ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Debe recordarse, como se expuso atrás, que la caducidad no se cuenta desde el momento en que el lesionado lo considera configurado, sino desde cuando éste se concreta de manera efectiva y se reputa perceptible, lo cual tuvo lugar, si no antes, por lo menos en 1991, pues para esa época la Avenida Chile, que originó la ocupación del inmueble de la demandante, ya se encontraba en funcionamiento, situación que era conocida de primera mano por Alianza Fiduciaria S.A. […] Bajo este orden de ideas, es diáfana la configuración de la caducidad de la acción, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto.
CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE / FUENTE DEL DAÑO El daño, entendido este como la aminoración o afectación injustificada de un derecho respecto del cual existe tutela jurídica, es el elemento angular en el cual descansa el sistema general de responsabilidad contractual y extracontractual, pero su importancia no solo atañe a las condiciones sustanciales que le permite a quien lo padece reclamar indemnización, sino que viene a determinar cuál es la manera idónea de canalizar las pretensiones resarcitorias que se eleven ante la jurisdicción con el fin de obtener indemnidad y justicia, sin que en esta situación pueda intervenir la liberalidad del demandante.
Lo anterior se refleja en las pautas que la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en el Código Contencioso Administrativo –y ahora en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, ha definido y según las cuales siempre que el daño provenga de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, la ritualidad de solicitar la reclamación de indemnización corresponderá a las fijadas por ley para la reparación directa, incluyendo, por supuesto, las condiciones de oportunidad que las normas disponen para tal efecto.
Empero, si la causa del menoscabo proviene del incumplimiento, cumplimiento imperfecto o tardío de una obligación nacida de un contrato estatal o nace de situaciones que, a la luz del ordenamiento jurídico, conllevan a la nulidad de éste o que, provengan de eventos desequilibrantes de la ecuación económica del programa contractual o cualquier otra causa en el marco de un negocio jurídico con el Estado, las formalidades a satisfacer serán las determinadas por el Legislador para las controversias contractuales, con la aplicabilidad de las reglas de oportunidad para este supuesto.
CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO / CESIÓN URBANÍSTICA GRATUITA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA Debe recordarse que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 5 de la ley 9 de 1989, la cesión gratuita de áreas de terrenos privados es un deber de los particulares que deben satisfacer, en la medida en que corresponde a la contraprestación por la plusvalía que generan las actuaciones urbanísticas en el territorio y una carga que debe soportar el actor urbanístico a favor del interés general, por razón de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, concebidas en el artículo 58 Constitucional […].
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 FUENTE DEL DAÑO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es así como los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la violación al debido proceso por falta de cumplimiento a las normas de expropiación administrativa vienen a tomar coherencia, pero al mismo tiempo, son indicativos de la fuente del daño; pues si en criterio del actor se trata de la apropiación de un inmueble ajeno por parte del Estado, en términos normativos y jurisprudenciales, tal situación está comprendida en la temática atinente a la ocupación permanente de un inmueble, situación que no variaría desde la perspectiva en que las entidades demandadas, en el supuesto que efectivamente estuvieran sometidas a un pacto de entrar en negociaciones, pues, en tal hipótesis se estaría en el escenario de la responsabilidad precontractual o negocial.
En estas condiciones, es indudable que, en atención a la fuente del daño, las ritualidades que se deben satisfacer para exigir su reparación son las que disciplinan la reparación directa y, por tanto, el término de caducidad que debe traerse a colación es el de dos años que consagra el artículo 136, numeral 8, y que se computa “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Tratándose de ocupación permanente de predios por obras públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en sostener que la caducidad de la acción en este tipo de eventos debe computarse desde que las obras que le dieron origen finalizan o a partir del momento en que el titular del derecho de dominio ha tenido conocimiento del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2014, rad. 24679, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 35992, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 49362, C. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 19099, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 24 de junio de 2015, rad. 34898, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18805, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 27 de febrero de 2003, rad. 23446, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 2 de febrero de 2005, rad. 27994, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 18 de julio de 2007, rad. 30512, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 5 de febrero de 2021, rad. 48671, C. P. José Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00295-01(49603) Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO CPM Demandado: BOGOTÁ D.C. E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN PROCEDENTE CUANDO LA FUENTE DE DAÑO ES LA OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / REGLAS DE CÓMPUTO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Da cuenta la demanda que un área de 994.04 mts2 del Patrimonio Autónomo CPM, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. fue ocupada por la administración distrital para la construcción de una vía pública sin haber pagado su precio, razón por la que dicho patrimonio autónomo demanda la indemnización de los perjuicios causados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, el 19 de julio de 2013, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 20 de junio de 2008[1], por Alianza Fiduciaria S.A., como representante y vocera del patrimonio autónomo CPM (en adelante Alianza Fiduciaria) al cual pertenece el terreno objeto de controversia, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – (en adelante IDU) y el Distrito Capital de Bogotá (en adelante el Distrito), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.
