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76001-23-31-000-2012-10020-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nacional De Aluminios Ltda.·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [S]e considera que la decisión adoptada por el Juzgado […] resultó contraria al ordenamiento jurídico, por lo que se impone concluir que la sociedad demandada no estaba en la obligación de soportar la afectación a su patrimonio y, en ese sentido, se compromete la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio presentada.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES En virtud de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en una misma demanda pueden «formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados», siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas.

Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. De otro lado, la parte actora puede «acumular varias pretensiones contra el demandado», para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La referida acumulación se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad.

Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

De otro lado, esta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi, la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en 136.8 del Decreto 01 de 1984, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 37392, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La Sala analizará si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño y ii) la imputación del daño a la entidad demandada […].

ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PROVIDENCIA EN FIRME De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. […] Así las cosas, la Subsección advierte que no se cumplen los presupuestos propios del error judicial, en cuanto la decisión no se encuentra en firme, pues fue revocada por el mismo juzgado, atendiendo la petición que elevó la aquí demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, entre estos, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección, se configura cuando esta no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía. Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe establecerse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal.

Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. […] La Sala advierte que el juzgado actuó de la forma que le resultaba exigible, toda vez que no podía devolver el dinero mientras no se resolviera la alzada y, en todo caso, se observa que las actuaciones procesales se adelantaron dentro de un término prudencial.

Como consecuencia, se concluye que no existió una mora injustificada y, por ende, se negaran las pretensiones frente a este punto. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y parámetros que se deben tener en cuenta para que se configure la mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 48271, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL A PERSONA JURÍDICA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL / PERJUICIOS MATERIALES no existe duda alguna frente a la posibilidad de reconocer aquellos perjuicios morales causados a personas jurídicas, en cuanto hayan sido probados en el proceso. Sin embargo, esta Subsección ha hecho claridad en cuanto a que resulta incorrecto considerar que todo daño causado a bienes inmateriales de la persona jurídica deba ser resarcido bajo el concepto de perjuicios morales o extrapatrimoniales.

En efecto, tradicionalmente se ha considerado que atentados contra derechos de la persona jurídica como el buen nombre o el good will constituyen perjuicios morales, cuando lo cierto es que los mencionados derechos integran el concepto de establecimiento de comercio en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio. En este orden de ideas, de manera general, los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino. Lo anterior no obsta, se reitera, para que el juez reconozca la existencia de perjuicios morales a favor de personas jurídicas, siempre y cuando, como es lógico, dichos perjuicios encuentren su fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente. […] La Sala no accederá a esta pretensión, dado que las anteriores pruebas no permiten acreditar la ocurrencia del referido perjuicio, pues de ellos no se infiere alguna afectación del buen nombre comercial, por el contrario, las certificaciones dan cuenta del respeto de los cupos crediticios y del otorgamiento de algunos créditos debido al reconocimiento de las buenas prácticas comerciales de la parte actora, además, la Cifin aclaró que en el sector financiero la información era positiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 516 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de reconocer perjuicios morales causados a personas jurídicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 17031, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE ABOGADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE De acuerdo con la reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, se indicó que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso ejecutivo laboral, quien haya realizado el pago deberá aportar (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. […] Esta Subsección advierte que el reconocimiento de este perjuicio se torna improcedente, puesto que, aunque se tiene certeza de que la mencionada profesional del derecho asumió su defensa en el proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad, no ocurre lo mismo con el pago de los respectivos honorarios, dado que en el movimiento de cuenta auxiliares solo se describe el pago por ese concepto, pero esa afirmación no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma directamente a la abogada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P Carlos Alberto Zambrano. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Para la Sala este perjuicio no necesita ser demostrado con algún medio de prueba, pues debe partir de la premisa que toda suma de dinero líquida genera algún tipo de rendimiento.

Respecto de controversias similares, la Sala ha reconocido sobre el capital inmóvil el 6% de interés anual, por la pérdida de la rentabilidad del dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2232 del Código Civil. Se advierte que, aunque la suma total del embargo corresponde a […], lo cierto es que este se produjo en distintas fechas y por valores diferentes, por manera que lo correspondiente es la liquidación de cada una de esas sumas frente al tiempo que duró retenida […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2232 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del 6% de interés anual sobre el capital que ha permanecido inmóvil, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, rad. 32275, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 2 de diciembre de 2015, rad. 18749, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero José Roberto Sáchica Méndez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-10020-01(51484) Actor: NACIONAL DE ALUMINIOS LTDA. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Error judicial implica la existencia de una decisión en firme, en los casos en los que no se presenta el asunto se debe analizar como una falla del servicio genérica – configuración por librar mandamiento de pago contra la aquí demandante en el marco de un proceso ejecutivo laboral, pese a que la obligación reclamada no estaba a su cargo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - mora justificada / indemnización de perjuicios – reconocimiento únicamente por la pérdida de utilidad del dinero embargado, los demás perjuicios no se acreditaron.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS La sociedad Nacional de Aluminios Ltda. demandó a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que se habría incurrido en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2009-00114, toda vez que se libró mandamiento ejecutivo en su contra y hubo una tardanza en el desembargo del dinero objeto de la medida cautelar.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012 (fl. 204 del c.1), la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 194 – 195 del c.1): Primera.

Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia (…), con ocasión y por causa del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consumados en circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acápite de los hechos. Segunda. Que como consecuencia, se condene a la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia al pago en favor de mi representada de todos los perjuicios materiales y morales infligidos, en las proporciones y cuantías que resulten acreditadas en el plenario (…).

En concreto, la demandante solicitó por concepto de perjuicios los que continuación se señalan (fls. 202 – 203 del c.1): Daños materiales. Daño emergente. Intereses pagados a bancos varios $21.355.026 Honorarios de abogado $5.500.000 Intereses pagados a las DIAN $2.171.000 SUBTOTAL $29.026.026 Lucro cesante. Rendimientos dejados de percibir $2.800.000 Utilidad dejada de generar $94.986.406 Costo de oportunidad por no construcción $5.979.832 Arriendos dejados de percibir $15.007.344 Deducción fiscal por inversión en activos $43.852.100 SUBTOTAL $162.767.603 TOTAL $191.702.630 Daño moral.

Se estima en 500 SMLMV $267.800.000 TOTAL ACUMULADO PERJUICIOS $459.502.630 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen, expresó que el señor Juan de Jesús Monsalve interpuso demanda laboral contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., con domicilio en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, con el fin de que: i) se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes, desde el 1° de julio de 2000 hasta el 4 de mayo de 2001 y ii) se pagara la indemnización total y ordinaria de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el empleador no le proporcionó los elementos de seguridad industrial necesarios previo a la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó una invalidez.

