RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Debido a que en el asunto objeto de estudio el trámite arbitral inició cuando ya se encontraba vigente la Ley 1563 de 2012, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en dicha normativa, tal como lo determinó la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación al estudiar la aplicación de la nueva normativa en materia de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-.
Por lo tanto, tratándose de un laudo proferido a raíz de un conflicto originado en un contrato estatal, por ser la entidad convocada (…) una entidad pública, en consideración al numeral 7 del artículo 149 del C.P.A.C.A. y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, es competente la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del presente asunto privativamente y en única instancia. Igualmente, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo n.º 080 de 2019, le corresponde a esta Sección el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad aplicable al recurso de anulación contra laudo arbitral ver auto de 6 de junio de 2013, Exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [L]a presente decisión debe adoptarse por el magistrado ponente, en los términos de los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A., que en su conjunto lo imponen así para las providencias que resuelven sobre la admisión del recurso de anulación, cuando se dictan en única instancia. Así mismo, encuentra el despacho que el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se presentó dentro de un trámite arbitral iniciado (…), entonces le resultan aplicables las normas previstas en la Ley 1563 de 2012, en línea con lo precisado por la Sala Plena de esta Sección. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / LEY 1563 DE 2012 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de competencia en el Consejo de Estado, ver auto del 6 de junio de 2013, Exp. 45.922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECHAZO DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Causales / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DE LA ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO El artículo 42 de la citada ley dispuso que “se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición [i] fuere extemporánea, [ii] no se hubiere sustentando o [iii] las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”.
Frente a esas exigencias se tiene: (i) Que el artículo 38 de la Ley 1563 de 2012 señala que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición. Así, en el sub lite se tiene que el auto que resolvió sobre las solicitudes de aclaración formuladas se emitió en audiencia (…), decisión que también fue notificada por estado (…) de la misma fecha y a través de comunicación electrónica remitida a las partes.
(…) [L]a Unión Temporal (…) presentó su recurso (…) en tiempo. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 38 ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En cuanto a la sustentación del recurso de anulación, se encuentra satisfecha esa exigencia, en tanto cuenta con extensas explicaciones de sus fundamentos.
(…) Finalmente, la causal alegada se concreta en recaer el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Esa causal encuentra respaldo en el numeral noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Por consiguiente, se cumple la última exigencia del artículo 42 ejusdem.
Así las cosas, comoquiera que el recurso de anulación fue interpuesto y sustentado ante el tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la decisión que negó las solicitudes de aclaración del laudo arbitral, que se fundamentó en la causal establecida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que del mismo se corrió traslado a la contraparte por el término de 15 días -artículo 40 de la Ley 1563 de 2012-, término durante el cual la parte convocada descorrió el traslado del recurso, se admitirá el recurso de anulación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00093-00(66146) Actor: UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Corresponde al despacho pronunciarse sobre la viabilidad de admitir el recurso de anulación presentado por la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 -conformada por la Fundación Métodos y Fusión Constructores S.A.S.- contra el laudo arbitral proferido 23 de julio de 2020 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, dentro del trámite promovido entre la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 y el municipio de Sabanalarga (fol. 1-57, c. laudo arbitral, exp. digital.) I.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 y el municipio de Sabanalarga con fundamento en la cláusula vigésima segunda del Contrato de Obra Pública n.° 115 del 16 de septiembre de 2015, profirió laudo arbitral el 23 de julio de 2020 (fol. 1-57, c. laudo arbitral, exp. digital.). 2.
Los días 29 y 30 de julio de 2020, los apoderados tanto de la parte convocante como de la convocada solicitaron la aclaración del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 131 a 151, c.actas, exp. digital.) y en la audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2020, el Tribunal de Arbitramento negó las solicitudes de aclaración formuladas (fol. 152 a 159, c.actas, exp. digital). 3.
Mediante escrito del 14 de septiembre de 2020, el apoderado de la convocante Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 formuló dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral por la causal contenida en el numeral noveno (“Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 59 a 68, c. recurso laudo, exp. digital). 4.
El 17 de septiembre de 2020, la Secretaría del Tribunal de Arbitramento del Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare corrió traslado por el término de 15 días del recurso de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 y 110 del Código General del Proceso (fol. 76, c. recurso laudo, exp. digital). 5.