Se solicita que se declare solidariamente responsable a las demandadas y se les condene a pagar el valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1494685, con la respectiva corrección monetaria y los valores pagados por los gravámenes causados desde su entrega al Distrito[2]. Hechos 4. Se expuso, en síntesis, que, a través de Resolución 398 del 12 de septiembre de 1990, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital “aprobó” la urbanización “El Pireo” y estableció un área de afectación vial para la construcción de la Avenida Chile, en el tramo comprendido entre las carreras 105 y 105D. 5.
El 25 de julio de 1996, se protocolizó la Escritura Pública 2015 en la Notaría Quince de Bogotá y en ella el Distrito e Inversiones Pireo S.A. dispusieron la cesión al “Plan Vial”, que correspondía a las siguientes proporciones: 3.493,27 mts2 de cesión gratuita y 994,04 mts2 de área negociable, esta última que sería objeto de enajenación a favor del IDU; se dispuso también que las zonas mencionadas habían sido recibidas por el IDU, según constaba en acta de recibo 137 del 9 de abril de 1991. 6.
El 1 de diciembre de 1998, Inversiones Pireo S.A. entregó el terreno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1494685 a Alianza Fiduciaria S.A., a título de fiducia mercantil irrevocable. 7. A pesar de la obligación contraída, la entidad pública mencionada no realizó la oferta de compra del área descrita en la Escritura Pública 2015 de 25 de julio de 1996, como se lo exigía el Decreto 536 de 1981. 8.
Como consecuencia, el 4 de julio de 2006, la sociedad demandante requirió al IDU para el cumplimiento de su obligación; sin embargo, esta entidad, por oficios del 24 de julio y 30 de octubre del mismo año, respondió que la adquisición de ese predio estaba contemplada a largo plazo y que, en todo caso, la obligación consagrada en la Escritura Pública 2015 de 1996 estaba en cabeza del Distrito Capital y, por tanto, no le era exigible al IDU. 9.
El 9 de marzo de 2007, la sociedad demandante presentó demanda de acción de cumplimiento, con miras a que se conminara al IDU a satisfacer la obligación contraída en la Escritura Pública 2015 de 1996; no obstante, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, declaró improcedente la acción y señaló que, para los fines propuestos por la demanda, debía acudirse a la acción de controversias contractuales o de reparación directa, por lo que, afirmó la demandante, ejerció ambas acciones en esta instancia judicial.
Fundamentos de derecho 10. De manera preliminar, la sociedad demandante indicó que ejercía ambas acciones en esta instancia judicial, al manifestar que “la presente acción de reparación directa e indemnización, así como de incumplimiento de contrato pactado con el Distrito Especial de Bogotá que se ejercita de acuerdo con los arts. 86 y 87 del C.C.A (…) pero no por razón de ocupación, pues el inmueble fue entregado bajo la operación administrativa de su negociación al IDU conforme a lo consignado en la escritura No 2015 de Julio 25 de 1996, y por tanto quedó pendiente el cumplimiento de las obligaciones contraídas para su adquisición”[3] (subrayas fuera de texto). 11.
Dijo que la falta de oferta y compra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1494685, de propiedad de la demandante, que fue entregado a la administración, configuraba una apropiación arbitraria e irregular por parte del Estado, violatoria del debido proceso que se debe seguir en los trámites expropiatorios (Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997) y del derecho de propiedad, prerrogativas ambas protegidas y garantizadas por la Constitución Política en sus artículos 58 y 26, respectivamente, de ahí que resultara procedente la indemnización pedida, en la medida que demostraba la existencia de un daño y de su origen en un falla administrativa[4]. 12.
La demanda fue admitida[5] y notificada al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – y al Distrito Capital de Bogotá, quienes se opusieron a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 13. El IDU dijo que la construcción del tramo de la Avenida Chile comprendido entre las carreras 105 a 105D estuvo a cargo de la demandante y aceptó que las mismas fueron recibidas por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito el 22 de diciembre de 1992.
Igualmente, admitió que, mediante Escritura Pública 2015 de julio 25 de 1996, se protocolizaron las áreas de cesión a favor del Distrito Capital, pero controvirtió el hecho de que dicho documento público hubiera generado una obligación a cargo de la entidad, en tanto que la estipulación que reza “Área negociable al IDU 994 M2” y que consta en dicho escrito, fue meramente enunciativa, sin capacidad de generar un débito de hacer como lo pretende notar la demandante. 14.
Aunado a lo anterior, manifestó que el acto jurídico que consta en la Escritura Pública aludida indica las áreas de cesión que fueron entregadas a título gratuito, por lo que mal hace la sociedad demandante al pretender reclamar indemnización por la transferencia de un bien que no fue onerosa y, en todo caso, los intervinientes de dicho acto fueron el Distrito Capital y la sociedad actora, razón por la que los intereses del IDU no pueden verse comprometidos. 15.