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en fallo del 13 de mayo de 2008. El señor Juan de Jesús Monsalve formuló demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., representada por la señora Adriana Arboleda Gutiérrez y con domicilio en el municipio de Bucaramanga, Santander, la cual, según se dijo, no fue parte en el proceso ordinario ni tenía relación con la empresa condenada.

Por medio de proveído del 13 de julio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago contra la mencionada sociedad y, como consecuencia, entre otras cosas, ordenó el embargo de los dineros que tenía en algunas entidades bancarias, el cual se hizo efectivo por la suma de $54’886.985. Se indicó que la aquí demandante propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago y, a su vez, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en que, si bien la sociedad condenada tenía el mismo nombre que la ubicada en el municipio de Bucaramanga, lo cierto era que la realmente obligada era la que tenía sede en Candelaria, que fue la empleadora del actor y contaba con un NIT diferente.

En decisión del 1° de diciembre de esa anualidad, el juzgado decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y dispuso la devolución de los dineros consignados a su orden, con base en que, revisado el proceso ordinario y ejecutivo, observó que en las Cámara de Comercio se encontraban inscritas dos sociedades con el mismo nombre «Nacional de Aluminios Ltda.» y diferente NIT, pero a quien se condenó fue a la domiciliada en el municipio de Candelaria.

Señaló que en la demanda ejecutiva la misma parte actora afirmó que la sociedad que debía ejecutarse fue disuelta y se encontraba en estado de liquidación; no obstante, accionó contra una sociedad domiciliada en otro departamento, con distinta identificación e integración societaria. Contra la anterior decisión, el señor Juan de Jesús Monsalve interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral, en auto del 19 de julio de 2010, bajo las mismas consideraciones.

La parte actora estimó que se incurrió, de una parte, en error judicial, porque se libró mandamiento de pago en su contra, sin verificar la identidad de la sociedad ejecutada y, de otro lado, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el dinero embargado estuvo retenido por más de un año, esto es, hasta el 17 de agosto de 2010.

A juicio de la parte actora, «la anomalía en cuestión –error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia– causó gravísimos traumatismos a la sociedad (…) frustración del proyecto de reestructuración de la planta física, el no pago oportuno de impuestos a la DIAN, el no aumentó el cupo del crédito con proveedores, la pérdida de descuentos por pronto pago o pago de contado, los márgenes de comercialización y la privación de utilidades».

En ese mismo sentido, sostuvo que se le causaron perjuicios de carácter moral. 2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 1° de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 208 – 209 del c.1), actuaciones que se surtieron el 10 y el 11 de abril de ese año (fls. 215 – 216 del c.1). 2.2.

En su escrito de intervención, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho arguyó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad (fls. 223 – 226 del c.1). 2.3. Por su parte, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado 2009-00114 estuvieron ajustadas a derecho, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento ejecutivo conforme a la información suministrada por la parte actora, la cual allegó el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad demandante y, una vez evidenciadas las inconsistencias presentadas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, dentro de los términos fijados por la ley (fls. 227 – 232 del c.1). 2.4.

Concluido el período probatorio, por medio de auto del 10 de diciembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 256 del c.1), oportunidad en la que la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en el proceso (fl. 257 del c.1), mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio. 2.5.

La parte actora refirió que los perjuicios alegados estaban debidamente acreditados con los documentos aportados al proceso. Consideró que, pese a que el abogado de la parte actora del proceso ejecutivo laboral aportó los documentos que no eran ajustados a la realidad, ello no podía servir de excusa para relevar al juez de su deber de individualizar a la parte accionada, previo a dictar la orden de embargo, situación a la que se suma que esa irregularidad no se corrigió después de conocido el error, sino que se extendió aproximadamente doce meses (fls. 258 – 260 del c.1) 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 28 de abril de 2014, negó las súplicas de la demanda. Al respecto, señaló que el error judicial alegado por la parte actora estaba ligado a la providencia que libró mandamiento de pago en su contra, esto es, la dictada el 13 de julio de 2009.

En ese sentido, precisó que los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 prevén como uno de los requisitos para se configure el error judicial que se interponga los recursos de ley. Explicó que los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo establecen que la parte ejecutada dentro del proceso laboral ejecutivo puede interponer recurso de reposición y de apelación después de que se notifica el mandamiento de pago, con el propósito de que sea revocada la providencia, oportunidad en la que se puede poner de presente que el título objeto de recaudo no procedía de una relación laboral existente entre las partes, tal como lo disponía el artículo 100 ibídem.

Sin embargo, advirtió que en este caso la parte demandante no hizo uso de los mecanismos procesales que tenía para atacar la providencia a la que le endilga el error judicial, sino que se limitó a atacar el fondo del asunto mediante excepciones de mérito, por tanto, al no agotarse los recursos de ley dejaba sin fundamento cualquier imputación de responsabilidad contra la Rama Judicial.

De otra parte, concluyó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no estaba legitimado en la causa por pasiva, en cuanto no profirió alguna decisión de la que se pudiera derivar el daño alegado (fls. 268 – 279 del c.1). 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas.

Como sustento de su impugnación, refirió que no tenía la condición de parte en el proceso ordinario laboral y tampoco en el ejecutivo laboral promovido por el señor Juan de Jesús Monsalve, de modo que no estaba legitimada para interponer algún recurso; no obstante, en su intervención «como tercero» solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra, a lo cual se accedió. Agregó que el juez debía individualizar e identificar plenamente a las partes que intervinieron en el proceso ordinario, máxime cuando contaba con el certificado de existencia y representación de la demandada.

Destacó que no se estudió la imputación respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos de la demanda. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 1° de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 292 del c.2) y, en auto del 5 de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera (fl. 294 del c.2), pero los sujetos procesales guardaron silencio. 5.2.

El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, puesto que, a su parecer, el presente asunto debió estudiarse bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que la medida cautelar fue decretada desde 13 de julio de 2009 y permaneció incólume hasta el 17 de agosto de 2010, argumento que guardaba relación con lo manifestado en la demanda respecto de la permanencia del embargo.

También afirmó que el error fue aceptado por la propia autoridad judicial, debido a la imprecisión contenida en la demanda ejecutiva, lo que indujo en error al juez de la ejecución, sustentación que extendía sobre la providencia cuestionada un velo de legalidad «difícil de desbaratar» (fls. 295 – 301 del c.1). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren, entre otras, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

Acumulación de pretensiones En virtud de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil[2], en una misma demanda pueden «formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados», siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva.

