demandante, recluidos con él en la cárcel municipal, fueron condenados y trasladados a centros penitenciarios de municipios cercanos a Ciudad Bolívar, el 13 de septiembre de 2004, luego de que uno de ellos se retractara de la acusación hecha en contra de Libardo Zapata, otro solicitara sentencia anticipada y otro pidiera traslado, debido a las amenazas que recibió. En ese orden, ni la resolución que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la sentencia absolutoria sustentada en la aplicación del principio in dubio pro reo, tornan injusta la privación de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Libardo de Jesús Zapata Tamayo como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga, porque, la primera, fue sustentada en hechos ocurridos en el lapso en que el demandante estuvo recluido en la cárcel en virtud de la medida de detención preventiva y, la segunda, en el hecho de que no se demostró con plena certeza la responsabilidad penal del sindicado.

En consecuencia, la Sala concluye que Libardo de Jesús Zapata Tamayo estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en la investigación penal seguida en su contra por el delito de favorecimiento de la fuga, dado que existían motivos indicativos de que, en condición de guardián de la cárcel municipal de Ciudad Bolívar, ayudó a la huida de cuatro reclusos, dos de ellos capturados días después. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de mayo de 2013.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Libardo de Jesús Zapata Tamayo y otros.

CUARTO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 48, 51, 55 y 116 del c. 1. [2] Folio 132 del c. 1. [3] Folios 134, 136 y 137 del c. 1. [4] Folio 161 del c. 1. [5] Folio 180 del c. 1. [6] Folio 191 del c.1. [7] Folios 192 y 207 del c. 1. [8] Folios 235 y 236 del c. ppal. [9] Folio 232 del c. ppal. [10] Folio 263 del c. ppal. [11] Ley 1395 de 2010.

Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [12] Folio 286 del c. ppal. [13] Folio 289 del c. ppal. [14] Folio 293 del c. ppal. [15] Folio 296 del c. ppal. [16] Folio 297 del c. ppal. [17] Folio 306 del c. ppal. [18] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [20] Folio 477 del anexo 1. [21] Folio 509 del anexo 1. [22] Folio 34 del c. 1. [23] Folios 123 y 315 del anexo 1 y 140 del anexo 2. [24] Folios 22 y 24 del c. 1. [25] Folios 19 a 21 del c. 1. [26] Artículo 250 de la Constitución Política vigente con anterioridad a la modificación prevista en el Acto Legislativo 03 de 2003, concordante con la Ley 906 de 2004. [27] Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de los documentos. [28] Folio 16 del anexo 1. [29] Folio 7 del anexo 1. [30] Folio 8 del anexo 1. [31] Folio 21 del anexo 1. [32] Folio 26 del anexo 1. [33] Folio 19 del anexo 1. [34] Folio 98 del anexo 2. [35] Folio 105 del anexo 2. [36] Folio 115 del anexo 2. [37] Folios 116 y 123 del c. anexo 2. [38] Folio 124 del c. anexo 2. [39] Folio 140 del c. anexo 2. [40] Folio 134 del c. anexo1. [41] Folio 300 del c. anexo 1. [42] Folio 315 del anexo 2. [43] Folio 333 del anexo 2. [44] Folio 371 del anexo 2. [45] Folio 25 del c. 1. [46] Folio 477 del anexo 1. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [48] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.” [49] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” [50] Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 449.

“Favorecimiento de la fuga. El servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro.”   [51] Folio 477 del anexo 1.