Finalmente, y en consonancia con lo expuesto por el Distrito Capital de Bogotá, señaló que en la génesis de los daños que la demandante alega, están, de un lado, la construcción de la Avenida Chile en el tramo comprendido entre las carreras 105 y 105D y, de otro lado, el incumplimiento de una obligación surgida, aparentemente, de la Escritura Pública 2015 de 1996; por lo tanto, afirmó que, bien fuera bajo los lineamientos de la acción de reparación directa por ocupación de un inmueble o de la acción de controversias contractuales, por incumplimiento de las obligaciones, en ambos casos había operado la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada vencido el término de dos años que la ley contempla para ambos supuestos[6]. 16.
El Distrito Capital de Bogotá afirmó que la negociación de predios y la construcción de vías no están contempladas dentro de sus competencias y, como consecuencia, el IDU es la única llamada a responder los cuestionamientos que efectúa la sociedad demandante en relación con la cesión de áreas para la construcción de la Avenida Chile y la obligación contraída a través de Escritura Pública 2015 de 1996, relativa al compromiso de compra de la franja de terreno de 994,04 mts2, del predio de la demandante, máxime cuando dicha entidad goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, razonamientos a partir de los cuales propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital. 17.
De otro lado, afirmó que las fuentes de daño que alega la sociedad demandante corresponden a una obra pública que finalizó el 22 de diciembre de 1992 y la Escritura Pública 2015 del 25 de julio de 1996, razón por la cual arguyó que la demanda, bajo cualquiera de los dos supuestos, bien se encausara por reparación directa o controversias contractuales, estaba caducada, comoquiera que ya habían transcurrido los dos años que la ley exige, para el momento en que se radicó la demanda[7]. 18.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso[8] y, vencido éste, corrió traslado a las partes[9] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 19. El Distrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que presentó y precisó que la obra vial que se aduce en la demanda fue construida por la misma sociedad demandante, de modo que no le es dable ahora reclamar los efectos de los actos que ella misma desplegó, aun cuando fuera autorizada a petición suya, por la administración distrital.
Insistió enfáticamente en la caducidad de la acción[10]. 20. El IDU expuso su desacuerdo con la objetividad del dictamen pericial rendido a petición de la demandante y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, tendientes a demostrar que se había configurado la caducidad de la acción en el asunto de la referencia[11]. 21.
La sociedad demandante insistió en la responsabilidad derivada de las demandadas, en tanto violaron el debido proceso y la propiedad privada en cabeza de la demandante, comoquiera que desatendieron las normas que regulan el procedimiento administrativo para adquisición de predios por motivos de utilidad pública y se apropiaron de una franja de terreno, sin la correspondiente indemnización. 22.
De otro lado, controvirtió los argumentos de las demandadas que centran su atención en la caducidad, para lo cual arguyó que tal fenómeno extintivo no había operado, en consideración a que, previo al vencimiento de los dos años que prevé la norma, (i) había requerido al IDU para el cumplimiento de la obligación que consta en la Escritura Pública 2015 de 1996 y porque (ii) el Juzgado Treinta Administrativo, en la decisión que puso fin a la acción de cumplimiento, “dejó en libertad a la sociedad para proceder por la acción correspondiente”. 23.
Finalmente, señaló que “se trata de un derecho adquirido por la sociedad respecto a la franja de terreno que no le fue pagada y por consiguiente no cabe tampoco alegarse frente al derecho de propiedad de la misma entidad una caducidad que no se aplica para la extinción o prescripción de las acciones para la protección de la propiedad” [12]. 24.
Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: 25. Dijo que la pretensión indemnizatoria tenía por objeto obtener el pago del precio de la porción de un inmueble de su propiedad respecto del cual no tiene capacidad de dominio, por la vía pública que allí se construyó y, por ende, consideró que la fuente de daño por la cual se reclamaba correspondía a una ocupación administrativa señalada de indebida, lo que hacía procedente la acción de reparación directa. 26 Sustento de lo anterior, dijo el a quo, era la Escritura Pública 2015 de 1996, en la cual la sociedad demandante y el “Distrito Capital de Bogotá y/o el IDU”, además de determinar algunas áreas de cesión gratuita, hicieron constar la entrega de 994.04 mts2, que vienen a constituir el área ocupada por la administración, sin que por ella hubiera pagado el precio que corresponde. 27.
Indicó que, en el documento público aludido, las partes constataron que el área mencionada fue entregada para la ejecución de un proyecto vial, el cual fue entregado y recibido por la administración distrital el 22 de diciembre de 1992, como lo acredita el acta de recibo final suscrita por la Interventoría de Urbanizaciones de la Secretaría de Obras Públicas y, como consecuencia, afirmó que desde esa fecha comenzaba a correr la caducidad, en tanto fue el momento en que finalizaron las obras que motivaron la ocupación del área de 994.04 mts2 y que finalmente no fueron objeto de “negociación”. 28.