De otro lado, la parte actora puede «acumular varias pretensiones contra el demandado», para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La referida acumulación se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues solicitó la indemnización de los perjuicios causados por dos hechos distintos, i) los derivados de la providencia que libró mandamiento ejecutivo en su contra en el proceso objeto de la litis y ii) los provenientes de la tardanza que se habría presentado en el desembargo.

Pues bien, la acumulación de pretensiones planteada cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que la competencia para tramitarlas en primera y en segunda instancia radica en las mismas autoridades judiciales –Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Consejo de Estado–; además, dichas pretensiones no se excluyen entre sí, pues tienen objetos, finalidades y causas distintas y, finalmente, son susceptibles de ser tramitadas a través del proceso ordinario previsto en el Decreto 01 de 1984. 3.

Oportunidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad.

Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[3], tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

De otro lado, esta Subsección[4] ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi, la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en 136.8 del Decreto 01 de 1984, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3.1.

Error judicial La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[5] ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error[6]. En el presente asunto, se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la providencia del 13 de julio de 2009, por medio de la cual libró mandamiento de pago contra la sociedad aquí demandante (fls. 74 – 76 del CD).

Sin embargo, como se verá más adelante, la referida decisión perdió sus efectos, por cuanto la aquí demandante solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, a lo cual se accedió el 1° de diciembre de 2009 (fls. 124 - 107 del CD). Por lo expuesto, ante la evidencia de que fue con dicha decisión que la demandante conoció de la improcedencia del embargo y secuestro decretado, lo procedente es contar la caducidad desde la ejecutoria de esta providencia. Conviene mencionar que contra tal auto la parte demandante del proceso ejecutivo laboral, esto es, el señor Juan de Jesús Monsalve, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral (fls. 158 – 166 del CD), y notificado 2 días después (fl. 167 del CD), por tanto, la ejecutoria se dio el 27 de julio de 2010[7].

Así las cosas, el término de caducidad se extendió hasta el 28 de julio de 2012; no obstante, como la demanda se presentó el 13 de enero de ese año (fl. 204 del c.1), previo agotamiento de la solicitud de conciliación prejudicial (fls. 59 – 61 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 3.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad se debe contar «a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado[8]».

En este orden de ideas, la Sala concluye que también es oportuna la acción respecto de las pretensiones derivadas del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la decisión que le puso fin al proceso fue dictada el 19 de julio de 2010, de ahí que el cómputo sea el mismo y la conclusión resulta idéntica. 4.

Legitimación A la sociedad Nacional de Aluminios Ltda. le asiste legitimación para actuar en el presente asunto, pues, según se dijo en la demanda se le causaron perjuicios, dado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira ordenó el embargo de sus cuentas y mantuvo esa decisión por más de un año. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada.

En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, se tiene que en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, como ese aspecto no fue objeto de apelación por la parte actora, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la legitimación de aquella. 5.

Alcance de la apelación El a quo negó las pretensiones, por considerar que no se configuró un error judicial en el sub lite, en la medida en que la sociedad Nacional de Aluminios Ltda. no interpuso los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes contra la decisión que decretó el embargo y secuestro de sus bienes. La parte demandante explicó, entre otras cosas que, pese a que no interpuso los recursos referidos, lo cierto es que en su intervención solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, petición que fue despachada favorablemente, acogiendo sus argumentos; que, previo a librar mandamiento de pago, el juez debía individualizar e identificar plenamente a las partes que intervinieron en el proceso ordinario y que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió pronunciamiento frente a la imputación respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De este modo, a la Sala le corresponde determinar si la providencia de la que se predica el error judicial, a pesar de haber quedado completamente sin efectos, tuvo la suficiencia para afectar a la parte actora.

Asimismo, debe determinarse si en el proceso judicial se presentó mora judicial y si fue o no injustificada. 6. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - Mediante sentencia del 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda laboral promovida por el señor Juan de Jesús Monsalve Vélez contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., con sede en Candelaria, Valle del Cauca, representada legalmente por el señor Carlos Hernando Restrepo Franco y, como consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de un accidente que le causó una invalidez (fls. 61 – 77 del c.1), decisión que fue confirmada el 13 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral (fls. 75 – 99 del c.1). - El señor Juan de Jesús Monsalve Vélez presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., con domicilio en Bucaramanga y representada legalmente por la señora Adriana Arboleda.

En ese escrito se expuso (fls. 49 – 56 del CD): (…) Octavo: que la sociedad demandada tiene varias empresas constituidas en diferentes ciudades del país, siendo la sociedad principal la que se encuentra ubicada en Bucaramanga (…), la cual se encuentra legalmente constituida, continúa vigente, desarrollando su objeto social, el cual consiste en la compra venta y comercialización de aluminio y ferretería, tal como consta en el certificado de existencia y representación que se aporta.

Noveno: Que la sociedad demandada Nacional de Aluminios Ltda., con sede en el Valle del Cauca, fue declarada disuelta y en estado de liquidación (…) tal como consta en el certificado de cámara y comercio que se aporta (…). Pruebas: Que se oficie a la sociedad demandada, que se encuentra ubicada en el Valle del Cauca, corregimiento de candelaria, la cual se encuentra en liquidación, para que el señor liquidador, Carlos Hernando Restrepo Franco, explique y certifique si antes de entrar en proceso de disolución y liquidación, hizo las apropiaciones correspondientes (…). - En auto del 13 de julio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago contra la aquí demandante, sociedad Nacional de Aluminios Ltda., con domicilio en Bucaramanga, Santander, identificada con el NIT 800167365-2 y decretó el embargo y secuestro (i) del dinero de las cuentas que pudiera tener en diferentes entidades bancarias, fijando como monto límite la suma de $118’504.000 y (ii) del establecimiento de comercio donde funcionaba la empresa, junto con todos los bienes y equipos de oficina.

Para tal efecto comisionó al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Bucaramanga (fls. 109 – 111 del c.1). - Una vez se surtió la notificación de la citada providencia, la parte actora pidió el levantamiento de la medida cautelar, pues afirmó que no debió ser ejecutada, en la medida en que no era la persona jurídica que resultó condenada en el proceso ordinario laboral.