Estando dentro del término referido en el numeral anterior, el 22 de septiembre de 2020, la parte convocada se pronunció sobre el recurso de anulación presentado por la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 (fol. 78 a 79, c. recurso laudo, exp. digital.). 6. Por reparto del 2 de octubre de 2020, el conocimiento del recurso de anulación de laudo arbitral le correspondió a este despacho.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Debido a que en el asunto objeto de estudio el trámite arbitral inició cuando ya se encontraba vigente la Ley 1563 de 2012[1], corresponde aplicar las disposiciones contenidas en dicha normativa, tal como lo determinó la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[2] al estudiar la aplicación de la nueva normativa en materia de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-.
Por lo tanto, tratándose de un laudo proferido a raíz de un conflicto originado en un contrato estatal, por ser la entidad convocada -municipio de Sabanalarga- una entidad pública, en consideración al numeral 7 del artículo 149 del C.P.A.C.A. y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, es competente la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del presente asunto privativamente y en única instancia. Igualmente, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo n.º 080 de 2019, le corresponde a esta Sección el conocimiento del presente asunto[3].
Por último, la presente decisión debe adoptarse por el magistrado ponente, en los términos de los artículos 125[4] y 243[5] del C.P.A.C.A., que en su conjunto lo imponen así para las providencias que resuelven sobre la admisión del recurso de anulación, cuando se dictan en única instancia. Así mismo, encuentra el despacho que el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se presentó dentro de un trámite arbitral iniciado el 11 de julio de 2019 (fol. 98, c. ppal, exp. digital), entonces le resultan aplicables las normas previstas en la Ley 1563 de 2012[6], en línea con lo precisado por la Sala Plena de esta Sección[7]. 2.
De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado El artículo 42 de la citada ley dispuso que “se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición [i] fuere extemporánea, [ii] no se hubiere sustentando o [iii] las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. Frente a esas exigencias se tiene: (i) Que el artículo 38 de la Ley 1563 de 2012[8] señala que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición. Así, en el sub lite se tiene que el auto que resolvió sobre las solicitudes de aclaración formuladas se emitió en audiencia el 31 de julio de 2020, decisión que también fue notificada por estado n.° 12 de la misma fecha y a través de comunicación electrónica remitida a las partes (fol. 160, c.actas, exp. digital).
Es decir, que el término de los 30 días hábiles antes referidos vencía el 15 de septiembre de 2020[9]. En consecuencia, como la Unión Temporal Villa Paula 2015 presentó su recurso el 14 de septiembre de 2020, fuerza concluir que lo fue en tiempo. (ii) En cuanto a la sustentación del recurso de anulación, se encuentra satisfecha esa exigencia, en tanto cuenta con extensas explicaciones de sus fundamentos.
(iii) Finalmente, la causal alegada se concreta en recaer el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Esa causal encuentra respaldo en el numeral noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[10]. Por consiguiente, se cumple la última exigencia del artículo 42 ejusdem.
Así las cosas, comoquiera que el recurso de anulación fue interpuesto y sustentado ante el tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la decisión que negó las solicitudes de aclaración del laudo arbitral, que se fundamentó en la causal establecida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que del mismo se corrió traslado a la contraparte por el término de 15 días -artículo 40 de la Ley 1563 de 2012-, término durante el cual la parte convocada descorrió el traslado del recurso, se admitirá el recurso de anulación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de anulación formulado por la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 -conformada por la Fundación Métodos y Fusión Constructores S.A.S.- contra el laudo arbitral proferido el 23 de julio de 2020, y su aclaración resuelta el 31 de julio del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 y el municipio de Sabanalarga, con fundamento en la cláusula vigésima segunda del Contrato de Obra Pública n.° 115 del 16 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, notificar personalmente esta decisión al señor agente del Ministerio Público, conforme los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
CUARTO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR por estado virtual a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 8º y 9º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] El Tribunal de Arbitramento se instaló el 22 de julio de 2019 (fol. 121, c.ppal, exp. digital). [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 6 de junio de 2013, exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Dicha norma dispone: “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) // Sección Tercera // 9-. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales”. [4] Esa disposición prescribe: “De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] Ese artículo dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1.
El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [6] El artículo 119 de la referida ley dispuso: “Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación [esta se produjo el 12 de julio de 2012 en el Diario Oficial n.° 48.489].
Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. // Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
En esa oportunidad se dijo: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción (…). // Esto significa, entonces que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012”. [8] Ese artículo señala: “Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. [9] Los 30 días hábiles para formular el recurso de anulación del laudo arbitral corrieron desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2020. [10] Dicha norma prescribe: “Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) // 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”