Consideró, entonces, que la sociedad demandante tenía hasta el 22 de diciembre de 1994 para solicitar la indemnización por el daño alegado, pero como presentó la demanda el 20 de julio de 2008, afirmó que se había configurado la caducidad de la acción y, por ende, no era viable realizar pronunciamiento de fondo[13]. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 29.
La parte demandante expresó como motivo de censura del fallo de instancia (i) una imprecisa valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, dejaba de lado la obligación de negociación y compra de los 994.04 mts2 a cargo del IDU y que consta en la Escritura Pública 2015 de 1996 y, además, (ii) los requerimientos que ha hecho la sociedad demandante a esa entidad pública y que finalizaron con la petición que finalmente fue negada el 30 de octubre de 2006, de ahí que sea esta la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad de la acción, lo cual evidencia que la demanda se presentó oportunamente[14]. 30.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[15], la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[16]. 31. La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tendientes a desvirtuar la configuración de la caducidad de la acción y, con fundamento en ellos, señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto la falta de negociación por parte del IDU supuso una violación al derecho de propiedad y al debido proceso, por lo que debía pagar el precio actualizado del bien ocupado, el cual asciende a la suma de $1.782’862.121, como lo demuestra el dictamen rendido en el proceso[17]. 32.
El Distrito Capital de Bogotá alegó que no negoció aspecto alguno relacionado con el área por la cual se reclama y dentro de sus funciones tampoco está formular oferta para la adquisición de predios, la construcción de carreteras o mantenimiento vial, por lo que no está llamada a asumir responsabilidad alguna por los hechos descritos en la demanda, pues tales asuntos están asignados a distintas entes descentralizados que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como en este caso el IDU, de ahí que sea esa entidad la llamada a responder por los daños alegados, los cuales en todo caso no se causaron. 33.
Dijo que debía confirmarse la decisión de instancia, en la medida en que como lo indicó el a quo, la ocupación señalada de causar daños finalizó el 22 de diciembre de 1992, por lo que no le era dable a la sociedad demandante reclamar judicialmente la indemnización después de quince años de ocurrido el daño y agregó que, si se tuviera en cuenta la supuesta obligación surgida para la administración respecto de la Escritura Pública 2015 de 1996, la suerte de la demanda sería la misma, en tanto que han transcurrido más de once años desde la suscripción de dicho documento[18]. 34.
El IDU reiteró lo manifestado en los alegatos de conclusión de primera instancia, que daba cuenta de su desacuerdo con la objetividad del dictamen pericial rendido a petición de la demandante y de la configuración de la caducidad de la acción en el asunto de la referencia[19]. 35. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de instancia y señaló de temeraria la presentación de la demanda por parte de la sociedad de la demandante porque, aun con el conocimiento que tenía de la entrega de las obras motivo de ocupación, lo cual ocurrió el 22 de diciembre de 1992, decidió accionar contra los entes demandados después de catorce años, situación que es reprochada por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo[20].
III. CONSIDERACIONES 36. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación. 37. Los argumentos de alzada se contraen en señalar que en el caso de la referencia no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que, en sentir de Alianza Fiduciaria S.A., existió un error en la apreciación probatoria por el nulo alcance que el a quo le dio a las obligaciones estipuladas en la Escritura Pública 2015 de 1996 y a las peticiones dirigidas al IDU y las respectivas respuestas ofrecidas por esa entidad, en relación con el área ocupada y señalada como objeto de negociación. 38.
Por lo tanto, a la Sala le corresponde efectuar un análisis de los elementos de convencimiento recaudados, para establecer la prosperidad de los asertos argüidos en el recurso de apelación y de esta manera verificar si la decisión del a quo debe revocarse, lo cual llevará a proferir un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, hay lugar a confirmar el fallo recurrido, conforme con las normas que reglan la caducidad de la acción. 39.
A pesar de que la acción procedente no es un punto en torno al cual gire los argumentos del recurso de apelación, constituye una cuestión previa sin la cual no se puede abordar el análisis de caducidad, en tanto que dicho término y la forma de computarlo es distinto para cada uno de los medios de control, razón por la cual la Sala abordará su análisis de forma preliminar a las razones esenciales de la sociedad censora.
Acción procedente 40. El daño, entendido este como la aminoración o afectación injustificada de un derecho respecto del cual existe tutela jurídica, es el elemento angular en el cual descansa el sistema general de responsabilidad contractual y extracontractual, pero su importancia no solo atañe a las condiciones sustanciales que le permite a quien lo padece reclamar indemnización, sino que viene a determinar cuál es la manera idónea de canalizar las pretensiones resarcitorias que se eleven ante la jurisdicción con el fin de obtener indemnidad y justicia, sin que en esta situación pueda intervenir la liberalidad del demandante. 41.