Destacó que, aunque estaban registradas con igual nombre, no tenían el mismo número de identificación, funcionaban en departamentos diferentes y no tenía sedes o filiales en otras zonas del país, conforme al certificado de la Cámara de Comercio que obraba en el proceso (fls. 91 – 92 del CD). - Acto seguido, la parte actora propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de: inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) temeridad y mala fe y iv) abuso del derecho y, a su vez, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (fls. 94 – 98 del CD). - Los Bancos de Bogotá, AV Villas y Santander consignaron a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira las sumas de $510.000, $49’898.344, $1’549.000; $151.000 y $312.641 (fls. 102, 107,129, 170 y 173 del CD). - La sociedad insistió a través de dos escritos en el levantamiento de la medida cautelar (fl. 110 del CD). - A través de proveído del 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira decretó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en lo que se expone (fls. 112 – 116 del c.1): (…) una vez revisada la documentación aportada (certificados de existencia y representación de las accionadas), tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo que efectivamente ante la Cámara de Comercio tanto de esta ciudad como de Bucaramanga se encuentran inscritas dos sociedades con el mismo nombre “Nacional de Aluminios Ltda”, pero con diferente NIT; 815000775-6 y 800167365-2, respectivamente, la primera constituida mediante escritura pública No. 0092 del 21 de enero de 2007 de la Notaría Única de Candelaria y la segunda mediante escritura pública No. 3878 del 10 de julio de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga.

Conforme a lo anterior, se tiene que efectivamente estamos frente a dos entidades con el mismo nombre, es decir, Nacional de Aluminios Ltda., con diferentes NIT tributarios, pero a quien se condenó por las pretensiones del demandante fue a la sociedad domiciliada en el municipio de Candelaria Valle. Respecto de la sociedad antes reseñada, es precisamente la misma apoderada judicial del ejecutante quien en su libelo de la demanda (fl. 25), da cuenta que fue declarada disuelta y estaba en estado de liquidación el 21 de diciembre de 2007, mediante escritura pública No. 6507 de la Notaría Tercera de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio en febrero de 2008, como consta en el certificado de existencia y representación obrante a folios 21 y 22 del expediente.

Significa lo anterior, que la parte ejecutante era conocedora de este hecho, es decir, de la disolución y liquidación de la sociedad ejecutada y sin embargo accionó contra una sociedad domiciliada en otro departamento y con distinta identificación. De ello da cuenta el hecho de haber solicitado en su escrito de demanda, se oficiara al señor liquidador Carlos Hernando Restrepo Franco, a fin de que este certificara si la realmente accionada había efectuado las apropiaciones correspondientes para el pago de las condenas aquí impuestas.

Ahora bien, para corroborar que se trata de sociedades distintas, basta con establecer que los socios son distintos (…). En ese orden de ideas, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual se librarán los oficios respectivos y se dispondrán las devoluciones de las sumas de dinero consignadas a órdenes de este proceso, por cuanto que las mismas recayeron respecto de una sociedad en contra de la cual no se impuso la condena de que trata la sentencia del 8 de marzo de 2007. - Contra de esa decisión, el señor Juan de Jesús Monsalve Vélez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, con fundamento en lo señalado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo (fls. 135 – 138 del CD). - El 8 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Unitaria Laboral, avocó conocimiento del asunto (fl. 147 del CD). - El 19 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral, confirmó el auto apelado.

Estos fueron los fundamentos de esa determinación (fls. 116 – 125 del c.1): (…) le asiste razón a la apoderada judicial de la sociedad demandada (…), en tanto su representada no es la misma que debió convocarse, en tanto no posee igual número de identificación tributaria, ni tuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante, de modo que no eran posibles los embargos (…).

Ciertamente, en el caso de autos se convocó a una sociedad diferente a la requerida por el ejecutante, dado que en el hecho noveno de la demanda, se dice que aquella tiene su sede en la zona industrial en Candelaria Valle y fue disuelta y en estado de liquidación (…), no obstante lo cual las pretensiones se enfilan contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda. con NIT 800167365-2 y se solicitan medidas cautelares contra esta última con domicilio en la ciudad de Bucaramanga y, por último, se denuncia para notificaciones la del municipio de Candelaria.

De la pieza procesal ya reseñada, lo que se columbra es que la sociedad para la que prestó servicios el demandante, se encuentra liquidada conforme a los datos suministrados en la demanda por la propia apoderada del ejecutante, no obstante, lo cual solicitó el embargo y secuestro de bienes de otra distinta y existente desde el año 1992 en la ciudad de Bucaramanga e identificada con NIT 800167365-2, de modo que como dimana del certificado de existencia y representación obrante (…), la embargada no era la llamada a responder por las acreencias del demandante, pues el camino a seguir en su caso de liquidación de la ex empleadora, debió ser el de convocar a su liquidador. - El 12 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la devolución del dinero embargado (fl. 174 del CD) y, el 17 de ese mes y año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró comunicación al Banco Agrario para que devolviera a favor de la apoderada judicial de la sociedad la suma $54’886.985, por concepto de pago depósitos judiciales realizado por varias entidades bancarias frente a la medida de embargo de sus cuentas (fl. 175 del CD), así como se ofició a las entidades bancarias sobre el levantamiento del embargo (fls. 179 del CD). 7.

Problema jurídico La Sala analizará si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño y ii) la imputación del daño a la entidad demandada, Nación – Rama Judicial. 8. Análisis de la Sala 8.1. Cuestión previa De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme.

En este asunto se invoca como fuente del error judicial la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, providencia que, posteriormente perdió sus efectos, mediante el auto del 1° de diciembre de 2009, que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Así las cosas, la Subsección advierte que no se cumplen los presupuestos propios del error judicial, en cuanto la decisión no se encuentra en firme, pues fue revocada por el mismo juzgado, atendiendo la petición que elevó la aquí demandante.

Por lo anterior, el sub lite se analizará como una falla genérica de la administración de justicia y no calificada, como es el caso del error judicial, pues el hecho de que la Sala no se encuentre ante una providencia en firme no implica per se la denegatoria de las pretensiones formuladas, dado que la decisión que se cuestiona pudo haber surtido efectos, situación que se establecerá una vez verificada la existencia del daño alegado por la parte demandante. 8.2.

Daño En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por la parte actora consiste en la afectación al patrimonio con ocasión de la orden de embargo de unos dineros de su propiedad que se decretó dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en su contra, pese a que quien resultó condenada, según el título objeto de recaudo, fue la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., domiciliada en Candelaria.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que, en cumplimiento del auto del 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, se libró mandamiento de pago contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda. por $118’504.000 (fls. 109 – 111 del c.1). Asimismo, está probado que se expidieron varias consignaciones por parte de algunas entidades bancarias a favor de dicha autoridad judicial por valor de $54’886.985, dinero que hacía parte de unas cuentas que tenía la demandante (fls. 102, 107,129, 170 y 173 del CD) y, una vez quedó en firme la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral, que confirmó la providencia del levantamiento de la medida cautelar, se devolvieron los dineros (fl. 175 del CD). 8.2.1.

Falla del servicio frente al mandamiento de pago contra la parte actora, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009- 00114-00 Como quedó visto, la sociedad Nacional de Aluminios Ltda. demandó a la Rama Judicial por los perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados con la expedición del auto del 13 de julio de 2009, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago en su contra y, como consecuencia, ordenó, entre otras cosas, el embargo de los dineros que tenía en algunas entidades bancarias, el cual se hizo efectivo por la suma de $54’886.985, sin verificar la identidad de la sociedad ejecutada.

Al respecto, cabe decir que los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo señalan que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme y que, previa denuncia hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. En este caso, el señor Juan de Jesús Monsalve Vélez presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., con domicilio en Bucaramanga y representada legalmente por la señora Adriana Arboleda, pese a que en el título objeto de recaudo se condenó a la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., domiciliada en Candelaria y representada legalmente por el señor Carlos Hernando Restrepo Franco.

En dicho escrito, se puso de presente que la sociedad ejecutada tenía varias «empresas constituidas en diferentes ciudades del país», pero que la sede principal estaba ubicada en Bucaramanga, según el certificado de existencia y representación que se aportó; asimismo, «que la sociedad demandada Nacional de Aluminios Ltda., con sede en el Valle del Cauca» había sido declara disuelta y se encontraba en estado de liquidación, tal como se observaba en el certificado de la Cámara de Comercio que se allegó y, finalmente, se solicitó oficiar a la sociedad ubicada en el Valle del Cauca, a fin de que el liquidador certificara si se hizo o no la apropiación de la condena a su favor.

Pese a todas esas irregularidades, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira no tuvo reparo alguno frente a la verdadera identificación de la ejecutada, no se detuvo a verificar el certificado de existencia y representación de la aquí demandante y de la sociedad con el mismo nombre, pero con domicilio en Candelaria, Valle del Cauca, pues de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta, como lo hizo posteriormente, que tenían diferente NIT, las fechas de su constitución no concordaban, no existían sucursales o filiales de ninguna de las dos y la conformación societaria era distinta; es más, dicha autoridad judicial también podía verificar esa situación observando los documentos que reposaban en el proceso ordinario laboral que tramitó. Para la Sala no resulta de recibo el argumento de que «la parte ejecutante conocía de la disolución y liquidación de la sociedad ejecutada y accionó contra una sociedad domiciliada en otro departamento y con distinta identificación», toda vez que ese hecho fue manifestado en la demanda ejecutiva, luego también fue de conocimiento del juzgado, tanto así que el mismo ejecutante se contradijo al solicitar que se oficiara al liquidador de la sociedad domiciliada en el Valle del Cauca y que se tuviera en cuenta ese domicilio para efectos de notificación, aun cuando pidió que se ejecutara a la sociedad con domicilio en Bucaramanga.

Esas imprecisiones le permitían al juez advertir que la obligación de la que se estaba exigiendo su cumplimiento no estaba a cargo de la sociedad contra la que se impetró la demanda ejecutiva, por manera que debió abstenerse de librar mandamiento de pago desde ese momento, pues esas mismas razones resultaron suficientes para ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada.

En ese contexto, se considera que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resultó contraria al ordenamiento jurídico, por lo que se impone concluir que la sociedad demandada no estaba en la obligación de soportar la afectación a su patrimonio y, en ese sentido, se compromete la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio presentada. 8.2.2.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la tardanza del desembargo A juicio de la parte actora, en el sub lite se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto el dinero embargado estuvo retenido por más de un año sin justificación. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, entre estos, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección[9], se configura cuando esta no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía[10].

Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe establecerse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal[11].

Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio[12].

Pues bien, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago contra la aquí demandante, pero desde 14 de octubre de 2009 se empezaron a hacer efectivos los embargos a sus cuentas bancarias. Casi dos meses después, esto es, el 1° de diciembre de 2009, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, como consecuencia, se produjo la devolución del dinero a la actora; sin embargo, esa decisión fue apelada por el señor Juan de Jesús Monsalve Vélez y dicho recurso se concedió en efecto suspensivo, lo que indicaba que la entrega efectiva del dinero dependía de que se resolviera este y, en todo caso, no se presentó reparo al respecto.

El 8 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento del asunto y, el 19 de julio de 2010, confirmó el auto apelado. El 12 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la devolución del dinero embargado y, cinco días después, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira ordenó la devolución. La Sala advierte que el juzgado actuó de la forma que le resultaba exigible, toda vez que no podía devolver el dinero mientras no se resolviera la alzada y, en todo caso, se observa que las actuaciones procesales se adelantaron dentro de un término prudencial.

Como consecuencia, se concluye que no existió una mora injustificada y, por ende, se negaran las pretensiones frente a este punto. 9. Perjuicios 9.1. Perjuicio moral La parte actora solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 500 SMLMV «por la afectación grave al buen nombre de la empresa y sus relaciones comerciales y financieras, a nivel de proveedores, acreedores y entidades financieras; situación que agravó el nivel de riesgo y la hoja de vida comercial, teniendo en cuenta la antigüedad y el posicionamiento de la empresa en el sector».

Pues bien, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las personas jurídicas ha sido abordado tanto por la jurisprudencia de esta Corporación como por la de la Corte Suprema de Justicia, lo que permite evidenciar su procedencia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha afirmado: De modo que, la jurisprudencia, tras negar rotundamente el reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, ha abierto esa posibilidad, haciendo recaer en el juzgador esa decisión con base en el conocimiento de la controversia en cada caso en particular, especialmente en lo relacionado con la esencia y naturaleza del daño no patrimonial alegado y si está ligado o no a aspectos sentimentales y afectivos propios de la condición del ser humano y representados en una aflicción, tristeza o congoja que sólo son propios de éste, y que no se concibe que pueda padecer una persona jurídica.

Es decir, resulta claro que las personas jurídicas no sufren perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), porque no pueden experimentar dolor o sufrimiento y menos aún por agresiones a bienes jurídicos extrapatrimoniales que parten de esa subjetividad del individuo físico (la vida, la integridad corporal, o la honestidad, entre otros); sin embargo, a ellas se les reconoce una subjetividad jurídica, gozan de atributos propios de la personalidad y, por ende, son titulares de derechos que pueden considerarse en sentido objetivo como morales y de carácter extrapatrimonial (reputación, el buen nombre, la probidad), los cuales si en alguna manera se les menoscaba, corresponde indemnizar, en cuanto resulten demostrados en el respectivo proceso.

En efecto, cuando se atenta, por ejemplo, contra la reputación o prestigio de la persona jurídica, en menoscabo de la credibilidad de su nombre y de la imagen sobre su modo de ser como sujeto en el tráfico jurídico, sería viable de indemnizar como un perjuicio moral, porque aunque esos valores están al servicio de su objeto y fines económicos, ciertamente trascienden la esfera meramente patrimonial.