Lo anterior se refleja en las pautas que la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en el Código Contencioso Administrativo –y ahora en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, ha definido y según las cuales siempre que el daño provenga de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, la ritualidad de solicitar la reclamación de indemnización corresponderá a las fijadas por ley para la reparación directa, incluyendo, por supuesto, las condiciones de oportunidad que las normas disponen para tal efecto. 42.
Empero, si la causa del menoscabo proviene del incumplimiento, cumplimiento imperfecto o tardío de una obligación nacida de un contrato estatal o nace de situaciones que, a la luz del ordenamiento jurídico, conllevan a la nulidad de éste o que, provengan de eventos desequilibrantes de la ecuación económica del programa contractual o cualquier otra causa en el marco de un negocio jurídico con el Estado, las formalidades a satisfacer serán las determinadas por el Legislador para las controversias contractuales, con la aplicabilidad de las reglas de oportunidad para este supuesto. 43.
En este caso, la demanda no es clara en indicar la fuente del daño, toda vez que el fundamento fáctico aduce, de un lado, el recibo de una franja de terreno de un predio del Patrimonio Autónomo CPM, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. por parte del IDU, sin el pago del correspondiente precio y, de otro lado, el incumplimiento de una obligación a cargo de esa entidad, que consta en una Escritura Pública y que consiste en el deber de negociar con la sociedad mencionada la enajenación de la porción de tierra mencionada.
A lo cual se agrega que, en el escrito inicial, Alianza Fiduciaria S.A. de manera general manifiesta que, por motivo de ambas situaciones, ejerce las acciones de reparación directa y controversias contractuales, en los términos de los artículos 86 y 87 del CCA. 44. Pues bien, al revisar el contenido de la Escritura Pública 2015 de 1996, que la sociedad demandante alega como fuente de obligaciones para el IDU, dice (se transcribe con posibles errores): “(…) Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES PIREO S.A. (…) y que para los efectos del presente instrumento se denominará EL CEDENTE y (…) en su calidad de Secretario General de la Alcaldía mayor de Bogotá (…) quien para los efectos de esta escritura se denominará EL DISTRITO (…) declaran que han convenido una CESION A TITULO GRATUITO, que se determinará de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA (…) SEGUNDA: CESION GRATUITA.- EL CEDENTE, transfiere a título de cesión Gratuita a favor del Distrito, libre de todo gravamen y con destino al uso público, el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre las siguientes zonas de terreno, segregadas del inmueble alinderado, en la estipulación anterior, zonas que se hallan especificadas y demarcadas en el Plano definitivo de la Urbanización EL PIREO distinguido con el número (…) CESION DE AREA DE AFECTACION PLAN VIAL: 5) AREA DE AFECTACIÓN PLAN VIAL: Correspondiente a la avenida Chile entre el lindero oriental de la Urbanización (con barrio Álamos) y eje de carrera ciento cinco D (105 D): matrícula inmobiliaria número 050-1261479, con un área superficiaria total de cuatro mil quinientos ochenta y siente punto treinta y uno metros cuadrados (4587.431 M.2.) compuesta por A) Área de cesión gratuita: tres mil quinientos noventa y tres punto veintisiete metros cuadrados (3593.27 M.2.) y B) Área negociable al IDU novecientos noventa y cuatro punto cero cuatro metros cuadrados (994.04 M.2.) comprendida entre los mojones (…) CUARTA: CESION DE OBRAS DE URBANISMO.- EL CEDENTE manifiesta igualmente que cede a TITULO DE CESION GRATUITO el derecho de dominio y posesión en las obras de Urbanismo y saneamiento a cuya construcción está obligado de conformidad con las especificaciones técnicas determinadas por las Empresas Distritales de Servicios Públicos y la Secretaria de Obras Publicas y en Resolución número 398 de septiembre 12 de 1.990 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital Reglamentaria de la Urbanización la cual se incorpora a este instrumento.
QUINTA: ENTREGA MATERIAL DE LAS ZONAS CEDIDAS.- EL CEDENTE manifiesta, igualmente que ha hecho entrega real y material al Distrito Especial de Bogotá de las zonas de terrenos cedidos según consta en el Acta de recibo número 137, levantada por la Procuraduría de Bienes el día 9 del mes de Abril de 1.991 y la comunicación número PRD-1489 del 3 de junio de 1.992.