Igualmente, repárese que el “buen nombre” es un derecho fundamental de la personalidad sin importar si se trata de una persona natural o de una persona jurídica, cuya protección, por tanto, se encuentra garantizada en el orden constitucional; en efecto, el artículo 15 de la Constitución Política garantiza a todas las personas, sin distingo, el derecho a su buen nombre, el cual el Estado se encuentra en el deber de respetar y hacerlo respetar[13].

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: Cierto es que el tribunal se equivocó al considerar que en ningún caso las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de daños morales. Pero ello no quiere decir que siempre los sufran, o que surjan por el sólo hecho de haberse visto involucrado su nombre en un escándalo. En reciente decisión, la Corte fijó algunas pautas sobre el particular, tras señalar que cuando se afecta el buen nombre o reputación de una persona jurídica, sus consecuencias sólo son estimables como detrimento resarcible si amenazan concretamente su existencia, o merman significativamente su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento, o las ponen en franca inferioridad frente a otras de igual género o especie, situaciones que no concurren en el presente caso[14].

Lo anterior se enmarca en la misma línea de lo afirmado por la Corte Constitucional en torno al reconocimiento de derechos fundamentales de la persona jurídica, al considerar que: [L]as personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un ‘good will’ que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es titular de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

Derechos como la propiedad, el debido proceso, el derecho de petición, el derecho de acceso a la información requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos[15]. En ese contexto, no existe duda alguna frente a la posibilidad de reconocer aquellos perjuicios morales causados a personas jurídicas, en cuanto hayan sido probados en el proceso.

Sin embargo, esta Subsección ha hecho claridad en cuanto a que resulta incorrecto considerar que todo daño causado a bienes inmateriales de la persona jurídica deba ser resarcido bajo el concepto de perjuicios morales o extrapatrimoniales[16]. En efecto, tradicionalmente se ha considerado que atentados contra derechos de la persona jurídica como el buen nombre o el good will constituyen perjuicios morales, cuando lo cierto es que los mencionados derechos integran el concepto de establecimiento de comercio en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio[17].

En este orden de ideas, de manera general, los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino. Lo anterior no obsta, se reitera, para que el juez reconozca la existencia de perjuicios morales a favor de personas jurídicas, siempre y cuando, como es lógico, dichos perjuicios encuentren su fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la sociedad demandante alegó la causación de un perjuicio moral, con fundamento en que la actuación de la entidad demandada le generó una afectación al buen nombre comercial, porque lesionó sus relaciones financieras y comerciales, teniendo en cuenta el posicionamiento y antigüedad que tenía en el sector.

Al plenario se allegaron las siguientes certificaciones: -Compañía Aluminio Nacional S.A., Empresa Metalmecánica de Aluminio Emma y Cía. S.A. y Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. hace constar: Que por los años 2009 y 2010 el cupo asignado no fue incrementado (…) en razón al proceso de embargo (…) cabe destacar que por el buen comportamiento crediticio que ha caracterizado a este cliente para más 18 años y de la reconocida integridad de los socios, se respetó el cupo establecido, pero no se puede desatender que la situación agrava el nivel de riesgo (fl. 47 del c.1). -Compañía Extrusiones S.A. hace constar: Que por los años 2009 y 2010 el cupo asignado no fue incrementado en la suma de $10.000.000 como era normal hacerlo cada año, en razón al proceso de embargo (…) cabe destacar que el buen comportamiento crediticio que ha caracterizado a este cliente por más de 15 años y de la reconocida integridad de sus socios, se respetó el cupo establecido (…) (fl. 49 del c.1). -Compañía Fujian Shan S.A. hace constar: Que la gestión de asignación de crédito para la compañía (…) se detectó un proceso de embargo, el cual retrasó la autorización del cupo solicitado hasta la presentación de los soportes que aclare el error (…) gracias a sus buenas referencias comerciales y al buen desempeño de sus estados financieros, se otorgó un cupo de $30.000.000 (…) (fl. 50 del c.1). -Compañía Alucol S.A. C.I. hace constar: Que dicha compañía inició en el año 2011 actividades comerciales para la venta de perfiles arquitectónicos en la ciudad de Bucaramanga.

Que debido a su situación de embargo en el año 2009 y 2010 no le fue otorgado el cupo de crédito (…) y gracias a sus buenas referencias comerciales se otorgó un cupo de $30.000.000 a un plazo de 45 días (…) (fl. 51 del c.1). -Banco Santander: me permito informarles que durante el período de octubre de 2009 a agosto de 2010, su cupo de crédito no se renovó por el embargo que se registraba para esas fechas (fl. 52 del c.1). -Cifin Regional Bucaramanga: (…) revisado el informe correspondiente al nit (…) registra el embargo de dos cuentas (…) de otra parte, nos permitimos manifestarle que con respecto al sector financiero la totalidad de la información es positiva, en la central de información (fl. 55 del c.1).

La Sala no accederá a esta pretensión, dado que las anteriores pruebas no permiten acreditar la ocurrencia del referido perjuicio, pues de ellos no se infiere alguna afectación del buen nombre comercial, por el contrario, las certificaciones dan cuenta del respeto de los cupos crediticios y del otorgamiento de algunos créditos debido al reconocimiento de las buenas prácticas comerciales de la parte actora, además, la Cifin aclaró que en el sector financiero la información era positiva. 9.2.

Daño emergente ➢ Incremento del pago de intereses a bancos ($21.355.026) y pago de intereses moratorios a la DIAN ($2.171.000) En relación con esta reclamación, no existe prueba en el expediente de la que se pueda concluir que, efectivamente, la sociedad pagó intereses bancarios adicionales, derivados del embargo de sus cuentas. Lo que reflejan sus balances y movimientos de cuentas auxiliares son las apropiaciones que se hicieron por dichos rubros (fls. 4 – 21 del c.1), pero la Sala desconoce si esos intereses se generaron por el vencimiento de los plazos de créditos, tampoco tiene certeza de la fecha en la que estos se adquirieron, para establecer si los intereses representaban el pago normal o no de sus obligaciones financieras; no se tiene parámetros para determinar el incremento de los intereses y así deducir si tuvieron origen en la falta de liquidez por el embargo, de modo que resulta improcedente su reconocimiento.

Ahora, frente a la inmovilización del capital por más de un año, que, según se dijo, le impidió a la sociedad cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias y, a su turno, esa situación generó unos intereses de mora, la Sala advierte que, si bien se allegaron unos recibos de pago que obran a folios 24 a 33 del c.1, lo cierto es que estos no dan cuenta de cuándo se causaron los intereses moratorios, para establecer si se generaron o no en el tiempo que demoró la devolución de los dineros embargados, así como tampoco reposan los formularios de pago, recibos o constancias. ➢ Pago de honorarios a la apoderada judicial que asumió su defensa en el proceso ejecutivo laboral ($5’500.000) De acuerdo con la reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, se indicó que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso ejecutivo laboral, quien haya realizado el pago deberá aportar (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio[18].

En la demanda se solicitó el pago de $5’500.000, suma que, según se dijo, tuvo que pagar la demandante a la abogada Blanca Nubia Luna Beltrán, por concepto de honorarios para que asumiera su representación judicial en el proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra. Esta Subsección advierte que el reconocimiento de este perjuicio se torna improcedente, puesto que, aunque se tiene certeza de que la mencionada profesional del derecho asumió su defensa en el proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad, no ocurre lo mismo con el pago de los respectivos honorarios, dado que en el movimiento de cuenta auxiliares solo se describe el pago por ese concepto, pero esa afirmación no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma directamente a la abogada. 9.3.

Lucro cesante ➢ Pérdida de la rentabilidad del dinero embargado ($2.800.000) Para la Sala este perjuicio no necesita ser demostrado con algún medio de prueba, pues debe partir de la premisa que toda suma de dinero líquida genera algún tipo de rendimiento. Respecto de controversias similares, la Sala ha reconocido sobre el capital inmóvil el 6% de interés anual, por la pérdida de la rentabilidad del dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2232 del Código Civil[19].

Se advierte que, aunque la suma total del embargo corresponde a $54’886.985, lo cierto es que este se produjo en distintas fechas y por valores diferentes, por manera que lo correspondiente es la liquidación de cada una de esas sumas frente al tiempo que duró retenida, esto es, 17 de agosto de 2010. Para tal efecto, se tiene en cuenta la siguiente relación que obra en el expediente: [pic] Aplicado el interés sobre dichas sumas, se obtiene lo siguiente: Interés Legal Anual |6% |0,487% |0,01619% |  |  |  |  |  | |Suma |  | |  |  |  |  |  |  | |  |  |inicio de embargo |14/10/2009 |15/10/2009 |13/11/2009 |13/11/2009 |24/11/2009 |14/05/2010 | |  |  |final de embargo |17/08/2010 |17/08/2010 |17/08/2010 |17/08/2010 |17/08/2010 |17/08/2010 | |  |  |días |307 |306 |277 |277 |266 |95 | |  |  |Capital Embargado | 510.000 | 49.898.344 |312.641 |2.446.000 | 151.000 |1.549.000 | |  |  |Capital Interés | 535.982 | 52.431.963 |326.977 |2.558.161 | 157.643 |1.573.002 | |  |  |Interés | 25.982 | 2.533.619 |14.336 |112.161 | 6.643 | 24.002 | |  |  |Total interés | 2.716.744 |  |  |  |  |  | | Ahora, corresponde actualizar la suma total, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer;

Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $2’716.744 Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 106.58 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente al mes de agosto de 2010: 73.00 Reemplazando tenemos: Ra = $2’716.744 x 106.58 73.00 Ra = $3’966.446 Así las cosas, el monto a cancelar por este concepto es $3’966.446 a favor de la sociedad Nacional de Aluminios Ltda. ➢ Pérdida de las utilidades dejadas de generar por la sociedad ($94.986.406) La parte actora allegó unos balances generales y estados de resultados de los años 2009 y 2010, suscritos por un contador y un revisor fiscal, así como un documento de movimientos de cuentas auxiliares (fls. 8 – 21 del c.1); sin embargo, para la Sala, el contenido de estos, por sí mismos, no permite establecer el daño alegado, pues no se aportaron los soportes que sirvieron de insumo para su elaboración y, en todo caso, se desconoce si aquello está relacionado con la tardanza de la devolución del dinero embargado. ➢ Costo de oportunidad por no construcción ($5’979.832) y arriendos dejados de percibir $15’007.344 La parte actora señaló que la empresa se encontraba en un proceso de reestructuración de la planta física, contando con estudios estructurales, eléctricos y planos elaborados, proyecto que tenía un valor aproximado de $332’212.880, el que se vio frustrado por razón y causa del embargo que cerró todo acceso a crédito financiero, lo cual produjo el vencimiento de la licencia de construcción y un costo de oportunidad equivalente a $5’979.832, dado que la variación de este en el año 2010 en Colombia fue de 1.8%.

Además, manifestó que por la frustración del proyecto se dejaron de recibir por arrendamientos de los locales que se tenían previstos $15’007.344. La Sala verifica que la licencia de construcción que obra a folios 126 a 127 del c.1. fue expedida el 20 de marzo de 2007 y estuvo vigente hasta el 20 de marzo de 2009, lo que indica que para el momento del primer embargo que se decretó, la licencia ya estaba vencida.

Asimismo, aunque se allegó una cotización que arroja como gasto total la suma de $332’212.860 (fls. 135 -137 del c.1) y copia del proyecto de construcción (fls. 138 – 193 del c.1), no se establece la relación directa de dicho perjuicio con el embargo y tampoco se observa que se le hubiera negado algún crédito financiero a la sociedad, razones suficientes para no acceder a lo pedido. ➢ Deducción fiscal por inversión en activos ($43’852.100) Se indicó que ante la frustración del proyecto de construcción se perdió una deducción especial de impuesto a la renta por inversión en activos prevista en el Estatuto Tributario, artículo 138.3, equivalente al 40% del valor total del activo fijo tasado en $332’212.880, deducción equivalente a $132’885.152, que arrojaría un ahorro de impuesto a la renta de $43’852.100.

Considera la Sala que, dada la falta de prueba de la frustración del proyecto de construcción, como consecuencia del embargo decretado a las cuentas de la aquí demandante, resulta improcedente el reconocimiento por la deducción que hubiera podido tener. 6. Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones respecto de la imputación de defectuoso funcionamiento por mora judicial.

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la falla en el servicio ocasionada por el decreto y el embargo de los dineros a la parte actora.

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis mil pesos ($3’966.446) a favor de la parte actora.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SÉPTIMO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-10020-01(51484) Actor: NACIONAL DE ALUMINIOS LTDA. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Me aparto de la decisión de la Sala, por considerar que no se estructuraron los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional, por las razones que se exponen a continuación. La Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación ya había distinguido entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y, iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

En efecto, respecto a los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional, el artículo 66 de la ley 270 de 1996, establece: “PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

“2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme” (se resalta). Por su parte, el artículo 70 ibídem señala que: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” (se resalta).