SEXTA.- ENTREGA MATERIAL DE LAS OBRAS DE URBANISMO Y SANEAMIENTO.- EL CEDENTE manifiesta que realizaron en las zonas cedidas y en los lotes, todas las obras de Urbanismo y Servicios Públicos, conforme a las disposiciones distritales vigentes de acuerdo a las especificaciones técnicas ordenadas por las Empresas de Servicios Públicos y la Secretaría de Obras Públicas como se comprueba en el Acta de recibo final del 22 de diciembre de 1.992 levantada por la División de Interventoría de Urbanizaciones de la Secretaría de Obras Públicas (…)” [21]. 45.
Con fundamento en el fragmento transcrito, se puede deducir, en primer lugar, que el acto jurídico que se celebró y que se protocolizó en la Escritura Pública 2015 de 1996 fue una cesión a título gratuito de franjas de terreno de la cual sólo nacieron obligaciones para el cedente, en este caso Inversiones Pireo S.A. y, por ende, para Alianza Fiduciaria S.A., en tanto dicha propiedad fue entregada a título de fiducia mercantil irrevocable[22], pero de ningún modo nacieron obligaciones para el Distrito de Bogotá o el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 46.
Debe recordarse que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 5[23] de la ley 9 de 1989, la cesión gratuita de áreas de terrenos privados es un deber de los particulares que deben satisfacer, en la medida en que corresponde a la contraprestación por la plusvalía que generan las actuaciones urbanísticas en el territorio y una carga que debe soportar el actor urbanístico a favor del interés general, por razón de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, concebidas en el artículo 58 Constitucional; en punto a este tema, esta Corporación ha manifestado: “Las áreas de cesión obligatoria gratuita son definidas por el artículo 5o. de la ley 9 de 1989, como ‘el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes’, señalando en su inciso segundo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc., y en general ‘todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo’.
Las cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público.
Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca en la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución”. 47.
En segundo lugar, es cierto que en la Escritura Pública se dispuso “B) Área negociable al IDU novecientos noventa y cuatro punto cero cuatro metros cuadrados (994.04 M.2.)”; sin embargo, ese contenido no podría alegarse como fuente de obligaciones a cargo de la entidad pública mencionada, en la medida en que el IDU ni siquiera fue parte del negocio jurídico de cesión de áreas y, además, el adjetivo “negociable” no indica una obligación de compra futura como lo quiere hacer ver la demandante; por el contrario, indica la posibilidad eventual de adentrarse en tratativas, como bien lo señala la RAE, al indicar que por negociable se debe entender “que se puede negociar”[24]. 48.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la preocupación de Alianza Fiduciaria S.A., más allá de la obligación de negociación que supuestamente recaía en el IDU, corresponde a la falta de pago de los 994.04 mts2 que se establecieron como “negociables” en la escritura transcrita, pues, a pesar de que dicho terreno fue recibido por parte de la administración, la sociedad no ha recibido pago alguno por él, lo cual es una situación típica de una indebida expropiación administrativa, según indica la demanda. 49.
Es así como los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la violación al debido proceso por falta de cumplimiento a las normas de expropiación administrativa vienen a tomar coherencia, pero al mismo tiempo, son indicativos de la fuente del daño; pues si en criterio del actor se trata de la apropiación de un inmueble ajeno por parte del Estado, en términos normativos y jurisprudenciales, tal situación está comprendida en la temática atinente a la ocupación permanente de un inmueble, situación que no variaría desde la perspectiva en que las entidades demandadas, en el supuesto que efectivamente estuvieran sometidas a un pacto de entrar en negociaciones, pues, en tal hipótesis se estaría en el escenario de la responsabilidad precontractual o negocial. 50.
En estas condiciones, es indudable que, en atención a la fuente del daño, las ritualidades que se deben satisfacer para exigir su reparación son las que disciplinan la reparación directa y, por tanto, el término de caducidad que debe traerse a colación es el de dos años que consagra el artículo 136, numeral 8, y que se computa “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Caducidad de la acción de reparación directa 51. Tratándose de ocupación permanente de predios por obras públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en sostener que la caducidad de la acción en este tipo de eventos debe computarse desde que las obras que le dieron origen finalizan o a partir del momento en que el titular del derecho de dominio ha tenido conocimiento del daño. En efecto, esta Subsección sostuvo (se transcribe con posibles errores): “En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta.
En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar, por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular de la cosa ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles[25].
Ahora, dado el gran espectro de casuística que ampara la regla de caducidad establecida por la ley para la reparación directa, la jurisprudencia ha tenido la necesidad de fincar una interpretación conforme a cada una de las situaciones de hecho que ante los jueces administrativos se han invocado. En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños.
Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente, pues hasta ese momento es comprensible que el lesionado conoce las afectaciones definitivas que la intervención estatal causó en sus bienes o intereses legítimos. Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante[26].
Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables[27], el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación[28] y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés púbico no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño[29], en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización[30]”[31]. 52.
En este caso, y como lo expone la Escritura Pública 2015 de 1996, el terreno de 994.04 mts2 por el que se reclama una indemnización, fue dispuesta como parte del “AREA DE AFECTACION PLAN VIAL: 5) AREA DE AFECTACIÓN PLAN VIAL: Correspondiente a la avenida Chile entre el lindero oriental de la Urbanización (con barrio Álamos) y eje de carrera ciento cinco D (105 D)”. 53.
Ahora, observa la Sala que la Avenida Chile en el tramo que comprende la franja de terreno objeto de reclamación, está en funcionamiento desde 1991, como lo demuestra la solicitud elevada por Alianza Fiduciaria S.A., el 4 de julio de 2006, en la que se lee (se transcribe con posibles errores): “En carta dirigida al IDU con radicación No. 8656 de fecha 25 de Agosto de 1997, la sociedad ‘Inversiones el Pireo S.A.’, solicita al IDU formalmente se adelanten las gestiones para la negociación de la zona utilizada en la construcción de la avenida de Chile, vía en pleno funcionamiento desde 1991 y para dicho efecto se acompañaron los documentos necesarios (…)”[32]. 54.
Según el a quo, en la Escritura Pública 2015 de 1996 se dispuso que las obras que motivaban la cesión de área habían sido recibidas por el Distrito Capital el 22 de diciembre de 1992, a través de la Secretaría de Obras Públicas, razón por la que computó la caducidad desde esta fecha; no obstante, para la Sala esta apreciación, aunque plausible, no resulta correcta, comoquiera que en la mencionada escritura no se indica que, dentro de las obras recibidas por la administración distrital, se encontrara el tramo correspondiente a la Avenida Chile, entre las carreras 105 y 105D, por el cual aquí se pide indemnización. 55.
Es preciso advertir que revisados los demás documentos que componen el acervo probatorio, no hay ninguno que evidencie la fecha exacta en la que la construcción de la Avenida Chile hubiere finalizado; aun así, no hay duda de que, para 1991 dicha avenida ya había sido construida y se encontraba en operación en el tramo de propiedad de la demandante, como bien lo describe la solicitud del 4 de julio de 2006, presentada por Alianza Fiduciaria S.A. ante el IDU, que viene de transcribirse. 56.
Así, y tomando como base que dicha obra hubiera finalizado el último día del año señalado por la sociedad demandante en su petición, el término de caducidad estaría vencido sin duda, pues la demanda con la cual se pretende indemnización por la ocupación permanente del inmueble se presentó el 20 de junio de 2008, esto es, fuera del plazo de dos años que consagra el artículo 136, numeral 8 del CCA. 57.
Ahora, la Sala no pierde de vista el argumento de Alianza Fiduciaria S.A., según el cual la fecha a partir de la cual debe contarse la caducidad de la acción corresponde a la del 30 de octubre de 2006, cuando el IDU respondió negativamente a una solicitud de compra de terreno elevada por Alianza Fiduciaria S.A., pues fue el momento en el que, en sentir de dicha sociedad, finalizó el procedimiento administrativo. 58.
Al respecto, se pone de presente que la negativa a la solicitud de compra manifestada por la administración no fue la culminación de un procedimiento administrativo, sino la respuesta a una solicitud que se le hizo a la entidad pública, por lo que tampoco, para ese momento, se configuró o concretó la ocupación permanente del inmueble de la demandante, la que se consolidó en el momento ya señalado y, por tanto, no constituye el momento a partir del cual se deba contar la caducidad, pues de no ser así, y de seguir el tenor de la argumentación de la actora, el término de la acción dependería de su voluntad o, en otro evento, la acción que estaba llamada a ser ejercida debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto ese acto lo califica como punto culminante de lo que caracteriza como un procedimiento administrativo, para lo cual el término para acudir a la jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente, es de cuatro meses, hipótesis bajo la cual se tendría que la acción procedente tampoco no habría ejercido en tiempo. 59.
Precisa de todas maneras la Sala que este último razonamiento no es acertado, pues solo se construye como consecuencia obligada de lo alegado por la recurrente con miras a mostrar el desacierto de su alegato en alzada. 60. Debe recordarse, como se expuso atrás, que la caducidad no se cuenta desde el momento en que el lesionado lo considera configurado, sino desde cuando éste se concreta de manera efectiva y se reputa perceptible, lo cual tuvo lugar, si no antes, por lo menos en 1991, pues para esa época la Avenida Chile, que originó la ocupación del inmueble de la demandante, ya se encontraba en funcionamiento, situación que era conocida de primera mano por Alianza Fiduciaria S.A., como lo evidencia la solicitud que presentó ante el IDU, que viene de transcribirse. 61.
Apoyo de esta conclusión es que, en la misma solicitud de 4 de julio de 2006, Alianza Fiduciaria S.A. manifiesta la necesidad de obtener el pago por la franja de terreno ocupada y advierte el riesgo de que la administración se enriquezca sin justa causa, por el transcurrir de los dos años desde la ocupación del terreno de propiedad de esa sociedad.