En el sub lite es claro que el daño reclamado por la demandante deviene de la providencia de 13 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago y decretó unas medidas cautelares en su contra, consistentes en el embargo y secuestro del dinero de las cuentas que tenía en las entidades bancarias y del establecimiento de comercio donde funcionaba la empresa, junto con todos los bienes y equipos de oficina.

En consideración a que la mencionada providencia afectaba los intereses de la demandante, se advierte que tal providencia era pasible de recursos en los términos previstos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[20], modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001[21], el cual establece: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. “(…) “7. El que decida sobre medidas cautelares. “8. El que decida sobre el mandamiento de pago. “9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. “10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo (…)” (se resalta).

De conformidad con la norma transcrita, si la demandante no estaba de acuerdo o resultaba afectada con el mandamiento de pago y las medidas cautelares que se decretaron en su contra en el proveído de 13 de julio de 2009, debió interponer recurso de apelación contra dicha providencia, así como solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto afirmaba que no era la persona jurídica que resultó condenada en el proceso laboral ordinario.

Bajo el panorama fáctico descrito, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, para que se predique la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional y, en cambio, se evidencia que se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en los términos señalados en el artículo 70 ibídem, toda vez que el daño cuya reparación se reclama obedeció a la falta de diligencia y cuidado de la demandante, quien, de manera negligente y descuidada, no actuó en su momento en defensa de sus propios intereses, ni utilizó los medios dispuestos por la ley para tal fin, frente a lo cual es preciso advertir que no es posible subsanar tales conductas de desidia y falta de diligencia con cargo al patrimonio del Estado, pues ello implicaría desconocer el principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa".

Por otra parte, si bien en este caso, la decisión mayoritaria consideró acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional, con fundamento en la interpretación circunstancial de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira debió negar el mandamiento de pago, por cuanto “fácilmente” podía advertir que las sociedades, a pesar de que tenían el mismo nombre, tenían distinto número de identificación tributaria -NIT-, lo cierto es que dicha afirmación carece de fundamento fáctico y probatorio, pues no se tuvo en cuenta que en la demanda laboral ejecutiva presentada por el señor Juan de Jesús Monsalve se solicitó que se librara mandamiento de pago y se decretaran medidas cautelares en contra de la demandante, para lo cual indicó que “dicha sociedad tiene varias empresas constituidas en diferentes ciudades del país, siendo la sociedad principal la que se encuentra ubicada en Bucaramanga (…), la cual se encuentra legalmente constituida, continúa vigente, desarrollando su objeto social, el cual consiste en la compra venta y comercialización de aluminio y ferretería, tal como consta en el certificado de existencia y representación que se aporta” (se resalta).

Respecto de esto último, es necesario advertir que, en principio, la razón social y el nombre comercial se deben consignar en el registro mercantil y debe ser único, es decir, no puede haber dos establecimientos de comercio o dos empresas distintas con el la misma razón social o nombre comercial; no obstante, si los establecimientos de comercio pertenecen a un mismo propietario, sí pueden existir varios con el mismo nombre; una sede en cada ciudad o en cada localidad.

Bajo este contexto, es claro que para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira no era dable advertir la existencia de otra sociedad con el mismo nombre o razón social de la demandada, como se indica en la sentencia que se disiente, ni que la sociedad Nacional de Aluminios Ltda de Bucaramanga era diferente a la sociedad que resultó condenada en el proceso laboral ordinario, la cual, se itera, tiene el mismo nombre o razón social de la demandante, pero domiciliada en Candelaria (Valle del Cauca), distinción que no era diáfano en ese momento, pues incluso la ejecutante en una de sus pretensiones manifestó que la sede principal de la sociedad Nacional de Aluminios Ltda estaba ubicada en Bucaramanga.

Adicionalmente, la imposibilidad de superar la convicción que ahora se califica como de error judicial no tuvo en cuenta la prohibición legal de que las Cámaras de Comercio registren nombres iguales a otros que ya estén inscritos, en los términos del artículo 607 del Código de Comercio, el cual establece: “Prohibición de uso de nombres comerciales ya utilizados en el mismo ramo de negocios.

Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.

Así las cosas, es evidente que, a pesar de la prohibición legal prevista en la norma transcrita, en el presente asunto existían dos sociedades con el mismo nombre comercial, lo cual, sin lugar a dudas, incidió de manera determinante en el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares que se dictó en contra de la demandante, solo debiendo responder por los daños que eventualmente le hubieren causado, quien solicitó las medidas cautelares en su contra.

Por las razones expuestas, considero respetuosamente que la decisión contenida en la sentencia de la cual me aparto debió confirmar la providencia del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto en el sub lite no se configuraron los presupuestos del error jurisdiccional y, en cambio, se acreditó la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] «Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)». [3] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». [4] En sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 43563, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, señaló: «… de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi.

En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió tanto por la privación injusta de la libertad que habría padecido el señor Sandro Eliécer Ortega como por la disminución de su capacidad auditiva durante el término de su detención, esto es, bajo el cuidado y la protección del INPEC; por lo anterior, se analizará a continuación el ejercicio oportuno de la acción respecto de cada una de estas».

Así mismo, en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: «Teniendo en cuenta que los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por i) la captura ilegal de la señora Salamanca, por cuanto no estuvo precedida de orden escrita de la autoridad judicial competente, ii) el aborto que ella sufrió y iii) la privación de la libertad –que califican de injusta- de la citada señora, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse teniendo en cuenta estos 3 hechos.

(…) En consecuencia, la Sala abordará únicamente el estudio atinente a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad –que califican de injusta- de la señora Ana Johanna Salamanca, pues, como se vio, en relación con la detención ilegal y el aborto espontáneo por ella padecidos, la acción se encuentra caducada». El criterio expuesto fue reiterado por la Sala de Subsección en sentencia del 21 de junio de 2008, expediente 41.425. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274- 01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [6] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [7] En atención a lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. [8] Consultar: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No 08000-12-33-000-2009- 00671-01(48271); ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No 73001-23-31-000-2009- 00375-01(38644).

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17.301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 27.452, CP.

Olga Mélida Valle de De la Hoz. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 17031, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de mayo de 2000, expediente 16441, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll; en el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente19464, M.P. Édgar Lombana Trujillo. [15] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 37.434, M.P Hernán Andrade Rincón. [17] «Artículo 515.

Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.

Artículo 516. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento». [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano. [19] Sentencia de 13 de agosto de 2014, expediente 32.275;

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp.18.749, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Decreto-ley 2158 de 1948. [21] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001.