La solicitud es del siguiente tenor (se transcribe con posibles errores): “(…) en carta dirigida al IDU con radicación No. 32880 de fecha 4 de Abril de 2001, el representante de Alianza Fiduciaria S.A. solicita nuevamente por parte del IDU la compra de la zona, explicando detalladamente todos los hechos que basan la solicitud. (…) de lo contrario, si se acepta que la caducidad de los daños iniciales a partir de la ocupación de la propiedad privada, el IDU puede quedarse definitivamente con esta sin indemnización alguna, además de producirse un enriquecimiento sin causa, se le da facultad al IDU para apoderarse de la propiedad privada en Bogotá y esperar a que se cumplan los dos años de ocupada para apropiarse definitivamente de ella, desconociendo además sus obligaciones de formular ofertas de compra a sus propietarios como lo ordena la ley”[33]. 62.
Ahora, no se deja de lado que el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá profirió sentencia del 25 de octubre de 2007, con ocasión de una acción de cumplimiento que interpuso Alianza Fiduciaria S.A., para que se conminara judicialmente al IDU a ejecutar la expropiación administrativa; sin embargo, dicha decisión no tiene cabida en el análisis de caducidad porque no influyó en la ocurrencia de la ocupación del inmueble motivo de controversia y si bien allí se expresó la improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida y la idoneidad de la acción de reparación directa o de controversias contractuales para exigir los perjuicios alegados, lo cierto es que el juez no se refirió a la oportunidad para impetrarlas, en tanto no era un asunto de su competencia. 63.
Finalmente, debe decirse que la caducidad de la acción no puede ser suspendida, sino por un término máximo de 60 días contados desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 80 de la Ley 446 de 1998[34] y del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[35]. 64.
En este caso, no hay evidencia de que la demandante hubiera surtido el procedimiento conciliatorio que la ley exige, de ahí que no exista razón para entender suspendido el término de caducidad por período de tiempo alguno, a lo cual hay que agregar que, incluso si dicho procedimiento previo se hubiera surtido, el panorama de la caducidad de la acción y las conclusiones a las que aquí se arriba no cambiarían. 65.
Fundamento de lo anterior, es que, incluso teniendo en cuenta los 3 meses que prevé la ley como término máximo de suspensión de la caducidad, la demanda seguiría siendo extemporánea, pues ésta se presentó en 2008, esto es, cerca de 16 años después de ocurrido el daño, teniendo en cuenta que la vía pública causante de la ocupación permanente del inmueble a cargo del Patrimonio Autónomo demandante se encontraba en funcionamiento, por lo menos, desde 1991, como lo reconoció Alianza Fiduciaria S.A. en la solicitud de 4 de julio de 2006 que presentó ante el IDU y que se analizó en este asunto. 66.
Bajo este orden de ideas, es diáfana la configuración de la caducidad de la acción, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto. Costas 67. A la luz del régimen legal aplicable para la decisión del presente proceso, en tanto no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 12 c. 1. [2] Folios 2 y 3 c. 1. [3] Folio 8 c. 1. [4] Folios 5 a 8 c. 1. [5] Auto del 31 de julio de 2008 (folio 15 c. 1). [6] Folios 108 a 112 c. 1. [7] Folios 100 a 107 c. 1. [8] Auto del 10 de diciembre de 2009 (folio 115 c. 1). [9] Auto del 26 de abril de 2011 (folio 220 c. 1). [10] Folios 221 a 301 c. 1. [11] Folios 302 a 312 c. 1. [12] Folios 314 a 318 c. 1. [13] Folios 320 a 326 c. principal. [14] Folios 328 a 332 c. principal. [15] Auto del 9 de abril de 2014 (folio 344 c. principal). [16] Auto del 4 de junio de 2014 (folio 346 c. principal). [17] Folios 347 a 352 c. principal. [18] Folios 354 a 357 c. principal. [19] Folios 358 a 369 c. principal. [20] Folios 370 a 374 c. principal. [21] Folio 9 c. pruebas. [22] Folio 42 c. pruebas. [23] “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas.
PARÁGRAFO. El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos, con base en lo aprobado en la licencia urbanística”. [24] Conforme con la consulta virtual efectuada el 8 de abril de 2021, en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/negociable [25] “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.
Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. [26] “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran” Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. [27] “cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362. [28] “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.
En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros” Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610. ‘En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.
En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste” Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099. [29] “el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 34898. [30] “Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; de 27 de febrero de 2003, exp. 23446; 2 de febrero de 2005, exp. 27994; de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; de 18 de julio de 2007, exp. 30512. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 48671. [32] Folio 35 c. pruebas. [33] Folio 36 c. pruebas. [34] “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas.
La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días.
Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. [35] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.